DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP275-2024 Radicación Nº 65519 Acta 224. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Robeiro Manuel Martínez Pérez, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES Con fundamento en la Nota Verbal 2089 de 20 de octubre de 2023, el Gobierno de Estados Unidos de América solicitó la extradición del ciudadano colombiano Robeiro Manuel Martínez Pérez, quien es requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con “concierto Extradición n° 65519 CUI 11001020400020240011900 ROBEIRO MANUEL MARTÍNEZ PÉREZ 2 para delinquir” y “tráfico de drogas ilícitas” de acuerdo con la acusación nº 8:23 cr 266 SDM-AAS, dictada el 9 de agosto de 2023, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida División Tampa, por hechos ocurridos “desde principios de 2019” y “continuando e incluyendo la fecha de esta acusación formal”.
Documentos aportados con la solicitud de extradición. Para formalizar la petición de entrega de Robeiro Manuel Martínez Pérez se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal 2089 de 20 de octubre de 2023, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de Robeiro Manuel Martínez Pérez.
(ii) Nota verbal 0028 de 10 de enero de 2024, por la cual se protocoliza la petición de extradición. (iii) Copia de la acusación nº 8:23 cr 266 SDM-AAS -, dictada el 9 de agosto de 2023, por el Tribunal de Distrito de Extradición n° 65519 CUI 11001020400020240011900 ROBEIRO MANUEL MARTÍNEZ PÉREZ 3 los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida División Tampa.
(iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, estas son, Títulos 21 artículo 960 (b)(1)(B)(ii) y 46 artículos 70503 (a) y 70506 (a) del Código de los Estados Unidos. (v) Orden de detención emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida contra Robeiro Manuel Martínez Pérez. (vi) Declaración jurada de Lauren Stoia, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; descarta la configuración de la prescripción; concreta los cargos formulados en contra del requerido e indica los elementos integrantes del delito.
(vii) Declaración jurada de Christopher S. Starrett, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), donde informa los pormenores de la investigación, en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos relacionados con la identidad del requerido. (viii) Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la Cédula de Ciudadanía n° 73.188.768 correspondiente al ciudadano colombiano Robeiro Manuel Martínez Pérez.
Extradición n° 65519 CUI 11001020400020240011900 ROBEIRO MANUEL MARTÍNEZ PÉREZ 4 Trámite surtido ante las autoridades colombianas. Recibida la Nota Verbal 2089 de 20 de octubre de 2023, la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución del día 24 siguiente, ordenó la captura con fines de extradición de Robeiro Manuel Martínez Pérez, la cual se materializó el día 17 de noviembre de 2023, en vía pública de la ciudad de Cartagena.
Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, con oficio DIAJI No. 0145 de 10 de enero de 2024, en el cual conceptuó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América.
Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: • La "Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas", suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 […]. • La "Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional", adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000[…].
De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. Extradición n° 65519 CUI 11001020400020240011900 ROBEIRO MANUEL MARTÍNEZ PÉREZ 5 El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI24-0001145-GEX-10100 de 17 de enero de 2024, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición. Actuación cumplida en esta Corporación El 22 de enero de 2024, la Sala asumió el conocimiento de las diligencias y requirió a Robeiro Manuel Martínez Pérez designar apoderado que le asista en este trámite.
Cumplido lo anterior, el día 24 siguiente se reconoció personería a los abogados de confianza principal y suplente designados y ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para solicitudes probatorias. Dentro de dicho término, el Ministerio Público y la defensa elevaron solicitudes probatorias. Mediante auto AP1790-2024 de 9 de abril de 2024, la Sala: i) Decretó la prueba solicitada por el delegado del Ministerio Público, consistente en oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que, informara si, contra Robeiro Manuel Martínez Pérez, se adelantaban investigaciones o acusaciones o, si existían sentencias relacionadas con la Extradición n° 65519 CUI 11001020400020240011900 ROBEIRO MANUEL MARTÍNEZ PÉREZ 6 comisión de conductas punibles y, en caso afirmativo, especificaran el contexto fáctico que dio lugar a la respectiva actuación, la autoridad judicial a cargo y su estado actual. ii) Negó la solicitada por la defensa, consistente en: a) escuchar en declaración al requerido, para que informara sobre los pormenores de los hechos fundamento de la solicitud de extradición; b) tener como prueba documental, las certificaciones y facturas que aporta, las cuales acreditan la actividad comercial de Martínez Pérez; c) escuchar como “testigos de acreditación” a las personas que expidieron las constancias antes referidas; y, d) obtener de la Fiscalía General de la Nación, los resultados de los actos de investigación, en concreto las interceptaciones de comunicaciones que soportan la petición de extradición y de las llevadas a cabo para determinar la “plena identidad del procesado”. iii) De oficio, dispuso peticionar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, con el propósito de conocer anotaciones que pudiera registrar dicho ciudadano. Las autoridades requeridas con el propósito de consultar los antecedentes de la persona solicitada, se pronunciaron en los siguientes términos: Extradición n° 65519 CUI 11001020400020240011900 ROBEIRO MANUEL MARTÍNEZ PÉREZ 7 La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que el requerido no tiene antecedentes penales y/o anotaciones en su contra, salvo la orden de captura dictada por cuenta de este trámite de extradición. Por su parte, la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación informó que a nombre de Robeiro Manuel Martínez Pérez “NO figuran registros de vinculación a procesos penales en su contra”.
Con auto de 17 de mayo de 2024, se dispuso correr el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos, lo que realizó el delegado del Ministerio Público. La defensa guardó silencio. Alegatos de conclusión El agente del ministerio público, representado por el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión del concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente.
Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su Extradición n° 65519 CUI 11001020400020240011900 ROBEIRO MANUEL MARTÍNEZ PÉREZ 8 expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación. Concluyó que, las exigencias se encuentran satisfechas.
Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano Robeiro Manuel Martínez Pérez, razón por la cual pidió a la Corte que, si acoge su criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos Humanos del requerido, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política colombiana.
CONSIDERACIONES Aspectos Generales Extradición n° 65519 CUI 11001020400020240011900 ROBEIRO MANUEL MARTÍNEZ PÉREZ 9 El 14 de septiembre de 1979, se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finalizarlo.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma1.
Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal, vigente al momento en que inició el trámite de extradición -Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, conforme fue determinado en el CP163-2021, 27 oct. 2021, rad. 56386, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación 1 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.
Extradición n° 65519 CUI 11001020400020240011900 ROBEIRO MANUEL MARTÍNEZ PÉREZ 10 judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. Ahora bien, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo artículo 6 numerales 4 y 5 prevé: «4.
Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas» y «5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición».
Esta última disposición es similar a la contemplada en el artículo 16, numerales 6 y 7, de la «Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000, también citada por la Cancillería. Así, la labor de la Corte dentro del presente trámite está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (vigente para la Extradición n° 65519 CUI 11001020400020240011900 ROBEIRO MANUEL MARTÍNEZ PÉREZ 11 fecha en que se inició el trámite de extradición a instancia del país requirente), que corresponden a los siguientes: i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición, (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) el principio de la doble incriminación y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Presupuestos constitucionales El artículo 35 de la Constitución, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la promulgación del citado Acto Legislativo y no se trate de delitos políticos.
Siendo así, en primer lugar, de acuerdo con la acusación nº 8:23 cr 266 SDM-AAS, dictada el 9 de agosto de 2023, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida División Tampa y la declaración jurada en apoyo de la solicitud rendida por el Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), presentada como sustento de la solicitud de extradición, los cargos endilgados a Robeiro Manuel Martínez Pérez, corresponde a delitos relacionados con tráfico de drogas ilícitas y concierto Extradición n° 65519 CUI 11001020400020240011900 ROBEIRO MANUEL MARTÍNEZ PÉREZ 12 para delinquir llevados a cabo “desde principios de 2019” y “continuando e incluyendo la fecha de esta acusación formal”.
Significa lo anterior que los hechos que los motivan se cometieron con posterioridad al precitado Acto Legislativo No 01 de 1997; y, no ostentan naturaleza política. En este punto es importante puntualizar que la acusación nº 8:23 cr 266 SDM-AAS, dictada el 9 de agosto de 2023, establece como periodo de ocurrencia de los hechos “comenzando en una fecha desconocida y continuando e incluyendo la fecha de esta acusación formal”, es decir, no especifica una fecha concreta de inicio.
Ante ello, para el caso en concreto, como lo ha efectuado la Sala en otras oportunidades (CSJ CP026-2022, 2 mar. 2022, rad. 59767; CSJ CP165-2024, 5 jun. 2024, rad. 65278) la fecha que se tomará como marco será la contenida en la declaración jurada de apoyo de la solicitud de extradición rendida por Christopher S. Starrett, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI) quien ofrece mayores detalles sobre los hechos y señala que los actos de tráfico de narcóticos atribuidos a Robeiro Manuel Martínez Pérez iniciaron “desde principios de 2019”.
Data que coincide con la contenida en las notas verbales nº 2089 y 0028 de 20 de octubre de 2023 y 10 de enero de 2024, respectivamente donde se indica: “[d]esde Extradición n° 65519 CUI 11001020400020240011900 ROBEIRO MANUEL MARTÍNEZ PÉREZ 13 aproximadamente principios del 2019, MARTÍNEZ PÉREZ ha estado ordenando motores para, y dando servicio técnico y/o instalando motores de embarcaciones utilizadas por organizaciones criminales transnacionales (TCOs, por sus siglas en inglés) para transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia […] para su distribución final dentro de los Estados Unidos”.
De manera que, dicho requisito constitucional se considera cumplido bajo el entendido de que, la fecha de inicio de los hechos corresponde a “desde principios de 2019”. Por tanto, como se plasmará en el acápite correspondiente, se condicionará la procedencia de la extradición a los hechos materia de juzgamiento que se hayan cometido después del 17 de diciembre de 1997 y, particularmente, los ocurridos en los plazos temporales demarcados desde principios de 2019” y “continuando e incluyendo la fecha de esta acusación formal”.
Respecto de la determinación del lugar de ocurrencia de los hechos que originan la solicitud de extradición, en las mencionadas acusación y declaración jurada del Agente Especial, se afirma que el requerido ha prestado sus servicios a “múltiples organizaciones delictivas transnacionales (TCO, por sus siglas en inglés) que operaban en la costa occidental de Colombia y en el Océano Pacífico oriental.
Estas organizaciones, incluida una dirigida por los hermanos Miller Extradición n° 65519 CUI 11001020400020240011900 ROBEIRO MANUEL MARTÍNEZ PÉREZ 14 Rodríguez Valencia y Erasmo Rodríguez Valencia (la TCO Valencia Rodríguez), son responsables de múltiples envíos marítimos de cocaína a granel a través de embarcaciones de perfil bajo (LPV, por sus siglas en inglés), embarcaciones semisumergibles autopropulsadas (SPSS, por sus siglas en inglés) y embarcaciones rápidas (GFV, por sus siglas en inglés) por las aguas internacionales del Océano Pacífico oriental desde Colombia a Guatemala y México para su distribución final en los Estados Unidos De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad,2 empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, el tráfico de drogas ilícitas y el concierto para cometer dicho ilícito, conductas endilgadas al requerido, se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero.
Por otro lado, se advierte que no opera la prohibición de conceder la extradición contenida en el artículo 19° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, según el cual, no es posible concederla respecto de los integrantes de las FARC-EP que hayan cometido conductas delictivas, relacionadas con el conflicto armado, dentro o fuera de 2 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad;
(ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras.
Extradición n° 65519 CUI 11001020400020240011900 ROBEIRO MANUEL MARTÍNEZ PÉREZ 15 Colombia, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, siempre que se sometan al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición -S.I.V.J.R.N.R.- y esté acreditada su pertenencia a esa organización. No consta en el trámite de extradición algún elemento indicativo de que Robeiro Manuel Martínez Pérez sea integrante de las FARC EP o, que los delitos objeto del requerimiento tenga alguna relación con el conflicto armado.
En conclusión, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en la Constitución Política y, por tanto, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso. Presupuestos legales Validez formal de la documentación Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática.
Excepcionalmente, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad de la persona reclamada y la Extradición n° 65519 CUI 11001020400020240011900 ROBEIRO MANUEL MARTÍNEZ PÉREZ 16 copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
Tales documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. A su vez, el inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso establece en lo pertinente que “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia” (Énfasis fuera del texto).
En ese orden de ideas, para el caso tendría aplicación la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961, firmada por Estados Unidos de América3 y aprobada en Colombia por la Ley 455 de 1998, declarada exequible por la Corte Constitucional en C-164 de 1999, consistente en la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros.
Dicha normatividad consagra en su artículo primero que: “La presente Convención se aplicará a documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante. (…) (a) Documentos que emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un 3 https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/status-table/print/?cid=41.
Extradición n° 65519 CUI 11001020400020240011900 ROBEIRO MANUEL MARTÍNEZ PÉREZ 17 fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados; b) Documentos administrativos; c) Actos notariales. d) Certificados oficiales colocados en documentos firmados por personas a título personal, tales como certificados oficiales que consignan el registro de un documento o que existía en una fecha determinada y autenticaciones oficiales y notariales de firmas”.
El convenio en mención suprime requisitos para la legalización de los aludidos documentos extranjeros y, para ello, establece las pautas formales que el certificado foráneo debe contener, entre las que se destacan: el título de “Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)” escrito en francés, con la salvedad de que la firma, sello y estampilla colocados en ese documento estarán exentos de toda certificación, pues la misma se entiende auténtica con el lleno de requisitos contenidos en el artículo 4 de esa obra y, además, que el certificado podrá ser redactado en el idioma oficial de la autoridad que lo expide, prescindiendo de la traducción. En este caso, la legalización de los documentos extranjeros se satisface con la presentación del correspondiente Apostille suscrito por Merrick Garland, Procurador de los Estados Unidos de América, el 2 de enero de 2024, que soporta la solicitud de extradición, conforme a las exigencias anotadas en el «Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos».
Extradición n° 65519 CUI 11001020400020240011900 ROBEIRO MANUEL MARTÍNEZ PÉREZ 18 A su vez, Merrick B. Garland acreditó la rúbrica de Jason E. Carter, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Lauren Stoia, Fiscal Auxiliar del Distrito Medio de Florida, que se ofrece en apoyo a la solicitud formal para la extradición. Así, se constata que los documentos que acompañan la solicitud de extradición resultan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio inherente al concepto.
De otra parte, en la declaración jurada de Lauren Stoia, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América Distrito Medio de Florida, se refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; descarta la configuración de la prescripción; concreta los cargos formulados en contra de Robeiro Manuel Martínez Pérez; indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo de Christopher S. Starrett, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI).
De igual manera, se observa que, en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en especial en la declaración rendida por el Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), se especifican Extradición n° 65519 CUI 11001020400020240011900 ROBEIRO MANUEL MARTÍNEZ PÉREZ 19 los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.
En ese orden, es claro para la Corporación que se encuentra acreditado lo establecido en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador, de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición, está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.
Extradición n° 65519 CUI 11001020400020240011900 ROBEIRO MANUEL MARTÍNEZ PÉREZ 20 De acuerdo con las notas diplomáticas descritas, Robeiro Manuel Martínez Pérez, es ciudadano colombiano, nacido el 29 de diciembre de 1981, titular de la cédula de ciudadanía 73.188.768. La fecha y lugar de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía, coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.
Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a nombre de Robeiro Manuel Martínez Pérez reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que son uniprocedentes. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada.
Principio de la doble incriminación Frente a este requisito, corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son Extradición n° 65519 CUI 11001020400020240011900 ROBEIRO MANUEL MARTÍNEZ PÉREZ 21 considerados delito; y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.
Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, la Sala encuentra que los hechos endilgados en la acusación nº 8:23 cr 266 SDM-AAS, dictada el 9 de agosto de 2023, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida División Tampa, se concretan así: ACUSACIÓN FORMAL El gran jurado presenta la siguiente acusación: CARGO UNO Comenzando en una fecha desconocido y continuando e incluyendo la fecha de esta acusación formal, en el Distrito Medio de Florida y en otros lugares, los acusados, ROBEIRO MANUEL MARTÍNEZ PÉREZ Alias “Manuel”, se unió en un concierto para delinquir a sabiendas, deliberadamente e intencionalmente, con otras personas tanto conocidas como desconocidas por el gran jurado, para distribuir una sustancia controlada, contravención que involucró 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, mientras se encontraban en alta mar a bordo de una Extradición n° 65519 CUI 11001020400020240011900 ROBEIRO MANUEL MARTÍNEZ PÉREZ 22 embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos y, por lo tanto, se sanciona según las secciones 70503(a) y 70506(a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
Todo ello en violación de la sección 70506(b) del Título 46, C. EE. UU., y la sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21, C. EE. UU. A su turno, para cumplir la exigencia a la que se refiere el numeral 2º del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, según el cual, la solicitud de extradición debe contener “la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados”, se allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición rendida por Christopher S. Starrett, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), que relata los hechos que sustentan los cargos en los siguientes términos: I. RESUMEN 7.
Una investigación llevada a cabo por las autoridades del orden público permitió identificar múltiples organizaciones delictivas transnacionales (TCO, por sus siglas en inglés) que operaban en la costa occidental de Colombia y en el Océano Pacífico oriental. Estas organizaciones, incluida una dirigida por los hermanos Miller Rodríguez Valencia y Erasmo Rodríguez Valencia (la TCO Valencia Rodríguez), son responsables de múltiples envíos marítimos de cocaína a granel a través de embarcaciones de perfil bajo (LPV, por sus siglas en inglés), embarcaciones semisumergibles autopropulsadas (SPSS, por sus siglas en inglés) y embarcaciones rápidas (GFV, por sus siglas en inglés) por las aguas internacionales del Océano Pacífico oriental desde Colombia a Guatemala y México para su distribución final en los Estados Unidos.
Se calcula que esta TCO contrabandea aproximadamente diez mil kilogramos de cocaína cada año desde Colombia a Centroamérica y México. La investigación identificó a MARTÍNEZ PÉREZ como mecánico de motores y facilitador de las ventas de motores para embarcaciones que utilizaban los Rodríguez Valencia y otros TCO. 8. La investigación reveló que, aproximadamente desde principios de 2019, MARTÍNEZ PÉREZ prestó servicios e instaló y reparó Extradición n° 65519 CUI 11001020400020240011900 ROBEIRO MANUEL MARTÍNEZ PÉREZ 23 motores marinos para numerosas TCO y que era empleado de Óscar Ríos Silva (O. Ríos Silva), quien le proporcionaba embarcaciones de contrabando; que él cobraba una cuota por sus servicios y que era consciente de que las embarcaciones a las que prestaba servicios se utilizaban para transportar estupefacientes desde Colombia a Centroamérica, incluidos Guatemala y México.
II. PRUEBAS 9. Durante una llamada telefónica interceptada legalmente el 7 de diciembre de 2019, MARTÍNEZ PÉREZ y Andrés Mauricio Angulo Estupiñán (Angulo Estupiñán), un miembro de la TCO Rodríguez Valencia, confirmaron la salida de un LPV a primera hora de ese día. Durante una llamada telefónica interceptada legalmente el 8 de diciembre de 2019, MARTÍNEZ PÉREZ y Angulo Estupiñán hablaron sobre un problema con uno de los motores del LPV y cómo solucionarlo.
Durante una llamada telefónica del 17 de diciembre de 2019, interceptada legalmente, MARTÍNEZ PÉREZ y O. Ríos Silva hablaron de los continuos problemas de los motores de la LPV y de cómo repararlos. Durante una conversación legalmente grabada el 17 de diciembre de 2019, MARTÍNEZ PÉREZ y Angulo Estupiñán hablaron de los problemas de los motores y de si enviar ayuda a los miembros de la tripulación varados, quienes se encontraban aproximadamente a 200 millas náuticas de la costa de América del Sur, entre Ecuador y Colombia. 10.
Las autoridades del orden público determinaron que MARTÍNEZ PÉREZ era el interlocutor en las comunicaciones telefónicas interceptadas sobre la base de su identificación durante la llamada del 11 de enero de 2020 a un centro médico en relación con una mordedura de perro. Durante esta llamada, indicó que su nombre es Robeiro Martínez y que su número de cédula colombiana es 73,188,768. 11.
El 17 de diciembre de 2019 o alrededor de esa fecha, la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG, por sus siglas en inglés) interceptó a una LPV que estaba inerte en aguas internacionales del Océano Pacífico oriental, aproximadamente a 240 millas náuticas al oeste de Esmeraldas, Ecuador. El capitán de la LPV declaró la nacionalidad colombiana para la embarcación. La USCG se puso en contacto con el Gobierno de Colombia, que no pudo confirmar ni desmentir la nacionalidad de la embarcación. Los dos motores YANMAR de la LPV no funcionaban y los números de serie de ambos motores habían sido borrados.
El personal de la USCG incautó en la LPV aproximadamente 1.665 kilogramos de una sustancia que los análisis de laboratorio confirmaron que era cocaína. El 22 de julio de 2020, el Departamento de Estado de EE. UU. certificó que la embarcación estaba sujeta a la jurisdicción estadounidense. Extradición n° 65519 CUI 11001020400020240011900 ROBEIRO MANUEL MARTÍNEZ PÉREZ 24 12.
El 20 de junio de 2020 o alrededor de esa fecha, se oyó a MARTÍNEZ PÉREZ decir a una persona desconocida “esta embarcación es para un viaje, esa gente la hundirá allí”. MARTÍNEZ PÉREZ hizo esta declaración mientras esperaba a que O. Ríos Silva se uniera a una llamada telefónica interceptada legalmente. La declaración de MARTÍNEZ PÉREZ indica su conocimiento de que la embarcación transportaba drogas, ya que las embarcaciones utilizadas para el contrabando de drogas a menudo son hundidas después de completar una transferencia marítima de contrabando a una embarcación receptora. 13.
Con base en la información obtenida de las interceptaciones legales de las comunicaciones de MARTÍNEZ PÉREZ, las autoridades de orden público colombianas vigilaron el 26 de enero de 2020 a MARTÍNEZ PÉREZ mientras recogía piezas de motor para O. Ríos Silva en Cali, Colombia. O. Ríos Silva había dado instrucciones a MARTÍNEZ PÉREZ para que comprara las piezas en Cali y las condujera a Buenaventura, donde se utilizarían en embarcaciones de contrabando.
En la misma fecha, las autoridades de orden público colombianas detuvieron a MARTÍNEZ PÉREZ en Cali y confirmaron su identidad mediante su nombre, número de cédula y fotografía. Las autoridades del orden público colombianas también determinaron que el camión que conducía contenía piezas de motor y estaba registrado a nombre de O. Ríos Silva. 14.
Las comunicaciones interceptadas legalmente demostraron que O. Ríos Silva estaba atravesando dificultades económicas, que estaba en deuda con MARTÍNEZ PÉREZ por la instalación y reparación de motores para la TCO Rodríguez Valencia, y que MARTÍNEZ PÉREZ se negaba a realizar más trabajos para O. Ríos Siva [sic] hasta que no le pagara íntegramente.
O. Ríos Silva prometió pagar a MARTÍNEZ PÉREZ la totalidad de la cantidad adeudada, pero finalmente proporcionó solamente una fracción de la cantidad adeudada a MARTÍNEZ PÉREZ. 15. Durante una serie de comunicaciones interceptadas legalmente en febrero de 2020, MARTÍNEZ PÉREZ habló con varias personas, incluido Juan Ríos Silva (J. Ríos Silva), quien suministraba motores para embarcaciones implicadas en el contrabando de drogas, O. Ríos Silva [sic], sobre cuestiones relacionadas con motores y transacciones implicadas en los mismos.
Durante una comunicación, MARTÍNEZ PÉREZ informó a los responsables de una TCO de daños en los motores de una LPV que encalló al intentar navegar por estuarios hacia el Océano Pacífico. Durante una comunicación del 8 de febrero de 2020, MARTÍNEZ PÉREZ habló con J. Ríos Silva sobre el precio de dos motores nuevos. J. Ríos Silva cotizó el precio de dos motores a Extradición n° 65519 CUI 11001020400020240011900 ROBEIRO MANUEL MARTÍNEZ PÉREZ 25 MARTÍNEZ PÉREZ, quien transmitió la información a O. Ríos Silva.
O. Ríos Silva preguntó a MARTÍNEZ PÉREZ si sería mejor comprar los motores en los Estados Unidos. En marzo de 2020, O. Ríos Silva proporcionó dinero para comprar los motores a J. Ríos Silva. 16. El 1 de agosto de 2021, J. Ríos Silva fue aprehendido al entrar en los Estados Unidos en Miami, Florida, en un vuelo procedente de Bogotá, Colombia.
Durante una inspección secundaria de la Patrulla de Aduanas y Fronteras de los Estados Unidos, J. Ríos Silva se ofreció a cooperar con las autoridades del orden público y, tras ser informado de sus derechos en virtud de la ley estadounidense, admitió su involucramiento, desde 2004, en el suministro de motores a contrabandistas. J. Ríos Silva informó de que “Robeiro” (MARTÍNEZ PÉREZ) era empleado de O. Ríos Silva y que MARTÍNEZ PÉREZ servía de intermediario para comprar motores y accesorios a J. Ríos para O. Ríos.
Las conductas imputadas en la acusación nº 8:23 cr 266 SDM-AAS, dictada el 9 de agosto de 2023, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida División Tampa contra Robeiro Manuel Martínez Pérez, son descritas en el Código de los Estados Unidos de la siguiente manera: Artículo 812 del título 21, Código de los Estados Unidos.
Categorías de sustancias controladas. (a) Establecimiento Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas, conocidas como categorías I, II, III, IV y V; (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Categoría II (a) … cualquiera de las siguientes sustancias, ya sean producidas directa o indirectamente por extracción a partir de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante síntesis química, o mediante una combinación de extracción y síntesis química: (4) … cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros […] o cualquier compuesto, mezcla o preparación que Extradición n° 65519 CUI 11001020400020240011900 ROBEIRO MANUEL MARTÍNEZ PÉREZ 26 contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en este párrafo… Artículo 960 del Título 21, Código de los Estados Unidos.
Actos prohibidos A. (a) Sanciones (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de - (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros; la persona que cometa tal violación recibirá una pena de prisión de … no más que cadena perpetua.
Artículo 70502 del título 46 del Código de los Estados Unidos. Definiciones (c) Embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos (1) En general - En este capítulo, el término “embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos” incluye – (A) una embarcación sin nacionalidad; … (C) una embarcación registrada en una nación extranjera si dicha nación ha consentido o renunciado a objetar la aplicación de la ley de los Estados Unidos por parte de los Estados Unidos… (d) Embarcación sin nacionalidad (1) En general - En este capítulo, el término “embarcación sin nacionalidad” incluye- (A) una embarcación sobre la cual el capitán o individuo a cargo hace una declaración de registro que es negada por la nación cuyo registro se reclama;
(B) una embarcación sobre la cual el capitán o individuo a cargo no hace, a solicitud de un agente de los Estados Unidos autorizado para hacer cumplir las disposiciones aplicables de la ley de los Extradición n° 65519 CUI 11001020400020240011900 ROBEIRO MANUEL MARTÍNEZ PÉREZ 27 Estados Unidos, una declaración de nacionalidad o registro para esa embarcación; y (C) una embarcación sobre la que el capitán o la persona a cargo hace una declaración de registro y para la que la nación de registro declarada no asegura afirmativa e inequívocamente que la embarcación es de su nacionalidad.
Artículo 70503 del título 46 del Código de los Estados Unidos. Fabricación, distribución o posesión de sustancias controladas en embarcaciones (a) Una persona no podrá, a sabiendas o intencionalmente, fabricar o distribuir, fabricar o distribuir [sic] o poseer con la intención de fabricar o distribuir, una sustancia controlada a bordo de (1) una embarcación de los Estados Unidos o una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos…;
(b) La subsección (a) se aplica aunque el acto se cometa fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Artículo 70506 del título 46, Código de los Estados Unidos Penas (a) Violaciones- Una persona que viole la sección 70503 de este título será castigada según lo dispuesto en la inspección [sic] 1010 de la Ley de Prevención y Control Integral del Abuso de Drogas de 1970 (s. 960, Tít. 21 Código de EE.
UU.)… (b) Tentativas y conciertos para delinquir- Una persona que intente o concierte para violar la sección 70503 de este título estará sujeta a las mismas penas que las previstas por violar la sección 70503. Los anteriores cargos, tienen su correspondencia en el Código Penal Colombiano, específicamente en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5° de la Ley 1908 de 2018), 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011), con la Extradición n° 65519 CUI 11001020400020240011900 ROBEIRO MANUEL MARTÍNEZ PÉREZ 28 circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del 384 y 377-A (adicionado por el canon 2º de la Ley 1311 de 2009), con la circunstancia de agravación prevista en el 377- B, normas que establecen:
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de prisión. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir […].
ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Extradición n° 65519 CUI 11001020400020240011900 ROBEIRO MANUEL MARTÍNEZ PÉREZ 29 ARTÍCULO 377A. USO, CONSTRUCCIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y/O TENENCIA DE SEMISUMERGIBLES O SUMERGIBLES. El que sin permiso de la autoridad competente financie, construya, almacene, comercialice, transporte, adquiera o utilice semisumergible o sumergible, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
PARÁGRAFO. Para la aplicación de la presente ley, se entenderá por semisumergible o sumergible, la nave susceptible de moverse en el agua con o sin propulsión propia, inclusive las plataformas, cuyas características permiten la inmersión total o parcial. Se exceptúan los elementos y herramientas destinados a la pesca artesanal.
ARTÍCULO 377B. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Si la nave semisumergible o sumergible es utilizada para almacenar, transportar o vender, sustancia estupefaciente, insumos necesarios para su fabricación o es usado como medio para la comisión de actos delictivos la pena será de quince (15) a treinta (30) años y multa de setenta mil (70.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un Servidor Público o quien haya sido miembro de la Fuerza Pública. Así las cosas, confrontados los supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que la conducta de asociarse para traficar estupefacientes, utilizando para ello semisumergibles o sumergibles, en la modalidad tentada o consumada, constituyen comportamientos descritos y penalizados en los dos países.
De manera que los cargos atribuidos por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida División Tampa a Robeiro Manuel Martínez Pérez, Extradición n° 65519 CUI 11001020400020240011900 ROBEIRO MANUEL MARTÍNEZ PÉREZ 30 corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena mínima superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano. Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.
Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Contra el requerido existe la acusación nº 8:23 cr 266 SDM-AAS, dictada el 9 de agosto de 2023, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida División Tampa.
Extradición n° 65519 CUI 11001020400020240011900 ROBEIRO MANUEL MARTÍNEZ PÉREZ 31 Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
En consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia. Respecto del acervo probatorio que soporta la mencionada acusación, Lauren Stoia, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, al rendir la declaración en apoyo de la solicitud de extradición manifestó que la Fiscalía comprobará los cargos endilgados a Robeiro Manuel Martínez Pérez, “mediante varios tipos de pruebas, incluidas, entre otras, las comunicaciones interceptadas, las pruebas físicas y el testimonio de los testigos”.
A su turno, la declaración rendida por Christopher S. Starrett, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), detalla los hechos que sustentan los cargos de la acusación y el contenido de algunas de las pruebas que serán ofrecidas. En consecuencia, se tendrá por acreditada la exigencia Extradición n° 65519 CUI 11001020400020240011900 ROBEIRO MANUEL MARTÍNEZ PÉREZ 32 de la equivalencia entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.
Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición Además de lo establecido en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión de una circunstancia que inhibe la procedencia de la solicitud, relacionada con la inobservancia del principio de non bis in ídem4. En este caso, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, informaron que, en relación al requerido no aparecen registros de vinculación a procesos penales, salvo la que fundamenta la solicitud de extradición. En conclusión, no se tiene información acerca de que Robeiro Manuel Martínez Pérez haya sido procesado, juzgado o dejado en libertad por pena cumplida, con motivo de los hechos que sustentan la solicitud.
Además, sobre el particular no se presentó discusión alguna, por lo que su entrega no afecta la garantía del non bis in ídem. Sobre la notificación de la cláusula de extinción del 4 Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. Extradición n° 65519 CUI 11001020400020240011900 ROBEIRO MANUEL MARTÍNEZ PÉREZ 33 derecho de dominio contenida en la acusación formal Se aclara que la notificación referente a la cláusula de extinción del derecho de dominio incorporada en la acusación nº 8:23 cr 266 SDM-AAS, dictada el 9 de agosto de 2023, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida División Tampa no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a que no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido.
De tal manera, dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición y, en concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. Concepto de la Sala En razón a las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Robeiro Manuel Martínez Pérez, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos contenidos en la acusación nº 8:23 cr 266 SDM- AAS, dictada el 9 de agosto de 2023, por el Tribunal de Extradición n° 65519 CUI 11001020400020240011900 ROBEIRO MANUEL MARTÍNEZ PÉREZ 34 Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida División Tampa, por hechos acaecidos “desde principios de 2019” y “continuando e incluyendo la fecha de esta acusación formal”.
Condicionamientos Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos después del 17 de diciembre de 19975 y, particularmente, los ocurridos en los plazos temporales demarcados en el indictment, la declaración del agente del FBI aportada como respaldo de la solicitud de extradición y las notas verbales allegadas, esto es, “desde principios de 2019” y “continuando e incluyendo la fecha de esta acusación formal”. 5 Fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997.
Extradición n° 65519 CUI 11001020400020240011900 ROBEIRO MANUEL MARTÍNEZ PÉREZ 35 También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público, sin dilaciones injustificadas donde se presuma su inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un defensor designado por él o por el Estado; se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Igualmente, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por Extradición n° 65519 CUI 11001020400020240011900 ROBEIRO MANUEL MARTÍNEZ PÉREZ 36 sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodiga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23.
Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por Robeiro Manuel Martínez Pérez con ocasión de este trámite. También la entrega se debe condicionar a la obligación de remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón del cargo que se le imputa.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, Extradición n° 65519 CUI 11001020400020240011900 ROBEIRO MANUEL MARTÍNEZ PÉREZ 37 le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido Robeiro Manuel Martínez Pérez, a su defensa, a la representación del Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia. Presidente de la Sala Extradición n° 65519 CUI 11001020400020240011900 ROBEIRO MANUEL MARTÍNEZ PÉREZ 38 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C8E36393F25CC336C90011A80EC1362CBF282696E506362577F887017D726DF8 Documento generado en 2024-09-24 Extradición n° 65519 CUI 11001020400020240011900 ROBEIRO MANUEL MARTÍNEZ PÉREZ 39