DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente CP281-2024 Radicación nº 66362 Acta 235. Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). A S U N T O La Sala procede a rendir concepto en relación con el pedido de extradición del ciudadano dominicano Samil José Abad De La Rosa, efectuado por el Gobierno de la República Dominicana, el cual se tramitó de forma simplificada.
A N T E C E D E N T E S Mediante Nota Verbal NC-ERDCO-228-2024 del 11 de marzo de 2024, el Gobierno de la República Dominicana, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención preventiva y formalizó la solicitud de extradición de Samil José Abad De La Rosa, requerido por la presunta comisión Extradición N° 66362 CUI: 11001020400020240101100 SAMIL JOSÉ ABAD DE LA ROSA 2 de los delitos de estafa, asociación de malhechores, lavado de activos y abuso de confianza, según la orden de arresto dictada por el Segundo Juzgado de Instrucción en Funciones del Distrito Judicial de Altagracia -Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente y adjuntó copia de la documentación pertinente.
En atención a dicha solicitud, el Fiscal General de la Nación, mediante Resolución del 11 de marzo de 2024, decretó la captura con fines de extradición del requerido, quien había sido aprehendido el 4 de marzo anterior por virtud de la Circular Roja de Interpol No AA-2152/2-2024, publicada por solicitud de la República Dominicana, por cuenta del mismo requerimiento sobre el cual versa la presente actuación. Documentos aportados con la solicitud de extradición. Para formalizar la petición de extradición de Samil José Abad De La Rosa se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, los siguientes documentos: i) Autorización de información financiera del 18 de septiembre de 2023, donde se ordena a la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, obtener y en Extradición N° 66362 CUI: 11001020400020240101100 SAMIL JOSÉ ABAD DE LA ROSA 3 consecuencia proveer al Ministerio Público, la información financiera de Samil José Abad De La Rosa. ii) Orden de arresto y conducencia número 05024- 2023, del 24 de noviembre de 2023, dictada por el Segundo Juzgado de Instrucción en Funciones del Distrito Judicial de Altagracia -Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente, en contra del requerido “por el hecho de estafa, en violación al artículo 405 del Código Penal Dominicano”. iii) Autorización de orden judicial de arresto del 12 de enero de 2024, suscrita por la Juez Coordinadora de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, mediante la cual se autoriza a la “Procuradora Fiscal de la Dirección Nacional de Investigación de Delitos Financieros arrestar al nombrado SAMIL JOSÉ ABAD DE LA ROSA”. iv) Copia de la declaración jurada justificativa de la solicitud de extradición del 7 de marzo de 2024, suscrita por el Procurador Fiscal de la Dirección de Investigación de Delitos Financieros de la República Dominicana. v) Datos de identificación y fotografía de Samil José Abad De La Rosa.
Actuación del trámite de extradición ante las autoridades colombianas Extradición N° 66362 CUI: 11001020400020240101100 SAMIL JOSÉ ABAD DE LA ROSA 4 Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, con oficio DIAJI 0860 de 11 de marzo de 2024, en el cual conceptuó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes entre la República de Colombia y la República Dominicana.
En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentra vigente para las Partes la "Convención sobre Extradición", suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933. El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI24-0019501-GEX-10100 de 15 de mayo de 2024, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición, con el fin de que se emita el respectivo concepto.
Actuación cumplida en esta Corporación. El 17 de mayo de 2024, la Sala asumió el conocimiento de las diligencias y requirió a Samil José Abad De La Rosa la designación de apoderado que le asista en este trámite. Como el requerido guardó silencio, le fue designado un profesional de la Defensoría del Pueblo. Cumplido lo anterior, mediante auto del 4 de junio de 2024, se reconoció personería al abogado designado por la Extradición N° 66362 CUI: 11001020400020240101100 SAMIL JOSÉ ABAD DE LA ROSA 5 Unidad de Casación, Revisión y Extradición de la Defensoría del Pueblo - Regional Bogotá y se ordenó correr el traslado común contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes.
Mediante escrito del 2 de julio de la presente anualidad, el solicitado manifestó su intención de acogerse al trámite de extradición simplificada. Como su apoderado, el 19 de julio siguiente, avaló tal requerimiento, en auto del 27 del mismo mes se corrió traslado de la solicitud al representante del Ministerio Público, para lo de su cargo.
En la misma providencia, se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra del reclamado y, en caso afirmativo, informaran el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite. En respuesta a las pruebas decretadas, la Policía Nacional informó que contra Samil José Abad De La Rosa se registra únicamente la orden de captura emitida en virtud del trámite de extradición. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación señaló que “con el nombre de SAMIL JOSÉ ABAD DE LA ROSA y documento Extradición N° 66362 CUI: 11001020400020240101100 SAMIL JOSÉ ABAD DE LA ROSA 6 de identidad No. RD5651575, NO aparecen registros de vinculación a procesos penales”.
El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, luego de entrevistar al solicitado en el lugar de reclusión y elaborar la correspondiente acta de verificación de garantías fundamentales, coadyuvó la petición de trámite simplificado. Además, señaló que no existe duda frente a la plena identidad del requerido y que, revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a tal solicitud, siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del aludido.
C O N S I D E R A C I O N E S Cuestión previa: El trámite simplificado de extradición. El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011, introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona requerida, con la aprobación de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.
Extradición N° 66362 CUI: 11001020400020240101100 SAMIL JOSÉ ABAD DE LA ROSA 7 En el evento bajo examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar sobre el requerimiento elevado por el Gobierno de la República Dominicana, en relación al ciudadano dominicano Samil José Abad De La Rosa, pues fue promovida por el solicitado y su defensor.
Además, ha sido coadyuvada por el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal. En efecto, la petición del requerido: i) se radicó en forma oportuna; ii) fue coadyuvada por su defensor; y iii) la Procuraduría Primera Delegada para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con el ciudadano. Por lo anterior, se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado.
Aspectos Generales. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con lo que señalen los tratados públicos o, en su defecto, con lo que establezca la ley. En este caso, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, conceptuó que entre Colombia y la República Dominicana, se encuentra vigente la Extradición N° 66362 CUI: 11001020400020240101100 SAMIL JOSÉ ABAD DE LA ROSA 8 «Convención sobre Extradición», suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933 y aprobada en nuestro país a través de la Ley 74 de 1935.
El artículo 1º de la Convención sobre Extradición celebrada entre la República de Colombia y varios países americanos, entre ellos, la República Dominicana, prevé que cada uno de los Estados signatarios: …se obliga a entregar, de acuerdo con las estipulaciones de la presente Convención, a cualquiera de los otros Estados que los requiera, a los individuos que se hallen en su territorio y estén acusados o hayan sido sentenciados, siempre que concurran las circunstancias siguientes: a) Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado. b) Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad.
Por su parte, el artículo 2º dispone: Cuando el individuo fuese nacional del Estado requerido, por lo que respecta a su entrega, ésta podrá o no ser acordada según lo que determine la legislación o las circunstancias del caso a juicio del Estado requerido. Si no entregare al individuo, el Estado requerido queda obligado a juzgarlo por el hecho que se le imputa, si en él concurren las condiciones establecidas por el inciso b) del artículo anterior, y a comunicar al Estado requirente la sentencia que recaiga.
A su vez, el artículo 3º de la Convención dispone que el Extradición N° 66362 CUI: 11001020400020240101100 SAMIL JOSÉ ABAD DE LA ROSA 9 Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición en los siguientes eventos: «a) Cuando estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado. b) Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país del delito o cuando haya sido amnistiado o indultado. c) Cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición. d) Cuando el individuo inculpado hubiere de comparecer ante Tribunal o Juzgado de excepción del Estado requirente, no considerándose así los Tribunales del fuero militar. e) Cuando se trate de delito político o de los que le son conexos.
No se reputará delito político el atentado contra la persona del Jefe de Estado o de sus familiares. f) Cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión». El artículo 5º establece los requisitos de la solicitud de extradición y al efecto señala: El pedido de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de este por los agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno, y debe acompañarse de los siguientes documentos, en el idioma del país requerido: a) Cuando el individuo ha sido juzgado y condenado por los Tribunales del Estado requirente, una copia de la sentencia ejecutoriada.
Extradición N° 66362 CUI: 11001020400020240101100 SAMIL JOSÉ ABAD DE LA ROSA 10 b) Cuando el individuo es solamente un acusado, una copia auténtica de la orden de detención, emanada de Juez competente; una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a ésta, así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción y de la pena. c) Ya se trate de condenado o acusado, y siempre que fuera posible, se remitirá la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado.
De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar para emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por la República Dominicana en relación con el ciudadano dominicano Samil José Abad De La Rosa son los siguientes: a) Que el pedido de extradición se haya formulado por medio de agente diplomático o de gobierno a gobierno y se haya acompañado, en el caso de personas acusadas, de copia auténtica de la orden de detención emanada de juez competente, una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena, así como la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado; b) Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado; c) Que el hecho por el que se solicita la extradición Extradición N° 66362 CUI: 11001020400020240101100 SAMIL JOSÉ ABAD DE LA ROSA 11 tenga carácter delictivo y una pena mínima de un año de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación); d) Que no esté prescrita la acción o la pena con antelación a la detención del solicitado, conforme a las leyes de los Estados requirente y requerido; e) Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país del delito; f) Que el reclamado no esté siendo juzgado por el mismo hecho que funda la petición de extradición en el país requerido; g) Que el requerido no deba comparecer ante un Tribunal de excepción del Estado requirente; h) Que no se trate de un delito político, puramente militar o contra la religión. Por ello, se procede a emitir concepto, previo análisis de los siguientes aspectos: 1.
Presupuestos constitucionales. Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá Extradición N° 66362 CUI: 11001020400020240101100 SAMIL JOSÉ ABAD DE LA ROSA 12 solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.
Dicho canon, en concreto, exige verificar que: i) la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana; ii) no procederá por delitos políticos; ni iii) cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.
Debido a que Samil José Abad De La Rosa no es ciudadano colombiano, pues nació en la República Dominicana, no hay lugar a evaluar la primera ni la tercera previsión constitucional antedichas (como lo expuso la Corte en decisiones CP143, 9 sep. 2020, Rad. 56624 y CP050, 17 mar. 2021, Rad. 56876, entre otras). En ese sentido, el artículo 35 de la Constitución Política prevé que la extradición no procederá por delitos políticos, categoría en la que, sin lugar a dudas, no se halla la conducta de los delitos de estafa, asociación de malhechores, lavado de activos y abuso de confianza.
Ahora bien, la Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el Extradición N° 66362 CUI: 11001020400020240101100 SAMIL JOSÉ ABAD DE LA ROSA 13 requerimiento, procede ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación del principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada.
Con tal propósito, se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, para que informaran a esta Sala, la existencia de investigaciones adelantadas en contra de Samil José Abad De La Rosa, lográndose determinar que no ha sido objeto de actuación alguna por hechos similares a los referidos por la República requirente en su petición de extradición, si en cuenta se tiene -además- que aquellos acaecieron exclusivamente en territorio extranjero.
Por último, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no hay indicio de que el solicitado tenga la condición de ex - integrante de ese grupo. Tampoco advirtieron sobre aquella circunstancia el requerido o su defensor.
Así las cosas, procede examinar el cumplimiento de los requisitos convencionales suscritos entre Colombia y la República Dominicana. Extradición N° 66362 CUI: 11001020400020240101100 SAMIL JOSÉ ABAD DE LA ROSA 14 2. Presupuestos legales. 2.1. Conducto diplomático y validez formal de la documentación presentada. De conformidad con el artículo V de la Convención sobre Extradición de Montevideo, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática, por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos: a) copia auténtica de la sentencia ejecutoriada si la persona requerida se encuentra condenada, b) copia auténtica de la orden de detención si se trata de un acusado, con indicación de los hechos imputados y copia de las normas sustanciales aplicables y de las que regulan la prescripción de la acción o de la pena, y c) en cualquier caso, los datos que permitan la identificación de la persona solicitada.
Estas exigencias formales están acreditadas, pues la solicitud de extradición fue presentada por la vía diplomática. Sumado a ello, las mencionadas exigencias formales están acreditadas, como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición, los cuales fueron debidamente autenticados. Además, en ellos se encuentran claramente especificados, entre otros aspectos, la identidad de la persona solicitada, los hechos y circunstancias que dieron origen a la acción penal, los elementos materiales probatorios Extradición N° 66362 CUI: 11001020400020240101100 SAMIL JOSÉ ABAD DE LA ROSA 15 que sustentan el caso, la descripción de los delitos cometidos y las normas sustanciales que definen y sancionan penalmente la conducta que dio origen a la solicitud de extradición, así como la transcripción de las normas relativas a la prescripción de la acción penal y de la pena.
Por lo anterior, se concluye que, los documentos aportados son aptos y suficientes para ser considerados por la Corte para emitir el concepto que en derecho corresponde. 2.2. Plena identidad del requerido en extradición. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.
Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Confrontada la información contenida en la solicitud de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de Samil José Abad De La Rosa, identificado con el pasaporte No RD5651575 y número de documento de identidad 002-0162124-0, nacido el 24 de mayo de 1989 en San Cristóbal (República Dominicana).
Datos que coinciden con los suministrados al momento de su captura y los contenidos en la notificación roja de Interpol. Igualmente, el Extradición N° 66362 CUI: 11001020400020240101100 SAMIL JOSÉ ABAD DE LA ROSA 16 reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del pedido en extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada. 2.3 Principio de doble incriminación. Frente a esta exigencia corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.
Para el asunto examinado, el artículo 1º de la Convención sobre Extradición prevé que ésta procede para los delitos sancionados con una pena privativa de la libertad no inferior a un año en ambos países. Ahora bien, los hechos y cargos con fundamento en los cuales se solicitó la extradición de Samil José Abad De La Rosa, fueron condensados en auto del 12 de enero de 2024, suscrito por la Juez Coordinadora de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional de República Dominicana, así: Extradición N° 66362 CUI: 11001020400020240101100 SAMIL JOSÉ ABAD DE LA ROSA 17 “Que el ministerio público solicita orden de arresto por motivos de que inició una investigación en contra de (…) SAMIL JOSÉ ABAD DE LA ROSA, (…) y las entidades comerciales HDLS DIGITAL KINDOM INVESTMENT GROUP S.R.L. y COOPERATIVA DE AHORROS, CRÉDITO Y SERVICIO MÚLTIPLES DIGITAL DOMINICANA, (DIGICOOP), INC, por un ilícito Penal que violenta las disposiciones de los artículos 405 y 408 del Código Penal Dominicano, Ley 155-17, así como la Ley 72-02 sobre Lavado de Activos, por presunta captación de fondos en pesos, dólares y cryptomonedas, bajo la promesa de realizar inversiones en el mercado de valores, tanto tradicional como digital, sin estar debidamente autorizado para ello, logrando estafar a las víctimas, querellantes y denunciantes cuyos montos aproximados ascienden a la suma de Dos Millones Cuatrocientos Noventa y Tres Mil Dólares con Novecientos Treinta y Tres (USS 2,493,933.00) dólares americanos y Siete Millones Doscientos Cincuenta Mil con Quinientos Centavos RD$7,250,500.00.
Refiere el investigador que posteriormente a esto el investigado LUIS ALEJANDRO LANTIGUA BÁEZ, conjuntamente con los investigados BÉLGICA ALTAGRACIA BÁEZ DE LA ROSA, JOSÉ HORACIO VICIOSO UREÑA, LUIS NAPOLEON GRANO DE ORO Y YOIRNA GUMÁN formaron la COOPERATIVA DE AHORROS CRÉDITO Y SERVICIO MÚLTIPLES DIGITAL DOMINICANA (DIGICOOP), INC, a través de la cual los investigados LUIS ALEJANDRO LANTIGUA BÁEZ Y LUIS NAPOLEÓN GRANO DE ORO, presuntamente coaccionaban a las víctimas-inversionista, a los fines de que estos firmaran contratos con dicha cooperativa, por lo cual debían para el ingreso a la misma depositar entre $500, $2,500 y $3,000., aproximadamente para la aperturas de cuenta, donde posteriormente se hacía uso de esto, desviando también los depósitos y los fondos recibidos a través de HDLS DIGITAL KINDOM INVESTMENT GROUP S.R.L., a la COOPERATIVA DE AHORROS, CRÉDITO Y SERVICIO MÚLTIPLES DIGITAL DOMINICANA, (DIGICOOP), INC., así mismo dicha cooperativa presuntamente captaba los fondos de los nuevos inversionistas a través, de los cuales realizaban los pagos a través de una modalidad de membresía llamada miembros "Digiplatium", así mismo denominando a ciertos productos, de dicha cooperativa tales el caso de CERTIDIGICOOP con la finalidad de continuar captando fondos.
(ver certificado o Elisandro Pérez Gómez), quien realizó depósitos por sumas Extradición N° 66362 CUI: 11001020400020240101100 SAMIL JOSÉ ABAD DE LA ROSA 18 superiores a los dos millones setecientos quince mil pesos RDS 2,715,000.00., estableciendo un rendimiento anual de un 48% por ciento y así distraerle en provecho personal de los investigados LUIS ALEJANDRO LANTIGUA BÁEZ Y BÉLGICA ALTAGRACIA BÁEZ DE LA ROSA.
Los investigados (…) SAMIL JOSÉ ABAD DE LA ROSA (…), supuestamente establecían como condición a algunas víctimas, que para poder recibirle dichos valores en la Sociedad Comercial HDLS DIGITAL KINDOM INVESTMENT GROUP S.R.L., tenían que pertenecer a la COOPERATIVA DE AHORROS, CRÉDITO Y SERVICIO MÚLTIPLES DIGITAL DOMINICANA, (DIGICOOP), INC., la cual a su vez era utilizada para captar recursos de las victimas (sic) a través de certificados de depósitos, la misma tenía como Gerente General a la investigada Bélgica Altagracia Báez de la Rosa, así como también a los coimputados JOSÉ HORACIO VICIOSO UREÑA Y YOIRNA GUZMÁN CONTRERAS, los cuales conjuntamente con los investigados LUIS ALEJANDRO LANTIGUA BÁEZ Y LUIS NAPOLEÓN GRANO DE ORO SEPULVEDA, lograron distrajeron a través de dicha cooperativa, hasta el momento la suma de veinticinco mil dólares americanos (USS 25,000.00) y la suma de dos millones setecientos ochenta y tres mil con quinientos pesos oro dominicanos (RDS2,783,500.00).
Que en el periodo comprendido entre julio 2021 y diciembre 2022, presuntamente fueron distraídos la suma de dos millones cuatrocientos noventa y tres mil dólares con novecientos treinta y tres (US$ 2,493,933,00) y siete millones doscientos cincuenta mil pesos oro dominicanos con quinientos (RDS$7,250.500.00)., producto de los valores entregados por las victimas (sic) querellantes y denunciantes (…).
Que los investigados (…) Samil José Abad de la Rosa (…), presuntamente a través de la Sociedad Comercial HDLS DIGITAL KINDOM INVESTMENT GROUP S.R.L., y la Cooperativa de Ahorros, Crédito y Servicio Múltiples Digital Dominicana, (DIGICOOP), INC., representada por BÉLGICA ALTAGRACIA BÁEZ DE LA ROSA, así como también por los coimputados JOSÉ HORACIO VICIOSO UREÑA y YOIRNA GUZMÁN CONIRERAS supuestamente realizaban a las víctimas, un supuesto contrato de cesión de inversiones o deposito a los mercados internacionales, así como también acuerdos de entrega de Extradición N° 66362 CUI: 11001020400020240101100 SAMIL JOSÉ ABAD DE LA ROSA 19 valores y Certificados de depósitos, estableciéndoles que por esa inversión tendrían beneficios que iban desde un 96% anual, equivaliendo mensualmente a un 8% en razón de lo que se invertía”.
Igualmente, en la solicitud de extradición formulada el 7 de marzo de 2024, suscrita por el Procurador Fiscal de la Dirección de Investigación de Delitos Financieros de la República Dominicana, se precisa que: “Los hechos del caso indican que, el imputado Samil José Abad de la Rosa, conjuntamente con los coimputados Juan Diego Toribio Mejía. Luis Alejandro Lantigua Báez, Harold Martínez Hernández, Luis Napoleón Grano de Oro Sepúlveda (Prófugos). en el periodo comprendido entre julio 2021 y diciembre 2022, estafaron a las víctimas, haciéndose entregar la suma de Dos Millones Cuatrocientos Noventa y Tres Mil dólares con Novecientos Treinta y Tres (US$ 2,493,933.00) y Siete Millones Doscientos Cincuenta Mil Pesos Oro Dominicanos con Quinientos (RD$7,250,500.00)., todo esto sin contar con la debida autorización de la Superintendencia del Mercado de Valores de la República Dominicana.
Que producto de los valores entregados por las victimas- querellantes, actores civiles y denunciantes (…) a través de HDLS DIGITAL KINDOM INVESTMENT GROUP S.R.L., el imputado SAMIL JOSÉ ABAD DE LA ROSA conjuntamente con los coimputados Juan Diego Toribio Mejía, Luis Alejandro Lantigua Báez, Harold Martínez Hernández, Samil José Abad de la Rosa, Luis Napoleón Grano de Oro Sepúlveda, (Estos últimos prófugos), conminaban a las víctimas, a los fines de que estos formaran parte de la Cooperativa de Ahorros, Crédito y Servicio M��ltiples Digital Dominicana, (DIGICOOP), INC., estableciéndoles que si no lo hacían no podían continuar invirtiendo en la sociedad HDLS DIGITAL KINDOM INVESTMENT GROUP S.R.L. SAMIL JOSÉ ABAD DE LA ROSA, conjuntamente con los coimputados Juan Diego Toribio Mejía, Luis Alejandro Lantigua Báez, Harold Martinez Hernandez, (sic) Luis Napoleón Grano de Extradición N° 66362 CUI: 11001020400020240101100 SAMIL JOSÉ ABAD DE LA ROSA 20 Oro Sepúlveda (Prófugos), a través de la entidad HDLS DIGITAL KINDOM INVESTMENT GROUP S.R.L., el cual tenía como representante a Luis Alejandro Lantigua Báez, quien suscribía en nombre de la sociedad comercial, contrato de entrega de valores, contrato de asociación e inversión, donde consignaban la recepción de los valores entregados por las víctimas en los periodos comprendidos entre el 2021 y 2022.
Cabe destacar que dichos contratos al momento de ser elaborados establecían una dirección distinta a la que figuraba en los documentos depositados en la Cámara de Comercio, así mismo se establecían montos de interés a pagar anual, de hasta un Doscientos Cuatro Porcientos (204%), los cuales equivalían a un interés mensual de hasta un 17%, (ver contrato de entrega de valores entre HDLS DIGITAL KINDOM INVESTMENT GROUP S.R.L. representada por Luis Alejandro Lantigua Báez y Multi inversiones AGAG de fecha 24 de septiembre del 2021).
El requerido y sus socios utilizaban la plataforma DIGITAL KINDOM GROUP, con la cual las victimas (sic) a través de un usuario proporcionado por la misma plataforma, en la cual se verificaban las inversiones que algunas de las víctimas realizaban a través de Criptomonedas, todo esto también era parte del entramado utilizado por el imputado y los coimputados para estafar a las víctimas, a través de medios digitales.
Que en virtud de la autorización judicial No. 0009-abril 2023 de fecha 14 de abril del 2023, con relación a la cuenta No. 9604115806 en dólares, de dicha entidad imputada, se pudo observar la transferencia de US$8,000.00 dólares realizada por la victima (…), en fecha 28 de abril del 2022 a la Sociedad Comercial HDLS DIGITAL KINDOM INVESTMENT GROUP S.R.L. El Instituto de Desarrollo y crédito Cooperativo, a raíz de las denuncias interpuestas por las víctimas y a solicitud del Ministerio Público, realizó un levantamiento en dicha cooperativa y un informe técnico de la misma, estableciendo la existencia de un manejo irregular de las operaciones de dicha cooperativa, determinando que la cooperativa no poseía liquidez para hacer frente a los compromisos de los socios y proveedores, apareciendo un estado de resultado como gastos de deterioro de las inversiones por la suma de Veinte Seis Millones de Pesos.
Extradición N° 66362 CUI: 11001020400020240101100 SAMIL JOSÉ ABAD DE LA ROSA 21 En los Estados Preliminares de dicha cooperativa se encontró un déficit de Treinta Cinco Millones Cientos Diez Mil Trescientos Ochenta y Tres pesos (RD$35,010,383.00), y de acuerdo a lo establecido por las victimas (sic) estos distrajeron la suma de Veinticinco Mil Dólares Americanos (US$25,000.00) y la suma de Dos Millones Setecientos Ochenta y Tres Mil con Quinientos Pesos Dominicanos (RD$2,783,500.00), algunos captados directamente a través de las mismas víctimas de la entidad de HDLS DIGITAL KINDOM INVESTMENT GROUP S.R.L., y otras víctimas eran captadas directamente a través de dicha cooperativa, donde el imputado SAMIL JOSE ABAD DE LA ROSA como miembro de la misma”.
Conforme al requerimiento, las autoridades de la República Dominicana le atribuyen a Samil José Abad De La Rosa los delitos de estafa, asociación de malhechores, lavado de activos y abuso de confianza que corresponde a la siguiente descripción, contenida en los artículos 265, 266, 405 y 408 del Código Penal Dominicano y el artículo 3 de la Ley Núm. 1155-17 contra el lavado de activos y financiamiento del terrorismo: Código Penal Dominicano: Artículo 265.- Toda asociación formada, cualquiera que sea su duración o el número de sus miembros, todo concierto establecido, con el objeto de reparar o de cometer crímenes contra las personas o contra las propiedades, constituye un crimen contra la paz pública.
Artículo 266- Se castigará con la pena de reclusión mayor, a cualquier persona que se haya afiliado a una sociedad formada o que haya participado en un concierto establecido con el objeto especificado en el artículo anterior. Artículo 405.- Son reos de estafa, y como tales incurren en las penas de prisión correccional de seis meses a dos años, y multa Extradición N° 66362 CUI: 11001020400020240101100 SAMIL JOSÉ ABAD DE LA ROSA 22 de veinte a doscientos pesos: 1 o. los que, valiéndose de nombres y calidades supuestas o empleando manejos fraudulentos, den por cierta la existencia de empresas falsas, de créditos imaginarios o de poderes que no tienen, con el fin de estafar el todo o parte de capitales ajenos, haciendo o intentando hacer, que se les entreguen o remitan fondos, billetes de banco o del tesoro, y cualesquiera otros erectos públicos, muebles, obligaciones que contengan promesas, disposiciones, finiquitos o descargos; 2o. los que para alcanzar el mismo objeto hicieran nacer la esperanza o el temor de un accidente o de cualquier otro acontecimiento quimérico.
Los reos de estafa podrán ser también condenados a la accesoria de la inhabilitación absoluta o especial para los cargos y oficios de que trata el artículo 42, sin perjuicio de las penas que pronuncie el Código para los casos de falsedad. Párrafo. - Cuando los hechos incriminados en este artículo sean cometidos en perjuicio del Estado Dominicano o de sus instituciones, los culpables serán castigados con pena de reclusión si la estafa no excede de cinco mil pesos, y con la de trabajos públicos si alcanza una suma superior, y, en ambos casos, a la devolución del valor que envuelva la estafa y a una multa no menor de ese valor ni mayor del triple del mismo.
Artículo 408.- (Modificado por las Leyes 461 del 17 de mayo de 1941 G.O. 5595; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Son también reos de abuso de confianza y como tales incurren en las penas que trae el artículo 406, los que, con perjuicio de los propietarios, poseedores o detentadores, sustrajeren o distrajeren efectos, capitales, mercancías, billetes, finiquitos o cualquier otro documentos que contenga obligación o que opere descargo, cuando estas cosas les hayan sido confiadas o entregadas en calidad de mandato, depósito, alquiler, prenda, préstamo a uso o comodato o para un trabajo sujeto o no a remuneración, y cuando en éste y en el caso anterior exista por parte del culpable la obligación de devolver o presentar la cosa referida, o cuando tenía aplicación determinada.
Si el abuso de confianza ha sido cometido por una persona, dirigiéndose al público con objeto de obtener, bien sea por su propia cuenta o ya como director, administrador, o agente de Extradición N° 66362 CUI: 11001020400020240101100 SAMIL JOSÉ ABAD DE LA ROSA 23 una sociedad o de una empresa comercial o industrial, la entrega de fondos o valores a título de depósito, dio mandato, o de prenda, la pena en que incurrirá el culpable será la de reclusión menor y multa de quinientos a dos mil pesos.
Si el abuso de confianza de que trata ese artículo ha sido cometido por oficial público o ministerial, por criado o asalariado, por un discípulo, dependiente, obrero o empleado, en perjuicio de su amo, maestro o principal, se impondrá al culpable la pena de tres a diez años de reclusión mayor. Estas disposiciones en nada modifican la penalidad impuesta por los artículos 254, 255 y 256, con respecto a las sustracciones y robos de dinero o documentos en los depósitos y archivos públicos.
Párrafo. - En todos los casos de abuso de confianza, cuando el perjuicio causado exceda de mil pesos, pero sin pasar de cinco mil pesos, la pena será de tres a cinco años de reclusión menor y del máximum de la reclusión menor si el perjuicio excediere de cinco mil pesos. Artículo 18.- La condenación a reclusión mayor se pronunciará por tres años a los menos y veinte a lo Más. Artículo 23.- La duración máxima de esta pena será de cinco años y la mínima de dos años.
Ley 155-17 sobre Lavado de Activos: Artículo 3.- Lavado de activos. Incurre en la infracción penal de lavado de activos y será sancionado con las penas que se indican: 1) La persona que convierta, transfiera o transporte bienes, a sabiendas de que son el producto de cualquiera de los delitos precedentes, con el propósito de ocultar, disimular o encubrir la naturaleza, el origen, la localización, la disposición, el movimiento o la propiedad real de bienes o derechos sobre bienes.
Dicha persona será sancionada con una pena de diez a veinte años de prisión mayor, multa de doscientos a cuatrocientos salarios mínimos, el decomiso de todos los bienes ilícitos, valores, instrumentos y derechos sobre ellos, así como Extradición N° 66362 CUI: 11001020400020240101100 SAMIL JOSÉ ABAD DE LA ROSA 24 la inhabilitación permanente para desempeñar funciones, prestar servicios o ser contratado por entidades de intermediación financiera, participantes del mercado de valores, y entidades públicas. 2) La persona que oculte, disimule, o encubra la naturaleza, el origen, la localización, la disposición, el movimiento o la propiedad real de bienes o derechos sobre bienes, a sabiendas de que dichos bienes provienen de cualquiera de los delitos precedentes, será sancionada con una pena de diez años a veinte años de prisión mayor, multa de doscientos a cuatrocientos salarios mínimos, el decomiso de todos los bienes ilícitos, valores, instrumentos y· derechos sobre ellos, así como la inhabilitación temporal un periodo de diez años para desempeñar posiciones, prestar servicios o ser contratado por entidades de intermediación financiera, participantes del mercado de valores, y entidades públicas. 3) La persona que adquiera, posea, administre o utilice bienes, a sabiendas de que proceden de cualquiera de los delitos precedentes, será sancionado con una pena de diez a veinte años de prisión mayor, multa de doscientos a cuatrocientos salarios mínimos, el decomiso de todos los bienes ilícitos, valores, instrumentos y derechos sobre ellos, así como la inhabilitación temporal por un período de diez años para desempeñar posiciones, prestar servicios o ser contratado por entidades de intermediación financiera, participantes del mercado de valores, y entidades públicas. 4) La persona que asista, asesore, ayude, facilite, incite o colabore con personas que estén implicadas en lavado de activos para eludir la persecución, sometimiento o condenaciones penales, será sancionada con una pena de cuatro a diez- años de prisión mayor, multa de doscientos a cuatrocientos salarios mínimos, el decomiso de todos los bienes ilícitos, valores, instrumentos y derechos sobre ellos, así como la inhabilitación temporal por un período de diez años para desempeñar posiciones, prestar servicios o ser contratado por entidades de intermediación financiera, participantes del mercado de valores, y entidades públicas. 5) La participación, en calidad de cómplice, en alguna de las Extradición N° 66362 CUI: 11001020400020240101100 SAMIL JOSÉ ABAD DE LA ROSA 25 actividades mencionadas en los numerales anteriores, la asociación para cometer este tipo de actos, las tentativas de perpetrarlas y el hecho de ayudar a su comisión con una prestación esencial para realizarlas o facilitar su ejecución, será sancionado con una pena de cuatro a diez años de prisión mayor, multa de cien a doscientos salarios mínimos, el decomiso de todos los bienes, valores, instrumentos y derechos sobre ellos, así como la inhabilitación temporal por un período de diez años para desempeñar posiciones, prestar servicios o ser contratado por entidades de intermediación financiera, participantes del mercado de valores, y entidades-públicas.
En la legislación colombiana, tales conductas son equivalentes a los delitos descritos en los artículos 246, 249, 323 y 340 del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente:
ARTÍCULO 246. Estafa. El que obtenga provecho ilícito para si o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 249. Abuso de confianza. El que se apropie en provecho suyo o de un tercero, de cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado por un título no traslativo de dominio, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa hasta de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si no hubiere apropiación sino uso indebido de la cosa con perjuicio de tercero, la pena se reducirá en la mitad.
Extradición N° 66362 CUI: 11001020400020240101100 SAMIL JOSÉ ABAD DE LA ROSA 26 ARTÍCULO 323. Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 324. Circunstancias específicas de agravación. Las penas privativas de la libertad previstas en el artículo anterior se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea desarrollada por quien pertenezca a una persona jurídica, una sociedad o una organización dedicada al lavado de activos y de la mitad a las tres cuartas partes cuando sean desarrolladas por los jefes, administradores o encargados de las referidas personas jurídicas, sociedades u organizaciones.
ARTÍCULO 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, Extradición N° 66362 CUI: 11001020400020240101100 SAMIL JOSÉ ABAD DE LA ROSA 27 secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si bien el país requirente no le endilgó al requerido la comisión de un delito autónomo por la captación masiva de dineros al público, para la Sala, de la descripción de los cargos enrostrados, se permite establecer que tales hechos también se encuadran en los ilícitos descritos en los artículos 316 y 316-A del Código Penal, los cuales se transcriben a continuación:
ARTÍCULO 316. Captación masiva y habitual de dineros. El que desarrolle, promueva, patrocine, induzca, financie, colabore, o realice cualquier otro acto para captar dinero del público en forma masiva y habitual sin contar con la previa autorización de la autoridad competente, incurrirá en prisión de ciento veinte (120) a doscientos cuarenta (240) meses y multa hasta de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si para dichos fines el agente hace uso de los medios de comunicación social u otros de divulgación colectiva, la pena se aumentará hasta en una cuarta parte.
ARTÍCULO 316A. Independientemente de la sanción a que se haga acreedor el sujeto activo de la conducta por el hecho de la captación masiva y habitual, quien, habiendo captado recursos Extradición N° 66362 CUI: 11001020400020240101100 SAMIL JOSÉ ABAD DE LA ROSA 28 del público, no los reintegre, por esta sola conducta incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así las cosas, es claro que las conductas que soportan la solicitud de extradición de Samil José Abad De La Rosa están previstas como delito en ambas naciones y se sancionan con pena privativa de la libertad, que, en todos los casos, supera ampliamente el mínimo de un (1) año que refiere el instrumento internacional. Así las cosas, se satisface la exigencia de la doble incriminación. 2.4.
Jurisdicción del Estado requirente. Conforme lo preceptúa el literal a) del artículo 1° de la Convención sobre Extradición, constituye exigencia para la entrega, que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar la conducta delictiva atribuida al reclamado. Dicho requisito se satisface por cuanto, de la exposición fáctica relacionada en la orden de captura emitida por la Juez Coordinadora de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional de República Dominicana y en la declaración jurada justificativa de la solicitud de extradición, suscrita por el Procurador Fiscal de la Dirección de Investigación de Delitos Financieros del ese país, se advierte que Samil José Abad De La Rosa es una de las personas implicadas en el proceso penal que se adelanta por la “presunta captación de fondos Extradición N° 66362 CUI: 11001020400020240101100 SAMIL JOSÉ ABAD DE LA ROSA 29 en pesos, dólares y cryptomonedas, bajo la promesa de realizar inversiones en el mercado de valores, tanto tradicional como digital, sin estar debidamente autorizado para ello”, ocurridos en el territorio dominicano. 2.5 Prescripción de la acción y de la pena.
De acuerdo con el literal a) del artículo 3º de la Convención sobre Extradición, el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición: a) Cuando estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado. La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica tanto en Colombia como en República Dominicana, con la salvedad que sólo se revisará la prescripción de la acción, por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del solicitado para lograr su juzgamiento por las autoridades judiciales dominicanas. a) Prescripción en Colombia.
Conforme al artículo 83 de la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribe “…en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte (…)”. Extradición N° 66362 CUI: 11001020400020240101100 SAMIL JOSÉ ABAD DE LA ROSA 30 Sumado a ello, el penúltimo inciso del artículo en mención prevé que cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior el término prescriptivo se aumentará en la mitad (CSJ CP065–2020).
Siendo ello así, no ha prescrito la acción según las leyes colombianas. Mírese que desde la consumación de los hechos objeto de investigación (diciembre de 2022, última fecha referida por el país requirente del hecho investigado) al momento actual no ha transcurrido un lapso superior a 5 años, tal como lo exige la norma transcrita, término mínimo en el cual resulta viable ejercer la potestad punitiva estatal. b) Prescripción en República Dominicana.
El Código Procesal Penal Dominicano establece en su artículo 45 que la acción penal prescribe «al vencimiento de un plazo igual al máximo de la pena, en las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad, sin que en ningún caso este plazo pueda exceder de diez años ni ser inferior a tres». Y el artículo 48 de la misma codificación, señala: Suspensión. El cómputo de la prescripción se suspende: 1.
Cuando en virtud de una disposición constitucional o legal la acción penal no puede ser promovida ni proseguida. Esta disposición no rige cuando el hecho no puede perseguirse por falta de la instancia privada; 2. En las infracciones cometidas por funcionarios públicos en el ejercicio del cargo o en ocasión de él, mientras sigan desempeñando la función pública y no se les Extradición N° 66362 CUI: 11001020400020240101100 SAMIL JOSÉ ABAD DE LA ROSA 31 haya iniciado el proceso; 3.
En las infracciones que constituyen atentados contra la Constitución y la libertad o relativas al sistema constitucional, cuando se rompa el orden institucional, hasta su restablecimiento; 4. Mientras dure en el extranjero el trámite de extradición. 5. Cuando se haya suspendido el ejercicio de la acción penal en virtud de un criterio de oportunidad, o cuando se haya dictado la suspensión condicional del procedimiento y mientras dure la suspensión. 6.
Por la rebeldía del imputado. Terminada la causa de la suspensión, el plazo de la prescripción continúa su curso". Por tanto, de la normatividad referida, es dable establecer que, aun si se partiera del término mínimo para el fenecimiento de la acción, en ese país tampoco ha operado el fenómeno bajo análisis. En suma, no se halla prescrita la pena en virtud de las legislaciones de ambos países. 2.6.
Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud. El Convenio sobre Extradición proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos, puramente militares o contra la religión, prohibición que para el evento no aplica, por cuanto el delito objeto del requerimiento no ostenta tal connotación, por tratarse de una infracción penal ordinaria o delito común. 2.7.
Otras limitantes. Extradición N° 66362 CUI: 11001020400020240101100 SAMIL JOSÉ ABAD DE LA ROSA 32 Las restantes condiciones que impiden la extradición, esto es, que el individuo haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país del delito, esté siendo juzgado por el mismo hecho que funda la petición de extradición en el país requerido o deba comparecer ante un Tribunal de excepción del Estado requirente, no se configuran, pues no se deducen de la documentación aportada ni han sido reseñadas por el país requirente, por el requerido o por su defensa.
Situación judicial del requerido en Colombia El artículo 6° de la Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933, contempla: Cuando el individuo reclamado se hallare procesado o condenado en el Estado requerido, por delito cometido con anterioridad al pedido de extradición, la extradición podrá ser desde luego concedida; pero la entrega al Estado requeriente deberá ser diferida hasta que se termine el proceso o se extinga la pena.
Sin embargo, no hay lugar a aplicar el condicionamiento referido en la precitada norma, pues al reclamado, como se vio en los antecedentes, no le registran anotaciones por ningún concepto distinto a este trámite de extradición, en relación con un proceso penal en Colombia. Extradición N° 66362 CUI: 11001020400020240101100 SAMIL JOSÉ ABAD DE LA ROSA 33 C O N C E P T O. En razón a las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano dominicano Samil José Abad De La Rosa, formulada por la República Dominicana a través de su Embajada en Colombia, para que comparezca ante el Segundo Juzgado de Instrucción en Funciones del Distrito Judicial de Altagracia -Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente, por los cargos que originaron la orden de arresto sustento del presente trámite. 4.
Condicionamientos. La Sala exhortará al Gobierno Nacional para que, en caso de concederse la extradición del ciudadano dominicano, esta se condicione a que el requerido no sea sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. De igual manera, en caso de que la sentencia sea de carácter condenatorio, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la sanción. Por Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido Samil José Abad De La Rosa, a su defensa, a la representación del Ministerio Público y a la Extradición N° 66362 CUI: 11001020400020240101100 SAMIL JOSÉ ABAD DE LA ROSA 34 Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes. Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 51F0F7C07E4FC474A4D0B946DE0F09E5F5D6D9437354AC8D5CDC20C63530D52B Documento generado en 2024-10-04 Extradición N° 66362 CUI: 11001020400020240101100 SAMIL JOSÉ ABAD DE LA ROSA 35