JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente CP272-2024 Radicación N.° 63774 (Acta N.° 215) Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano DANNY SAMIR RIASCOS GERMÁN, formulada por el Gobierno de la República de Chile.
II.
ANTECEDENTES 1. Con Nota Verbal No. 195/2022 del 14 de diciembre de 2022, la representación diplomática del Gobierno de la República de Chile solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano DANNY SAMIR RIASCOS GERMÁN, quien es requerido por el Juzgado de Garantías de Copiapó dentro de los procesos No. RUC 2100777781-1 y 2100722038-0, respectivamente, por la comisión de los delitos de robo con violencia e intimidación y homicidio calificado.
CUI 11001020400020230093300 Extradición 63774 Danny Samir Riascos Germán 2 2. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, mediante resolución del 15 de marzo de 2023, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de RIASCOS GERMÁN, la cual, según consta en el expediente, no ha sido materializada. 3.
A través de Nota Verbal No 066/2023 del 17 de marzo de 2023, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de DANNY SAMIR RIASCOS GERMÁN. 4. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del oficio DIAJI No. 3603 del 15 de diciembre de 2022, conceptuó: «Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes entre la República de Colombia y la República de Chile.
En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentra vigente el “Tratado de Extradición”, suscrito en Bogotá D.C., el 16 de noviembre de 1914.» 5. La Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, a través del oficio MJD-OFI23-0016385-GEX-10100 del 8 de mayo de 2023, remitió a la Corte la solicitud de extradición. 6.
Con auto del 16 de noviembre de 2023, la Sala reconoció al defensor público asignado a DANNY SAMIR RIASCOS GERMÁN y, asimismo, ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud CUI 11001020400020230093300 Extradición 63774 Danny Samir Riascos Germán 3 de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 7. Mediante providencia del 23 de abril de 2024, la Corte accedió a las peticiones probatorias del representante del Ministerio Público y la defensa, correspondientes a verificar el ejercicio previo de la jurisdicción. Por tal razón, ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional -DIJIN-, para que consultaran en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra de DANNY SAMIR RIASCOS GERMÁN e informaran el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite en caso de existir. 7.1.
También accedió a la petición probatoria de la defensa y ordenó requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil que remitiera un informe sobre consulta web de esa entidad, para acreditar la plena identidad de DANNY SAMIR RIASCOS GERMÁN. 8. Por oficio del 7 de mayo de 2024, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que, tras consultar la información sistematizada de antecedentes penales y órdenes de captura, no se reportan anotaciones distintas al trámite de extradición. 8.1.
A su turno, el 13 del mismo mes y año, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación allegó la contestación ofrecida por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignación adscrita a la Delegada para la Seguridad Territorial, la que indicó que una vez consultada la información sistematizada de antecedentes se constató que el ciudadano no registra anotaciones penales.
CUI 11001020400020230093300 Extradición 63774 Danny Samir Riascos Germán 4 8.2. Finalmente, la Registraduría Nacional del Estado Civil remitió copia de la tarjeta decadactilar de DANNY SAMIR RIASCOS GERMÁN identificado con cédula de ciudadanía No. 1.111.812.424 expedida en Buenaventura – Valle del Cauca. 9. Recolectada la información requerida, se corrió el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes presentaran alegatos.
III. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES 1. Del delegado del Ministerio Público 1.1. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal encontró satisfechos los presupuestos convencionales que se requieren y solicitó conceptuar de manera favorable el pedido de extradición del ciudadano colombiano requerido por el Gobierno de la República de Chile, para responder en el enjuiciamiento que se sigue en su contra ante el Juzgado de Garantías de Copiapó, por los presuntos delitos de robo con violencia e intimidación y homicidio calificado. 1.2.
Señaló que la documentación que por vía diplomática fue allegada al trámite demuestra la plena identidad de DANNY SAMIR RIASCOS GERMÁN, nacido el 9 de abril de 1997 en Buenaventura – Valle del Cauca, con número de identificación No. 1.111.812.424 expedida en el mismo municipio y documento extranjero expedido en Chile No. 25.823.671-8. 1.3.
Expuso que los cargos por los que es solicitado encuadran en Colombia en la «adecuación típica [de] los artículos CUI 11001020400020230093300 Extradición 63774 Danny Samir Riascos Germán 5 103, 104, 239, 240 y 241 del Código Penal Colombiano», cumpliendo con la exigencia de doble incriminación para la procedencia de la extradición. 1.4. Por lo demás, indicó que la Corte debe exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradición, garantizando su permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana.
Así mismo, que no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a destierro, prisión perpetua o confiscación, de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política, entre otros pedimentos. 2. De la defensa 2.1. Luego de realizar un recuento del presente trámite de extradición y el contexto fáctico que concierne a su representado, la defensa indicó lo siguiente: «(…) aunque se cumple la mayoría de los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal, para emitir un concepto, faltan algunos que son de transcendencia y concretamente los requisitos que deben tenerse en cuenta sobre las acusaciones, tanto la emitida por el Estado solicitante como por las normas de nuestro Estado como principio de legalidad interno, el cual con el mayor de los respetos debo manifestarle que no se llena todos los requisitos a satisfacción para emitir un concepto favorable, por lo tanto debe ser negativo, es decir no concederse la extradición en este caso.» CUI 11001020400020230093300 Extradición 63774 Danny Samir Riascos Germán 6 2.2.
No obstante, indicó que, en caso de proferirse concepto favorable a la petición en extradición de DANNY SAMIR RIASCOS GERMÁN, se advierta al ejecutivo para hacer valer sus derechos y garantías fundamentales, de cara a los artículos 2° al 11° de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 8° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ante el Gobierno requirente.
IV. CONSIDERACIONES 1. Aspectos Generales 1.1. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria». 1.2.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe verificar, en primer orden, el cumplimiento de lo previsto en la Constitución Política y luego debe realizar un análisis formal del pedido de extradición. No podrá, por tanto, emitir concepto favorable si constata que la solicitud puesta a su consideración desconoce la normativa superior. 1.3.
Este entendimiento se basa en el mandato constitucional y el hecho de ser esta Corporación el órgano límite de la jurisdicción ordinaria, que le impone la salvaguarda de los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibidem, sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica y la CUI 11001020400020230093300 Extradición 63774 Danny Samir Riascos Germán 7 autonomía de la función judicial. 2.
Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República de Chile 2.1. El artículo 35 superior establece: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana», ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997. 2.2.
Respecto de la determinación del lugar de ocurrencia de los hechos que originan la solicitud de extradición, en las mencionadas acusaciones llevadas en el Juzgado de Garantías de Copiapó, República de Chile, en los procesos No. RUC 2100777781-1 y 2100722038-0, respectivamente, se indica que los hechos objeto de investigación ocurrieron en «una plaza ubicada en la población de Cartavio, comuna de Copiapó» y «en una botilleria (sic) ubicada en calle Chanchoquín No. 898, de la Población Cartavio, en la comuna Copiapó».
Siendo así, las conductas imputadas al requerido se entienden cometidas en el exterior. 2.3. Así, sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos, se tiene que, de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado, éste habría cometido las conductas de robo con violencia e intimidación y homicidio calificado.
Es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de político o de opinión, ni están relacionadas con las infracciones a la ley CUI 11001020400020230093300 Extradición 63774 Danny Samir Riascos Germán 8 establecidas en el Título XVIII de la Ley 599 de 2000, que define los tipos contra el régimen constitucional y legal; por ende, se cumple la exigencia precitada. 2.4.
Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición y tampoco realizó manifestación en ese sentido. 3. Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso, de la solicitud de extradición. 3.1.
La Corte ha señalado pacíficamente que el concepto que debe dictar en el trámite de extradición se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política, lo previsto en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal y los consagrados en los tratados públicos para la procedencia del concepto. 3.2 En este sentido, cabe precisar que, en el caso particular, de conformidad con lo indicado por el Ministerio de Relaciones Exteriores se advierte que, en el asunto, son aplicables los presupuestos establecidos en el Tratado de Extradición vigente, suscrito entre las Repúblicas de Chile y Colombia el 16 de noviembre de 1914, incorporado en nuestra legislación con la Ley 8ª de 1928. 3.3.
Teniendo en cuenta lo anterior, es menester señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Tratado de CUI 11001020400020230093300 Extradición 63774 Danny Samir Riascos Germán 9 Extradición binacional de 16 de noviembre de 1914 existe un compromiso de los Estados contratantes «en entregarse recíprocamente los individuos que, acusados o condenados en uno de los dos países como autores o cómplices de alguno o algunos de los delitos enumerados en el Artículo 2°, cometidos, intentados o cuya ejecución se hubiere frustrado dentro de los limites jurisdiccionales de una de las Parte Contratantes, se hubieren refugiado en el territorio de la otra». 3.4.
Así pues, el referido canon 2 del tratado dispone entre otras cosas lo siguiente: «Se concederá la extradición por cualquiera de los siguientes crímenes o delitos: (…) Homicidio (…) Hurto (…). La extradición se acordará por los delitos arriba enumerados cuando los hechos denunciados fueren punibles con pena corporal no menos de un año de prisión o reclusión». 3.5.
Por su parte, el artículo 5 ejusdem, indica además que no será aplicable la extradición: «1°. Cuando los delitos, aunque cometidos fuera del país de refugio, hubieren sido perseguidos y juzgados definitivamente en él, o hubieren sido objeto de amnistía o indulto en dicho país. 2° Cuando, según las leyes del país requerido, la pena o la acción penal se encontrare prescrita. 3°.
Cuando el delincuente sea perseguido y juzgado por el mismo hecho en el país requerido». 3.6. En línea con lo anterior, el artículo 6 dispone que «si el CUI 11001020400020230093300 Extradición 63774 Danny Samir Riascos Germán 10 individuo reclamado se encontrase procesado o cumpliendo una condena por delito distinto del que motiva la solicitud de extradición, no será entregado sino después de concluido el juicio definitivo en el país de refugio, y en caso de condenación, después de haber cumplido la pena u obtenido gracia». 3.7.
Aunado a lo anterior, el artículo 11° del Tratado antes mencionado, indica que: «[l]as demandas de extradición serán presentadas por medio de los agentes diplomáticos respectivos y, a falta de éstos, directamente de Gobierno a Gobierno», por lo que deberá acompañarse los siguientes documentos: «1. Todos los datos y antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado. 2.
Respecto de los sentenciados, copia legalizada de la sentencia condenatoria. 3. Respecto de los presuntos delincuentes, copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que motiva la demanda y el auto de prisión. Estos documentos deberán explicar suficientemente el hecho de que se trata, a fin de habilitar al país requerido para apreciar que aquél constituye, según su legislación, un caso previsto en este Tratado.» 3.8.
De conformidad con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia debe corroborar: (i) la validez formal de la documentación presentada como soporte de la petición; (ii) la plena identidad del requerido; (iii) el auto de prisión; (iv) que los delitos por los cuales se requiere en extradición se encuentren contenidos en el tratado suscrito; (v) que el requerimiento no sea por la presunta comisión de aquellos punibles que han sido considerados como políticos en CUI 11001020400020230093300 Extradición 63774 Danny Samir Riascos Germán 11 el ordenamiento jurídico interno;
(vi) la observancia de la condición de doble incriminación; (vii) que no se presente ninguna de las circunstancias por las cuales, a la luz del Tratado aplicable, impida la extradición. 3.9. La Corte procederá a constatar esos aspectos para emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de la República de Chile, en relación con DANNY SAMIR RIASCOS GERMÁN. 4.
Documentación anexa y validez formal de los documentos aportados 4.1. La documentación presentada por el Gobierno de la República de Chile se allegó por la vía diplomática —según lo exige el artículo 11 del Tratado— y se autenticó debidamente, deduciendo que se expidió según la legislación interna del país requirente. 4.2. De igual forma, se advierte que se aportaron los datos y antecedentes necesarios para comprobar la identidad del requerido conforme se desarrollará más adelante. 4.3.
Asimismo, se allegó copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que motiva la demanda y de las órdenes de detención No. 2110955002998-9 del 27 de agosto de 2021 y 2110955004327-2 del 17 de diciembre de la misma anualidad, emitidas por el Juzgado de Garantías de Copiapó contra DANNY SAMIR RIASCOS GERMÁN, los cuales serán analizados en líneas posteriores, para determinar si estos pueden «explicar suficientemente el hecho de que se trata, a fin de habilitar al país requerido para apreciar que aquél constituye, según su legislación, CUI 11001020400020230093300 Extradición 63774 Danny Samir Riascos Germán 12 un caso previsto en este Tratado». 4.4.
A su vez, se aportó la sentencia de 13 de octubre de 2022, mediante la cual la Corte de Apelaciones de Copiapó acogió la solicitud de extradición activa de RIASCOS GERMÁN, formulada por el Ministerio Público y refrendada por el Juzgado de Garantías de Copiapó. 4.5. Igualmente, se presentó copia de la «solicitud de audiencia de formalización en ausencia con fines de extradición», elevada por Sebastián Coya González, Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de Copiapó, ante el Juzgado de Garantías. 4.6.
En esas condiciones, se verifica satisfecho el requisito relativo a la validez formal de la documentación, es decir, es apta y suficiente para ser considerada por la Corte. 5. Plena identidad de la persona solicitada 5.1. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada en el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.
El requisito se cumple cuando existe coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver. 5.2. El Gobierno de la República de Chile solicitó la entrega del ciudadano colombiano DANNY SAMIR RIASCOS GERMÁN, nacido el 9 de abril de 1997, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.111.812.424 expedida en Buenaventura – Valle del Cauca.
CUI 11001020400020230093300 Extradición 63774 Danny Samir Riascos Germán 13 5.3. Esos datos de identificación guardan correspondencia con los de identificación consignados en el oficio No. 2946 del 17 de octubre de 2022, donde la Corte de Apelaciones de Copiapó consignó el correspondiente registro fotográfico de requerido, así como datos de identificación y la carta decadactilar, elementos que no fueron cuestionados por el defensor de RIASCOS GERMÁN. 5.4.
Así las cosas, se encuentra satisfecha, entonces, esa condición frente al ciudadano colombiano pedido en extradición. 6. Auto o mandamiento de prisión 6.1. Exige el Convenio de Extradición de 16 de noviembre de 1914, conforme a su artículo 11°, que las Partes deben acompañar a la petición de extradición: «2°. -Respecto de los sentenciados, copia legalizada de la sentencia de condena. 3°. -Respecto de los presuntos delincuentes, copia legalizada de la ley aplicable a la infracción que motiva la demanda y del auto de prisión. Estos documentos deberán explicar suficientemente el hecho de que se trata, a fin de habilitar al país requerido para apreciar que aquel constituye, según su legislación, un caso previsto en este tratado.» (Negrilla fuera de texto). 6.2.
En el presente trámite, DANNY SAMIR RIASCOS GERMÁN es requerido en extradición por el Gobierno de la República de Chile, para responder en calidad de procesado dentro de las causas penales No. 2100777781-1 y 2100722038- CUI 11001020400020230093300 Extradición 63774 Danny Samir Riascos Germán 14 0 ante el Juzgado de Garantías de Copiapó, el cual emitió en su contra las órdenes de detención No. 2110955002998-9 de 27 de agosto de 2021 y 2110955004327-2 del 17 de diciembre de esa anualidad, por los presuntos delitos de robo con violencia e intimidación y homicidio calificado. 6.3.
Aprecia la Sala que los autos de detención dispuestos por la citada autoridad judicial, en la declaratoria de procedencia de la extradición y en la solicitud, efectuada por la Corte de Apelaciones de Copiapó, describen las circunstancias de ocurrencia de los hechos, así como la naturaleza y calificación jurídica de las infracciones por las que es solicitado, como será analizado en el siguiente acápite. 6.4.
De igual manera, fue arrimada copia autenticada por la Secretaría de la Corte de Apelaciones de Copiapó del texto de la ley penal aplicable a las conductas típicas que se le achacan al implicado en ese país, cumpliendo el requirente con el deber que en ese sentido le impone el instrumento internacional y, como quedó anotado, copia de los autos de detención dictados contra el perseguido para responder por los procesos penales que se siguen en su contra, incluyendo en estos los respectivos argumentos fácticos y legales coherentes, lo cual dibuja el cumplimiento de esta exigencia bilateral. 7.
La doble incriminación de la conducta imputada 7.1. Al respecto, es importante recalcar que el artículo 11 del Tratado, dispone que cuando se trate de una persona no condenada, como ocurre en este asunto, el país reclamante deberá aportar copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que motiva la demanda y del auto de prisión. CUI 11001020400020230093300 Extradición 63774 Danny Samir Riascos Germán 15 7.2.
Revisados los documentos aportados por el Gobierno de la República de Chile, se observa fue aportada las órdenes de detención No. 2110955002998-9 de 27 de agosto de 2021 y 2110955004327-2 del 17 de diciembre de esa anualidad, emitidas por el Juzgado de Garantía de Copiapó, según las cuales, respectivamente, se le sindica al requerido por los delitos de robo con violencia e intimidación y homicidio calificado; documentos en los que en armonía con la información remitida se precisa el nombre del requerido, los hechos imputados, los delitos presuntamente cometidos, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutaron las conductas punibles y las normas que los describen, así como los fundamentos respectivos. 7.3.
Así pues, según se extrae de la información aportada por el Estado requirente, los hechos en los que se funda el pedido de DANNY SAMIR RIASCOS GERMÁN son los siguientes: • Respecto a la causa penal No. 2100777781-1: «El día 19 de agosto de 2021 en horas de la mañana, la víctima (…) se juntó con el imputado (…), Danny Samir Riascos Germán y (…), en una plaza ubicada en la población Cartavio, comuna de Copiapço, con la finalidad de comprar droga.
Es en esas circunstancias, los imputados abordaron a la víctima y lo golpearon para luego intimidarlo con armas de fuego, sustrayéndole dinero en efectivo de su cuenta bancaria para lo cual trasladaron al ofendido a una sucursal bancaria dentro de la comuna de Copiapó logrando que ésta, bajo amenaza, sacara dinero en efectivo siendo entregado en ese momento a los imputados, quienes posteriormente, se dieron a la fuga del lugar con el dinero sustraído.
Producto de estos hechos la víctima (…) resultó con lesiones de carácter leve según dato de atención de CUI 11001020400020230093300 Extradición 63774 Danny Samir Riascos Germán 16 urgencia respectivo». • Respecto a la causa penal No. 2100722038-0: «En julio de 2021, aproximadamente a las 18:00 horas, la víctima (…) se encontraba en una botilleria (sic) ubicada en Calle Chanchoquín No. 898, de la Población Cartavio, en la comuna de Copiapó. En ese lugar fue abordado por Danny Samir Riascos German (sic) (…), para luego dirigirse dentro de un vehículo hacia la comuna de Tierra Amarilla, al sector de Los Loros.
Al legar (sic) al KM. 0,4 de la RutaC-533, sector de Los Loros, (…) comenzó a asfixiar a la víctima con un cordel, mientras (…) le sujetaba las manos, en esos momentos Danny Riascos German (sic), premunido de un cuchillo, apuñaló a (…) en la cara y cuerpo en reiteradas ocasiones, en tanto (…) le pegaba patadas a la víctima. Posteriormente (…) y Danny Riascos German (sic) tomaron piedras de tamaño grande y se las lanzaron a la cabeza de la víctima (…), y luego lo lanzaron por una quebrada que va hacia el río, mientras la víctima (…) aún se quejaba de dolor, ante Danny Riascos German (sic) le volvió a lanzar piedras.
(…) en esos momentos intentó esconder las piedras utilizadas, arrojándolas también al río. Terminada la acción todos los sujetos, Danny Riascos German (sic), (…), se dieron a la fuga a bordo del mismo vehículo en el que había llegado. El cuerpo fue hallado el 8 de agosto de 2021. Su muerte fue por traumatismo cráneo facial de carácter homicida, atendido lo descrito en el informe de autopsia efectuado por el Servicio Médico Legal.» 7.4.
Con fundamento en tales hechos, se indica por parte del Gobierno de la República de Chile, que el pedido en extradición de DANNY SAMIR RIASCOS GERMÁN es por la presunta comisión de los delitos de robo con violencia e CUI 11001020400020230093300 Extradición 63774 Danny Samir Riascos Germán 17 intimidación y homicidio calificado, punible cuyas normas se transcriben a continuación: «§ 1 ter.
Del homicidio Artículo 391 del Código Penal. El que mate a otro y no esté comprendido en los artículos 390, 390 bis y 390 ter, será penado: 1.º Con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo, si ejecutare el homicidio con alguna de las circunstancias siguientes: Primera. - Con alevosía. Segunda. - Por premio o promesa remuneratoria, o por cualquier otro medio que implique ánimo de lucro.
Tercera. - Por medio de veneno. Cuarta. - Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumamente el dolor al ofendido. Quinta. - Con premeditación conocida. 2.º Con presidio mayor en su grado medio a máximo en cualquier otro caso. Artículo 392 del Código Penal. Cometiéndose un homicidio en riña o pelea y no constando el autor de la muerte, pero sí los que causaron lesiones graves al occiso, se impondrá a todos éstos la pena de presidio menor en su grado máximo.
Si no constare tampoco quienes causaron lesiones graves al ofendido, se impondrá a todos los que hubieren ejercido violencia en su persona la de presidio menor en su grado medio. (…) § I. De la apropiación de las cosas muebles ajenas contra la voluntad de su dueño. Artículos 432 del Código Penal. El que sin la voluntad de su CUI 11001020400020230093300 Extradición 63774 Danny Samir Riascos Germán 18 dueño y con ánimo de lucrarse se apropia cosa mueble ajena usando de violencia o intimidación en las personas o de fuerza en las cosas, comete robo; si faltan la violencia, la intimidación y la fuerza, el delito se califica de hurto. § II.
Del robo con violencia o intimidación en las personas. Artículo 433 del Código Penal. El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas, sea que la violencia o la intimidación tenga lugar antes del robo para facilitar su ejecución, en el acto de cometerlo o después de cometido para favorecer su impunidad, será castigado: 1°.
Con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado cuando, con motivo u ocasión del robo, se cometiere, además, homicidio o violación. 2°. Con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo cuando, con motivo u ocasión del robo, se cometiere alguna de las lesiones comprendidas en los artículos 395, 396 y 397, número 1°. 3°.
Con presidio mayor en su grado medio a máximo cuando se cometieren lesiones de las que trata el número 2° del artículo 397 o cuando las víctimas fueren retenidas bajo rescate o por un lapso mayor a aquel que resulte necesario para la comisión del delito. (…) Artículo 436 del Código Penal. Fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, los robos ejecutados con violencia o intimidación en las personas, serán penados con presidio mayor en sus grados mínimo a máximo, cualquiera que sea el valor de las especies sustraídas.
Se considerará como robo y se castigará con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo, la apropiación de dinero u otras especies que los ofendidos lleven consigo, cuando se proceda por sorpresa o aparentando riñas en CUI 11001020400020230093300 Extradición 63774 Danny Samir Riascos Germán 19 lugares de concurrencia o haciendo otras maniobras dirigidas a causar agolpamiento o confusión. También será considerado robo, y se sancionará con la pena de presidio menor en su grado máximo, la apropiación de vehículos motorizados, siempre que se valga de la sorpresa, de la distracción de la víctima o se genere por parte del autor cualquier maniobra distractora cuyo objeto sea que la víctima abandone el vehículo para facilitar su apropiación, en ambos casos, en el momento en que ésta se apreste a ingresar o hacer abandono de un lugar habitado, destinado a la habitación o sus dependencias, o su lugar de trabajo, salvo en aquellos casos en que medie violencia o intimidación, en los que se aplicará lo dispuesto en el inciso primero. Artículo 438 del Código Penal.
El que para obtener un provecho patrimonial para sí o para un tercero constriña a otro con violencia o intimidación a suscribir, otorgar o entregar un instrumento público o privado que importe una obligación estimable en dinero, o a ejecutar, omitir o tolerar cualquier otra acción que importe una disposición patrimonial en perjuicio suyo o de un tercero, será castigado con las penas respectivamente señaladas en este párrafo para el culpable de robo.
Artículo 439 del Código Penal. Para los efectos del presente párrafo se estimarán por violencia o intimidación en las personas los malos tratamientos de obra, las amenazas ya para hacer que se entreguen o manifiesten las cosas, ya para impedir la resistencia u oposición a que se quiten, o cualquier otro acto que pueda intimidar o forzar a la manifestación o entrega.
Hará también violencia el que para obtener la entrega o manifestación alegare orden falsa de alguna autoridad, o la diere por sí fingiéndose ministro de justicia o funcionario público. Por su parte, hará también intimidación el que para apropiarse u obtener la entrega o manifestación de un vehículo motorizado o de las cosas CUI 11001020400020230093300 Extradición 63774 Danny Samir Riascos Germán 20 ubicadas dentro del mismo, fracture sus vidrios, encontrándose personas en su interior; o amenace la integridad de niños que se encuentren al interior del vehículo, sin perjuicio de la prueba que se pudiere presentar en contrario.
( ) § V. Disposiciones comunes a los cuatro Párrafos anteriores. Artículo 449 del Código Penal. Para determinar la pena de los delitos comprendidos en los Párrafos 1 a 4 ter, con excepción de aquellos contemplados en los artículos 448, inciso primero, y 448 quinquies, y del artículo 456 bis A, no se considerará lo establecido en los artículos 65 a 69 y se aplicarán las reglas que a continuación se señalan: 1ª.
Dentro del límite del grado o grados señalados por la ley como pena al delito, el tribunal determinará la cuantía de la pena en atención al número y entidad de las circunstancias atenuantes y agravantes concurrentes, así como a la mayor o menor extensión del mal causado, fundamentándolo en su sentencia. 2ª. Tratándose de condenados reincidentes en los términos de las circunstancias agravantes de los numerales 15 y 16 del artículo 12, el tribunal deberá, para los efectos de lo señalado en la regla anterior, excluir el grado mínimo de la pena si ésta es compuesta, o el mínimum si consta de un solo grado.
Artículo 449 bis del Código Penal. Será circunstancia agravante de los delitos contemplados en los Párrafos 1, 2, 3, 4, 4 bis y 4 ter de este Título, y del descrito en el artículo 456 bis A, el hecho de que el imputado haya actuado formando parte de una agrupación u organización de dos o más personas destinada a cometer dichos hechos punibles, siempre que ésta o aquélla no constituyere una asociación ilícita de que trata el Párrafo 10 del CUI 11001020400020230093300 Extradición 63774 Danny Samir Riascos Germán 21 Título VI del Libro Segundo. Artículo 449 ter. del Código Penal.
Cuando los delitos sancionados en los Párrafos 3 y 4 de este Título se perpetraren con ocasión de calamidad pública o alteración del orden público, sea que se actúe en grupo o individualmente pero amparado en este, se aumentará la pena privativa de libertad respectiva en un grado. Tratándose de la conducta sancionada en el inciso primero del artículo 436, y concurriendo las circunstancias descritas en el inciso anterior, se aplicará la pena privativa de libertad respectiva, con exclusión de su grado mínimo.
Artículo 449 quáter. del Código Penal. Se aplicará en todo caso la regla 2ª del artículo 449, aun cuando el responsable no sea reincidente, si los delitos señalados en dicho artículo se cometen en circunstancias tales que contribuyan a la sustracción o destrucción de todo o la mayor parte de aquello que había o se guardaba en algún establecimiento de comercio o industrial o del propio establecimiento.
En estos casos el hecho se denominará saqueo. Si el responsable fuere reincidente en los términos de las circunstancias agravantes de los numerales 15 y 16 del artículo 12, el juez podrá considerar suficiente fundamento esta circunstancia para la imposición del máximo de la pena resultante. Artículo 450 del Código Penal. Los delitos a que se refiere al Párrafo 2 y el artículo 440 del Párrafo 3 de este Título se castigarán como consumados desde que se encuentren en grado de tentativa.
La misma regla se aplicará a los delitos sancionados en los CUI 11001020400020230093300 Extradición 63774 Danny Samir Riascos Germán 22 Párrafos 3, 4, 4 bis y 4 ter de este Título cuando se cometieren con las circunstancias señaladas en el inciso primero de los artículos 449 ter o 449 quáter. Artículo 450 bis del Código Penal. En el robo con violencia o intimidación en las personas no procederá la atenuante de responsabilidad penal contenida en el artículo 11, N° 7.
Artículo 451 del Código Penal. En los casos de reiteración de hurtos, aunque se trate de faltas, a una misma persona, o a distintas personas en una misma casa, establecimiento de comercio, centro comercial, feria, recinto o lugar el tribunal calificará el ilícito y hará la regulación de la pena tomando por base el importe total de los objetos sustraídos, y la impondrá al delincuente en su grado superior.
Esta regla es sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 447. Artículo 452 del Código Penal. El que después de haber sido condenado por robo o hurto cometiere cualquiera de estos delitos, además de las penas que le correspondan por el hecho o hechos en que hubiere reincidido, el tribunal podrá imponerle la de sujeción a la vigilancia de la autoridad dentro de los límites fijados en el art. 25.
Artículo 453 del Código Penal. Cuando se reunieren en un hecho varias de las circunstancias a que se señala pena diversa según los párrafos precedentes, se aplicará la de las circunstancias que en aquel caso particular la merezcan más grave, pudiendo el tribunal aumentarla en un grado. Artículo 454 del Código Penal. Se presumirá autor del robo o hurto de una cosa aquel en cuyo poder se encuentre, salvo que justifique su legítima adquisición o que la prueba de su irreprochable conducta anterior establezca una presunción en CUI 11001020400020230093300 Extradición 63774 Danny Samir Riascos Germán 23 contrario.
Artículo 455 del Código Penal. Cuando del proceso no resulte probado el valor de la cosa sustraída ni pudiere estimarse por peritos u otro arbitrio legal, el tribunal hará su regulación prudencialmente. Artículo 455 bis del Código Penal. Si en el momento de producirse el robo o hurto de un vehículo motorizado, se encontrare en su interior un infante o una persona que no pudiere abandonar el vehículo por sus propios medios, y el autor del robo o hurto inicia la conducción del mismo, se aplicará la pena de presidio mayor en sus grados medio a máximo.
Artículo 456 del Código Penal. Si antes de perseguir al responsable o antes de decretar su prisión devolviere voluntariamente la cosa robada o hurtada, no hallándose comprendido en los casos de los arts. 433 y 434, se le aplicará la pena inmediatamente inferior en grado a la señalada para el delito. Artículo 456 BIS del Código Penal. En los delitos de robo y hurto serán circunstancias agravantes las siguientes: 1°) Ejecutar el delito en sitios faltos de vigilancia policial, obscuros, solitarios, sin tránsito habitual o que por cualquiera otra condición favorezcan la impunidad. 2°) Ser la víctima niño, anciano, inválido o persona en manifiesto estado de inferioridad física; 3°) Ejecutar el delito usando un vehículo motorizado sin placa patente delantera, trasera o ambas; o con cualquiera oculta o con vidrios oscuros o polarizados, en contravención a la ley N° 18.290, de Tránsito; o en el que se haya utilizado cualquier otra práctica, técnica, intervención, herramienta, dispositivo o condición que favorezca su impunidad;
CUI 11001020400020230093300 Extradición 63774 Danny Samir Riascos Germán 24 4°) Ejercer la violencia en las personas que intervengan en defensa de la víctima, salvo que este hecho importe otro delito; y 5°) Actuar con personas exentas de responsabilidad criminal, según el número 1.o del artículo 10. Las circunstancias agravantes de los números 1.o y 5° del artículo 12 serán aplicables en los casos en que se ejerciere violencia sobre las personas.
En estos delitos no podrá estimarse que concurre la circunstancia atenuante del número 7° del artículo 11, por la mera restitución a la víctima de las especies robadas o hurtadas y, en todo caso, el Juez deberá considerar, especificada, la justificación del celo con que el delincuente ha obrado.» 7.5. De otra parte, se indicó respecto a la aplicación de la pena en la República de Chile lo siguiente: «Artículo 25 del Código Penal.
Las penas temporales mayores duran de cinco años y un día a veinte años, y las temporales menores de sesenta y un días a cinco años. Las de inhabilitación absoluta y especial temporales para cargos y oficios públicos y profesiones titulares duran de tres años y un día a diez años. La suspensión de cargo u oficio público o profesión titular, dura de sesenta y un días a tres años.
Las penas de destierro y de sujeción a la vigilancia de la autoridad, de sesenta y un días a cinco años. La prisión dura de uno a sesenta días. La cuantía de la multa, tratándose de crímenes, no podrá exceder de treinta unidades tributarias mensuales; en los simples delitos, CUI 11001020400020230093300 Extradición 63774 Danny Samir Riascos Germán 25 de veinte unidades tributarias mensuales, y en las faltas, de cuatro unidades tributarias mensuales; todo ello, sin perjuicio de que en determinadas infracciones, atendida su gravedad, se contemplen multas de cuantía superior.
La expresión "unidad tributaria mensual" en cualquiera disposición de este Código, del Código de Procedimiento Penal y demás leyes penales especiales significa una unidad tributaria mensual vigente a la fecha de comisión del delito, y, tratándose de multas, ellas se deberán pagar en pesos, en el valor equivalente que tenga la unidad tributaria mensual al momento de su pago.
Cuando la ley impone multas cuyo cómputo debe hacerse en relación a cantidades indeterminadas, nunca podrán aquéllas exceder de treinta unidades tributarias mensuales. En cuanto a la cuantía de la caución, se observarán las reglas establecidas para la multa, doblando las cantidades respectivamente, y su duración no podrá exceder del tiempo de la pena u obligación cuyo cumplimiento asegura, o de cinco años en los demás casos.
Artículo 26. La duración de las penas temporales empezará a contarse desde el día de la aprehensión del imputado. Artículo 56 del Código Penal. Las penas divisibles constan de tres grados, mínimo, medio y máximo, cuya extensión se determina en la siguiente tabla demostrativa CUI 11001020400020230093300 Extradición 63774 Danny Samir Riascos Germán 26 Artículo 57 del Código Penal.
Cada grado de una pena divisible constituye pena distinta. Artículo 74 del Código Penal. Al culpable de dos o más delitos se le impondrán todas las penas correspondientes a las diversas infracciones. El sentenciado cumplirá todas sus condenas simultáneamente, siendo posible. Cuando no lo fuere, o si de ello hubiere de resultar ilusoria alguna de las penas, las sufrirá en orden sucesivo, principiando por las más graves o sea las más altas en la escala respectiva, excepto las de confinamiento, extrañamiento, relegación y destierro, las cuales se ejecutarán después de haber cumplido cualquiera otra pena de las comprendidas en la escala gradual núm. 1». 7.6.
En relación con la prescripción de la acción penal y de la pena, se indica lo siguiente: «Artículo 93 del Código Penal. La responsabilidad penal se extingue: CUI 11001020400020230093300 Extradición 63774 Danny Samir Riascos Germán 27 1.° Por la muerte del responsable, siempre en cuanto a las penas personales, y respecto de las pecuniarias sólo cuando a su fallecimiento no se hubiere dictado sentencia ejecutoriada. 2.° Por el cumplimiento de la condena. 3.° Por amnistía, la cual extingue por completo la pena y todos sus efectos. 4.° Por indulto.
La gracia de indulto sólo remite o conmuta la pena; pero no quita al favorecido el carácter de condenado para los efectos de la reincidencia o nuevo delinquimiento y demás que determinan las leyes. 5.° Por el perdón del ofendido cuando la pena se haya impuesto por delitos respecto de los cuales la ley sólo concede acción privada. 6.° Por la prescripción de la acción penal. 7.° Por la prescripción de la pena.
Artículo 94 del Código Penal. la acción penal prescribe: Respecto de los crímenes a que la ley impone pena de presidio, reclusión o relegación perpetuos, en quince años. Respecto de los demás crímenes, en diez años. Respecto de los simples delitos, en cinco años. Respecto de las faltas, en seis meses. Cuando la pena señalada al delito sea compuesta, se estará a la privativa de libertad, para la aplicación de las reglas comprendidas en los tres primeros acápites de este artículo; si no se impusieren penas privativas de libertad, se estará a la mayor.
Las reglas precedentes se entienden sin perjuicio de las prescripciones de corto tiempo que establece este Código para delitos determinados. CUI 11001020400020230093300 Extradición 63774 Danny Samir Riascos Germán 28 Artículo 95 del Código Penal. El término de la prescripción empieza a correr desde el día en que se hubiere cometido el delito.
Artículo 96 del Código Penal. Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente comete nuevamente crimen o simple delito, y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra él; pero si se paraliza su prosecución por tres años o se termina sin condenarle, continúa la prescripción como si no se hubiere interrumpido.
Artículo 97 del Código Penal. Las penas impuestas por sentencia ejecutoria prescriben: La de presidio, reclusión y relegación perpetuos, en quince años. Las demás penas de crímenes, en diez años. Las penas de simples delitos, en cinco años. Las de faltas, en seis meses. Artículo 98 del Código Penal. El tiempo de la prescripción comenzará a correr desde la fecha de la sentencia de término o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta principiado a cumplirse.
Artículo 99 del Código Penal. Esta prescripción se interrumpe quedando sin efecto el tiempo trascurrido, cuando el condenado, durante ella, cometiere nuevamente crimen o simple delito, sin perjuicio de que comience a correr otra vez. Artículo 100 del Código Penal. Cuando el responsable se ausentare del territorio de la República sólo podrá prescribir la acción penal o la pena contando por uno cada dos días de ausencia, para el cómputo de los años.
Para los efectos de aplicar la prescripción de la acción penal o de la pena, no se entenderán ausentes del territorio nacional los que CUI 11001020400020230093300 Extradición 63774 Danny Samir Riascos Germán 29 hubieren estado sujetos a prohibición o impedimento de ingreso al país por decisión de la autoridad política o administrativa, por el tiempo que les hubiere afectado tal prohibición o impedimento.
Artículo 101 del Código Penal. Tanto la prescripción de la acción penal como la de la pena corren a favor y en contra de toda clase de personas. Artículo 102 del Código Penal. La prescripción será declarada de oficio por el tribunal aún cuando el imputado o acusado no la alegue, con tal que se halle presente en el juicio. Artículo 103 del Código Penal.
Si el responsable se presentare o fuere habido antes de completar el tiempo de la prescripción de la acción penal o de la pena, pero habiendo ya trascurrido la mitad del que se exige, en sus respectivos casos, para tales prescripciones, deberá el tribunal considerar el hecho como revestido de dos o más circunstancias atenuantes muy calificadas y de ninguna agravante y aplicar las reglas de los arts. 65, 66, 67 y 68, sea en la imposición de la pena sea para disminuir la ya impuesta.
Esta regla no se aplica a las prescripciones de las faltas y especiales de corto tiempo. Artículo 104 del Código Penal. Las circunstancias agravantes comprendidas en los núms. 15 y 16 del art. 12, no se tomarán en cuenta tratándose de crímenes, después de diez años, a contar desde la fecha en que tuvo lugar el hecho, ni después de cinco, en los casos de simples delitos.
Artículo 105 del Código Penal. Las inhabilidades legales provenientes de crimen o simple delito sólo durarán el tiempo requerido para prescribir la pena, computado de la manera que se dispone en los arts. 98, 99 y 100. Esta regla no es aplicable a las CUI 11001020400020230093300 Extradición 63774 Danny Samir Riascos Germán 30 inhabilidades para el ejercicio de los derechos políticos.
La prescripción de la responsabilidad civil proveniente de delito, se rige por el Código civil.» 7.7. Así pues, la descripción legal respecto del punible encuentra correspondencia en los delitos de homicidio agravado consagrado en los artículos 103 y en el numeral 2 del 104 del Código Penal Colombiano (Ley 599 de 2000), y hurto previsto en los artículos 239 y 240 ejusdem los cuales se transcriben a continuación: «ARTÍCULO 103.
HOMICIDIO. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.» «ARTÍCULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: (…) 6. Con sevicia. 7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación. (…)» «ARTÍCULO 239 HURTO.
El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. La pena será de prisión de treinta y dos (32) meses a cuarenta y ocho (48) meses cuando la cuantía sea inferior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena será de prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses cuando la cuantía sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.» CUI 11001020400020230093300 Extradición 63774 Danny Samir Riascos Germán 31 «ARTÍCULO 240. HURTO CALIFICADO. La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere: 1.
Con violencia sobre las cosas. 2. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones. 3. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores. 4. Con escalonamiento, o con llave sustraída o falsa, ganzúa o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando seguridades electrónicas u otras semejantes.
La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas. (…)» «ARTÍCULO 241. Circunstancias de agravación punitiva. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: (…) 10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto.» (Subrayado fuera del texto original) 7.8.
Entonces, las conductas que configuran los delitos en los que se funda el pedido de extradición además de estar también CUI 11001020400020230093300 Extradición 63774 Danny Samir Riascos Germán 32 tipificadas en la legislación colombiana, igualmente están enlistados en el prenombrado artículo 2° del citado instrumento, el cual establece los injustos por los que es procedente la extradición. 7.9.
Aunado a ello, los autos de detención dictados por la autoridad judicial del Gobierno de la República de Chile cumplen con los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional. Los elementos probatorios que las autoridades judiciales del Estado requirente aducen en sus actuaciones serían base para que en Colombia se tomara una decisión en igual sentido, según los artículos 221, 296, 297, 308 y siguientes y 313 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 del 2004). 7.10.
Al respecto, dentro del expediente se encontraron diferentes elementos de convicción ampliamente descritos tanto en las órdenes de detención preventiva1, como en la individualización de audiencia formal de la investigación2. Fueron enunciados como: (i) «listado de fotografías incluidas por set, orden que fueron presentadas, junto a su individualización (siempre en reconocimiento fotográfico)»3, (ii) «individualizaciones de sujetos integrantes de la rueda de personas (siempre en reconocimiento en rueda»4, «extracto de filiación y antecedentes»5, (iii) «resumen de antecedentes del sujeto»6, (iv) «informe biométrico»7 y (v) actividades delincuenciales desarrolladas en las fechas señaladas en las acusaciones8. 1 Expediente digital: “003Expediente_remitido.pdf”, folios 73 y 297. 2 Ibidem, folio 105. 3 Ibidem, folio 116. 4 Ibidem, folio 116. 5 Ibidem, folio 118 y 148. 6 Ibidem, folio 151. 7 Ibidem, folio 159. 8 Ibidem, folios 218 y 274.
CUI 11001020400020230093300 Extradición 63774 Danny Samir Riascos Germán 33 7.11. De la revisión de tales elementos, se permite concluir que, a partir de ellos, habría lugar a ordenar su captura y decretar su detención preventiva de conformidad con los artículos 169, 244 y 340 de la Ley 599 de 2000 y 313 del Código de Procedimiento Penal Colombiano (Ley 906 del 2004), teniendo en cuenta, además, que las conductas delictivas en nuestro país también tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a un (1) año, de ahí que se encuentre satisfecha la exigencia convencional prevista en el último inciso de artículo 2° del Tratado de Extradición de 16 de noviembre de 19149. 7.12.
Esos elementos constituyen material probatorio suficiente para inferir que, en el supuesto de la comisión de ese comportamiento en Colombia, aquellos resultarían eficaces para solicitar la detención preventiva, en tanto indican la inferencia razonable de autoría, tal y como prescriben los artículos 308 y 313 del estatuto procesal penal colombiano. 8.
Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. 8.1. Finalmente, el referido Tratado prohíbe la extradición cuando se trate de delitos políticos, según se desprende del artículo 3º del Acuerdo y, además, tampoco será procedente según el artículo 5º cuando: (i) «los delitos, aunque cometidos fuera del país de refugio, hubieren sido perseguidos y juzgados definitivamente en él, o hubieren sido objeto de amnistía o indulto en dicho país»;
(ii) «según las leyes del país requerido, la pena o la acción penal se encontrare prescrita»; (iii) «el delincuente sea 9La extradición se acordará por los delitos arriba enumerados cuando los hechos denunciados fueren punibles con pena corporal no menos de un año de prisión o reclusión» CUI 11001020400020230093300 Extradición 63774 Danny Samir Riascos Germán 34 perseguido y juzgado por el mismo hecho en el país requerido.» 8.2.
Ninguno de estos motivos concurre en el caso en estudio, porque: 8.2.1. Los delitos de robo con violencia e intimidación y homicidio calificado, atribuidos al requerido, no son de carácter político y, además, aquél no ha sido perseguido ni juzgado en Colombia según fue informado por la Fiscalía General de la Nación. 8.2.2. Ahora, en atención a lo preceptuado en el literal b) del artículo 5º del Acuerdo de 1914, según el cual se debe revisar que la acción o la pena no se encuentren prescritas según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud de extradición, se debe acudir a lo preceptuado en el artículo 83 del Estatuto Punitivo Colombiano y se concluye que la acción penal no se ha extinguido por el paso del tiempo. 8.2.2.1.
En efecto, en dicha norma se establece la forma en la que opera la prescripción de la acción penal en Colombia, veamos: «La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo (…)». 8.2.2.2.
El inciso seis del referido artículo, aumenta el término de prescripción en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior. 8.2.2.3. Dicho esto, como los hechos que se investigan en las CUI 11001020400020230093300 Extradición 63774 Danny Samir Riascos Germán 35 causas penales No. 2100722038-0 y 2100777781-1 ocurrieron, respectivamente, el 8 de agosto de 2021 y el 19 siguiente, aún no ha fenecido el término señalado en el artículo 83 del Código Penal para la cesación de la facultad del Estado en la investigación de los delitos y del posterior juzgamiento del responsable conforme se pasa a desarrollar. 8.2.2.4.
En relación con el delito de homicidio agravado, la pena máxima es de cincuenta (50) años, a la cual, según se ha dicho, se le debe aplicar el incremento de la mitad de la pena, es decir, de veinticinco (25) años más, sin embargo, como se supera el plazo de prescripción permitido por el inciso primero del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, se tomará como límite veinte (20) años. 8.2.2.5.
Ahora, en relación con el punible de hurto calificado agravado, la pena máxima es de veintiocho (28) años; asimismo, se debe aplicar el incremento de la mitad de la pena por haberse cometido en el exterior, es decir, de catorce (14) años más; sin embargo, como se indicó anteriormente, al superarse el plazo de prescripción permitido, se tomará como límite veinte (20) años. 8.2.2.6.
Dicho lo anterior, ello permitiría concluir que el delito de homicidio agravado prescribe el 8 de agosto de 2041; y el hurto calificado, el 19 de agosto de 2041. 8.2.2.7. No obstante, como la prescripción se interrumpió con el acto de procesamiento, en este caso, las órdenes de detención, el término de prescripción corre de nuevo por la mitad según se dijo atrás, es decir, por diez (10) años. 8.2.2.8.
Así pues, como la orden de detención No. CUI 11001020400020230093300 Extradición 63774 Danny Samir Riascos Germán 36 2110955002998-9 data del 27 de agosto de 2021 y la No. 2110955004327-2 es del 17 de diciembre de la misma anualidad, los delitos por los que se requiere en extradición prescriben de la siguiente manera: el punible de homicidio agravado, el 18 de diciembre de 2031; y el hurto calificado agravado, el 27 de agosto de 2031.
De ahí que con facilidad se advierte que el transcurso del tiempo no impide la extradición. 8.2.3. La persona reclamada no está siendo procesada penalmente en Colombia, según información aportada por la Fiscalía General de la Nación y por la Policía Nacional - Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN; tampoco se tiene conocimiento que haya sido dejada en libertad por pena cumplida o beneficiada con amnistías o indultos. 9.
Cuestión final 9.1. El Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho mediante oficio MJD-OFI23-0016385- GEX-10100 del 8 de mayo de 2023, informó que, de acuerdo con datos suministrados por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, RIASCOS GERMÁN no ha sido capturado. 9.2.
Que el ciudadano DANNY SAMIR RIASCOS GERMÁN no esté privado de la libertad por razón del pedido de extradición no inhibe a la Corte de conceptuar, pues de tiempo atrás la Sala ha sostenido, de forma reiterada, que los aspectos relacionados con la aprehensión no inciden en la estructura del trámite de extradición y, tampoco, vician su validez. 9.3.
Al respecto, en providencia No. CSJ AP5984–2014, CUI 11001020400020230093300 Extradición 63774 Danny Samir Riascos Germán 37 reiterada en CSJ AP2039–2018, la Corte señaló: «(…) el artículo 511 de la Ley 906 de 2004 está instituido para efectos de libertad, tema que en nada incide con la estructura del proceso y su trámite, en la medida que no vicia la validez del mismo.» 9.4.
Adicionalmente, debe resaltarse que el artículo 506 de la Ley 906 de 2004, señala: «[s]i la extradición fuere concedida, el Fiscal General de la Nación ordenará la captura del procesado si no estuviere privado de la libertad, y lo entregará a los agentes del país que lo hubieren solicitado.» (Resaltado fuera de texto) 9.5. Al hacer el análisis de constitucionalidad de la anterior norma, la Corte Constitucional, en sentencia C-243 de 2009, señaló: «5.2.
El régimen de captura y libertad de la persona requerida se encuentra en los artículos 506 a 511 de la Ley 906 de 2004, según los cuales la captura no siempre es necesaria para el trámite de la extradición, aunque sí para su ejecutoria, pues el artículo 506 establece que “si la extradición fuere concedida, el Fiscal General de la Nación ordenará la captura del procesado si no estuviere privado de la libertad”; es decir, jurídicamente es posible conceder la extradición sin que el requerido esté capturado.« (Resaltado fuera de texto) 9.6.
Así las cosas, ningún poder enervante sobre el deber de adelantar el trámite de extradición ni de conceptuar por parte de la Sala tiene que el ciudadano reclamado esté en libertad. De otra parte, no hay noticia de que RIASCOS GERMAN haya abandonado el territorio nacional, luego se presume su permanencia en Colombia, como lo señaló la Sala en AP4788, 7 nov. 2018, rad 52796, reiterada recientemente en AP 28 ago.
CUI 11001020400020230093300 Extradición 63774 Danny Samir Riascos Germán 38 2024, rad 63210. 9.7. En este sentido, la Corte, en concepto CP045-2021, Rad. 54571, expresó: «Y es que, si el implicado quedó en libertad es un asunto que, en todo caso, interesa al país extranjero, sin que ello deba afectar la revisión de requisitos que por parte de esta Corte se impone realizar, en la medida que a eso -exclusivamente- fue convocada, sin que sea del resorte de la Corporación, inmiscuirse en la utilidad del trámite de extradición o en su eficacia. Finalmente, se advierte que de capturarse nuevamente el implicado, ya se contará con el concepto de extradición por parte de esta Corporación, quedando entonces supeditada su utilización del mismo al momento en que sea aprehendido nuevamente en territorio nacional.» 9.8.
Aunado a lo anterior ha de decirse también que, en asuntos como el acá expuesto, no es posible entender que operó un decaimiento del interés por parte del país foráneo, ya que, en primer lugar, se formalizó la solicitud de extradición, lo cual demuestra la intención positiva de consolidar el pedido; y, segundo, la detención no es una condición legal ni convencional sine quan non para proceder a la emisión del concepto, en tanto las disposiciones normativas que regulan la materia no extienden los efectos de la privación de libertad a ese nivel. 10.
Conclusión 10.1. La Sala es del criterio que la petición de extradición del ciudadano colombiano DANNY SAMIR RIASCOS GERMÁN, formulada por el Gobierno de la República de Chile, es conforme CUI 11001020400020230093300 Extradición 63774 Danny Samir Riascos Germán 39 a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido. 11.
Sobre los condicionamientos 11.1. De acuerdo con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional deberá exigirle al Estado requirente que el solicitado no sea condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política. 11.2.
También le corresponde condicionar la entrega a que se le respeten todas las garantías debidas por su calidad de justiciable, en particular a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 11.3.
Además, aunque a la fecha no se ha capturado al requerido, en caso de efectuarse, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que tenga en cuenta el tiempo de privación de libertad cumplido por el reclamado con ocasión de este trámite. V. EL CONCEPTO En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA CUI 11001020400020230093300 Extradición 63774 Danny Samir Riascos Germán 40 FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano DANNY SAMIR RIASCOS GERMÁN, requerido por el Gobierno de la República de Chile, por los delitos de robo con violencia e intimidación y homicidio calificad, de conformidad con las órdenes de detención No. 2110955002998-9 de 27 de agosto de 2021 y 2110955004327-2 del 17 de diciembre de esa anualidad, emitidas por el Juzgado de Garantías de Copiapó. Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley. Presidente de la Sala CUI 11001020400020230093300 Extradición 63774 Danny Samir Riascos Germán FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano 41 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BD87F3D62A97B3C3CB3F90C0CAACBDC6743812CCEEEEF5ED02F8A9E93A4C4285 Documento generado en 2024-09-17 CUI 11001020400020230093300 Extradición 63774 Danny Samir Riascos Germán FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano 42