JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente CP272-2025 Radicación N.º 70281 (Acta N.° 307) Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO La Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAIR URBANO RODRÍGUEZ formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
II.
ANTECEDENTES 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal Extradición Numero interno 70281 CUI 11001020400020250211600 Jair Urbano Rodríguez 2 N.° 1028 del 04 de junio de 2025, solicitó la detención provisional con fines de extradición de JAIR URBANO RODRÍGUEZ. 2. La solicitud tiene por objeto que el reclamado comparezca al proceso que en ese país se tramita por los delitos de concierto para proveer material de apoyo a una organización terrorista extranjera (cargo dos); narcoterrorismo (cargo cuatro); concierto para fabricar y distribuir cocaína (cargo seis) y fabricar y distribuir cocaína (cargo siete) de conformidad con la Acusación número 4:25- cr-00253 (también referida como Caso 4:25-cr-00253 Criminal No. 4:25-cr-00253-1, Criminal No. 4:25-cr-00253- 2, Criminal No. 4:25-cr-00253-3, Criminal No. 4:25-cr- 00253-4, y Criminal No. 4:25-cr-00253-5), dictada el 15 de mayo de 2025, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas1. 3.
La Fiscalía General de la Nación dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004. Así, ordenó la captura con fines de extradición de JAIR URBANO RODRÍGUEZ con Resolución del 5 de junio de 20252. La aprehensión ocurrió el 11 de junio siguiente en Pasto (Nariño). 4. A través de la Nota Verbal N.° 1557 del 8 de agosto de 2025, el Gobierno de Estados Unidos de América formalizó la 1 Folios 12 al 16 del archivo digital del expediente 0001indictment. 2 Folios 18 al 21 ibidem.
Extradición Numero interno 70281 CUI 11001020400020250211600 Jair Urbano Rodríguez 3 solicitud de extradición y aportó la siguiente documentación legalizada y traducida al idioma español así: 4.1. Declaración de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento por Casey N. MacDonald, fiscal auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Sur de Texas3. 4.2.
La reproducción de las normas aplicables al caso4. 4.3. Copia de la acusación formal dictada en el caso N.° 4:25-cr-00253 del 15 de mayo de 2025, en el Tribunal del Distrito Sur de Texas División de Houston5. 4.4. Copia de la orden de aprehensión de la misma fecha, emitida por la citada autoridad judicial6. 4.5. Declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición por Joshua Hughes, inspector principal del Servicio de Alguaciles de los Estados Unidos de Norte América. 4.6.
Informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia respecto de la tarjeta de preparación para la cédula de ciudadanía número 5.230.841 expedida a nombre de JAIR URBANO RODRÍGUEZ7. 3 Folios 139 al 152 del archivo digital del expediente 0001indictment 4 Folios 156 al 170 Ibidem. 5 Folios 171 al 177 Ibidem. 6 Folio 181 Ibidem. 7 Folio 202 Ibidem Extradición Numero interno 70281 CUI 11001020400020250211600 Jair Urbano Rodríguez 4 4.7.
Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos: (i) El expedido por Jesse E. Ormsby, director asociado interino de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. Hace constar que la declaración juramentada de Casey N. MacDonald, de la Fiscalía Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas en apoyo a la solicitud formal de extradición, es original.
Da fe de que se conservan «copias fieles» en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington D.C8. (ii) Certificado de apostilla (Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961) suscrita por Zelda Daley, funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América9. 5.
El Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI24-0049369 del 12 de noviembre de 2024, remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada. Adjuntó el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores 8 Folio 138 del archivo digital del expediente 0001indictment. 9 Folio 65 Ibidem.
Extradición Numero interno 70281 CUI 11001020400020250211600 Jair Urbano Rodríguez 5 sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de: (i) la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas» suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y (ii) la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000.
Esa cartera ministerial aclaró que los aspectos no regulados por tales instrumentos internacionales se analizarán bajo disposiciones del ordenamiento jurídico colombiano. 6. Recibida la actuación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ordenó surtir el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Los convocados guardaron silencio. 7.
Por lo anterior, con providencia del 02 de octubre de 2025, de oficio ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN). El objeto es que informaran si en contra de JAIR URBANO RODRÍGUEZ existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles.
Extradición Numero interno 70281 CUI 11001020400020250211600 Jair Urbano Rodríguez 6 8. Posteriormente, JAIR URBANO RODRÍGUEZ y su apoderado, manifestaron su intención de acogerse al trámite simplificado reglado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. 9. En atención a tal pedimento, mediante proveído del 7 de octubre de 2025 se dio traslado de la solicitud al Ministerio Público. 10.
Finalmente, las autoridades requeridas se pronunciaron en los siguientes términos: 10.1 La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación allegó la respuesta de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignación. En esta se informó que a nombre de JAIR URBANO RODRÍGUEZ «NO aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado / sindicado (en contra)». 10.2 La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que a nombre de JAIR URBANO RODRÍGUEZ, no se reportan anotaciones distintas al trámite de extradición. 10.3 El procurador primero delegado para la Casación Penal allegó acta de verificación de garantías fundamentales.
Constató, luego de entrevista al requerido en su lugar de reclusión, que la manifestación de someterse al trámite Extradición Numero interno 70281 CUI 11001020400020250211600 Jair Urbano Rodríguez 7 simplificado de extradición se realizó de manera libre, consciente y voluntaria, sin apremio o vicio alguno del consentimiento. Asimismo, señaló que, además de que no existe duda en el expediente sobre la plena identidad del requerido, los documentos allegados al plenario evidencian el cumplimiento de los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable.
Como consecuencia, consideró que es preciso incluir exhortaciones al Gobierno Nacional para que advierta al Estado requirente sobre la procedencia del juzgamiento «únicamente por las conductas que generan su extradición». Del mismo modo, sobre la restricción de someterlo «a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación».
III. CONCEPTO DE LA CORTE Trámite simplificado 11. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 añadió dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Con esta disposición, se incorporó al sistema jurídico colombiano la figura de la extradición simplificada, que permite a la persona solicitada en extradición renunciar al procedimiento ordinario y pedir la emisión inmediata del concepto correspondiente, siempre que: Extradición Numero interno 70281 CUI 11001020400020250211600 Jair Urbano Rodríguez 8 i) la solicitud sea respaldada por su defensor; y ii) el representante del Ministerio Público confirme que no se han vulnerado las garantías fundamentales de la persona solicitada al optar por este trámite. 12.
La Sala observa que están satisfechas las exigencias de la norma para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición que formuló el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano JAIR URBANO RODRÍGUEZ. Lo anterior porque tanto el requerido como su apoderado expresaron su intención de acogerse al trámite simplificado, y el Ministerio Público, a través de entrevista con el implicado, corroboró el respeto de sus garantías fundamentales.
Aspectos generales 13. El 14 de septiembre de 1979, se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de Norte América un tratado de extradición que a la fecha se encuentra vigente. Ninguno de los países lo ha dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en «la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su terminación. 14.
A pesar de lo anterior, actualmente no es posible aplicar sus cláusulas porque no hay ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y Extradición Numero interno 70281 CUI 11001020400020250211600 Jair Urbano Rodríguez 9 241-10 de la Constitución Política. Aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma10. 15.
Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que estas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
Verificación de previsiones constitucionales 16. De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política, son causales de improcedencia de la extradición cuando el solicitado es un colombiano por nacimiento, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política; (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma;
(iii) que el injusto se haya cometido en territorio colombiano. 10 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. Extradición Numero interno 70281 CUI 11001020400020250211600 Jair Urbano Rodríguez 10 17. Ninguna de estas prohibiciones se presentan en el caso analizado, como se explica a continuación: 17.1.
En primer lugar, los punibles atribuidos al implicado en la acusación, son de naturaleza común, no política. 17.2 En segundo turno, los hechos expuestos en la acusación Número 4:25-cr-00253 (también referida como Caso 4:25-cr-00253 Criminal No. 4:25-cr-00253-1, Criminal No. 4:25-cr-00253-2, Criminal No. 4:25-cr-00253-3, Criminal No. 4:25-cr-00253-4, y Criminal No. 4:25-cr-00253-5) dictada el 15 de mayo de 2025, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, ocurrieron alrededor de agosto y septiembre de 2024.
Vale decir, después de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997. 17.3. Por último, en cuanto al lugar de los hechos, según la información del Estado requirente, el acusado integró una estructura criminal dedicada al tráfico de drogas, que enviaba importantes cantidades de estupefacientes a Estados Unidos y negociaba armamento con fines terroristas.
En particular, la Nota Verbal 1557 del 8 de agosto de 2025, mediante la cual se formalizó la solicitud de extradición, resumió de manera precisa la siguiente información: Una investigación de las autoridades de aplicación de la ley estadounidenses identificó una organización de tráfico de drogas ilícitas (DTO, por sus siglas en inglés) involucrada en la distribución, venta, y tráfico de múltiples cantidades de Extradición Numero interno 70281 CUI 11001020400020250211600 Jair Urbano Rodríguez 11 kilogramos de cocaína para el Ejército de Liberación Nacional (ELN) y la Segunda Marquetalia, ambos designados como Organizaciones Terroristas Extranjeras por el Departamento de Estado de los Estados Unidos.
La investigación identificó a URBANO RODRÍGUEZ como miembro del ELN. En o por agosto del 2024, URBANO RODRÍGUEZ, trabajando en nombre del ELN, coordinó la venta de aproximadamente diez kilogramos de cocaína a oficiales encubiertos de las autoridades de aplicación de la ley, quienes le informaron a URBANO RODRÍGUEZ que la cocaína tenía como destino Houston, Texas.
En o por septiembre del 2024, URBANO RODRÍGUEZ se reunió con oficiales encubiertos de las autoridades de aplicación de la ley en Kazajistán para negociar la compra de armas de fuego en nombre del ELN. URBANO RODRÍGUEZ acordó proporcionar a los oficiales encubiertos de las autoridades de aplicación de la ley una tonelada de cocaína a cambio de 250 fusiles automáticos y municiones.
Según el anterior relato, es preciso considerar la teoría mixta o de la ubicuidad11, empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales. Entonces, los delitos de concierto para proveer material de apoyo a una organización terrorista extranjera12, narcoterrorismo13, concierto para fabricar y distribuir cocaína14, fabricar y distribuir cocaína15, imputados al requerido, se entienden ejecutados también en el territorio del Estado requirente.
Por esa misma razón, también se estiman cometidos en el extranjero. No hay 11 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y;
(iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras. 12 Cargo dos. 13 Cargo cuatro. 14 Cargo seis. 15 Cargo siete. Extradición Numero interno 70281 CUI 11001020400020250211600 Jair Urbano Rodríguez 12 evidencia, entonces, de un motivo constitucional que impida la extradición, según el artículo 35 de la Carta Política. 18.
Por otra parte, cabe señalar que los hechos materia de extradición no están cubiertos por el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz. Esto se debe a que no obra en el plenario que JAIR URBANO RODRÍGUEZ se haya sometido a tal mecanismo ni ha invocado esta circunstancia durante el presente trámite.
Además, las actuaciones que se le atribuyen ocurrieron con posterioridad a la firma del acuerdo final, aspecto que limita la aplicabilidad de la garantía del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Finalmente, se evidencia su posible vinculación con el ELN, grupo que no hizo parte de los acuerdos de paz, razón por la cual no procede la protección frente a la extradición. 19.
Así las cosas, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de extradición. Verificación de requisitos legales 20. En este caso, los presupuestos legales que se deben analizar son los siguientes: (i) validez formal de la documentación presentada; Extradición Numero interno 70281 CUI 11001020400020250211600 Jair Urbano Rodríguez 13 (ii) demostración plena de la identidad del solicitado;
(iii) doble incriminación de la conducta y, por último; (iv) equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 21. Procede Sala a evaluar el cumplimiento de los requisitos legales y para la procedencia de la solicitud de extradición. Validez formal de los documentos aportados 22. Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;
(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y Extradición Numero interno 70281 CUI 11001020400020250211600 Jair Urbano Rodríguez 14 (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. 23.
El artículo 251 del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga. Asimismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. 24. La solicitud se hizo por vía diplomática y se acompañó con copia de la Acusación Formal del número 4:25-cr-00253 (también referida como Caso 4:25-cr-00253 Criminal No. 4:25-cr-00253-1, Criminal No. 4:25-cr-00253- 2, Criminal No. 4:25-cr-00253-3, Criminal No. 4:25-cr- 00253-4, y Criminal No. 4:25-cr-00253-5) dictada el 15 de mayo de 2025, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas.
Tal pronunciamiento le atribuye JAIR URBANO RODRÍGUEZ la comisión de las conductas de los delitos de concierto para proveer material de apoyo a una organización terrorista extranjera16, 16 Cargo dos. Extradición Numero interno 70281 CUI 11001020400020250211600 Jair Urbano Rodríguez 15 narcoterrorismo17, concierto para fabricar y distribuir cocaína18, fabricar y distribuir cocaína19.
Allí se señalan los hechos que sustentan la petición de entrega, el lugar, las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas. 25. Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas por Casey N. MacDonald, fiscal auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Sur de Texas y Joshua Hughes, inspector principal del Servicio de Alguaciles de los Estados Unidos de Norte América.
Ellos reseñan los pormenores de la investigación, posterior acusación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de ese país. 26. Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano. 27. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve como sustento a la solicitud de extradición se cumplieron a cabalidad.
Desde esa perspectiva se pueden considerar por la Corte en el estudio que precede al concepto. Identificación plena de la persona solicitada en extradición 17 Cargo cuatro. 18 Cargo seis. 19 Cargo siete. Extradición Numero interno 70281 CUI 11001020400020250211600 Jair Urbano Rodríguez 16 28. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición. El requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega está en curso de resolver. 29.
El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en su petición que el reclamado se llama JAIR URBANO RODRÍGUEZ ciudadano colombiano, nacido el 18 de septiembre de 1977, titular de la cédula de ciudadanía 5.230.841. 30. Esos datos de identificación guardan correspondencia con los consignados en el «acta de derechos del capturado»20, «la constancia de buen trato»21 y del «acta de notificación captura con fines de extradición»22. 31.
Asimismo, un perito en dactiloscopia23 comparó las huellas del detenido con las registradas a nombre de JAIR URBANO RODRÍGUEZ en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Con ese examen confirmó que corresponden entre sí. 32. De manera que no existe incertidumbre en cuanto a que el detenido es el ciudadano colombiano solicitado en extradición. Además, la identidad de JAIR URBANO 20 Folio 27 del archivo digital del expediente 0001indictment. 21 Folio 28 Ibidem. 22 Folio 29 Ibidem. 23 Folio 37 Ibidem.
Extradición Numero interno 70281 CUI 11001020400020250211600 Jair Urbano Rodríguez 17 RODRÍGUEZ no ha sido objeto de disputa ni por él mismo ni por su defensa, habiéndose identificado y reconocido plenamente con ese nombre a lo largo de todo el trámite de este procedimiento. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 33. Este requisito se refiere a la correspondencia que debe darse entre la decisión que contiene el cargo por el que se pide la extradición de la persona reclamada y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Esto se deriva del numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004. 34.
La Acusación Formal del número 4:25-cr-00253 (también referida como Caso 4:25-cr-00253 Criminal No. 4:25-cr-00253-1, Criminal No. 4:25-cr-00253-2, Criminal No. 4:25-cr-00253-3, Criminal No. 4:25-cr-00253-4, y Criminal No. 4:25-cr-00253-5) dictada el 15 de mayo de 2025, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas es el acto procesal que equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
Pese a que el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo hacen equivalente, en tanto: Extradición Numero interno 70281 CUI 11001020400020250211600 Jair Urbano Rodríguez 18 (i) contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; (ii) se fundamenta las pruebas practicadas en la investigación;
(iii) califica jurídicamente el comportamiento; (iv) invoca las disposiciones penales aplicables y, (v) tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. 35. Por lo anterior, se advierte cumplido el requisito.
El principio de la doble incriminación 36. Este postulado impone a esta Corporación que verifique si los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país solicitante están previstos como delito en Colombia. Además, si están sancionados con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Extradición Numero interno 70281 CUI 11001020400020250211600 Jair Urbano Rodríguez 19 37.
En la Acusación Formal del número 4:25-cr-00253 (también referida como Caso 4:25-cr-00253 Criminal No. 4:25-cr-00253-1, Criminal No. 4:25-cr-00253-2, Criminal No. 4:25-cr-00253-3, Criminal No. 4:25-cr-00253-4, y Criminal No. 4:25-cr-00253-5) dictada el 15 de mayo de 2025, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, se formularon los siguientes cargos en contra de JAIR URBANO RODRÍGUEZ.
ACUSACIÓN FORMAL EL GRAN JURADO IMPUTA QUE CARGO DOS (Concierto para dar apoyo material a una organización terrorista extranjera designada) (Ejército de Liberación Nacional) Comenzando el 1 de abril de 2024, o antes de esa fecha y continuando hasta que se dictó esta acusación formal, en el Distrito Sur de Texas y en otros lugares incluyendo Colombia, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos de América, los acusados Juan Carlos VELÁSQUEZ-VAQUIRO alias Tío Jair URBANO-RODRÍGUEZ alias El Doctor Estefany Viviana MOSQUERA-MORA alias Stefany y otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado concertaron ilícitamente y a sabiendas para proporcionar apoyo material y recursos, como se define ese término en el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2339A(b), a saber, personal (incluidos ellos mismos) y servicios, a una organización terrorista extranjera, a saber, el Ejército de Liberación Nacional, también conocido como ELN, que en todo momento relevante estaba designado por el Secretario de Estado como una organización terrorista extranjera de conformidad con la Sección 219 de la Ley de Inmigración y Nacionalidad, a sabiendas de que el Ejército de Liberación Nacional era una organización terrorista Extradición Numero interno 70281 CUI 11001020400020250211600 Jair Urbano Rodríguez 20 extranjera designada, y que el Ejército de Liberación Nacional participa y ha participado en actividades terroristas y terrorismo.
En violación de la sección 2339B (a)(1) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. CARGO CUATRO (Narcoterrorismo - Ejército de Liberación Nacional) Comenzando el 1 de abril de 2024, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta siendo desconocida por el gran jurado y continuando hasta que se dictó esta acusación formal, en el Distrito Sur de Texas y en otros lugares incluyendo Colombia, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos de América, los acusados Juan Carlos VELÁSQUEZ-VAQUIRO alias Tío Jair URBANO-RODRÍGUEZ alias El Doctor Estefany Viviana MOSQUERA-MORA alias Stefany y otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, participaron a sabiendas e intencionalmente en (1) una conducta que sería punible según la sección 841(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos si la cometieran dentro de la jurisdicción de los Estados Unidos, es decir, fabricar, distribuir y poseer a sabiendas e intencionalmente con la intención de distribuir 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, y concierto para hacerlo y (2) dicha conducta ocurre o incide en el comercio interestatal y exterior, a sabiendas y con la intención de proveer, directa o indirectamente, alguna cosa de valor pecuniario a alguna persona u organización, es decir, la Segunda Marquetalia, que ha participado y participa en actividades terroristas y terrorismo.
En violación de las secciones 960a, 841(a)(1), 841(b)(1)(A)(ii), 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y de la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. CARGO SEIS (Concierto para la distribución internacional de cocaína) Comenzando el 1 de abril de 2024, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta que se dictó esta acusación formal, en el Distrito Sur de Texas y en otros lugares incluyendo Colombia, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos de América, los acusados Extradición Numero interno 70281 CUI 11001020400020250211600 Jair Urbano Rodríguez 21 Juan Carlos VELÁSQUEZ-VAQUIRO alias Tío Jair URBANO-RODRÍGUEZ alias El Doctor Estefany Viviana MOSQUERA-MORA alias Stefany y otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, concertaron a sabiendas e intencionalmente para fabricar y distribuir 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenia una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, a sabiendas o teniendo motivo razonable para creer que dicha sustancia se importaría ilícitamente a los Estados Unidos.
En violación de las secciones 963, 959(a), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO SIETE (Distribución internacional de cocaína) El 1 de agosto de 2024, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Texas y en otros lugares incluyendo Colombia, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos de América, los acusados Juan Carlos VELÁSQUEZ-VAQUIRO alias Tío Jair URBANO-RODRÍGUEZ alias El Doctor Estefany Viviana MOSQUERA-MORA alias Stefany fabricaron y distribuyeron a sabiendas e intencionalmente una sustancia controlada, con la intención, a sabiendas y teniendo motivo razonable para creer que dicha sustancia seria importada ilícitamente a los Estados Unidos.
La sustancia controlada involucrada fue más de 5 kilogramos, a saber, aproximadamente 10 kilogramos de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II. En violación de las secciones 959(a), 960(a)(3), 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y de la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 38.
En la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el inspector principal del Servicio de Extradición Numero interno 70281 CUI 11001020400020250211600 Jair Urbano Rodríguez 22 Alguaciles de los Estados Unidos de América Joshua Hughes24, se manifestó lo siguiente: La investigación identificó a URBANO RODRÍGUEZ y MOSQUERA MORA como miembros del ELN que vendían cocaína y negociaban la compra de armas de fuego en nombre del ELN. […] 13.
Mensajes de texto, notas de voz y llamadas por WhatsApp obtenidos lícitamente revelaron que en mayo de 2024, un agente del orden público encubierto (UC-1, por sus siglas en inglés) y VELÁSQUEZ VAQUIRO iniciaron negociaciones para una transacción de cocaína. Durante las negociaciones, VELÁSQUEZ VAQUIRO acordó proveerle al UC-1 diez kilogramos de cocaína a cambio de $10.000 dólares estadounidenses.
El UC-1 le informó a VELÁSQUEZ VAQUIRO que la cocaína se distribuiría en los Estados Unidos y se vendería a un cliente en Houston, Texas. 14. Según lo negociado, el 1 de agosto de 2024, VELÁSQUEZ VAQUIRO se reunió con otro agente del orden público encubierto (UC-2, por sus siglas en inglés) y una fuente confidencial que trabajaba bajo la dirección de las autoridades del orden público (CS-1, por sus siglas en inglés) en un restaurante en Cali, Colombia.
Durante la reunión, grabada lícitamente en audio y video, VELÁSQUEZ VAQUIRO le entregó al UC-2 dos bolsas con diez kilogramos de cocaína. Posteriormente, el UC-2 le entregó a VELÁSQUEZ VAQUIRO una taza de café Starbucks que contenía el pago en efectivo por la cocaína. 15. Durante la transacción, las autoridades del orden público observaron a URBANO RODRÍGUEZ reunido con el conductor de un taxi, VELÁSQUEZ VAQUIRO sacó las dos bolsas con cocaína de ese taxi antes de entregárselas al UC-2.
Las autoridades del orden público también observaron a URBANO RODRÍGUEZ tomando fotografías de otros vehículos en el estacionamiento. Posteriormente, las autoridades del orden público colombianas detuvieron a URBANO RODRÍGUEZ. 16. Aproximadamente un mes después, en septiembre de 2024, URBANO RODRÍGUEZ y MOSQUERA MORA se reunieron con el UC-1 y hablaron sobre la transacción de diez kilogramos de cocaína del 1 de agosto de 2024.
URBANO RODRIGUEZ le dijo al UC-1 que él era el proveedor de los diez kilogramos de cocaína 24 Folio 189 al 198 del archivo digital del expediente 0001indictment. Extradición Numero interno 70281 CUI 11001020400020250211600 Jair Urbano Rodríguez 23 que estuvo presente en la transacción en Cali y que fue detenido por la policía por tomar fotografías en el estacionamiento. […] 18.
VELÁSQUEZ VAQUIRO, URBANO RODRÍGUEZ y MOSQUERA MORA le informaron al UC-1 que realizaban la transacción en nombre del ELN. En agosto de 2024, VELÁSQUEZ VAQUIRO les presentó URBANO RODRÍGUEZ y MOSQUERA MORA al UC-I, por medio de una videollamada por Whatsapp grabada lícitamente, como socios de VELÁSQUEZ VAQUIRO interesados en comprar armas. […] 26.
El 6 de septiembre de 2024, VELÁSQUEZ VAQUIRO, URBANO RODRÍGUEZ y MOSQUERA MORA llegaron a un acuerdo con el UC-1, en el que el UC-1 se comprometió a proporcionarles 250 rifles, 90 cartuchos y tres cargadores por rifle a cambio de una tonelada de cocaína. VELÁSQUEZ VAQUIRO, URBANO RODRÍGUEZ y MOSQUERA MORA le informaron al UC-1 que las armas de fuego eran para el ELN.
URBANO RODRÍGUEZ también le pidió al UC-1 que proporcionara entrenamiento de francotiradores y entrenamiento de guerra urbana para 100 miembros del ELN. 39. Las autoridades norteamericanas consideraron que las normas aplicables a JAIR URBANO RODRÍGUEZ correspondían a: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Hay establecidas cinco categorías de sustancias controladas, que se conocen como categorías I, II, III, IV Y V. (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Categoría II (a) A menos que se exceptúe específicamente o se indique en una lista de otra categoría, cualquiera de las sustancias siguientes, ya sea producida directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o Extradición Numero interno 70281 CUI 11001020400020250211600 Jair Urbano Rodríguez 24 independientemente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química: (4) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros… Sección 2339A del Título 18 del Código de los Estados Unidos Dar apoyo material a terroristas.
(b) Definiciones – según se usa en esta sección. (1) el término “apoyo material o recursos” se refiere a cualquier bien, tangible o intangible, o servicio, incluyendo... capacitación, asesoramiento o asistencia de expertos, …personal (una o más personas, que pueden ser o incluir a uno mismo) y transporte, excepto medicamentos o materiales religiosos;
(2) el término “capacitación” significa instrucción o enseñanza diseñadas para impartir una destreza específica, en comparación con conocimientos generales; y (3) el término “asesoramiento o asistencia de expertos” significa asesoramiento o asistencia derivados de conocimientos científicos, técnicos u otros conocimientos especializados.
Sección 2339B del Título 18 del Código de los Estados Unidos Dar apoyo material o recursos a organizaciones terroristas extranjeras designadas (a) Actividades prohibidas (1) Conducta ilícita. Quienquiera que a sabiendas dé apoyo material o recursos a una organización terrorista extranjera, o haga la tentativa o concierte para hacerlo, será multado en virtud de este título o encarcelado por un máximo de 20 años, o ambas cosas, y si esto resultara en la muerte de alguna persona, será encarcelado por cualquier período de años o a cadena perpetua.
Para violar este párrafo, una persona debe tener conocimiento de que la organización es una organización terrorista designada (según se define en la subsección (g)(6)), que la organización ha participado o participa en actividades terroristas … o que la organización ha participado o participa en el terrorismo. (d) Jurisdicción extraterritorial - (1) En general. — Existe jurisdicción sobre un delito en virtud de la subsección (a) si — Extradición Numero interno 70281 CUI 11001020400020250211600 Jair Urbano Rodríguez 25 (C) después de que la conducta requerida para el delito ocurre, un delincuente es llevado o encontrado en los Estados Unidos, incluso si la conducta requerida para el delito ocurre fuera de los Estados Unidos;
(D) el delito ocurre total o parcialmente dentro de los Estados Unidos; (E) el delito ocurre en o afecta el comercio interestatal o exterior (2) Jurisdicción extraterritorial. - Existe jurisdicción federal extraterritorial sobre un delito en virtud de esta sección (g) Definiciones - Según se utiliza en esta sección - (4) el término "apoyo material o recursos" tiene el mismo significado que se le da en la sección 2339A (incluidas las definiciones de "capacitación" y "asesoramiento o asistencia expertos" en esa sección);
(6) el término "organización terrorista" significa una organización designada como terrorista según la sección 219 de la Ley de Inmigración y Nacionalidad [sección 1189 del Título 8 del Código de los Estados Unidos]. (h) Provisión de personal. Ninguna persona podrá ser procesada en virtud de esta sección en relación con el término "personal" a menos que dicha persona a sabiendas haya provisto, hecho la tentativa de proveer o concertado para proveer a una organización terrorista extranjera 1 o más personas (que podría ser o incluir a la persona misma) para trabajar bajo la dirección o control de dicha organización terrorista para organizar, gestionar, supervisar o dirigir de otro modo las operaciones de dicha organización. Sección 841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
(a) Actos ilegales. Excepto según se autorice en este subcapítulo, será ilegal que persona alguna, a sabiendas o intencionalmente (1) fabrique, distribuya o dispense una sustancia controlada, o posea una sustancia controlada con la intención de fabricarla, distribuirla o dispensarla; (b) Sanciones. Salvo según de otro modo se estipule toda persona que viole la subsección (a) de esta sección será sentenciada de la siguiente manera: Extradición Numero interno 70281 CUI 11001020400020250211600 Jair Urbano Rodríguez 26 (1) (A) En el caso de una violación del inciso (a) de esta sección que implique— (ii) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de - … (II) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros; … Dicha persona será sentenciada a un término de encarcelamiento que no puede ser menos de 10 años ni más de cadena perpetua una multa que no exceda lo que sea más entre lo autorizado de conformidad con lo dispuesto en el título 18 0 $10.000.000 dólares estadounidenses un término de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicho término de encarcelamiento.
Sección 841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Tentativa y concierto para delinquir Toda persona que haga la tentativa o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo quedará sujeta a las mismas sanciones que las previstas para el delito cuya comisión fue el objeto de tentativa o del concierto Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, fabricación o distribución de una sustancia controlada.
(a) Fabricación o distribución para su importación ilegal. Debe ser ilegal para cualquier persona fabricar o distribuir una sustancia controlada de categoría I o II… intentando, sabiendo o teniendo una causa razonable de creer que dicha sustancia… se importaría ilegalmente a los Estados Unidos o en aguas a una distancia máxima de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.” (d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.
Esta sección tiene por objeto abarcar los actos de fabricación o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Acciones prohibidas A Extradición Numero interno 70281 CUI 11001020400020250211600 Jair Urbano Rodríguez 27 Toda persona que – (3) en contravención de la sección 959 de este título, fabrique una sustancia controlada, la posea con la intención de distribuirla o la distribuya, será castigada según se estipula en la sección (b) de esta sección. (b) Sanciones (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique - (B) 5 kilogramos o más de una mezela o sustancia que contenga una cantidad detectable de— (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros: (iv) cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en las cláusulas (i) a (iii); la persona que cometa dicha violación será sentenciada a un término de encarcelamiento de no menos de 10 aftos ni más de cadena perpetua una multa que no exceda de la mayor autorizada de conformidad con las disposiciones del Título 18 del Código de los Estados Unidos, o $10.000.000 dólares estadounidenses un término de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicho término de encarcelamiento.
Sección 960a del Título 21 del Código de los Estados Unidos Organizaciones terroristas, extranjeras, personas y grupos terroristas (a) Actos prohibidos Quienquiera que participe en una conducta punible según el artículo 841(a) de este título si sc cometiera dentro de la jurisdicción de los Estados Unidos, o que haga la tentativa o concierte para hacerlo a sabiendas o con la intención de proveer, directa o indirectamente, cualquier cosa de valor pecuniario a cualquier persona u organización que haya participado o participe en actividades terroristas o terrorismo, será sentenciada a un término de encarcelamiento de no menos del doble de la pena mínima prevista en la sección 841(b)(1), ni menos de cadena perpetua, una multa de conformidad con las disposiciones del Título 18, o ambas cosas [T]oda sentencia impuesta en virtud de esta subsección incluirá un término de libertad supervisada de al menos 5 años, además de dicho término de encarcelamiento.
Extradición Numero interno 70281 CUI 11001020400020250211600 Jair Urbano Rodríguez 28 (b) Jurisdicción Existe jurisdicción sobre un delito contemplado en esta sección si— (1) la actividad prohibida relacionada con drogas o el delito terrorista viola las leyes penales de los Estados Unidos; (2) el delito, la actividad prohibida relacionada con drogas o el delito terrorista ocurre en o incide en el comercio interestatal o exterior;
(3) un delincuente provee alguna cosa de valor pecuniario para un delito terrorista que le causa o está diseñado para causarle la muerte o lesiones corporales graves a un ciudadano de los Estados Unidos mientras dicho ciudadano se encuentra fuera de los Estados Unidos, o daños sustanciales a los bienes de una entidad legal constituida bajo las leyes de los Estados Unidos (incluidos cualquiera de sus estados, distritos, mancomunidades, territorios o posesiones) mientras dichos bienes se encuentran fuera de los Estados Unidos;
(4) el delito o la actividad prohibida relacionada con drogas ocurre total o parcialmente fuera de los Estados Unidos (incluso en alta mar), y el autor del delito o la actividad prohibida relacionada con drogas es ciudadano de los Estados Unidos o una entidad legal constituida bajo las leyes de los Estados Unidos (incluidos cualquiera de sus estados, distritos, mancomunidades, territorios o posesiones); o (5) después de que ocurra la conducta requerida para el delito, un delincuente es llevado a o encontrado en los Estados Unidos, incluso si la conducta requerida para el delito ocurre fuera de los Estados Unidos.
(c) Requisitos de las pruebas Para violar la subsección (a), una persona debe tener conocimiento de que la persona u organización ha participado o participa en actividades terroristas o terrorismo Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir Toda persona que haga la tentativa o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo quedará sujeta a las mismas sanciones que las previstas para el delito cuya comisión fue el objeto de la tentativa o del concierto.
Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Autores principales Extradición Numero interno 70281 CUI 11001020400020250211600 Jair Urbano Rodríguez 29 (a) Quien quiera que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o ayude o incite, asesore, ordene, induzca o facilite cometerlo será castigado como autor principal. (b) Quienquiera que intencionalmente provoque que se cometa un acto, el cual si fuese directamente por él u otro constituiría un delito contra los Estados Unidos, será castigado como autor principal.
Sección 1189 del Título 8 del Código de los Estados Unidos Designación de organizaciones terroristas extranjeras (a) Designación (1) En general EI Secretario está autorizado a designar una organización como organización terrorista extranjera según este inciso si el Secretario averigua que— (A) la organización es una organización extranjera;
(B) la organización participa en una actividad terrorista (según de define en la sección 1182 (a) (3) (B) de este título o terrorismo (según se define en la sección 2656 f (d)( 2) del Título 22), o conserva la capacidad de intención de participar en una actividad terrorista o en terrorismo); y (C) la actividad terrorista o el terrorismo de la organización amenaza la seguridad de los ciudadanos de los Estados Unidos o la seguridad nacional de los Estados Unidos. 40.
Las conductas enunciadas en la acusación contra JAIR URBANO RODRÍGUEZ guardan adecuación en nuestro sistema penal con las siguientes conductas punibles: (i) Cargo 2: artículo 340 inciso segundo. (ii) Cargo 4: artículo 345. (iii) Cargos 6 y 7: artículo 340 inciso segundo y 376 con las circunstancias de agravación del numeral 3º Extradición Numero interno 70281 CUI 11001020400020250211600 Jair Urbano Rodríguez 30 del canon 384, por la cantidad de sustancia estupefaciente.
Las normas en mención establecen lo siguiente:
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR25. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…), terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir (…). (Énfasis de la Sala)
ARTÍCULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES26. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
(Énfasis de la Sala)
ARTÍCULO 345. FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO Y DE GRUPOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA Y 25 Modificado por el artículo 5 de la Ley 1908 de 2018 26 Modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011. Extradición Numero interno 70281 CUI 11001020400020250211600 Jair Urbano Rodríguez 31 ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS RELACIONADOS CON ACTIVIDADES TERRORISTAS Y DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.
El que directa o indirectamente provea, recolecte, entregue, reciba, administre, aporte, custodie o guarde fondos, bienes o recursos, o realice cualquier otro acto que promueva, organice, apoye, mantenga, financie o sostenga económicamente a grupos de delincuencia organizada, grupos armados al margen de la ley o a sus integrantes, o a grupos terroristas nacionales o extranjeros, o a terroristas nacionales o extranjeros, o a actividades terroristas, incurrirá en prisión de trece (13) a veintidós (22) años y multa de mil trescientos (1.300) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 41.
Así las cosas, las conductas contenidas en la acusación extranjera se encuentran penalizadas en los dos países y están sancionadas con pena mínima superior a los cuatro años de prisión. En consecuencia, la Sala considera que se satisface la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. Causales de improcedencia 42. La Corte ha sostenido que la inobservancia del principio de non bis in ídem se puede erigir en causal de improcedencia de la extradición. Aparece sólo si para el momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada.
Es decir, si media sentencia en firme o providencia ejecutoriada que tenga igual fuerza vinculante, respecto de los hechos por los cuales se requiere a la persona. 43. Sobre el particular, no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente la solicitud internacional. Al respecto, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN informaron que Extradición Numero interno 70281 CUI 11001020400020250211600 Jair Urbano Rodríguez 32 contra JAIR URBANO RODRÍGUEZ no aparecen registros, anotaciones o antecedentes penales que tengan identidad con el fundamento fáctico de la solicitud de extradición. En consecuencia, no existe ninguna circunstancia objetiva que ponga en peligro la indemnidad de la garantía fundamental del non bis in ídem del reclamado. 44.
En razón a las anteriores consideraciones, la Sala concluye que están dados los requisitos para emitir concepto favorable para la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAIR URBANO RODRÍGUEZ formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. Condicionamientos 45. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, deberá exigir al Estado requirente que garantice al reclamado su permanencia en su territorio y el retorno a Colombia en condiciones dignas y respetuosas.
Eso condicionamiento opera en caso de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o por eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que se le impusiere. 46. Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición. 47.
Tampoco se someterá a sanciones distintas de las Extradición Numero interno 70281 CUI 11001020400020250211600 Jair Urbano Rodríguez 33 impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. 48. De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías.
En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, que se presuma su inocencia, que cuente con un intérprete y que tenga un defensor designado por él o por el Estado. Del mismo modo, que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra.
Además, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda apelarse ante un tribunal superior. 49. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 50.
Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos. Tal condición tiene base en que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos refuerza Extradición Numero interno 70281 CUI 11001020400020250211600 Jair Urbano Rodríguez 34 la protección a ese núcleo. 51. Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho. Igualmente, se debe remitir al Gobierno Nacional copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país, debido a los cargos que aquí se le imputan. 52.
De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política. 53.
Finalmente, se deberá exigir que el tiempo que JAIR URBANO RODRÍGUEZ permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. Concepto favorable En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite concepto favorable ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAIR URBANO RODRÍGUEZ, realizadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América por los cargos atribuidos en la Acusación número 4:25-cr-00253 (también referido como Extradición Numero interno 70281 CUI 11001020400020250211600 Jair Urbano Rodríguez 35 Caso 4:25-cr-00253 Criminal No. 4:25-cr-00253-1, Criminal No. 4:25-cr-00253-2, Criminal No. 4:25-cr-00253-3, Criminal No. 4:25-cr-00253-4, y Criminal No. 4:25-cr- 00253-5), dictada el 15 de mayo de 2025, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas Por Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como a la señora fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Presidenta de la Sala Extradición Numero interno 70281 CUI 11001020400020250211600 Jair Urbano Rodríguez 36 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B611CC8D3CF88E469C468CDEB0E1210876C9DC81DC49AF1AC7E17BE21299ABFC Documento generado en 2025-11-20 Extradición Numero interno 70281 CUI 11001020400020250211600 Jair Urbano Rodríguez 37