CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente CP276-2024 Radicación n° 66104 Acta No. 224 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ MARÍA BARROS RODRÍGUEZ, requerido por el gobierno de los Estados Unidos de América.
II.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No 0108 del 23 de enero de 2024, el Gobierno de los Estados Unidos de América por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ MARÍA BARROS CUI: 11001020400020240074000 RADICADO INTERNO 66104 JOSÉ MARÍA BARROS RODRÍGUEZ CONCEPTO EXTRADICIÓN 2 RODRÍGUEZ, requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con «tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir», de conformidad con la Acusación N° 23-20367- CR-BLOOM/OTAZO-REYES, dictada el 13 de septiembre de 2023, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 2.
Atendiendo a esa petición, la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución del 26 de enero de 2024, en la cual decretó la captura de JOSÉ MARÍA BARROS RODRÍGUEZ, la cual se hizo efectiva el 8 de febrero de 2024, por miembros de la Policía Judicial Antinarcóticos, en zona rural del municipio de Uribia en La Guajira. 3. A través de Nota Verbal No 0468 del 3 de abril de 2024, la representación diplomática del Estado solicitante formalizó la petición de extradición y allegó la documentación legalizada. 4.
Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del oficio DIAJI-1087 del 3 de abril de 2024, emitió su concepto en los siguientes términos: «Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: • La "Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas", suscrita en CUI: 11001020400020240074000 RADICADO INTERNO 66104 JOSÉ MARÍA BARROS RODRÍGUEZ CONCEPTO EXTRADICIÓN 3 Viena el 20 de diciembre de 1981.
En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: "4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas. 5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición." • La "Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional", adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000, que en su artículo 16, numerales 6 y 7, prevé lo siguiente: "6.
Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos. 7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.» 5.
Además, la aludida cartera envió la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia a través del oficio MJD-OFI24- 0031247-GEX-10100 del 9 de abril de 2024, para que adelantara el trámite a su cargo. CUI: 11001020400020240074000 RADICADO INTERNO 66104 JOSÉ MARÍA BARROS RODRÍGUEZ CONCEPTO EXTRADICIÓN 4 6.
La Corte, mediante auto del 12 de abril de 2024, requirió a JOSÉ MARÍA BARROS RODRÍGUEZ para que, en el término de tres días designara defensor que lo representara al interior del proceso o, en su defecto, se solicitaría a la Defensoría del Pueblo el nombramiento de un abogado con la misma finalidad. Además, en dicho proveído se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas. 7.
Dado que dentro del término fijado el requerido JOSÉ MARÍA BARROS RODRÍGUEZ no designó apoderado, el 7 de mayo de 2024, la Defensoría Pública le asignó abogado para que asumiera su representación dentro del trámite de extradición, situación que se le informó el 9 del mismo mes y año, cuando fue notificado del auto calendado 12 de abril de la presente anualidad. 8.
El 9 de mayo de 2024, se recibió correo electrónico por medio del cual el requerido designó apoderada de confianza, quien remitió acta de notificación del auto que corrió traslado para realizar solicitudes probatorias. 9. Dentro del término concedido, el representante del Ministerio Público solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de que informara si contra el solicitado en extradición se habían adelantado o cursan actualmente actuaciones penales y, de ser así, las autoridades que conocieron o conocen de las mismas, el CUI: 11001020400020240074000 RADICADO INTERNO 66104 JOSÉ MARÍA BARROS RODRÍGUEZ CONCEPTO EXTRADICIÓN 5 delito investigado, la fecha de los hechos y el estado actual de dichos procesos. 10.
Por su parte, la defensa no realizó ningún pronunciamiento. 11. El 12 de junio de 2024 se resolvieron las peticiones probatorias en el sentido de admitir como prueba la solicitada por parte del Representante del Ministerio Público orientada a verificar si en Colombia se ha ejercido jurisdicción respecto de los mismos hechos por los que se solicitó la entrega de JOSÉ MARÍA BARROS RODRÍGUEZ Por otro lado, en la misma fecha, de oficio se ordenó requerir a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), para que dentro del plazo de diez (10) días, informará si en contra de JOSÉ MARÍA BARROS RODRÍGUEZ existían investigaciones, acusaciones o sentencias. 12.
El 7 de julio de la presente anualidad, la defensa del solicitado en extradición JOSÉ MARÍA BARROS RODRÍGUEZ, mediante correo electrónico presentó memorial, en el que elevó varias peticiones. 13. En respuesta a los requerimientos, la Policía Nacional mediante oficio No. 20240305324/ DIJIN- ARAIC – GRUCI 1.9, del 19 de julio de 2024, informó que a nombre de CUI: 11001020400020240074000 RADICADO INTERNO 66104 JOSÉ MARÍA BARROS RODRÍGUEZ CONCEPTO EXTRADICIÓN 6 JOSÉ MARÍA BARROS RODRÍGUEZ solo figura la orden de detención con fines de extradición por este asunto.
Por su parte, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación remitió el informe rendido por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, en el que aseveró que, una vez consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, obra un registro con ocasión de un trámite de extradición. 14.
El 16 de julio de 2024, se le informó a la abogada del requerido que las solicitudes de nulidad, control de legalidad y exclusión probatoria se resolverían al momento de emitir el concepto dentro del presente trámite de extradición y en punto de la vinculación de distintas autoridades al trámite se le señaló que era abiertamente improcedente y extemporánea, más aún cuando el traslado para formular peticiones probatorias ya había fenecido, por lo que se abstendría el despacho de emitir pronunciamiento al respecto. 15.
Culminada la etapa probatoria, el 11 de abril de 2024, se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegaciones. III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Del Ministerio Público. CUI: 11001020400020240074000 RADICADO INTERNO 66104 JOSÉ MARÍA BARROS RODRÍGUEZ CONCEPTO EXTRADICIÓN 7 El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, luego de relacionar la actuación procesal, consideró cumplidas las condiciones para emitir concepto favorable, toda vez que se allegó la documentación exigida por la normativa procesal penal; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; en su criterio las conductas por las que es pedido JOSÉ MARÍA BARROS RODRÍGUEZ se adecúan en nuestro país a los delitos de «concierto para delinquir y Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes», existe equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.
Por lo tanto, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos de América, siempre que se condicione su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del pretendido. 2. De la defensa del requerido. Durante el término concedido la defensa del requerido presentó alegatos de conclusión informando al inicio de su memorial que coadyuvaba las manifestaciones realizadas por la gobernadora de la comunidad indígena del territorio donde se produjo la captura de JOSÉ MARÍA BARROS RODRÍGUEZ.
CUI: 11001020400020240074000 RADICADO INTERNO 66104 JOSÉ MARÍA BARROS RODRÍGUEZ CONCEPTO EXTRADICIÓN 8 Al respecto vale la pena precisar que en el escrito afirmó: «(…) manifiesto en aplicación a norma constitucional étnica de MATRIARCADO que hoy con su firma y huella pide derechos por mi intermediación como abogada de este trámite, pide que por favor radique esta acción sobre el contenido de la ALEGACIÓN DE CONCLUSIÓN PARA QUE SE TENGA EN CUENTA» Conforme lo anterior adujo lo siguiente: «(…) no me están reconociendo las condiciones intrínsecas indígenas como sujeto de especial protección por parte del estado social de derecho, legitimados en la causa para exigir respeto a su dignidad humana de condición étnica a que le asiste para garantizar dentro de este trámite un debido proceso en superior jerarquía, sobre todo que se negó su intervención donde pedí a la abogada se anulara este trámite para ejercer control de legalidad, saneamiento del proceso, que a pesar de ser indígena me han explicado que significa y se me negó hasta los recursos de ley en la decisión los cuales tengo derecho a REPOSICION, APELACION, QUEJA, el señor magistrado solo ordena negar y ordena cúmplase que resuelve lo pedido en el concepto esto afecta mi condición étnica indígena porque me discriminan, asegura la representante del gobierno indígena que pide un debido proceso, legítima defensa, y acceso a la administración de justicia”.
Solicitud de control de legalidad y nulidad La defensora, después de trascribir algunas normas del Código General del Proceso y del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en un CUI: 11001020400020240074000 RADICADO INTERNO 66104 JOSÉ MARÍA BARROS RODRÍGUEZ CONCEPTO EXTRADICIÓN 9 acápite que tituló “PETICIÓN CONTROL DE LEGALIDAD Y NULIDAD”, expuso que para efectos de emitir concepto dentro del trámite de extradición esta Corporación se debe regir por la señalada normatividad.
Así mismo argumentó lo siguiente: «(…) en asistencia del derecho constitucional de postulación, aceptado por el poder conferido por el procesado inocente, JOSE MARIA BARROS RODRIGUEZ CC.88.030.353 de Pamplona, y me fue reconocido personería jurídica para actuar, de igual manera pido las garantías constitucionales a mi defendido, porque las autoridades policiales se adentraron al territorio étnico sin avisar o notificar a las autoridades de gobierno étnico, mucho menos a las autoridades administrativas alcaldía secretaria de asuntos indígenas, lo cual vició este trámite administrativo de extradición, es obligatorio hoy vincular la autoridad étnica de grupo minoritario a la cual, hace parte como miembro activo el procesado, también pido vincular a la Secretaría de Asuntos Étnicos Municipales que vigilan administrativamente las garantías y derechos fundamentales del Resguardo Indígena al cual pertenece mi apadrinado.» Precisó que en el caso específico nunca se le hizo entrega de la orden de captura “nacional o internacional”, pese a que la solicitó a los miembros de la SIJIN, razón por la cual acudió a la acción constitucional y además interpuso habeas corpus con la finalidad de obtener la señalada orden, sin embargo, no fue posible.
Adujo que su procurado “nunca ha tenido cuentas pendientes con la justicia colombiana y mucho menos con loa (sic) norte americana”, que según lo manifestado por los policías CUI: 11001020400020240074000 RADICADO INTERNO 66104 JOSÉ MARÍA BARROS RODRÍGUEZ CONCEPTO EXTRADICIÓN 10 ellos estaban buscando a su hermano, quien afirma la abogada sí es el requerido, y que hasta que no se entregara su defendido estaría privado de la libertad.
Manifestó que para el día 8 de febrero de 2024, a las 5:45 de la tarde, momento de su captura “no estaba plenamente identificado para ser extraditado, no contaba con orden de captura nacional mucho menos internacional, todo lo armaron después de las acciones judiciales con una supuesta nota de voz emitida por el gobierno norte americano, que vicia el trámite…” Afirmó que la información que reposa en el portal de antecedentes de la policía fue modificada, por cuanto conforme pantallazo que adjunta, para el 12 de febrero de 2024, se señalaba que JOSÉ MARÍA BARROS RODRÍGUEZ no tenía asuntos pendientes con las autoridades judiciales, sin embargo para el 17 del mismo mes y año ya no fue posible obtener el certificado, situación que no se explica, si la Nota Verbal por medio de la cual su defendido fue solicitado en extradición emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América, para el Distrito Sur de Florida, es del 23 de enero del mismo año. Consideró que la captura fue ilegal e ilícita dado que su procurado no estaba plenamente identificado y que tan sólo después de materializar la misma “enmarcaron todo para justificar los intereses ocultos del trámite”.
CUI: 11001020400020240074000 RADICADO INTERNO 66104 JOSÉ MARÍA BARROS RODRÍGUEZ CONCEPTO EXTRADICIÓN 11 Explicó que según “el manual de extradición internacional” debía existir una circular azul o roja en contra de JOSÉ MARÍA BARROS RODRÍGUEZ, razón por la cual solicita se realice un control de legalidad para poder sanear el proceso en esta etapa y con ello vincular a las instituciones que participaron en la etapa preliminar del trámite investigativo y de captura, solicitando además la exclusión de las pruebas “ilegales y ilícitas” que se han allegado, por cuanto su defendido no puede ser extraditado “con un concepto que instruye presunto fraude procesal, falsedad ideológica en documento público, y fraude a resolución administrativa que demostraba no era requerido por ninguna autoridades”.
Informó que las señaladas irregularidades que se presentaron al momento de la captura de JOSÉ MARÍA BARROS RODRÍGUEZ violan principios constitucionales como el de “legalidad, jurisdicción o de juez natural, prohibición de doble incriminación, non bis in ídem”. Posteriormente realizó una amplia explicación respecto de las funciones de la Interpol y de cómo funciona el sistema de las notificaciones en punto del trámite de extradición - notificaciones rojas y azules-.
Por otro lado, transcribió las normas de la Ley 906 de 2004 relacionadas con el trámite de extradición y allegó imágenes de documentos que hicieron parte de la acción constitucional 2024-00045, en donde fue accionante su procurado. CUI: 11001020400020240074000 RADICADO INTERNO 66104 JOSÉ MARÍA BARROS RODRÍGUEZ CONCEPTO EXTRADICIÓN 12 Finalmente sintetizó sus peticiones de la siguiente manera: (i) Que se dé aplicación a lo señalado en la Sentencia T- 331/21, dado que en su criterio la policía judicial -DIJIN- SIJIN-INTERPOL-, desconoció el precedente judicial relacionado con el “derecho de autorreconocimiento de comunidad indígena- reglas para dirimir conflictos en los que se disputa la calidad de miembros de comunidad indígena.” (ii) Que se ordene control de legalidad para vincular a la Policía Nacional, DIJIN, Fiscalía de Asuntos Internacionales e INTERPOL, con la finalidad de que informen si existía orden de captura contra su defendido el día 8 de febrero de 2024 a las 5:45 PM y de existir por qué razón no le fue entregada en la etapa preliminar de la actuación de captura.
(iii) Ordenar control de legalidad y decretar la nulidad del trámite para vincular a la INTERPOL con el objetivo de que informe los motivos por los cuales a su procurado no se le había registrado Circular Azul y Roja en los portales internaciones. (iv) Adicionalmente pidió declarar la nulidad del trámite para vincular a los gobiernos y autoridades indígenas a los cuales pertenece JOSÉ MARÍA BARROS RODRÍGUEZ y a la Secretaría de Asuntos Indígenas de la Alta Guajira y la Alcaldía de Uribia.
Así mismo, solicitó: CUI: 11001020400020240074000 RADICADO INTERNO 66104 JOSÉ MARÍA BARROS RODRÍGUEZ CONCEPTO EXTRADICIÓN 13 «6- Igualmente pido se ordene excluir todas las Pruebas que se califican fraudulentas ilegales e ilícitas, al estar demostrado no guardan consonancia con la investigación preliminar y el trámite de extradición que se armó se montó, se fraguo, después de la captura, no antes, se debe entender con la prueba que sea consecuencia de la prueba excluida… 7.-pido se valore y se pondere que están superados los 60 días siguientes a la fecha de captura 8 de febrero 5:45 PM del año 2024 HORA 18:02 de la tarde para formalizar la solicitud por el estado requirente.» Como última petición propuso: «se niegue en el CONCEPTO LA EXTRADICION de mi representado y ordene a la fiscalia (sic) de asuntos internacionales la libertda (sic) inmediata por que se incumplió (sic) el articulo (sic) que Se (sic) alega de conclusión Porque (sic) desde el día de la captura ILEGAL E ILICITA, hasta la no formalización de la petición de extradición superaron los 60 dias (sic) acto que motiva ordenar la libertad como causal y esto nunca se profirió en cumplimiento del Artículo 511.
Causales de libertad. La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el fiscal general de la Nación». IV. CONSIDERACIONES 1. Aspectos generales El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como CUI: 11001020400020240074000 RADICADO INTERNO 66104 JOSÉ MARÍA BARROS RODRÍGUEZ CONCEPTO EXTRADICIÓN 14 quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 – ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como así lo planteó la Corte en la decisión CSJ CP163 – 2021 – disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son las siguientes: (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el art. 35 de la Carta Política; (ii) la prohibición de doble juzgamiento y; (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición. CUI: 11001020400020240074000 RADICADO INTERNO 66104 JOSÉ MARÍA BARROS RODRÍGUEZ CONCEPTO EXTRADICIÓN 15 Además, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, se sintetizan en: (iv) la validez formal de la documentación presentada;
(v) la demostración plena de la identidad del solicitado; (vi) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y; (vii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 2. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal. Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales que por razones metodológicas serán objeto de análisis más adelante, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
En ese orden, la Sala estudiará la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ MARÍA BARROS RODRÍGUEZ, para lo cual se debe constatar: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país y;
CUI: 11001020400020240074000 RADICADO INTERNO 66104 JOSÉ MARÍA BARROS RODRÍGUEZ CONCEPTO EXTRADICIÓN 16 d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 2.1 Validez formal de la documentación presentada. 2.1.1. El artículo 251 inc. 2º del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en otro país por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, añade el inc. 3º ídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. Al respecto, se advierte que tanto los Estados Unidos de América 1 como la República de Colombia 2 ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille”3. 1 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981.
Cfr.: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem 2 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999. 3 Convención de La Haya de octubre 5 de 1961 -artículos 4º y 5º. CUI: 11001020400020240074000 RADICADO INTERNO 66104 JOSÉ MARÍA BARROS RODRÍGUEZ CONCEPTO EXTRADICIÓN 17 2.1.2.
En el presente asunto, se adjuntó el certificado de apostilla suscrito por Patrick O. Hatchett, auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la rúbrica de Merrick B. Garland, Fiscal General, quien acreditó la de Tracey S. Lankler, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Michele Vigilance Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida4. 2.1.3.
Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación en el Caso Número 23- 20367-CR-BLOOM/OTAZO-REYES, dictada el 13 de septiembre de 2023, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, contra JOSÉ MARÍA BARROS RODRÍGUEZ, así como la orden de arresto librada por ese Tribunal en esa misma fecha5. 2.1.4.
También se adjuntó la copia traducida de las normas del Código de los Estados Unidos de América aplicables al caso de BARROS RODRÍGUEZ y los datos personales que permiten su identificación6. 2.1.5. De manera que, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición del ciudadano colombiano 4 Folios 90, 91 y 92 del expediente digital. 5 Folios 183 al 186 del expediente digital. 6 Folio 176 al 180 del expediente digital.
CUI: 11001020400020240074000 RADICADO INTERNO 66104 JOSÉ MARÍA BARROS RODRÍGUEZ CONCEPTO EXTRADICIÓN 18 JOSÉ MARÍA BARROS RODRÍGUEZ es formalmente válida y, por ende, se cumple con el presupuesto analizado. 2.2. Demostración plena de la identidad del solicitado. Confrontada la Nota Verbal No. 0468 del 3 de abril de 2024, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, advierte la Sala que el requerido responde al nombre de JOSÉ MARÍA BARROS RODRÍGUEZ, ciudadano colombiano nacido el 10 de enero de 1980, identificado con la cédula de ciudadanía N° 88.030.353.
Tanto los datos de identificación, como la fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía No. 88.030.353, coinciden con los ofrecidos por el país requirente, además, el solicitado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, entre ellos el acta de derechos del capturado y la constancia de buen trato, sin formular reparo alguno sobre el particular, por lo que coincide en un todo con la identidad reseñada.
Agréguese a lo anterior, que un perito dactiloscopista comprobó el 9 de febrero de 2024, a través del registro decadactilar y verificación de identificación, la plena identidad del aprehendido, tras cotejar las huellas que reposan en la tarjeta de preparación del documento, con las CUI: 11001020400020240074000 RADICADO INTERNO 66104 JOSÉ MARÍA BARROS RODRÍGUEZ CONCEPTO EXTRADICIÓN 19 que aparecen en la consulta web, concluyendo que se trata de la misma persona.
Por manera que las piezas documentales aportadas al trámite descartan alguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de este trámite. Dicho requisito, entonces, se satisface. 2.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Este presupuesto se encuentra satisfecho cuando se cumple lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que se circunscribe a que: «por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente». En el presente caso, se advierte que la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, el 13 de septiembre de 2023, emitió la Acusación Número 23-20367- CR-BLOOM/OTAZO-REYES, contra el ciudadano colombiano JOSÉ MARÍA BARROS RODRÍGUEZ, requerido en extradición y dicho acto procesal equivale al escrito de acusación contemplado en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
CUI: 11001020400020240074000 RADICADO INTERNO 66104 JOSÉ MARÍA BARROS RODRÍGUEZ CONCEPTO EXTRADICIÓN 20 Al respecto, debe aclarar la Sala que el indictment no es idéntico a la acusación nacional, pero guarda similitudes que lo tornan equivalente, en tanto contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.
De manera que, revisado el contenido de la acusación extranjera, se cumple el requisito objeto de análisis. 2.4. La incriminación de la conducta en los dos países. De conformidad con el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la doble incriminación se configura cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».
Para determinar si la conducta que se le imputa a JOSÉ MARÍA BARROS RODRÍGUEZ se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación extranjera con las de orden CUI: 11001020400020240074000 RADICADO INTERNO 66104 JOSÉ MARÍA BARROS RODRÍGUEZ CONCEPTO EXTRADICIÓN 21 interno, a efecto de verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos7.
En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la Acusación Número 23-20367-CR- BLOOM/OTAZO-REYES, dictada el 13 de septiembre de 2023 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se concretan en los siguientes cargos: CARGO UNO: «Comenzando el 22 de julio de 2019, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 15 de junio de 2021, en los países de Colombia, la República Dominicana, y en otros lugares, los acusados, JOSÉ MARÍA BARROS-RODRÍGUEZ, alias “INDIO WALA”, WILSON RAFAEL BARROS- RODRÍGUEZ, alias “GORDO”, HANS HOWARD MONROY- MARTÍN, alias "MONO", alias “POLLO”, HENSO MONROY-MARTÍN, alias “CHECHO”, alias “MONITO” y SIMÓN SEGUNDO GONZÁLEZ- URARIYU, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, se concertaron, se confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir una sustancia controlada de categoría II, con el propósito, conocimiento y motivo razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de la sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en contravención de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Se alega además que la sustancia controlada comprendida en el concierto para delinquir atribuible a los acusados como resultado de su propia conducta y de la conducta de otros 7 En idéntico sentido ver, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros CUI: 11001020400020240074000 RADICADO INTERNO 66104 JOSÉ MARÍA BARROS RODRÍGUEZ CONCEPTO EXTRADICIÓN 22 conspiradores que razonablemente habrían previsto los acusados, consiste en cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína, en contravención de la sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.» CARGO 2 «Comenzando el 8 de octubre de 2022, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta la fecha de presentación de esta acusación formal, en los países de Colombia, la República Dominicana, y en otros lugares, los acusados, JOSÉ MARÍA BARROS-RODRÍGUEZ, alias “INDIO WALA”, WILSON RAFAEL BARROS-RODRÍGUEZ, alias “GORDO”, SIMÓN SEGUNDO GONZÁLEZ-URARIYU y VÍCTOR MANUEL PUSHAINA-EPIEYU, alias “DANIEL”, alias "SANTANDER", a sabiendas e intencionalmente se combinaron, se concertaron, se confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir una sustancia controlada de categoría II, con el propósito, conocimiento y motivo razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de la sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en contravención de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Se alega además que la sustancia controlada comprendida en el concierto para delinquir atribuible a los acusados como resultado de su propia conducta y de la conducta de otros conspiradores que razonablemente habrían previsto los acusados, consiste en cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína, en contravención de la sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.» Además de la indicación de los actos determinantes de la solicitud que contiene la acusación, en orden a colmar el presupuesto contenido en el Art. 495.2 del C. de P.P., se CUI: 11001020400020240074000 RADICADO INTERNO 66104 JOSÉ MARÍA BARROS RODRÍGUEZ CONCEPTO EXTRADICIÓN 23 allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió Michele Vigilance Fiscal Auxiliar de los EE.
UU. para el Distrito Sur de la Florida8, que relata los hechos que la sustentan, así: «Yo, Michele Vigilance, luego de prestar el debido juramento, declaro y manifiesto: […] 4. En el desempeño de mis funciones oficiales me he familiarizado con los cargos y las pruebas del caso contra José María BARROS RODRÍGUEZ, alias “Indio Wala” (José BARROS RODRÍGUEZ), Wilson Rafael BARROS RODRÍGUEZ, alias “Gordo” (Wilson BARROS RODRÍGUEZ), Hans Howard MONROY MARTÍN, alias “Mono” y “Pollo” (Hans MONROY MARTÍN), Henso MONROY MARTÍN, alias “Checho” y “Monito” (Henso MONROY MARTÍN), Simón Segundo GONZÁLEZ URARIYU (GONZÁLEZ URARIYU) y Víctor Manuel PUSHAINA EPIEYU, alias “Daniel” y “Santander” (PUSHAINA EPIEYU) (colectivamente, los “acusados”) en el caso titulado Los Estados Unidos de América contra JOSÉ MARÍA BARROS-RODRÍGUEZ alias “INDIO WALA” y otros, Caso número 23-20367-CR-BLOOM/OTAZO-REYES, que surgió de una investigación de una organización de tráfico de drogas de la cual los acusados son miembros. […] II.
LOS CARGOS Y LAS LEYES PERTINENTES 7. El 13 de septiembre de 2023, un gran jurado federal constituido en el Distrito Sur de Florida dictó y presentó una acusación formal contra José BARROS RODRÍGUEZ, Wilson BARROS RODRÍGUEZ, Hans MONROY MARTÍN, Henso MONROY MARTÍN y GONZÁLEZ URARIYU, imputándoles el siguiente delito: en el Cargo uno, concierto para distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína, con el propósito, conocimiento y motivo razonable para creer que 8 Folio162 al 171 del expediente digital.
CUI: 11001020400020240074000 RADICADO INTERNO 66104 JOSÉ MARÍA BARROS RODRÍGUEZ CONCEPTO EXTRADICIÓN 24 dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de las secciones 959(a), 960(b)(1)(B) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Además, la acusación formal imputa a José BARROS RODRÍGUEZ, Wilson BARROS RODRÍGUEZ, GONZÁLEZ URARIYU y PUSHAINA EPIEYU el siguiente delito: en el Cargo 2, concierto para distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína, con el propósito, conocimiento y motivo razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de las secciones 959(a), 960(b)(1)(B) y 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos.
La cocaína es una sustancia controlada de conformidad con la sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. La acusación formal contiene también un aviso de extinción de dominio citando las secciones 853 y 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. No se ha enjuiciado ni declarado culpable a José BARROS RODRÍGUEZ, Wilson BARROS RODRÍGUEZ, Hans MONROY MARTÍN, Henso MONROY MARTÍN, GONZÁLEZ URARIYU, o PUSHAINA EPIEYU de los delitos por los cuales se solicita su extradición; tampoco se les ha dictado condena alguna al respecto.» Adicionalmente se anexó declaración del agente especial de la Administración para el Control de Drogas - DEA, Alec M. Sánchez9, quien manifestó: «5.En el desempeño de mis funciones oficiales me he familiarizado con los cargos y las pruebas del caso contra José María BARROS RODRÍGUEZ, alias “Indio Wala” (José BARROS RODRÍGUEZ), Wilson Rafael BARROS RODRÍGUEZ, alias “Gordo” (Wilson BARROS RODRÍGUEZ), Hans Howard MONROY MARTÍN, alias “Mono” o “Pollo” (Hans MONROY MARTÍN), Henso MONROY MARTÍN, alias “Checho” o “Monito” (Henso MONROY MARTÍN), Simón Segundo GONZÁLEZ URARIYU (GONZÁLEZ URARIYU) y Víctor Manuel PUSHAINA EPIEYU, alias “Daniel” o “Santander” (PUSHAINA EPIEYU) 9 Folio 206 al 219 del expediente digital.
CUI: 11001020400020240074000 RADICADO INTERNO 66104 JOSÉ MARÍA BARROS RODRÍGUEZ CONCEPTO EXTRADICIÓN 25 (colectivamente, los “acusados”) en el caso titulado Los Estados Unidos de América contra JOSÉ MARÍA BARROS- RODRÍGUEZ alias “INDIO WALA” y otros, Caso número 23- 20367-CR-BLOOM/OTAZO-REYES, que surgió de una investigación de una organización de tráfico de drogas de la cual los acusados son miembros. 6.
Estoy familiarizado con la investigación, las pruebas y las declaraciones de testigos en este caso. Los hechos resumidos a continuación no constituyen un relato completo de todas las declaraciones y pruebas que constan en este caso, sino únicamente las pruebas ofrecidas de apoyo a esta solicitud de extradición. I. RESUMEN 7. Una investigación realizada por las autoridades del orden público estadounidenses y colombianas identificó una organización de tráfico de drogas (DTO, por sus siglas en inglés) basada en Colombia, que fue responsable de la adquisición y transporte de grandes cantidades de cocaína de la costa norte de Colombia a la República Dominicana y el Caribe, a través de embarcaciones marítimas, entre aproximadamente el 22 de julio de 2019 hasta el 13 de septiembre de 2023, o alrededor de esa fecha.
La cocaína era transportada posteriormente a través del Caribe, siendo el destino final los Estados Unidos. 8. La investigación identificó a José BARROS RODRÍGUEZ como el dirigente en términos de mando y control de la DTO, basado en Colombia. José BARROS RODRÍGUEZ controlaba la zona de Puerto López, Colombia, donde es propietario de una gran cantidad de tierras.
Después de acumular múltiples toneladas de cocaína, José BARROS RODRÍGUEZ coordinaba el transporte de la cocaína a los Estados Unidos, a través de varios miembros de la DTO basados en la República Dominicana, quienes, tras recibir la cocaína de José BARROS RODRÍGUEZ, la incorporaban a envíos de múltiples cientos de kilogramos que eran importados directamente a los Estados Unidos, principalmente a Puerto Rico y el sur de Florida.
CUI: 11001020400020240074000 RADICADO INTERNO 66104 JOSÉ MARÍA BARROS RODRÍGUEZ CONCEPTO EXTRADICIÓN 26 II. LAS PRUEBAS Evento núm. 1: incautación de aproximadamente 420,2 kilogramos de cocaína el 9 de junio de 2021 13. El 9 de junio de 2021, las autoridades del orden público estadounidenses interceptaron una GFV a unas 32 millas al sureste de la República Dominicana y capturaron a los nacionales dominicanos Edry Milnaz y Antonio Mariano Lantigua, así como al nacional colombiano Luis Alfredo García Vega (García Vega).
La GFV tenía a bordo aproximadamente 420,2 kilogramos de cocaína. Las autoridades del orden público estadounidenses asumieron la custodia de las drogas y los tripulantes, uno de los cuales se convirtió en testigo cooperante. A base de múltiples comunicaciones obtenidas lícitamente y las declaraciones de un testigo cooperante, la investigación identificó que José BARROS RODRÍGUEZ, Wilson BARROS RODRÍGUEZ, Hans MONROY MARTÍN, Henso MONROY MARTÍN y GONZÁLEZ URARIYU participaron en el despacho de los 420,2 kilogramos de cocaína. 14.
Las comunicaciones obtenidas lícitamente entre los acusados entre aproximadamente el 2 de junio de 2021 y el 15 de junio de 2021, revelaron conversaciones entre los miembros de la DTO cuando hablaron de la preparación y el despacho de las GFV y de sus inquietudes con respecto a su evidente desaparición. Específicamente, las llamadas interceptadas entre José BARROS RODRÍGUEZ, Henso MONROY MARTÍN y una persona llamada “Canto”, entre el 2 de junio de 2021 y el 4 de junio de 2021, revelaron conversaciones sobre la designación de los tripulantes y la decisión de dividir el envío entre dos GFV.
Conversaciones posteriores hasta el 15 de junio de 2021 entre Hans MONROY MARTÍN, Henso MONROY MARTÍN y algunas de las esposas de los coconspiradores, reflejan inquietudes acerca de la desaparición de la GFV. CUI: 11001020400020240074000 RADICADO INTERNO 66104 JOSÉ MARÍA BARROS RODRÍGUEZ CONCEPTO EXTRADICIÓN 27 15. García Vega identificó la voz de su propia esposa en las llamadas telefónicas obtenidas lícitamente.
También ha identificado las voces de José BARROS RODRÍGUEZ, Wilson BARROS RODRÍGUEZ, Hans MONROY MARTÍN y Henso MONROY MARTÍN. Evento núm. 2: incautación de aproximadamente 421 kilogramos de cocaína el 23 de octubre de 2022 16. El 23 de octubre de 2022, las autoridades del orden público francesas incautaron una GFV en aguas internacionales, capturaron a tripulantes e incautaron aproximadamente 421 kilogramos de cocaína.
A base de múltiples comunicaciones obtenidas lícitamente, las autoridades del orden público identificaron que José BARROS RODRÍGUEZ, Wilson BARROS RODRÍGUEZ y PUSHAINA EPIEYU participaron en el despacho de los 421 kilogramos de cocaína. 17. Las llamadas telefónicas obtenidas lícitamente entre los acusados entre aproximadamente el 8 de octubre de 2022 y el 26 de octubre de 2022 revelaron conversaciones sobre el despacho previsto de la GFV, la decisión de retrasar el despacho debido a la detección de una embarcación de la Armada y la desaparición posterior de la GFV.
Por ejemplo, el 25 de octubre de 2022 y el 26 de octubre de 2022, José BARROS RODRÍGUEZ, PUSHAINA EPIEYU y Wilson BARROS RODRÍGUEZ hablaron sobre el hecho de que los tripulantes de la GFV no habían llamado, y posteriormente de que la GFV se había hundido porque llevaba demasiado peso. Evento núm. 3: incautación de 29,14 kilogramos de cocaína el 7 de febrero de 2023 18.
El 7 de febrero de 2023, las autoridades del orden público estadounidenses interceptaron una GFV en aguas internacionales y capturaron a los tripulantes. La GFV tenía a bordo aproximadamente 29 kilogramos de cocaína. Las autoridades del orden público tomaron un vídeo de los tripulantes cuando arrojaron pacas similares por la borda de la GFV.
A base de comunicaciones obtenidas lícitamente, las CUI: 11001020400020240074000 RADICADO INTERNO 66104 JOSÉ MARÍA BARROS RODRÍGUEZ CONCEPTO EXTRADICIÓN 28 autoridades del orden público identificaron a José BARROS RODRÍGUEZ y PUSHAINA EPIEYU participaron en el despacho de los 29,14 kilogramos de cocaína. 19. Las llamadas telefónicas obtenidas lícitamente entre los acusados entre aproximadamente el 7 de enero de 2023 y el 10 de febrero de 2023 revelaron conversaciones acerca de la compra de alimentos y gasolina en preparación para el despacho de la GFV y, posteriormente, sobre el hecho de que habían salido noticias sobre la interdicción de la GFV.
Por ejemplo, durante una llamada el 3 de febrero de 2023, PUSHAINA EPIEYU y una persona desconocida mencionaron que Wilson BARROS RODRÍGUEZ trajo a su jefe a la casa de PUSHAINA EPIEYU. En esta reunión, Wilson BARROS RODRÍGUEZ y el jefe hablaron de una cantidad de dinero que se debía y que se le pagaría a Wilson BARROS RODRÍGUEZ después de que zarpara la GFV.
Además, durante una llamada el 5 de febrero de 2023, Wilson BARROS RODRÍGUEZ habló con PUSHAINA EPIEYU, quien luego pasó el teléfono a una persona a quien llamó “Javier” (se cree que es un tripulante). Wilson BARROS RODRÍGUEZ le dijo a Javier que mantuviera silencio, pero que tenían que estar listos para despachar a las 2 a.m. y que se comunicara con otra persona para recibir las coordenadas del viaje.
Finalmente, durante una llamada el 9 de febrero de 2023, PUSHAINA EPIEYU le dijo a Wilson BARROS RODRÍGUEZ que estaba molesto porque los “amigos” habían sido capturados, comentando que el año no comenzaba bien. 20. El 6 de marzo de 2023, las autoridades del orden público estadounidenses interceptaron una embarcación al norte de Río Grande, Puerto Rico, en camino para Puerto Rico, con 20 pacas de cocaína con un peso de aproximadamente 520 kilogramos y cuatro nacionales dominicanos a bordo.
Una de las marcas en las pacas de cocaína correspondió exactamente a las marcas encontradas en las placas del Evento núm 3, según lo expuesto arriba. Evento núm. 4: incautación de 501,5 kilogramos de cocaína el 26 de mayo de 2023 CUI: 11001020400020240074000 RADICADO INTERNO 66104 JOSÉ MARÍA BARROS RODRÍGUEZ CONCEPTO EXTRADICIÓN 29 21. El 26 de mayo de 2023, la Armada Colombiana interceptó una GFV en aguas internacionales, a unas 150 millas al norte de La Guajira, Colombia, incautaron 20 pacas que contenían aproximadamente 501,5 kilogramos de cocaína, y capturaron a los tripulantes.
A base de comunicaciones obtenidas lícitamente, las autoridades del orden público identificaron que José BARROS RODRÍGUEZ, Wilson BARROS RODRÍGUEZ, GONZÁLEZ URARIYU y PUSHAINA EPIEYU participaron en el despacho de los 501,5 kilogramos de cocaína. 22. Las llamadas telefónicas obtenidas lícitamente entre los acusados entre aproximadamente el 11 de abril de 2023 y el 8 de junio de 2023 revelaron conversaciones acerca del envío por adelantado de dinero para cubrir el alojamiento y la alimentación de los tripulantes antes del despacho.
Los acusados hablaron también acerca del despacho de la GFV y, posteriormente, del hecho de que la GFV había estado sujeta a una interdicción; los miembros de la DTO confirmaron que las fotos de los capturados en efecto correspondieron a los tripulantes que habían sido despachados con este envío específico. Por ejemplo, en una de estas llamadas interceptadas el 12 de mayo de 2023, José BARROS RODRÍGUEZ y PUSHAINA EPIEYU hablaron de su deseo de despachar la GFV al día siguiente si el informe sobre su paradero era positivo.
Llamadas posteriores del 29 de mayo de 2023 y el 7 de junio de 2023 revelaron conversaciones entre José BARROS RODRÍGUEZ y los tripulantes acerca del hecho de que la GFV había sido incautada por las autoridades del orden público colombianas y del hecho de que, según las notas informativas, unos 500 kilogramos habían sido incautados. » Los hechos arriba referenciados y atribuidos a JOSÉ MARÍA BARROS RODRÍGUEZ, fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana10, de la siguiente manera: 10 Folio 176 al 181 del expediente digital.
CUI: 11001020400020240074000 RADICADO INTERNO 66104 JOSÉ MARÍA BARROS RODRÍGUEZ CONCEPTO EXTRADICIÓN 30 «Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Hay cinco categorías de sustancias controladas establecidas, conocidas como categorías I, II, III, IV y V. (...) (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V consistirán en las siguientes drogas u otras sustancias...;
Categoría II (a) Salvo excepción específica o salvo que figure en otra categoría, cualquiera de las sustancias siguientes, ya sea producida directa o indirectamente por extracción a partir de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante síntesis química, o mediante una combinación de extracción y síntesis química: (...) (4)... la cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros... o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de las sustancias mencionadas en este párrafo...
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas. (a) Fabricación o distribución para fines de importación ilícita. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de las categorías I o II, o flunitrazepam o una sustancia química categorizada con la intención, a sabiendas o teniendo motivos razonables para creer que dicha sustancia o producto químico será importado CUI: 11001020400020240074000 RADICADO INTERNO 66104 JOSÉ MARÍA BARROS RODRÍGUEZ CONCEPTO EXTRADICIÓN 31 ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas situadas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
Sección 960, Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilegales. Cualquier persona que (...) (3) en contra de lo dispuesto en la sección 959 de este título, fabrique, posea con intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigado como se dispone en la sección (b) de esta sección. (b) Penas.
(1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que involucra – (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de…; (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros…; La persona que cometa tal violación será sentenciada a un periodo de encarcelamiento no menor a 10 años y no mayor a cadena perpetua… una multa no superior a la mayor de las autorizadas de conformidad con lo dispuesto en el Título 18 o $10,000,000 de dólares estadounidenses un plazo de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicho término de la prisión. Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir Cualquier persona que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas que las prescritas para el delito cuya comisión fue objeto de la tentativa o del concierto.
Sección 970 del Título 21, Código de los de los Estados Unidos. CUI: 11001020400020240074000 RADICADO INTERNO 66104 JOSÉ MARÍA BARROS RODRÍGUEZ CONCEPTO EXTRADICIÓN 32 Extinción de dominio por causa penal La sección 853 de este título, relativa a las extinciones de dominio penales, se aplicará en todo aspecto a una violación de este subcapítulo castigada con una pena de prisión de más de un año.» Los delitos atribuidos a JOSÉ MARÍA BARROS RODRÍGUEZ guardan identidad en nuestro país con los descritos en los artículos 340 -modificado por el artículo 5 de la Ley 1908 de 201811- y 376 -reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011- con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384, todos del Código Penal.
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos.
ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, 11 Ley aplicable considerando que los hechos ocurrieron «desde por lo menos octubre de 2019, o alrededor de esa fecha, y hasta incluso mayo de 2021, o alrededor de esa fecha», esto es, después de su entrada en vigencia CUI: 11001020400020240074000 RADICADO INTERNO 66104 JOSÉ MARÍA BARROS RODRÍGUEZ CONCEPTO EXTRADICIÓN 33 venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Así las cosas, las conductas contenidas en la Acusación Número 23-20367-CR-BLOOM/OTAZO-REYES, dictada el 13 de septiembre de 2023 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y atribuidas a JOSÉ MARÍA BARROS RODRÍGUEZ corresponden a tipos penales con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de 4 años de prisión, por lo que se cumple la condición de doble incriminación a la que se refiere el artículo 493 de la Ley 906 de 2004. 2.5.
De otro lado, aunque la acusación dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. CUI: 11001020400020240074000 RADICADO INTERNO 66104 JOSÉ MARÍA BARROS RODRÍGUEZ CONCEPTO EXTRADICIÓN 34 Al respecto, como lo ha venido expresando esta Corporación pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna.
Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido. Ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, por lo que no será analizado por la Sala para los fines del concepto de rigor. 3. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición. El artículo 35 de la Carta Política12 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.
En el presente evento, las conductas por las cuales es solicitado en extradición JOSÉ MARÍA BARROS RODRÍGUEZ no son de carácter político13, lo que impide que se configure la prohibición constitucional antes mencionada. Además, acorde con los documentos allegados por el Gobierno de la Nación requirente, los hechos objeto de juzgamiento ocurrieron: «comenzando el 22 de julio de 2019, 12 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 13 Pues fue llamado a juicio por delitos relacionados con «tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir».
CUI: 11001020400020240074000 RADICADO INTERNO 66104 JOSÉ MARÍA BARROS RODRÍGUEZ CONCEPTO EXTRADICIÓN 35 o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 15 de junio de 2021, en los países de Colombia, la República Dominicana, y en otros lugares, (…) Comenzando el 8 de octubre de 2022, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta la fecha de presentación de esta acusación formal [13 de septiembre de 2023], en los países de Colombia, la República Dominicana, y en otros lugares», época para la cual la persona requerida, junto con otros, «a sabiendas e intencionalmente se combinaron, se concertaron, se confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir una sustancia controlada de categoría II, con el propósito, conocimiento y motivo razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos14» De manera que, se observa satisfecho el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 201515, que: …la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución 14 De acuerdo con la Acusación Número 23-20367 del 13 de septiembre de 2023, obrante a folio 183 y ss del expediente digital. 15 Criterio reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros.
CUI: 11001020400020240074000 RADICADO INTERNO 66104 JOSÉ MARÍA BARROS RODRÍGUEZ CONCEPTO EXTRADICIÓN 36 por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio. (Negrillas fuera del texto original). De igual manera, acorde con los documentos allegados por el Gobierno extranjero, los hechos objeto de juzgamiento ocurrieron mucho después del 17 de diciembre de 1997: «Todas las acciones adelantadas por J.M. BARROS RODRÍGUEZ en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.» Por lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que, frente al requerido, en su condición de ciudadano colombiano, imponga la improcedencia de la extradición. Por otro lado, tampoco se observa, ni así lo alegaron los intervinientes, que los hechos materia de extradición sean objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno. De ahí que no sea aplicable al caso la garantía constitucional de no extradición implementada en la Carta Política a partir del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.
CUI: 11001020400020240074000 RADICADO INTERNO 66104 JOSÉ MARÍA BARROS RODRÍGUEZ CONCEPTO EXTRADICIÓN 37 Non bis in ídem Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido.
Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición16. Al respecto, ha precisado esta Corte que el principio de la cosa juzgada opera en los siguientes eventos: «(i) cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme, (ii) cuando la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho objeto de juzgamiento sea naturalísticamente el mismo que motiva la solicitud de extradición. En los demás casos, verbigracia, cuando no se ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia entre los hechos de la extradición y los de la decisión en firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad para tomar la decisión que considere más acertada, 16 CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros.
CUI: 11001020400020240074000 RADICADO INTERNO 66104 JOSÉ MARÍA BARROS RODRÍGUEZ CONCEPTO EXTRADICIÓN 38 en aplicación de los criterios de conveniencia nacional y cooperación internacional»17. (Negrilla fuera de texto). De manera que, sólo es posible emitir concepto desfavorable en virtud del principio del non bis in ídem, cuando la persona requerida haya sido efectivamente juzgada por los mismos hechos que motivan la petición de extradición, en sentencia que se encuentre ejecutoriada, con lo que se configura el fenómeno de la cosa juzgada.
Aclarado lo anterior, para el presente caso, no se tiene conocimiento de que JOSÉ MARÍA BARROS RODRÍGUEZ esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJIN-, en respuesta al requerimiento efectuado, refirieron que, una vez consultada la información sistematizada de antecedentes, el reclamado no registra anotaciones penales.
De manera que, no se advierte que contra JOSÉ MARÍA BARROS RODRÍGUEZ obre en la jurisdicción ordinaria sentencia ejecutoriada, por los mismos hechos por los que fue pedido en extradición, lo que no impide la extradición en cuanto al punto bajo análisis. Así pues, como ya se encontraron satisfechos los restantes requisitos, se condicionará la procedencia de la 17 (CSJ CP, 6 de mayo de 2009, Rad. 30373, reiterado en CSJ, CP030-2023).
CUI: 11001020400020240074000 RADICADO INTERNO 66104 JOSÉ MARÍA BARROS RODRÍGUEZ CONCEPTO EXTRADICIÓN 39 extradición a los hechos materia de juzgamiento que se hayan cometido después del 17 de diciembre de 1997 y para el caso, los ocurridos «comenzando el 22 de julio de 2019, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 15 de junio de 2021, en los países de Colombia, la República Dominicana, y en otros lugares, (…) Comenzando el 8 de octubre de 2022, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta la fecha de presentación de esta acusación formal [13 de septiembre de 2023],». 4.
De los alegatos de conclusión. Conforme al artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso debe observarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas, sin excepción, y por supuesto que el trámite de extradición no resulta ajeno a ello, en tanto que se trata del procedimiento especial para afianzar los compromisos de cooperación de justicia internacional, en virtud del cual una persona es remitida a otro país para su judicialización. Ahora, dentro del trámite de extradición existen actos de rito «relacionados con la estructura del proceso» y de garantía «referentes al derecho de defensa» (CSJ AP, 2 jul. 2014, rad. 42380 - AP3611-2014), cuyo desconocimiento implica una afectación al debido proceso, lo que puede remediarse mediante la declaración de la nulidad, a efectos de salvaguardar los derechos fundamentales del solicitado en extradición. CUI: 11001020400020240074000 RADICADO INTERNO 66104 JOSÉ MARÍA BARROS RODRÍGUEZ CONCEPTO EXTRADICIÓN 40 Como esa medida es un remedio extremo, es obligación de quien la invoca exponer las razones fácticas y jurídicas que hacen viable su reclamación (CSJ AP, 31 may. 2000, rad. 16720).
Además, la evaluación sobre su procedencia deberá regirse por los principios de taxatividad, protección, convalidación, instrumentalidad y residualidad (CSJ AP, 7 jul. 2008, rad. 29424). El caso concreto La defensa de JOSÉ MARÍA BARROS RODRÍGUEZ refiere en síntesis que para el momento en que se llevó a cabo la detención de su procurado no existía orden de captura en su contra, así como tampoco estaba plenamente identificado, conclusión a la que arribó por cuanto no le fue entregada la señalada orden y porque en el mes de febrero de 2024, al ingresar al portal de la Policía Nacional para verificar antecedentes no apareció registro en contra de JOSÉ MARÍA BARROS RODRÍGUEZ.
En ese contexto, la petición de la defensora del requerido resulta infundada. No enseña de qué manera se infringieron las garantías fundamentales de su representado como para que se decrete la nulidad del trámite y desconoce, además, que la Nota Verbal por medio de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ MARÍA BARROS RODRÍGUEZ data del 23 CUI: 11001020400020240074000 RADICADO INTERNO 66104 JOSÉ MARÍA BARROS RODRÍGUEZ CONCEPTO EXTRADICIÓN 41 de enero de 2024, siendo aquella el fundamento para que la Fiscalía, como autoridad competente, disponga su captura con fines de extradición, tal y como procedió a través de la Resolución del 26 de enero de 2024, por cuyo medio el reclamado fue retenido, el 8 de febrero de 2024, por miembros de la Policía Judicial Antinarcóticos en zona rural del municipio de Uribia en La Guajira.
Como bien se ve, el trámite, en lo que a la pretensión de nulidad concierne, se ha surtido con estricto apego a la normatividad penal procesal aplicable al caso -Ley 906 de 2004-, así como en estricta sujeción a las convenciones aplicables, de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América18, esto según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio DIAJI- 1087 del 3 de abril de 2024.
Desde esa perspectiva, se impone negar la solicitud de nulidad deprecada, misma que resulta ser, más bien, un mecanismo para dilatar el trámite en el que, no sobra añadir, guardó silencio dentro del traslado para formular pretensiones probatorias, restando sólo agregar que los aspectos relacionados con la captura del solicitado no inciden con la estructura del proceso de extradición, ni vician su validez (Cfr., en ese sentido, CSJ AP5984-2014, 1º oct. 2014, rad. 43964 y CSJ AP2039-2018, 23 may. 2018, rad. 52359). 18 “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas", suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1981 y "Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional", adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000.
CUI: 11001020400020240074000 RADICADO INTERNO 66104 JOSÉ MARÍA BARROS RODRÍGUEZ CONCEPTO EXTRADICIÓN 42 Ahora bien, tampoco observa la Corte bajo qué premisa podría invalidarse el trámite a partir de la petición de vincular a la Interpol, “gobiernos y autoridades indígenas étnicos” a los cuales afirma que el requerido pertenece, así como a la Secretaría de Asuntos indígenas de la Alta Guajira y la Alcaldía de Uribia.
De ahí que por ese aspecto tampoco resulte de recibo la nulidad, no solo porque la defensora no elevó, dentro del traslado respectivo, alguna solicitud probatoria sobre esos particulares, sino que, además, ya la Corte cuenta con los insumos que dice echar de menos la representante judicial del reclamado, en lo que concierne a las autoridades de policía y no es este el escenario idóneo para revivir oportunidades perdidas, ni términos que por su propia incuria dejó pasar.
Así pues, la solicitud resulta inadmisible y contraria a los principios de celeridad y economía procesal que caracterizan el trámite de cooperación internacional; máxime cuando en este asunto el requerido se encuentra privado de su libertad. Se tiene que, bajo el argumento sofístico de una violación de garantías de su representado, del todo inexistente, lo que peticiona resulta impertinente y contrario al principio de preclusividad, por lo que se rechazará de plano. Ahora bien, respecto a lo señalado por la defensora en punto de que “las autoridades policiales se adentraron al CUI: 11001020400020240074000 RADICADO INTERNO 66104 JOSÉ MARÍA BARROS RODRÍGUEZ CONCEPTO EXTRADICIÓN 43 territorio étnico sin avisar o notificar a las autoridades de gobierno étnico, mucho menos a las autoridades administrativas, alcaldía, secretaria de asuntos indígenas lo cual vició este trámite administrativo de extradición”, se deben realizar varias precisiones: Según el informe ejecutivo FPJ del 9 de febrero de 2024, que obra en el expediente, “mediante información legalmente obtenida en el desarrollo investigativo e información aportada por fuente humana no formal”, se logró determinar la ubicación de JOSÉ MARÍA BARROS RODRÍGUEZ, respecto de quien recaía orden de captura con fines de extradición, motivo por el cual los funcionarios de la Policía Judicial Antinarcóticos se trasladaron hacia el municipio de Uribia-La Guajira entrada principal cuatro vías, donde una vez solicitados los documentos de identificación de cada una de las personas que se movilizaban en un vehículo se puede confirmar que uno de ellos era justamente el requerido en extradición, por lo cual se procedió a notificar y materializar la detención, haciéndole saber los derechos que le asistían, entre ellos el de indicar a quien se debía informar de su aprehensión, el guardar silencio y estar asistido por un abogado, así como el hecho que generó la captura y el funcionario que la ordenó. No era obligación de los funcionarios de Policía Judicial notificar a las autoridades indígenas la aprehensión de JOSÉ MARÍA BARROS RODRÍGUEZ, así como tampoco fue solicitado por él, dado que nada dijo en ese instante al respecto y sobre su detención peticionó se le informara a su CUI: 11001020400020240074000 RADICADO INTERNO 66104 JOSÉ MARÍA BARROS RODRÍGUEZ CONCEPTO EXTRADICIÓN 44 progenitora y posteriormente a su abogada, con quien tuvo contacto telefónico.
De otro lado, se tiene que la afirmación de la defensora, según la cual, las pruebas que obran en el trámite y que se relacionan con la captura de su procurado son “fraudulentas ilegales e ilícitas”, por “no guardar consonancia con la investigación preliminar y el trámite de extradición”, resulta contraria a la realidad procesal, pues, como ya se señaló las órdenes no sólo se profirieron por las autoridades competentes, en la debida oportunidad sino conforme a la normatividad que regula el trámite que se adelanta en contra de su procurado, razón por la cual la solicitud resulta a todas luces inconducente y por eso se negará. Se advierte entonces que no hay vulneración alguna a las garantías fundamentales alegadas por la abogada defensora.
Ahora bien, el trámite de extradición entre los países de Colombia y los Estados Unidos de América, está regulado en los artículos 490 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)19, además y como se explicó líneas atrás, también son aplicables “La Convención de Naciones 19 Cabe precisar sobre ese punto, que el 14 de septiembre de 1979 la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición, que en la actualidad se encuentra vigente como quiera que ninguno de los firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado un nuevo tratado, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, las exigencias contenidas en la Ley 906 de 2004, vigente para la época de ocurrencia de los hechos.
CUI: 11001020400020240074000 RADICADO INTERNO 66104 JOSÉ MARÍA BARROS RODRÍGUEZ CONCEPTO EXTRADICIÓN 45 Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas", suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1981 y "La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional", adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000, razón por la cual no resulta procedente darle aplicación a la normatividad a la que se refiere la apoderada del requerido JOSÉ MARÍA BARROS RODRÍGUEZ, ni mucho menos acudir a un impertinente control de legalidad como el que invocó la defensa, que ni siquiera está establecido dentro el trámite de extradición. Finalmente, ninguna explicación brindó la defensora sobre la solicitud de aplicar al caso la decisión T-331/21, ni observa la Corte qué incidencia podría tener de cara al concepto que ha de proferir dentro de este asunto.
Se itera que era deber de la abogada, en la etapa pertinente, solicitar las pruebas que considerara necesarias y útiles para ejercer en debida forma la defensa de su procurado y no pretender a través de una improcedente nulidad que se reviva dicha oportunidad. Por otra parte, los aspectos relacionados con la libertad del solicitado o la supuesta ilegalidad de su captura escapan a las competencias de la Sala de Casación Penal en punto de la fase judicial del trámite de extradición. CUI: 11001020400020240074000 RADICADO INTERNO 66104 JOSÉ MARÍA BARROS RODRÍGUEZ CONCEPTO EXTRADICIÓN 46 En ese sentido, del contenido de los artículos 506, 509 y 511 de la Ley 906 de 200420, se puede extraer que la competencia para abordar los asuntos atinentes a la libertad del requerido en extradición está en cabeza de la Fiscal General de la Nación, siendo de su resorte emitir pronunciamiento sobre las solicitudes que al respecto se planteen.
Así lo ha sostenido la Corte, al señalar que: Asimismo, cabe destacar que los artículos 506, 509 y 511 del Código de Procedimiento Penal determinan cuál es el trámite a seguir respecto de la captura, detención y libertad de las personas requeridas en extradición, así como de los funcionarios que intervienen en el mismo y las causales que facultan la libertad por razón del vencimiento de términos. De tales preceptos se extrae sin dificultad que la decisión sobre la libertad de quien es requerido en extradición le compete exclusivamente al Fiscal General de la Nación, no solo en razón de que el artículo 511 de la Ley 906 de 2004 radica en cabeza de dicho funcionario la facultad de ordenarla cuando se cumpla el supuesto allí contemplado, sino también, porque la persona sujeta a dicho trámite se halla a disposición de esa autoridad, como que es la encargada de librar la captura con el propósito antes indicado, según lo normado en el artículo 509 ejusdem21.
Por consiguiente, se dispone enviar, de manera inmediata, por competencia, la petición formulada por la defensa de BARROS RODRÍGUEZ a la Fiscal General de la 20 Artículo 511. Causales de libertad. La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado. 21 CSJ AHP3506-2015, rad. 46220.
CUI: 11001020400020240074000 RADICADO INTERNO 66104 JOSÉ MARÍA BARROS RODRÍGUEZ CONCEPTO EXTRADICIÓN 47 Nación para que aborde las temáticas de su competencia, enterando de ello al apoderado judicial del requerido. La Sala advierte que las solicitudes elevadas por la defensora de JOSÉ MARÍA BARROS RODRÍGUEZ identificadas con los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 en su memorial enviado el 7 de julio de la presente anualidad, resultan abiertamente improcedentes e inconducentes, por lo tanto, se rechazarán de plano, pues resultan maniobras dilatorias a todas luces inadmisibles.
Al respecto la Corte ha dicho (AP2266-2018): «En síntesis: (i) la presentación de solicitudes impertinentes constituye un acto irregular de la parte; (ii) el “rechazo de plano” es el instrumento jurídico para corregir esta clase de irregularidades; y (iv) este tipo de control es obligatorio, para evitar dilaciones injustificadas de la actuación y otras consecuencias que afecten la recta y eficaz administración de justicia» Así pues, en uso de las facultades otorgadas por el artículo 139-1 de la Ley 906 de 2004, las mismas han de rechazarse de plano. Otro aspecto al que hizo alusión la abogada fue el siguiente: «Como representante judicial del señor JOSE MARIA BARROS RODRIGUEZ, identificado civilmente con el número de cédula 88.030.353 Expedida en Uribia La Guajira, nativo de la etnia Wayuu, perteneciente al clan GIRNU, miembros de la comunidad indígena RIAKAT, ubicada en el corregimiento de CUI: 11001020400020240074000 RADICADO INTERNO 66104 JOSÉ MARÍA BARROS RODRÍGUEZ CONCEPTO EXTRADICIÓN 48 IRRAIPA, Municipio de Uribia, Departamento de La Guajira, dentro del RESGUARDO INDÍGENA DE LA MEDIA Y ALTA GUAJIRA, de acuerdo a lo contemplado en la Resolución No. 28 de 1994 proferida por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria – INCORA».
Sin embargo, no allegó soporte documental alguno que acredite que su procurado pertenece a la comunidad indígena señalada, así como tampoco realizó alguna petición sobre el particular, de manera que, resulta innecesario analizar los factores que determinan el reconocimiento o no de la calidad foral indígena de JOSÉ MARÍA BARROS RODRÍGUEZ. 5.
Concepto Las consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera FAVORABLE a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra JOSÉ MARÍA BARROS RODRÍGUEZ, frente a los cargos descritos en la Acusación Número 23-20367-CR- BLOOM/OTAZO-REYES, dictada el 13 de septiembre de 2023 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 5.1.
Condicionamientos En atención a que se trata de un ciudadano colombiano, la Corte debe realizar los siguientes condicionamientos: CUI: 11001020400020240074000 RADICADO INTERNO 66104 JOSÉ MARÍA BARROS RODRÍGUEZ CONCEPTO EXTRADICIÓN 49 Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Del mismo modo, debe exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos después del 17 de diciembre de 1997 22 y, exclusivamente, los ocurridos en los plazos temporales demarcados en el indictment, estos son, los acaecidos “comenzando el 22 de julio de 2019, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 15 de junio de 2021, (…) y comenzando el 8 de octubre de 2022, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta la fecha de presentación de esta acusación formal [13 de septiembre de 2023]”.
Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. De igual manera, debe condicionar la entrega de JOSÉ MARÍA BARROS RODRÍGUEZ a que sean respetadas todas sus garantías, en razón de su condición de nacional 22 Fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997.
CUI: 11001020400020240074000 RADICADO INTERNO 66104 JOSÉ MARÍA BARROS RODRÍGUEZ CONCEPTO EXTRADICIÓN 50 colombiano23. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Por demás, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga y deberá remitirse copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección 23 Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).
CUI: 11001020400020240074000 RADICADO INTERNO 66104 JOSÉ MARÍA BARROS RODRÍGUEZ CONCEPTO EXTRADICIÓN 51 que a ese núcleo también confiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE a la extradición del ciudadano colombiano JOSÉ MARÍA BARROS RODRÍGUEZ, frente a los cargos contenidos en la Acusación Número 23-20367-CR- BLOOM/OTAZO-REYES, dictada el 13 de septiembre de 2023, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, conforme lo pide el Gobierno en mención. CUI: 11001020400020240074000 RADICADO INTERNO 66104 JOSÉ MARÍA BARROS RODRÍGUEZ CONCEPTO EXTRADICIÓN 52 Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensora, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes establecidos en la ley. Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4B082A5FC68AC4E0380CD267C5B91905B2FD3F832F8D276CD1D4707CA259090C Documento generado en 2024-09-23 CUI: 11001020400020240074000 RADICADO INTERNO 66104 JOSÉ MARÍA BARROS RODRÍGUEZ 53