JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente CP273-2025 Radicación N° 67243 Aprobado acta N° 287 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ANDRÉS FELIPE OSORIO OSORIO, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
II.
ANTECEDENTES 1. El 11 de julio de 2024, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas profirió la acusación formal N° 4:24-CR-00144 SDJ-AGD contra el ciudadano colombiano ANDRÉS FELIPE OSORIO OSORIO, por la posible comisión de los delitos de «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas»1. 1 Indictment digital.
Págs. 121-124, 126. Extradición Radicado 67243 CUI 11001020400020240194901 ANDRÉS FELIPE OSORIO OSORIO 1 2. El 13 de agosto de 2024, la Embajada estadounidense, mediante la Nota Verbal N° 1371, solicitó la extradición de ANDRÉS FELIPE OSORIO OSORIO y aportó la documentación que consideró pertinente para ello2. 3. El 14 de agosto de 2024, la Fiscalía General de la Nación ordenó su captura con fines de extradición3.
El 26 de agosto siguiente, miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional – Grupo Investigaciones Internas para la Fuerza Pública- la materializaron en un establecimiento comercial de la ciudad de Bogotá4. 4. El 9 de septiembre siguiente, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación entregada por la representación diplomática5.
Precisó que, de acuerdo con el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores6, estaban vigentes entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas»7 y la «Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional»8. 2 Ibídem.
Págs. 37-41. En la comunicación diplomática la Embajada estadounidense señaló «OSORIO OSORIO es requerido para comparecer a juicio en los Estados Unidos por delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas. Él es el sujeto de una Acusación en el Caso Número 4:24-CR-144 (también referido como 4:24-cr-00144-SDJ- AGD), dictada el 11 de julio del 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas». 3 Ibídem.
Págs. 12-15. 4 Ibídem. Págs. 16-39. 5 Ibídem. Págs. 3-5. Mediante Oficio MJD-OFI24-0038970-GEX-10100. Acta de reparto N° 6512 del 10 de septiembre de 2024. Ecosistema Digital de Acciones Virtuales ESAV. Anotación N° 01. 6 Ibídem. Págs. 40-41. Oficio DIAJI N°. 2868 del 14 de agosto de 2024. 7 Suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. 8 Adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000.
Extradición Radicado 67243 CUI 11001020400020240194901 ANDRÉS FELIPE OSORIO OSORIO 2 5. El 11 de septiembre de 2024, la Corte asumió el conocimiento de la actuación. Informó a ANDRÉS FELIPE OSORIO OSORIO que debía designar un abogado de confianza o que, de no hacerlo, le asignaría uno de oficio9. 6. Garantizada la representación judicial de ANDRÉS FELIPE OSORIO OSORIO, el 26 de septiembre de 2024, esta Corporación corrió el traslado para que las partes solicitaran pruebas, de acuerdo con el artículo 500 de la Ley 906 de 200410. 7.
El 22 de enero de 2025, la Corte acogió las solicitudes probatorias del Ministerio Público y de la defensa técnica y material, orientadas a evitar una posible vulneración de la prohibición de doble juzgamiento. En consecuencia, ordenó a la Fiscalía General de la Nación y al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Barranquilla informar las actuaciones penales adelantadas contra ANDRÉS FELIPE OSORIO OSORIO, y específicamente el estado y los hechos investigados en las radicadas con los siguientes números: i) 11001600010120231008800, ii) 110016000000202302750, iii) 11001600009620231016200 y iv) 11001609914420225041200.
De oficio, y con los mismos fines, requirió a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, DIJIN11. Además, negó por impertinentes las solicitudes de la defensa dirigidas a obtener información acerca de procesos 9 ESAV. Anotación N° 06. 10 ESAV. Anotación N° 12. 11 Auto CSJ AP306-2025. ESAV. Anotación N° 22. Extradición Radicado 67243 CUI 11001020400020240194901 ANDRÉS FELIPE OSORIO OSORIO 3 penales adelantados en el Reino de Bélgica y la asistencia judicial solicitada por el Gobierno norteamericano a las autoridades colombianas, así como las orientadas a la incorporación de documentos sobre la ocupación, la historia clínica y la composición familiar del requerido y a la práctica de testimonios encaminados a desvirtuar su responsabilidad penal. 8.
El requerido y su defensor interpusieron recurso de reposición contra el auto que negó sus solicitudes. Esta Corporación lo mantuvo incólume tras considerar que ellos incumplieron la exigencia argumentativa que les correspondía, debido a que sus alegaciones se limitaron a reiterar las pretensiones expuestas en la postulación probatoria. 9.
Seguidamente, las autoridades consultadas para verificar el ejercicio previo de la jurisdicción presentaron sus reportes o remitieron, por competencia, los requerimientos a otras dependencias, las cuales suministraron la información pertinente. 10. El 4 de junio de 2025, la Sala corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión12. a. El Procurador 1º Delegado para la Casación Penal, luego de relatar las actuaciones surtidas y describir la documentación proporcionada por la Embajada estadounidense, sostuvo que las conductas atribuidas al requerido, que consistían en la utilización indebida de su posición de confianza pública para facilitar la salida de grandes cantidades de cocaína desde 12 El término de 5 días para que las partes presentaran alegatos de conclusión corrió desde el 27 de junio al 4 de julio de 2025.
ESAV. Anotación N° 54. Extradición Radicado 67243 CUI 11001020400020240194901 ANDRÉS FELIPE OSORIO OSORIO 4 Colombia, fueron perpetradas desde el año 2019 en este país, pero con incidencia en el Estado requirente. Por lo tanto, no están sujetas a las restricciones temporales y territoriales que impiden la extradición en los términos del artículo 35 de la Constitución Política.
Añadió que la representación diplomática aportó la documentación formalmente válida y necesaria para satisfacer las exigencias legales del trámite extradicional, y que ésta, junto con la recopilada con ocasión de la captura del requerido, acredita su plena identidad. En relación con los hechos investigados por las autoridades colombianas, señaló que la garantía de non bis in ídem no está afectada, dado que no se ha emitido sentencia en las actuaciones en contra del requerido.
Afirmó que los delitos de tráfico de narcóticos y concierto para delinquir, atribuidos por la autoridad extranjera a OSORIO OSORIO, cuentan con adecuación típica en los artículos 340 y 375 a 385 de la Ley 599 de 2000, cuya sanción punitiva satisface el límite mínimo exigido. Además, la acusación extranjera es equivalente a la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.
En consecuencia, solicitó emitir concepto favorable y condicionar la entrega de ANDRÉS FELIPE OSORIO OSORIO a que el Estado requirente limite el juzgamiento a las conductas objeto de extradición y garantice sus derechos humanos de acuerdo con lo Extradición Radicado 67243 CUI 11001020400020240194901 ANDRÉS FELIPE OSORIO OSORIO 5 establecido en los artículos 11, 12, 34 y 42 de la Constitución Política13. b. ANDRÉS FELIPE OSORIO OSORIO solicitó a la Corte emitir concepto desfavorable a la petición de extradición. En concreto, argumentó que las autoridades estadounidenses adelantaron labores investigativas sin cumplir las exigencias de la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal, lo que vulneró la soberanía nacional, el principio de no intervención y su derecho al debido proceso, razón por la cual las pruebas obtenidas derivan en ilegales, nulas e inadmisibles.
Destacó que «en el célebre caso de SEUXIS PAUCIAS HERNÁNDEZ SOLARTE» la Jurisdicción Especial para la Paz consideró ilegales las pruebas que no fueron obtenidas a través de los canales de asistencia judicial y con la intervención de autoridades colombianas. Mencionó que las autoridades estadounidenses, ante la falta de solicitud de asistencia judicial, ya habían dispuesto la absolución en un proceso en el que el acusado fue entregado en extradición, lo que sugiere que la Corte debería verificar este aspecto para proteger los derechos de los ciudadanos colombianos en el exterior.
Seguidamente, argumentó que su extradición vulneraría los derechos de sus hijos menores, por lo tanto, su juzgamiento debería adelantarse en instancias nacionales, especialmente porque el Estado requirente, en cuyo territorio no ocurrieron las conductas investigadas, carece de interés legítimo para el efecto. 13ESAV. Anotación N° 056. Extradición Radicado 67243 CUI 11001020400020240194901 ANDRÉS FELIPE OSORIO OSORIO 6 En relación con la prohibición del doble juzgamiento, planteó que las actuaciones adelantadas en su contra en Colombia y en el Reino de Bélgica, guardan relación con los mismos hechos que sustentan la acusación estadounidense, de ahí que la Corte deba emitir concepto desfavorable en los términos que, según lo señaló el requerido, esta Corporación lo consideró en la providencia CP184-2021.
Además, resaltó que aportó al trámite la declaración de la Fiscal que en su momento dirigió la investigación 11001600010120231008800, la cual acredita que no perteneció a las organizaciones criminales mencionadas en la acusación del Estado requirente. c. La defensa técnica argumentó que los derechos humanos y los principios de no devolución, –non refoulement- y -aut dedere, aut judicare- deben prevalecer sobre la solicitud de extradición. Adujo que, según estos principios, y en concordancia con salvamentos de voto recientes de magistrados integrantes de esta Sala, Colombia tiene el deber de amparar los derechos fundamentales de sus nacionales sin que ello implique la falta de juzgamiento de las conductas penalmente sancionables.
Agregó que las conductas atribuidas al requerido habrían tenido lugar en territorio colombiano y europeo. Las menciones en la acusación respecto a su comisión en Estados Unidos son genéricas y no están respaldadas con evidencia de su efectiva materialización en ese Estado; por el contrario, las referencias a Extradición Radicado 67243 CUI 11001020400020240194901 ANDRÉS FELIPE OSORIO OSORIO 7 esos comportamientos guardan relación con la incautación de 1.849 kilogramos de cocaína, verificada en el Reino de Bélgica.
Concluyó que, acceder a la solicitud del Gobierno estadounidense implicaría extender indebidamente su jurisdicción en detrimento de la soberanía nacional y la de terceros Estados con interés legítimo sobre el asunto, contraviniendo el principio de legalidad en materia de cooperación judicial, así como lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Política y en el artículo 14 de la Ley 599 de 2000.
Respecto de los presupuestos legales que debe examinar la Corte, argumentó que la traducción de la documentación proporcionada por el Gobierno estadounidense carece de información sobre su autoría y fecha de elaboración. Esto, en su decir, impide constatar que esa interpretación sea anterior a la fecha de apostille y, por lo tanto, realizada sobre documentos auténticos y válidos.
Por ese motivo, solicitó declarar la inadmisibilidad de la traducción presentada, excluir del análisis probatorio los documentos proporcionados y solicitar al Estado requirente aportar traducciones oficiales certificadas; en subsidio, emitir concepto desfavorable por falta de validez formal de la documentación allegada por la Embajada de Estados Unidos.
De otra parte, aseveró que la providencia extranjera no comprende una descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los comportamientos Extradición Radicado 67243 CUI 11001020400020240194901 ANDRÉS FELIPE OSORIO OSORIO 8 imputados al requerido, por lo que no es equivalente con la resolución de acusación del sistema procesal colombiano. En relación con la afectación al principio del non bis in ídem, destacó que, en contra del requerido y con base en hechos estrechamente relacionados con los que sustentan la acusación estadounidense, las autoridades nacionales y del Reino de Bélgica promovieron las siguientes actuaciones: 1) Actuación 110016000000202302750 (ruptura de unidad procesal de la actuación 11001600010120231008800) adelantada por la Fiscalía 79 Especializada Anticorrupción ante el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Barranquilla por la posible comisión de los delitos de concierto para delinquir, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y enriquecimiento ilícito de servidor público; 2) Investigación 110016000096202310162 dirigida por la Fiscalía 3ª Especializada Contra el Lavado de Activos y de conocimiento del Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por los delitos de concierto para delinquir y lavado de Activos; 3) Proceso 110016099144202250412 seguido por la Fiscalía 43 de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de Barranquilla, relacionado con la entrega controlada que culminó con la incautación, el 22 de julio de 2023 en Amberes, Bélgica, de 1.849 kilogramos de cocaína y;
Extradición Radicado 67243 CUI 11001020400020240194901 ANDRÉS FELIPE OSORIO OSORIO 9 4) Diligencias DE.60.DA.000275/23 adelantadas en el Reino de Bélgica, a cargo de la Magistrada Federal EVI FRANCO. Al respecto, añadió que ninguno de los hechos jurídicamente relevantes de las investigaciones en curso se materializó en territorio estadounidense, dado que la sustancia estupefaciente incautada en Amberes, Bélgica, no tenía por destino aquel Estado.
Por estas razones debe ampararse el principio del non bis in ídem y privilegiarse la soberanía y la jurisdicción penal colombianas. En criterio de la defensa, trasladar al requerido al territorio estadounidense contravendría la autonomía nacional para administrar justicia y sería injustificado y desproporcionado frente al avance de los procesos penales en curso.
Finalmente, solicitó que, en caso de emitir concepto favorable, la Corte prevenga al Gobierno Nacional para que exija al Estado requirente garantizar condiciones de detención digna y el respeto de los derechos del reclamado, reconocer el tiempo que ha permanecido detenido durante el trámite extradicional y limitar el juzgamiento únicamente a los cargos incluidos en la solicitud extranjera.
III. CONSIDERACIONES A. Aspectos generales 1. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, acorde con la Constitución Política, existe un sistema de fuentes Extradición Radicado 67243 CUI 11001020400020240194901 ANDRÉS FELIPE OSORIO OSORIO 10 formales y materiales para examinar los trámites de extradición. En ese orden, los instrumentos internacionales prevalecen y la ley opera como fuente subsidiaria14. 2.
El 14 de septiembre de 1979, Colombia y Estados Unidos suscribieron un tratado de extradición. Este continúa vigente, ya que ninguno de los signatarios lo denunció, terminó, reemplazó ni extinguió mediante alguno de los mecanismos previstos por la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados». No obstante, las disposiciones del citado tratado de extradición no son aplicables en Colombia, debido a que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo aprobaron, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia15.
En consecuencia, actualmente carece de ley que lo incorpore al ordenamiento jurídico interno, como lo exigen los artículos 150- 14 y 241-10 de la Constitución Política. 3. Bajo ese contexto, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que, en este caso, resultan aplicables la «Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas» y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional».
Estos instrumentos señalan que, en ausencia de tratados bilaterales específicos, la extradición debe regirse por la legislación interna del Estado requerido respecto de los delitos allí previstos. 14 CC C-1106 de 2000; CC C-740 de 2000 y CC C-780 de 2004. 15 Sentencia del 12 de diciembre de 1986 publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 N° 2426, pág. 580- 604, y sentencia del 25 de junio de 1987, respectivamente.
Extradición Radicado 67243 CUI 11001020400020240194901 ANDRÉS FELIPE OSORIO OSORIO 11 4. Con base en lo anterior, la Corte aplicará lo dispuesto en la Constitución Política y en los artículos 493 a 502 de la Ley 906 de 2004, normativa vigente al inicio de esta actuación16. En ese orden, le corresponde verificar: i) la ausencia de impedimentos constitucionales establecidos en el artículo 35 Superior, ii) las garantías derivadas de la prohibición de extraditar exintegrantes de las FARC-EP y iii) la de doble juzgamiento.
De igual modo, examinará el cumplimiento de los requisitos que establece la legislación interna, a saber: i) validez formal de la documentación aportada; ii) plena acreditación de la identidad del requerido; iii) equivalencia de la providencia judicial emitida en el extranjero; y iv) doble incriminación17. B. Presupuestos constitucionales 5.
El artículo 35 de la Constitución Política dispone que la extradición podrá concederse, ofrecerse o solicitarse según los tratados internacionales vigentes o, en ausencia de estos, según lo dispuesto en la ley interna. Frente a ciudadanos colombianos por nacimiento, únicamente aplica por delitos previstos en la legislación penal nacional, cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997 y, además, que carezcan de carácter político.
Respecto de extranjeros, el examen recae exclusivamente sobre la naturaleza del delito. 16 Concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, radicado. 56386. 17 Artículo 493 de la Ley 906 de 2004. Para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere, además: 1. Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 2.
Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente. Extradición Radicado 67243 CUI 11001020400020240194901 ANDRÉS FELIPE OSORIO OSORIO 12 6. En este caso, la solicitud de extradición contra el ciudadano colombiano ANDRÉS FELIPE OSORIO OSORIO no involucra infracciones de naturaleza o carácter político.
Por el contrario, está relacionada con delitos comunes, específicamente «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas». En consecuencia, sobre este aspecto no concurre la prohibición constitucional mencionada. 7. En cuanto al lugar de ocurrencia de los hechos, la Corte ha sostenido18 que una interpretación sistemática del principio de territorialidad, junto con la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículos 15 y 16 de la Ley 599 de 2000), permite aplicar la legislación nacional a hechos parcialmente ocurridos en el extranjero, así como, a las autoridades extranjeras, juzgar delitos parcialmente ejecutados en territorio colombiano. La teoría mixta o de la ubicuidad, reconocida doctrinalmente para establecer el factor territorial en delitos transnacionales, respalda esta conclusión. Conforme a ella, el delito ocurre: i) en el lugar donde se ejecutó total o parcialmente la acción; ii) donde debió efectuarse la conducta omitida; o iii) donde ocurrió o debió concretarse el resultado19. 8.
Bajo estas premisas, la acusación formal N° 4:24-CR- 00144-SDJ-AGD dictada el 11 de julio de 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, señaló que las actividades delictivas atribuidas al requerido iniciaron de «desde algún momento durante o alrededor de 2019, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación 18 Concepto CSJ CP137-2015, reiterado en concepto CSJ CP200-2024. 19 Concepto CSJ CP, 30 - 2013, rad. 40275 Extradición Radicado 67243 CUI 11001020400020240194901 ANDRÉS FELIPE OSORIO OSORIO 13 Formal, inclusive, en la República de Colombia, el Distrito Este de Texas y otros lugares».
Específicamente, la autoridad judicial le endilgó a ANDRÉS FELIPE OSORIO OSORIO participar en acuerdos ilícitos dirigidos al tráfico de drogas hacia territorio estadounidense20. Sumado a ello, el agente especial Miguel O. Torres, de la Administración para el Control de Drogas, (Drug Enforcement Administration), DEA, indicó que, desde el año 2019 hasta el 11 de julio de 2024, ANDRÉS FELIPE OSORIO OSORIO, en su condición de mayor de la Policía Nacional Colombiana, en concierto con otras personas y con el fin de obtener un beneficio financiero personal, facilitó el envío de grandes cantidades de cocaína proveniente de organizaciones de tráfico de drogas.
Igualmente declaró que la investigación realizada cuenta con múltiples grabaciones de conversaciones que vinculan al requerido con el cargamento de 1.849 kilogramos de cocaína incautado en julio de 2023 en Amberes, Bélgica, asociado con el Clan del Golfo, organización criminal responsable del envío de ese narcótico hacia los Estados Unidos y otros lugares21. 9.
En ese contexto, la Corte advierte que las conductas endilgadas a ANDRÉS FELIPE OSORIO OSORIO ocurrieron después de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997. Además, estaban encaminadas a producir efectos en los Estados Unidos de América, puesto que ese era uno de los destinos finales de la sustancia estupefaciente. 20 Ibídem.
Págs. 121-124. 21 Ibídem. Págs. 130-138. Extradición Radicado 67243 CUI 11001020400020240194901 ANDRÉS FELIPE OSORIO OSORIO 14 10. Por otra parte, la Sala no evidencia condiciones que activen la prohibición del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Esta norma impide la extradición si los hechos están vinculados con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, SIVJRNR, específicamente en la Jurisdicción Especial para la Paz, acaecidos en el marco del conflicto armado interno colombiano. Es más, ni el requerido ni su defensor informaron algo al respecto. 11.
En conclusión, la solicitud de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas. Por ello, la Sala a continuación evaluará la causal impeditiva relacionada con la prohibición de doble juzgamiento. 12. La Corte ha reiterado de manera pacífica que, para conceder la entrega del requerido, debe establecer que las autoridades judiciales colombianas no hayan ejercido su jurisdicción sobre el mismo hecho que fundamenta el pedido internacional.
Este requisito tiene sustento en el principio penal de cosa juzgada, protege el derecho fundamental al debido proceso y salvaguarda los principios de buena fe, lealtad procesal y eficacia en la administración de justicia22. En ese orden, la extradición resulta improcedente si concurren: i) identidad de sujeto activo; ii) igualdad naturalística de los hechos; y iii) existencia de una sentencia definitiva dictada por las autoridades judiciales nacionales23. 22 Artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004. 23 Concepto del 19 de febrero de 2009, radicado 30377.
Extradición Radicado 67243 CUI 11001020400020240194901 ANDRÉS FELIPE OSORIO OSORIO 15 La Sala también ha precisado que un proceso penal en curso en Colombia por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición no impide emitir concepto favorable. Para ello, resulta necesaria una decisión judicial en firme24. 13. Con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales, la Sala ordenó a la Fiscalía General de la Nación, a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, DIJIN, y al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Barranquilla informar sobre la existencia de actuaciones penales adelantadas contra OSORIO OSORIO y, específicamente, precisar el estado y hechos investigados en las identificadas con los siguientes números: i) 11001600010120231008800; ii) 110016000000202302750; iii) 11001600009620231016200 y iv) 11001609914420225041200. 14.
Las autoridades consultadas se pronunciaron en los siguientes términos: a. La Fiscalía comunicó que los Despachos que conocen las actuaciones consultadas suministraron la siguiente información25: 1) La Fiscalía 16 – Dirección Especializada contra la Corrupción señaló que la actuación 110016000101202310088 corresponde a la investigación 110016000000202302750 24 Concepto del 16 de septiembre de 2009, radicado 31036; criterio reiterado en concepto del 28 de octubre del mismo año, radicado 31826. 25 ESAV.
Anotaciones N° 39 y 45. Extradición Radicado 67243 CUI 11001020400020240194901 ANDRÉS FELIPE OSORIO OSORIO 16 adelantada, en contra del requerido, por la Fiscalía 29 adscrita a esa Dirección. 2) La Fiscalía 29 – Dirección Especializada contra la Corrupción informó que dirigió la investigación 110016000000202302750 en contra del requerido y otros, en su condición de miembros de la Policía Nacional, por el posible cobro de dineros a grupos delincuenciales para facilitar el tránsito de sustancias estupefacientes a puertos de la Región Caribe y su posterior salida en contenedores hacia el continente europeo, así como por la obtención irregular de recursos de la DEA mediante el suministro de información sobre el tráfico de drogas utilizando la figura de agente encubierto.
Precisó que el 27 de noviembre de 2024, el Juzgado 4º del Circuito Especializado de Barranquilla realizó audiencia de formulación de acusación y programó audiencia preparatoria. 3) La Fiscalía 43 – Dirección Especializada contra el Narcotráfico, respecto de la actuación 110016099144202250412 informó que «al interior del radicado en mención, y en esta Fiscalía general, el precitado NO tiene, ni ha sido parte de indagación penal alguna».
Finalmente, la Fiscalía indicó que la actuación 110016000096202310162 está a cargo de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos, a la cual trasladó el requerimiento. Extradición Radicado 67243 CUI 11001020400020240194901 ANDRÉS FELIPE OSORIO OSORIO 17 b. La DIJIN reportó que, además de la orden de captura con fines de extradición, el requerido registró otras dos órdenes judiciales en dicho sentido, las cuales fueron canceladas en los procesos 110016000101202310088 de conocimiento del Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, por los posibles delitos de concierto para delinquir agravado, enriquecimiento ilícito, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y 110016000096202310162 dirigido por el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá por los delitos de concierto para delinquir y lavado de activos26. c. El Juez 4º Penal del Circuito Especializado de Barranquilla señaló que tiene a su cargo el proceso 11001600000020230275001 seguido contra el requerido y otros, por la posible comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y enriquecimiento ilícito de servidor público.
Señaló que el 27 de noviembre de 2024 tuvo lugar la audiencia de acusación en contra de los procesados, y programó fecha para audiencia preparatoria. Además, remitió enlace digital del expediente27. d. La Fiscalía 3ª adscrita a la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos -DECLA- informó que adelanta la investigación 110016000096202310162 contra ANDRÉS FELIPE 26 ESAV.
Anotación N° 43. 27 ESAV. Anotación N° 30. Extradición Radicado 67243 CUI 11001020400020240194901 ANDRÉS FELIPE OSORIO OSORIO 18 OSORIO OSORIO y otros por los delitos de concierto para delinquir agravado y lavado de activos agravado28. Especificó que la investigación se centra en la posible participación del requerido, desde el año 2019 hasta el 2023, en una organización criminal dedicada al lavado de activos y enriquecimiento ilícito.
Esto, en relación con recursos obtenidos mediante el aprovechamiento de su condición de miembro de la Policía Nacional para favorecer a organizaciones narcotraficantes. Por último, informó que el 29 de octubre de 2024 presentó escrito de acusación, que correspondió por reparto al Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 15.
En consecuencia, la Corte advierte que en contra del requerido cursan las siguientes actuaciones: a. Proceso 110016000000202302750 adelantado por la Fiscalía 29 DECC y de conocimiento del Juzgado 4º Penal Especializado del Circuito de Barranquilla, por los posibles delitos de concierto para delinquir, fabricación o porte de estupefacientes y enriquecimiento ilícito de servidor público.
Actualmente el proceso se encuentra en etapa de juicio y está programada audiencia preparatoria para el 30 de enero de 2026. 28 ESAV. Anotación N° 32. Extradición Radicado 67243 CUI 11001020400020240194901 ANDRÉS FELIPE OSORIO OSORIO 19 b. Actuación 110016000096202310162 en etapa de juzgamiento, seguida por la Fiscalía 3ª DECLA ante el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por los posibles delitos de concierto para delinquir, lavado de activos y enriquecimiento ilícito.
Según las diligencias registradas en el sistema de audiencias de la rama judicial, el 26 de agosto de 2025 el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá resolvió negativamente la solicitud de nulidad presentada por la defensa en contra de la audiencia de imputación. En esa diligencia, la decisión fue recurrida por la defensa y el Despacho concedió el recurso de apelación. 16.
Con base en la información suministrada por los Despachos judiciales, la Corte encuentra que los hechos que sustentan la solicitud de extradición formulada por el Gobierno norteamericano contra OSORIO OSORIO, según consta en la acusación formal N° 4:24-CR-00144 SDJ-AGD, dictada el 11 de julio de 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, coinciden, en todo o en parte, con los descritos en las actuaciones 110016000000202302750 y 110016000096202310162.
En efecto, las autoridades que adelantan las anteriores actuaciones atribuyen al requerido conductas relacionadas con su participación en acuerdos ilícitos para el tráfico de drogas, desplegadas en los años 2019 a 2023 y consistentes en el aprovechamiento de su condición de miembro de la Policía Nacional para facilitar, en favor de organizaciones Extradición Radicado 67243 CUI 11001020400020240194901 ANDRÉS FELIPE OSORIO OSORIO 20 delincuenciales, el transporte de sustancias estupefacientes a puertos de la Costa Caribe y su posterior envío a destinos internacionales. 17.
Siendo así, las actuaciones que adelantan las autoridades nacionales en contra del requerido, se sustentan, total o parcialmente, en los mismos comportamientos endilgados en la acusación formal N° 4:24-CR-00144 SDJ-AGD. Además, no cuentan con una sentencia ejecutoriada oponible a la pretensión de entrega del Gobierno de los Estados Unidos de América. 18.
En línea con lo anterior, y de acuerdo con el estado de los procesos seguidos en contra del requerido, resulta claro que aún no existe una decisión judicial ejecutoriada ni definitiva que ostente la calidad jurídica de cosa juzgada sobre los hechos materia de la solicitud extranjera, lo que elimina cualquier eventual afectación al principio constitucional que proscribe el doble juzgamiento. 19.
En este contexto, la Corte determina que no existe impedimento jurídico alguno que obste la emisión de un concepto favorable a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. En caso de que el Gobierno Nacional disponga la entrega del requerido en extradición, deberá informar a las fiscalías y autoridades judiciales a cargo de las actuaciones que actualmente cursan en contra del requerido, para que adopten las decisiones correspondientes.
Extradición Radicado 67243 CUI 11001020400020240194901 ANDRÉS FELIPE OSORIO OSORIO 21 C. Presupuestos legales 1. Validez formal de la documentación presentada por el país requirente 20. El artículo 495 de la Ley 906 de 2004 establece que la solicitud de extradición debe tramitarse por vía diplomática y excepcionalmente por la consular o de gobierno a gobierno. Para ello, debe adjuntar: i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. 21.
Por su parte, el artículo 251 del Código General del Proceso dispone que los documentos públicos emitidos en país extranjero por autoridad competente deben aportarse debidamente apostillados de acuerdo con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. Según el inciso 3º del mismo estatuto normativo, los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. 22.
Los Estados Unidos de América29 y la República de Colombia30 ratificaron la «Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros», 29 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981. 30 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999.
Extradición Radicado 67243 CUI 11001020400020240194901 ANDRÉS FELIPE OSORIO OSORIO 22 suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961. Este instrumento internacional eliminó la exigencia de legalización diplomática o consular respecto de documentos públicos emitidos por un Estado contratante para su presentación en otro Estado parte. Entre estos documentos figuran aquellos expedidos por autoridades o funcionarios vinculados a las cortes o tribunales nacionales.
La Convención establece como único trámite obligatorio para acreditar la autenticidad de la firma y la calidad en que ha actuado el signatario, la incorporación del certificado denominado «Apostille» -artículos 4º y 5º-. 23. En el presente asunto, la representación diplomática norteamericana formalizó la solicitud de extradición mediante la Nota Verbal Nº 1371 del 13 de agosto de 2024, presentada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Adjuntó, entre otros, los siguientes documentos debidamente traducidos: a. La acusación formal N° 4:24-CR-00144 SDJ-AGD y la orden de detención, proferidas 11 de julio de 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, respectivamente31. b. Las declaraciones juramentadas de la fiscal auxiliar Heather H. Rattan y el agente especial adscrito a la Administración para el Control de Drogas, DEA, Miguel O. Torres32. 31 Indictment digital.
Págs. 121-124, 126. 32 Ibídem. Págs. 99-10, 130-138. Extradición Radicado 67243 CUI 11001020400020240194901 ANDRÉS FELIPE OSORIO OSORIO 23 c. Información de identificación del requerido33. d. El texto oficial de las disposiciones aplicables34. 24. En ese orden, la documentación presentada detalla los hechos imputados, las circunstancias de tiempo y lugar de la conducta punible, las pruebas que sustentan la acusación, la calificación jurídica del comportamiento investigado, las disposiciones legales aplicables y la información personal necesaria para identificar plenamente al requerido. 25.
A su vez, cuenta con la apostilla emitida por Patrick O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Justicia, quien certificó la firma y calidad del Procurador General Merrick B. Garland, y la rúbrica de Tracey S. Lankler, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal, del Departamento de Justicia norteamericano35.
De igual manera, Tracey S. Lankler certificó la autenticidad de la declaración jurada de la fiscal auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas Heather H. Rattan36. 26. La documentación aportada por las autoridades estadounidenses cumple los requisitos formales de legalización. En consecuencia, son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto. 33 Ibídem.
Pág. 140. 34 Ibídem. Págs. 110-119. 35 Ibídem. Págs. 52-53. 36 Ibídem. Pág. 54. Extradición Radicado 67243 CUI 11001020400020240194901 ANDRÉS FELIPE OSORIO OSORIO 24 2. Plena identidad del requerido 27. El Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ANDRÉS FELIPE OSORIO OSORIO mediante la Nota Verbal Nº 1371 del 13 de agosto de 2024.
En esta señala que aquel nació el 8 de diciembre de 1989 y porta la cédula de ciudadanía N° 1.032.434.303. 28. Al materializarse su captura con fines de extradición el 26 de agosto de 202437, aquel se identificó con los datos previamente mencionados. Estos coinciden con los registrados en el acta de notificación de captura, la diligencia de derechos del capturado y la constancia de buen trato 38. 29.
Sumado a ello, según el informe FPJ-13 del 26 de agosto de 2024, rendido por un perito en dactiloscopia forense, las impresiones dactilares tomadas al privado de la libertad corresponden con la de ANDRÉS FELIPE OSORIO OSORIO, NUIP 1.032.434.30339. 30. Asimismo, el 17 de septiembre de 2024, la Secretaría de la Sala notificó a ANDRÉS FELIPE OSORIO OSORIO, por medio de la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano (COBOG) el auto que le requería designar apoderado.
En dicha diligencia, suministró su nombre y número de cédula, información que reiteró al otorgar poder al abogado 37 Ibídem. Págs. 16-39. 38 Ibídem. Pág. 22-24. 39 Ibídem. Págs. 30-36. Extradición Radicado 67243 CUI 11001020400020240194901 ANDRÉS FELIPE OSORIO OSORIO 25 que ejerce su representación, al actuar directamente en su defensa material y en notificaciones posteriores40. 31.
Por último, las autoridades judiciales consultadas durante la etapa probatoria utilizaron esos datos en sus respuestas, sin que el requerido ni su defensor formularan objeción alguna. 32. Con fundamento en lo anterior, la Sala constata que no existe duda alguna sobre la plena identidad del ciudadano solicitado en extradición y su correspondencia con quien ha intervenido efectivamente en este asunto. 3.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 33. Según el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la concesión de la extradición requiere que el país extranjero haya dictado, al menos, resolución de acusación o decisión equivalente. En la normativa colombiana, el escrito de acusación es el acto introductorio a la fase del juicio, mediante el cual el Estado inculpa a una persona determinada de infringir la ley penal.
Por lo tanto, de acuerdo con el artículo 337 ibidem, debe señalar los delitos imputados y describir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron ejecutados. 34. En este caso, la acusación formal N° 4:24-CR-00144 SDJ-AGD, proferida el 11 de julio de 2024, es un acto procesal 40 Anotaciones ESAV N° 07, 08, 14, 19, 27, 35, 38, 53 y 57.
Extradición Radicado 67243 CUI 11001020400020240194901 ANDRÉS FELIPE OSORIO OSORIO 26 que equivale a la acusación nacional. Esa providencia contiene una indicación clara y precisa de los hechos, tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento e invoca las disposiciones penales que regulan el asunto. 35.
En consecuencia, la determinación dictada por la autoridad judicial norteamericana cumple los requisitos exigidos en el ordenamiento procesal penal colombiano. 4. Principio de la doble incriminación de la conducta 36. La Corporación examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el Estado extranjero tienen en Colombia la misma connotación; es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima de cuatro años, señalada en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004. 37.
Los cargos por los cuales la autoridad estadounidense requiere a ANDRÉS FELIPE OSORIO OSORIO FUERON detallados en la acusación formal N° 4:24-CR-00144 SDJ-AGD dictada el 11 de julio de 2024, de la siguiente manera41: Cargo Uno Violación: Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Asociación delictuosa para la fabricación y distribución de cocaína con la intención y el conocimiento de que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos) Que desde algún momento durante o alrededor de 2019, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en la República de Colombia, el Distrito Este de Texas y otros lugares, Andrés 41 Nota 1.
Ibídem. Extradición Radicado 67243 CUI 11001020400020240194901 ANDRÉS FELIPE OSORIO OSORIO 27 Felipe Osorio Osorio (…) los acusados, con pleno conocimiento e intencionalmente se unieron, se juntaron en una asociación delictuosa y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado de los Estados Unidos, para fabricar y distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las secciones 959 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
En violación de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Cargo Dos Violación: Secciones 959 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos (Fabricación y distribución de cocaína, con la intención y el conocimiento de que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos, y asistencia y complicidad) Que desde algún momento durante o alrededor de 2019, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en el Distrito Este de Texas y otros lugares, Andrés Felipe Osorio Osorio (…) los acusados, con pleno conocimiento e intencionalmente fabricaron y distribuyeron cinco(5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.
En violación de las secciones 959 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y en violación de la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 38. La declaración jurada rendida por el agente especial de la DEA, Miguel O. Torres, refiere los hechos investigados por las autoridades estadounidenses, así42: I. CONTEXTO 7.
Una investigación llevada a cabo por autoridades del orden público de los EE. UU. ha revelado una organización de tráfico de drogas (OTD) a gran escala que opera a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica desde aproximadamente 2019 hasta el presente, y que es responsable de la importación de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos.
La OTD opera en Colombia, Centroamérica, el Caribe, diversos destinos en Europa, y otros lugares, y tiene vínculos con determinados cárteles de drogas, incluido el Clan Del Golfo (CDG) y Los 42 Ibídem. Págs. 130-138. Extradición Radicado 67243 CUI 11001020400020240194901 ANDRÉS FELIPE OSORIO OSORIO 28 Pachencas. La OTD usa infraestructura y métodos sofisticados para fabricar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cantidades de varias toneladas de cocaína destinadas a los Estados Unidos.
Utiliza lanchas de alta velocidad (LAVs), cargamentos en contenedores de carga, y otros métodos para transportar cargamentos de cocaína por vía terrestre, marítima y aérea. La cocaína es originaria de Colombia, donde es fabricada, procesada y empaquetada en laboratorios clandestinos de droga. Luego las drogas son transportadas a los países antes mencionados, y a través de los mismos, en su ruta hacia el norte.
Por último, ciertas porciones del suministro de cocaína de la OTD son importadas a los Estados Unidos para su distribución. Las ganancias obtenidas de las drogas son transportadas desde los Estados Unidos de regreso a los países antes mencionados, y a través de los mismos. 8. Una investigación aparte, pero relevante, identificó inicialmente a (…) como el líder de una célula de distribución de cocaína de la OTD (la "Célula La Silla") con operaciones principalmente a lo largo de la costa caribeña norte de Colombia.
Desde aproximadamente enero de 2015 hasta por lo menos el 13 de agosto de 2021, la Célula La Silla fue responsable de dirigir, gestionar y facilitar actividades de tráfico de drogas en Colombia, incluido el transporte de cocaína a los Estados Unidos y otros lugares. 9. La Célula La Silla supervisaba y autorizaba el despacho de LAVs cargadas de drogas, cargamentos de drogas en contenedores de carga, y otras embarcaciones marítimas cargadas de drogas desde la costa colombiana con destino a lugares ubicados en Centroamérica, México, y el Caribe, para su posterior distribución en los Estados Unidos.
La Célula La Silla también supervisaba el cobro de deudas de drogas y tarifas de salida, o "impuestos", que imponía a otros traficantes de drogas que operaban en las áreas controladas por la Célula La Silla a lo largo de la costa caribeña del norte de Colombia. 10. En agosto de 2019, el entonces Presidente colombiano Iván Duque declaró públicamente a (…) como uno de los principales enemigos de Colombia. 11.
En noviembre de 2019, un gran jurado federal conformado en el Distrito Este de Texas (EDTX) emitió una acusación formal penal que imputaba a (…), entre otros, de violaciones de tráfico de drogas. (…) se entregó a la Policía Nacional de Colombia (PNC) en Colombia el 10 de diciembre de 2019 mientras se encontraba internado en un hospital. El 5 de junio de 2020, (…) fue dado de alta y pasó a estar en arresto domiciliario, esperando la extradición. Posteriormente, (…) fue extraditado al EDTX el 13 de agosto de 2021.
El 25 de abril de 2023, (…) se declaró culpable, admitiendo que se juntó en asociación delictuosa con otras personas para importar, fabricar o distribuir 450 kilogramos o más de una mezcla de [sic] sustancia con un contenido de cocaína, con la intención y el conocimiento de que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, incluso mientras se encontraba en arresto domiciliario esperando la extradición. Extradición Radicado 67243 CUI 11001020400020240194901 ANDRÉS FELIPE OSORIO OSORIO 29 12.
En mayo de 2023, un testigo cooperador (TC-1) indicó a los investigadores que (…), que era un Mayor de la PNC en la Unidad de Investigaciones Sensibles (UIS), estaba trabajando con oficiales del orden público corruptos para brindar asistencia a OTDs, entre ellas la Célula La Silla, en sus actividades de tráfico de drogas. Según TC-1, TC-1 participó en actividades criminales, incluido el tráfico de drogas con (…), (…) OSORIO OSORIO, y otras personas desde 2019.
TC-1 ha brindado a las autoridades del orden público información sustancial sobre la conducta criminal de los acusados, (…), y sus socios de la OTD. Basado en la corroboración independiente de detalles proporcionados por TC-1, las autoridades del orden público determinaron que las declaraciones proporcionadas por TC-1 son confiables y creíbles. 13.
El 25 de mayo de 2023, los investigadores notificaron los alegatos de TC-1 a la Dirección de Inteligencia Policial (DIPOL), y la DIPOL abrió una investigación penal y de asuntos internos. Los investigadores de la DIPOL obtuvieron el consentimiento de TC-1 para descargar el contenido del teléfono celular de TC-1. Basado en la inspección con consentimiento, las autoridades del orden público encontraron varias grabaciones entre (…), (…), (…), (…), OSORIO OSORIO, y otras personas, en las que discutían actividades de tráfico de drogas. 14.
A fines de mayo de 2023, la PNC puso a (…), (…), y OSORIO OSORIO (dos de los cuales eran oficiales de policía de la PNC) en licencia administrativa, y la DEA expulsó a (…) del programa de la UIS. Trabajando bajo la dirección de las autoridades del orden público, TC-1 grabó conversaciones con (…), (…), (…) OSORIO OSORIO y otras personas. Además, las autoridades del orden público llevaron a cabo vigilancia de las reuniones entre TC-1, (…), (…), OSORIO OSORIO y otras personas, en junio y julio de 2023.
La investigación reveló que, desde 2019 hasta julio de 2023, (…), (…), (…), 8…), OSORIO OSORIO, y otras personas estuvieron trabajando con OTDs, entre ellas la Célula La Silla y el CDG, para facilitar el envío de cargamentos de cocaína desde Colombia con destino al norte, hacia los Estados Unidos, y a Europa. (…)
16. OSORIO OSORIO es un exmayor de la PNC y era miembro de la OTD de (…). OSORIO OSORIO se comunicaba directamente con representantes de otras OTDs y, para su beneficio financiero personal, usaba su posición de confianza pública y procesos legales en Colombia para facilitar el envío de grandes cargamentos de cocaína desde Colombia en nombre de otras OTDs.
II. PRUEBAS 17. Actuando bajo la dirección de las autoridades del orden público, y con el consentimiento de TC-1, TC-1 grabó conversaciones con (…), (…), OSORIO OSORIO y otras personas. Estas conversaciones incluyeron discusiones sobre actividades de tráfico de drogas, incluidos pagos con grandes cantidades de dinero en efectivo por parte de las OTDs, y envíos de cargamentos de cocaína.
Tanto las cantidades de cocaína como el Extradición Radicado 67243 CUI 11001020400020240194901 ANDRÉS FELIPE OSORIO OSORIO 30 dinero discutido sugieren que esta célula de la OTD estaba brindando servicios a algunas de las OTDs más grandes de Colombia, conocidas por importar cocaína a los Estados Unidos. Durante una conversación grabada, OSORIO OSORIO dijo que quería hacer crecer la organización criminal y que podían llegar a ser imparables. 18.
Durante múltiples conversaciones grabadas, (…), (…) y OSORIO OSORIO, coordinaron el envío de un cargamento de aproximadamente 1,849 kilogramos de cocaína, que fueron incautados en Amberes, Bélgica, en julio de 2023. En una conversación grabada, (…) explicó que los propietarios de la cocaína querían que los oficiales corruptos facilitaran el despacho de tres toneladas de cocaína desde Colombia.
Basado en otra conversación grabada con el hermano de OSORIO OSORIO y (…), las autoridades del orden público concluyeron que el cargamento de cocaína estaba conectado con el CDG; las autoridades del orden público han descubierto que el CDG es responsable del envío de cargamentos de grandes cantidades de cocaína desde Colombia con destino a los Estados Unidos y otros lugares. 19.
El 16 de junio de 2023, durante una conversación grabada, (…) y OSORIO OSORIO discutieron el envío de un cargamento de "1,700 o 1,800" que estaba destinado a "Amberes" a través de una compañía naviera llamada "Hapag-Lloyd". También discutieron la necesidad de un "BL" (Bill of Landing [sic], o "Conocimiento de embarque") para el contenedor.
Basado en esta conversación y otras comunicaciones grabadas de (…), OSORIO OSORIO, (…), y otras personas, los investigadores obtuvieron detalles específicos sobre un cargamento de cocaína con destino a Amberes, Bélgica, incluidos la embarcación y el número del contenedor. Luego, los investigadores en Colombia pasaron esta información a los funcionarios del orden público en Bélgica. 20.
Durante una conversación grabada a principios de julio de 2023, OSORIO OSORIO dijo a TC-1 que (…) había recibido dinero y le habían dado la instrucción de entregar el dinero a TC-1, quien a su vez debía entregarlo a (…). El 10 de julio de 2023, (…) entregó 208 millones en pesos colombianos a TC-1. Al día siguiente, (…) entregó 100 millones en pesos colombianos a TC-1.
Las autoridades del orden público llevaron a cabo vigilancia antes, durante y después de ambas reuniones entre (…)y TC-1. 21. El 22 de julio de 2023, los funcionarios del orden público en Amberes, Bélgica, actuando con base en la información brindada por los investigadores en Colombia, ubicaron el contenedor y encontraron aproximadamente 1,849 kilogramos de cocaína.
El contenedor era propiedad de Hapag-Lloyd. Las marcas en la cocaína coincidían con las marcas en la cocaína incautada en los Estados Unidos entre enero de 2020 y marzo de 2023. Durante una conversación grabada después de la incautación, OSORIO OSORIO reveló que OSORIO OSORIO (sic) sabía que la cocaína había sido incautada en Amberes. Extradición Radicado 67243 CUI 11001020400020240194901 ANDRÉS FELIPE OSORIO OSORIO 31 39.
La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas calificó jurídicamente tales hechos como constitutivos de los siguientes delitos: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, a ser conocidas como Categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías están conformadas inicialmente por las sustancias enumeradas en esta sección...;
(c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V están … conformadas por las siguientes drogas u otras sustancias; [ ] Categoría II (a) A menos que se haga una excepción específica o a menos que estén enumeradas en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea producida directa o indirectamente por extracción a partir de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de una síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química...;
(4) [ ] cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros... o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias a las que se hace referencia en este párrafo…. Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución con el objetivo de importación ilícita.
Es ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II con la intención, conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia será importada ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas que se encuentren a una distancia menor a 12 millas de la costa de los Estados Unidos. Extradición Radicado 67243 CUI 11001020400020240194901 ANDRÉS FELIPE OSORIO OSORIO 32 Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Acciones prohibidas A (a) Acciones ilícitas Toda persona que— […] (3) en contravención de la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será sancionada según lo estipulado en la sección (b) de esta sección. (b) Sanciones (1) En el caso de una contravención de la subsección (a) de esta sección, que involucra—… (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de— (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros; la persona que cometa dicha contravención de la ley será condenada a un término de encarcelamiento no menor a 10 años y no mayor a cadena perpetua, una multa que no habrá de exceder …. $10, 000, 000 en dólares estadounidenses … un período de libertad vigilada de por lo menos 5 años … Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y asociación delictuosa Toda persona que intente cometer o participe en una asociación delictuosa para cometer cualquier delito definido en este título estará sujeta a las mismas sanciones que aquellas estipuladas para el delito cuya perpetración haya sido el objetivo de la tentativa o asociación delictuosa. 40.
Los supuestos fácticos atribuidos por las autoridades foráneas contra ANDRÉS FELIPE OSORIO OSORIO también constituyen conductas punibles en Colombia. Aquellas, en principio, guardan correspondencia con lo descrito en los artículos 340, incisos 2° y 3°; 376; 384, numeral 3° del Código Penal, que disponen: Extradición Radicado 67243 CUI 11001020400020240194901 ANDRÉS FELIPE OSORIO OSORIO 33 Artículo 340.
Concierto para delinquir43: Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos […].
Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes44:. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes […].
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva: El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: […] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. 43 Modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 5° de la Ley 1908 de 2018. 44 Reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011.
Extradición Radicado 67243 CUI 11001020400020240194901 ANDRÉS FELIPE OSORIO OSORIO 34 41. Ante tal panorama, la Corte advierte que las conductas atribuidas constituyen delitos tanto en Colombia como en Estados Unidos de América. Ambas legislaciones establecen penas privativas de la libertad superiores a cuatro años. Por lo tanto, el requisito de doble incriminación queda satisfecho. 42.
De acuerdo con las secciones 853 y 970 del título 21 y 2461 del título 28 del Código de los Estados Unidos de América45, el alegato de decomiso incluido en la acusación formal N° 4:24- CR-00144 SDJ-AGD dictada el 11 de julio de 2024, es una consecuencia patrimonial derivada de la declaratoria de responsabilidad penal que la legislación extranjera autoriza anunciar en dicho acto procesal.
Bajo ese contexto, la solicitud de decomiso no comporta un cargo ni implica una imputación sobre la cual pueda desarrollarse el análisis legalmente previsto en materia de extradición. En consecuencia, la Sala no emitirá pronunciamiento sobre ese especifico aspecto. D. De los alegatos de la defensa técnica y material
43. ANDRÉS FELIPE OSORIO OSORIO sostuvo que las autoridades estadounidenses realizaron labores investigativas en territorio colombiano sin cumplir las exigencias de la normatividad sobre asistencia judicial, en detrimento de la soberanía nacional, del principio de no intervención y de su derecho al debido proceso. 45 Ibídem. Págs. 117-119.
Extradición Radicado 67243 CUI 11001020400020240194901 ANDRÉS FELIPE OSORIO OSORIO 35 Señaló que las pruebas obtenidas son ilegales, nulas e inadmisibles, tal como lo consideró y dispuso la Jurisdicción Especial para la Paz en la decisión adoptada por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz el 15 de mayo de 2019, mediante la cual resolvió la solicitud relacionada con la garantía de no extradición de Seuxis Paucias Hernández Solarte, y respecto de la cual solicitó un trato igualitario. 44.
En torno a este particular, la Sala advierte que, conforme al estricto marco constitucional y legal atribuido al trámite extradicional, esta Corporación no está facultada para realizar un control material de la acusación ni del acervo probatorio que la conforma. De acuerdo con el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, su competencia está circunscrita a examinar la viabilidad de la entrega en extradición con sustento en los presupuestos constitucionales y legales.
La extradición constituye un instrumento de cooperación judicial internacional limitado por precisas reglas constitucionales y legales. En este caso, la naturaleza de los delitos imputados, su comisión posterior al Acto Legislativo 01 de 1997, los principios de territorialidad y non bis in ídem, la validez formal de la documentación aportada, la plena identidad del solicitado, la doble incriminación y la equivalencia jurídica entre la acusación extranjera y la legislación nacional. 45.
Bajo ese contexto, el análisis sobre la legalidad de los actos de investigación extranjeros es ajeno al trámite extradicional; por lo tanto, su evaluación implicaría extender indebidamente la competencia de esta Sala hacia asuntos que Extradición Radicado 67243 CUI 11001020400020240194901 ANDRÉS FELIPE OSORIO OSORIO 36 atañen a las autoridades foráneas en abierta contravía del precedente establecido en las providencias CSJ AP1548-2025, 12 mar. 2023, rad. 67523, y CSJ AP3946-2023, 8 nov. 2023, rad. 63694. 46.
La Corte Constitucional, en igual sentido, ha sostenido que el trámite de extradición no es un acto de juzgamiento46, y con ese mismo énfasis lo reiteró al pronunciarse sobre la garantía de no extradición establecida en el Acto Legislativo 01 de 2017 como uno de los tratamientos especiales de justicia en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, SIVJRNR47.
En efecto, destacó que la naturaleza de ese mecanismo de cooperación internacional no es sancionatoria sino procedimental y no implica juzgamiento, toda vez que la situación jurídica del requerido debe ser resuelta por el Estado que solicita su comparecencia. 47. De este modo, esta Corporación reitera que la competencia atribuida en el trámite de extradición no invade aspectos propios del juzgamiento a cargo de las autoridades judiciales requirentes.
Siendo así, está restringida a los presupuestos constitucionales y legales previamente mencionados y no es admisible extenderla al entendimiento que expone el requerido sobre una decisión específica, impartida en el marco de la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017. 46 Sentencia CC.
SU-110 de 2002; CC. C-243 de 2009 47 Sentencia CC C-080 de 2018. 4.1.7.5. (i) Extradición Radicado 67243 CUI 11001020400020240194901 ANDRÉS FELIPE OSORIO OSORIO 37 La garantía anterior, respecto de la cual ni el requerido ni su defensor anunciaron su aplicabilidad en este trámite, es uno de los tratamientos especiales de justicia contemplados en la Jurisdicción Especial para la Paz, respecto de excombatientes de las extintas FARC-EP sometidos a ella para la investigación y juzgamiento de su responsabilidad en el conflicto armado, según especificas reglas sustanciales y procesales que no se verifican a nombre de ANDRÉS FELIPE OSORIO OSORIO tal como lo expuso esta Corporación (§ B.10).
Ante este panorama, la solicitud del requerido, encaminada a que se evalúe la legalidad del acervo probatorio del Estado requirente según su entendimiento sobre una decisión determinada, impartida en el SIVJRNR, al cual no está sometido, no es procedente. 48. Por otra parte, el requerido argumentó que su extradición vulneraría los derechos de sus hijos menores, por lo que reclamó ampararlos y privilegiar su juzgamiento a instancias nacionales especialmente porque las conductas endilgadas no se cometieron en territorio estadounidense, ni él pertenece a una organización criminal. 49.
Como atrás quedó visto, la extradición no constituye un acto de juzgamiento; bajo ese contexto, en este trámite resultan excluidas discusiones relativas al mérito de las pruebas recaudadas, a la ocurrencia de los hechos imputados, el lugar de su realización, y en general, los aspectos relativos a la materialidad de las conductas imputadas por las autoridades Extradición Radicado 67243 CUI 11001020400020240194901 ANDRÉS FELIPE OSORIO OSORIO 38 extranjeras.
Así, acoger o concluir observaciones con tal alcance implicaría una indebida desviación del objeto de esta actuación. 50. De igual manera, toda vez que el trámite extradicional se ciñe a presupuestos constitucionales y legales, su observancia garantiza la eficacia de los derechos fundamentales del requerido, sin que de dicho cumplimiento pueda derivarse un agravio injustificado a los derechos de sus hijos menores. 51.
Respecto a la prohibición de doble juzgamiento planteada por la defensa técnica y material, esta Corporación reitera que en los procesos penales que las autoridades colombianas adelantan contra ANDRÉS FELIPE OSORIO OSORIO no se ha proferido ninguna decisión que haya adquirido el efecto jurídico de cosa juzgada. Además, la defensa tampoco alegó esa circunstancia. En consecuencia, ante la falta de esta condición procesal esencial, no existe vulneración al principio de non bis in ídem (§.B. 12-19). 52.
Ahora, ante una eventual investigación dirigida por un tercer país, la Sala advierte que el análisis sobre la prohibición de doble juzgamiento exige verificar si existe en Colombia una sentencia en firme que involucre los mismos hechos atribuidos al requerido48. De esta manera, la existencia de procesos penales en otros países, ajenos al trámite, no determina la procedencia de la extradición solicitada. 48 CSJ AP4021-2018, CSJ CP080-2019 y CSJ CP056-2020.
Extradición Radicado 67243 CUI 11001020400020240194901 ANDRÉS FELIPE OSORIO OSORIO 39 Si bien el carácter universal del principio non bis in ídem, está reconocido internacionalmente en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.7) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, supone en todo caso la existencia de una decisión previa, definitiva y revestida de cosa juzgada que impida un nuevo enjuiciamiento.
Por estos motivos, ante una eventual decisión en ese sentido, el requerido podrá oponer esa determinación ante las autoridades competentes en el Reino de Bélgica, de acuerdo con la normatividad aplicable. 53. En otro orden de ideas, la defensa técnica señaló que la documentación suministrada por la representación diplomática no cumple los requisitos formales debido a que omitió información sobre la fecha y la autoría de la traducción proporcionada, lo cual, en su criterio, impide constatar que sea anterior a la fecha de la apostilla y, por lo tanto, realizada sobre documentos auténticos y válidos. 54.
Como quedó establecido (§ C.1), los documentos expedidos por el Gobierno de los Estados Unidos de América, remitidos mediante la vía diplomática, debidamente apostillados y allegados a esta Corporación previo el análisis dispuesto en el artículo 497 de la Ley 906 de 2004, fueron evaluados formalmente en los términos del artículo 495 ibídem, el artículo 251 del Código General del Proceso y la «Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros».
Extradición Radicado 67243 CUI 11001020400020240194901 ANDRÉS FELIPE OSORIO OSORIO 40 De la normatividad indicada, la Ley 906 de 2004 establece que la traducción de la documentación que respalda el pedido en extradición deberá efectuarse cuando sea necesaria. En ese contexto, y debido a que la información que el defensor considera relevante -la autoría y la fecha de elaboración - no es un requisito expreso para la validez formal de la interpretación ni compromete su contenido, presentado por la representación diplomática en la fecha que allega la comunicación o Nota Verbal respectiva, el argumento del defensor no está llamado a prosperar. 55.
Finalmente, el apoderado del requerido sostuvo que la acusación formulada por las autoridades estadounidenses no es equivalente a la pieza establecida en nuestro sistema procesal penal dado que no contempló las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se ejecutaron las conductas atribuidas al requerido. 56. Al respecto, la Sala se remite al examen realizado (§ C.3), del cual concluyó que la acusación formal N° 4:24-CR- 00144 SDJ-AGD, proferida el 11 de julio de 2024, es un acto procesal que cumple el requisito de equivalencia con la pieza procesal del ordenamiento colombiano. Esto, debido a que contiene una indicación clara y precisa de los hechos, tiene como fundamento las pruebas acopiadas y anunciadas en la declaración juramentada rendida por el agente de la DEA, califica jurídicamente los comportamientos imputados e invoca las disposiciones penales que regulan el asunto.
Extradición Radicado 67243 CUI 11001020400020240194901 ANDRÉS FELIPE OSORIO OSORIO 41 57. Puestas así las cosas, la Corte determina que no existe impedimento jurídico alguno que obste para la emisión de un concepto favorable a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. IV. CONCEPTO Por lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concluye que se acreditaron todas las exigencias constitucionales y legales que permiten emitir concepto favorable a la solicitud de extradición que formuló el Gobierno de los Estados Unidos de América contra el ciudadano colombiano ANDRÉS FELIPE OSORIO OSORIO en relación con los cargos contenidos en la acusación formal N° 4:24-CR-00144 SDJ-AGD dictada el 11 de julio de 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
Condicionamientos 1. El Gobierno Nacional, si decide conceder la extradición, deberá exigir al Estado solicitante: a. Que garantice al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. b. Que no juzgue al requerido por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que sustentan la solicitud Extradición Radicado 67243 CUI 11001020400020240194901 ANDRÉS FELIPE OSORIO OSORIO 42 de extradición. Además, que no le imponga sanciones diferentes a las dictadas en una eventual condena, ni penas de muerte, destierro, prisión perpetua, confiscación, desaparición forzada, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. c. Que asegure a ANDRÉS FELIPE OSORIO OSORIO todas las garantías procesales, específicamente: acceso a un juicio público sin dilaciones injustificadas, presunción de inocencia, designación de un defensor particular o público, la asistencia de un intérprete, el tiempo y los medios adecuados para preparar su defensa, la oportunidad para presentar pruebas y controvertir las aportadas en su contra, condiciones dignas durante su privación de libertad y la posibilidad de apelar la sentencia ante un tribunal superior.
Estas garantías derivan de los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. d. Que, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos. Esto porque el artículo 42 de la Constitución Política reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, protege su honra, dignidad e intimidad.
Dicha protección también la contempla el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. e. Que no sea condenado dos veces por el mismo hecho. Extradición Radicado 67243 CUI 11001020400020240194901 ANDRÉS FELIPE OSORIO OSORIO 43 f. Que remitan copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país. g. Que, si ANDRÉS FELIPE OSORIO OSORIO llega a ser condenado por los cargos que motivan la solicitud, el tiempo que permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que las autoridades foráneas le impongan. 2.
El Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, según el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política. 3.
En caso de autorizar la extradición, el Gobierno Nacional deberá informar de ello a las autoridades que conocen y adelantan las siguientes actuaciones para que adopten las determinaciones correspondientes: i) 110016000000202302750 en curso por la posible comisión de los delitos de concierto para delinquir, fabricación o porte de estupefacientes y enriquecimiento ilícito de servidor público con fundamento en los hechos investigados por la autoridad extranjera y ii) 110016000096202310162 fundamentada, entre otros hechos vinculados a la posible comisión de concierto para delinquir, lavado de activos y enriquecimiento sin causa, a los atribuidos por el Gobierno estadounidense.
Extradición Radicado 67243 CUI 11001020400020240194901 ANDRÉS FELIPE OSORIO OSORIO 44 4. Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensa, a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación. 5. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia, Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7671A52329F4D7AE4DD12535B7AAF28590D2F90BDF43DEA1F2633BF21083B4E4 Documento generado en 2025-11-24 Extradición Radicado 67243 CUI 11001020400020240194901 ANDRÉS FELIPE OSORIO OSORIO 46