HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente CP277-2024 Radicación No. 66303 (Aprobado Acta No. 224) Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano OMAR CÓRDOBA MURILLO, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.
Extradición Número Interno 66303 CUI 11001020400020240096200 OMAR CÓRDOBA MURILLO 2 ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0680 del 30 de abril de 20241, la representación diplomática del país requirente solicitó la extradición del colombiano OMAR CÓRDOBA MURILLO para que comparezca a juicio por delitos relacionados con “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de California.
Allí el 16 de febrero de 2023, se le dictó Acusación en el caso No. 23 CR0269 BAS (también referido como caso No. 23 CR0269 BAS-1, 23 CR0269 BAS- 2, 23 CR0269 BAS-3, 23 CR0269 BAS-4, 23 CR0269 BAS-5 y 23 CR0269 BAS-6)2. 2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 2.1.
Las Notas Verbales números 2272 del 16 de noviembre de 20233 y 0680 del 30 de abril de 2024, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América hizo conocer y formalizó la petición de extradición. 2.2. Copia de la Acusación en el caso No. 23 CR0269 BAS (también referido como caso No. 23 CR0269 BAS-1, 23 1 Folios 48-56 del archivo PDF «INDICTMENT DIGITALIZADO». 2 Folios 77-79 ídem. 3 Folios 8-15 ídem.
Extradición Número Interno 66303 CUI 11001020400020240096200 OMAR CÓRDOBA MURILLO 3 CR0269 BAS-2, 23 CR0269 BAS-3, 23 CR0269 BAS-4, 23 CR0269 BAS-5 y 23 CR0269 BAS-6)4 proferida el 16 de febrero de 2023, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de California. 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso5. 2.4.
Duplicado de la orden de arresto proferida en contra de OMAR CÓRDOBA MURILLO6. 2.5. Declaraciones juradas de ERICK MENDOZA7, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA8) y de ALLISON B. MURRAY9, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California. 2.6. Informe de la consulta web de la cédula de ciudadanía No. 4.816.064., a nombre de OMAR CÓRDOBA MURILLO. 3.
En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. Mediante oficio DIAJI No. 3861 del 16 de noviembre de 202310 el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No. 2272 de 4 Folios 77-79 ídem. 5 Folios 69- 75 ídem. 6 Folio 91 ídem. 7 Folios 93- 113 ídem. 8 Por sus siglas en inglés. 9 Folios 60- 66 ídem. 10 Folio 7 ídem Extradición Número Interno 66303 CUI 11001020400020240096200 OMAR CÓRDOBA MURILLO 4 ese día, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de OMAR CÓRDOBA MURILLO, y el citado funcionario, con Resolución del 21 de noviembre siguiente, profirió la respectiva orden de captura11. 3.2.
El 9 de marzo de este año, con fundamento en la orden precitada, el requerido fue aprehendido por funcionarios de la Policía Nacional en zona urbana del municipio de Montenegro (Quindío)12. 3.3. Mediante oficio DIAJI No. 1477 del 30 de abril de 202413 la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal No. 0680 de esa misma fecha a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de OMAR CÓRDOBA MURILLO.
En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y, “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000”. 11 Folio 17- 19 ídem. 12 Folio 21-24 ídem. 13 Folio 45-46 ídem.
Extradición Número Interno 66303 CUI 11001020400020240096200 OMAR CÓRDOBA MURILLO 5 Indicó, además, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos internacionales, “el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”. 3.4.
En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, el 6 de mayo de este año, remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante. 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, en auto del 29 de mayo de 2024, se reconoció personería a la defensora pública y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efectos de que se presentaran las peticiones probatorias. 3.6.
Dentro del término estipulado, la Procuraduría guardó silencio y la defensa elevó solicitudes probatorias. Mediante auto del 3 de julio de 2024 la Sala decretó, a petición de parte y de oficio una serie de pruebas dirigidas a verificar el cumplimiento de la garantía del non bis in ídem. 3.7. Recibidas las pruebas decretadas, el 27 de agosto de 2024 se corrió traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. EL MINISTERIO PÚBLICO Extradición Número Interno 66303 CUI 11001020400020240096200 OMAR CÓRDOBA MURILLO 6 Durante el lapso indicado, el Procurador Delegado para la Intervención No.2 para la Casación Penal guardó silencio.
LA DEFENSA Por su parte, el defensor público de CÓRDOBA MURILLO no presentó oposición, siempre que se condicione la entrega al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos y las garantías propias de su condición de procesado. CONCEPTO DE LA CORTE I. Requisitos generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.
En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países lo ha dado por terminado o denunciado, que no se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
Extradición Número Interno 66303 CUI 11001020400020240096200 OMAR CÓRDOBA MURILLO 7 No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, tal y como lo ha señalado la Corte de manera pacífica, las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación internacional adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
De ahí que, en el caso examinado, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América deba estudiarse confrontando los requisitos previstos en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004. Las exigencias allí previstas se contraen a verificar: (i) que el hecho que motiva la extradición también esté previsto en Colombia como un delito que se reprima con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años14;
(ii) que en el extranjero se haya dictado resolución de acusación o su equivalente15; (iii) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, y (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado. 14 Lo que se conoce como el principio de doble incriminación. 15 Esto implica, entonces, estudiar “la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero”.
Extradición Número Interno 66303 CUI 11001020400020240096200 OMAR CÓRDOBA MURILLO 8 Igualmente es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz.
La Sala por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición. 1. Sobre el requisito relativo a que la extradición no procederá por hechos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 199716 (es decir, 17 de diciembre de 1997), debe indicarse que, si bien en la acusación ocurrieron en una fecha desconocida, continuando hasta el 16 de febrero de 2023, según la declaración de apoyo rendida por ERICK MENDOZA17, Agente Especial para la Administración para el Control de Drogas (DEA18) “desde finales de 2019” una DTO con sede en Colombia “fue responsable del transporte de cocaína a través de rutas marítimas desde la costa del Pacífico de Colombia a América Central y, en última instancia, a los Estados Unidos…”, es decir, después de la promulgación del acto legislativo. 16 Inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.”. 17 Folio 161- 182 ídem. 18 Por sus siglas en inglés. Extradición Número Interno 66303 CUI 11001020400020240096200 OMAR CÓRDOBA MURILLO 9 2.
Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior19, se tiene que, en el cargo que se le atribuye al reclamado en la acusación en cita, se indica que la conducta del acusado implicó concertarse para exportar cocaína “con la intención, a sabiendas y teniendo motivos razonables para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos (…)”.
Igualmente, al tenor del texto literal del indictment, la conducta se habría cometido en “los países de Colombia, Costa Rica, y en otros lugares (…)”20. Ahora bien, de acuerdo la teoría mixta o de la ubicuidad21, el hecho punible se considera cometido (i) en donde se desarrolló total o parcialmente la acción; (ii) en el lugar donde debió realizarse la acción omitida o (iii) en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado.
En el presente caso, es claro que los delitos estaban destinados a producir sus efectos en los Estados Unidos de América, a más que en la acusación se indica que también se cometieron en otros países distintos a Colombia. Por ello, es posible concluir que los hechos punibles que se le endilgan a OMAR CÓRDOBA MURILLO también se cometieron en esos Estados, de manera que se satisface el requisito mencionado. 3.
Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el 19 Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.”. 20 Folios 145- 147 del archivo PDF «INDICTMENT DIGITALIZADO». 21 Acogida en la legislación colombiana mediante el artículo 14 del Código Penal.
Extradición Número Interno 66303 CUI 11001020400020240096200 OMAR CÓRDOBA MURILLO 10 carácter de políticos22, se evidencia que, de acuerdo con el cargo endilgado al reclamado, éste, con otras personas, “(…) conspiraron a sabiendas e intencionalmente entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir y causar la distribución de una sustancia controlada, a saber 5 kg y más de una mezcla en sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II… (…)23”.
Es claro que tal comportamiento no envuelve la condición de político o de opinión, pues atenta contra la seguridad y salud pública; por ende, también se cumple la exigencia precitada. 4. En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem, debe decirse lo siguiente: (i) En su informe de respuesta, la Policía Nacional indicó que, a parte de la orden de captura emitida con ocasión del presente proceso de extradición, en contra de OMAR CÓRDOBA MURILLO aparece una (1) proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Buga al interior del proceso No.761096000163201600053 cuya sentencia condenatoria se emitió en el año 2017.
El delito por el que fue condenado corresponde al de “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”. (ii) Por su parte, la Fiscalía General de la Nación informó que contra el reclamado aparece registrado un proceso 22 Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La extradición no procederá por delitos políticos.”. 23 Folio 145-147 ídem.
Extradición Número Interno 66303 CUI 11001020400020240096200 OMAR CÓRDOBA MURILLO 11 inactivo, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, que conoció la Fiscalía 3ª Especializada de Buga. (iii) Ante ello, la Corte requirió a dicha autoridad y al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Buga, quienes informaron que en audiencia celebrada el 9 de noviembre de 2017, producto de un preacuerdo, se profirió la sentencia No. 074, mediante la cual se condenó a OMAR CÓRDOBA MURILLO a la pena de setenta y dos (72) meses de prisión por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
Contra dicha determinación no se interpuso recurso. Revisado el escrito de acusación, los hechos de la actuación aludida tuvieron ocurrencia el 12 de enero de 2016 en Bocas del Rio Pichima24. En vista de que el componente fáctico que subyace a la presente petición de extradición corresponde a sucesos acaecidos entre finales del 2019 y el 16 de febrero de 2023, evidente resulta para la Sala que aquellos por los que el requerido fue juzgado en Colombia no se identifican con aquellos por los que lo requieren las autoridades norteamericanas.
En otras palabras, la situación fáctica de la actuación penal nacional está por fuera del marco temporal indicado en la acusación formal -Caso No.23CR0269 BAS del 16 de febrero de 2023 y, por ende, no es posible predicar que OMAR 24Folios 7-9 del archivo PDF «CARPETA JUZGADO DE CONOCIMIENTO». Extradición Número Interno 66303 CUI 11001020400020240096200 OMAR CÓRDOBA MURILLO 12 CÓRDOBA MURILLO ya haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos por los que es solicitado en el extranjero.
Ante ese panorama, la Corte encuentra que, en efecto, no es posible concluir que con esta extradición se vaya a afectar el principio constitucional del non bis in ídem. 5. De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia alguna que dé cuenta que al reclamado lo cobija la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.
II. Cuestión de fondo 1. Sobre la validez formal de la documentación presentada. Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica de los siguientes documentos: (i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente;
(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. Extradición Número Interno 66303 CUI 11001020400020240096200 OMAR CÓRDOBA MURILLO 13 Por consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición se sujeten a las referidas exigencias formales.
En el presente caso, la Sala encuentra que el Gobierno de los Estados Unidos de América aportó al trámite los siguientes documentos: a. La nota verbal No.0680 del 30 de abril de 2024, emitida por la Embajada de los Estados Unidos de América, por medio de la cual se solicita, por la vía diplomática, la extradición de OMAR CÓRDOBA MURILLO. b. Copia de la Acusación proferida en el caso No. 23 CR0269 BAS (también referido como caso No. 23 CR0269 BAS-1, 23 CR0269 BAS-2, 23 CR0269 BAS-3, 23 CR0269 BAS-4, 23 CR0269 BAS-5 y 23 CR0269 BAS-6) emitida el 16 de febrero de 2023.
En ella se precisan los hechos que motivan el procedimiento extranjero y se indica cuáles fueron las conductas desplegadas. c. Las declaraciones juradas de ERICK MENDOZA, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) y de ALLISON B. MURRAY, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, por medio de las cuales se relatan con exactitud los hechos que motivaron la petición de extradición, así como su lugar y fechas de ejecución. Extradición Número Interno 66303 CUI 11001020400020240096200 OMAR CÓRDOBA MURILLO 14 d. Un informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la cual se ofrecen los datos necesarios para establecer la plena identidad de OMAR CÓRDOBA MURILLO. e. Finalmente, una copia del texto de las disposiciones penales extranjeras aplicables al caso del requerido.
Los anteriores documentos están certificados por las autoridades del país requirente, lo que permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos de América. También, se encuentran debidamente traducidos al castellano y apostillados de conformidad con lo previsto en la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961.
En este sentido, encuentra la Sala que los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América, al demandar la extradición de OMAR CÓRDOBA MURILLO por conducto de su Embajada, gozan de validez formal y, por consiguiente, este requisito legal debe tenerse por satisfecho. 2. Sobre la plena identidad del reclamado Esta exigencia, hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por ser acusada o condenada en el país reclamante y la sometida al trámite de extradición. Es en ese contexto, y con esa precisión, que le Extradición Número Interno 66303 CUI 11001020400020240096200 OMAR CÓRDOBA MURILLO 15 corresponde a la Corte analizar la “identificación” del ciudadano reclamado.
Al efecto se tiene que mediante la Nota Verbal No. 2272 del 16 de noviembre de 2023, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de OMAR CÓRDOBA MURILLO, nacional colombiano, nacido el 10 de agosto de 1967 y portador de la cédula de ciudadanía No. 4.816.064 Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues, el 9 de marzo de 2024, día en que el solicitado fue capturado, con ese nombre y cédula se identificó, lo cual coincide con el acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato25, como con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte.
Igualmente, en la confrontación dactiloscópica realizada ese mismo día26, se constató que a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado es OMAR CÓRDOBA MURILLO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.816.064. En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 25 Folios 25-26 ídem. 26 Folios 33 -35 ídem.
Extradición Número Interno 66303 CUI 11001020400020240096200 OMAR CÓRDOBA MURILLO 16 3. Sobre el principio de doble incriminación. De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delitos y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
En este sentido, se tiene que OMAR CÓRDOBA MURILLO es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de California en razón de la Acusación proferida en el caso No. 23 CR0269 BAS (también referido como caso No. 23 CR0269 BAS-1, 23 CR0269 BAS-2, 23 CR0269 BAS-3, 23 CR0269 BAS-4, 23 CR0269 BAS-5 y 23 CR0269 BAS-6) emitida el 16 de febrero de 2023, mediante la cual se le imputa el siguiente cargo: “El gran jurado imputa: Comenzando en una fecha desconocida para el gran jurado y continuando hasta e incluyendo la fecha de esta acusación formal, en los países de Colombia, Costa Rica, y en otros lugares, los acusados HARMIN BENITO RUIZ-VALLENCILLA [sic], LUIS ROBERTO GONZÁLEZ-BANGUERA, CORINA HURTADO, TAISSON ANGULO- CAICEDO, CARLOS ANDRÉS ESTUPIÑÁN-GARCÍA, Y OMAR CÓRDOBA-MURILLO quienes entrarán por primera vez en los Estados Unidos dentro del Distrito Sur de California, conspiraron a sabiendas e intencionalmente entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir y causar la distribución de una sustancia controlada, a saber 5 kg y más de una mezcla en sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II; con la intención, a sabiendas y teniendo motivos razonables para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos; todo ello en violación de las secciones 959, 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.
Extradición Número Interno 66303 CUI 11001020400020240096200 OMAR CÓRDOBA MURILLO 17 El sustento fáctico de esta acusación se encuentra explicado en la declaración jurada que rindió el agente especial ERICK MENDOZA ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California27: “I. RESUMEN “Una investigación de las autoridades del orden público identificó una OTD con sede en Colombia, que desde finales de 2019 fue responsable del transporte de cocaína a través de rutas marítimas desde la costa del Pacífico de Colombia a América Central y, en última instancia, a los Estados Unidos.
La investigación identificó a RUIZ VALLECILLA, GONZÁLEZ BANGUERA, HURTADO, ANGULO CAICEDO, ESTUPIÑÁN GARCÍA y CÓRDOBA MURILLO como líderes y miembros clave de esta organización de tráfico de drogas. Los seis coconspiradores operaban en Colombia, concretamente en la región de Buenaventura y Puerto Merizalde, y juntos coordinaron el despacho de grandes cantidades de cocaína en varios envíos marítimos a través de embarcaciones rápidas, semisumergibles y de bajo perfil desde Colombia a Centroamérica y México para su importación y distribución final en los Estados Unidos.
(…) Por último, CÓRDOBA MURILLO actuó como coordinador de transporte de la OTD. Las comunicaciones obtenidas legalmente vinculan a CÓRDOBA MURILLO con tres incautaciones distintas de envíos de cocaína de la OTD por un total de más de 3,080 kilogramos de cocaína. Las autoridades del orden público han determinado que RUIZ VALLECILLA, GONZÁLEZ BANGUERA, HURTADO, ANGULO CAICEDO, ESTUPIÑÁN GARCÍA, y CÓRDOBA MURILLO intentaron, sabían, y tenían causa razonable para creer que la cocaína que distribuyeron y concertaron para distribuir sería importada ilegalmente a los Estados Unidos con base en (a) la información obtenida de esta investigación y otras fuentes;
(b) la clientela conocida de la OTD, los patrones de tráfico y las rutas de contrabando de cocaína utilizadas; (c) el uso predominante y el pago esperado en dólares estadounidenses por parte de la OTD; (d) el margen de ganancia de la cocaína importada a los Estados Unidos; y (e) las incautaciones de drogas realizadas durante la investigación. Por mi capacitación y experiencia, las grandes 27 Folios 161- 182 ídem.
Extradición Número Interno 66303 CUI 11001020400020240096200 OMAR CÓRDOBA MURILLO 18 incautaciones de cocaína en y cerca de Colombia, Costa Rica y El Salvador en el Océano Pacífico Oriental, que se detallan más adelante, indican que la cocaína se enviaba hacia el norte a lo largo de rutas marítimas establecidas de contrabando de cocaína utilizadas para transportar cocaína para su importación y distribución final en los Estados Unidos.
II. PRUEBAS 25 de septiembre de 2019, incautación de 660 kilogramos de cocaína El 25 de septiembre de 2019, las autoridades del orden público observaron una embarcación tipo panga y una embarcación pesquera reunirse aproximadamente a 100 millas náuticas al suroeste de la frontera entre Costa Rica y Panamá, y determinaron que la tripulación de la panga transfirió paquetes a la embarcación pesquera.
Posteriormente, las autoridades del orden público interceptaron la embarcación pesquera e incautaron aproximadamente 660 kilogramos de cocaína que se encontraban en la sentina de la embarcación. Las autoridades del orden público también detuvieron a tres miembros de la tripulación. Desde aproximadamente el 12 de septiembre de 2019 hasta el 3 de octubre de 2019, las autoridades del orden público interceptaron legalmente comunicaciones en las que RUIZ VALLECILLA, GONZÁLEZ BANGUERA, ESTUPIÑÁN GARCÍA, CÓRDOBA MURILLO y otros coordinaban el envío que finalmente fue incautado.
Las conversaciones incluyeron la cantidad y la calidad de la cocaína, las cuotas de los contrabandistas, los métodos de transporte y la ruta de la embarcación. Por ejemplo, el 20 de septiembre de 2019, RUIZ VALLECILLA se comunicó con CÓRDOBA MURILLO y le explicó que las drogas ilícitas se dejarían en "P", que por mi capacitación y experiencia es una referencia a Panamá. Ese mismo día, RUIZ VALLECILLA proporcionó a un coconspirador el número de teléfono de Davidson Quiñónez Caicedo (Quiñónez Caicedo).
RUIZ VALLECILLA encargó al coconspirador que se comunicara con Quiñónez Caicedo para coordinar la logística después de la entrega de cocaína en Panamá. El 20 de septiembre de 2019, ESTUPIÑÁN GARCÍA se comunicó con RUIZ VALLECILLA para informarle cuánto le iba a cobrar el equipo de recogida. Las conversaciones entre ambos versaron sobre la logística que supondría para ESTUPIÑÁN GARCÍA desplazarse a Panamá para recibir el dinero.
El 22 de septiembre de 2019, GONZÁLEZ BANGUERA llamó a RUIZ VALLECILLA, y ambos hablaron de la ruta a seguir para el trabajo de contrabando y del momento de la salida. Extradición Número Interno 66303 CUI 11001020400020240096200 OMAR CÓRDOBA MURILLO 19 El 26 de septiembre de 2019, GONZÁLEZ BANGUERA se comunicó con RUIZ VALLECILLA para informarle que habían completado con éxito la transferencia en el mar de la droga a otra embarcación según lo planeado y que coordinaría el regreso de su tripulación a Colombia.
En una llamada de audio posterior, el 26 de septiembre de 2019, CÓRDOBA MURILLO se comunicó con GONZÁLEZ BANGUERA para informarle que había regresado a Colombia, y hablaron sobre el pago por el trabajo de contrabando. Estas llamadas se produjeron antes de que los asociados de la OTD tuvieran conocimiento de la incautación de la cocaína el 25 de septiembre de 2019 de la embarcación a la que habían trasladado la cocaína. 21 de octubre de 2019, incautación de 1,410 kilogramos de cocaína El 21 de octubre de 2019, las autoridades del orden público interceptaron una embarcación rápida bimotor a aproximadamente 90 millas náuticas de la costa de Punta Llorona, Costa Rica, e incautaron aproximadamente 1,410 kilogramos de cocaína de la embarcación. Las autoridades del orden público también detuvieron a tres miembros de la tripulación. Las comunicaciones obtenidas legalmente revelaron que entre el 8 de octubre de 2019 y el 22 de octubre de 2019, RUIZ VALLECILLA, GONZÁLEZ BANGUERA, ESTUPIÑÁN GARCÍA, CÓRDOBA MURILLO y otros coordinaron el envío de 1,410 kilogramos que las autoridades del orden público incautaron.
Por ejemplo, durante una serie de llamadas interceptadas desde aproximadamente el 6 de octubre de 2019 hasta el 18 de octubre de 2019, RUIZ VALLECILLA, GONZÁLEZ BANGUERA y CÓRDOBA MURILLO hablaron sobre la preparación de la embarcación para el evento de contrabando y la necesidad de "tener la embarcación lista". El 18 de octubre de 2019, RUIZ VALLECILLA aconsejó a un coconspirador que necesitaban "reunir a la gente para que podamos arreglar las cosas mañana".
(…) 1 de febrero de 2020, incautación de 1,010 kilogramos de cocaína El 1 de febrero de 2020, las autoridades del orden público interceptaron una embarcación tipo panga cerca de Isla Gorgonilla, dentro de la Bahía de Buenaventura. Las autoridades del orden público incautaron aproximadamente 1,010 kilogramos de cocaína de la embarcación y detuvieron a los miembros de la tripulación. Las comunicaciones obtenidas legalmente revelan que RUIZ VALLECILLA, GONZÁLEZ BANGUERA, ESTUPIÑÁN GARCÍA, CÓRDOBA MURILLO, HURTADO y otros coordinaron el cargamento de cocaína que finalmente se incautó. Durante las Extradición Número Interno 66303 CUI 11001020400020240096200 OMAR CÓRDOBA MURILLO 20 conversaciones se mencionaron las cantidades de droga, la calidad, los precios y los métodos de transporte.
(…) El 28 de enero de 2020, CÓRDOBA MURILLO se comunicó con RUIZ VALLECILLA. Durante esta conversación RUIZ VALLECILLA encargó a CÓRDOBA MURILLO que se asegurara de que la documentación y matrícula de la embarcación estuviera lista para el día siguiente en caso de que los tripulantes llegaran antes de tiempo. El 28 de enero de 2020, GONZÁLEZ BANGUERA se comunicó con CÓRDOBA MURILLO para informarle que RUIZ VALLECILLA no quería que el embarque se produjera al día siguiente debido a la fuerte presencia de las autoridades del orden público.
Preguntó por las condiciones de la marea por la mañana. Ese mismo día, el 28 de enero de 2020, RUIZ VALLECILLA se comunicó con HURTADO y le solicitó que volviera a activar un teléfono para que RUIZ VALLECILLA pudiera enviarle las coordenadas del próximo envío. Posteriormente, el 28 de enero de 2020, HURTADO se puso en contacto con ESTUPIÑÁN GARCÍA y puso en contacto a CÓRDOBA MURILLO con ESTUPIÑÁN GARCÍA. CÓRDOBA MURILLO y ESTUPIÑÁN GARCÍA hablaron sobre el hecho de que la partida se había cambiado a "pasado mañana".
El 30 de enero de 2020, GONZÁLEZ BANGUERA se comunicó con RUIZ VALLECILLA. Durante la conversación, RUIZ VALLECILLA confirmó que CÓRDOBA MURILLO debía levantarse al amanecer y que se le proporcionarían las coordenadas. Más tarde ese mismo día, GONZÁLEZ BANGUERA llamó a CÓRDOBA MURILLO para transmitirle la información proporcionada por RUIZ VALLECILLA, explicándole que tenían que levantarse temprano para preparar la embarcación. Durante la llamada, GONZÁLEZ BANGUERA se quejó de que no le habían pagado por adelantado.
(…) El 31 de enero de 2020, RUIZ VALLECILLA solicitó a CÓRDOBA MURILLO una foto de la embarcación y preguntó si todo estaba en orden y listo para partir. CÓRDOBA MURILLO confirmó que todo estaba listo. (…) 1 de diciembre de 2020, incautación de 200 kilogramos de cocaína Extradición Número Interno 66303 CUI 11001020400020240096200 OMAR CÓRDOBA MURILLO 21 El 1 de diciembre de 2020 o alrededor de esa fecha, las autoridades del orden público interceptaron una embarcación rápida aproximadamente a 142 millas náuticas al sur de Quebrada de Tallo, Panamá. Las autoridades del orden público incautaron aproximadamente 200 kilogramos de cocaína de la embarcación y detuvieron a tres tripulantes: Luis Alfredo Suárez Estupiñán, alias "Lucho";
Luis Carlos Murillo Asprilla; y Orlando Grueso Valencia. Desde aproximadamente el 6 de noviembre de 2020 hasta el 16 de diciembre de 2020, las autoridades del orden público interceptaron legalmente comunicaciones de audio entre RUIZ VALLECILLA, GONZÁLEZ BANGUERA, ESTUPIÑÁN GARCÍA, HURTADO, CÓRDOBA MURILLO, ANGULO CAICEDO y otros en las que coordinaron y hablaron sobre el cargamento de cocaína que finalmente fue incautado.
Por ejemplo, el 6 de noviembre de 2020, GONZÁLEZ BANGUERA se comunicó con CÓRDOBA MURILLO para informarle de que RUIZ VALLECILLA estaba planeando un envío de droga para el 20 de noviembre de 2020, o más adelante. El 20 de noviembre de 2020, RUIZ VALLECILLA se comunicó con ANGULO CAICEDO. Durante la llamada, RUIZ VALLECILLA indicó a ANGULO CAICEDO que llevara una batería a su casa y que fuera a buscar a dos hombres a los que se refirió como "Lucho" y "Calvo".
El 21 de noviembre de 2020, GONZÁLEZ BANGUERA se comunicó con Tulia. Durante su conversación, GONZÁLEZ BANGUERA dijo que estaba en el astillero con RUIZ VALLECILLA tratando de obtener una embarcación pesquera para ser utilizada en el envío desde Bocas del Naya en los próximos días. Tulia informó a GONZÁLEZ BANGUERA que las personas que han enviado embarques desde Bocas del Naya habían tenido buen éxito.
El 23 de noviembre de 2020, RUIZ VALLECILLA se comunicó con CÓRDOBA MURILLO. Durante su conversación CÓRDOBA MURILLO informó a RUIZ VALLECILLA que estaban planificando el envío para el jueves 26 de noviembre de 2020. (…) El 26 de noviembre de 2020, RUIZ VALLECILLA se comunicó con ANGULO CAICEDO y le indicó que se levantara al amanecer del día siguiente porque necesitaban cargar la embarcación. El 27 de noviembre de 2020, RUIZ VALLECILLA se comunicó con GONZÁLEZ BANGUERA para hablar con el cuñado de GONZÁLEZ BANGUERA.
RUIZ VALLECILLA preguntó qué muelle utilizarían al día siguiente. Luego GONZÁLEZ BANGUERA se comunicó con CÓRDOBA MURILLO y le informó de que debían estar preparados Extradición Número Interno 66303 CUI 11001020400020240096200 OMAR CÓRDOBA MURILLO 22 por si RUIZ VALLECILLA y los demás necesitaban asistencia con el envío. El 28 de noviembre de 2020, GONZÁLEZ BANGUERA se comunicó con HURTADO para informarle que había dejado su teléfono satelital y algunos documentos de la embarcación en su casa según las indicaciones de RUIZ VALLECILLA.
GONZÁLEZ BANGUERA informó a HURTADO que el cargamento de droga probablemente partiría ese mismo día y que los tripulantes se dirigían a Puerto Merizalde. HURTADO contestó que rezaría para que todo saliera bien. El 29 de noviembre de 2020, GONZÁLEZ BANGUERA se comunicó con un individuo conocido como "Cuñado". Cuñado informó a GONZÁLEZ BANGUERA que no podían partir con la carga de droga.
Cuñado expresó su descontento con la forma en que estaban gestionando este trabajo. Cuñado indicó que todos los demás que utilizaban esa zona para sus actividades ilícitas habían tenido éxito, mientras que ellos estaban a la espera y no recibían ningún pago por el tiempo que habían estado esperando. Posteriormente, GONZÁLEZ BANGUERA se comunicó con HURTADO para quejarse de que el trabajo estaba llevando demasiado tiempo y podría llevar más tiempo, ya que "todavía estaban esperando que se entregaran más piezas" para el cargamento.
Además, por mi capacitación y experiencia, "más piezas" se refiere a cocaína adicional para el cargamento. (…) El 30 de noviembre de 2020, GONZÁLEZ BANGUERA se comunicó con HURTADO y le expresó que "Dios quiera" que esta carga salga tan bien como lo planearon. (…) El 1 de diciembre de 2020, aproximadamente a las 21:48 horas, una persona conocida como "Jenny" se comunicó con ANGULO CAICEDO.
Jenny dijo que Lucho la llamó para comunicarle que había sido arrestado durante el envío y que estaba detenido en Costa Rica. Jenny explicó a ANGULO CAICEDO que Lucho le dijo que los motores de la embarcación se habían estropeado, lo que les impedía continuar el viaje. Jenny dijo que podía oír a los helicópteros mientras hablaba por teléfono con Lucho.
(…) Extradición Número Interno 66303 CUI 11001020400020240096200 OMAR CÓRDOBA MURILLO 23 Igualmente, a la solicitud de extradición se anexó copia de las normas penales extranjeras con fundamento en las cuales se pretende juzgar al requerido28: “Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas conocidas como categorías I, II, III, IV y V. Tales categorías incluirán, inicialmente, las sustancias que figuran en esta sección;
(c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V consistirán en los siguientes estupefacientes u otras sustancias… Categoría II (a) Salvo que se exceptúe específicamente o que se enumere en otra categoría, cualquiera de las sustancias siguientes ya sea que fuera producida directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química;
(4) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en el presente párrafo. Sección 959 del título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas.
(a) Elaborar o distribuir con el propósito de importar ilícitamente. Será ilegal que persona alguna elabore o distribuya una sustancia controlada de las categorías I o II con el propósito, conocimiento o motivo razonable para creer que dicha sustancia será importada ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos (d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de Estados Unidos. 28 Folios 137- 143 ídem.
Extradición Número Interno 66303 CUI 11001020400020240096200 OMAR CÓRDOBA MURILLO 24 Esta sección tiene por objeto abarcar los actos de elaboración o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Sección 960 del título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos. (a) Actos ilícitos. Cualquier persona que: (3) en contravención de la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será sancionada conforme a lo dispuesto en la sección (b) de esta sección. (b) Sanciones.
(1) En el caso de una contravención de la subsección (a) de esta sección asociada con - (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de…- (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros …; la persona que cometa tal transgresión será condenada a un período de prisión de no menos de 10 años ni mayor que cadena perpetua una multa que no exceda la mayor de la autorizada en conformidad con lo dispuesto en el Título 18 o $10,000,000 de dólares estadounidenses un periodo de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicho periodo de encarcelamiento Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Tentativa y concierto para delinquir Toda persona que haga la tentativa o concierte para cometer cualquier delito definido en este título quedará sujeta las mismas sanciones que las previstas para el delito cuya comisión fue el objeto de la tentativa o de concierto”. Precisada la imputación de que es objeto el solicitado, se tiene que la conducta de haberse asociado con otros para traficar más de cinco (5) kilogramos de cocaína mediante el uso de sumergibles o semisumergibles, con el propósito de que esta fuera importada a los Estados Unidos de América, Extradición Número Interno 66303 CUI 11001020400020240096200 OMAR CÓRDOBA MURILLO 25 guarda identidad con lo descrito en los artículos 340, 376, 377A y 384 del Código Penal, por cuanto tales normas consagran lo siguiente: “Artículo 340.
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…) Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…) Artículo 377A. Uso, construcción, comercialización y/o tenencia de semisumergibles o sumergibles. El que sin permiso de la autoridad competente financie, construya, almacene, comercialice, transporte, adquiera o utilice semisumergible o sumergible, incurrirá en prisión de seis (6) a doce Extradición Número Interno 66303 CUI 11001020400020240096200 OMAR CÓRDOBA MURILLO 26 (12) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
PARÁGRAFO. Para la aplicación de la presente ley, se entenderá por semisumergible o sumergible, la nave susceptible de moverse en el agua con o sin propulsión propia, inclusive las plataformas, cuyas características permiten la inmersión total o parcial. Se exceptúan los elementos y herramientas destinados a la pesca artesanal. (…) Artículo 384.
Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola”.
En vista de que las autoridades judiciales extranjeras acusaron a OMAR CÓRDOBA MURILLO de haberse asociado con otros para traficar más de cinco (5) kilogramos de cocaína, con la intención de que aquella fuera importada a los Estados Unidos de América, es evidente que la conducta desplegada también es punible en Colombia, por ajustarse a las descripciones contenidas en los delitos previamente enunciados.
En esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en el cargo señalado en la acusación ya referida cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto, además de ser una conducta delictiva a la luz de la legislación colombiana, tiene una Extradición Número Interno 66303 CUI 11001020400020240096200 OMAR CÓRDOBA MURILLO 27 sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro (4) años.
En este orden, este presupuesto, como los analizados en líneas anteriores, también se satisface. 4. Sobre la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano. En efecto, revisada el acta de la Acusación proferida en el caso No. 23 CR0269 BAS (también referido como caso No. 23 CR0269 BAS-1, 23 CR0269 BAS-2, 23 CR0269 BAS-3, 23 CR0269 BAS-4, 23 CR0269 BAS-5 y 23 CR0269 BAS-6) emitida el 16 de febrero de 2023, se observa que allí se concreta la formulación del cargo, los hechos constitutivos del delito acusado y las disposiciones infringidas –conforme quedó reseñado en precedencia–, así como el nombre del procesado y las conductas por él desarrolladas.
Así las cosas, no surge cuestionamiento válido alguno que impida predicar la equivalencia entre la acusación Extradición Número Interno 66303 CUI 11001020400020240096200 OMAR CÓRDOBA MURILLO 28 ofrecida por el Gobierno de los Estados Unidos de América y la contemplada en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. 5. Sobre la cláusula de decomiso penal Por último, valga aclarar que, aunque la acusación dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California incluye una cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
Lo anterior en la medida en que, como lo ha expresado esta Corporación de manera reiterada y pacífica, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna, pues se trata del simple anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido.
Como ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. III. Condicionamientos 1. Como el reclamado es colombiano, el Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar su entrega, en el evento de acceder a ella, a lo siguiente: (i) que el requerido no pueda ser juzgado por hechos diferentes y anteriores a los Extradición Número Interno 66303 CUI 11001020400020240096200 OMAR CÓRDOBA MURILLO 29 que trata la acusación reseñada en este concepto, ni al espacio temporal que se ha delimitado –finales de 2019 y hasta el 16 de febrero de 2023-;
(ii) a que el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente; (iii) a que se le conmute la pena de muerte y (iv) a que no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 2.
Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano29, en concreto a lo siguiente: (i) tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas; (ii) que se presuma su inocencia; (iii) que esté asistido por un intérprete; (iv) que cuente con un defensor designado por él o por el Estado;
(v) que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa; (vi) que pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; (vii) que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas; (viii) que la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y (ix) que dicha pena tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 3.
El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los 29 Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).
Extradición Número Interno 66303 CUI 11001020400020240096200 OMAR CÓRDOBA MURILLO 30 medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación, una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en el cargo por el cual procede la presente extradición. 4.
Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos; considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 2330. 5.
Adicionalmente, el Gobierno Nacional deberá solicitar que se remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales del país requirente. 6. Por último, se advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición 30 Suscrito por Estados Unidos el 5 de octubre de 1977 y ratificado el 8 de junio de 1992.
Extradición Número Interno 66303 CUI 11001020400020240096200 OMAR CÓRDOBA MURILLO 31 de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
IV. Cuestión final De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar, bajo los condicionamientos advertidos, al ciudadano colombiano OMAR CÓRDOBA MURILLO por razón del cargo imputado en la Acusación emitida en el caso No. 23 CR0269 BAS (también referido como caso No. 23 CR0269 BAS-1, 23 CR0269 BAS- 2, 23 CR0269 BAS-3, 23 CR0269 BAS-4, 23 CR0269 BAS-5 y 23 CR0269 BAS-6) proferida el 16 de febrero de 2023, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de California.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE A la solicitud de extradición del ciudadano colombiano OMAR CÓRDOBA MURILLO formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en relación con los hechos y delitos contenidos en la Acusación emitida en el caso No. 23 CR0269 BAS (también referido como caso No. 23 Extradición Número Interno 66303 CUI 11001020400020240096200 OMAR CÓRDOBA MURILLO 32 CR0269 BAS-1, 23 CR0269 BAS-2, 23 CR0269 BAS-3, 23 CR0269 BAS-4, 23 CR0269 BAS-5 y 23 CR0269 BAS-6) proferida el 16 de febrero de 2023, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de California.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al reclamado OMAR CÓRDOBA MURILLO, a su defensora y al representante del Ministerio Público, al igual que a la Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
COMUNÍQUESE Presidente de la Sala Extradición Número Interno 66303 CUI 11001020400020240096200 OMAR CÓRDOBA MURILLO 33 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F86E1FA510EC6837C79FE7CEAFAD8B5E4EFA5423377D78E72E3C1E2A8B6223B2 Documento generado en 2024-09-25 Extradición Número Interno 66303 CUI 11001020400020240096200 OMAR CÓRDOBA MURILLO 34