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CP273-2024(66325)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 1453 de 2011Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente CP273-2024 Radicación No. 66325 (Aprobado Acta No. 218) Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición simplificada del ciudadano colombiano HARMIN BENITO RUIZ VALLECILLA, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.

Extradición Número Interno 66325 CUI 11001020400020240096201 HARMIN BENITO RUIZ VALLECILLA 2 ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0681 del 30 de abril de 20241, la representación diplomática del país requirente solicitó formalmente la extradición del colombiano HARMIN BENITO RUIZ VALLECILLA para que comparezca a juicio por delitos relacionados con “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de California, donde, el 16 de febrero de 2023, se le dictó Acusación en el caso No. 23 CR0269 BAS (también referido como caso No. 23 CR0269 BAS-1, 23 CR0269 BAS-2, 23 CR0269 BAS-3, 23 CR0269 BAS-4, 23 CR0269 BAS-5 y 23 CR0269 BAS-6)2. 2.

En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 2.1. Las Notas Verbales números 2269 del 16 de noviembre de 20233 y 0681 del 30 de abril de 2024, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América hizo conocer y formalizó la petición de extradición. 2.2.

Copia de la Acusación en el caso No. 23 CR0269 BAS (también referido como caso No. 23 CR0269 BAS-1, 23 1 Folios 171-179 del archivo PDF «INDICTMENT DIGITALIZADO». 2 Folios 53-55 ídem. 3 Folios 183- 190 ídem. Extradición Número Interno 66325 CUI 11001020400020240096201 HARMIN BENITO RUIZ VALLECILLA 3 CR0269 BAS-2, 23 CR0269 BAS-3, 23 CR0269 BAS-4, 23 CR0269 BAS-5 y 23 CR0269 BAS-6)4 proferida el 16 de febrero de 2023, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de California. 2.3.

Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso5. 2.4. Duplicado de la orden de arresto proferida en contra de HARMIN BENITO RUIZ VALLECILLA 6. 2.5. Declaraciones juradas de ERICK MENDOZA7, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA8) y de ALLISON B. MURRAY9, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California. 2.6.

Informe de la consulta web de la cédula de ciudadanía No. 94.444.875., a nombre de HARMIN BENITO RUIZ VALLECILLA 10. 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. Mediante oficio DIAJI No. 3859 del 16 de noviembre de 202311 el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No. 2269 de ese día, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de 4 Folios 53-55 ídem. 5 Folios 45-51 ídem. 6 Folio 57 ídem. 7 Folios 69-89 ídem. 8 Por sus siglas en inglés. 9 Folios 36-42 ídem. 10 Folio 160 ídem. 11 Folio 191 ídem Extradición Número Interno 66325 CUI 11001020400020240096201 HARMIN BENITO RUIZ VALLECILLA 4 América, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de HARMIN BENITO RUIZ VALLECILLA, y el citado funcionario, con Resolución del 21 de noviembre siguiente, profirió la respectiva orden de captura12. 3.2.

El 9 de marzo de este año, con fundamento en la orden precitada, el requerido fue aprehendido por funcionarios de la Policía Nacional en la ciudad de Cali (Valle del Cauca)13. 3.3. Mediante oficio DIAJI No. 1487 del 30 de abril de 202414 la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal No. 0681 de esa misma fecha a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de HARMIN BENITO RUIZ VALLECILLA.

En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y, “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000”.

Indicó, además, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los 12 Folios 7-9 ídem. 13 Folio 5-6 ídem. 14 Folio 30-31 ídem. Extradición Número Interno 66325 CUI 11001020400020240096201 HARMIN BENITO RUIZ VALLECILLA 5 aspectos no regulados en los aludidos instrumentos internacionales, “el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”. 3.4.

En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, el 9 de mayo de 2024, remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante. 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 12 de junio de 2024, se reconoció personería a la abogada designada por el requerido y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efectos de que presentaran peticiones probatorias. 3.6.

Posteriormente, el requerido presentó un escrito, coadyuvado por su defensora, en el que expresó su voluntad de acogerse al trámite de la extradición simplificada, que prevé el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. Mediante proveído del 3 de julio de 2024, la decisión le fue informada al Ministerio Público; autoridad que también coadyuvó la solicitud del requerido mediante memorial del 22 de julio siguiente. 3.7.

Visto lo anterior, por auto del 25 de julio de 2024, previo a emitir concepto, se ordenó de oficio la práctica de una Extradición Número Interno 66325 CUI 11001020400020240096201 HARMIN BENITO RUIZ VALLECILLA 6 serie de pruebas dirigidas a precaver una eventual lesión a los principios de cosa juzgada y non bis in ídem. 3.8. Así, una vez recibida la información requerida por la Corte, se procede a proferir el respectivo concepto.

CONCEPTO DE LA CORTE I. El trámite simplificado de extradición El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y que, además, el representante del Ministerio Público constate que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.

En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, respecto del ciudadano colombiano HARMIN BENITO RUIZ VALLECILLA. Extradición Número Interno 66325 CUI 11001020400020240096201 HARMIN BENITO RUIZ VALLECILLA 7 En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensora y el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, quién verificó, mediante entrevista personal con el reclamado15, la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación. Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá. II.

Requisitos generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países lo ha dado por terminado o denunciado, que no se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. 15 Realizada el 17 de julio de 2024.

Extradición Número Interno 66325 CUI 11001020400020240096201 HARMIN BENITO RUIZ VALLECILLA 8 No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, tal y como lo ha señalado la Sala de manera pacífica, las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación internacional adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

De ahí que, en el caso examinado, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América deba estudiarse confrontando los requisitos previstos en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004. Las exigencias allí previstas se contraen a verificar: (i) que el hecho que motiva la extradición también esté previsto en Colombia como un delito que se reprima con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años16;

(ii) que en el extranjero se haya dictado resolución de acusación o su equivalente17; (iii) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, y (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado. 16 Lo que se conoce como el principio de doble incriminación. 17 Esto implica, entonces, estudiar “la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero”.

Extradición Número Interno 66325 CUI 11001020400020240096201 HARMIN BENITO RUIZ VALLECILLA 9 Igualmente es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz.

La Sala por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición. 1. Sobre el requisito relativo a que la extradición no procederá por hechos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 199718 (es decir, 17 de diciembre de 1997), debe indicarse que, si bien en la acusación ocurrieron en una fecha desconocida, continuando hasta el 16 de febrero de 2023, según la declaración de apoyo rendida por ERICK MENDOZA19, Agente Especial para la Administración para el Control de Drogas (DEA20) “desde finales de 2019” una DTO con sede en Colombia “fue responsable del transporte de cocaína a través de rutas marítimas desde la costa del Pacífico de Colombia a América Central y, en última instancia, a los Estados Unidos…”, es decir, después de la promulgación del acto legislativo. 18 Inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.”. 19 Folio 137- 158 ídem. 20 Por sus siglas en inglés. Extradición Número Interno 66325 CUI 11001020400020240096201 HARMIN BENITO RUIZ VALLECILLA 10 2.

Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior21, se tiene que, en el cargo que se le atribuye al reclamado en la acusación en cita, se indica que la conducta del acusado implicó concertarse para exportar cocaína “con la intención, a sabiendas y teniendo motivos razonables para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos (…)”.

Igualmente, al tenor del texto literal del indictment, la conducta se habría cometido en “los países de Colombia, Costa Rica, y en otros lugares (…)”22. Ahora bien, de acuerdo la teoría mixta o de la ubicuidad23, el hecho punible se considera cometido (i) en donde se desarrolló total o parcialmente la acción; (ii) en el lugar donde debió realizarse la acción omitida o (iii) en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado.

En el presente caso, es claro que los delitos estaban destinados a producir sus efectos en los Estados Unidos de América, a más que en la acusación se indica que también se cometieron en otros países distintos a Colombia. Por ello, es posible concluir que los hechos punibles que se le endilgan a HARMIN BENITO RUIZ VALLECILLA también se cometieron en esos Estados, de manera que se satisface el requisito mencionado. 21 Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.”. 22 Folios 121-123 del archivo PDF «INDICTMENT DIGITALIZADO». 23 Acogida en la legislación colombiana mediante el artículo 14 del Código Penal.

Extradición Número Interno 66325 CUI 11001020400020240096201 HARMIN BENITO RUIZ VALLECILLA 11 3. Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos24, se evidencia que, de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado, éste, con otras personas, “(…) conspiraron a sabiendas e intencionalmente entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir y causar la distribución de una sustancia controlada, a saber 5 kg y más de una mezcla en sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II… (…)25”.

Es claro que tal comportamiento no envuelve la condición de político o de opinión, pues atenta contra la seguridad y salud pública; por ende, también se cumple la exigencia precitada. 4. En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem, debe decirse que en la actuación no existe evidencia ni se estableció que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega.

Lo anterior, comoquiera que tanto la Fiscalía General de la Nación, como la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional certificaron que en contra de HARMIN BENITO RUIZ VALLECILLA no cursa ni cursó proceso alguno en Colombia que se encuentre relacionado con esta causa, ni existe en contra del reclamado sentencias 24 Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La extradición no procederá por delitos políticos.”. 25 Folio 121-123 ídem.

Extradición Número Interno 66325 CUI 11001020400020240096201 HARMIN BENITO RUIZ VALLECILLA 12 condenatorias ni órdenes de captura vigentes, distintas a la proferida con ocasión de la presente extradición. Así las cosas, no se advierte vulneración alguna de estos principios, de manera que se impida la entrega del requerido. 5. De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia alguna que dé cuenta que al reclamado lo cobija la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.

III. Cuestión de fondo 1. Sobre la validez formal de la documentación presentada Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica de los siguientes documentos: (i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente;

(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. Extradición Número Interno 66325 CUI 11001020400020240096201 HARMIN BENITO RUIZ VALLECILLA 13 Por consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición se sujeten a las referidas exigencias formales.

En el presente caso, la Sala encuentra que el Gobierno de los Estados Unidos aportó al trámite los siguientes documentos: a. La nota verbal No. 0681 del 30 de abril de 2024, emitida por la Embajada de los Estados Unidos de América, por medio de la cual se solicita, por la vía diplomática, la extradición de HARMIN BENITO RUIZ VALLECILLA. b. Copia de la Acusación proferida en el caso No. 23 CR0269 BAS (también referido como caso No. 23 CR0269 BAS-1, 23 CR0269 BAS-2, 23 CR0269 BAS-3, 23 CR0269 BAS-4, 23 CR0269 BAS-5 y 23 CR0269 BAS-6) emitida el 16 de febrero de 2023.

En ella se precisan los hechos que motivan el procedimiento extranjero y se indica cuáles fueron las conductas desplegadas. c. Las declaraciones juradas de ERICK MENDOZA, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) y de ALLISON B. MURRAY, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, por medio de las cuales se relatan con exactitud los hechos que motivaron la Extradición Número Interno 66325 CUI 11001020400020240096201 HARMIN BENITO RUIZ VALLECILLA 14 petición de extradición, así como su lugar y fechas de ejecución. d. Un informe de consulta de web de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la cual se ofrecen los datos necesarios para establecer la plena identidad de HARMIN BENITO RUIZ VALLECILLA. e. Finalmente, una copia del texto de las disposiciones penales extranjeras aplicables al caso del requerido.

Los anteriores documentos están certificados por las autoridades del país requirente, lo que permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos de América. También, se encuentran debidamente traducidos al castellano y apostillados de conformidad con lo previsto en la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961.

En este sentido, encuentra la Sala que los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América, al demandar la extradición de HARMIN BENITO RUIZ VALLECILLA por conducto de su Embajada, gozan de validez formal y, por consiguiente, este requisito legal debe tenerse por satisfecho. 2. Sobre la plena identidad del reclamado Extradición Número Interno 66325 CUI 11001020400020240096201 HARMIN BENITO RUIZ VALLECILLA 15 Esta exigencia, hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por ser acusada o condenada en el país reclamante y la sometida al trámite de extradición. Es en ese preciso contexto, y con esa precisión, que le corresponde a la Corte analizar la “identificación” del ciudadano reclamado.

Al efecto se tiene que mediante la Nota Verbal No. 2269 del 16 de noviembre de 2023, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de HARMIN BENITO RUIZ VALLECILLA, nacional colombiano, nacido el 7 de septiembre de 1979 y portador de la cédula de ciudadanía No. 94.444.875. Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 9 de marzo de 2024, día en que el solicitado fue capturado, con ese nombre y cédula se identificó, lo cual coincide con el acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato26, como con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte.

Igualmente, en la confrontación dactiloscópica realizada ese mismo día27, se constató que a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado es HARMIN BENITO RUIZ 26 Folio 10-11 ídem. 27 Folios 15-18 ídem. Extradición Número Interno 66325 CUI 11001020400020240096201 HARMIN BENITO RUIZ VALLECILLA 16 VALLECILLA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.444.875.

En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 3. Sobre el principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delitos y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

En este sentido, se tiene que HARMIN BENITO RUIZ VALLECILLA es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de California en razón de la Acusación proferida en el caso No. 23 CR0269 BAS (también referido como caso No. 23 CR0269 BAS-1, 23 CR0269 BAS-2, 23 CR0269 BAS- 3, 23 CR0269 BAS-4, 23 CR0269 BAS-5 y 23 CR0269 BAS- 6) emitida el 16 de febrero de 2023, mediante la cual se le imputa el siguiente cargo: “El gran jurado imputa: Comenzando en una fecha desconocida para el gran jurado y continuando hasta e incluyendo la fecha de esta acusación formal, en los países de Colombia, Costa Rica, y en otros lugares, los acusados HARMIN BENITO RUIZ-VALLENCILLA [sic], LUIS ROBERTO Extradición Número Interno 66325 CUI 11001020400020240096201 HARMIN BENITO RUIZ VALLECILLA 17 GONZÁLEZ-BANGUERA, CORINA HURTADO, TAISSON ANGULO- CAICEDO, CARLOS ANDRÉS ESTUPIÑÁN-GARCÍA, Y OMAR CÓRDOBA-MURILLO quienes entrarán por primera vez en los Estados Unidos dentro del Distrito Sur de California, conspiraron a sabiendas e intencionalmente entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir y causar la distribución de una sustancia controlada, a saber 5 kg y más de una mezcla en sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II; con la intención, a sabiendas y teniendo motivos razonables para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos; todo ello en violación de las secciones 959, 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.

El sustento fáctico de esta acusación se encuentra explicado en la declaración jurada que rindió el agente especial ERICK MENDOZA ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California28: “I. RESUMEN “Una investigación de las autoridades del orden público identificó una OTD con sede en Colombia, que desde finales de 2019 fue responsable del transporte de cocaína a través de rutas marítimas desde la costa del Pacífico de Colombia a América Central y, en última instancia, a los Estados Unidos.

La investigación identificó a RUIZ VALLECILLA, GONZÁLEZ BANGUERA, HURTADO, ANGULO CAICEDO, ESTUPIÑÁN GARCÍA y CÓRDOBA MURILLO como líderes y miembros clave de esta organización de tráfico de drogas. Los seis coconspiradores operaban en Colombia, concretamente en la región de Buenaventura y Puerto Merizalde, y juntos coordinaron el despacho de grandes cantidades de cocaína en varios envíos marítimos a través de embarcaciones rápidas, semisumergibles y de bajo perfil desde Colombia a Centroamérica y México para su importación y distribución final en los Estados Unidos.

RUIZ VALLECILLA actuó como coordinador de logística marítima para la OTD. RUIZ VALLECILLA coordinaba el despacho de 28 Folios 137-158 ídem. Extradición Número Interno 66325 CUI 11001020400020240096201 HARMIN BENITO RUIZ VALLECILLA 18 embarcaciones pesqueras, embarcaciones rápidas, embarcaciones de bajo perfil y otros medios de transporte para facilitar el envío de las drogas.

Las comunicaciones obtenidas legalmente vinculan a RUIZ VALLECILLA con cinco incautaciones distintas de cargamentos de cocaína de la OTD por un total de más de 6,203 kilogramos de cocaína. (…) Las autoridades del orden público han determinado que RUIZ VALLECILLA, GONZÁLEZ BANGUERA, HURTADO, ANGULO CAICEDO, ESTUPIÑÁN GARCÍA, y CÓRDOBA MURILLO intentaron, sabían, y tenían causa razonable para creer que la cocaína que distribuyeron y concertaron para distribuir sería importada ilegalmente a los Estados Unidos con base en (a) la información obtenida de esta investigación y otras fuentes;

(b) la clientela conocida de la OTD, los patrones de tráfico y las rutas de contrabando de cocaína utilizadas; (c) el uso predominante y el pago esperado en dólares estadounidenses por parte de la OTD; (d) el margen de ganancia de la cocaína importada a los Estados Unidos; y (e) las incautaciones de drogas realizadas durante la investigación. Por mi capacitación y experiencia, las grandes incautaciones de cocaína en y cerca de Colombia, Costa Rica y El Salvador en el Océano Pacífico Oriental, que se detallan más adelante, indican que la cocaína se enviaba hacia el norte a lo largo de rutas marítimas establecidas de contrabando de cocaína utilizadas para transportar cocaína para su importación y distribución final en los Estados Unidos.

II. PRUEBAS 25 de septiembre de 2019, incautación de 660 kilogramos de cocaína El 25 de septiembre de 2019, las autoridades del orden público observaron una embarcación tipo panga y una embarcación pesquera reunirse aproximadamente a 100 millas náuticas al suroeste de la frontera entre Costa Rica y Panamá, y determinaron que la tripulación de la panga transfirió paquetes a la embarcación pesquera.

Posteriormente, las autoridades del orden público interceptaron la embarcación pesquera e incautaron aproximadamente 660 kilogramos de cocaína que se encontraban en la sentina de la embarcación. Las autoridades del orden público también detuvieron a tres miembros de la tripulación. Extradición Número Interno 66325 CUI 11001020400020240096201 HARMIN BENITO RUIZ VALLECILLA 19 Desde aproximadamente el 12 de septiembre de 2019 hasta el 3 de octubre de 2019, las autoridades del orden público interceptaron legalmente comunicaciones en las que RUIZ VALLECILLA, GONZÁLEZ BANGUERA, ESTUPIÑÁN GARCÍA, CÓRDOBA MURILLO y otros coordinaban el envío que finalmente fue incautado.

Las conversaciones incluyeron la cantidad y la calidad de la cocaína, tas cuotas de los contrabandistas, los métodos de transporte y la ruta de la embarcación. Por ejemplo, el 20 de septiembre de 2019, RUIZ VALLECILLA se comunicó con CÓRDOBA MURILLO y le explicó que las drogas ilícitas se dejarían en "P", que por mi capacitación y experiencia es una referencia a Panamá. Ese mismo día, RUIZ VALLECILLA proporcionó a un coconspirador el número de teléfono de Davidson Quiñónez Caicedo (Quiñónez Caicedo).

RUIZ VALLECILLA encargó al coconspirador que se comunicara con Quiñónez Caicedo para coordinar la logística después de la entrega de cocaína en Panamá. El 20 de septiembre de 2019, ESTUPIÑÁN GARCÍA se comunicó con RUIZ VALLECILLA para informarle cuánto le iba a cobrar el equipo de recogida. Las conversaciones entre ambos versaron sobre la logística que supondría para ESTUPIÑÁN GARCÍA desplazarse a Panamá para recibir el dinero.

El 22 de septiembre de 2019, GONZÁLEZ BANGUERA llamó a RUIZ VALLECILLA, y ambos hablaron de la ruta a seguir para el trabajo de contrabando y del momento de la salida. El 26 de septiembre de 2019, GONZÁLEZ BANGUERA se comunicó con RUIZ VALLECILLA para informarle que habían completado con éxito la transferencia en el mar de la droga a otra embarcación según lo planeado y que coordinaría el regreso de su tripulación a Colombia.

En una llamada de audio posterior, el 26 de septiembre de 2019, CÓRDOBA MURILLO se comunicó con GONZÁLEZ BANGUERA para informarle que había regresado a Colombia, y hablaron sobre el pago por el trabajo de contrabando. Estas llamadas se produjeron antes de que los asociados de la OTD tuvieran conocimiento de la incautación de la cocaína el 25 de septiembre de 2019 de la embarcación a la que habían trasladado la cocaína.

Extradición Número Interno 66325 CUI 11001020400020240096201 HARMIN BENITO RUIZ VALLECILLA 20 21 de octubre de 2019, incautación de 1,410 kilogramos de cocaína El 21 de octubre de 2019, las autoridades del orden público interceptaron una embarcación rápida bimotor a aproximadamente 90 millas náuticas de la costa de Punta Llorona, Costa Rica, e incautaron aproximadamente 1,410 kilogramos de cocaína de la embarcación. Las autoridades del orden público también detuvieron a tres miembros de la tripulación. Las comunicaciones obtenidas legalmente revelaron que entre el 8 de octubre de 2019 y el 22 de octubre de 2019, RUIZ VALLECILLA, GONZÁLEZ BANGUERA, ESTUPIÑÁN GARCÍA, CÓRDOBA MURILLO y otros coordinaron el envío de 1,410 kilogramos que las autoridades del orden público incautaron.

Por ejemplo, durante una serie de llamadas interceptadas desde aproximadamente el 6 de octubre de 2019 hasta el 18 de octubre de 2019, RUIZ VALLECILLA, GONZÁLEZ BANGUERA y CÓRDOBA MURILLO hablaron sobre la preparación de la embarcación para el evento de contrabando y la necesidad de "tener la embarcación lista". El 18 de octubre de 2019, RUIZ VALLECILLA aconsejó a un coconspirador que necesitaban "reunir a la gente para que podamos arreglar las cosas mañana".

El 21 de octubre de 2019, RUIZ VALLECILLA informó a tres varones no identificados en llamadas separadas que el trabajo de contrabando de cocaína había fracasado, explicando que "a esos los atraparon" y "a esos los capturaron". Además, el 21 de octubre de 2019, ESTUPIÑÁN GARCÍA se comunicó con RUIZ VALLECILLA para informarle de que la detención de los tripulantes "que atraparon en una embarcación bimotor con 1,400" había sido noticia. Durante la llamada, ESTUPIÑÁN GARCÍA mencionó los apellidos de los tripulantes, que coincidían con los apellidos de los tres individuos colombianos detenidos por las autoridades del orden público.

En otra conversación mantenida el 21 de octubre de 2019, RUIZ VALLECILLA informó a un varón no identificado de que "habían capturado a los tíos" y se refirió a "Pinpi" y "Pambe" como dos de los individuos a los que habían "capturado". "Pinpi" es un alias de Quiñónez Caicedo, con quien RUIZ VALLECILLA encargó a un coconspirador que se comunicara para coordinar el envío que finalmente fue incautado el 25 de septiembre de 2019.

Extradición Número Interno 66325 CUI 11001020400020240096201 HARMIN BENITO RUIZ VALLECILLA 21 1 de febrero de 2020, incautación de 1,010 kilogramos de cocaína El 1 de febrero de 2020, las autoridades del orden público interceptaron una embarcación tipo panga cerca de Isla Gorgonilla, dentro de la Bahía de Buenaventura. Las autoridades del orden público incautaron aproximadamente 1,010 kilogramos de cocaína de la embarcación y detuvieron a los miembros de la tripulación. Las comunicaciones obtenidas legalmente revelan que RUIZ VALLECILLA, GONZÁLEZ BANGUERA, ESTUPIÑÁN GARCÍA, CÓRDOBA MURILLO, HURTADO y otros coordinaron el cargamento de cocaína que finalmente se incautó. Durante las conversaciones se mencionaron las cantidades de droga, la calidad, los precios y los métodos de transporte.

Por ejemplo, el 21 de enero de 2020, ESTUPIÑÁN GARCÍA se comunicó con RUIZ VALLECILLA para comunicarle a RUIZ VALLECILLA que ya había hecho la maleta y que solo necesitaba una bolsa zip-lock para guardar su pasaporte. (…) El 28 de enero de 2020, CÓRDOBA MURILLO se comunicó con RUIZ VALLECILLA. Durante esta conversación RUIZ VALLECILLA encargó a CÓRDOBA MURILLO que se asegurara de que la documentación y matrícula de la embarcación estuviera lista para el día siguiente en caso de que los tripulantes llegaran antes de tiempo.

El 28 de enero de 2020, GONZÁLEZ BANGUERA se comunicó con CÓRDOBA MURILLO para informarle que RUIZ VALLECILLA no quería que el embarque se produjera al día siguiente debido a la fuerte presencia de las autoridades del orden público. Preguntó por las condiciones de la marea por la mañana. Ese mismo día, el 28 de enero de 2020, RUIZ VALLECILLA se comunicó con HURTADO y le solicitó que volviera a activar un teléfono para que RUIZ VALLECILLA pudiera enviarle las coordenadas del próximo envío. (…) Extradición Número Interno 66325 CUI 11001020400020240096201 HARMIN BENITO RUIZ VALLECILLA 22 El 30 de enero de 2020, GONZÁLEZ BANGUERA se comunicó con RUIZ VALLECILLA.

Durante la conversación, RUIZ VALLECILLA confirmó que CÓRDOBA MURILLO debía levantarse al amanecer y que se le proporcionarían las coordenadas. Más tarde ese mismo día, GONZÁLEZ BANGUERA llamó a CÓRDOBA MURILLO para transmitirle la información proporcionada por RUIZ VALLECILLA, explicándole que tenían que levantarse temprano para preparar la embarcación. Durante la llamada, GONZÁLEZ BANGUERA se quejó de que no le habían pagado por adelantado.

El 31 de enero de 2020, ESTUPIÑÁN GARCÍA se comunicó con RUIZ VALLECILLA. Durante su conversación RUIZ VALLECILLA confirmó que "mañana estaremos en camino", refiriéndose al 1 de febrero de 2020. El 31 de enero de 2020, RUIZ VALLECILLA solicitó a CÓRDOBA MURILLO una foto de la embarcación y preguntó si todo estaba en orden y listo para partir.

CÓRDOBA MURILLO confirmó que todo estaba listo. El 1 de febrero de 2020, GONZÁLEZ BANGUERA explicó a RUIZ VALLECILLA que RUIZ VALLECILLA necesitaba entregar su automóvil a un hombre conocido como "Fernando", para que Fernando pudiera recoger a la tripulación de la embarcación y para que RUIZ VALLECILLA pudiera ir con GONZÁLEZ BANGUERA a recoger la gasolina.

Más tarde ese mismo día, GONZÁLEZ BANGUERA dijo a una mujer no identificada, que posteriormente fue identificada con el alias de "Tulia", que estaba esperando a que bajaran la embarcación para que pudieran partir. (…) El 2 de febrero de 2020, RUIZ VALLECILLA recibió una llamada de una mujer a la que se refirió como "Claudia", que le informó que Roa Rivas le había dado el número de RUIZ VALLECILLA para que llamara.

Claudia dijo que Roa Rivas había sido detenido y señaló dónde se encontraba. Claudia explicó que buscaría un abogado para que asistiera a Roa Rivas. (…) 1 de diciembre de 2020, incautación de 200 kilogramos de cocaína Extradición Número Interno 66325 CUI 11001020400020240096201 HARMIN BENITO RUIZ VALLECILLA 23 El 1 de diciembre de 2020 o alrededor de esa fecha, las autoridades del orden público interceptaron una embarcación rápida aproximadamente a 142 millas náuticas al sur de Quebrada de Tallo, Panamá. Las autoridades del orden público incautaron aproximadamente 200 kilogramos de cocaína de la embarcación y detuvieron a tres tripulantes: Luis Alfredo Suárez Estupiñán, alias "Lucho";

Luis Carlos Murillo Asprilla; y Orlando Grueso Valencia. Desde aproximadamente el 6 de noviembre de 2020 hasta el 16 de diciembre de 2020, las autoridades del orden público interceptaron legalmente comunicaciones de audio entre RUIZ VALLECILLA, GONZÁLEZ BANGUERA, ESTUPIÑÁN GARCÍA, HURTADO, CÓRDOBA MURILLO, ANGULO CAICEDO y otros en las que coordinaron y hablaron sobre el cargamento de cocaína que finalmente fue incautado.

Por ejemplo, el 6 de noviembre de 2020, GONZÁLEZ BANGUERA se comunicó con CÓRDOBA MURILLO para informarle de que RUIZ VALLECILLA estaba planeando un envío de droga para el 20 de noviembre de 2020, o más adelante. El 20 de noviembre de 2020, RUIZ VALLECILLA se comunicó con ANGULO CAICEDO. Durante la llamada, RUIZ VALLECILLA indicó a ANGULO CAICEDO que llevara una batería a su casa y que fuera a buscar a dos hombres a los que se refirió como "Lucho" y "Calvo".

El 21 de noviembre de 2020, GONZÁLEZ BANGUERA se comunicó con Tulia. Durante su conversación, GONZÁLEZ BANGUERA dijo que estaba en el astillero con RUIZ VALLECILLA tratando de obtener una embarcación pesquera para ser utilizada en el envío desde Bocas del Naya en los próximos días. Tulia informó a GONZÁLEZ BANGUERA que tas personas que han enviado embarques desde Bocas del Naya habían tenido buen éxito.

El 23 de noviembre de 2020, RUIZ VALLECILLA se comunicó con CÓRDOBA MURILLO. Durante su conversación CÓRDOBA MURILLO informó a RUIZ VALLECILLA que estaban planificando el envío para el jueves 26 de noviembre de 2020. El 23 de noviembre de 2020, RUIZ VALLECILLA se comunicó con ANGULO CAICEDO y le indicó que se reuniera con él en la embarcación y que llevara los chalecos salvavidas.

RUIZ VALLECILLA recordó a ANGULO CAICEDO que llevara también las Extradición Número Interno 66325 CUI 11001020400020240096201 HARMIN BENITO RUIZ VALLECILLA 24 herramientas, ya que iban a poner adhesivos en la embarcación y esperarían allí a los tripulantes. El 24 de noviembre de 2020, ESTUPIÑÁN GARCÍA se comunicó con un individuo al que se refirió como "Jairo".

Durante su conversación, Jairo le preguntó si RUIZ VALLECILLA había ido a coordinar el cargamento de droga. ESTUPIÑÁN GARCÍA contestó que RUIZ VALLECILLA le dijo: "Si no manda dinero, no vamos a ninguna parte". El 26 de noviembre de 2020, RUIZ VALLECILLA se comunicó con ANGULO CAICEDO y le indicó que se levantara al amanecer del día siguiente porque necesitaban cargar la embarcación. El 27 de noviembre de 2020, RUIZ VALLECILLA se comunicó con GONZÁLEZ BANGUERA para hablar con el cuñado de GONZÁLEZ BANGUERA.

RUIZ VALLECILLA preguntó qué muelle utilizarían al día siguiente. Luego GONZÁLEZ BANGUERA se comunicó con CÓRDOBA MURILLO y le informó de que debían estar preparados por si RUIZ VALLECILLA y los demás necesitaban asistencia con el envío. El 28 de noviembre de 2020, GONZÁLEZ BANGUERA se comunicó con HURTADO para informarle que había dejado su teléfono satelital y algunos documentos de la embarcación en su casa según las indicaciones de RUIZ VALLECILLA.

GONZÁLEZ BANGUERA informó a HURTADO que el cargamento de droga probablemente partiría ese mismo día y que los tripulantes se dirigían a Puerto Merizalde. HURTADO contestó que rezaría para que todo saliera bien. El 2 de diciembre de 2020, ANGULO CAICEDO se comunicó con RUIZ VALLECILLA para informarle que, según la esposa de Lucho, Jenny, se había incautado el cargamento y se había procedido a la detención de los individuos denominados "Lucho", "Orlando" y "Carlos".

RUIZ VALLECILLA ordenó a ANGULO CAICEDO que se comunicara con las esposas de los demás tripulantes para informarles de su detención. (…) Posteriormente, el 2 de diciembre de 2020, RUIZ VALLECILLA se comunicó con ANGULO CAICEDO y le preguntó si ANGULO CAICEDO había tenido alguna otra noticia de los tripulantes. Extradición Número Interno 66325 CUI 11001020400020240096201 HARMIN BENITO RUIZ VALLECILLA 25 ANGULO CAICEDO contestó que no, pero que estaban "prácticamente en Costa Rica".

RUIZ VALLECILLA preguntó entonces si habían sido "los americanos quienes los habían capturado" y si había algún comunicado de prensa sobre la incautación. (…) También el 16 de diciembre de 2020, ANGULO CAICEDO se comunicó con RUIZ VALLECILLA para informarle de que Lucho había llamado para decirle que estaban en Miami, Florida. RUIZ VALLECILLA dio instrucciones a ANGULO CAICEDO para que se comunicara con los familiares de los otros tripulantes para comunicarles cómo se encontraban y que iban a ayudar económicamente a las familias.

Además, RUIZ VALLECILLA dijo que tendrían que estar preparados para empezar a trabajar de nuevo. (…) Igualmente, a la solicitud de extradición se anexó copia de las normas penales extranjeras con fundamento en las cuales se pretende juzgar al requerido29: “Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas conocidas como categorías I, II, III, IV y V. Tales categorías incluirán, inicialmente, las sustancias que figuran en esta sección;

(c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V consistirán en los siguientes estupefacientes u otras sustancias… Categoría II 29 Folios 113-119 ídem. Extradición Número Interno 66325 CUI 11001020400020240096201 HARMIN BENITO RUIZ VALLECILLA 26 (a) Salvo que se exceptúe específicamente o que se enumere en otra categoría, cualquiera de las sustancias siguientes ya sea que fuera producida directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química;

(4) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en el presente párrafo. Sección 959 del título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas.

(a) Elaborar o distribuir con el propósito de importar ilícitamente. Será ilegal que persona alguna elabore o distribuya una sustancia controlada de las categorías I o II con el propósito, conocimiento o motivo razonable para creer que dicha sustancia será importada ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos (d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de Estados Unidos.

Esta sección tiene por objeto abarcar los actos de elaboración o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Sección 960 del título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos. (a) Actos ilícitos. Cualquier persona que: (3) en contravención de la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será sancionada conforme a lo dispuesto en la sección (b) de esta sección. (b) Sanciones.

Extradición Número Interno 66325 CUI 11001020400020240096201 HARMIN BENITO RUIZ VALLECILLA 27 (1) En el caso de una contravención de la subsección (a) de esta sección asociada con - (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de…- (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros …; la persona que cometa tal transgresión será condenada a un período de prisión de no menos de 10 años ni mayor que cadena perpetua una multa que no exceda la mayor de la autorizada en conformidad con lo dispuesto en el Título 18 o $10,000,000 de dólares estadounidenses un periodo de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicho periodo de encarcelamiento Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Tentativa y concierto para delinquir Toda persona que haga la tentativa o concierte para cometer cualquier delito definido en este título quedará sujeta las mismas sanciones que las previstas para el delito cuya comisión fue el objeto de la tentativa o de concierto”. Precisada la imputación de que es objeto el solicitado, se tiene que la conducta de haberse asociado con otros para traficar más de cinco (5) kilogramos de cocaína mediante el uso de sumergibles o semisumergibles, con el propósito de que esta fuera importada a los Estados Unidos de América, guarda identidad con lo descrito en los artículos 340, 376, 377A y 384 del Código Penal, por cuanto tales normas consagran lo siguiente: “Artículo 340.

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses. Extradición Número Interno 66325 CUI 11001020400020240096201 HARMIN BENITO RUIZ VALLECILLA 28 Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…) Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…) Artículo 377A. Uso, construcción, comercialización y/o tenencia de semisumergibles o sumergibles. El que sin permiso de la autoridad competente financie, construya, almacene, comercialice, transporte, adquiera o utilice semisumergible o sumergible, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

PARÁGRAFO. Para la aplicación de la presente ley, se entenderá por semisumergible o sumergible, la nave susceptible de moverse Extradición Número Interno 66325 CUI 11001020400020240096201 HARMIN BENITO RUIZ VALLECILLA 29 en el agua con o sin propulsión propia, inclusive las plataformas, cuyas características permiten la inmersión total o parcial.

Se exceptúan los elementos y herramientas destinados a la pesca artesanal. (…) Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola”.

En vista de que las autoridades judiciales extranjeras acusaron a HARMIN BENITO RUIZ VALLECILLA de haberse asociado con otros para traficar más de cinco (5) kilogramos de cocaína, con la intención de que aquella fuera importada a los Estados Unidos de América, es evidente que la conducta desplegada también es punible en Colombia, por ajustarse a las descripciones contenidas en los delitos previamente enunciados.

En esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en el cargo señalado señalados en la acusación ya referida cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto, además de ser conductas delictivas a la luz de la legislación colombiana, tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro (4) años.

Extradición Número Interno 66325 CUI 11001020400020240096201 HARMIN BENITO RUIZ VALLECILLA 30 En este orden, este presupuesto, como los analizados en líneas anteriores, también se satisface. 4. Sobre la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano. En efecto, revisada el acta de la Acusación proferida en el caso No. 23 CR0269 BAS (también referido como caso No. 23 CR0269 BAS-1, 23 CR0269 BAS-2, 23 CR0269 BAS-3, 23 CR0269 BAS-4, 23 CR0269 BAS-5 y 23 CR0269 BAS-6) emitida el 16 de febrero de 2023, se observa que allí se concreta la formulación del cargo, los hechos constitutivos del delito y las disposiciones infringidas –conforme quedó reseñado en precedencia–, así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.

Así las cosas, no surge cuestionamiento válido alguno que impida predicar la equivalencia entre la acusación ofrecida por el Gobierno de los Estados Unidos de América y la contemplada en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. Extradición Número Interno 66325 CUI 11001020400020240096201 HARMIN BENITO RUIZ VALLECILLA 31 5. Sobre la cláusula de decomiso penal Por último, valga aclarar que, aunque la acusación dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California incluye una cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

Lo anterior en la medida en que, como lo ha expresado esta Corporación de manera reiterada y pacífica, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna, pues se trata del simple anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido.

Como ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. IV. Condicionamientos 1. Como el reclamado es colombiano, el Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar su entrega, en el evento de acceder a ella, a lo siguiente: (i) que el requerido no pueda ser juzgado por hechos diferentes y anteriores a los que trata la acusación reseñada en este concepto, ni al espacio temporal que se ha delimitado –finales de 2019 y hasta Extradición Número Interno 66325 CUI 11001020400020240096201 HARMIN BENITO RUIZ VALLECILLA 32 el 16 de febrero de 2023-;

(ii) a que el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente; (iii) a que se le conmute la pena de muerte y (iv) a que no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 2.

Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano30, en concreto a lo siguiente: (i) tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas; (ii) que se presuma su inocencia; (iii) que esté asistido por un intérprete; (iv) que cuente con un defensor designado por él o por el Estado;

(v) que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa; (vi) que pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; (vii) que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas; (viii) que la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y (ix) que dicha pena tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 3.

El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los 30 Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).

Extradición Número Interno 66325 CUI 11001020400020240096201 HARMIN BENITO RUIZ VALLECILLA 33 medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación, una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 4.

Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos; considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 2331. 5.

Adicionalmente, el Gobierno Nacional deberá solicitar que se remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales del país requirente. 6. Por último, se advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, 31 Suscrito por Estados Unidos el 5 de octubre de 1977 y ratificado el 8 de junio de 1992.

Extradición Número Interno 66325 CUI 11001020400020240096201 HARMIN BENITO RUIZ VALLECILLA 34 es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.

V. Cuestión final De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar, bajo los condicionamientos advertidos, al ciudadano colombiano HARMIN BENITO RUIZ VALLECILLA por razón del cargo imputado en la Acusación emitida en el caso No. 23 CR0269 BAS (también referido como caso No. 23 CR0269 BAS-1, 23 CR0269 BAS-2, 23 CR0269 BAS-3, 23 CR0269 BAS-4, 23 CR0269 BAS-5 y 23 CR0269 BAS-6) proferida el 16 de febrero de 2023, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de California En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE A la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HARMIN BENITO RUIZ VALLECILLA formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de Extradición Número Interno 66325 CUI 11001020400020240096201 HARMIN BENITO RUIZ VALLECILLA 35 América, en relación con los hechos y delitos contenidos en la Acusación emitida en el caso No. 23 CR0269 BAS (también referido como caso No. 23 CR0269 BAS-1, 23 CR0269 BAS- 2, 23 CR0269 BAS-3, 23 CR0269 BAS-4, 23 CR0269 BAS-5 y 23 CR0269 BAS-6) proferida el 16 de febrero de 2023, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de California.

Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al reclamado HARMIN BENITO RUIZ VALLECILLA, a su defensora y al representante del Ministerio Público, al igual que a la Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.

COMUNÍQUESE Presidente de la Sala Extradición Número Interno 66325 CUI 11001020400020240096201 HARMIN BENITO RUIZ VALLECILLA 36 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2A82B16CE5D91AD938A1AB6870C465612313518B9C6C5743E9BFD601B691362D Documento generado en 2024-09-17 Extradición Número Interno 66325 CUI 11001020400020240096201 HARMIN BENITO RUIZ VALLECILLA 37