JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente CP274-2025 Radicación N° 67926 Aprobado acta N° 287 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN GILBERTO REGINO BALDOVINO, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
II.
ANTECEDENTES 1. El 30 de mayo de 2024, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico profirió la Acusación Formal N° 24-200(PAD) (también identificada como caso N° 3:24- cr-00200-PAD) contra el ciudadano colombiano JUAN GILBERTO REGINO BALDOVINO, por la posible comisión de los delitos de «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas»1. 1 Indictment digital.
Págs. 167-171-175. Extradición Radicado 67926 CUI 11001020400020240274000 JUAN GILBERTO REGINO BALDOVINO 1 2. El 13 de septiembre de 2024, la Embajada estadounidense, mediante la Nota Verbal N° 1563, solicitó su detención provisional con fines de extradición2. 3. El 17 de septiembre de 2024, la Fiscalía General de la Nación ordenó su captura3.
El 30 de ese mes, miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, adscritos a la Seccional Antinarcóticos (DIRAN), la materializaron en la vía pública de Soledad (Atlántico)4. 4. El 26 de noviembre de 2024, la Embajada de Estados Unidos de América, por medio de la Nota Verbal N° 2164, formalizó la solicitud de extradición y aportó la documentación que consideró pertinente para ello5. 5.
El 4 de diciembre siguiente, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación entregada por la representación diplomática6. Además, precisó que, de acuerdo con el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores7, estaban vigentes entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América los siguientes instrumentos internacionales: a. La Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas8. 2 Ibídem.
Págs. 69-73. 3 Ibídem. Págs. 5-8. 4 Ibídem. Págs. 4-49. 5 Ibídem. Págs. 58-62. En la comunicación diplomática la Embajada estadounidense señaló «REGINO BALDOVINO es requerido para comparecer a juicio en los Estados Unidos por delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas. Él es el sujeto de una Acusación en el Caso N° 24-200 (PAD) (también referido como Caso 3:24-cr- 00200-PAD), dictada el 30 DE MAYO DE 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico». 6 Mediante Oficio MJD-OFI24-0053302-DAI-10100.
Ibídem. Págs. 1-3. Acta de reparto N° 9216 del 5 de diciembre de 2024. Ecosistema Digital de Acciones Virtuales ESAV. Anotación N° 01. 7 Oficio DIAJI No. 4315 del 26 de noviembre de 2024. Ibídem. Págs. 50-51. 8 Suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. Extradición Radicado 67926 CUI 11001020400020240274000 JUAN GILBERTO REGINO BALDOVINO 2 b. La Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional9.
El Ministerio de Relaciones Exteriores también señaló que los aspectos no regulados en los convenios mencionados quedaban sometidos al ordenamiento jurídico colombiano. 6. El 12 de diciembre de 2024, la Corte asumió el conocimiento del asunto. Ordenó informar al requerido que debía designar un abogado o que, de no hacerlo, le asignaría uno de oficio10.
Adicionalmente, dispuso correr el traslado previsto en el artículo 500, inciso 1°, de la Ley 906 de 200411. 7. Garantizada la representación judicial de REGINO BALDOVINO, la Secretaría de la Sala de Casación Penal corrió el traslado dispuesto en auto del 12 de diciembre de 202412. 8. El 12 de marzo de 2025, la Corte, mediante auto CSJ AP1545-2025, resolvió las solicitudes probatorias13.
Accedió a las peticiones del Ministerio Público y de la defensa, encaminadas a evitar una eventual vulneración de la prohibición de doble juzgamiento. En consecuencia, ordenó a la Fiscalía General de la Nación y a la DIJIN consultar sus bases de datos e informar si existe alguna actuación penal contra JUAN GILBERTO REGINO BALDOVINO. En caso afirmativo, indicar la radicación, los hechos, el estado y las decisiones proferidas14. 9 Adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000. 10 ESAV.
Anotación N° 05. 11 «Artículo 500. Trámite. Recibido el expediente por la Corte, se dará traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de diez (10) días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias (…)». 12 El término corrió entre el 30 de enero al 12 de febrero de 2025. ESAV. Anotación N° 13. 13 ESAV. Anotaciones N° 15, 17 y 27. 14 Auto CSJ AP1545-2025.
ESAV. Anotación N° 27. Extradición Radicado 67926 CUI 11001020400020240274000 JUAN GILBERTO REGINO BALDOVINO 3 Desestimó por innecesarias e impertinentes las restantes postulaciones probatorias de la defensa, orientadas a obtener: i) los antecedentes penales del requerido provenientes del Ministerio de Justicia, la Jurisdicción para la Paz (JEP), los tribunales y demás entidades judiciales; ii) la incorporación de la acusación, la orden de captura y los textos de la legislación extranjera; y iii) la corroboración de la identidad del reclamado por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 9.
El 7 de abril de 2025, las autoridades consultadas suministraron la información correspondiente15. 10. El 10 de septiembre de 2025, esta Corporación ordenó correr traslado para que los interesados alegaran de conclusión. El Ministerio Público y la defensa formularon sus consideraciones en los siguientes términos16: a. El Procurador 1º Delegado para la Casación Penal pidió a la Corte emitir concepto favorable.
Además, requirió condicionar la entrega de JUAN GILBERTO REGINO BALDOVINO a que el Estado requirente limite su juzgamiento a las conductas objeto de extradición y garantice sus derechos humanos de acuerdo con los artículos 11, 12, 34 y 42 de la Constitución Política. Expuso los siguientes argumentos: 1) Las conductas atribuidas al requerido no comportan delitos políticos y fueron perpetradas en país extranjero desde septiembre de 2022 hasta el 13 de agosto de 2023.
Por lo tanto, 15 Anotaciones N° 35 y 36. 16 El término de 5 días para que las partes presentaran alegatos de conclusión corrió desde el 17 al 23 de septiembre de 2025. ESAV. Anotaciones N° 38 y 40. Extradición Radicado 67926 CUI 11001020400020240274000 JUAN GILBERTO REGINO BALDOVINO 4 no infringen las restricciones que el artículo 35 de la Constitución Política impone a la extradición. 2) La representación diplomática norteamericana aportó la documentación formalmente válida y necesaria para satisfacer las exigencias legales del trámite extradicional.
Explicó que aquella, junto con la obtenida durante la captura, acredita la identidad del solicitado JUAN GILBERTO REGINO BALDOVINO. 3) La garantía de la proscripción de doble juzgamiento no está afectada, debido a que la Fiscalía General de la Nación y la DIJIN certificaron que contra el requerido no aparecen registros de vinculación a procesos penales. 4) Los delitos de «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas» tienen adecuación en los artículos 340.2 y 376 de la Ley 599 de 2000, cuya sanción satisface el límite mínimo exigido.
Además, la acusación extranjera equivale a la pieza procesal prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 200417. b. La defensa solicitó a la Sala emitir concepto desfavorable respecto de los cargos segundo y tercero de la acusación formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, dado que no satisfacen el requisito de extraterritorialidad.
Sostuvo que refieren decomisos realizados en octubre de 2022 y agosto de 2023, en Curazao y Aruba. Subrayó que en el expediente no obra prueba que permita inferir relación con el Estado requirente. 17ESAV. Anotación N° 42. Extradición Radicado 67926 CUI 11001020400020240274000 JUAN GILBERTO REGINO BALDOVINO 5 Agregó que tampoco cumplen los presupuestos para la entrega de nacionales colombianos por hechos cometidos íntegramente en el territorio nacional.
En apoyo de su criterio, citó el concepto CSJ CP019-2017, 22 feb. 2017, rad. 47750, en el cual la Corte analizó el principio de jurisdicción universal y explicó la extensión, por disposición convencional, de la ley colombiana a los delitos ejecutados en el extranjero, y de la ley extranjera a los actos cometidos en Colombia. III. CONSIDERACIONES A. Aspectos generales 1.
La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, acorde con la Constitución Política, existe un sistema de fuentes formales y materiales para examinar los trámites de extradición. En ese orden, los instrumentos internacionales prevalecen y la ley opera como fuente subsidiaria18. 2. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición. Este continúa vigente, debido a que ninguno de los signatarios lo denunció, terminó, reemplazó ni extinguió mediante alguno de los mecanismos previstos por la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados».
No obstante, las disposiciones del citado tratado de extradición no son aplicables en Colombia, dado que la Corte 18 CC C-1106 de 2000; CC C-740 de 2000 y CC C-780 de 2004. Extradición Radicado 67926 CUI 11001020400020240274000 JUAN GILBERTO REGINO BALDOVINO 6 Suprema de Justicia declaró inexequibles las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo aprobaron19.
En consecuencia, actualmente carece de ley que lo incorpore al ordenamiento jurídico interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución. 3. Bajo ese contexto, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que, en este caso, resultan aplicables la «Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas» y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional».
Estos instrumentos señalan que, en ausencia de tratados bilaterales específicos, la extradición debe regirse por la legislación interna del Estado requerido respecto de los delitos allí previstos. 4. Con base en lo anterior, la Corte aplicará lo dispuesto en la Constitución Política y en los artículos 493 a 502 de la Ley 906 de 2004, normativa vigente al inicio de esta actuación20.
En ese orden, le corresponde verificar: i) la ausencia de impedimentos constitucionales establecidos en el artículo 35 Superior; ii) las garantías derivadas de la prohibición de extraditar exintegrantes de las FARC-EP; y iii) la proscripción de doble juzgamiento. De igual modo, debe examinar el cumplimiento de los requisitos que establece la legislación interna, a saber: i) validez formal de la documentación aportada; ii) plena acreditación de la identidad del requerido; iii) equivalencia de la providencia judicial emitida en el extranjero; y iv) doble incriminación21. 19 Sentencia del 12 de diciembre de 1986 publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 N° 2426, pág. 580- 604, y sentencia del 25 de junio de 1987, respectivamente. 20 Concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, radicado. 56386. 21 Artículo 493 de la Ley 906 de 2004.
Para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere, además: 1. Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 2. Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.
Extradición Radicado 67926 CUI 11001020400020240274000 JUAN GILBERTO REGINO BALDOVINO 7 B. Presupuestos constitucionales 5. El artículo 35 de la Constitución Política dispone que la extradición podrá concederse, ofrecerse o solicitarse según los tratados internacionales vigentes o, en ausencia de estos, según lo dispuesto en la ley interna.
Frente a ciudadanos colombianos por nacimiento, únicamente aplica por delitos previstos en la legislación penal nacional, cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997 y, además, que carezcan de carácter político. Respecto de extranjeros, el examen recae exclusivamente sobre la naturaleza del delito. 6. En este caso, la solicitud de extradición contra el ciudadano colombiano JUAN GILBERTO REGINO BALDOVINO no involucra infracciones de naturaleza o carácter político.
Al contrario, está relacionada con delitos comunes, específicamente «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas». En consecuencia, sobre este aspecto no concurre la prohibición constitucional mencionada. 7. Respecto del lugar de ocurrencia de los hechos, la Corte ha sostenido que una interpretación sistemática del principio de territorialidad, en armonía con la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículos 15 y 16 de la Ley 599 de 2000), autoriza aplicar la legislación nacional a conductas parcialmente ejecutadas en el extranjero, así como a las autoridades de otros Estados juzgar delitos parcialmente cometidos en territorio colombiano22. 22 Concepto CSJ CP137-2015, reiterado en concepto CSJ CP200-2024.
Extradición Radicado 67926 CUI 11001020400020240274000 JUAN GILBERTO REGINO BALDOVINO 8 Este criterio no resulta novedoso ni arbitrario. Desde antaño y de manera pacífica, la Sala ha subrayado que la teoría mixta o de la ubicuidad, reconocida doctrinalmente para establecer el factor territorial en delitos transnacionales, respalda esta conclusión. De acuerdo con ella, la conducta punible ocurre: i) en el lugar donde se ejecutó total o parcialmente la acción; ii) donde debió efectuarse la conducta omitida; o iii) donde ocurrió o debió concretarse el resultado23. 8.
Bajo estas premisas, la Acusación Formal N° 24- 200(PAD) (también identificada como caso N° 3:24-cr-00200- PAD), dictada el 30 de mayo de 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, atribuyó a REGINO BALDOVINO participar en acuerdos ilícitos dirigidos a la distribución e importación de drogas hacia territorio estadounidense dentro del siguiente marco temporal: a. Cargo primero: «no más tarde del año 2022 y continuando hasta la emisión de esta acusación formal, desde lugares fuera de los Estados Unidos de América, incluyendo Colombia, Aruba, Curaçao, otros y dentro de la jurisdicción extraterritorial de este Tribunal»; b. Cargo segundo: «En o para octubre del 2022, desde lugares fuera de los Estados Unidos de América, incluyendo Colombia, Curaçao, otros y dentro de la jurisdicción extraterritorial de este Tribunal»; y 23 Concepto CSJ CP, 30 ene. 2013, rad. 40275.
Extradición Radicado 67926 CUI 11001020400020240274000 JUAN GILBERTO REGINO BALDOVINO 9 c. Cargo tercero: «En o para agosto del 2023, desde lugares fuera de los Estados Unidos de América, incluyendo Colombia, Aruba, otros y dentro de la jurisdicción extraterritorial de este Tribunal»24. 9. David L. Brumett, agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), afirmó que JUAN GILBERTO REGINO BALDOVINO integró una organización criminal transnacional (OCT) con base en La Guajira (Colombia), dedicada a adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína.
En concreto, hacia Aruba, Curazao, República Dominicana, Puerto Rico y otras islas caribeñas, con destino final a los Estados Unidos de América. Precisó que el requerido coordinó el alistamiento y envío de las embarcaciones destinadas al transporte del estupefaciente. El agente especial explicó que sus conclusiones contaban con respaldo en declaraciones de acusados cooperadores, fuentes confidenciales y tripulantes capturados, corroboradas mediante comunicaciones interceptadas legalmente y vinculadas con las incautaciones ocurridas en Curazao y Aruba.
Detalló que las autoridades incautaron 670 kilogramos de cocaína y 43 kilogramos de marihuana en Curazao el 30 de octubre de 2022, y 280 kilogramos de cocaína con 118 de marihuana en Aruba el 13 de agosto de 2023. Agregó que las transferencias dinerarias efectuadas a favor de REGINO BALDOVINO 24 Ibídem. Págs. 167-171, 175. Nota 1. Extradición Radicado 67926 CUI 11001020400020240274000 JUAN GILBERTO REGINO BALDOVINO 10 confirmaron su vinculación con esas operaciones ilícitas y respaldaron los hallazgos de la investigación25. 10.
En ese contexto, la Corte advierte que las conductas endilgadas a JUAN GILBERTO REGINO BALDOVINO ocurrieron después de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997. Además, estaban encaminadas a producir efectos en los Estados Unidos de América, puesto que ese era el destino final de la sustancia estupefaciente. 11. Por otra parte, la Sala no evidencia condiciones que activen la prohibición del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.
Esta disposición excluye la extradición cuando los hechos imputados guardan relación con el conflicto armado y, por lo tanto, con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Es más, ni el requerido ni su defensora informaron algo sobre ese supuesto. 12. En conclusión, la solicitud de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas.
Por ello, la Sala a continuación evaluará la causal impeditiva relacionada con la prohibición de doble juzgamiento. 13. La Corte ha reiterado de manera pacífica que, para conceder la entrega del requerido, debe constatar que las autoridades judiciales colombianas no ejercieron jurisdicción sobre el hecho que fundamenta el pedido internacional26.
Este 25 Ibídem. Págs. 179-207. 26 Artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004. Extradición Radicado 67926 CUI 11001020400020240274000 JUAN GILBERTO REGINO BALDOVINO 11 requisito tiene sustento en el principio de cosa juzgada, protege el debido proceso y salvaguarda los postulados de buena fe, lealtad procesal y eficacia en la administración de justicia27.
En ese orden, la extradición resulta improcedente si concurren: i) identidad de sujeto activo; ii) igualdad naturalística de los hechos; y iii) existencia de una sentencia definitiva dictada por las autoridades judiciales nacionales28. La Sala ha precisado que la existencia de un proceso penal en curso por los hechos que motivan la solicitud de extradición no impide emitir concepto favorable.
Para excluir la procedencia de la extradición, resulta indispensable una decisión judicial en firme29. 14. Con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales, la Sala ordenó a la Fiscalía General de la Nación y a la DIJIN consultar sus bases de datos y el Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales para determinar la existencia de actuaciones o antecedentes contra REGINO BALDOVINO. Las respuestas fueron las siguientes: a. La DIJIN informó que a nombre del requerido únicamente existe orden de captura con ocasión del trámite de extradición30. b. La Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación 27 Concepto del 19 de febrero de 2009, radicado 30377. 28 Concepto del 19 de febrero de 2009, radicado 30377. 29 Concepto del 16 de septiembre de 2009, radicado 31036; criterio reiterado en concepto del 28 de octubre del mismo año, radicado 31826. 30 ESAV.
Anotación N° 35. Extradición Radicado 67926 CUI 11001020400020240274000 JUAN GILBERTO REGINO BALDOVINO 12 señaló que contra JUAN GILBERTO REGINO BALDOVINO no aparecen registros de vinculación a procesos penales31. 15. A partir de las respuestas a los requerimientos formulados, la Sala constata que a nombre del requerido sólo existe el registro correspondiente a la orden de captura librada en el presente trámite de extradición. Siendo así, la información suministrada por las autoridades consultadas no revela un ejercicio jurisdiccional nacional sobre los hechos que sustentan el presente trámite.
Tampoco el requerido ni su defensora lo manifestaron. 16. Con base en lo anterior, la Corte concluye que no obra en la actuación ningún elemento de juicio que permita inferir que a nombre de REGINO BALDOVINO exista una decisión judicial ejecutoriada ni definitiva que ostente la calidad jurídica de cosa juzgada sobre los hechos materia de la solicitud extranjera, lo que elimina cualquier eventual afectación al principio constitucional que proscribe el doble juzgamiento.
C. Presupuestos legales 1. Validez formal de la documentación presentada por el país requirente 17. El artículo 495 de la Ley 906 de 2004 establece que la solicitud de extradición debe tramitarse por vía diplomática y, de 31 ESAV. Anotación N° 36. Extradición Radicado 67926 CUI 11001020400020240274000 JUAN GILBERTO REGINO BALDOVINO 13 manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno. Sumado a ello, exige que contenga: i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; ii) descripción exacta de los actos que originaron el pedido de extradición, con indicación del lugar y la fecha en que ocurrieron; iii) los datos necesarios para acreditar la plena identidad de la persona reclamada; y iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso. 18.
El artículo 251 del Código General del Proceso dispone que los documentos públicos emitidos en el exterior por autoridad competente deben aportarse debidamente apostillados, de acuerdo con los tratados internacionales ratificados por Colombia. El inciso 3º de esa disposición indica que los documentos que cumplan con tales requisitos se entienden otorgados conforme a la ley del país de origen. 19.
Los Estados Unidos de América32 y la República de Colombia33 ratificaron la «Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros», suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961. Este eliminó la exigencia de legalización diplomática o consular respecto de documentos públicos emitidos por un Estado contratante para surtir efectos en otro.
Según sus artículos 4º y 5º, el único trámite para acreditar la autenticidad de la firma y la calidad del signatario es el certificado denominado Apostille. 32 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981. 33 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999. Extradición Radicado 67926 CUI 11001020400020240274000 JUAN GILBERTO REGINO BALDOVINO 14 20.
En este asunto, la representación diplomática norteamericana formalizó la solicitud de extradición mediante la Nota Verbal Nº 2164 del 26 de noviembre de 2024, presentada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Adjuntó, entre otros, los siguientes documentos debidamente traducidos: a. La Acusación Formal N° 24-200(PAD) (también identificada como caso N° 3:24-cr-00200-PAD) y la orden de detención, proferidas el 30 de mayo de 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico34. b. Las declaraciones juramentadas de Antonio J. López Rivera, fiscal auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico y de David L. Brumett, agente especial de la DEA35. c. El informe de consulta web emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil colombiano del requerido36. d. El texto oficial de las disposiciones penales aplicables37. 21.
La documentación presentada detalla los hechos imputados, las circunstancias de tiempo y lugar de las conductas punibles, las pruebas que sustentan la acusación, la calificación jurídica de los comportamientos investigados, las normas penales pertinentes y los datos personales necesarios para identificar plenamente al requerido en extradición. 34 Ibídem.
Págs. 167-171, 173. Nota 1. 35 Ibídem. Págs. 145-153, 179-207. 36 Ibídem. Pág. 140. 37 Ibídem. Págs. 156-165. Extradición Radicado 67926 CUI 11001020400020240274000 JUAN GILBERTO REGINO BALDOVINO 15 Estos documentos cuentan con la apostilla emitida por Patrick O. Hatchett, auxiliar de autenticaciones del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.
Él certificó la firma y calidad del procurador general Merrick B. Garland, y la rúbrica de Tracey S. Lankler, directora asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División Penal del Departamento de Justicia norteamericano38. A su vez, Lankler certificó la autenticidad de la declaración jurada del fiscal auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito de Puerto Rico Antonio J. López Rivera39. 22.
En consecuencia, la Sala advierte que la documentación aportada por las autoridades estadounidenses cumple los requisitos formales de autenticidad y legalización. Por ende, resulta apta para el estudio que antecede al concepto. 2. Plena identidad del requerido 23. El Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN GILBERTO REGINO BALDOVINO mediante Nota Verbal N° 1563 del 13 de septiembre de 2024.
En este documento, señaló que el requerido nació el 12 de febrero de 1977 y porta la cédula de ciudadanía N° 72.226.83240. 24. El 30 de septiembre de 202441, las autoridades materializaron la captura con fines de extradición. En esa 38 Ibídem. Págs. 74-75. 39 Ibídem. Págs. 76. 40 Ibídem. Págs. 69-73. Nota 2. 41 Ibídem. Págs. 4-49. Nota 4.
Extradición Radicado 67926 CUI 11001020400020240274000 JUAN GILBERTO REGINO BALDOVINO 16 diligencia, el solicitado se identificó con los datos previamente mencionados. Estos coinciden con los registrados en las actas de notificación de captura con fines de extradición y de derechos del capturado, así como la constancia de buen trato42. 25.
Sumado a ello, el informe FPJ-13 del 1 de octubre de 2024, rendido por un perito en dactiloscopia forense, estableció que las impresiones dactilares tomadas al privado de la libertad corresponden con la muestra del informe sobre consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil de JUAN GILBERTO REGINO BALDOVINO, NUIP 72.226.83243. 26.
El 19 de diciembre de 2024, la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano (COBOG) le notificó a JUAN GILBERTO REGINO BALDOVINO el auto que le requería designar apoderado judicial. En esa oportunidad, suministró su nombre y número de cédula, información que reiteró al otorgar poder a su defensora y en actuaciones posteriores44.
Por último, las autoridades consultadas en la etapa probatoria utilizaron esos datos en sus respuestas, sin que el requerido ni su abogada de confianza formularan objeción alguna sobre el particular. 27. Con fundamento en lo anterior, la Sala constata que no existe duda alguna sobre la plena identidad del ciudadano solicitado en extradición y su correspondencia con quien ha intervenido efectivamente en esta actuación. 42 Ibídem.
Págs. 27-29. 43 Ibídem. Págs. 36-43. 44 ESAV. Anotaciones N° 06, 12, 19, 31 y 39. Extradición Radicado 67926 CUI 11001020400020240274000 JUAN GILBERTO REGINO BALDOVINO 17 3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 28. El artículo 493 de la Ley 906 de 2004 dispone que la concesión de la extradición requiere que el estado requirente haya dictado, al menos, resolución de acusación o decisión equivalente.
En el sistema penal acusatorio colombiano, el escrito de acusación constituye el acto introductorio a la fase de juicio, mediante el cual el Estado formula cargos concretos contra una persona por la posible infracción de la ley penal. En concordancia con el artículo 337 ibidem, ese escrito debe precisar los delitos endilgados y describir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. 29.
En este caso, la Acusación Formal N° 24-200 (PAD) (también identificada como caso N° 3:24-cr-00200-PAD), proferida el 30 de mayo de 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, equivale funcionalmente a la acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano. Esa providencia contiene una indicación clara y precisa de los hechos atribuidos, tiene como fundamento las pruebas recaudadas en la investigación, califica jurídicamente el comportamiento e invoca las disposiciones penales aplicables. 30.
En consecuencia, la Corte encuentra que la decisión dictada por la autoridad judicial de los Estados Unidos de América cumple los requisitos exigidos en el ordenamiento procesal penal colombiano, y resulta jurídicamente válida para sustentar la solicitud de extradición. Extradición Radicado 67926 CUI 11001020400020240274000 JUAN GILBERTO REGINO BALDOVINO 18 4.
Principio de la doble incriminación de la conducta 31. La Corporación examina si las conductas atribuidas al reclamado como ilícitas en el Estado extranjero tienen igual connotación en el ordenamiento jurídico colombiano. En otras palabras, si constituyen delitos y, de ser así, si la sanción prevista alcanza la pena mínima de cuatro años, exigida en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004. 32.
Los cargos formulados por la autoridad judicial estadounidense contra JUAN GILBERTO REGINO BALDOVINO aparecen descritos en la Acusación Formal N° 24-200 (PAD) (también identificada como caso N° 3:24-cr-00200-PAD), dictada el 30 de mayo de 2024, en los siguientes términos45: CARGO UNO Asociación delictuosa para distribución internacional de cocaína 21 C.EE.UU. §§ 959(a), 960(a)(3) y (b)(1)(B)(ii), y 963 Comenzando en una fecha desconocida, pero no más tarde del año 2022 y continuando hasta la emisión de esta acusación formal, desde lugares fuera de los Estados Unidos de América, incluyendo Colombia, Aruba, Curaçao, otros y dentro de la jurisdicción extraterritorial de este Tribunal, (…) [2] Juan G. Regino-Baldovino, alias “Ojitos”, (…), los aquí mencionados acusados, a sabiendas e intencionalmente se asociaron delictuosamente, confabularon, y acordaron entre ellos y otros conocidos y no conocidos por el Gran Jurado, para cometer un delito contra los Estados Unidos; es decir, para distribuir 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una Sustancia Narcótica Controlada de Categoría II, con la intención, el conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.
Todo en violación del 21 C.EE.UU. 88 959(a), 960(a)(3) y (b)(1)(B)(1), y 963. 45 Ibídem. Págs. 167-171. Nota 1. Extradición Radicado 67926 CUI 11001020400020240274000 JUAN GILBERTO REGINO BALDOVINO 19 CARGO DOS Distribución de cocaína con el propósito de importación ilegal 21 C.EE.UU. §§ 959(a), 960(a)(3) y (b)(1)(B)(ii) En o para octubre del 2022, desde lugares fuera de los Estados Unidos de América, incluyendo Colombia, Curaçao, otros y dentro de la jurisdicción extraterritorial de este Tribunal, (…) [2] Juan G. Regino- Baldovino, alias “Ojitos”, (…) los aquí mencionados acusados, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una Sustancia Narcótica Controlada de Categoría II, con la intención, conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos de un lugar fuera de este.
Todo en violación de 21 C.EE.UU. §§ 959(a), 960(a)(3) y (b)(1)(B)(ii), y 18 C.EE. UU. §2. CARGO TRES Distribución de cocaína con el propósito de importación ilegal 21 C.EE.UU. §§ 959(a), 960(a)(3) y (b)(1)(B)(ii) En o para agosto del 2023, desde lugares fuera de los Estados Unidos de América, incluyendo Colombia, Aruba, otros y dentro de la jurisdicción extraterritorial de este Tribunal, (…), [2] Juan G. Regino-Baldovino, alias “Ojitos”, (…), los aquí mencionados acusados, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una Sustancia Narcótica Controlada de Categoría II, con la intención, conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos de un lugar fuera de este.
Todo en violación de 21 C.EE.UU. §§ 959(a), 960(a)(3) y (b)(1)(B)(ii), y 18 C.EE. UU. §2. 33. La declaración jurada rendida por el agente especial de la DEA, David L. Brumett, expone los hechos investigados por las autoridades estadounidenses, así46: I. RESUMEN 7. Una investigación por autoridades del orden público identificó una OCT ubicada en La Guajira, Colombia, responsable de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia para ser traficadas a Aruba, Curaçao, República Dominicana, Puerto Rico y otras islas caribeñas, para importación final a los Estados Unidos.
La investigación identificó a (…) como despachador líder de la OCT. En comunicados legalmente interceptados, (…) instruía a miembros de la OCT en llevar a 46 Ibídem. Págs. 179-207. Extradición Radicado 67926 CUI 11001020400020240274000 JUAN GILBERTO REGINO BALDOVINO 20 cabo los operativos marítimos de drogas de la OCT y miembros de la OCT buscaban autorización de (…) para los actos que requerían la aprobación del liderazgo.
En adición, varias declaraciones de acusados cooperadores con conocimiento de primera mano de (…) revelaron que (…) controlaba La Guajira, Colombia, región del cual la OCT despachaba embarcaciones cargadas de cocaína a granel. 8. A través de interceptaciones foráneas legalmente autorizadas, las autoridades del orden público han identificado a varios involucrados.
Basado en las llamadas telefónicas interceptadas legalmente, mi capacitación y mi experiencia, (…) dependía mayormente de REGINO BALDOVINO, quien era coordinador para la OCT y quien era responsable de coordinar con los individuos que preparaban las embarcaciones con combustible, comida y contrabando al igual que asegurarse que ellos estuvieran a tiempo para salir de Colombia a la hora prevista.
Por último, basado en las llamadas telefónicas interceptadas legalmente, mi capacitación y mi experiencia, (…) ha sido identificado como el facilitador logístico para la OCT quien maneja la logística y los esfuerzos de transporte de la OCT al igual que supervisar el movimiento de la droga hacia las embarcaciones preparadas. II. PRUEBA 9. Basado en mi capacitación y experiencia con las investigaciones del tráfico de drogas, yo sé que una ruta común para transportar cocaína con destino a los Estados Unidos de América es desde La Guajira, Colombia, donde es luego colocada en una embarcación rápida que viaja por el caribe para finalmente contrabandear la cocaína a los Estados Unidos.
Yo también reconozco que no hay puertos legítimos de entrada o salida ni aeropuertos o pistas de aterrizaje legítimos en La Alta Guajira. Yo también he participado en numerosas investigaciones que involucran el movimiento de cocaína desde La Guajira, Colombia, directamente a Puerto Rico, en las cuales acusados cooperadores, fuentes confidenciales y miembros de tripulaciones detenidos han admitido que esta es una ruta típica de contrabando de cocaína para las OCT ubicadas en Colombia. 10.
Como parte de esta investigación, un acusado cooperador (AC-1), quien fue el antiguo líder de la OCT bajo investigación antes de su encarcelamiento, declaró que la ruta de contrabando de cocaína de esta OCT era desde La Guajira, Colombia, hasta la República Dominicana y finalmente Puerto Rico y los Estados Unidos continental. Además, AC-1 declaró que la OCT utilizaba una segunda ruta de contrabando desde La Guajira, Colombia, hasta Curaçao o Aruba, la República Dominicana y finalmente hasta Puerto Rico y los Estados Unidos continental.
AC-1 declaró que la OCT ha adaptado esta segunda ruta de contrabando porque, aunque es cierto que a la OCT le resulta más caro despachar y organizar, tiene menos riesgo de interdictos por las autoridades del orden público en alta mar. Otro acusado cooperador (AC-2), quien sirvió como la mano derecha de AC-1 y líder logístico de la OCT bajo investigación antes de su encarcelamiento, declaró independientemente lo mismo en resumen y sustancia respecto a las rutas de contrabando de la OCT en una entrevista aparte.
Extradición Radicado 67926 CUI 11001020400020240274000 JUAN GILBERTO REGINO BALDOVINO 21 11. AC-1 y AC-2 han además declarado independientemente los papeles y las funciones de (…), REGINO BALDOVINO y (…), los cuales han sido corroborados a través de comunicados legalmente interceptados. AC-1 y AC-2 conocen de primera mano las actividades de la OCT de (…), REGINO BALDOVINO y (…) por sus interacciones dirigiendo y trabajando junto a ellos.
AC-1 y AC-2 también conocen de primera mano de las operaciones de la OCT por haber realizado actividades de contrabando de drogas durante varios años en La Guajira, Colombia. 30 de octubre de 2022, incautación de 670 kilogramos de cocaína y 43 kilogramos de marijuana 12. El 30 de octubre 2022, la Guardia Costera Neerlandesa del Caribe (DCCG) detectó una embarcación rápida (ER) azul en aguas cerca de Boca Asunción, Curaçao.
A continuación, se notificó la presencia de la ER a la Korps Police Curaçao (KPC) y las unidades de patrulla acudieron a la zona adyacente por tierra, con el fin de observar la llegada de la ER a tierra. Luego, la KPC observó la ER desde la costa al igual que un vehículo estacionado cerca sin ocupantes adentro. Posteriormente, la DCCG lanzó una aeronave de patrulla marítima y la KPC lanzó dos unidades SEA-DOO para sondear los alrededores.
Por último, las autoridades del orden público localizaron la ER completamente sumergida en el agua. Las autoridades del orden público también encontraron 670 kilogramos de cocaína y 43 kilogramos de marijuana en la costa, cerca de la ER hundida y del vehículo abandonado en el área boscosa de Boca Grandi, Curaçao. Comunicados obtenidos legalmente antes del 30 de octubre de 2022, incautación 13.
Comunicados interceptados legalmente revelaron que (…), REGINO BALDOVINO y (…) estaban involucrados en la planificación y coordinación del operativo de contrabando de droga que resultó en la incautación del 30 de octubre de 2022 (…). 13 de agosto de 2023, incautación de 280 kilogramos de cocaína y 118 kilogramos de marihuana 31. El 13 de agosto de 2023, la DCCG detectó una ER azul y blanca viajando por el sur de Aruba.
Seguido de esto, miembros de la DCCG obtuvieron control positivo de la ER y detuvieron a dos nacionales colombianos y un nacional venezolano. Este interdicto resultó en la incautación de aproximadamente 280 kilogramos de cocaína y 118 kilogramos de marijuana. Comunicados obtenidos legalmente antes del 13 de agosto de 2023, incautación 32.
Basado en comunicados interceptados legalmente en esta investigación, (…), REGINO BALDOVINO y (…) estaban involucrados en la planificación y coordinación del operativo de contrabando de droga que resultó en la incautación del 13 de agosto de 2023 (…). Extradición Radicado 67926 CUI 11001020400020240274000 JUAN GILBERTO REGINO BALDOVINO 22 34.
La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico calificó jurídicamente tales hechos como constitutivos de los siguientes delitos: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Fundamentos Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas, conocidas como categorías I, II, III, IV y V (…);
(c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las Categorías I, II, III, IV y V serán (…) constituidas por las siguientes drogas u otras sustancias (…); Categoría II (a) Excepto excepción específica o lista en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, producidas directa o indirectamente por extracción a partir de sustancias de origen vegetal, o independientemente por síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química (…);
(4) (…); cocaína (…). Sección 959 del Título 21 del Código de los EE. UU. Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución con propósitos de importación ilegal. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la categoría I o II (…) intencionalmente, a sabiendas o teniendo causa probable para creer que dicha sustancia (…) será importada ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas dentro una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos (…).
(d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Esta sección pretende abarcar los actos de fabricación o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Sección 960 del Título 21 del Código de los EE. UU. Actos Prohibidos A a) Actos ilícitos Extradición Radicado 67926 CUI 11001020400020240274000 JUAN GILBERTO REGINO BALDOVINO 23 Cualquier persona que – (3) contrario a la sección 959 de este título, manufacture, posea con intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será sancionado según lo dispuesto en el apartado (b) de esta sección. (b) Penalidades (1) En caso de una violación del apartado (a) de esta sección que implique (…)— (B) 5 kilogramos o más de alguna mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de (…)— (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos o geométricos, y sales o isómeros (…);
La persona que cometa dicha violación será condenada a un término en prisión de no menos de 10 años o más de cadena perpetua (…) una multa que no será mayor a la cantidad autorizada según las disposiciones del título 18 del Código de los EE. UU. o $10,000,000 en moneda estadounidense (…) un término de libertad supervisada de al menos 5 años adicionales al término en prisión. Sección 963 del Título 21 del Código de los EE.
UU. Intento y asociación delictuosa Cualquier persona que intente o se asocie delictuosamente para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones que las prescritas para el delito, cuya comisión fue el objeto del intento o asociación delictuosa. Sección 2 del Título 18 del Código de los EE. UU. Ayuda y facilitación (a) Cualquiera que cometa un delito contra los EE.UU. o asista, apoye, asesore, lidere, induzca o procure su comisión, es castigable como principal.
(b) Cualquiera que intencionalmente cause que se lleve a cabo un acto, ya sea directamente llevado a cabo por él o por otro, que sea un delito contra los EE.UU. es sancionable como principal. Sección 3282 del Título 18 del Código de los EE. UU. Delitos no capitales (a) En general — Exceptuando cuando la ley establezca lo contrario, no se procesará, enjuiciara ni sancionará a ninguna persona por ningún Extradición Radicado 67926 CUI 11001020400020240274000 JUAN GILBERTO REGINO BALDOVINO 24 delito no capital a no ser que la acusación formal o la querella se presente dentro de los cinco años siguientes a la comisión de dicho delito. 35.
Los hechos atribuidos por la autoridad foránea a JUAN GILBERTO REGINO BALDOVINO también constituyen conductas punibles en Colombia. Aquellas, en principio, guardan correspondencia con lo descrito en los artículos 340, inciso 2°; 376; y 384, numeral 3°, de la Ley 599 de 2000, que disponen: Artículo 340. Concierto para delinquir47: Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes […] Artículo 376.
Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes48:. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]. 47 Modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 5° de la Ley 1908 de 2018. 48 Reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011.
Extradición Radicado 67926 CUI 11001020400020240274000 JUAN GILBERTO REGINO BALDOVINO 25 Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva: El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: […] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. 36.
Ante tal panorama, la Corte advierte que las conductas atribuidas a JUAN GILBERTO REGINO BALDOVINO constituyen delitos tanto en Colombia como en Estados Unidos de América. Ambas legislaciones establecen para ellas penas privativas de la libertad mínimas superiores a cuatro años. Por lo tanto, el requisito de doble incriminación queda satisfecho. 37.
De acuerdo con las secciones 853 y 970, título 2, del Código estadounidense49, el alegato de decomiso incluido en la Acusación Formal N° 24-200(PAD) (también identificada como Caso 3:24-cr-00200-PAD), dictada el 30 de mayo de 2024, constituye una consecuencia patrimonial derivada de la eventual declaratoria de responsabilidad penal. La legislación extranjera autoriza anunciarlo en dicho acto procesal.
Bajo ese contexto, la Corte encuentra que la solicitud de decomiso no configura un cargo independiente ni comporta una imputación susceptible de examen en el trámite de extradición. En consecuencia, no emitirá pronunciamiento sobre ese aspecto. 49 Ibídem. Págs. 163-165. Extradición Radicado 67926 CUI 11001020400020240274000 JUAN GILBERTO REGINO BALDOVINO 26 D. De los alegatos de la defensa 38.
La defensa solicitó emitir concepto desfavorable respecto de los cargos segundo y tercero de la acusación formulada contra su representado. Sostuvo que desconocen los presupuestos legales y jurisprudenciales que sustentan la teoría de la ubicuidad, aplicable a la territorialidad de la ley penal. Ello por cuando las conductas relacionadas con las incautaciones del 30 de octubre de 2022 en Curazao y del 13 de agosto de 2023 en Aruba no ocurrieron en territorio estadounidense ni tenían como finalidad producir efectos allí. De igual forma, argumentó que los cargos segundo y tercero no cumplen los requisitos de extraterritorialidad previstos en los principios de jurisdicción universal o de conexidad con hechos cometidos en Colombia.
En respaldo de su postura, citó el concepto CSJ CP019-2017, 22 feb. 2017, rad. 47750. Agregó que el expediente carece de medios de conocimiento que demuestren alguna conexión geográfica con el Estado requirente. 39. La Corte no acoge esos planteamientos, como atrás quedó claramente desarrollado (§ B 7-10). Una interpretación sistemática del principio de territorialidad y de su excepción, en armonía con la teoría de la ubicuidad, permite afirmar que el delito se considera cometido en todos los lugares donde ocurre parte de la acción o donde se produce el resultado.
Este entendimiento, consolidado de manera pacífica en la jurisprudencia, resulta compatible con los criterios adoptados por el precedente invocado por la defensa. Extradición Radicado 67926 CUI 11001020400020240274000 JUAN GILBERTO REGINO BALDOVINO 27 En el concepto CSJ CP019-2017, 22 feb. 2017, rad. 47750, la Sala estudió la inaplicabilidad de la extraterritorialidad frente a delitos ejecutados íntegramente en territorio colombiano, como el homicidio y la fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.
Sin embargo, aquel caso carecía de componente transnacional y no exigía examinar la interacción entre actos de ejecución y resultados ocurridos en distintas jurisdicciones. Esa diferencia es determinante, pues los delitos de narcotráfico internacional trascienden las fronteras físicas y producen consecuencias en múltiples territorios. 40.
En este caso, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico acusó a JUAN GILBERTO REGINO BALDOVINO de participar en acuerdos ilícitos destinados al tráfico de narcóticos hacia ese país. Para sustentar la acusación, la autoridad extranjera presentó la declaración del agente especial de la DEA, David L. Brumett, quien expuso los resultados de la investigación, describió la estructura criminal transnacional implicada y precisó las pruebas que evidencian la ruta marítima empleada para el envío de los cargamentos, así como los vínculos financieros del requerido dentro de la organización. De acuerdo con esa información, las conductas endilgadas buscaban generar efectos en los Estados Unidos de América, destino final de los estupefacientes.
En consecuencia, acorde con los artículos 14 a 16 de la Ley 599 de 2000, el delito se entiende cometido tanto en los lugares donde ocurrió parte de la acción como en aquellos donde produjo su resultado. Bajo ese marco, la Corte Distrital de Puerto Rico ejerce jurisdicción legítima con fundamento en la teoría de la ubicuidad. Extradición Radicado 67926 CUI 11001020400020240274000 JUAN GILBERTO REGINO BALDOVINO 28 41.
Por último, cabe resaltar que la extradición, en concordancia con la jurisprudencia reiterada de la Corte, no constituye un acto de juzgamiento, de modo que en este trámite resultan ajenas las discusiones sobre la valoración probatoria y la materialidad de los hechos. En ese marco, esta Corporación carece de competencia para efectuar un control material sobre los hechos o las pruebas que sustentan la acusación. Discutir tales aspectos equivaldría a invadir la función del juez natural extranjero y a desbordar el objeto del trámite extradicional50. 42.
Desestimadas las objeciones de la defensa, la Corte concluye que concurren los requisitos constitucionales y legales para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. IV. CONCEPTO Por lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concluye que se acreditaron todas las exigencias constitucionales y legales que permiten emitir concepto favorable a la solicitud de extradición que formuló el Gobierno de los Estados Unidos de América contra el ciudadano colombiano JUAN GILBERTO REGINO BALDOVINO, exclusivamente en relación con los cargos a él endilgados en la Acusación Formal N° 24-200(PAD) (también identificada como caso N° 3:24-cr- 00200-PAD), dictada el 30 de mayo de 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. 50 CSJ AP3946-2023, 8 nov. 2023, rad. 63694 y CSJ AP1548-2025, 12 mar. 2023, rad. 67523.
Extradición Radicado 67926 CUI 11001020400020240274000 JUAN GILBERTO REGINO BALDOVINO 29 Condicionamientos 1. El Gobierno Nacional, si decide conceder la extradición, deberá exigir al Estado solicitante: a. Que garantice al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. b. Que no juzgue al requerido por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que sustentan la solicitud de extradición. Además, que no le imponga sanciones diferentes a las dictadas en una eventual condena, ni penas de muerte, destierro, prisión perpetua, confiscación, desaparición forzada, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. c. Que conceda a JUAN GILBERTO REGINO BALDOVINO todas las garantías procesales, específicamente: acceso a un juicio público sin dilaciones injustificadas, presunción de inocencia, designación de un defensor particular o público, la asistencia de un intérprete, tiempo y medios adecuados para preparar su defensa, oportunidad para presentar pruebas y controvertir las aportadas en su contra, condiciones dignas durante su privación de libertad y posibilidad de apelar la sentencia. Estas prerrogativas derivan de los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Extradición Radicado 67926 CUI 11001020400020240274000 JUAN GILBERTO REGINO BALDOVINO 30 d. Que, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos. Esto porque el artículo 42 de la Constitución Política reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, protege su honra, dignidad e intimidad.
Dicha protección también la contempla el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. e. Que no sea condenado dos veces por el mismo hecho. f. Que remitan copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país. g. Que, si JUAN GILBERTO REGINO BALDOVINO llega a ser condenado por los cargos que motivan la solicitud, el tiempo que permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que las autoridades foráneas le impongan. 2.
El Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, según el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política. 3.
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensa, a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación. Extradición Radicado 67926 CUI 11001020400020240274000 JUAN GILBERTO REGINO BALDOVINO 31 4. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia, Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E5DCDA821EC98DFF8B7A6E5A5484B6E90CDBAA604548C2E827C142BD0121AF74 Documento generado en 2025-11-24 Extradición Radicado 67926 CUI 11001020400020240274000 JUAN GILBERTO REGINO BALDOVINO 33