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CP271-2025(70280)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente CP271-2025 Radicación N° 70280 Aprobado en acta 307 Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Procede la Sala a emitir concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano WÍLBER ANDRÉS ANTOLÍNEZ BARBOSA, requerido por el Reino de España por la presunta comisión de los delitos de «violación y robo con violencia e intimidación».

ANTECEDENTES 1. El Reino de España, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.° 346/2025 del 15 de julio de 2025, pidió la detención preventiva con fines de Extradición Radicado 70280 CUI 11001020400020250211400 WÍLBER ANDRÉS ANTOLÍNEZ BARBOSA 2 extradición del ciudadano colombiano WÍLBER ANDRÉS ANTOLÍNEZ BARBOSA. Lo anterior, con el propósito de que el requerido comparezca a las siguientes causas: - Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2ª, Sentencia 640/2022 de 2 de noviembre de 2022 y Ejecutoria 48/2024 de 26 de mayo de 2025, por el delito de violación y robo con violencia e intimidación, enmarcados en los artículos 179 y 242.1 del Código Penal español vigente. - Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6ª, Procedimiento Abreviado 669/2023 de 10 de junio de 2025, por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, enmarcado en el artículo 368 I del Código Penal español vigente. 2.

En orden a formalizar el trámite de extradición, el Estado reclamante aportó los siguientes documentos: 2.1. Auto del 6 de junio de 2025, proferido por la Sección n.° 06 de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del Procedimiento Abreviado 669/2023 – J que se adelanta por un delito contra la salud pública, por medio del cual se dicta orden de detención europea e internacional en contra de WÍLBER ANDRÉS ANTOLÍNEZ BARBOSA1. 2.2.

Solicitud formal de extradición del 14 de julio de 2025, en la que se señala a WÍLBER ANDRÉS ANTOLÍNEZ 1 Folio 32 al 42 del expediente digital. Extradición Radicado 70280 CUI 11001020400020250211400 WÍLBER ANDRÉS ANTOLÍNEZ BARBOSA 3 BARBOSA como autor de los delitos de violación y robo con violencia e intimidación, que se adelanta en la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, con origen en la Ejecutoria 48/24 del Sumario 29/222. 2.3.

Copia de las normas españolas aplicables al caso de WÍLBER ANDRÉS ANTOLÍNEZ BARBOSA frente a los delitos de violación y robo con violencia e intimidación3. 2.4. Copia de la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2022 por parte de la Sección n.° 2 de la Audiencia Provincial de Valencia en el que condenó a WÍLBER ANDRÉS ANTOLÍNEZ BARBOSA como autor de un delito de violación y un delito de robo con violencia e intimidación4. 2.5.

Auto de busca y captura Europea e Internacional respecto del requerido, de fecha 26 de mayo de 2025, expedido por la Secretario Judicial de la Sección n.° 2 de la Audiencia Provincial de Valencia, para el cumplimiento de la pena de 7 años y 3 meses de prisión5. 2.6. Auto del 11 de julio de 2025, emitido por la Sección n.° 2 de la Audiencia Provincial de Valencia, mediante el cual se propone al Gobierno de España que, por conducto del Gobierno de Colombia, se solicite a la autoridad judicial competente de dicho país la extradición al Gobierno de España de WÍLBER ANDRÉS ANTOLÍNEZ BARBOSA, para 2 Folio 43 – 47 del expediente digital. 3 Folio 48 – 49 ibidem. 4 Folio 50 – 75 ejusdem. 5 Folio 76 – 77 ibidem.

Extradición Radicado 70280 CUI 11001020400020250211400 WÍLBER ANDRÉS ANTOLÍNEZ BARBOSA 4 que cumpla la condena que le fue impuesta en sentencia emitida el 7 de noviembre de 20226. 2.7. Auto de apertura de ejecutoria del 30 de abril de 2024, proferido por la Sección n.° 2 de la Audiencia Provincial de Valencia, mediante el cual se declara en firme la sentencia dictada por ese tribunal el 7 de noviembre de 20227. 2.8.

Datos de identificación de WÍLBER ANDRÉS ANTOLÍNEZ BARBOSA aportados por la Unidad de Policía Científica de Madrid – Usera, quien fue reseñado el 17 de septiembre de 2021 por la comisión de un delito contra la salud pública8. 2.9. Orden de detención Europea e Internacional del 26 de mayo de 2025, suscrita por el Presidente de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, a efectos de que WÍLBER ANDRÉS ANTOLÍNEZ BARBOSA cumpla la sentencia n.° 640/2022 del 7 de noviembre de 20229. 2.10.

Circular de notificación roja de Interpol N.° de control A-8246/6-2025 publicada el 11 de junio de 202510. 2.11. Datos de identificación de WÍLBER ANDRÉS ANTOLÍNEZ BARBOSA aportados por la Unidad de Policía Científica de Xirivella, quien fue reseñado el 15 de marzo de 6 Folio 78 – 81 ejusdem. 7 Folio 82 – 87 ibidem. 8 Folio 88 – 90 del expediente digital. 9 Folio 91 – 97 ibidem. 10 Folio 98 – 100 ejusdem.

Extradición Radicado 70280 CUI 11001020400020250211400 WÍLBER ANDRÉS ANTOLÍNEZ BARBOSA 5 2021 por la comisión de los delitos de agresión sexual y hurto11. 2.12. Oficio de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, fechado el 14 de julio de 2025, por medio del cual se procede a dar curso, por vía diplomática, a la solicitud de extradición y a la documentación original adjunta, con su respectiva relación e índice.

En consecuencia, se espera que se autorice la extradición de WÍLBER ANDRÉS ANTOLÍNEZ BARBOSA para la ejecución de la sentencia en firme impuesta por los Tribunales españoles y por los delitos por los cuales se encuentra imputado y/o condenado12. 3. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución del 16 de julio de 2025, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano mencionado.

Él había sido retenido previamente, el 9 de julio de 2025, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá, con fundamento en la Notificación Roja de Interpol N.° A-8246/6-2025. 4. Mediante Nota Verbal n.° 393/2025 del 4 de agosto de 2025, el Reino de España, por conducto de su embajada, formalizó el requerimiento de extradición del ciudadano colombiano WÍLBER ANDRÉS ANTOLÍNEZ BARBOSA. 11 Folio 101 – 103 del expediente digital. 12 Folio 104 – 106 del expediente digital Extradición Radicado 70280 CUI 11001020400020250211400 WÍLBER ANDRÉS ANTOLÍNEZ BARBOSA 6 Ello, en atención a que el requerido es reclamado por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2ª, con fundamento en la Sentencia 640/2022 y Ejecutoria 48/2024, por el delito de violación y robo con violencia e intimidación. 5.

La directora de Asuntos Jurídicos Internacionales (E) del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio n.° S- DIAJI-25-029085 del 12 de agosto de 2025, dirigido a la directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, remitió la Nota Verbal antes mencionada. Asimismo, conceptuó que el tratado aplicable al presente caso es la “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 y modificada por el “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999.

Igualmente, señaló que, en igual sentido, se dirigió a la directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación a través de oficio de la misma fecha n.° S-DIAJI- 25-029086. 6. Por lo antes expuesto, mediante oficio n.° MJD-OFI25- 0039781-GEX-10100 del 26 de agosto de 2025, el Ministerio de Justicia y del Derecho, al encontrar acreditados los requisitos formales, remitió a esta Corporación el expediente para que se emita concepto sobre la solicitud presentada por el Reino de España. Extradición Radicado 70280 CUI 11001020400020250211400 WÍLBER ANDRÉS ANTOLÍNEZ BARBOSA 7 7.

Recibida la actuación en la Corte, con auto del 28 de agosto de 2025 se requirió a WÍLBER ANDRÉS ANTOLÍNEZ BARBOSA para que, en el término de cinco (5) días, designara defensor que lo representara al interior del proceso o, en su defecto, se solicitaría a la Defensoría del Pueblo el nombramiento de un abogado con la misma finalidad. Además, se dispuso que, conforme al artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se corriera traslado por el término de diez (10) días a las partes para que formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes. 8.

Con fundamento en lo anterior, dado que WÍLBER ANDRÉS ANTOLÍNEZ BARBOSA no designó defensor de confianza, el 9 de septiembre de 2025, a través del oficio n.° 7060, la Secretaría de la Sala le solicitó a la Unidad de Casación, Revisión y Extradición de la Defensoría del Pueblo de la Regional Bogotá la designación de un abogado adscrito a esa entidad para representar al requerido en extradición, lo cual ocurrió el 10 de septiembre siguiente. 9.

Mediante auto del 6 de octubre de 2025, la Sala se pronunció sobre las postulaciones probatorias presentadas por el Ministerio Público y la defensa, ordenando a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional que informaran sobre la existencia de procesos penales seguidos en contra de WÍLBER ANDRÉS ANTOLÍNEZ BARBOSA, precisando el estado actual de los mismos.

Extradición Radicado 70280 CUI 11001020400020250211400 WÍLBER ANDRÉS ANTOLÍNEZ BARBOSA 8 10. Las autoridades requeridas se pronunciaron en los siguientes términos: 10.1. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que a nombre de WÍLBER ANDRÉS ANTOLÍNEZ BARBOSA aparecen los siguientes registros: 10.2.

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación advirtió que no aparecen registros de vinculación a procesos penales en contra del solicitado. 11. Mediante auto del 22 de octubre del año en curso, se dispuso correr traslado de alegatos. Durante dicho traslado, el Ministerio Público y la defensa presentaron sus respectivas intervenciones, así: Extradición Radicado 70280 CUI 11001020400020250211400 WÍLBER ANDRÉS ANTOLÍNEZ BARBOSA 9 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EL MINISTERIO PÚBLICO. 11.1.

Después de hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que se ha surtido, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal concluyó que se cumple formalmente con los términos del acuerdo de extradición vigente entre las partes, y en todo caso en los aspectos no regulados por el tratado se regirán por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. Luego de ello, sostuvo que WÍLBER ANDRÉS ANTOLÍNEZ BARBOSA tiene una condena penal por los delitos de violación y robo con violencia e intimidación. Asimismo, señaló que dichas conductas se adecuan en los artículos 205 y 240 del Código Penal Colombiano. Por ello, encontró el Delegado del Ministerio Público que se cumple formalmente con los términos del acuerdo de extradición, además que las conductas no tienen connotación de delitos políticos.

Seguidamente, mencionó que entorno a la prescripción no se ha consolidado el fenómeno prescriptivo de la sanción penal, toda vez que la sentencia fue emitida el 2 de noviembre de 2022 y su ejecutoria es del 26 de mayo de 2025. Extradición Radicado 70280 CUI 11001020400020250211400 WÍLBER ANDRÉS ANTOLÍNEZ BARBOSA 10 De cara al cumplimiento de las exigencias legales que se requieren para autorizar el trámite de extradición, manifestó que: (i) La documentación aportada con la solicitud de extradición goza de validez formal;

(ii) está demostrada la plena identidad del requerido; (iii) que las conductas por la cuales fue acusado WÍLBER ANDRÉS ANTOLÍNEZ BARBOSA corresponden a los delitos de acceso carnal violento y hurto calificado; (iv) que el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente corresponde a la sentencia y de acuerdo al artículo 8, numeral 1° de la Convención de Reos, se encuentra debidamente aportada; y, (v) si bien existe una sentencia condenatoria por el delito de hurto calificado y agravado, se trata de una sentencia del año 2012, por lo que se trata de un proceso diferente a la causa penal que convoca, por lo cual no se transgrede el principio de non bis in idem.

Finalmente, añadió que, en el evento de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptúe de manera favorable sobre la extradición de WÍLBER ANDRÉS ANTOLÍNEZ BARBOSA, deberá condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente sobre el reconocimiento de los derechos y garantías propias en atención a su calidad de procesado.

Asimismo, la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por las conductas que originan la extradición y que, de acuerdo con la Carta Política, no podrá someterlo a pena de muerte, desaparición Extradición Radicado 70280 CUI 11001020400020250211400 WÍLBER ANDRÉS ANTOLÍNEZ BARBOSA 11 forzada, tortura, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro y confiscación. En el mismo sentido, en aras de garantizar los derechos fundamentales del requerido, recalcó que si el Gobierno Nacional lo considera pertinente, debe condicionar la entrega a que el Estado requirente garantice la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana.

Por todo lo anterior, solicitó que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de WÍLBER ANDRÉS ANTOLÍNEZ BARBOSA. LA DEFENSA. 11.2. La defensa del requerido, por su parte, solicitó que únicamente se conceda la extradición frente al proceso adelantado por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valencia, por los delitos de violación y robo con violencia e intimidación, pues, en su criterio, respecto a la actuación allegada por la Audiencia Provincial de Madrid en el que su prohijado es acusado de un delito contra la salud pública, “(…) no se allegan decisiones judiciales vigentes que ameriten la concesión de la extradición”.

Luego de ello, solicitó que: a. S (sic) concesión se limite a l (sic) proceso de la Audiencia Provincial de Valencia. Extradición Radicado 70280 CUI 11001020400020250211400 WÍLBER ANDRÉS ANTOLÍNEZ BARBOSA 12 b. Su concesión esté condicionada al cumplimiento de todas y cada una de las garantías establecidas en el cap. II del Libro V de la Ley 906 de 2004; c. Además, se requiera al ejecutivo para que condicione una eventual entrega a la protección de sus Derechos Humanos y fundamentales y a la garantía del respeto por sus derechos procesales, haciendo claridad que el tiempo que hubiere estado privado de la libertad en virtud de la solicitud de extradición sea tenido en cuenta como parte de la ejecución dela (sic) condena.

CONSIDERACIONES I. Aspectos generales 1. Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo N.° 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. 2. En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y el Reino de España está vigente la “Convención de Extradición de Reos” suscrita el 23 de julio de 1892 –posteriormente modificada por un “Protocolo Modificatorio”, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999–, que se encuentra vigente para Colombia. 3.

Asimismo, de acuerdo con el mencionado instrumento internacional, para predicar la procedencia de la extradición, se debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: Extradición Radicado 70280 CUI 11001020400020250211400 WÍLBER ANDRÉS ANTOLÍNEZ BARBOSA 13 (i) Que la extradición se solicite sobre una persona a quien las autoridades de la parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año;

(ii) que la solicitud no se refiera a un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido pena, o ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la parte requerida; (iii) que no se haya cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país al que se le haya formulado el reclamo; (iv) que la extradición no se refiera a delitos políticos; y, (v) que la solicitud de extradición se haya presentado por la vía diplomática y que esté acompañada de la sentencia o del mandamiento de prisión, siempre que precisen los hechos denunciados y las disposiciones que les sean aplicables, así como las señas personales del reo. 4.

Igualmente, corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos por nacimiento solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior y con posterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no sean requeridos por delitos políticos. 5.

En el mismo sentido, es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Extradición Radicado 70280 CUI 11001020400020250211400 WÍLBER ANDRÉS ANTOLÍNEZ BARBOSA 14 Legislativo 01 de 2017, debido a la suscripción de los Acuerdos de Paz. 6.

La Sala, por consiguiente, procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición. 6.1. Sobre el requisito relativo a que la extradición no procederá por hechos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 199713 –17 de diciembre de 1997–, debe indicarse que, de acuerdo con la Orden de Detención Europea del 26 de mayo de 2025, los comportamientos atribuidos a WÍLBER ANDRÉS ANTOLÍNEZ BARBOSA habrían ocurrido “el día 6 de marzo de 2021” dentro del proceso Ejecutoria 48/24, Sumario 29/22 seguido por los delitos de violación y robo con violencia e intimidación. Así las cosas, es claro que las conductas por cuya presunta ejecución se acusa al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, y, por lo tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto. 13 Inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”.

Extradición Radicado 70280 CUI 11001020400020250211400 WÍLBER ANDRÉS ANTOLÍNEZ BARBOSA 15 6.2. Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior14, se tiene que, en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la orden en cita, se indica que las conductas del acusado se cometieron en la localidad Alaquàs – Valencia. Ahora bien, de acuerdo la teoría mixta o de la ubicuidad15, el hecho punible se considera cometido (i) en donde se desarrolló total o parcialmente la acción;

(ii) en el lugar donde debió realizarse la acción omitida; o, (iii) en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado. En el presente caso, es claro que la acción se desarrolló totalmente en el Reino de España. Por ello, es posible concluir que los hechos punibles que se le endilgan a WÍLBER ANDRÉS ANTOLÍNEZ BARBOSA se cometieron en ese país, de manera que se satisface el requisito antedicho. 6.3.

Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos16, se evidencia que, de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado, los delitos cometidos corresponden al de «violación y robo con violencia e intimidación». Es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos, pues atentan contra la 14 Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.”. 15 Acogida en la legislación colombiana mediante el artículo 14 del Código Penal. 16 Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La extradición no procederá por delitos políticos.”.

Extradición Radicado 70280 CUI 11001020400020250211400 WÍLBER ANDRÉS ANTOLÍNEZ BARBOSA 16 libertad sexual y el patrimonio económico, también se cumple la exigencia precitada. 6.4. En relación con el respeto al principio de cosa juzgada y el non bis in ídem, debe decirse lo siguiente: (i) En su informe de respuesta, la Policía Nacional indicó que, aparte de la orden de captura emitida con ocasión del presente proceso de extradición, en contra de WÍLBER ANDRÉS ANTOLÍNEZ BARBOSA aparece una condena registrada con decisión del 27 de septiembre de 2012 por el delito de hurto calificado y agravado en estado “extinción de la pena”.

(ii) Por su parte, la Fiscalía General de la Nación informó que en contra del reclamado no aparece registrado ningún proceso en contra de WÍLBER ANDRÉS ANTOLÍNEZ BARBOSA. Bajo ese panorama, la Corte evidencia que la sentencia emitida en la actuación penal nacional está por fuera del marco temporal indicado en la orden de detención antes citada.

Ello, comoquiera que uno de los delitos por el que se solicita la extradición, es decir, el «robo con violencia e intimidación», ocurrió en España el 6 de marzo de 2021, al tiempo que el reato que se procesa en Colombia ocurrió en este país con anterioridad a la fecha de emisión de la sentencia condenatoria, esto es, 27 de septiembre de 2012.

Extradición Radicado 70280 CUI 11001020400020250211400 WÍLBER ANDRÉS ANTOLÍNEZ BARBOSA 17 Así las cosas, no se advierte vulneración alguna de estos principios, de manera que se impida la entrega del requerido. 6.5. De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia alguna que dé cuenta que al reclamado lo cobije la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.

II. Cuestión de fondo El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el instrumento internacional aplicable es la “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 y posteriormente modificada por el “Protocolo Modificatorio”, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999. En concordancia con lo previsto en el referido instrumento internacional, se evaluará el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que el pedido de extradición se haya formulado por la vía diplomática y esté acompañada del mandamiento de prisión, así como de las señas de la persona reclamada, los hechos que motivan la petición y las normas aplicables;

(ii) que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena superior a un (1) año de privación de la libertad en ambas naciones; (iii) que no esté prescrita la acción, conforme a las leyes del Estado requerido; y, (iv) que no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. Extradición Radicado 70280 CUI 11001020400020250211400 WÍLBER ANDRÉS ANTOLÍNEZ BARBOSA 18 1.

Sobre la validez formal de la solicitud de extradición y los documentos aportados como anexos. El artículo 8° de la “Convención de Extradición de Reos” establece que la solicitud deberá presentarse por vía diplomática y estará acompañada de lo siguiente: (i) copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada, (ii) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido, y (iii) las señas personales del reo o encausado, para facilitar su búsqueda y arresto.

El artículo 2° del «Protocolo Modificatorio» establece que «[l]os documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización (…)», lo cual permite a los Estados parte agilizar el trámite de extradición. La Corte encuentra que estas exigencias se encuentran debidamente cumplidas, por las siguientes razones: (i) En primer lugar, la solicitud se presentó por la vía diplomática, a través de la Embajada del Reino de España en Colombia, por medio de la Nota Verbal No. 346/2025 del 15 Extradición Radicado 70280 CUI 11001020400020250211400 WÍLBER ANDRÉS ANTOLÍNEZ BARBOSA 19 de julio de 2025 dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores colombiano. (ii) A dicha solicitud se anexó copia del auto del 6 de junio de 2025, proferido por la Sección n.° 06 de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del Procedimiento Abreviado 669/2023 – J que se adelanta por un delito contra la salud pública, por medio del cual se dicta orden de detención europea e internacional en contra de WÍLBER ANDRÉS ANTOLÍNEZ BARBOSA.

Asimismo, se allegó copia de la Orden de detención Europea e Internacional del 26 de mayo de 2025 suscrita por el Presidente de la Audiencia Provincial de Valencia Sección Segunda a efectos de que WÍLBER ANDRÉS ANTOLÍNEZ BARBOSA cumpla la sentencia n.° 640/2022 del 7 de noviembre de 2022. En dichos documentos se precisan tanto los hechos imputados, como las normas aplicables y las señas del requerido.

(iii) Copia del auto de busca y captura Europea e Internacional al requerido de fecha 26 de mayo de 2025 por parte de la Secretario Judicial de la Sección n.° 2 de la Audiencia Provincial de Valencia para el cumplimiento de la pena de 7 años y 3 meses de prisión, con fecha de prescripción el 7 de marzo de 2039. Extradición Radicado 70280 CUI 11001020400020250211400 WÍLBER ANDRÉS ANTOLÍNEZ BARBOSA 20 (iv) Copia de las normas españolas aplicables al caso de WÍLBER ANDRÉS ANTOLÍNEZ BARBOSA.

(v) Por último, se aportó copia de la Notificación Roja de Interpol N.° de control A-8246/6-2025, por medio de la cual se solicitó la captura internacional de WÍLBER ANDRÉS ANTOLÍNEZ BARBOSA. En vista de todo lo anterior, para la Sala es claro que el presupuesto relacionado con la revisión de la totalidad y validez de los documentos exigidos en el artículo 8º del Convenio de Extradición, se encuentra adecuadamente acreditado y, por consiguiente, no existe obstáculo alguno para conceder la extradición en lo que respecta a este aspecto concreto. 2.

Plena identidad de la persona solicitada. Esta exigencia hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por ser acusada o condenada en el país reclamante y aquella sometida al trámite de extradición. Es en ese preciso contexto, y con esa claridad, que le corresponde a la Corte analizar la “identificación” del ciudadano reclamado.

Al efecto se tiene que mediante la Nota Verbal N.° 346/2025 del 15 de julio de 2025 la Embajada del Reino de España solicitó la detención preventiva con fines de extradición de WÍLBER ANDRÉS ANTOLÍNEZ BARBOSA, nacional colombiano, nacido el 21 de junio de 1991 y Extradición Radicado 70280 CUI 11001020400020250211400 WÍLBER ANDRÉS ANTOLÍNEZ BARBOSA 21 portador de la cédula de ciudadanía N.° 1.093.768.411 y pasaporte AU084747 expedidos por la República de Colombia.

Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues, el 9 de julio de 2025, día en que el solicitado fue capturado, con ese nombre y cédula se identificó; lo cual coincide tanto con el acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato17 como con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte.

Igualmente, en la confrontación dactiloscópica realizada ese mismo día18, se constató que a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado, es a WÍLBER ANDRÉS ANTOLÍNEZ BARBOSA, identificado con la cédula de ciudadanía N.° 1.093.768.411. Además, ni el requerido ni su defensa han cuestionado irregularidades relacionadas con su plena identificación. Con base en lo anterior, se concluye que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que está siendo solicitada en extradición por el Gobierno del Reino de España. 3.

Sobre las conductas por las cuales se solicita la extradición y el principio de doble incriminación 17 Folios 8-9 del expediente digital 18 Folios 21 - 22 ibídem. Extradición Radicado 70280 CUI 11001020400020250211400 WÍLBER ANDRÉS ANTOLÍNEZ BARBOSA 22 De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 3º de la “Convención de Extradición de Reos”, para conceder la extradición es indispensable que la solicitud se refiera a conductas delictivas sancionadas con pena privativa de la libertad cuyo límite mínimo no sea inferior a un (1) año. En este sentido, se tiene WÍLBER ANDRÉS ANTOLÍNEZ BARBOSA es requerido en el Reino de España para que comparezca para cumplir la sentencia condenatoria emitida por la audiencia Provincial de Valencia, Sección 2ª, Sentencia 640/2022 de 2 de noviembre de 2022 y Ejecutoria 48/2024 de 26 de mayo de 2025, por el delito de violación y robo con violencia e intimidación, enmarcados en los artículos 179 y 242.1 del Código Penal español vigente.

De acuerdo con la Orden de Detención Europea, los hechos que motivan la orden de captura en contra del requerido son los siguientes: El acusado Wilber Andrés Antolínez Barbosa con NIE Y7912166L, nacido en Colombia el 21-6-1.991. hijo de Wilber y Sandra, sin autorización para residir legalmente en España, y sin antecedentes penales, desde su teléfono móvil n° 627.18.92.61 marca Apple modelo IPhone Al 549 IMEI 359233063606390, en la tarde del día 6 de marzo de 2.021, efectúa dos visitas, a las 19.50.41 (UTC+I) y a las 20.08.34 (UTC+I) a la web https://www.mileroticos.com/travestis/chica-negrasuper-femenina- nueva-en-tu-ciudad/I19889118/.

En dicha web se anuncia Cristhian Luis Vega Anillo (Cristina), transexual, quien se identifica como Cristina, usuaria del perfil chica negra súper femenina nueva en tu ciudad, facilitando su teléfono 612.444.323. El acusado a continuación contactó a través de la aplicación WhatsApp con Cristina, simulando su intención de pagar la suma de 100 euros más el valor del taxi para mantener un encuentro sexual en el inmueble sito en la calle Cuenca n. 5 en la localidad Alaquàs. El acusado contrató a Argenis Omar Hurtado Calderón (taxista) para https://www.mileroticos.com/travestis/chica-negrasuper-femenina-nueva-en-tu-ciudad/ https://www.mileroticos.com/travestis/chica-negrasuper-femenina-nueva-en-tu-ciudad/ Extradición Radicado 70280 CUI 11001020400020250211400 WÍLBER ANDRÉS ANTOLÍNEZ BARBOSA 23 recoger a Cristina en la avenida del Cid en Valencia y trasladarla no al inmueble sito en la calle Cuenca n. 5 en la localidad Alaquàs, sino hasta Camino Mas de Moret en el Polígono Industrial la Garrofera (Els Mollons) en Alaquàs. Durante el trayecto Cristina con su teléfono detecta que el taxi no va al lugar convenido y Argenis Omar Hurtado Calderón le dice que sus Instrucciones eran llevarla hasta un chalé. El taxi llega a una calle solitaria (por al camino Mas de Moret) y ella le dice al taxista que no va a bajar, entonces aparece el acusado y entra en al taxi, Cristina dice que bajará cuando lleguen al chalé. El taxi reanuda la marcha, y a unos centenares de metros hay un par de casas, el taxi para en la primera bajando los dos.

Cristina va a entrar en esa primera casa y él le dice que por ahí no, continúan caminando y llama a su pareja Kevin Juan Soutelo Rodríguez diciéndole una clave convenida para cuando siente que se encuentra en peligro, al tiempo que le envía su ubicación, a continuación el acusado sacó un cuchillo de metal de 15 centímetros de hoja y 11 de empuñadura, y se lo puso en el cuello a Cristina mientras continuaban caminando hasta una zona de descampado entre las dos casas donde habían unos matorrales, Cristina aterrorizada, le suplicó que no le hiciera daño, que no le cortara, que haría lo que quisiera.

El acusado dijo a Cristina que solo quería follar. El procesado exigió a Cristina que se desvistiera, quitándose ésta la ropa de la parte superior de su cuerpo y los "shorts", también le dice que se arrodille y que le haga una felación. El acusado introduce el pene dentro de la boca de Cristina y ella le hace una felación. El acusado tenía una mano en la cabeza y con otra cogía el cuchillo.

En el transcurso de la felación le dice que pare, saca cocaína, coloca algo en la punta del cuchillo y la esnifa, vuelve a poner, le ofrece a Cristina y ante su negativa la esnifa el acusado. En ese momento pasan unos ciclistas, ella pide ayuda, éstos pasan de largo, ella trata de levantarse para pedir ayuda, por lo que el acusado deja el cuchillo en el suelo y la tira al suelo para que no la vean momento en que ella coge el cuchillo, se levanta y exhibiéndolo le dice que la deje en paz.

El acusado no había llegado a eyacular. El acusado coge el teléfono de Cristina y se va caminando, el teléfono de Cristina era de la marca Apple modelo iPhone 11 IMEI 356814111037218, tasado pericialmente en la suma do 590 euros, a su vez, Cristina recoge algunas de sus pertenencias y se va corriendo con el cuchillo en la mano. Cristina, tapándose la parte superior de su cuerpo con un blazer y con el cuchillo en una mano, llega a una rotonda donde trata de que paren alguno coches para ayudarla, al no parar continua hasta el parquin de camiones sito en la calle Rosa de Luxemburgo n. 1 3 de Alaquàs. Extradición Radicado 70280 CUI 11001020400020250211400 WÍLBER ANDRÉS ANTOLÍNEZ BARBOSA 24 Igualmente, a la solicitud de extradición se anexó copia de las normas penales extranjeras con fundamento en las cuales se pretende procesar al requerido: Artículo 179 Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado, como reo de violación, con la pena de prisión de seis a doce años.

Artículo 242 1. El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase. 2. La pena se impondrá en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de las armas u otros medios igualmente peligrosos que llevare, sea al cometer el delito o para proteger la huida y cuando el reo atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren. 3.

En atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho, podrá imponerse la pena inferior en grado a la prevista en el apartado primero de este artículo. Precisadas las conductas por las que es procesado el solicitado WÍLBER ANDRÉS ANTOLÍNEZ BARBOSA, se tiene que los comportamientos ejecutados por el prenombrado guardan identidad con lo descrito en los artículos 205, 239, 240 y 241 del Código Penal colombiano. Estas normas establecen lo siguiente:

ARTÍCULO 205. ACCESO CARNAL VIOLENTO. El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.

ARTÍCULO 239. HURTO. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, (…). La pena será de prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento Extradición Radicado 70280 CUI 11001020400020250211400 WÍLBER ANDRÉS ANTOLÍNEZ BARBOSA 25 ocho (108) meses cuando la cuantía sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 240. HURTO CALIFICADO. (…) La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas. (…) La pena será de cinco (5) a doce (12) años de prisión cuando el hurto se cometiere sobre elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, o a la generación, transmisión o distribución de energía eléctrica y gas domiciliario, o a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado.

ARTÍCULO 241. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: (…) 9. En lugar despoblado o solitario. (…) En esa medida, queda demostrado que la extradición se refiere a conductas delictivas que se encuentran previstas como tal en las legislaciones de Colombia y España y constituyen delitos con sanción privativa de la libertad, cuya pena mínima es claramente superior a un (1) año. En este orden, este presupuesto, como los analizados en líneas anteriores, también se satisface. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Extradición Radicado 70280 CUI 11001020400020250211400 WÍLBER ANDRÉS ANTOLÍNEZ BARBOSA 26 El artículo 5° del Convenio también condiciona la extradición a que el país requirente aporte copia autorizada de la sentencia si la persona requerida está condenada. Si se trata de un individuo acusado o perseguido, debe aportar copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise los hechos denunciados y las disposiciones que les sean aplicables.

En el presente asunto se allegó copia autentica de la sentencia n.° 640/2022 proferida el 7 de noviembre de 2022, por la Sección n.° 2 de la Audiencia Provincial de Valencia en la que condenó a WÍLBER ANDRÉS ANTOLÍNEZ BARBOSA como responsable en calidad de autor de un delito de violación y un delito de robo con violencia e intimidación. En consecuencia, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo antes citado, en atención a que se suministró copia autorizada de la sentencia. Por lo anterior, esta exigencia se cumple a cabalidad. 5.

La prescripción de la sanción penal, conforme a las leyes colombianas Conforme al artículo 89 de la Ley 599 de 2000, la sanción penal prescribe «en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia.» Extradición Radicado 70280 CUI 11001020400020250211400 WÍLBER ANDRÉS ANTOLÍNEZ BARBOSA 27 A su turno, el artículo 90 ibidem prevé: El término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma.

En cuanto a la iniciación del término de la prescripción referida, el Código Penal vigente no trae previsiones expresas sobre ese aspecto, sin embargo, sobre el particular la Sala se ha pronunciado al respecto: “Resulta razonable entender que ello sucede a partir del momento en el que queda ejecutoriada la sentencia, tal como se disponía en el artículo 88 del anterior estatuto punitivo ( )”19.

De acuerdo con la normatividad y jurisprudencia antes referida y teniendo en cuenta que la pena impuesta por la autoridad española a WÍLBER ANDRÉS ANTOLÍNEZ BARBOSA quedó ejecutoriada tras la expedición de la sentencia del 7 de noviembre de 2022, emitida por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2ª; y que corresponde a los delitos de «A) un delito de violación previsto y penado en el Art. 179 CP y B) un delito de robo con violencia e intimidación previsto y penado en el Art. 242. 1 CP.», las cuales ascienden a «el delito A) la pena de siete años y tres meses de prisión, (…), por el delito B) la pena de dos años y un día de prisión (…)», es claro que no se encuentra prescrita la sanción penal. 19 CSJ CP, 18 nov. 2015, rad. 45942.

Extradición Radicado 70280 CUI 11001020400020250211400 WÍLBER ANDRÉS ANTOLÍNEZ BARBOSA 28 Ello, comoquiera que, desde el momento en que quedó ejecutoriada la sentencia condenatoria –30 de abril de 2024- a la fecha de la captura del requerido –9 de julio de 2025– trascurrieron un (1) años, dos (2) meses y nueve (9) días, plazo inferior a los «cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia». 6.

Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. Por último, la “Convención de Extradición de Reos” establece que aquella no se concederá: (i) si la extradición se solicita por un delito frente al cual ya ha sido juzgado en el territorio del país requerido y (ii) si la extradición se solicita por delitos políticos o por hechos que tengan conexión con ellos.

Al respecto, es necesario recordar que, tal y como se analizó a la hora de determinar el cumplimiento de los requisitos constitucionales de procedencia de la extradición, a WÍLBER ANDRÉS ANTOLÍNEZ BARBOSA no se le ha juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la presente solicitud de extradición, y si bien aparece una condena registrada con decisión del 27 de septiembre de 2012 por el delito de hurto calificado y agravado, tal actuación es anterior a los hechos solicitados en este asunto.

Del mismo modo, está claro que los delitos por los que es requerido afectan los bienes jurídicamente tutelados de la Extradición Radicado 70280 CUI 11001020400020250211400 WÍLBER ANDRÉS ANTOLÍNEZ BARBOSA 29 libertad sexual y el patrimonio económico, por lo que no tienen la connotación de político. En síntesis, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición que contienen los instrumentos internacionales que gobiernan este asunto.

III. Consideraciones frente a los alegatos de la defensa En relación con la manifestación presentada por la defensa, quien sostiene que únicamente debe concederse la extradición frente al proceso adelantado por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valencia por los delitos de violación y robo con violencia e intimidación, pues, -en su criterio-, respecto de la actuación allegada por la Audiencia Provincial de Madrid, en la que su prohijado es acusado de un delito contra la salud pública, “(…) no se allegan decisiones judiciales vigentes que ameriten la concesión de la extradición”, resulta necesario precisar que, en este asunto de extradición, la Corte únicamente se pronunciará frente a la causa penal adelantada por los citados delitos de violación y robo con violencia e intimidación, como en efecto aconteció en precedencia. Ello es así, toda vez que, en lo que concierne al delito contra la salud pública, —esto es, el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas—, el Reino de España, con posterioridad, y a través de su Embajada, radicó una segunda solicitud de extradición, específicamente respecto Extradición Radicado 70280 CUI 11001020400020250211400 WÍLBER ANDRÉS ANTOLÍNEZ BARBOSA 30 de dicho ilícito, que fue tramitada en la Cancillería y posteriormente repartida en la Corte asignándosele el radicado C.U.I. 11001020400020250259600, N.I. 70726.

Por lo anterior, el reproche planteado no tiene vocación de prosperar. IV. Concepto De acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala concluye que se acreditaron todas las exigencias convencionales, constitucionales y legales que permiten CONCEPTUAR FAVORABLEMENTE la solicitud de extradición que formuló el Reino de España en contra del ciudadano colombiano WÍLBER ANDRÉS ANTOLÍNEZ BARBOSA en relación con la presunta comisión de los delitos de «violación y robo con violencia e intimidación», de acuerdo con la orden de busca y captura Europea e Internacional al requerido de fecha 26 de mayo de 2025, por parte de la Secretario Judicial de la Sección n.° 2 de la Audiencia Provincial de Valencia para el cumplimiento de la pena de 7 años y 3 meses de prisión. V. Condicionamientos 1.

Como el reclamado es colombiano, el Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar su entrega, en el evento de acceder a ella, a lo siguiente: (i) que el requerido no pueda ser juzgado por hechos diferentes a los que trata las órdenes de detención europea reseñadas en este Extradición Radicado 70280 CUI 11001020400020250211400 WÍLBER ANDRÉS ANTOLÍNEZ BARBOSA 31 concepto;

(ii) a que el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, se tenga como parte de la pena que llega a descontar en el país requirente; (iii) a que se le conmute la pena de muerte y (iv) a que no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 2.

Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano20, en concreto a lo siguiente: (i) tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas; (ii) que se presuma su inocencia; (iii) que cuente con un defensor designado por él o por el Estado;

(iv) que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa; (v) que pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; (vi) que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas; (vii) que la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y (viii) que dicha pena tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 3.

El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en 20 Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).

Extradición Radicado 70280 CUI 11001020400020250211400 WÍLBER ANDRÉS ANTOLÍNEZ BARBOSA 32 condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación, una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 4.

Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos; considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23. 5.

Adicionalmente, el Gobierno Nacional deberá solicitar que se remitan copias de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales del país requirente, debido a los cargos que aquí se le imputan. 6. Además, se advierte que, debido a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de Jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la Extradición Radicado 70280 CUI 11001020400020250211400 WÍLBER ANDRÉS ANTOLÍNEZ BARBOSA 33 concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.

Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, a la Procuraduría y a la Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Presidenta de la Sala Extradición Radicado 70280 CUI 11001020400020250211400 WÍLBER ANDRÉS ANTOLÍNEZ BARBOSA 34 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AFD024C0A321CFE81B92001345D4047DAE16F5B080015C54BD61A749CFFFF8E6 Documento generado en 2025-11-27 Extradición Radicado 70280 CUI 11001020400020250211400 WÍLBER ANDRÉS ANTOLÍNEZ BARBOSA 35