CUI 11001020400020250033000 Número interno 68372 Extradición WILLIAM AGUDELO JURADO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente CP276-2025 Radicación N°. 68372 Acta No. 316 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO 1. La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano WILLIAM AGUDELO JURADO, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 2. El 30 de noviembre de 2024, en el puesto de migración del Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla Aragón de Cali (Valle del Cauca), fue detenido por miembros de la Policía Nacional WILLIAM AGUDELO JURADO, con sustento en la notificación roja de Interpol A-13971/11-2024, publicada el día anterior en su contra por solicitud del Gobierno de los Estados Unidos de América. 3.
Mediante Nota Verbal No. 2223 del 5 de diciembre de 2024, el Gobierno norteamericano, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano mencionado, pues es requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas», de conformidad con la Acusación en el Caso No. 24-CR-500 (también referido como 24 MJ 638, Caso 1:24-cr-00500-WFK, y Caso 1:24-mj-00638-TAM), dictada ese mismo día, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York[footnoteRef:1]. [1: El 26 de noviembre de 2024, esa Corporación Judicial extranjera había dictado otra Orden de Aprehensión en contra del requerido.] 4.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, mediante Resolución del 6 de diciembre de 2024, la Fiscalía General de la Nación decretó la captura del requerido. 5. A través de la Nota Verbal No. 0120 del 23 de enero de 2025, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de AGUDELO JURADO. 6.
Luego de ello, el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del oficio S-DIAJI-25-001559 del mismo día, remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho las mencionadas Notas Verbales, sus anexos y conceptuó que: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América.
Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: • La " Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas ", suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.
En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: "4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas. 5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición." • La " Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional ", adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000, que en su artículo 16, numerales 6 y 7, prevé lo siguiente: "6.
Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos. 7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición." De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 7.
La Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, revisó la actuación y, a través del oficio MJD-OFI25-0002873-DAI-10100 del 28 de enero de 2025, remitió a la Corte la solicitud de extradición. 8. Esta Corporación, mediante auto del 12 de febrero siguiente, requirió a WILLIAM AGUDELO JURADO para que, en el término de tres días designara defensor para que lo representara al interior del proceso o, en su defecto, se solicitaría a la Defensoría del Pueblo la designación de un abogado de esa institución con la misma finalidad. 8.1.
Además, en dicho proveído se indicó que, una vez cumplido lo anterior, se correría el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para solicitar pruebas. En el mismo sentido, se notificó a la Procuraduría General de la Nación. 8.2. Al no nombrar apoderado, se requirió uno de la Defensoría Pública, al que se le notificó el anterior auto el 28 de febrero del año que avanza. 9.
Dentro del término concedido, el representante del Ministerio Público solicitó que se oficiara a la Fiscalía General de la Nación, para que comunicaran si contra el requerido cursan o han cursado procesos penales y en caso positivo se indicara los hechos, fecha de ocurrencia, delito y estado actual, debido a que dicha información se requería para la emisión del concepto que dicta esta Corte al momento de analizar si se lesiona o no el principio del non bis in ídem. 10.
Por otra parte, el defensor público del solicitado solicitó ordenar la misma prueba que el Ministerio Público; además, requerir al Ministerio de Justicia, «Tribunales y demás entidades que administran justicia», con la finalidad de que advirtieran si contra el requerido en extradición cursan actualmente actuaciones penales y, de ser así, informaran las autoridades que conocen de las mismas, el delito investigado, la fecha de los hechos y el estado actual de dichos procesos.
Igualmente, pidió oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de determinar la plena identidad de AGUDELO JURADO y, que se tuvieran como pruebas i) la identidad de WILLIAM AGUDELO JURADO; ii) el escrito de acusación; iii) la orden de arresto o captura y; iv) las leyes pertinentes. 11. Por memorial del 11 de marzo del año en curso y en ejercicio de su defensa material, WILLIAM AGUDELO JURADO pidió las siguientes pruebas: «1° Se corrobore fehacientemente que por los hechos aquí descritos no tengo procesos pendientes ni tampoco allá (sic) sido condenado dentro del territorio colombiano. 2° Verificar que por los hechos por los cuales se me está requiriendo no se ha abierto ningún proceso por parte de la jurisdicción especial para la PAZ, JEP. 3° Determina por medio de un examen decadactilar si es realmente mi persona quien se solicita. 4° El delito de conspiración no está tipificado dentro del ordenamiento jurídico colombiano y no se debe homologar con concierto para delinquir por ser este de otras connotaciones. 5° El supuesto delito por que se sindica en los estados unidos como se puede vislumbrar fue producto de una incitación al delito (entrampamiento), forma ilegal según la legislación colombiana». 12.
Con auto del 4 de junio de 2025 se resolvieron las solicitudes probatorias, decretando la orientada a requerir a la Fiscalía General de la Nación, y de oficio con el mismo propósito, a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional (DIJIN) para que dentro del plazo de diez (10) días, informaran si en contra de WILLIAM AGUDELO JURADO existían investigaciones, acusaciones o sentencias.
Los restantes medios pedidos por la defensa material y técnica fueron denegados. 13. La Fiscalía General de la Nación, mediante oficio No. DAUITA-20310 del 17 de junio de este año, aseveró que, una vez consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, solo aparece el registro de vinculación al radicado 779402 (Ley 600 de 2000), en estado inactivo por el delito de Fraude procesal. 14.
Mediante oficio No. 20250292586 / ARAIC – GRUCI 1.9, del 24 de junio de 2025, la Policía Nacional informó que en contra de WILLIAM AGUDELO JURADO solo aparece una pena cumplida por el delito de extorsión y la orden de detención con fines de extradición por este asunto. 15. Con auto del 22 de julio del presente año se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos finales. 16.
El 1° de agosto del presente año se recibió informe secretarial con los alegatos presentados por el Procurador Segundo para la Casación Penal y el defensor del requerido. Alegatos de conclusión 17. Del Ministerio Público. 17.1. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, luego de relacionar la actuación procesal, consideró cumplidas las condiciones para emitir concepto favorable, toda vez que se allegó la documentación exigida por la normativa procesal penal; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; en su criterio las conductas por las que es pedido WILLIAM AGUDELO JURADO se adecúan en nuestro país a los delitos de « concierto para delinquir y Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes »; existe equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud. 17.2.
Por lo tanto, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos de América, siempre que se exija para su procedencia el cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del pretendido. 18. La defensa del requerido. 18.1. Inicialmente realizó un resumen del trámite surtido hasta la fecha, recordó algunas normas que regulan el proceso de extradición y el proceso penal patrio, para luego manifestar « me OPONGO », por cuanto en su criterio « no coincide exactamente con las normas colombianas », se entiende, el proceso penal en los Estados Unidos, ya que se refiere al descubrimiento probatorio y el decreto de estos medios, lo que en su criterio vulnera el derecho de defensa de su asistido. 18.2.
Luego se refirió a la « orden de arresto» y el sustento probatorio que debía existir «para el esclarecimiento de los hechos» y « con el fin de determinar y llegar a probar la responsabilidad de mi defendido ». 18.3. Posteriormente enumeró las pruebas existentes en el expediente y concluyó que, si bien se cumplen la mayoría de los requisitos necesarios, existen dudas sobre la equivalencia de la acusación del Estado requirente frente a lo establecido por la norma colombiana, además de las objeciones probatorias antes señaladas. 18.4.
Por lo anterior solicitó realizar un examen detallado de la documentación aportada y emitir un concepto negativo, o en su defecto, condicionar la entrega del requerido al respeto de sus derechos fundamentales y los condicionamientos establecidos jurisprudencialmente por la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Aspectos Generales 19. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los Estados firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. 20.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, pues las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), toda vez que estas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. 21.
En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los Estados de Colombia y Estados Unidos de América se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004, disposición legal vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición a instancias del Gobierno requirente.[footnoteRef:2] [2: De acuerdo con lo dicho en la providencia CSJ CP163-2021 del 27 de oct. 2021 rad. 56386.] 22.
Estos son: (i) las condiciones constitucionales para la procedencia de la extradición, (ii) la validez formal de la documentación presentada, (iii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones. Presupuestos constitucionales para la procedencia de la extradición 23.
El artículo 35 de la Constitución, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997, indica que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. 24. Dicho canon, en concreto, exige verificar que: (i) la extradición de los colombianos por nacimiento se conceda por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana;
(ii) no procederá por delitos políticos; ni ( iii) cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo n.º 01 de 1997. 24.1. En el caso bajo análisis, se satisface el requisito consistente en que los hechos hayan sido cometidos en el exterior. Lo anterior, pues según se consignó en la acusación del Gobierno requirente, aquellos sucedieron en la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos de América. 24.1.1.
Al respecto, la Sala advierte que en la acusación en el Caso No. 24-CR-500 (también referido como 24 MJ 638, Caso 1:24-cr-00500-WFK, y Caso 1:24-mj-00638-TAM), dictada el 5 de diciembre de 2024, se consignó lo siguiente: 1. Entre febrero de 2024 y noviembre de 2024, o alrededor de esas fechas, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados WILLIAM AGUDELO JURADO, […] conspiraron a sabiendas e intencionalmente para distribuir una sustancia controlada, con la, junto con otros, intención, a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los mismos, delito que involucró una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, contrario a las secciones 959(a) y 960(a)(3), Título 21, Código de los Estados Unidos. 24.1.2.
Asimismo, en la declaración jurada de apoyo a la solicitud de extradición rendida por John DiBurro, agente especial de la Administración de Control de Drogas de los Estados Unidos de América (DEA por sus siglas en inglés), sobre la comisión de los hechos se indicó lo siguiente: 7. Una investigación de las autoridades policiales identificó a AGUDELO JURADO como un ciudadano colombiano que vivía en Colombia y traficaba con cocaína a nivel internacional, principalmente a Europa y Estados Unidos. 8.
Desde aproximadamente mayo hasta noviembre de 2024, AGUDELO JURADO conspiró con otros para distribuir cocaína en Colombia destinada a la importación en los Estados Unidos y a la distribución en Nueva York. 24.1.3. En este caso, el relato de los hechos descritos en la acusación y en la declaración jurada del agente especial de Servicio de Investigación de la Administración para el Control de Drogas, analizados a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad, permiten colegir que los delitos de concierto para delinquir y de tráfico de drogas ilícitas, conductas endilgadas al requerido, se entienden ejecutados también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidos en el extranjero. 24.2.
En cuanto a la naturaleza de los delitos, se advierte que las conductas descritas en la acusación en el Caso No. 24-CR-500 (también referido como 24 MJ 638, Caso 1:24-cr-00500-WFK, y Caso 1:24-mj-00638-TAM), dictada el 5 de diciembre de 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Nueva York, por las cuales es solicitado WILLIAM AGUDELO JURADO no son de carácter político; además, el artículo 3°, numeral 10, de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes, suscrita por el Estado Colombiano, le niega esa condición al tráfico ilícito de drogas[footnoteRef:3].
Lo anterior impide que se configure la prohibición constitucional referida. [3: 10. A los fines de la cooperación entre las Partes prevista en la presente Convención, en particular la cooperación prevista en los artículos 5, 6, 7 y 9, los delitos tipificados de conformidad con el presente artículo no se considerarán como delitos fiscales o como delitos políticos ni como delitos políticamente motivados, sin perjuicio de las limitaciones constitucionales y de los principios fundamentales del derecho interno de las Partes.] 24.3.
Finalmente, en relación con la fecha de los hechos, se encuentra que, con base en los documentos aportados por el Gobierno requirente, los sucesos materia de juzgamiento se cometieron « entre febrero y noviembre de 2024 », es decir, después de 17 de diciembre de 1997. Por lo tanto, no se aplica la última prohibición descrita en el citado artículo constitucional.
Non bis in ídem 25. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para que opere la extradición, es necesario establecer que nuestro Estado no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 138 – 2025, 25 junio 2025, rad. 68920, entre otros). 25.1.
En lo que atañe a la observancia del non bis in ídem, la Sala, como se señaló, dispuso oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL y a la Fiscalía General de la Nación, para que consultara en sus bases de datos, si obran registros de alguna investigación seguida contra WILLIAM AGUDELO JURADO. 25.2. La primera entidad informó que, únicamente existe el registro de una sentencia cumplida por el delito de extorsión y el requerimiento por cuenta de la extradición que concita este pronunciamiento.
La segunda, a través de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, indicó que, consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, solo aparece un proceso inactivo por un delito de fraude procesal. 25.3. En este contexto, se concluye que en Colombia no se adelanta ni se ha adelantado proceso penal en contra de WILLIAM AGUDELO JURADO por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición, razón por la cual se encuentra a salvo la garantía fundamental del non bis in ídem y no se configura causal alguna que impida conceptuar de manera favorable la solicitud internacional de entrega.
Inviabilidad de extradición de desmovilizados de las antiguas FARC-EP 26. De otro lado, se verifica que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado y tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. Además, el interesado no mencionó algo al respecto.
(CP117-2020, 29 jul. 2020, Rad. No 56612). En consecuencia, se tienen por acreditados los presupuestos constitucionales para la procedencia de la extradición. Presupuestos legales y convencionales para la extradición Validez formal de la documentación presentada 27. Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
Documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del Gobierno requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. 27.1. A su vez, el inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso establece en lo pertinente que «Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.» 27.2.
En ese orden de ideas, para el caso tiene aplicación la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961, firmada por los Estados Unidos de América y aprobada en Colombia por la Ley 455 de 1998, declarada exequible por la Corte Constitucional en C-164 de 1999, consistente en la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros. 27.3.
Dicha normatividad consagra en su artículo primero: La presente Convención se aplicará a documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante. (…) (a) Documentos que emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados; b) Documentos administrativos; c) Actos notariales. d) Certificados oficiales colocados en documentos firmados por personas a título personal, tales como certificados oficiales que consignan el registro de un documento o que existía en una fecha determinada y autenticaciones oficiales y notariales de firmas. 27.4.
El convenio en mención suprime requisitos para la legalización de los aludidos documentos extranjeros y, para ello, establece las pautas formales que el certificado foráneo debe contener, entre las que se destacan: el título de “Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)”, con la salvedad de que la firma, sello y estampilla colocados en ese documento estarán exentos de toda certificación, pues la misma se entiende auténtica con el lleno de requisitos contenidos en el artículo 4 de esa obra y, además, que el certificado podrá ser redactado en el idioma oficial de la autoridad que lo expide, prescindiendo de la traducción. 27.5.
En el asunto estudiado, la Corporación observa que la legalización de los documentos extranjeros se satisface con la presentación del correspondiente Apostille suscrito por Zelda Daley, funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, que soporta la solicitud de extradición, conforme a las exigencias anotadas en la «Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros». 27.6.
Dicha certificación, a su vez, autentica la firma de Merrick B. Garland, Procurador de los Estados Unidos de América, el cual, hizo lo propio en relación con Jesse E. Ormsby, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, que certifica la declaración juramentada del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Nueva York Nomi Berenson, que se ofrece en apoyo a la solicitud formal para la extradición de WILLIAM AGUDELO JURADO. 27.7.
Así, se constata que los documentos que acompañan la solicitud de extradición resultan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio inherente al concepto. 27.8. De otro lado, allegó las declaraciones juradas de Nomi Berenson, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Nueva York, en la que se refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la aludida acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de WILLIAM AGUDELO JURADO, indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo de John DiBurro, agente especial de la Administración de Control de Drogas de los Estados Unidos de América (DEA). 27.9.
De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de las acusaciones se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos legajos están traducidos al castellano. 27.10.
Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. Demostración plena de la identidad del requerido en extradición 28. Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el Estado extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.
Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. 28.1. De conformidad con las Notas Verbales No. 2223 del 5 de diciembre de 2024 y 0120 del 23 de enero de 2025, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de WILLIAM AGUDELO JURADO, nacido el 13 de julio de 1964 en Colombia, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16’715.581.
Persona a la que se refiere la acusación en el Caso No. 24-CR-500 (también referido como 24 MJ 638, Caso 1:24-cr-00500-WFK, y Caso 1:24-mj-00638-TAM), dictada el 5 de diciembre de 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Nueva York. 28.2. La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el Gobierno requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. 28.3.
Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a nombre de WILLIAM AGUDELO JURADO reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil, y determinó que son correspondientes entre sí[footnoteRef:4]. [4: Folios 25 a 28 del expediente digital. ] 28.4. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada.
Equivalencia de la providencia dictada en el extranjero 29. Esta exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el Gobierno requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno, de acuerdo con lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004. 29.1.
Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica, señalando los preceptos aplicables. 29.2.
En esta oportunidad, la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Nueva York, el 5 de diciembre de 2024, dictó la acusación en el Caso No. 24-CR-500 (también referido como 24 MJ 638, Caso 1:24-cr-00500-WFK, y Caso 1:24-mj-00638-TAM), contra el requerido, para comparecer a juicio por los delitos de « concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas». 29.3.
Así, se evidencia que esos documentos registran las siguientes similitudes con la acusación prevista en el artículo 337 de nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de pliegos concretos de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulados, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito; y c) en ellos se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables. 29.4.
Esto, debido a que en la formulación de los cargos se refiere brevemente a las conductas punibles que dieron origen al trámite de extradición y su calificación jurídica según la legislación extranjera. Asimismo, se describe el modo en que operaba la organización a la cual presuntamente pertenecía el requerido, y se establece que los hechos pudieron ocurrir entre febrero y noviembre de 2024, tanto en la jurisdicción de los Estados Unidos de América, como en el territorio colombiano. Con lo que se verifican las exigencias señaladas en precedencia. Doble incriminación 30.
De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. 30.1. La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el Estado solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las del orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. 30.2.
Tal confrontación se hace con la disposición en vigor al momento en que se inició el trámite de extradición a instancias del Estado requirente[footnoteRef:5], puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. [5: Así se determinó por la Sala en proveído CSJ CP163-2021 del 27 de oct. 2021 rad. 56386.] 30.3.
En este sentido, en la acusación proferida en el Caso No. 24-CR-500 (también referido como 24 MJ 638, Caso 1:24-cr-00500-WFK, y Caso 1:24-mj-00638-TAM), dictada el 5 de diciembre de 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Nueva York, en contra de WILLIAM AGUDELO JURADO, se dictaron los siguientes cargos: CARGO UNO (Concierto de distribución internacional de cocaína) 1.
Entre febrero de 2024 y noviembre de 2024, o alrededor de esas fechas, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados WILLIAM AGUDELO JURADO, […], junto con otros, conspiraron a sabiendas e intencionalmente para distribuir una sustancia controlada, con la intención, a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los mismos, delito que involucró una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, contrario a las secciones 959(a) y 960(a)(3), Título 21, Código de los Estados Unidos.
La cantidad de cocaína implicada en el concierto atribuible a los acusados como resultado de su propia conducta, y de la conducta de otros conspiradores razonablemente previsible para ellos, fue de cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína. (Secciones 963, 959(d) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; secciones 3238 y 3551 et seq. del Título 18 del Código de los Estados Unidos).
CARGO DOS (Distribución internacional de cocaína) 2. Entre junio de 2024 y septiembre de 2024, o alrededor de esas fechas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados WILLIAM AGUDELO JURADO, […], junto con otros, distribuyeron a sabiendas e intencionalmente y poseyeron con intención de distribuir una sustancia controlada, intencionalmente, a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los mismos, delito que involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la categoría II.
(Secciones 959(a), 959(d), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii), Título 21, Código de los Estados Unidos; secciones 3238, 2 y 3551 et seq (sic). del Título 18, Código de los Estados Unidos). CLÁUSULA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Y DECOMISO POR CAUSA PENAL 3. Por este medio los Estados Unidos notifican a los acusados que, tras su condena por cualquiera de los delitos que se imputan en el presente documento, el gobierno solicitará el decomiso y extinción de dominio de conformidad con las secciones 853(a) y 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, que requieren que cualquier persona que sea condenada de tales delitos pierda por decomiso y extinción de dominio: (a) todo bien que constituya, o se derive de, cualquier ganancia obtenida directa o indirectamente como resultado 30.4.
De otro lado, la declaración que rindió John DiBurro, agente especial de la Administración de Control de Drogas de los Estados Unidos de América, proporcionó pormenores de los sucesos enrostrados a WILLIAM AGUDELO JURADO en la acusación, como sigue: I. RESUMEN 7. Una investigación de las autoridades policiales identificó a AGUDELO JURADO como un ciudadano colombiano que vivía en Colombia y traficaba con cocaína a nivel internacional, principalmente a Europa y Estados Unidos. 8.
Desde aproximadamente mayo hasta noviembre de 2024, AGUDELO JURADO conspiró con otros para distribuir cocaína en Colombia destinada a la importación en los Estados Unidos y a la distribución en Nueva York. II. PRUEBAS 9. El 18 de mayo de 2024, o alrededor de esa fecha, en Colombia, AGUDELO JURADO se reunió con una persona que creía que era un narcotraficante internacional (la fuente confidencial o CS, por sus siglas en inglés), para hablar sobre envíos internacionales de narcóticos.
AGUDELO JURADO dijo al CS que él tenía un proveedor que podía suministrar grandes cantidades de cocaína al individuo. El CS declaró que necesitaban 3.000 kilogramos de cocaína para distribuir en Nueva York, pero sugirió empezar con 1.000 kilogramos. AGUDELO JURADO declaró que él y sus coconspiradores exigirían un pago inicial del 50% para comenzar la producción de cocaína. 10.
El 4 de junio de 2024, o alrededor de esa fecha, en Colombia, AGUDELO JURADO y dos de sus coconspiradores se reunieron con el CS. Durante la reunión, AGUDELO JURADO y sus coconspiradores acordaron vender los 1.000 kilogramos de cocaína al individuo para su distribución en Nueva York por un precio de $1.700 dólares estadounidenses por kilogramo en Cúcuta, Colombia.
El CS pidió una muestra inicial de seis o siete kilogramos de cocaína, para que los socios comerciales del CS en Nueva York pudieran evaluar la calidad de la cocaína antes de proceder con la transacción más grande. El CS pidió que se estampase “NY” en cada kilogramo de cocaína. AGUDELO JURADO y sus coconspiradores aceptaron. 11. El 24 de junio de 2024, o alrededor de esa fecha, AGUDELO JURADO y dos de sus coconspiradores llegaron a un lugar previamente acordado en Colombia, donde AGUDELO JURADO proporcionó seis kilogramos de cocaína al CS, cada kilogramo con el sello “NY”. 12.
El 23 de julio de 2024, o alrededor de esa fecha, AGUDELO JURADO y un coconspirador hicieron arreglos para que el CS se reuniera con uno de los asociados de AGUDELO JURADO en Nueva York para hacer un pago inicial de $300.000 dólares estadounidenses. Finalmente, esa reunión no se llevó a cabo. 13. El 10 de agosto de 2024, o alrededor de esa fecha, AGUDELO JURADO envió al CS múltiples vídeos de lo que parecía ser un laboratorio clandestino de cocaína en la selva.
Un vídeo mostraba lo que AGUDELO JURADO dijo al CS que eran aproximadamente 127 kilogramos de cocaína envueltos en cinta adhesiva negra y cubiertos de papel marcado “NY”. 14. El 12 de agosto de 2024, o alrededor de esa fecha, el CS acordó pagar $215.900 dólares estadounidenses por los 127 kilogramos de cocaína que serían entregados en Cartagena, Colombia.
El CS declaró que pagarían $500.000 dólares estadounidenses adicionales por la producción continua del saldo de la transacción de 1.000 kilogramos previamente acordada por AGUDELO JURADO y sus coconspiradores. 15. El 3 de septiembre de 2024, o alrededor de esa fecha, el CS proporcionó una dirección en Cartagena a AGUDELO JURADO, quien confirmó al CS ese mismo día que la cocaína se había entregado en la dirección. Ese mismo día, las autoridades colombianas incautaron aproximadamente 126 kilogramos de cocaína en el lugar y aprehendieron a tres de los coconspiradores de AGUDELO JURADO. 30.5.
Las conductas endilgadas a WILLIAM AGUDELO JURADO, en la acusación en el Caso No. 24-CR-500 (también referido como 24 MJ 638, Caso 1:24-cr-00500-WFK, y Caso 1:24-mj-00638-TAM), dictada el 5 de diciembre de 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Nueva York, fueron adecuadas típicamente por la autoridad judicial norteamericana, así: Sección 959 del Título del 21 del Código de EE.
UU. Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a) Fabricar o distribuir con el propósito de importar ilícitamente. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la categoría I o II o flunitrazepam o un producto químico incluido en la lista con la intención, a sabiendas o teniendo motivos razonables para creer que dicha sustancia o producto químico será importado ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas situadas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
(d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos Esta sección está destinada a abordar actos de fabricación o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A (a) Actos ilegales Toda persona que — (3) en contravención de la sección 959 de este título, fabrique una sustancia controlada, la posea con intención de distribuirla, o la distribuya, será condenada como se establece en la subsección (b) de esta sección. (b) Penas (1) En caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique …- (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de- (ii) cocaína, sus sales, los isómeros ópticos y geométricos y las sales o los isómeros la persona que cometa tal transgresión será condenada a un período de prisión de no menos de 10 años ni mayor de cadena perpetua … una multa que no exceda la mayor de la autorizada en conformidad con lo dispuesto en el título 18 o $10.000.000 dólares estadounidenses … un periodo de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicho periodo de encarcelamiento.
Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Tentativa de delito y concierto para delinquir Toda persona que haga la tentativa o se una en un concierto para cometer cualquier delito definido en este título quedará sujeta las mismas sanciones que las prescritas para el delito cuya comisión fue el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir.
Secciones 970 del Título 21 del Código de los EE. UU. Decomisos por causa penal La sección 853 de este título, relacionada con la extinción de dominio por causa penal, se aplicará en todo respecto a una contravención de este subcapítulo que sea punible por encarcelamiento por más de un año. 30.6. Las conductas enunciadas en la acusación dictada en los Estados Unidos de América, tienen su correspondencia en el Código Penal Colombiano, específicamente en los artículos 340 inciso 2[footnoteRef:6]; y 376[footnoteRef:7] con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del canon 384 ibídem; normas que establecen: [6: Modificado por el artículo 5° de la Ley 1908 de 2018.] [7: Reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011.] Artículo 340.
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de prisión. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, (…) extorsión y (…) lavado de activos la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. (…) Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
(Subraya la Sala). 30.7. Confrontados los supuestos referidos en el indictment y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que las conductas atribuidas, constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos Estados, de manera que los cargos atribuidos por las autoridades judiciales extranjeras a WILLIAM AGUDELO JURADO corresponden a tipos penales que tienen prevista, en Colombia, pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el requisito de la doble incriminación. Sobre la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal 31.
Por otro lado, es necesario señalar que, aunque la acusación en el Caso No. 24-CR-500 (también referido como 24 MJ 638, Caso 1:24-cr-00500-WFK, y Caso 1:24-mj-00638-TAM), dictada el 5 de diciembre de 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Nueva York, incluye la cláusula de « extinción de dominio» sobre los bienes objeto de las conductas reprochadas, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. 31.1.
Es que, como lo ha venido expresando esta Corporación pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna. Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido. 31.2. Como ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo.
Respuesta frente a los alegatos de la defensa 32. El apoderado de WILLIAM AGUDELO JURADO “ se opone ” a un concepto favorable a la extradición de su defendido por estimar que las pruebas existentes en el plenario no demuestran la culpabilidad de su asistido; no obstante, de manera pacífica esta Corporación ha aclarado que el papel de la Corte a la hora de verificar el cumplimiento de requisitos para emitir un concepto favorable, no involucra el análisis de culpabilidad o responsabilidad del requerido, pues ello compete exclusivamente a la autoridad foránea que adelanta el proceso penal en contra de aquel. 32.1.
Ahora, en cuanto a la similitud de la acusación expedida en el extranjero frente a los requisitos de la acusación nacional prevista en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, se recuerda que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, por lo que para este caso se constató que aquella guarda similitudes de fondo con el ordenamiento interno por cuanto: a) se trata de pliegos concretos de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulados, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito; y c) en ellos se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables, como fue descrito en los acápites anteriores. 32.2.
Así, las objeciones de la defensa no logran desvirtuar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal y la Constitución Nacional para emitir concepto favorable. El concepto de la Sala 33. En razón a las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano WILLIAM AGUDELO JURADO, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 16’715.581 de Colombia, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, para que responda por los cargos contenidos en la acusación dictada en el Caso No. 24-CR-500 (también referido como 24 MJ 638, Caso 1:24-cr-00500-WFK, y Caso 1:24-mj-00638-TAM), dictada el 5 de diciembre de 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Nueva York.
Condicionamientos 34. En atención a que el requerido se trata de un ciudadano colombiano, la Corte debe realizar los siguientes condicionamientos: 34.1. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. 34.2.
Del mismo modo, debe exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos después del 17 de diciembre de 1997[footnoteRef:8] y, exclusivamente, los ocurridos en los plazos temporales demarcados en el indictment, estos son, los acaecidos entre febrero y noviembre de 2024. [8: Fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997.] 34.3.
Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. 34.4. De igual manera, debe condicionar la entrega de WILLIAM AGUDELO JURADO a que sean respetadas todas sus garantías, en razón de su condición de nacional colombiano[footnoteRef:9].
En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. [9: Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el Estado (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).] 34.5.
Por demás, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga y deberá remitirse copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese Estado, debido a los cargos que aquí se le imputan. 34.6.
Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el Gobierno reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también confiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 34.7.
De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política. 34.8.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 35. Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensa, al Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MYRIAM ÁVILA ROLDAN Presidenta GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18