GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente CP275-2025 Radicación N° 70373 Acta No. 316 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Procede la Sala a emitir concepto dentro del trámite de extradición que se adelanta contra el ciudadano colombiano JOSÉ DANIEL BOLAÑOS ECHAVARRÍA, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, la cual se adelantó forma simplificada.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal 0858 del 8 de mayo de 2025, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada, solicitó la detención preventiva con fines de CUI 11001020400020250225300 N.I. 70373 Extradición José Daniel Bolaños Echavarría 2 extradición del ciudadano colombiano JOSÉ DANIEL BOLAÑOS ECHAVARRÍA. 2. A través de Resolución de 12 de mayo de 2025, la Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición del mencionado ciudadano, la cual se hizo efectiva el día 14 del referido mes y año, en un inmueble del Conjunto Residencial Sendero Verde, ubicado en Itagüí (Antioquia). 3.
El Estado requirente, mediante Nota Verbal 1289 de 9 de julio de 2025, solicitó formalmente la extradición de JOSÉ DANIEL BOLAÑOS ECHAVARRÍA, para comparecer a juicio por la comisión de los delitos de «tráfico de drogas ilícitas» y «concierto para delinquir» ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, según la acusación N.º 2460161-CR- ALTONAGA/VALLE (también referida como Caso 0:24-cr-60161- CMA), proferida el 22 de agosto de 2024.
Para el efecto se allegaron los siguientes documentos autenticados y traducidos al español: 3.1. Certificación expedida por Pamela J. Bondi, Procuradora de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce al funcionario Jesse E. Ormsby, como Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia del aludido país. 3.2.
Declaración en apoyo a la solicitud de extradición, de James M. Ustynoski, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos CUI 11001020400020250225300 N.I. 70373 Extradición José Daniel Bolaños Echavarría 3 Distrito Sur de Florida, quien suministró información del proceso ante el gran jurado, los cargos atribuidos, leyes, prescripción, así como la vinculación de JOSÉ DANIEL BOLAÑOS ECHAVARRÍA y una relación de las pruebas. 3.3.
Certificación de Jesse E. Ormsby, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. En ella, se manifiesta que la declaración juramentada del mencionado funcionario se proporcionó en apoyo de la solicitud formal de extradición y que copias fieles se conservan en los archivos oficiales en Washington D.C. 3.4.
Traducción de la normativa sustancial aplicable, respecto de cada uno de los cargos formulados. 3.5. Copia de la acusación formal en el caso 24-60161- CR-ALTONAGA/VALLE, dictada el 22 de agosto de 2024 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 3.6. Orden de detención del 22 de agosto de 2024, emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, dentro del caso n°. 24-60161-CR- ALTONAGA/VALLE, contra JOSÉ DANIEL BOLAÑOS ECHAVARRÍA. 3.7.
Declaración en apoyo a la solicitud de extradición, de Matthew Davis, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quien también aportó datos de la CUI 11001020400020250225300 N.I. 70373 Extradición José Daniel Bolaños Echavarría 4 investigación, actividades, la forma en que operaba el requerido, un resumen de las pruebas y la identidad de JOSÉ DANIEL BOLAÑOS ECHAVARRÍA dentro de la causa seguida en su contra. 3.8.
Tarjeta decadactilar de JOSÉ DANIEL BOLAÑOS ECHAVARRÍA, identificado con la cédula de ciudadanía n°. 1.036.635.555. 4. El director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio S-DIAJI- 25-024282 de 27 de junio de 2025, dirigido a su homóloga del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que es del caso proceder con sujeción a la «Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas», suscrita en Viena en 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000.
Agregó que, en los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales referidos, el trámite debe regirse por lo previsto en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004. 5. A su turno, el Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación, con oficio MJD-OFI25-0041764-GEX- 10100 de 4 de septiembre de 2025, remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la solicitud de extradición con la documentación reunida.
CUI 11001020400020250225300 N.I. 70373 Extradición José Daniel Bolaños Echavarría 5 6. El 12 de septiembre de 2025, se reconoció personería a los abogados de confianza -principal y suplente- designados por el requerido y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se corrió traslado por el término de 10 días a las partes para que formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes. 7.
El 7 de octubre del año en curso, el apoderado principal de BOLAÑOS ECHAVARRÍA solicitó continuar el presente trámite de forma simplificada y allegó un escrito suscrito por el requerido, en el que se lee: «aceptación voluntaria extradición simplificada». 8. El 14 de octubre de 2025, se requirió a la defensa y al Ministerio Público para que manifestaran si coadyuvaban la pretensión de JOSÉ DANIEL BOLAÑOS, conforme lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Y, para evitar la vulneración del principio de cosa juzgada o configuración del non bis in ídem, se solicitó a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional que informaran si el requerido ha sido investigado, juzgado o condenado en Colombia, o si registra reportes, antecedentes o anotaciones. 9.
El 17 de octubre del año en curso, la defensa coadyuvó la solicitud de JOSÉ DANIEL BOLAÑOS ECHAVARRÍA. CUI 11001020400020250225300 N.I. 70373 Extradición José Daniel Bolaños Echavarría 6 En el mismo sentido conceptuó el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal. Señaló que remitió el acta de verificación del cumplimiento de garantías fundamentales del requerido, en la que constató que la manifestación de acogerse al trámite simplificado de extradición se realizó de manera libre, consciente y voluntaria.
Refirió que no existe duda en cuanto a la plena identidad del implicado ni motivo que impida dar curso a la actuación. 10. La Fiscalía General de la Nación, a través de la Directora de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, informó que, realizada la consulta respectiva, con el nombre y datos de identificación de BOLAÑOS ECHAVARRÍA, figura el proceso 050016000248202519855, a cargo de la Fiscalía Veintisiete de la Unidad Especializada de la Dirección Seccional de Antioquia.
A su turno, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional indicó que, verificada la información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, figura una orden de captura que data del 12 de mayo del año en curso, coincidente con el nombre del acá requerido y el presente trámite de extradición. 11. Para complementar la información recibida, mediante auto del 7 de noviembre del año en curso, el despacho ponente requirió a la Fiscalía Veintisiete de la CUI 11001020400020250225300 N.I. 70373 Extradición José Daniel Bolaños Echavarría 7 Unidad Especializada de la Dirección Seccional de Antioquia, para que informara los hechos y estado en el que se encuentra la actuación 050016000248 2025 19855. 12.
En respuesta del 10 de noviembre de 2025, la aludida Fiscalía manifestó que conoce del referido asunto, que se adelanta en contra de JOSÉ DANIEL BOLAÑOS y otra persona por los ilícitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito. Derivado de los hechos denunciados el 26 de marzo de la presente anualidad, consistentes en que los mencionados, al parecer, estaban al servicio de las FARC, grupos mexicanos y narcotraficantes para «lavar dinero» producto de actividades ilícitas, con la anuencia de funcionarios públicos de Puerto Nare.
(Antioquía). El proceso se encuentra en indagación y sin decisión de fondo. CONSIDERACIONES 1. Sobre el trámite de extradición simplificado El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al canon 500 de la Ley 906 de 2004 e introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada. Bajo ese procedimiento, quien es requerido en extradición puede renunciar a los términos previstos en la ley procedimental penal y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y, además, el representante del CUI 11001020400020250225300 N.I. 70373 Extradición José Daniel Bolaños Echavarría 8 Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.
En el presente caso, la Corte encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano JOSÉ DANIEL BOLAÑOS ECHAVARRÍA. Como fue advertido, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensor y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó el respeto de sus garantías fundamentales.
Por ende, se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado y a ello se procederá. 2. Aspectos Generales El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
CUI 11001020400020250225300 N.I. 70373 Extradición José Daniel Bolaños Echavarría 9 No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el ordenamiento interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. Circunstancia que impone verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición).
Disposiciones que, como ha sostenido la Sala1, regulan la materia y posibilitan cumplir los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son las siguientes: (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el artículo 35 de la Carta Política;
(ii) la prohibición de doble juzgamiento y (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición. Por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, se sintetizan en (iv) la validez formal de la documentación presentada, (v) la demostración plena de la identidad del solicitado, (vi) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 1 CSJ CP163-2021, CP070-2024, CP222-2024, CP223-2024, entre otros.
CUI 11001020400020250225300 N.I. 70373 Extradición José Daniel Bolaños Echavarría 10 3. Condiciones constitucionales impedientes de la extradición De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política2, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) el injusto haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado, por cuanto, según acusación formal de 22 de agosto de 2024, JOSÉ DANIEL BOLAÑOS ECHAVARRÍA fue llamado a juicio por los delitos de «tráfico de drogas ilícitas» y «concierto para delinquir», los cuales son de naturaleza común. El lugar de comisión de los delitos tampoco constituye causal de improcedencia. Ello, por cuanto los hechos que fundamentan el pedido internacional se cometieron bajo las siguientes circunstancias: (…) Una investigación de las autoridades de aplicación de la ley identificó una organización de tráfico de drogas ilícitas (DTO, por sus siglas en inglés) que opera a través de Suramérica, Centroamérica, y Norteamérica desde al menos el 2021, que es responsable de importar grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos y tiene vínculos con el Cártel de Sinaloa.
La DTO utilizaba lanchas rápidas, buques de carga, barcos pesqueros, aeronaves, y vehículos motorizados para contrabandear cocaína desde Colombia. 2 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. CUI 11001020400020250225300 N.I. 70373 Extradición José Daniel Bolaños Echavarría 11 BOLAÑOS ECHAVARRÍA era miembro de una célula de transporte y distribución de cocaína de la DTO que operaba en la zona y que recibía envíos de cocaína en nombre del Cártel de Sinaloa y otros traficantes de drogas ilícitas.
Él coordinaba el transporte aéreo de envíos de cocaína entregados a Venezuela por proveedores colombianos de cocaína y miembros y socios del Cártel de Sinaloa. Posteriormente, BOLAÑOS ECHAVARRÍA transportaba y redistribuía la cocaína a otros socios para su distribución a los Estados Unidos, incluyendo un envío que resultó en la incautación de aproximadamente 480 kilogramos de cocaína el 7 de agosto del 2023 (…)3 Tal contrastación permite tener cumplido el principio de territorialidad de la ley penal.
Sobre el punto, la Sala, en decisión CP137–20154, indicó: …la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio.
(Negrillas fuera del texto original). De otra parte, según la acusación N.º 2460161-CR- ALTONAGA/VALLE del 22 de agosto de 2024, los aludidos hechos ocurrieron «desde al menos abril de 2023, y continuando hasta aproximadamente el 7 de agosto de 2023» y «desde al menos el 3 de agosto de 2023, y continuando hasta aproximadamente el 19 de agosto de 2023».
Circunstancia que permite concluir que 3 Cfr. Expediente digital. Indictment. Pág. 73. 4 Criterio reiterado en CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros. CUI 11001020400020250225300 N.I. 70373 Extradición José Daniel Bolaños Echavarría 12 acontecieron con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997. Además, que no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala concluye que ninguno de los motivos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política se oponen a la entrega del ciudadano colombiano JOSÉ DANIEL BOLAÑOS ECHAVARRÍA. 4.
Prohibición de doble juzgamiento La jurisprudencia de la Sala ha expuesto de forma pacífica que, para la operación de la extradición, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la extradición. (CSJ CP036-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62119;
CP041-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62613; CP038- 2024, 24 ene. 2024, radicado. 62965 y CSJ CP, 9 may. 2009, radicado. 30373, entre otros). También la Corte ha precisado que un proceso penal en curso en Colombia por iguales hechos que sustentan la CUI 11001020400020250225300 N.I. 70373 Extradición José Daniel Bolaños Echavarría 13 solicitud de extradición no impide emitir concepto favorable.
Para ello, resulta necesaria una decisión judicial en firme. Conforme la información brindada por las autoridades requeridas -reseñada en el acápite de antecedentes de este proveído-, en contra de JOSÉ DANIEL BOLAÑOS ECHAVARRÍA figura el proceso radicado 050016000248202519855, por las conductas punibles de lavado de activos y enriquecimiento ilícito, el cual se encuentra en indagación. Dicha actuación derivó de los hechos denunciados el 26 de marzo del año en curso, consistentes en que BOLAÑOS ECHAVARRÍA y otra persona, al parecer, están al servicio de las FARC, grupos mexicanos y narcotraficantes para «lavar dinero» producto de actividades ilícitas con la anuencia de funcionarios públicos de Puerto Nare (Antioquia).
Con este panorama, no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud. La razón obedece a que el mencionado proceso no guarda relación con los hechos que sustentan el presente pedido de extradición. Al punto que el marco temporal, los hechos ni las conductas punibles atribuidas son coincidentes. Sumado a que el asunto 050016000248202519855 está en etapa de indagación, lo que implica que no se ha emitido decisión judicial en firme.
Así las cosas, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente CUI 11001020400020250225300 N.I. 70373 Extradición José Daniel Bolaños Echavarría 14 señaladas. Por esa razón, se procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales. 5. Verificación de los requisitos legales contenidos en el Código de Procedimiento Penal de Colombia Como se indicó, para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en el acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). 5.1.
Conducto diplomático y validez formal de la documentación presentada Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición se debe efectuar por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
Documentos anteriores que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. CUI 11001020400020250225300 N.I. 70373 Extradición José Daniel Bolaños Echavarría 15 En el presente asunto, la Sala observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano JOSÉ DANIEL BOLAÑOS ECHAVARRÍA. Para el efecto, anexó copia de la acusación formal N.º 2460161-CR-ALTONAGA/VALLE (también referida como Caso 0:24-cr-60161-CMA), proferida el 22 de agosto de 2024, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y de la orden de detención expedida en la misma fecha contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera.
También se aportó la declaración jurada rendida por James M. Ustynoski, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida. En esta, refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del solicitado en extradición e indica los elementos integrantes de los delitos.
Asimismo, allegó la declaración jurada de Matthew Davis, Agente de la Fuerza Operativa de Administración para el Control de Drogas (DEA), en la que refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que identificó la existencia de una organización de tráfico de drogas que operaba, desde al menos el año 2021, a lo largo de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica, responsable de importar grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos.
Se hace una relación de las pruebas e identifica a CUI 11001020400020250225300 N.I. 70373 Extradición José Daniel Bolaños Echavarría 16 JOSÉ DANIEL BOLAÑOS ECHAVARRÍA como integrante de la aludida organización delincuencial. De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América se especifican los actos imputados, lugares y épocas de ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004.
A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por Jesse E. Ormsby, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por la Procuradora Pamela J. Bondi.
Igualmente, se observa que, dentro de la documentación aportada, el Gobierno requirente advierte que «los documentos que soportan la solicitud de extradición han sido certificados de conformidad con el Convenio Suprimiendo Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos, firmada el 5 de octubre de 1961», acto seguido aporta el correspondiente apostillado, suscrito por el funcionario competente de autenticaciones, Zelda Daley5.
Así, pertinente es señalar que el inciso segundo del artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), 5 Folio 76, ídem. CUI 11001020400020250225300 N.I. 70373 Extradición José Daniel Bolaños Echavarría 17 prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados, de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
De este modo, la Sala encuentra satisfechos los requisitos de validez, puesto que la solicitud de extradición de JOSÉ DANIEL BOLAÑOS ECHAVARRÍA se tramitó por conducto de la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, como se evidenció de la Nota Verbal n.° 1289 de 9 de julio de 2025, mediante la cual se formalizó su pedido de extradición, advirtiéndose allí que los documentos anexos a la solicitud están autenticados.
Así las cosas, se concluye que se cumplen las exigencias formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición. En consecuencia, aquella es apta para ser considerada por la Corte en el estudio que precede al concepto. 5.2. Plena identidad del solicitado en extradición Ya se ha observado que este requisito se orienta a establecer si la persona procesada en el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
CUI 11001020400020250225300 N.I. 70373 Extradición José Daniel Bolaños Echavarría 18 Sobre este aspecto no media resquicio de duda, pues de la información contenida en la solicitud de extradición y los documentos adjuntos, se advierte que el ciudadano reclamado responde al nombre de JOSÉ DANIEL BOLAÑOS ECHAVARRÍA, identificado con cédula de ciudadanía N° 1.036.635.555, nacido el 24 de abril de 1991 en Puerto Nare (Antioquia), mismos datos con los cuales se dispuso su captura y que quedaron consignados al momento de materializarse.
Igualmente, se cuenta en la actuación con el informe de investigador de laboratorio FPJ-11 del 15 de mayo de 2025, en el que se concluyó: «Se VERIFICA que la IDENTIDAD de la persona a quien le corresponden las impresiones dactilares que obran en el documento descrito en el ítem 8.2 (Tarjeta Decadactilar), es JOSE DANIEL BOLAÑOS ECHAVARRIA Documento (NUIP): 1,036,635,555». 5.3.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Este presupuesto se encuentra satisfecho cuando se cumple lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que se circunscribe a que: «por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente». Al respecto, se advierte que el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, el 22 de agosto de 2024 dictó la acusación formal en el caso 24-60161-CR- ALTONAGA/VALLE, siendo este acto procesal equivalente al CUI 11001020400020250225300 N.I. 70373 Extradición José Daniel Bolaños Echavarría 19 escrito de acusación, contemplado en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
Sobre el particular, debe aclarar la Sala que aun cuando el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.
Bajo ese entendido, se cumple el requisito objeto de análisis. 5.4. Principio de doble incriminación El numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal establece que la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».
A efecto de determinar si la conducta que se le imputa a JOSÉ DANIEL BOLAÑOS ECHAVARRÍA se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas CUI 11001020400020250225300 N.I. 70373 Extradición José Daniel Bolaños Echavarría 20 que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, para verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos6.
Tal confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, esto es, la Ley 906 de 2004 (CSJ CP163–2021), puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, lo que para dicho propósito significa que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.
En el presente asunto, la acusación formal en el caso 24-60161-CR-ALTONAGA/VALLE, dictada el 22 de agosto de 2024 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, contra JOSÉ DANIEL BOLAÑOS ECHAVARRÍA, se presentó por los siguientes cargos: CARGO 1 Concierto para distribuir una sustancia controlada para importación ilícita (Sec. 963 del Tít. 21, Código de los EE.
UU-) Desde al menos abril de 2023, y continuando hasta aproximadamente el 7 de agosto de 2023, en los países de Colombia, Venezuela, Bahamas y otros lugares, los acusados, JOSÉ DANIEL BOLAÑOS ECHAVARRÍA, también conocido como “Dani” y ANDRÉ LUIZ ARRUDA ACOSTA, a sabiendas y deliberadamente se unieron, concertaron, confabularon y acordaron, entre sí y con otras personas conocidas 6 En idéntico sentido ver, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros.
CUI 11001020400020250225300 N.I. 70373 Extradición José Daniel Bolaños Echavarría 21 y desconocidas por el gran jurado, para distribuir una sustancia controlada incluida en la categoría II, con la intención, el conocimiento y motivos razonables para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de la sección 959(a) del Título 21, Código de los Estados Unidos; todo ello en violación de la sección 963 del Título 21, Código de los Estados Unidos.
Con respecto a los acusados, JOSÉ DANIEL BOLAÑOS ECHAVARRÍA, alias “Dani”, y ANDRÉ LUIZ ARRUDA ACOSTA, la sustancia controlada implicada en el concierto atribuible a ellos como resultado de su propia conducta y de la conducta de otros conspiradores razonablemente previsible para ellos, es de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de las secciones 963 y 960(b)(1)(B) del Título, Código de los Estados Unidos.
CARGO 2 Concierto para distribuir una sustancia controlada para importación ilícita (Sec. 963 del Tít. 21, Código de los EE. UU.) Desde al menos el 3 de agosto de 2023, y continuando hasta aproximadamente el 19 de agosto de 2023, en los países de Colombia, Venezuela, las Islas Vírgenes Británicas y otros lugares, el acusado, JOSÉ DANIEL BOLAÑOS ECHAVARRÍA, También conocido como “Dani”, a sabiendas y deliberadamente se unió, concertó, confabuló y acordó con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir una sustancia controlada incluida en la categoría II, con la intención, el conocimiento y motivos razonables para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de la sección 959(a) del Título 21, Código de los Estados Unidos; todo ello en violación de la sección 963 del Título 21, Código de los Estados Unidos.
Con respecto a los acusados, JOSÉ DANIEL BOLAÑOS ECHAVARRÍA, alias “Dani” la sustancia controlada implicada en el concierto atribuible a él como resultado de su propia conducta y de la conducta de otros conspiradores razonablemente previsible para ellos, es de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de las secciones 963 y 960(b)(l)(B) del Título 21, Código de los Estados Unidos.
(…) CUI 11001020400020250225300 N.I. 70373 Extradición José Daniel Bolaños Echavarría 22 El Estado requirente en la Nota Verbal 1289 de 9 de julio de 2025, consignó: Una investigación de las autoridades de aplicación de la ley identificó una organización de tráfico de drogas ilícitas (DTO, por sus siglas en inglés) que opera a través de Suramérica, Centroamérica, y Norteamérica desde al menos el 2021, que es responsable de importar grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos y tiene vínculos con el Cártel de Sinaloa.
La DTO utilizaba lanchas rápidas, buques de carga, barcos pesqueros, aeronaves. y vehículos motorizados para contrabandear cocaína desde Colombia. BOLAÑOS ECHAVARRÍA era miembro de una célula de transporte y distribución de cocaína de la DTO que operaba en la zona y que recibía envíos de cocaína en nombre del Cártel de Sinaloa y otros traficantes de drogas ilícitas.
Él coordinaba el transporte aéreo de envíos de cocaína entregados a Venezuela por proveedores colombianos de cocaína y miembros y socios del Cártel de Sinaloa. Posteriormente, BOLAÑOS ECHAVARRÍA transportaba y redistribuía la cocaína a otros socios para su distribución a los Estados Unidos, incluyendo un envío que resultó en la incautación de aproximadamente 480 kilogramos de cocaína el 7 de agosto del 2023.
En sustento del indictment, el país foráneo allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el Agente de la Fuerza Operativa Administración para el Control de Drogas (DEA), James J. Rodríguez, quien señaló: I. RESUMEN 7. Una investigación realizada por las autoridades del orden público identificó una organización de tráfico de drogas (OTD) que opera en Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica desde al menos 2021, responsable de importar grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos.
La OTD opera en Colombia, Venezuela, Costa Rica, Belice, Guatemala, Honduras, México y otros lugares, y tiene vínculos con varios carteles de drogas, incluido el Cartel de Sinaloa en México. La OTD utiliza una sofisticada infraestructura para fabricar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cocaína. Esto incluye la utilización de embarcaciones rápidas (GFV, por sus siglas en inglés), buques de CUI 11001020400020250225300 N.I. 70373 Extradición José Daniel Bolaños Echavarría 23 transporte, buques pesqueros, aeronaves, vehículos de motor y otros medios para el contrabando de cocaína.
La cocaína se fabrica, procesa y empaqueta generalmente en laboratorios clandestinos de drogas en Colombia. Las drogas se transportan luego a los países mencionados anteriormente y a través de ellos en su camino hacia el norte. Parte de la cocaína se importa luego a los Estados Unidos para su distribución. Las ganancias de las drogas se transportan desde los Estados Unidos a los países mencionados anteriormente y a través de ellos. 8.
La investigación identificó a BOLAÑOS ECHAVARRÍA corno miembro de una célula de transporte y distribución de cocaína de la OTD que opera en la zona y que recibe envíos de cocaína en nombre del Cartel de Sinaloa y otros traficantes de cocaína. Sus funciones dentro de la OTD incluían coordinar el transporte de envíos de cocaína por vía aérea entregados en Venezuela por proveedores colombianos de cocaína y miembros y asociados del Cartel de Sinaloa.
BOLAÑOS ECHA V ARRÍA transportaba y redistribuía luego los envíos de cocaína a otros asociados de la OTD en la Mancomunidad de las Bahamas (Bahamas), las Islas Vírgenes Británicas (IVB) y Belice, para su posterior distribución en los Estados Unidos. II. LAS PRUEBAS Comunicaciones sobre tráfico de drogas grabadas legalmente de BOLAÑOS ECHAVARRÍA 9.
Durante julio y agosto de 2023, una fuente confidencial (CS-1, por sus siglas en inglés) grabó legalmente y proporcionó a las autoridades del orden público comunicaciones escritas y de voz por WhatsApp con BOLAÑOS ECHAVARRÍA, quien coordinaba el transporte de grandes cantidades de cocaína desde la zona de Apure, Venezuela, a Long Island, Bahamas.
En estas comunicaciones registradas, BOLAÑOS ECHAVARRÍA y la CS-1 hablaron sobre la logística del transporte de cargamentos de cocaína en pequeñas aeronaves desde la zona de Apure, Venezuela, hasta la zona de Long Island, Bahamas. 10. Por ejemplo, el 11 de julio de 2023, BOLAÑOS ECHAVARRÍA y CS-1 se comunicaron a través de mensajes escritos y de voz de WhatsApp en los que hablaban de utilizar un avión para transportar aproximadamente 450 kilogramos de cocaína.
BOLAÑOS ECHAVARRÍA preguntó a CS-1 cuánto combustible se necesitaría para trasladar el avión 940 millas náuticas hasta las Bahamas. CS-1 le explicó que, a 140 [nudos], durante siete horas, se requerirían seis tanques adicionales de combustible. BOLAÑOS ECHA V ARRÍA le dijo entonces a CS-1 que era para "450", refiriéndose a kilogramos de cocaína.
CS-1 explicó entonces a BOLAÑOS ECHAVARRÍA que, debido al peso y al equilibrio de la aeronave, podría requerir una "timba" adicional, término común CUI 11001020400020250225300 N.I. 70373 Extradición José Daniel Bolaños Echavarría 24 utilizado para referirse a un tanque de combustible. BOLAÑOS ECHAVARRÍA estuvo de acuerdo en que podrían requerirse siete timbas, debido al peso y al equilibrio. 11.
El 18 de julio de 2023 y el 23 de julio de 2024, BOLAÑOS ECHAVARRÍA se comunicó con CS-1 a través de mensajes escritos y de voz por WhatsApp para hablar sobre el retraso de la salida del avión de Venezuela a las Bahamas. BOLAÑOS ECHAVARRÍA le dijo a CS-1 que había estado en "el monte", refiriéndose a las zonas rurales de Venezuela, durante aproximadamente tres semanas esperando la autorización para entrar en las Bahamas.
BOLAÑOS ECHAVARRÍA le dijo a CS-1 que había entrado en Venezuela por Arauca, Colombia. BOLAÑOS ECHAVARRÍA indicó que había ensayado en el "automóvil", refiriéndose a la aeronave, y que todo estaba bien, y que solo esperaban el permiso para ingresar a las Bahamas. El 26 de julio de 2023, BOLAÑOS ECHAVARRÍA se comunicó nuevamente con CS-1, indicando que tenían aprobación para ingresar a las Bahamas el domingo o el lunes (30 o 31 de julio de 2023), y que ya estaban organizando todo. 12.
El 30 de julio de 2024, BOLAÑOS ECHAVARRÍA se comunicó con CS-1 a través de WhatsApp mediante mensajes escritos para explicar que el retraso en la salida de Venezuela se debía a operaciones militares en la zona cercana al lugar donde se alojaba BOLAÑOS ECHAVARRÍA [en Venezuela] y que, debido a ello, se había retrasado la autorización para salir de Venezuela.
BOLAÑOS ECHAVARRÍA indicó que la "TV" no les dejaba salir. Esta investigación reveló que los miembros de la OTD utilizaban comúnmente el término "TV" para referirse a las torres de radar en Venezuela que son responsables de las autorizaciones para entrar y salir del espacio aéreo venezolano. Entre el 4 y el 5 de agosto de 2023, BOLAÑOS ECHAVARRÍA y CS-1 continuaron la conversación por WhatsApp sobre las operaciones militares venezolanas en la zona, y CS-1 le deseó suerte a BOLAÑOS ECHAVARRÍA en el próximo vuelo (en referencia al vuelo previsto para trasladar cocaína de Venezuela a las Bahamas).
Incautación de 48 kilogramos de cocaína el 7 de agosto de 2023 en las Bahamas 13. El 6 de agosto de 2023, las autoridades del orden público informaron que, según la inteligencia radar de la Fuerza Aérea Colombiana, una aeronave bimotor Piper PA-34 (Aeronave Objetivo-1) partió de Venezuela en dirección norte hacia las Bahamas, con un patrón de vuelo sospechoso.
Las autoridades del orden público monitorearon los movimientos de la Aeronave Objetivo-1 durante toda la noche mientras ingresaba al espacio aéreo de las Bahamas. CUI 11001020400020250225300 N.I. 70373 Extradición José Daniel Bolaños Echavarría 25 14. El 7 de agosto de 2023, las autoridades del orden público observaron la Aeronave Objetivo1 en la aproximación final al aeropuerto Stella Maris en Long Island, Bahamas.
En ese momento, las autoridades del orden público aterrizaron junto a la Aeronave Objetivo-1 y observaron a varios individuos huir hacia los arbustos junto a la pista. Las autoridades del orden público obtuvieron aproximadamente 16 fardos blancos de presunta cocaína de la aeronave. 15. El 7 de agosto de 2023, BOLAÑOS ECHAVARRÍA se comunicó con CS-1 a través de mensajes escritos y de: PZ de WhatsApp y le informó que había llegado a las Bahamas y luego le explicó cómo las autoridades del orden público habían incautado la carga.
BOLAÑOS ECHAVARRÍA escribió: "Hermano, llegamos y nos atacaron" (en referencia al interdicto exitoso por parte de las autoridades del orden público). BOLAÑOS ECHAVARRÍA indicó que CS-1 no debía preocuparse porque no habían desembarcado debido a que la zona estaba llena de agentes y que habían huido y se habían escondido en el bosque. BOLAÑOS ECHAVARRÍA escribió entonces a CS-1 "casi 500 kg", refiriéndose a la cantidad de cocaína que fue incautada.
BOLAÑOS ECHAVARRÍA siguió especulando sobre las razones de la incautación e indicó que habían aterrizado en una zona llamada Stella Maris. 16. El 8 de agosto de 2023, BOLAÑOS ECHAVARRÍA envió a CS- 1 un mensaje escrito por WhatsApp indicando que ya había confesado durante el vuelo cuando todo eso ocurrió. CS1 respondió preguntando si el brasileño estaba con él. BOLAÑOS ECHAVARRÍA respondió que sí, y luego continuó enviando a CS-1 detalles y algunos artículos de prensa sobre la incautación. Se cree que el "brasileño" al que se hace referencia es André Arruda Acosta (Arruda Acosta), cuya tarjeta de identificación fue descubierta por las autoridades del orden público en la aeronave. 17.
El 10 de agosto de 2023, BOLAÑOS ECHAVARRÍA intercambió notas de voz por WhatsApp en las que hablaban de los acontecimientos del 7 de agosto de 2023 y hacían referencia a la pérdida de aproximadamente cinco millones de dólares debido a la incautación de cocaína. 18. El 3 de octubre de 2023, las autoridades del orden público detuvieron a Arruda Acosta y al ciudadano mexicano Jaime Valdez López en Nassau, Bahamas.
Arruda Acosta cooperó con las autoridades del orden público y admitió ser piloto y transportar cocaína desde Venezuela a las Bahamas. Arruda Acosta indicó que un grupo militar venezolano llamado "Ari Tío" lo contrató para volar el avión desde Sao Paulo, Brasil, a Venezuela, y luego hacer un vuelo de regreso a Brasil en ferri. Arruda Acosta indicó que su copiloto era un amigo de Brasil llamado Felipe Pacheco.
Explicó además que, cuando llegaron a Venezuela, 15 miembros del Ari Tío los rodearon con rifles y les dijeron que CUI 11001020400020250225300 N.I. 70373 Extradición José Daniel Bolaños Echavarría 26 volarían el avión con cocaína a las Bahamas y que, si se negaban, los matarían. Arruda Acosta indicó que su amigo se negó y que lo mataron a tiros.
Entonces, Arruda Acosta accedió a volar el avión a las Bahamas, donde finalmente fue incautado. Incautación de 700 kilogramos de cocaína el 19 de agosto de 2023 en Anegada, Islas Vírgenes Británicas 19. Entre el 3 y el 4 de agosto de 2023, en conversaciones por mensajes escritos y de voz de WhatsApp obtenidos legalmente, con CS-1, BOLAÑOS ECHAVARRÍA habló de un segundo cargamento de cocaína que tenía como destino Tórtola, Islas Vírgenes Británicas.
BOLAÑOS ECHAVARRÍA preguntó a CS-1 si el avión Cessna 421 que partía sin el producto, pero con combustible despegaría, y si con la capacidad total en las alas más 300 litros de combustible extra despegaría. BOLAÑOS ECHAVARRÍA informó a CS-1 que la aeronave se encontraba en la selva [Venezuela]. BOLAÑOS ECHAVARRÍA indicó que la pista era "780".
Los investigadores, así como CS-1, entendieron que BOLAÑOS ECHA V ARRÍA se refería a la longitud de la pista en Anegada, Islas Vírgenes Británicas. 20. El 18 de agosto de 2023, CS-1 grabó legalmente una llamada con BOLAÑOS ECHAVARRÍA en relación con numerosas actividades, que incluían detalles sobre un próximo vuelo de cocaína a Tórtola que BOLAÑOS ECHAVARRÍA estaba facilitando.
En esa llamada, BOLAÑOS ECHAVARRÍA habló de una "aeronave 421" que le habían ofrecido, equipada con dispositivos electrónicos y un compartimento oculto ideal para transportar un cargamento. BOLAÑOS ECHAVARRÍA indicó que "ellos" iban a sacar el avión el sábado. Sin embargo, hubo un problema con el tren de aterrizaje, por lo que la aeronave fue regresada.
BOLAÑOS ECHAVARRÍA indicó que al día siguiente el avión volvió a tener problemas con el tren de aterrizaje y que intentarían salir el domingo porque los mecánicos estaban "allí" [Venezuela]. CS-1 y BOLAÑOS ECHAVARRÍA hablaron sobre la cantidad de cocaína que se transportaría en este avión, y BOLAÑOS ECHAVARRÍA respondió que no lo sabía. Durante la conversación, BOLAÑOS ECHA V ARRÍA reconoció que el avión cargado de cocaína tenía como destino Tórtola.
BOLAÑOS ECHAVARRÍA indicó que le habían dicho que la pista era demasiado corta. BOLAÑOS ECHAVARRÍA indicó que saldrían al día siguiente, pero que no sabía cómo iban a salir con 800 [ en referencia a 800 kilogramos de cocaína]. CS-1 preguntó a BOLAÑOS ECHAVARRÍA si todo estaba listo y preparado para partir; BOLAÑOS ECHAVARRÍA respondió que sí. BOLAÑOS ECHAVARRÍA reiteró a CS-1 que la operación se había detenido debido a la información que CS-1 le había dado a BOLAÑOS ECHAVARRÍA con respecto al peso.
BOLAÑOS ECHAVARRÍA indicó que estaba allí con los guerrilleros y "el que estaba a cargo del avión". BOLAÑOS ECHAVARRÍA además indicó inicialmente que iban a enviarlo (a BOLAÑOS CUI 11001020400020250225300 N.I. 70373 Extradición José Daniel Bolaños Echavarría 27 ECHAVARRÍA) en dos viajes, pero luego lo cambiaron a solo uno. BOLAÑOS ECHAVARRÍA informó que él conocía a alguien que conocía el avión. Por lo tanto, BOLAÑOS ECHAVARRÍA le transmitió al piloto lo que CS-1 le había enviado a BOLAÑOS ECHAVARRÍA (en referencia a la longitud de la pista de aterrizaje), y era demasiado corta.
BOLAÑOS ECHAVARRÍA indicó que el asiento izquierdo (piloto principal) finalmente aceptó hacer el trabajo. BOLAÑOS ECHAVARRÍA indicó que, debido al problema con el tren de aterrizaje, el trabajo (la operación de cocaína) se pospondría hasta el domingo 20 de agosto de 2023, para salir con los "800". BOLAÑOS ECHAVARRÍA indicó que el piloto del "asiento izquierdo" estaba de acuerdo en que sería un despegue ajustado, pero que lo lograría. 21.
El 19 de agosto de 2024, con base en la información proporcionada por CS-1, las autoridades del orden público se enteraron de que una aeronave cargada con aproximadamente 700 kilogramos de cocaína saldría de Venezuela y volaría a las Islas Vírgenes Británicas para descargar y continuar su tránsito hacia los Estados Unidos. Las autoridades del orden público informaron de que se había detectado al sur de Santa Cruz, en las Islas Vírgenes de los Estados Unidos, una aeronave sospechosa que coincidía con la información anterior y pudieron identificar y rastrear una avioneta Cessna de ala baja con matrícula estadounidense N784PG (Aeronave Objetivo-2).
Las verificaciones de los registros revelaron que se trataba de un número de matrícula estadounidense falso y que no se había presentado ningún plan de vuelo. Con base en esta información, las autoridades del orden público iniciaron una llamada de emergencia para responder a la isla de Anegada, Islas Vírgenes Británicas, donde se creía que se dirigía la aeronave con base en los detalles de la longitud de la pista de aterrizaje proporcionados por CS-1 y una segunda fuente confidencial.
Las autoridades del orden público informaron posteriormente que la Aeronave Objetivo-2 aterrizó en el aeródromo de Anegada, Islas Vírgenes Británicas, tal corno se había previsto, y observaron que llegaba una camioneta Ford de color claro con varios bidones de combustible para la aeronave. A continuación, se descargó de la aeronave a la camioneta lo que parecía ser cocaína.
La camioneta se adentró en un camino todoterreno y pareció quedarse atascada en la arena, tras lo cual uno de los pasajeros comenzó a tirar los artículos sacados de la Aeronave Objetivo-2, en un aparente intento de mover la camioneta. Sin embargo, la camioneta no pudo salir del atolladero, por lo que ambos sujetos huyeron del lugar a pie.
Mientras esto ocurría, las autoridades del orden público se enteraron de que la Aeronave Objetivo-2 aún no había despegado del aeropuerto de Anegada y todavía estaba cargando barriles de combustible. Dado que Anegada es una isla pequeña (14 millas cuadradas) y no se disponía de ningún otro equipo de las autoridades del orden público, un agente local condujo un camión de bomberos hasta la pista, y los puso directamente en la CUI 11001020400020250225300 N.I. 70373 Extradición José Daniel Bolaños Echavarría 28 trayectoria de la Aeronave Objetivo 2, bloqueando así su escape y causando que el piloto huyera a pie.
Posteriormente, las autoridades del orden público aseguraron tanto el aeródromo como el lugar de los hechos con la camioneta. Todos los sospechosos habían huido, pero las autoridades del orden público pudieron localizar 25 fardos de cocaína (aproximadamente 700 kilogramos) cerca de la camioneta. Las autoridades del orden público incautaron las drogas, el vehículo y la aeronave. 22.
Las autoridades del orden público han determinado que BOLAÑOS ECHAVARRÍA y sus coconspiradores tenían la intención, sabían y tenían motivos razonables para creer que la cocaína que distribuían, y que concertaron para distribuir, sería importada ilegalmente a los Estados Unidos con base en: (a) la información obtenida en esta investigación y de otras fuentes;
(b) la clientela conocida de la OTD, sus patrones de tráfico y las rutas de contrabando de cocaína utilizadas; ( e) el uso predominante de dólares estadounidenses por parte de la OTD y el pago esperado en esa moneda; ( d) el margen de ganancia de la cocaína importada a los Estados Unidos; (e) las incautaciones de drogas y las comunicaciones interceptadas legalmente de varios miembros de la OTD durante la investigación; y (f) las marcas en los paquetes de cocaína incautados durante la investigación coincidían con incautaciones anteriores de cocaína en todo el territorio de los Estados Unidos.
Los hechos arriba referenciados y atribuidos a JOSÉ DANIEL BOLAÑOS ECHAVARRÍA fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, de la siguiente manera: Sección 812 del Título 21, Código de los Estados Unidos Categorías de Sustancias Controladas (a) Establecimiento Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas, que se conocen como categorías I, II, III, IV y V;
(c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V consistirán en las siguientes drogas u otras sustancias; CUI 11001020400020250225300 N.I. 70373 Extradición José Daniel Bolaños Echavarría 29 Categoría II (a) A menos que se especifique lo contrario o se indique en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sean producidas directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante síntesis química o mediante una combinación de extracción y síntesis química: (4) Cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros Sección 959 del Título 21, Código de los Estados Unidos.
Posesión, elaboración y distribución de una Sustancia Controlada. (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilegal Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la categoría I o II o flunitrazepam o un producto químico categorizado con la intención, a sabiendas o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o dicho producto químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o a las aguas a una distancia inferior de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
Sección 960 del Título 21, Código de los Estados Unidos Actos Prohibidos A (a) Actos ilegales Todo aquel que — […] (3) contrariamente a la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigado según lo dispuesto en el inciso (b) de esta sección. (b) Sanciones. (1) En el caso de una infracción de la subsección (a) de esta sección que implique- (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de— CUI 11001020400020250225300 N.I. 70373 Extradición José Daniel Bolaños Echavarría 30 (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y ogeométicos, y sales o isómeros; la persona que cometa tal infracción será sentenciada a un período de prisión no inferior a 10 años y no superior a cadena perpetua una multa que no exceda lo mayor de lo autorizado de acuerdo con las disposiciones del Título 18 o $10,000,000 de dólares estadounidenses un término de libertad supervisada de al menos 5 años, además de dicho período de reclusión en prisión. Sección 963 del Título 21, Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto Toda persona que intente cometer cualquier delito definido en este subcapítulo, o concierte para ello, estará sujeta a las mismas sanciones que las prescritas para el delito cuya comisión fue el objetivo de la tentativa o del concierto.
Sección 3282 del Título 18, Código de los Estados Unidos Delitos no punibles con la pena capital (a) En general. -Salvo que la ley establezca expresamente otra cosa, ninguna persona podrá ser procesada, juzgada ni sancionada por un delito que no sea punible con la pena capital, a menos que la acusación formal se presente, o la querella se entable en un plazo de cinco años después de la comisión de dicho delito.
Sección 853 del Título 21, Código de los Estados Unidos Extinciones de dominio penales (a) Bienes sujetos a extinción de dominio penal Toda persona condenada por una infracción de este subcapítulo o del subcapítulo II de este capítulo punible con una pena de prisión por más de un año perderá por extinción de dominio a favor de los Estados Unidos, independientemente de cualquier disposición de la ley estatal: (1) todo bien que constituya o se derive de las ganancias que la persona haya obtenido, directa o indirectamente, como resultado de dicha infracción;
(2) todo bien de la persona que se haya utilizado o se haya tenido la intención de utilizar, de cualquier manera, o en parte, para cometer o facilitar la comisión de tal infracción; El tribunal al imponer la sentencia a dicha persona ordenará, además de cualquier otra sentencia \ impuesta de conformidad con este subcapítulo o el subcapítulo II de este capítulo, que la persona pierda por extinción de dominio a favor de los Estados CUI 11001020400020250225300 N.I. 70373 Extradición José Daniel Bolaños Echavarría 31 Unidos todos los bienes descritos en este inciso.
En lugar de una multa que de otro modo autorice esta parte, un acusado que obtenga ganancias u otros ingresos de un delito podrá ser multado por no más del doble de las ganancias brutas u otros ingresos; (p) Extinción de dominio de bienes sustitutos (1) En general Se aplicará el párrafo (2) de este inciso, si alguno de los bienes descritos en la subsección (a), como resultado de cualquier acto u omisión del acusado – (A) no puede ser localizado después del ejercicio de la debida diligencia;
(B) ha sido transferido, vendido o depositado en poder de un tercero; (C) ha sido colocado fuera de la jurisdicción del tribunal; (D) ha disminuido sustancialmente en valor; o (E) se ha integrado con otros bienes que no se pueden dividir sin dificultad. (2) Bienes sustitutos En cualquier caso descrito en cualquiera de los incisos (A) a (E) del párrafo (1), el tribunal ordenará la extinción de dominio de cualesquier otros bienes del acusado, hasta alcanzar el valor de los bienes descritos en los incisos (A) a (E) del párrafo (1), según corresponda.
Sección 2461 del Título 21, Código de los Estados Unidos Modo de recuperación […] (c) Si se imputa a una persona en una causa penal la violación de una ley del Congreso por la que se autoriza el decomiso civil o penal de bienes, el Gobierno podrá incluir la notificación del decomiso en la acusación formal o en la querella de conformidad con las Reglas Federales de Procedimiento Penal.
Si se declara al acusado culpable del delito que da lugar al decomiso, el tribunal ordenará el decomiso de los bienes como parte de la condena en el caso penal [ ] Los delitos que la autoridad extranjera le endilga a JOSÉ DANIEL BOLAÑOS ECHAVARRÍA guardan identidad en el CUI 11001020400020250225300 N.I. 70373 Extradición José Daniel Bolaños Echavarría 32 ordenamiento nacional con los descritos en los artículos 340, 376 y 384, numeral 3º del Código Penal, cuyo tenor literal señalan: Artículo 340.
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de prisión. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, (…) extorsión y (…) lavado de activos la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. (…) Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Así las cosas, las conductas contenidas en la acusación extranjera se encuentran penalizadas en los dos países y CUI 11001020400020250225300 N.I. 70373 Extradición José Daniel Bolaños Echavarría 33 están sancionadas con pena mínima superior a los cuatro (4) años de prisión. Por ello, la Sala considera que se satisface la exigencia de la doble incriminación a la que se refiere el artículo 493 de la Ley 906 de 2004. 6.
Sobre la cláusula de extinción Es necesario señalar que, aunque la acusación formal aludida incluye la cláusula de «extinción de dominio» sobre los bienes objeto de las conductas reprochadas, la cual inclusive fue mencionada en las normas de la calificación jurídica del país requirente, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
Como lo ha venido expresando pacíficamente esta Corporación, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna. Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido. (CSJ CP218, 10 sept. 2025, rad. 68848;
CSJ CP178, 30 jul. 2025, rad. 68083; CSJ CP102, 21 may. 2025, rad. 67372) 7. Concepto En razón a las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición de JOSÉ DANIEL BOLAÑOS ECHAVARRÍA, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por la posible comisión de CUI 11001020400020250225300 N.I. 70373 Extradición José Daniel Bolaños Echavarría 34 los delitos de «tráfico de drogas ilícitas» y «concierto para delinquir», descritos en la acusación N° 2460161-CR-ALTONAGA/VALLE (también referida como Caso 0:24-cr-60161-CMA), proferida el 22 de agosto de 2024, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 8.
Condicionamientos Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Del mismo modo, debe exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos después del 17 de diciembre de 19977. Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
De igual manera, debe condicionar la entrega de JOSÉ DANIEL BOLAÑOS ECHAVARRÍA a que sean respetadas todas sus garantías, en razón de su condición de nacional 7 Fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997. CUI 11001020400020250225300 N.I. 70373 Extradición José Daniel Bolaños Echavarría 35 colombiano8. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho ni darse una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, se debe remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos atribuidos. Asimismo, se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca al implicado posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, dado que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad. 8 Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).
CUI 11001020400020250225300 N.I. 70373 Extradición José Daniel Bolaños Echavarría 36 Lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como en los artículos 9, 10, 11, 14, 15 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos9. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el Señor Presidente de la República, como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
También, debe informar de la entrega a las autoridades judiciales colombianas que tienen procesos activos en contra del requerido, para los fines a que haya lugar. El tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá ser reconocido en su favor como parte cumplida de la eventual sanción que impongan las autoridades foráneas.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. 9. Suscrito por los Estados Unidos de América el 5 de octubre de 1977 y ratificado el 8 de junio de 1992. CUI 11001020400020250225300 N.I. 70373 Extradición José Daniel Bolaños Echavarría 37 Finalmente, devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes señalados en la ley.
Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EB5F4F75AA3AE0A5B442A4AA2692C50EE48605E4882C9D74F1B5E6BD4F5FF079 Documento generado en 2025-11-25 CUI 11001020400020250225300 N.I. 70373 Extradición José Daniel Bolaños Echavarría 38