Micelio
CP279-2025(69071)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020250110300 Extradición 69071 EMANUELE GREGORINI FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente CP279-2025 Extradición No. 69071 Acta No. 316 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO La Corte emite concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano italiano EMANUELE GREGORINI, formulada por el Gobierno de la República Italiana, con el fin de que el requerido comparezca ante las autoridades judiciales de ese Estado para responder por los delitos de asociación criminal de tipo mafioso, amenazas, extorsión y tenencia ilícita de armas, imputados por el Tribunal de Milán; así como por los delitos de f also testimonio a un funcionario público sobre su propia identidad, ante el Tribunal de Arezzo, y falsedad ideológica cometida por un particular en un acto público, ante el Tribunal de Velletri.

II.

ANTECEDENTES 1. El Gobierno de la República Italiana, por medio de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano italiano EMANUELE GREGORINI, mediante las Notas Verbales NV-2025-43 Prot. No. 640-P del 11 de marzo de 2025, NV-2025-25 Prot. No. 671-P del 14 de marzo de 2025 y NV-2025-52 del 25 de marzo de 2025.

La solicitud fue formulada con fundamento en los requerimientos de las siguientes autoridades judiciales del Estado requirente: 1.1. El Tribunal de Arezzo, para el cumplimiento de la pena impuesta por el delito de falso testimonio a un funcionario público sobre su propia identidad. 1.2. El Tribunal de Velletri, para la ejecución de la sentencia dictada en su contra por el delito de falsedad ideológica cometida por un particular en un acto público. 1.3.

El Tribunal de Milán, para la materialización de la orden de detención dictada por los delitos de asociación criminal de tipo mafioso, amenazas, extorsión y tenencia ilícita de armas. 2. El Grupo Especial de Investigaciones Interagenciales de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, mediante informe Nro. GS 2025-038364-DIJIN de 17 de marzo de 2025, dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación al señor EMANUELE GREGORINI, quien fue retenido ese mismo día, con fundamento en la notificación roja de INTERPOL No. A 3634/3-2025, publicada el 13 de marzo de 2025 por solicitud de la República Italiana. 3.

El 18 de marzo del corriente, la Directora (E) de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación informó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia sobre la retención del ciudadano italiano capturado. 4. El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, mediante comunicación S_DIAJI-25-008800 de 25 de marzo de 2025, remitió la Nota Verbal NV-2025-52, de la misma fecha, por medio de la cual la Embajada de la República Italiana allegó información adicional en torno a la solicitud de captura con fines de extradición de EMANUELE GREGORINI. 5.

En virtud de lo anterior, el Fiscal General de la Nación, en resolución de 25 de marzo de 2025, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano italiano EMANUELE GREGORINI, identificado con el pasaporte YC4795451 expedido por la República italiana, nacido el 3 de octubre de 1989 en Roma. 6. Mediante Nota Verbal NV-2025-72 del 28 de abril de 2025, la Embajada de la República Italiana formalizó la solicitud de extradición del citado ciudadano, y allegó la siguiente documentación, traducida y legalizada: «- Solicitud de extradición; - Orden del Tribunal de Milán, XII Sección Penal en funciones de Juez de Revisión, de fecha 04.04.2024, por la que se establece la aplicación de la detención en prisión para Emanuele GREGORINI; - Exposición de los hechos delictivos; - Normas incriminatorias violadas; - Sentencia de condena del Tribunal de Arezzo de fecha 04.02.2021 – firme el 22.05.2021 – por falso testimonio a un funcionario público sobre su propia identidad a la pena de 8 meses de prisión; - Sentencia de condena del Tribunal de Velletri de fecha 12.11.2021 – firme el 29.03.2022 – por falsedad ideológica cometida por un particular en un acto público a la pena de 1 año y 6 meses de prisión; - Notificación Roja INTERPOL No. de Control A-3634/3-2025, de la cual se desprenden las huellas dactilares (Anexo 2) - Pasaporte No. YC4795451 (Anexo 3).» 7.

Luego de formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio S_DIAJI-25-013404 del 30 de abril de 2025, manifestó: «En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que, en el caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano.» 8.

Por su parte, el Director (E) de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI25-0021491-GEX-10100 de 14 de mayo de 2025, remitió a esta Sala la documentación presentada, traducida y legalizada por la Embajada de la República italiana y manifestó que se encuentran reunidos los requisitos convencionales exigidos en la normatividad aplicable. 9.

Asumido el conocimiento del asunto, con auto de 16 de mayo de 2025, se comunicó al requerido el derecho que le asistía a nombrar un abogado para su representación dentro de este trámite, advirtiéndosele que, de no hacerlo, la Defensoría del Pueblo le asignaría uno de oficio. Además, se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 10.

Vencido el anterior término, se recibió memorial remitido por la apoderada del requerido, en el que solicitó el reconocimiento de personería jurídica para actuar dentro del trámite de extradición en defensa de los intereses de EMANUELE GREGORINI, adjuntando un poder especial firmado por este. 11. Surtido este trámite, se corrió traslado al requerido, su abogada y al Ministerio Público, desde el 27 de mayo hasta el 10 de junio de 2025, para que realizaran sus postulaciones probatorias. 12.

Cumplido lo anterior, en auto AP4552-2025 de 9 de julio de 2025, la Sala de Casación Penal decretó la práctica de las pruebas solicitadas en forma coincidente por el Ministerio Público y la defensa, consistente en oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, para que, en el término de diez (10) días, previsto en el inciso segundo del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, consulten en sus bases de datos si el requerido ha sido objeto de investigación, juzgamiento o condena en Colombia, o si actualmente cursa alguna actuación penal en su contra. 13.

En Informes Secretariales de 8 y 9 de julio del año en curso[footnoteRef:1], se indicó que el 4 de julio anterior fue recibido, vía correo electrónico, el poder otorgado a un nuevo abogado designado por el requerido para ejercer su representación en este trámite. En consecuencia, se relevó a la anterior apoderada y, en memorial de 8 de julio, el nuevo defensor solicitó la emisión de concepto anticipado. [1: Registrados con los consecutivos 25 y 27 en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV.] 14.

Asimismo, en memorial de 21 de julio de 2025, remitido por el defensor al correo de la Sala, el requerido manifestó «de manera libre, voluntaria, consciente, informada y debidamente asesorado por mi defensor, que renuncio al trámite ordinario de la extradición en referencia y, en su lugar, solicito proceder a su desarrollo mediante el TRAMITE [sic] SIMPLIFICADO de conformidad con el artículo 500 del CPP, modificado por la Ley 1453 de 2011.

En consecuencia, renuncio al periodo probatorio regular de dicho procedimiento». 15. En virtud de dicha solicitud, en auto de 22 de julio de 2025, el suscrito Magistrado Ponente dispuso el traslado de la petición al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, que adicionó el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 16.

Mediante oficio de 26 de agosto de 2025, el Procurador delegado de Intervención Segundo para la Casación Penal coadyuvó la solicitud de extradición simplificada elevada por EMANUELE GREGORINI. 17. Por otra parte, la Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, Área Administración Información Criminal, mediante oficio No. 20250356957 /DIJIN- ARAIC-GRUCI 1.9 del 25 de julio de 2025, advirtió que en contra del requerido figura solamente la orden de captura vigente expedida en virtud del presente trámite de extradición. 18.

A su turno, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación adjuntó la respuesta otorgada por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, en la que informó que en contra de EMANUELE GREGORINI no constan registros de vinculación a procesos penales. III. CONSIDERACIONES 19. Trámite simplificado de extradición 19.1.

El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004, con el fin de reglamentar la extradición simplificada, el cual permite a la persona requerida en extradición renunciar al procedimiento ordinario y solicitar a la Sala emitir de plano el respectivo concepto, con la coadyuvancia de su defensor y del Ministerio Público. 19.2.

En este caso se encuentran reunidas las exigencias establecidas en la norma para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno Italiano respecto de EMANUELE GREGORINI, toda vez que la petición fue presentada oportunamente por el requerido, coadyuvada por la defensa técnica y avalada por el Ministerio Público, quien certificó que la solicitud se hizo de manera libre, voluntaria y debidamente informada. 20.

Normativa aplicable 20.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio S_DIAJI-25-013404 del 30 de abril de 2025, señaló que: «En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que, en el caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano.» 20.2.

En consecuencia, tratándose de una solicitud formulada por el Gobierno de la República Italiana, corresponde aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, conforme a lo previsto en el inciso primero del artículo 35 de la Constitución Política. 20.3. Para resolver el presente asunto, corresponde consultar el contenido de los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, que regulan el proceso interno de extradición y ordenan fundamentar el concepto en: (i) la validez formal de la documentación allegada por el Estado requirente;

(ii) la plena identificación del solicitado; (iii) el principio de la doble incriminación, y (iv) la equivalencia entre la providencia proferida en el extranjero y la resolución de acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano. 21. Validez formal de los documentos aportados 21.1. De conformidad con lo previsto en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe presentarse por conducto diplomático, sin perjuicio de que, en situaciones excepcionales, pueda ser tramitada a través de vía consular o por la vía Gobierno a Gobierno. 21.2.

Dicha solicitud debe estar acompañada de copia auténtica del fallo condenatorio o de la acusación formulada en el extranjero, con la descripción precisa de los hechos que la sustentan, el lugar y la fecha de su comisión, los elementos que permitan la plena identificación del requerido y copia autenticada de las disposiciones penales aplicables. 21.3.

Asimismo, es necesario que todos los documentos hayan sido expedidos conforme a las formalidades legales del país requirente y, de ser el caso, que estén debidamente traducidos al idioma castellano. 21.4. En atención a lo anterior, obran en el expediente copias certificadas, traducidas y legalizadas por la Embajada de la República Italiana en Colombia, de los siguientes documentos: 21.4.1.

Solicitud formal de extradición elevada por el Gobierno de la República Italiana, por medio de Nota Verbal NV-2025-72 del 28 de abril de 2025. 21.4.2. Orden dictada por el Tribunal de Milán, XII Sección Penal, en funciones de Juez de Revisión, de fecha 4 de abril de 2024, mediante la cual se impone medida de detención en prisión contra EMANUELE GREGORINI, por su presunta participación en los delitos de asociación criminal de tipo mafioso, amenazas, extorsión y tenencia ilícita de armas. 21.4.3.

Sentencia condenatoria del Tribunal de Arezzo, de fecha 4 de febrero de 2021, por el delito de falso testimonio a un funcionario público sobre su propia identidad, con constancia de firmeza del 22 de mayo de 2021, mediante la cual se impuso al requerido una pena de ocho (8) meses de prisión. 21.4.4. Sentencia condenatoria del Tribunal de Velletri, de fecha 12 de noviembre de 2021, por el delito de falsedad ideológica cometida por un particular en un acto público, con constancia de ejecutoria del 29 de marzo de 2022, mediante la cual se le impuso una pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión. 21.4.5.

Documento de exposición de los hechos que fundamentan la solicitud de extradición, en el que se describen de manera detallada las conductas atribuidas al requerido, el lugar y la fecha de su comisión, así como su presunta participación individual. 21.4.6. Copia de las normas penales sustantivas italianas que tipifican las conductas objeto del proceso o de la condena, incluidas en la documentación remitida por el Estado solicitante. 21.4.7.

Copia del pasaporte No. YC4795451, expedido por la República Italiana a nombre del ciudadano EMANUELE GREGORINI, aportado con el fin de acreditar su identidad. 21.4.8. Notificación roja de INTERPOL No. A‑3634/3‑2025, publicada el 13 de marzo de 2025, en la que se consigna la información de identificación, los antecedentes penales y las huellas dactilares del requerido. 21.5.

En consecuencia, al constatarse que los documentos aportados por el Estado requirente cumplen con los requisitos legales, la Corte los declara aptos para surtir efectos probatorios en esta actuación, con lo cual se verifica el cumplimiento de la primera exigencia prevista en el ordenamiento procesal penal colombiano. 22. Plena identidad del requerido en extradición 22.1.

Este requisito se contrae a constatar la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y aquella efectivamente aprehendida con fines de extradición. Es bajo este contexto que corresponde a la Corte verificar la plena identificación del reclamado. 22.2. En este caso, el ciudadano requerido fue identificado por las autoridades italianas como EMANUELE GREGORINI, nacido el 3 de octubre de 1989 en Marino (Roma), Italia, titular del pasaporte No. YC4795451 expedido por la República Italiana. 22.3.

Tales datos coinciden plenamente con los consignados en la resolución expedida el 25 de marzo de 2025 por la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual se ordenó su captura con fines de extradición, así como con los documentos remitidos por el Gobierno de Italia —incluyendo la copia del pasaporte y la notificación roja de INTERPOL No. A‑3634/3‑2025— y con los registros de su aprehensión, practicada el 17 de marzo de 2025 en territorio colombiano. 22.4.

En particular, la notificación roja contiene la filiación completa del requerido, junto con su fotografía y sus huellas dactilares, las cuales fueron cotejadas por las autoridades nacionales con los registros obtenidos al momento de la captura. Ese cotejo quedó registrado en el informe FPJ13, elaborado el 17 de marzo de 2025 por el investigador del laboratorio del Grupo de Investigación Criminalística de la Policía Nacional – Metropolitana de Cartagena de Indias, del perito en dactiloscopia, quien concluyó que las impresiones decadactilares tomadas al momento de la captura coinciden plenamente con las que figuran en la notificación roja de INTERPOL. 22.5.

En consecuencia, con base en los elementos probatorios que obran en el expediente, la Sala concluye que se encuentra plenamente acreditada la identidad del ciudadano EMANUELE GREGORINI, como la persona reclamada en extradición por el Gobierno de la República Italiana. 23. El principio de la doble incriminación 23.1. Este postulado impone verificar que las conductas delictivas imputadas por el Estado requirente estén igualmente previstas como delitos en Colombia y se encuentren sancionadas con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, conforme lo exige el artículo 493 del Código de Procedimiento Penal. 23.2.

En el presente caso, el ciudadano EMANUELE GREGORINI es requerido por tres autoridades judiciales italianas, las cuales describieron los hechos objeto de condena o imputación en los siguientes términos: 23.2.1. Tribunal de Arezzo «El 11 de febrero de 2019 el Suboficial […] y el Asistente jefe […], ambos pertenecientes a la Policía […] de Arezzo, estaban efectuando un control de carretera […] cerca de la autopista A1.

Durante dicho servicio de control […] hacia las 18:40 aproximadamente paraban un auto marca “Audi”, modelo “Q5”, con placa alemana para efectuar un control ordinario. En el interior del auto viajaban tres personas […]. Los dos agentes de la Policía de carretera debían identificar a las tres personas presentes en el interior del auto y a tal fin pedían los documentos. […] Vistos los datos proporcionados por el conductor del auto y teniendo dudas sobre su veracidad, los agentes de la Policía de carretera procedían a efectuar una serie de controles sobre el nombre dado y trámite la termina (sic) de la motorización podían ver la licencia de conducir de Riccio Fabio.

Viendo la foto de la licencia de conducir […] los dos agentes de la Policía […] se daba cuenta que la persona fotografiada en dicha licencia de conducir no correspondía para nada con la que conducía el auto parado y que decía ser Ricci Fabio. Sospechando ante tal divergencia y por los antecedentes penales que tenía el hombre que viajaba en el auto, los dos agentes de la Policía de carretera decidían registrar el auto y debajo del asiento del lado pasajero encontraban un bolsito/una riñonera con la cédula de ciudadanía de Gregorini Emanuele cuya foto correspondía exactamente con el conductor del auto, presente allí delante de ellos, que de este modo era identificado.

Los dos agentes […] efectuaban otros controles sobre Gregorini Emanuele y resultaba que éste tenía la licencia de conducir revocada.» 23.2.2. Tribunal de Velletri «Tras la violación del Código de Carretera, comprobada el 11 de noviembre de 2015, GREGORINI Emanuele era sancionado y se ordenaba el retiro inmediato de la licencia de conducir […] con relativa suspensión […] Por tal motivo la Prefectura de Roma emitía la suspensión de la licencia de conducir […] por un periodo de dos años […].

El 20 de noviembre de 2015 GREGORINI Emanuele se presentaba en la Comisaría de los Carabinieri de Santa Maria delle Mole […] y denunciaba el extravío de la licencia de conducir […]. El 23 de noviembre de 2015, GREGORINI Emanuele pedía duplicado de dicha licencia de conducir y obtenía relativa licencia provisional […]. El agente escuchado ha precisado que los controles antes indicados fueron efectuados porque después del plazo de suspensión (dos meses) GREGORINI no había pedido la restitución de la licencia de conducir y, es más, había sido controlado el 28 de enero de 2015 en Marino […].

Considerado todo lo dicho, hay que observar que ha quedado claramente probado que GREGORINI presentó una denuncia falsa de extravío de la licencia de conducir ante los Carabinieri di Santa Maria delle Mole el 20 de noviembre de 2015 y obtuvo, tras la sucesiva solicitud y la denuncia presentada, un permiso de conducir provisional el 23 de noviembre de 2015.

Con dicho documento, el imputado en espera del duplicado de su licencia de conducir declaraba haber extraviado (pero que en realidad había sido suspendida por violación del Código de Carretera el 11 de noviembre de 2015) podría conducir. » 23.2.3. Tribunal de Milán «Este procedimiento ha concernido una importante asociación mafiosa actuando sobre todo el territorio lombardo, constituida por personas relacionadas con las tres diferentes organizaciones de tipo mafioso, es decir, “cosa nostra”, “ndrangheta” y “camorra”, teniendo una estructura “confederativa horizontal”.

En el ámbito de dicho contexto criminal, los vértices de cada una de las tres organizaciones mafiosas actuaban la mismo nivel, contribuyendo en la realización de un verdadero “sistema mafioso lombardo”. El organismo que de ello deriva, en el interior del cual cada una de las componentes actúa con un grado de autonomía variable en función de la operación que hay que llevar a cabo y de la aportación que cada una proporciona, actúa en los territorios donde ya está calada la presencia de las diferentes componentes, territorios donde ésas son bien conocidas por la ciudadanía. Así pues el sistema mafioso lombardo sacará el carácter mafioso de sus asociados justamente de las organizaciones originarias a las que pertenecen, carácter mafioso que, bien viendo, es una parte del capital social, de la dote que cada organización ha aportado al nuevo sistema.

Durante las actividades investigativas se ha evidenciado la imputabilidad directa de los componentes atribuibles a la asociación de Cosa Nostra - desde hace decenios actuantes en la provincia de Milán - al rebelde Matteo MESSINA DENARO, del que eran referente directos en Lombardía. En este contexto asociativo GREGORINI Emanuele apodado “Dollarino” es expresión de la familia SENESE, operativa en el territorio de la ciudad de Roma […] y acuante en la zona lombrada en el ámbito del sistema mafioso lombardo con tareas de “hombre de confianza” de los SENESE […].

En el ámbito de esta actividad, el inculpado: 1) se ha puesto a disposición total de los intereses de la asociación cooperando con los otros asociados en la realización del programa criminal, teniendo un papel de enlace para el traslado de las comunicaciones y órdenes entre SENESE […] y los otros asociados a AMICO Gioacchino durante el periodo de detención de VESTITI […]; 2) ha desempeñado funciones operativas en las acciones de intimidación y extorsión llevadas a cabo en el interés de toda la asociación criminal […] en el tráficos (sic) de sustancias estupefacientes, en la tenencia de armas; 3) ha desempeñado funciones operativas para solucionar controversias entre los asociados […] actuando para garantizar la continuación de las relaciones entre los diferentes componentes mafiosos que constituyen el sistema mafioso lombardo y se ha ocupado de recolectar dinero para la caja común destinado al mantenimiento de los detenidos y/o las exigencias de los asociados de todos los componentes mafiosas y pretendiendo como contrapartida por la asignación y/o facilitación en la asignación de negocios ilícitos o ilícitos en virtud de la fuerza de la intimidación de la asociación; 4) ha participado en la actividad financiera de la asociación mafiosa con relación en particular a titularidades ficticias […] y se ha ocupado de la reutilización de los beneficios ilícitos de la organización criminal, comprando empresas actuantes en varios sectores por prestanombres; 5) ha participado en numerosas cumbres con los diferentes componentes de la asociación mafiosa.» 23.3.

En el sistema jurídico italiano, las conductas previamente transcritas fueron calificadas del siguiente modo: 23.3.1. Por parte del Tribunal de Arezzo, como constitutivas del delito de falso testimonio a un funcionario público sobre su propia identidad, previsto y sancionado en el artículo 495 del Código Penal italiano. 23.3.2. Por el Tribunal de Velletri, como el delito de falsedad ideológica cometida por un particular en un acto público, conforme a lo dispuesto en los artículos 367, 48 y 479 del citado estatuto penal. 23.3.3.

Y por el Tribunal de Milán, como constitutivas de los delitos de asociación criminal de tipo mafioso, amenazas, extorsión y tenencia ilícita de armas, conforme a los artículos 416-bis, 612, 629 y 697, entre otros, del Código Penal italiano. 23.4. A partir del examen de los hechos descritos por las autoridades judiciales italianas, la Corte encuentra que las conductas atribuidas por el Tribunal de Milán encuentran equivalencia normativa en el ordenamiento jurídico colombiano, de la siguiente manera: 23.4.1.

La asociación criminal de tipo mafioso, en cuanto implica una estructura organizada y permanente destinada a la comisión de múltiples delitos, corresponde al tipo penal de concierto para delinquir agravado, previsto en el artículo 340 del Código Penal colombiano[footnoteRef:2]. [2: «ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de […] tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, […] administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada […], la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.»] 23.4.2.

Las acciones de extorsión e intimidación, ejecutadas en beneficio de la organización criminal, se ajustan a lo previsto en el artículo 244 del mismo estatuto[footnoteRef:3], relativo a la extorsión. [3: «ARTÍCULO 244. EXTORSIÓN. El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a doscientos ochenta y ocho (288) meses […].»] 23.4.3.

La tenencia y tráfico de armas de fuego, descrita como parte del actuar operativo del requerido, se subsume en el artículo 365[footnoteRef:4], que se ajusta al delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. [4: «ARTÍCULO 365. FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años»] 23.4.4.

De igual forma, los hechos narrados permiten apreciar una posible correspondencia con delitos como lavado de activos (art. 323)[footnoteRef:5], administración de recursos relacionados con actividades delictivas (art. 345)[footnoteRef:6], y testaferrato (art. 326)[footnoteRef:7], entre otros, lo cual refuerza la gravedad de las conductas imputadas. [5: «ARTÍCULO 323.

LAVADO DE ACTIVOS. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de […] tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, […], o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años […]. »] [6: «ARTÍCULO 345.

FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO Y DE GRUPOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA Y ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS RELACIONADOS CON ACTIVIDADES TERRORISTAS Y DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA. El que directa o indirectamente provea, recolecte, entregue, reciba, administre, aporte, custodie o guarde fondos, bienes o recursos, o realice cualquier otro acto que promueva, organice, apoye, mantenga, financie o sostenga económicamente a grupos de delincuencia organizada […], incurrirá en prisión de trece (13) a veintidós (22) […]»] [7: «ARTÍCULO 326.

TESTAFERRATO. Quien preste su nombre para adquirir bienes con dineros provenientes del delito de narcotráfico y conexos, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos setenta (270) meses […].»] 23.5. Todas estas infracciones se encuentran sancionadas con penas privativas de libertad cuyo mínimo legal supera los cuatro (4) años, cumpliendo así la exigencia prevista en el artículo 493 del Código de Procedimiento Penal. 23.6.

En cuanto a los hechos atribuidos por el Tribunal de Velletri —consistentes en solicitar y obtener un duplicado de licencia de conducción mediante la presentación de una denuncia falsa de extravío, pese a que el documento había sido previamente suspendido— se adecuan en Colombia al delito de obtención de documento público falso, previsto en el artículo 288[footnoteRef:8] del Código Penal, cuya pena oscila entre cuarenta y ocho (48) y ciento ocho (108) meses de prisión, por lo cual, también se cumplen los presupuestos que permiten avalar la extradición. [8: «ARTÍCULO 288.

OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO. El que para obtener documento público que pueda servir de prueba, induzca en error a un servidor público, en ejercicio de sus funciones, haciéndole consignar una manifestación falsa o callar total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.»] 23.7.

No ocurre lo mismo respecto de la condena proferida por el Tribunal de Arezzo, toda vez que la conducta por la que fue condenado por dicha autoridad, a juicio de la Sala, en Colombia solamente es sancionable con pena de multa, con lo cual no satisface los requisitos que avalan la extradición en los términos previstos por el ordenamiento jurídico colombiano. 23.7.1.

En primer lugar, si bien los hechos acreditados permiten afirmar que EMANUELE GREGORINI se identificó ante las autoridades utilizando una licencia de conducción a nombre de “Riccio Fabio”, de lo obrante en el expediente no es posible determinar si dicho documento era material o ideológicamente falso. Lo que se acreditó, en todo caso, fue que el requerido presentó un documento público que no le pertenecía, con el propósito de ocultar su verdadera identidad y evadir la restricción que pesaba sobre él, ya que su licencia personal había sido revocada por orden administrativa. 23.7.2.

Esta conducta fue tipificada en Italia como «falso testimonio a un funcionario público sobre su propia identidad», empero, no se asemeja al delito de falso testimonio contenido en el artículo 442 del Código Penal colombiano, que exige, para su configuración, que el sujeto activo ostente la condición de declarante en una actuación judicial o administrativa.

Así lo ha precisado esta Corporación, al indicar que dicho tipo penal requiere que las manifestaciones falsas se emitan bajo juramento, versen sobre aspectos relevantes al caso en curso y sean recepcionadas por la autoridad legalmente dispuesta para ello[footnoteRef:9]. [9: Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto AP1304-2024, 22 mayo 2024; reiterado en la sentencia SP1635-2025, 4 junio 2025] 23.7.3.

Así, la conducta en comento encuentra correspondencia únicamente con el delito de falsedad personal, previsto en el artículo 296 del Código Penal colombiano[footnoteRef:10], en tanto el requerido se atribuyó a sí mismo la identidad de otra persona para obtener un efecto jurídico determinado, cual era presentarse como titular de una licencia de conducción que en realidad no le había sido otorgada, dada la sanción administrativa vigente en su contra. [10: «ARTÍCULO 296.

FALSEDAD PERSONAL. El que con el fin de obtener un provecho para sí o para otro, o causar daño, sustituya o suplante a una persona o se atribuya nombre, edad, estado civil, o calidad que pueda tener efectos jurídicos, incurrirá en multa, siempre que la conducta no constituya otro delito.»] 23.7.4. Sin embargo, esta infracción se encuentra sancionada únicamente con pena de multa, lo que impide cumplir con lo exigido por el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:11].

En consecuencia, no procede conceder la extradición en relación con este cargo, por no satisfacerse el principio de doble incriminación en los términos exigidos por la legislación colombiana. [11: «ARTÍCULO 493. REQUISITOS PARA CONCEDERLA U OFRECERLA. Para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere, además: || 1. Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. […]»] 24.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 24.1. La Corte encuentra igualmente cumplido el requisito de equivalencia contemplado en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que demanda «que por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente». 24.2. En el presente caso, dentro de la documentación formal remitida por el Gobierno de la República Italiana, obra copia auténtica de la orden de detención preventiva dictada por el Tribunal de Milán, XII Sección Penal, en funciones de Juez de Revisión, el 4 de abril de 2024, en contra de EMANUELE GREGORINI, en el marco del proceso penal que se adelanta en su contra por los delitos de asociación criminal de tipo mafioso, amenazas, extorsión y tenencia ilícita de armas. 24.3.

Dicha providencia, proferida por autoridad judicial competente, fue emitida en fase intermedia del proceso, y contiene un análisis de los elementos fácticos y jurídicos que fundamentan la imputación formal contra el requerido. La medida restrictiva de la libertad fue adoptada tras valorar las evidencias recaudadas y con base en la gravedad de los cargos atribuidos. 24.4.

Por tanto, la orden de detención dictada por el Tribunal de Milán resulta equiparable, en su contenido, al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, en tanto contiene la individualización del acusado, una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, la calificación jurídica provisional de los mismos y la relación de los elementos de prueba que sustentan los cargos formulados.

Con ello se satisface el requisito de equivalencia exigido por el numeral 2º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal colombiano. 24.5. Así mismo, obra en el expediente copia auténtica de la sentencia de condena en firme N°. 3228/2021, proferida por el Tribunal de Velletri el 12 de noviembre de 2021, en contra de EMANUELE GREGORINI, como autor del delito de falsedad ideológica cometida por un particular en un acto público, con ocasión de los hechos ocurridos en noviembre de 2015. 24.6.

Dicha providencia fue dictada por autoridad judicial competente, se encuentra ejecutoriada y contiene todos los elementos exigidos por el artículo 162 de la Ley 906 de 2004, tales como: individualización del condenado, relación fáctica de los hechos, calificación jurídica de la conducta y decisión sancionatoria. 24.7. En consecuencia, la sentencia emitida por el Tribunal de Velletri satisface igualmente el requisito de equivalencia con la resolución de acusación prevista en el ordenamiento procesal penal colombiano, lo que habilita jurídicamente la procedencia de la extradición por dicha conducta. 25.

Cumplimiento de presupuestos constitucionales 25.1. En este acápite, la Sala se pronunciará frente a las siguientes exigencias constitucionales: (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el art. 35 de la Carta Política; (ii) la prohibición de doble juzgamiento y (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición. 25.2.

Condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición 25.2.1. El artículo 35 de la Constitución establece que la extradición podrá ser solicitada, concedida u ofrecida de conformidad con los tratados internacionales y, en su defecto, con la ley, siempre que se trate de delitos previstos como tales en la legislación penal colombiana que: (i) no tengan la connotación de delitos políticos, (ii) hayan sido cometidos en el exterior, y (iii) su ejecución sea posterior al 17 de diciembre de 1997. 25.2.2.

Frente a la primera de estas restricciones, se advierte que los delitos imputados al requerido por los Tribunales de Milán —asociación criminal de tipo mafioso, amenazas, extorsión y tenencia ilícita de armas— y Velletri —falsedad ideológica cometida por un particular en un acto público— carecen de la naturaleza de delitos políticos. Se trata de infracciones comunes, ejecutadas en el marco de una estructura criminal organizada, que no tienen conexión alguna con fines ideológicos, ni con las motivaciones propias del delito político en los términos del ordenamiento colombiano. 25.2.3.

En cuanto a las condiciones temporales y territoriales, teniendo en cuenta que EMANUELE GREGORINI no ostenta la nacionalidad colombiana, no corresponde a esta Sala verificar el lugar ni la fecha de comisión de los hechos que motivan la solicitud. 25.2.4. Por otra parte, no existe en el expediente indicio alguno que permita inferir que el requerido ostente la condición de integrante de las extintas FARC-EP, ni que los hechos que motivan la solicitud tengan conexión con el conflicto armado interno. En consecuencia, no resulta aplicable la prohibición de extradición contenida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017. 25.2.5.

En ese orden, la Sala no observa configurado ninguno de los supuestos constitucionales que impidan la entrega del requerido al Gobierno de la República Italiana. 25.3. Prohibición de doble juzgamiento 25.3.1. El principio non bis in ídem, como manifestación del derecho fundamental al debido proceso, impide que una persona sea juzgada dos veces por los mismos hechos.

En materia de extradición, este principio se traduce en la verificación de que el Estado colombiano no haya ejercido jurisdicción penal sobre los mismos supuestos fácticos que motivan la solicitud[footnoteRef:12]. [12: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencias CSJ-CP 165 – 2014 y CSJ-CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros.] 25.3.2.

En el presente asunto, la Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL – Área de Administración de Información Criminal, mediante oficio No. 20250356957 /DIJIN-ARAIC-GRUCI 1.9 de 25 de julio de 2025, informó que en contra de EMANUELE GREGORINI únicamente figura una orden de captura vigente expedida con fines de extradición, sin que se registre vinculación a investigaciones o procesos penales por hechos distintos. 25.3.3.

A su vez, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación allegó respuesta de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, en la que se señaló que no existen registros de procesos penales activos en Colombia contra el requerido. 25.3.4. En consecuencia, la Sala no advierte vulneración al principio de cosa juzgada, ni encuentra obstáculo alguno derivado del ejercicio previo de jurisdicción penal por parte del Estado colombiano, que impida continuar con el trámite de extradición. 26.

Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición 26.1. Por tratarse de un ciudadano extranjero, la eventual entrega de EMANUELE GREGORINI al Gobierno de la República Italiana deberá estar sujeta a los siguientes condicionamientos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política, así como por los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad: 26.1.1.

El requerido no podrá ser sometido a desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni juzgado por hechos distintos a aquellos que motivaron la solicitud de extradición. 26.1.2. Se exhorta al Gobierno Nacional para que, en el marco de la cooperación internacional, solicite al Estado requirente que se reconozca como parte de la pena el tiempo durante el cual el requerido haya permanecido privado de la libertad en Colombia con ocasión del presente trámite de extradición. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, IV.

CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE la solicitud de extradición del ciudadano italiano EMANUELE GREGORINI, formulada por el Gobierno de la República Italiana, en lo relativo a los delitos de asociación criminal de tipo mafioso, amenazas, extorsión y tenencia ilícita de armas, imputados por el Tribunal de Milán, conforme a la orden de detención preventiva de 4 de abril de 2024, proferida por la XII Sección Penal de dicho Tribunal; así como respecto del delito de falsedad ideológica cometida por un particular en un acto público, objeto de condena por el Tribunal de Velletri, providencia debidamente ejecutoriada.

DESFAVORABLEMENTE en relación con la solicitud de extradición concerniente al delito de falso testimonio a un funcionario público sobre su propia identidad, objeto de condena por parte del Tribunal de Arezzo, al no cumplirse respecto de tal conducta el requisito de doble incriminación en los términos del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal.

Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Presidenta GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN HUGO QUINTERO BERNATE JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ 22