DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP270-2025 Radicación Nº 69065 Acta 307. Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala rinde concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Alirio Rafael Quintero Quintero, realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES Con fundamento en la Nota Verbal No. 0272 del 14 de febrero de 2025, la embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Alirio Rafael Quintero Quintero, identificado con cédula de ciudadanía Extradición N° 69065 CUI 11001020400020250104601 ALIRIO RAFAEL QUINTERO QUINTERO 2 No. 7.600.627, requerido para comparecer a juicio por los delitos de “concierto para delinquir, tráfico de drogas ilícitas, terrorismo y lavado de activos”.
Con fundamento en tal petición, la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 17 de febrero de 2025, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano en mención, la cual se hizo efectiva el 26 del mismo mes y año, en la ciudad de Barranquilla. La Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la Nota Verbal No. 0736 del 25 de abril de 2025, formalizó la solicitud de extradición de Alirio Rafael Quintero Quintero, de acuerdo con la acusación No. 1:25- CR-51 (MSN) (también referida como caso No. 1:25-CR-51 y Caso 1:25 -cr-00051-MSN) dictada el 5 de marzo de 2025, por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia.
Para el efecto, aportó los siguientes documentos autenticados y con su correspondiente traducción al español: (i) Nota Verbal No. 0272 del 14 de febrero de 2025, mediante la embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Alirio Rafael Quintero Quintero. Extradición N° 69065 CUI 11001020400020250104601 ALIRIO RAFAEL QUINTERO QUINTERO 3 (ii) Nota Verbal No. 0736 del 25 de abril de 2025, mediante la cual se protocolizó el pedido de extradición. (iv) Copia de la acusación No. 1:25-CR-51 (MSN) (también referida como caso No. 1:25-CR-51 y Caso 1:25 -cr- 00051-MSN) dictada el 5 de marzo de 2025, por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia.
(v) Texto de las normas del Código Penal del Estado requirente sobre las infracciones por las que es acusado el solicitado. (vi) Orden de detención emitida por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia contra Alirio Rafael Quintero Quintero. (vii) Declaración jurada de Anthony T. Aminoff, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; descarta la configuración de la prescripción; concreta los cargos formulados en contra del requerido e indica los elementos integrantes del delito.
(viii) Declaración jurada de Melissa Scheneider, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), donde informa los pormenores de la investigación, en Extradición N° 69065 CUI 11001020400020250104601 ALIRIO RAFAEL QUINTERO QUINTERO 4 virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos relacionados con la identidad del requerido.
(ix) Copia de la cédula de extranjería n° 7.600.627 expedida en la República de Colombia a favor del ciudadano Alirio Rafael Quintero Quintero. (x) Certificado de apostilla (Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961), suscrito por Fernesia T. Crawford, funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió el trámite de extradición a la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, S_DIAJI-25-012636 del 25 de abril del año en curso, en el cual conceptuó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América.
Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: • La "Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas", suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 […].
Extradición N° 69065 CUI 11001020400020250104601 ALIRIO RAFAEL QUINTERO QUINTERO 5 • La "Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional", adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000[…]. De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI25-0021356-DAI-10100 del 13 de mayo de 2025, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición. Actuación cumplida en esta Corporación El 16 de mayo siguiente, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a Alirio Rafael Quintero Quintero para que designara apoderado.
Cumplido lo anterior, el 21 siguiente se reconoció personería al abogado de confianza designado por el requerido y, ordenó, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, correr traslado para que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas. En el lapso previsto, el representante del Ministerio Público y la defensa presentaron sus respectivas solicitudes probatorias.
Mediante el auto AP4433-2025 del 9 de julio de 2025, se decretaron las pruebas solicitadas, consistentes en oficiar Extradición N° 69065 CUI 11001020400020250104601 ALIRIO RAFAEL QUINTERO QUINTERO 6 a la Fiscalía General de la Nación para que informara si contra Alirio Rafael Quintero Quintero se adelantaban investigaciones o acusaciones o, si existían sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles y, en caso afirmativo, especificaran el contexto fáctico que dio lugar a la respectiva actuación, la autoridad judicial a cargo y su estado actual.
Con el mismo propósito, de oficio se requirió a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol a fin de que consulte en el Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo -SIOPER- de la Policía Nacional, si existe registro relacionado con Alirio Rafael Quintero Quintero, en cuanto a si se adelanta o se ha adelantado alguna investigación en su contra en el país. De la misma manera, se desestimaron las solicitudes probatorias formuladas por la defensa, consistentes en obtener: i) las grabaciones o constancias de las entrevistas surtidas el 9 de abril de 2025, entre el requerido y los agentes de la DEA, realizadas en el Bunker de la Fiscalía, ii) la constancia del ingreso de Alirio Rafael Quintero Quintero a dichas instalaciones y, iii) escuchar en declaración a Alias “Selma Nazer”.
En tanto, con estas lo que se pretendía era generar un debate frente a la responsabilidad penal del requerido y, por Extradición N° 69065 CUI 11001020400020250104601 ALIRIO RAFAEL QUINTERO QUINTERO 7 ende, no guardaban relación con los temas que deben ser abordados al momento de emitir el respectivo concepto. En cumplimiento de lo dispuesto, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, mediante el oficio No. 20250258632/ARAIC-GRUCI 1.9, informó que el requerido registraba únicamente la anotación relacionada con el presente trámite.
Por su parte, la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, mediante el oficio No. 20251700076051, informó que, en sus bases de datos, Alirio Rafael Quintero Quintero cuenta con las siguientes anotaciones: - Radicado No. 110016000050201805906, a cargo de la Fiscalía 378 de la Unidad Estafas- Locales de Bogotá, por el delito de estafa, art. 246 del Código Penal, en estado inactivo. - Radicado No. 110016000050201201909, a cargo de la Fiscalía 120 de la Unidad Estafas Seccionales de Bogotá, por el delito de estafa agravada, art. 247, numeral 4º del Código Penal, en estado inactivo. - Radicado No. 110016103694201000418, a cargo de la Fiscalía 106 de la Unidad Mixta Transitoria de Extradición N° 69065 CUI 11001020400020250104601 ALIRIO RAFAEL QUINTERO QUINTERO 8 Bogotá, por el delito de abuso de confianza, art. 249, del Código Penal, en estado inactivo. - Radicado No. 110016000050200706631, a cargo de la Fiscalía 106 de la Unidad Mixta Transitoria de Bogotá, por el delito de hurto, art. 239, del Código Penal, en estado inactivo. - Radicado No. 162203, seguido bajo la Ley 600 de 2000, a cargo de la Fiscalía 7ª de la Dirección Seccional de Cundinamarca, por el delito de homicidio, art. 103, del Código Penal, en estado inactivo. - Radicado No. 162587, seguido bajo la Ley 600 de 2000, a cargo de la Fiscalía 1ª de la Dirección Seccional de Cundinamarca, por el delito de homicidio, art. 103, del Código Penal, en estado inactivo. - Radicado No. 31456, seguido bajo la Ley 600 de 2000, a cargo de la Fiscalía 2ª de la Dirección Seccional de Cundinamarca, por el delito de homicidio, art. 103, del Código Penal, en estado inactivo.
Mediante providencia AP5581-2025 del 20 de agosto de 2025, la Sala se pronunció frente al recurso de reposición Extradición N° 69065 CUI 11001020400020250104601 ALIRIO RAFAEL QUINTERO QUINTERO 9 interpuesto por la defensa, en el sentido de mantener la decisión de negar las pruebas solicitadas por el profesional del derecho, tendientes a desvirtuar la responsabilidad penal del requerido.
De la misma manera, se dispuso correr el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos, lo que realizaron el delegado del Ministerio Público y el defensor del requerido. Alegatos de conclusión El agente del ministerio público, representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión del concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente.
Estimó cumplidos los aspectos constitucionales establecidos en el artículo 35 de la Constitución Política. Concretamente, destacó que, las conductas por las cuales se eleva el requerimiento no tienen connotación de delitos políticos. Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su Extradición N° 69065 CUI 11001020400020250104601 ALIRIO RAFAEL QUINTERO QUINTERO 10 expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación. Concluyó que, las exigencias se encuentran satisfechas.
Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En consecuencia, consideró satisfechos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano Alirio Rafael Quintero Quintero, razón por la cual pidió a la Corte que se exhorte al Gobierno Nacional para que la entrega del solicitado se condicione a que solamente sea juzgado por las conductas que sirven de sustento al requerimiento.
Asimismo, que sean respetadas todas sus garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público, se presuma su inocencia, tenga un defensor designado por él o por el Estado, que en todo tiempo tenga disponible un traductor, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, que pueda presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en Extradición N° 69065 CUI 11001020400020250104601 ALIRIO RAFAEL QUINTERO QUINTERO 11 condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior y que le sea reconocido el tiempo que ha estado privado de la libertad por motivo del presente trámite, al momento de emitirse una sentencia condenatoria en su contra.
Por su parte, la defensa de Alirio Rafael Quintero Quintero señaló que, desde la etapa probatoria, solicitó la práctica del testimonio de Claudia Patricia Nasser Arana (alias Selma Nazer), no obstante, la Sala, mediante los autos AP4433-2025 y AP5581-2025 negó su postulación, “restringiendo de manera injustificada el ejercicio del derecho de defensa y del principio de contradicción, garantías expresamente consagradas en los artículos 29 y 35 de la Constitución Política”.
Indicó que, el objetivo principal de dicha solicitud probatoria no era desvirtuar la responsabilidad penal del requerido, sino acreditar que su prohijado había sido víctima de un entrampamiento por parte de los agentes de la DEA, quienes en compañía de alias Selma Nazer habrían “servido presuntamente de instrumento de provocación al delito”.
Sostuvo que, la acusación realizada por el país requirente admite que Quintero Quintero creía que los fondos administrados provenían del ELN, cuando la realidad era que dichos recursos pertenecían a los agentes de la DEA. Aspecto que no ha sido valorado por parte de esta Extradición N° 69065 CUI 11001020400020250104601 ALIRIO RAFAEL QUINTERO QUINTERO 12 Corporación, lo que plantea una duda razonable sobre la ilicitud de las actuaciones realizadas por las autoridades foráneas y sobre el respeto de las garantías del requerido.
Resaltó que, ante la imposibilidad de esclarecer si su representado fue víctima o no de un entrampamiento, la Corte “carece de elementos suficientes para emitir un concepto favorable”. Igualmente, señaló que resultaría de “especial gravedad” emitir un concepto favorable en el presente caso, puesto que: i) la voluntad de delinquir no surgió de manera autónoma por parte del requerido, sino como resultado de la inducción realizada por agentes de la DEA, ii) se estaría desconociendo el deber del juez colombiano de garantizar el respeto de los derechos fundamentales, y iii) se comprometería la responsabilidad del Estado al convalidar un requerimiento de extradición “sustentado en un entrampamiento”.
En ese sentido, solicitó a la Sala dejar constancia de que la negativa frente al decreto probatorio “configuró una restricción indebida al derecho de defensa y al principio de contradicción del requerido, garantías de rango constitucional que debieron ser aseguradas durante el trámite de extradición”. Extradición N° 69065 CUI 11001020400020250104601 ALIRIO RAFAEL QUINTERO QUINTERO 13 En consecuencia, solicitó se emita concepto desfavorable respecto del pedido de extradición de Alirio Rafael Quintero Quintero, formulado por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
CONSIDERACIONES Aspectos Generales El 14 de septiembre de 1979, se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en la medida en que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finalizarlo.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma1. 1 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.
Extradición N° 69065 CUI 11001020400020250104601 ALIRIO RAFAEL QUINTERO QUINTERO 14 Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal, vigente al momento en que inició el trámite de extradición -Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, conforme fue determinado en el CP163-2021, 27 oct. 2021, rad. 56386, toda vez que estas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
Ahora bien, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo artículo 6 numerales 4 y 5 prevé: «4. Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas» y «5.
La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición». Extradición N° 69065 CUI 11001020400020250104601 ALIRIO RAFAEL QUINTERO QUINTERO 15 Esta última disposición es similar a la contemplada en el artículo 16, numerales 6 y 7, de la «Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000, también citada por la Cancillería. Así, la labor de la Corte dentro del presente trámite está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición a instancia del país requirente), que corresponden a los siguientes: i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición, (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) el principio de la doble incriminación y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Presupuestos constitucionales El artículo 35 de la Carta Política2 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal 2 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. Extradición N° 69065 CUI 11001020400020250104601 ALIRIO RAFAEL QUINTERO QUINTERO 16 interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.
Siendo así, en primer lugar, de acuerdo con la acusación No. 1:25-CR-51 (MSN) (también referida como caso No. 1:25-CR-51 y Caso 1:25 -cr-00051-MSN) dictada el 5 de marzo de 2025, por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, los cargos endilgados a Alirio Rafael Quintero Quintero corresponden a los delitos de “concierto para delinquir, tráfico de drogas ilícitas, terrorismo y lavado de activos”, por hechos que ocurrieron «en febrero de 2023 o alrededor de ese mes hasta el 26 de febrero de 2025 o alrededor de esa fecha».
Significa lo anterior que los hechos que los motivan se cometieron con posterioridad al precitado Acto Legislativo No 01 de 1997. Aunado a que no son de naturaleza política. Respecto de la determinación del lugar de ocurrencia de los hechos que originan la solicitud de extradición, en la mencionada acusación y la declaración jurada en apoyo de la solicitud rendida por la Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), se afirma que el requerido hace parte de una “una organización de tráfico de drogas y lavado de dinero (DTMLO, por sus siglas en inglés) responsable del lavado de dinero procedente de la droga en ya través de los Estados Unidos, México, Colombia, Panamá, Líbano, Siria, Ghana, Marruecos y otros lugares (…)”.
Extradición N° 69065 CUI 11001020400020250104601 ALIRIO RAFAEL QUINTERO QUINTERO 17 De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad,3 empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, el tráfico de drogas ilícitas y el concierto para delinquir, conductas endilgadas al requerido, se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometida en el extranjero.
Por otro lado, se advierte que no opera la prohibición de conceder la extradición contenida en el artículo 19° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, según el cual, no es posible concederla respecto de los integrantes de las FARC-EP que hayan cometido conductas delictivas relacionadas con el conflicto armado, dentro o fuera de Colombia, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, siempre que se sometan al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición -S.I.V.J.R.N.R.- y esté acreditada su pertenencia a esa organización. No consta en el trámite de extradición algún elemento que indique que Alirio Rafael Quintero Quintero es integrante de las FARC-EP, o que los delitos objeto del requerimiento tienen alguna relación con el conflicto armado. 3 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad;
(ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras.
Extradición N° 69065 CUI 11001020400020250104601 ALIRIO RAFAEL QUINTERO QUINTERO 18 En conclusión, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en la Constitución Política y, por tanto, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso. Presupuestos legales Validez formal de la documentación Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática.
Excepcionalmente, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad de la persona reclamada y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
Tales documentos deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. A su vez, el inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso establece en lo pertinente que “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de Extradición N° 69065 CUI 11001020400020250104601 ALIRIO RAFAEL QUINTERO QUINTERO 19 conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia” (Énfasis fuera del texto).
En ese orden de ideas, para el caso tendría aplicación la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961, firmada por Estados Unidos de América4 y aprobada en Colombia por la Ley 455 de 1998, declarada exequible por la Corte Constitucional en C-164 de 1999, consistente en la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros.
Dicha normatividad consagra en su artículo primero que: “La presente Convención se aplicará a documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante. (…) (a) Documentos que emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados; b) Documentos administrativos; c) Actos notariales. d) Certificados oficiales colocados en documentos firmados por personas a título personal, tales como certificados oficiales que consignan el registro de un documento o que existía en una fecha determinada y autenticaciones oficiales y notariales de firmas”.
El convenio en mención suprime requisitos para la 4 https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/status-table/print/?cid=41. Extradición N° 69065 CUI 11001020400020250104601 ALIRIO RAFAEL QUINTERO QUINTERO 20 legalización de los aludidos documentos extranjeros y, para ello, establece las pautas formales que el certificado foráneo debe contener, entre las que se destacan: el título de “Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)” escrito en francés, con la salvedad de que la firma, sello y estampilla colocados en ese documento estarán exentos de toda certificación, pues la misma se entiende auténtica con el lleno de requisitos contenidos en el artículo 4 de esa obra y, además, que el certificado podrá ser redactado en el idioma oficial de la autoridad que lo expide, prescindiendo de la traducción. Para el presente caso, con el pedido formal de extradición, se adjuntó el certificado de apostille suscrito por el Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América.
Se aportó, a su vez, certificado suscrito por Pamela J. Bondi, Procuradora de los Estados Unidos de América, quien acreditó la de Jesse E. Ormsby, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, que certifica la declaración juramentada del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América, que se ofrece en apoyo a la solicitud formal para la extradición. Así, se constata que los documentos que acompañan la solicitud de extradición resultan aptos para ser considerados Extradición N° 69065 CUI 11001020400020250104601 ALIRIO RAFAEL QUINTERO QUINTERO 21 por la Corte en el estudio inherente al concepto.
De otra parte, en la declaración jurada de Anthony T. Aminoff, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; descarta la configuración de la prescripción; concreta los cargos formulados en contra del requerido; indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo Melissa Schneider, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA).
De igual manera, se observa que, en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en especial en la declaración rendida por el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.
En ese orden, es claro para la Corporación que se encuentra acreditado lo establecido en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004. Demostración plena de la identidad del requerido Extradición N° 69065 CUI 11001020400020250104601 ALIRIO RAFAEL QUINTERO QUINTERO 22 Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador, de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición, está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.
De acuerdo con las notas diplomáticas descritas, Alirio Rafael Quintero Quintero, es ciudadano colombiano, nacido el 4 de septiembre de 1979, en la ciudad de Santa Marta, titular de la cédula de ciudadanía No. 7.600.627. La fecha y lugar de nacimiento registrados en su cédula de ciudadanía, coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente.
Adicionalmente, bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones Extradición N° 69065 CUI 11001020400020250104601 ALIRIO RAFAEL QUINTERO QUINTERO 23 adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno. Por otro lado, el cotejo dactilar que se realizó de la tarjeta decadactilar a nombre del requerido con las impresiones dactilares, concluyó que se trata de la misma persona titular de la cédula arriba especificada.
Además, ese puntual aspecto, en el curso de la actuación, jamás fue cuestionado por el requerido o por su apoderado. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. Principio de la doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años de prisión. La Corte ha reiterado que, para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si estas Extradición N° 69065 CUI 11001020400020250104601 ALIRIO RAFAEL QUINTERO QUINTERO 24 también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de darse inicio al trámite de extradición, a instancias del país requirente5, puesto que es un mecanismo de cooperación internacional. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano, cuya extradición se demanda, sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
En este sentido, la Sala encuentra que los hechos endilgados en la acusación No. 1:25-CR-51 (MSN) (también referida como caso No. 1:25-CR-51 y Caso 1:25 -cr-00051- MSN) dictada el 5 de marzo de 2025, por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, se concretan así: ACUSACIÓN FORMAL Término de marzo- Alexandria, Virginia EL GRAN JURADO IMPUTA QUE: En todo momento relevante para esta acusación formal, a menos que se especifique lo contrario: Alegatos generales 1.
El acusado WISAM NAGIB KHERFAN OK.DE, alias "Wissam", alias "Luis", alias "Simón", alias "Alex", alias "Ángel Ángel", alias 5 Así se determinó por la Sala en auto CSJ CP163-2021, del 27 de octubre del 2021, rad. 56386. Extradición N° 69065 CUI 11001020400020250104601 ALIRIO RAFAEL QUINTERO QUINTERO 25 "Plumita" ("KHERFAN") y el acusado ALIRIO RAFAEL QUINTERO- QUINTERO, alias Ali Ahmed El Reda Jaafar, alias Fakir, alias Rafael, alias Rafa, alias Raffaello, alias Bashar, alias Dalil, alias Ramses, alias Cleo ("QUINTERO") operaba como parte de una red mundial de lavado de dinero con sede en el Líbano. Esta red proporcionaba servicios de lavado de dinero a carteles de drogas, organizaciones terroristas extranjeras y otros, y se quedaba con una parte del dinero lavado como pago por sus servicios. 2.
QUINTERO, que tenía su sede en México y Colombia, coordinaba transacciones de lavado de dinero entre los Estados Unidos, México y Colombia, incluidas sumas multimillonarias de ganancias de drogas en nombre del Cartel de Sinaloa. 3. KHERFAN, que tenía su sede en Colombia, era un líder en la organización de lavado de dinero que gestionaba principalmente transacciones de lavado de dinero fuera del área de responsabilidad de QUINTERO. 4.
El acusado ANTOINE KASSIS, alias "Toni", "alias Tony", alias "Anthony Cassis", alias "Wadad", ("KASSIS") era un traficante de drogas con sede en el Líbano quien utilizó su alto nivel de acceso al gobierno sirio bajo el régimen de Assad para facilitar su tráfico de drogas. KASSIS lavó las ganancias de su tráfico de drogas a través de KHERFAN y su organización. Incluso después de la caída del régimen de Assad, KASSIS tuvo acceso a armas proporcionadas previamente al régimen de Assad por gobiernos extranjeros, incluidos Rusia e Irán. 5.
Desde aproximadamente 1965, el Ejército de Liberación Nacional, o ELN, ha operado como un grupo terrorista con sede en Colombia dedicado al derrocamiento violento del Gobierno de Colombia elegido democráticamente. Entre otras actividades, el Ejército de Liberación Nacional (ELN) ha cometido secuestros, atentados con bombas y otros ataques violentos contra civiles para fomentar su agenda.
Para financiar sus operaciones, el Ejército de Liberación Nacional (ELN) se ha dedicado al tráfico ilegal de estupefacientes y, en particular, al tráfico internacional de toneladas de cocaína, entre otras actividades. 6. El 8 de octubre de 1997, el secretario de Estado de los Estados Unidos designó al Ejército de Liberación Nacional como Organización Terrorista Extranjera ("PTO", por sus siglas en ingles) Extradición N° 69065 CUI 11001020400020250104601 ALIRIO RAFAEL QUINTERO QUINTERO 26 en virtud de la sección 219 de la Ley de Inmigración y Nacionalidad.
El 31 de octubre de 2001, el secretario de Estado también designó al Ejército de Liberación Nacional como Terrorista Global Especialmente Designado en virtud de la Orden Ejecutiva 13224. El secretario de Estado también ha enumerado los siguientes alias para el Ejército de Liberación Nacional: ELN, Ejército de Liberación Nacional. Hasta la fecha, el Ejército de Liberación Nacional (ELN) sigue siendo una organización terrorista designada, y lo ha sido en todo momento relevante en esta acusación formal. 7.
A partir de aproximadamente febrero de 2023, QUINTERO comenzó a lavar dinero que QUINTERO creía que era producto de las drogas del Ejército de Liberación Nacional (ELN). En tres ocasiones, QUINTERO recibió transferencias electrónicas bancarias por un total aproximado de $439,979 dólares estadounidenses procedentes de cuentas bancarias ubicadas en el Distrito Este de Virginia, convirtió los fondos a criptomoneda y los remitió a carteras que QUINTERO creía que estaban controladas por el ELN.
Las cuentas bancarias y la cartera de criptomonedas utilizadas por QUINTERO se mantengan a nombre de terceros. 8. A partir de aproximadamente abril de 2024, KHERFAN, en colaboración con QUINTERO, acordó recibir transferencias de criptomonedas que ellos creen que procedan del Ejército de Liberación Nacional (ELN). Las transferencias de criptomonedas se iniciaron desde los Estados Unidos a carteras de criptomonedas utilizadas por KHERFAN.
KHERFAN luego organizó entregas de efectivo en África a individuos que los conspiradores creían que eran pilotos que transportaban cocaína y armas. En total, KHERFAN recibió aproximadamente $641,600 dólares estadounidenses en transferencias de criptomonedas y organizó cuatro entregas de efectivo en Ghana y Marruecos. 9. Desde aproximadamente abril de 2024 hasta la actualidad, KHERFAN, QUINTERO y KASSIS acordaron suministrar armas de uso militar desviadas del régimen de Assad en Siria al Ejército de Liberación Nacional (ELN) a cambio de cientos de kilogramos de cocaína.
Para fomentar el ardid, KASSIS viajó del Líbano a Kenia para reunirse con un inspector de armas del Ejército de Liberación Nacional (ELN). KASSIS firmó entonces un contrato para importar un contenedor de transporte lleno de fruta desde Colombia al Extradición N° 69065 CUI 11001020400020250104601 ALIRIO RAFAEL QUINTERO QUINTERO 27 puerto de Latakia, Siria, con la intención de que el contenedor contuviera en realidad 500 kilogramos de cocaína.
KASSIS intentaba supervisar la distribución de la cocaína en Oriente Medio, y KHERF AN y QUINTERO intentaban lavar las ganancias en nombre de él. Cargo uno Concierto de narcoterrorismo (Secc. 960ª del Tít. 21 del Cód. de los EE. UU.) EL GRAN JURADO IMPUTA ADEMÁS QUE: A. Alegatos introductorios Los alegatos contenidos en los párrafos 1 a 9 de los Alegatos generales de esta acusación formal se incorporan aquí en su totalidad en calidad de referencia. B. Alegato legal Desde al menos en abril de 2024 o alrededor de esa fecha hasta el 26 de febrero de 2025, en un delito iniciado y cometido fuera de la jurisdicción de cualquier estado o distrito en particular de los Estados Unidos, incluidos Colombia, Ghana, Marruecos, Turquía, Líbano, Siria y otros lugares, los acusados WISAM NAGIB KHERFAN-OKDE, ALIRIO RAFAEL QUINTERO-QUINTERO y ANTOINE KASSIS, de los cuales se espera que al menos uno sea inicialmente llevado y detenido en el Distrito Este de Virginia, a sabiendas e intencionalmente, se unieron, concertaron, confabularon y acordaron entre sí, y con otros conocidos y desconocidos, cometer el siguiente delito contra los Estados Unidos: participar en una conducta que sería punible en virtud de la sección 841(a), Título 21, Código de los Estados Unidos, si se cometiera dentro de la jurisdicción de los Estados Unidos, es decir, a sabiendas e intencionalmente fabricar, distribuir y poseer con la intención de fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia estupefaciente controlada de categoría II, a sabiendas y con la intención de proporcionar, directa e indirectamente, cualquier cosa de valor pecuniario a cualquier persona y organización que haya participado y participe en actividades terroristas (según se define en la sección 1182(a)(3)(B), Título 8, Código de los Estados Unidos), y terrorismo (según se Extradición N° 69065 CUI 11001020400020250104601 ALIRIO RAFAEL QUINTERO QUINTERO 28 define en la sección 2656f(d)(2), Título 22, Código de los Estados Unidos), a saber, el Ejército de Liberación Nacional (ELN) (que en todo momento pertinente había sido designado por el secretario de Estado de los Estados Unidos como organización terrorista extranjera de conformidad con la sección 219 de la Ley de Inmigración y Nacionalidad y sigue estando designado como tal), teniendo conocimiento de que dicha persona y organización ha participado y participa en actividades terroristas y terrorismo.
De conformidad con la sección 960a(b), Título 21, Código de los Estados Unidos, la jurisdicción surge cuando: (1) la actividad de drogas prohibidas y el delito terrorista constituyen una violación de las leyes penales de los Estados Unidos, (2) el delito, la actividad de drogas prohibidas y el delito terrorista ocurrieron y afectaron al comercio interestatal y extranjero, y (3) después de que ocurriera la conducta delictiva, los delincuentes serán traídos y ubicados en los Estados Unidos.
Cargo dos Concierto para proporcionar apoyo material o recursos a una organización terrorista extranjera designada (Secc. 2339B del Tít. 18 del Cód. de los EE. UU.) A. Alegatos introductorios Los alegatos contenidos en los párrafos 1 a 9 de los Alegatos generales se incorporan aquí en su totalidad en calidad de referencia. B. Alegato legal Desde al menos en abril de 2024 o alrededor de esa fecha hasta el 26 de febrero de 2025, en un delito iniciado y cometido fuera de la jurisdicción de cualquier estado o distrito en particular de los Estados Unidos, incluidos Colombia, Ghana, Marruecos, Turquía, Líbano, Siria y otros lugares, los acusados, WISAM NAGIB KHERFAN-OKDE, ALIRIO RAFAEL QUINTERO-QUINTERO y ANTOINE KASSIS, de los cuales se espera que al menos uno sea inicialmente llevado y detenido en el Distrito Este de Virginia, a sabiendas concertaron entre sí y con otros conocidos y desconocidos, para proporcionar "apoyo material o recursos", como se define ese término en la sección 2339A(b), Título 18, Código de Extradición N° 69065 CUI 11001020400020250104601 ALIRIO RAFAEL QUINTERO QUINTERO 29 los Estados Unidos, a saber, moneda e instrumentos monetarios, servicios de lavado de dinero y armas, a una organización terrorista extranjera, a saber, el Ejército de Liberación Nacional (ELN), que en todo momento pertinente fue designado por el secretario de Estado de los Estados Unidos como organización terrorista extranjera de conformidad con la sección 219 de la Ley de Inmigración y Nacionalidad, a sabiendas de que el Ejército de Liberación Nacional (ELN) es una organización terrorista extranjera designada, que el Ejército de Liberación Nacional (ELN) participa y ha participado en actividades terroristas, y que el Ejército de Liberación Nacional (ELN) participa y ha participado en terrorismo.
De conformidad con la sección 2339B(d), Título 18, Código de los Estados Unidos, surge cuando (1) el delito ocurrió en parte dentro de los Estados Unidos; (2) el delito ocurrió y afectó al comercio interestatal y extranjero; y (3) después de que ocurriera la conducta delictiva, los delincuentes serán traídos y localizados en los Estados Unidos.
(Secciones 2339B y 3238, Título 18, Código de los Estados Unidos) Cargo tres Concierto para lavar dinero (Secc.1956(h) del Tít. 18 del Cód. de los EE. UU) A. Alegatos introductorios Los alegatos contenidos en los párrafos 1 a 9 de los Alegatos generales se incorporan aquí en su totalidad en calidad de referencia. B. Alegato legal Desde al menos en febrero de 2023 o alrededor de ese mes hasta el 26 de febrero de 2025, en el Distrito Este de Virginia, y en un delito iniciado y cometido fuera de la jurisdicción de cualquier estado o distrito de los Estados Unidos, incluidos Colombia, Ghana, Marruecos, Turquía, Líbano, Siria y otros lugares, los acusados, WISAM NAGIB KHERF AN-OKDE y ALIRIO RAFAEL QUINTERO QUINTERO, a sabiendas se unieron, concertaron y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas Extradición N° 69065 CUI 11001020400020250104601 ALIRIO RAFAEL QUINTERO QUINTERO 30 para cometer ciertos delitos contra los Estados Unidos, en violación de la sección 1956, Título 18, Código de los Estados Unidos, es decir: 1.
Llevar a cabo e intentar llevar a cabo a sabiendas una transacción financiera que implicaba bienes declarados como las ganancias de una actividad ilegal especificada, y declarada como bien utilizado para llevar a cabo y facilitar una actividad ilegal especificada, con la intención de: a. Promover la realización de una actividad ilegal especificada, en violación de la sección 1956(a)(3)(A), Título 18, Código de los Estados Unidos; y b. Ocultar y disimular la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad y control de bienes que se creía eran ganancias de una actividad ilegal específica, en violación de la sección 1956(A)(3)(B), Título 18, Código de los Estados Unidos.
Se alega además que la actividad ilegal especificada es la fabricación, importación, venta y distribución de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, punible según las leyes de los Estados Unidos y Colombia. De conformidad con la sección 1956(f), Título 18, Código de los Estados Unidos, la jurisdicción surge porque la conducta ocurrió en parte en los Estados Unidos, y las transacciones y series de transacciones relacionadas implicaron fondos e instrumentos monetarios por un valor superior a $10,000 dólares estadounidenses.
(Secciones 1956(h), 1956(i) y 3238, Título 18, Código de los Estados Unidos) Cargo cuatro Lavado de dinero (Secc.1956(a)(3) del Tít. 18 del Cód. de los EE. UU) A. Alegatos introductorios Extradición N° 69065 CUI 11001020400020250104601 ALIRIO RAFAEL QUINTERO QUINTERO 31 Los alegatos contenidos en los párrafos 1 a 9 de los Alegatos generales se incorporan aquí en su totalidad en calidad de referencia. El 1 de febrero de 2023, el acusado ALIRIO RAFAEL QUINTERO- QUINTERO recibió una transferencia bancaria de aproximadamente $100,000 dólares estadounidenses desde una cuenta bancaria ubicada en el Distrito Este de Virginia que QUINTERO creía que eran ganancias de narcóticos.
El 2 de febrero de 2023, QUINTERO transfirió aproximadamente $94,992.90 dólares estadounidenses en criptomoneda a una cartera de criptomoneda que QUINTERO creía que estaba controlada por el Ejército de Liberación Nacional (ELN). B. Alegato legal El 1 de febrero y el 2 de febrero de 2023, o alrededor de esas fechas en el Distrito Este de Virginia y en otros lugares, el acusado ALIRIO RAFAEL QUINTERO-QUINTERO, que se espera que sea llevado y detenido inicialmente en el Distrito Este de Virginia, llevó a cabo e intentó llevar a cabo una transacción financiera que implicaba bienes que se suponía eran ganancias de una actividad ilegal especificada, y bienes utilizados para llevar a cabo y facilitar una actividad ilegal especificada, con la intención de (i) promover la realización de una actividad ilícita especificada, y (ii) ocultar y disimular la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad y control de los bienes que se creía eran las ganancias de una actividad ilícita especificada.
Se alega además que la actividad ilegal especificada es la fabricación, importación, venta y distribución de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, punible según las leyes de los Estados Unidos y Colombia. La sección 1956(f), Título 18, Código de los Estados Unidos, establece la jurisdicción, ya que la conducta ocurrió en parte en los Estados Unidos, y las transacciones y series de transacciones relacionadas implicaron fondos e instrumentos monetarios por un valor superior a $10,000 dólares estadounidenses.
(Secciones 1956(a)(3)(A) y (a)(3)(B), 1956(i) y 3238, Título 18, Código de los Estados Unidos). Extradición N° 69065 CUI 11001020400020250104601 ALIRIO RAFAEL QUINTERO QUINTERO 32 Cargo cinco Lavado de dinero (Secc.1956(a)(3) del Tít. 18 del Cód. de los EE. UU) A. Alegatos introductorios Los alegatos contenidos en los párrafos 1 a 9 de los Alegatos generales se incorporan aquí en su totalidad en calidad de referencia. Aproximadamente el 8 de febrero de 2023, el acusado ALIRIO RAFAEL QUINTERO QUINTERO recibió una transferencia electrónica bancaria de aproximadamente $199,999 desde una cuenta bancaria ubicada en el Distrito Este de Virginia que QUINTERO creía que eran ganancias de narcóticos.
Aproximadamente entre el 9 y el 13 de febrero de 2023, QUINTERO transfirió aproximadamente $183,412.91 dólares estadounidenses en criptomoneda a una cartera de criptomoneda que QUINTERO creía controlada por el Ejército de Liberación Nacional (ELN). B. Alegato legal El 8 de febrero de 2023 o alrededor de esa fecha, hasta el 13 de febrero de 2023, en el Distrito Este de Virginia y en otros lugares, el acusado ALIRIO RAFAEL QUINTERO-QUINTERO, que se espera que sea llevado y detenido inicialmente en el Distrito Este de Virginia, llevó a cabo e intentó llevar a cabo transacciones financieras que implicaban bienes que se suponía eran ganancias de actividades ilegales especificadas, y bienes utilizados para llevar a cabo y facilitar actividades ilegales especificadas, con la intención de (i) promover la realización de una actividad ilícita especificada, y (ii) ocultar y disimular la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad y control de bienes que se cree que son las ganancias de una actividad ilícita especificada.
Se alega además que la actividad ilegal especificada es la fabricación, importación, venta y distribución de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, punible según las leyes de los Estados Unidos y Colombia. Extradición N° 69065 CUI 11001020400020250104601 ALIRIO RAFAEL QUINTERO QUINTERO 33 La sección 1956(f), Título 18, Código de los Estados Unidos, establece que la jurisdicción surge porque la conducta ocurrió en parte en los Estados Unidos, y las transacciones y series de transacciones relacionadas implicaron fondos e instrumentos monetarios de un valor superior a $10,000 dólares estadounidenses.
(Secciones 1956(a)(3)(A) y (a)(3)(B), 1956(i) y 3238, Título 18, Código de los Estados Unidos). Cargo seis Lavado de dinero (Secc.1956(a)(3) del Tít. 18 del Cód. de los EE. UU) A. Alegatos introductorios Los alegatos contenidos en los párrafos 1 a 9 de los Alegatos generales se incorporan aquí en su totalidad en calidad de referencia. Aproximadamente el 22 de marzo de 2023, el acusado ALIRIO RAFAEL QUINTERO- QUINTERO recibió una transferencia electrónica bancaria de aproximadamente $139,980 dólares estadounidenses desde una cuenta bancaria ubicada en el Distrito Este de Virginia que QUINTERO creía que eran ganancias de narcóticos.
Aproximadamente entre el 23 de marzo y el 4 de abril de 2023, QUINTERO transfirió aproximadamente $99,982 dólares estadounidenses en criptomoneda a una cartera de criptomoneda que QUINTERO creía controlada por el Ejército de Liberación Nacional (ELN). B. Alegato legal Desde el 22 de marzo de 2023 al 4 de abril de 2023, o alrededor de esas fechas, en el Distrito Este de Virginia y en otros lugares, el acusado ALIRIO RAFAEL QUINTERO-QUINTERO, que se espera que sea llevado y detenido inicialmente en el Distrito Este de Virginia, llevó a cabo e intentó llevar a cabo transacciones financieras que implicaban bienes que se suponía eran ganancias de actividades ilegales especificadas, y bienes utilizados para llevar a cabo y facilitar actividades ilegales especificadas, con la intención de (i) promover la realización de una actividad ilícita Extradición N° 69065 CUI 11001020400020250104601 ALIRIO RAFAEL QUINTERO QUINTERO 34 especificada, y (ii) ocultar y disimular la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad y control de bienes que se creía eran las ganancias de una actividad ilícita especificada.
Se alega además que la actividad ilegal especificada es la fabricación, importación, venta y distribución de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, punible según las leyes de los Estados Unidos y Colombia. De conformidad con la sección 1956(f), Título 18, Código de los Estados Unidos, la jurisdicción surge porque la conducta ocurrió en parte en los Estados Unidos, y las transacciones y series de transacciones relacionadas implicaron fondos e instrumentos monetarios de un valor superior a $10,000 dólares estadounidenses.
(Secciones 1956(a)(3)(A) y (a)(3)(B), 1956(i) y 3238, Título 18, Código de los Estados Unidos). CLAUSULA DE DECOMISO EL GRAN JURADO ADEMAS HALLA CAUSA PROBABLE PARA EL DECOMISO, COMO SE DESCRIBE A CONTINUACION: De conformidad con la regla 32.2(a) de las Reglas Federales de Procedimiento Penal, se notifica a los acusados, WISAM NA GIB KHERF AN-OKDE, ALIRIO RAFAEL QUINTERO-QUINTERO y ANTOINE KASSIS, que, tras la condena por el delito establecido en el Cargo uno de la acusación formal, los acusados, WISAM NA GIB KHERF AN-OKDE, ALIRIO RAFAEL QUINTERO-QUINTERO y ANTOINE KASSIS, cederán lo siguiente por extinción de dominio y decomiso a favor de los Estados Unidos, de conformidad con las secciones 853(a) y 970, Título 21, Código de los Estados Unidos: (1) todo bien que constituya, o que se derive de, cualquier ganancia obtenida, directa o indirectamente, como resultado de dicha violación; y (2) todo bien utilizado, o que se haya intentado utilizar, de cualquier manera o en parte, para cometer, o facilitar la comisión de dicha violación. De conformidad con la regla 32.2(a) de las Reglas Federales de Procedimiento Penal, se notifica a los acusados, WISAM NA GIB KHERF AN-OKDE, ALIRIO RAFAEL QUINTERO-QUINTERO y ANTOINE KASSIS, que, tras la condena por el delito establecido en Extradición N° 69065 CUI 11001020400020250104601 ALIRIO RAFAEL QUINTERO QUINTERO 35 el Cargo dos de la acusación formal, los acusados, WISAM NAGIB KHERF AN-OKDE, ALIRIO RAFAEL QUINTERO-QUINTERO y ANTOINE KASSIS, cederán en decomiso a favor de los Estados Unidos, de conformidad con la sección 981(a)(l)(C), Título 18 del Código de los Estados Unidos, y la sección 2461(c), Título 28 del Código de los Estados Unidos, todo bien inmueble o personal que constituya o se derive de ganancias atribuibles al delito; y de conformidad con la sección 98l(a)(l)(G), Título 18 del Código de los Estados Unidos y la sección 2461(c), Título 28 del Código de los Estados Unidos, lo siguiente: (1) todos los activos, extranjeros o nacionales, de cualquier individuo, entidad u organización involucrada en la planificación o perpetración de la violación contra los Estados Unidos, ciudadanos o residentes de los Estados Unidos, o sus propiedades y todos los activos, extranjeros o nacionales, que proporcionen una fuente de influencia sobre dicha entidad u organización;
(2) todos los activos, extranjeros o nacionales, adquiridos o mantenidos con la intención y con el objetivo de apoyar, planificar, llevar a cabo u ocultar la violación contra los Estados Unidos, ciudadanos o residentes de los Estados Unidos, o sus propiedades; (3) todos los activos, extranjeros y nacionales, derivados de, implicados en, o utilizados o que se haya intentado utilizar para cometer la violación contra los Estados Unidos, ciudadanos o residentes de los Estados Unidos, o sus propiedades; y (4) todos los activos, extranjeros y nacionales, de cualquier individuo, entidad u organización involucrada en la planificación o perpetración de cualquier acto de terrorismo internacional contra cualquier organización internacional o contra cualquier gobierno extranjero.
De conformidad con la regla 32.2(a) de las Reglas Federales de Procedimiento Penal, se notifica a los acusados, WISAM NAGIB KHERF AN-OKDE, ALIRIO RAFAEL QUINTERO-QUINTERO y ANTOINE KASSIS, que, en caso de ser declarados culpables del delito establecido en los Cargos tres a seis de la acusación formal, los acusados, WISAM NAGIB KHERF AN-OKDE, ALIRIO RAFAEL QUINTERO-QUINTERO y ANTOINE KASSIS, cederán en decomiso a favor de los Estados Unidos, de conformidad con la sección 982(a)(l), Título 18, Código de los Estados Unidos, cualquier bien, inmueble o personal, implicado en la violación, o cualquier bien rastreable a dicho bien.
De conformidad con la sección 853(p), Título 21, Código de los Estados Unidos, los acusados, WISAM NAGIB KHERF AN-OK.DE, Extradición N° 69065 CUI 11001020400020250104601 ALIRIO RAFAEL QUINTERO QUINTERO 36 ALIRIO RAFAEL QUINTERO-QUINTERO y ANTOINE KASSIS, serán objeto de extinción de dominio de bienes sustitutos si, por cualquier acto u omisión de los acusados WISAM NA GIB KHERF AN-OK.DE, ALIRIO RAFAEL QUINTERO-QUINTERO y ANTOINE KASSIS, el bien mencionado anteriormente no puede ser localizado tras el ejercicio de la debida diligencia; ha sido transferido, vendido o depositado a nombre de un tercero; ha sido colocado fuera de la jurisdicción del tribunal; ha disminuido sustancialmente su valor; o se ha integrado con otro bien que no puede dividirse sin dificultad.
(Todo ello de conformidad con las secciones 981(a)(l)(C), 981 (a)(l)(G) y 982(a)(l), Título 18, Código de los Estados Unidos; la sección 2461(c), Título 28, Código de los Estados Unidos; las secciones 853 y 970, Título 21, Código de los Estados Unidos; y la regla 32.2(a) de las Reglas Federales de Procedimiento Penal) A su turno, para cumplir la exigencia a la que se refiere el numeral 2º del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, según el cual, la solicitud de extradición debe contener “la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados”, se allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición rendida por de Melissa Schneider, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), que relata los hechos que sustentan los cargos en los siguientes términos: I. RESUMEN 7.
Una investigación de las autoridades del orden público reveló una organización de tráfico de drogas y lavado de dinero (DTMLO, por sus siglas en inglés) responsable del lavado de dinero procedente de la droga en y a través de los Estados Unidos, México, Colombia, Panamá, Líbano, Siria, Ghana, Marruecos y otros lugares. La investigación identificó a KHERFAN OKDE como líder dentro de la DTMLO, responsable de Extradición N° 69065 CUI 11001020400020250104601 ALIRIO RAFAEL QUINTERO QUINTERO 37 coordinar complejas transacciones internacionales de lavado de dinero que implicaron grandes cantidades de efectivo y/o criptomonedas, incluidas las criptomonedas Tether y Bitcoin.
KHERFAN OKDE también actúa como intermediario en transacciones de drogas y armas entre diferentes clientes a los que proporciona servicios de lavado de dinero. La investigación identificó a QUINTERO QUINTERO como un corredor de dinero colombiano en la DTMLO que coordina principalmente transacciones de lavado de dinero entre los Estados Unidos, México y Colombia, incluidas sumas multimillonarias de ganancias de drogas, QUINTERO QUINTERO refiere transacciones complejas de lavado de dinero internacional a KHERF AN OKDE.
II. PRUEBAS 8. A finales de 2022 o alrededor de esa fecha, durante una reunión legalmente grabada entre QUINTERO QUINTERO y una fuente confidencial (CS-1, por sus siglas en ingles) que opera bajo la dirección de las autoridades del orden público, QUINTERO QUINTERO describió sus operaciones de lavado de dinero. Durante la reunión, CS-1 le dijo a QUINTERO QUINTERO que CS- 1 lavaba ganancias desde los Estados Unidos en nombre del Ejército de Liberación Nacional (ELN).
El Departamento de Estado de los Estados Unidos designó al ELN como organización Terrorista Extranjera en 1997, y sigue estando así designado. Aunque CS-1 no utilizo explícitamente el termino (sic) ELN en esta reunión, CS-1 utilizo los términos "Heleno" o "Hijos de Elena", que sé por mi capacitación y experiencia que son palabras en Código comunes para referirse al ELN.
CS-1 indico además que CS-1 podía depositar ganancias de drogas del ELN en cuentas bancarias locales en los Estados Unidos y realizar remesas de efectivo a granel desde los Estados Unidos a México y Colombia. CS-1 indicó que necesitaba asistencia para convertir las ganancias en efectivo de la venta de drogas a criptomoneda. Entre otras cosas, QUINTERO QUINTERO indicó que facilitó el transporte de grandes cantidades de efectivo, transferencias bancarias y la conversión de efectivo a criptomoneda en los Estados Unidos y “en todo el mundo”.
QUINTERO QUINTERO explicó además que, por ejemplo, recibió instrucciones de su jefe para mover dinero para “el cartel”, para recoger efectivo en un lugar y entregarlo en otro, o para vender Tether. QUINTERO QUINTERO afirmó que nunca había "hecho ningún tráfico de Extradición N° 69065 CUI 11001020400020250104601 ALIRIO RAFAEL QUINTERO QUINTERO 38 drogas", pero se ofreció a ayudar a CS-1 a encontrar transportistas de drogas para los supuestos clientes de CS-I dentro del ELN. 9.
Desde aproximadamente enero de 2023 hasta marzo de 2023, CS-1 participó en numerosas conversaciones legalmente grabadas con QUINTERO QUINTERO, durante las cuales CS-1 solicitó la asistencia de QUINTERO QUINTERO para convertir fondos de cuentas bancarias de los Estados Unidos a criptomonedas. QUINTERO QUINTERO accedió a lavar los fondos. 10.
Como resultado del acuerdo entre QUINTERO QUINTERO y CS-1, las autoridades del orden público realizaron varias transferencias bancarias (por un total aproximado de $439,979 dólares estadounidenses) de fondos que QUINTERO QUINTERO tenía entendido eran propiedad del ELN y estaban destinados a este, desde una cuenta bancaria ubicada en Virginia a cuatro cuentas bancarias con sede en los Estados Unidos proporcionadas por QUINTERO QUINTERO a CS-1.
Posteriormente, QUINTERO QUINTERO organizó la remesa de esos ingresos a carteras de criptomonedas. CS-1 y QUINTERO QUINTERO también hablaron en términos codificados el involucramiento del ELN en el tráfico de cocaína y armas. 11. El 1 de febrero de 2023 o alrededor de esa fecha, las autoridades del orden público enviaron $100,000 dólares estadounidenses a una cuenta bancaria especificada por QUINTERO QUINTERO.
QUINTERO QUINTERO remitió los fondos en Tether, menos la comisión, a una cartera de criptomonedas especificada por CS-1 y supuestamente controlada por el ELN. 12. El 8 de febrero de 2023 o alrededor de esa fecha, las autoridades del orden publico transfirieron aproximadamente $200,000 dólares estadounidenses a dos cuentas bancarias estadounidenses proporcionadas por QUINTERO QUINTERO a CS-1.
Del 9 al 13 de febrero de 2023, QUINTERO QUINTERO envió los fondos, menos una comisión, en Bitcoin a carteras de criptomonedas especificadas por CS-1 y supuestamente controladas por el ELN. 13. El 22 de marzo de 2023 o alrededor de esa fecha, las autoridades del orden público transfirieron aproximadamente Extradición N° 69065 CUI 11001020400020250104601 ALIRIO RAFAEL QUINTERO QUINTERO 39 $139,980 dólares estadounidenses a una cuenta bancaria de los EE.
UU. proporcionada por QUINTERO QUINTERO. Desde el 23 de marzo hasta el 4 de abril de 2023, QUINTERO QUINTERO envió aproximadamente $99,982 dólares estadounidenses en Tether y luego explicó que no podía enviar el saldo porque su cuenta de Binance había sido congelada. QUINTERO QUINTERO indicó que pagaría el saldo rechazando su comisión en futuras transacciones de lavado de dinero con CS-1. 14.
En o alrededor de abril de 2024, CS-1 y otra fuente confidencial (CS-2) que trabajaba bajo la dirección de las autoridades del orden público participaron en una reunión legalmente grabada con QUINTERO QUINTERO y KHERFAN OKDE. QUINTERO QUINTERO presento a KHERFAN OKDE a CS- 1 como un lavado de dinero de alto rango al que refería contratos que implicaban cantidades mayores y/o que tenían lugar en países fuera del área de operación de QUINTERO QUINTERO.
QUINTERO QUINTERO explicó a KHERFAN OKDE que había estado trabajando con CS-1 durante dos años y que había "realizado algunas transacciones pequeñas de hasta [$150,000 dólares estadounidenses] con [CS-I]. Sin embargo, [CS-1] va a empezar a gestionar grandes transacciones en Ghana, así como en Suiza y otros lugares, pero debido a la magnitud de los contratos, [CS- I] me preguntó con quién estaba trabajando".
KHERFAN OKDE señaló que "no se reúne con nadie que quiera reunirse conmigo, porque tengo que tener cuidado". QUINTERO QUINTERO explicó: “Una vez que empecemos a mover el dinero, serán entre 30 y 40 millones [de dólares estadounidenses], y no puedo asumir esa responsabilidad”. 15. Durante la reunión, que se grabó legalmente, CS-1 también explico que las solicitudes de lavado de dinero pueden hacerse con poco tiempo de notificación. CS-1 explico: “Cuando el piloto regresa [de África], trae juguetes, así que hay que comprarlos y pagarlos.
En ese momento, te diría que necesito tu ayuda porque vamos a hacer una compra. Aparte de eso, no te presionaría”. Por mi capacitación y experiencia, creo que “juguetes” es una referencia a armas. CS-I explicó, además: “Mi gente es del ELN”. 16. En la reunión, KHERFAN OKDE describió varios métodos de lavado de dinero, incluidos mediante bancos, transferencias bancarias, criptomonedas y remesas de efectivo a granel, y expresó su interés en la supuesta relación de CS-1 con el ELN, Extradición N° 69065 CUI 11001020400020250104601 ALIRIO RAFAEL QUINTERO QUINTERO 40 señalando que uno de sus asociados, Antoine Kassis (Kassis), también podría ayudar.
QUINTERO QUINTERO preguntó: "¿[Kassis] tiene armas para vender? Porque la gente de [CS-1] compra armas". KHERFAN OKDE confirmó que se podían entregar armas en Colombia. KHERFAN OKDE dijo además, "[Kassis] como contacto vale mucho dinero Una vez estuve en un aeropuerto en Siria con [Kassis]. Ellos estaban recibiendo un avión con muchas cajas, y le pregunte a [Kassis] que había dentro. [Kassis] me dijo que eran para la guerra". 17.
Durante la reunión, QUINTERO QUINTERO sugirió que "trajeran juguetes de Siria, ya que Siria los fabrica". KHERFAN OKDE aclaró: “Siria no los fabrica, sino que los recibe de Rusia e Irán”. CS-1 indicó: “La gente para la que trabajo envía producto y recibe juguetes. Por lo tanto, el avión puede salir con el producto y regresar con los juguetes”.
Por mi capacitación y experiencia, creo que el "producto" es una referencia a la cocaína. KHERFAN OKDE expresó interés en la exploración de un acuerdo con el ELN para suministrar cocaína a Kassis a cambio de armas. KHERFAN OKDE también describió sus esfuerzos previos para negociar el envío de cocaína a granel a Kassis en Oriente Medio, incluido un proveedor que aceptó un pago inicial de KHERFAN OKDE y se suponía que debía enviar un contenedor de transporte marítimo al Líbano, pero no lo hizo. 18.
Desde mayo de 2024 hasta noviembre de 2024, las autoridades del orden público llevaron a cabo cuatro operaciones de lavado de dinero que implicaron la entrega de fondos a KHERFAN OKDE y QUINTERO QUINTERO a través de transferencias de criptomonedas. KHERFAN OKDE y QUINTERO QUINTERO coordinaron entonces el pago de esos fondos en forma de dólares estadounidenses o euros en otros países.
A lo largo de estas transacciones, durante conversaciones telefónicas grabadas legalmente, CS-1 describió explicita y repetidamente los fondos como ganancias del ELN provenientes de la cocaína. 19. En septiembre de 2024, CS-1 y otra fuente confidencial (CS- 3) que trabajaba bajo la dirección de las autoridades del orden público, a quien CS-1 presentó como coordinador de transporte de cocaína del ELN, participaron en una reunión grabada legalmente con QUINTERO QUINTERO, KHERFAN OKDE y Kassis.
CS-1 y CS-3 explicaron que trabajan para "el ELN", repitiendo explícitamente el nombre completo de la organización Extradición N° 69065 CUI 11001020400020250104601 ALIRIO RAFAEL QUINTERO QUINTERO 41 tanto en español ("Ejército de Liberación Nacional") como en inglés ("the National Liberation Army"). A lo largo de la reunión, Kassis tranquilizo a CS-3: "Me caen bien".
CS-3 explico: "también se nos tacha de terroristas". CS-1 reitero: "ELN es Ejército de Liberación Nacional". 20. Kassis confirmo repetidamente que estaba dispuesto a trabajar con una organización terrorista violenta. Kassis se ofreció a "pagar el producto en efectivo o con armas". Kassis pasó a describir varios sistemas de armas que podía suministrar al ELN.
Kassis indico: "Las armas no solo provienen de Rusia, sino también de los Estados Unidos si quieren Stingers [misiles tierra-aire] y M16 [rifles de asalto] tengo lo que quieran. ¿Quieren M16, M18, Kalashnikov, AK-47?". QUINTERO QUINTERO indico: "[Kassis] hará una videollamada conmigo mostrando todas las armas almacenadas en Siria, como misiles y rifles de asalto". 21.
KHERFAN OKDE, QUINTERO QUINTERO, Kassis, CS-1 y CS- 3 también hablaron de la pureza y los precios de la cocaína. Kassis comento: "Todo lo que supere el 90 [por ciento] es bueno". CS-3 se ofreció a hacer un "sello específico para distinguir la suya" y a enviar 500 kilogramos de cocaína en un primer envió. Kassis aceptó. 22. Durante la reunión grabada legalmente, KHERFAN OKDE explico que una vez que se recibiera la cocaína en Siria, el coordinaría el lavado de las ganancias ilícitas para devolverlas a las fuentes confidenciales.
KHERFAN OKDE explicó: "Pagaremos la mercancía Yo seré quien gestione el dinero. [Kassis] me pagará a mí y yo te pagaré a ti en efectivo o en juguetes". KHERFAN OKDE ofreció remitir las ganancias a través de Tether o remesas de efectivo a granel en Colombia. 23. Después de la reunión de septiembre de 2024 y hasta aproximadamente enero de 2025, CS-1 y CS-3 mantuvieron una serie de comunicaciones telefónicas continuas y legalmente grabadas con KHERFAN OKDE, QUINTERO QUINTERO y Kassis.
Durante estas comunicaciones, Kassis reiteró que quería comprar envíos a granel de cocaína a las fuentes que cooperaban y suministrarles armas de grado militar. KHERFAN OKDE, QUINTERO QUINTERO y Kassis instaron a CS-3 a enviar una foto Extradición N° 69065 CUI 11001020400020250104601 ALIRIO RAFAEL QUINTERO QUINTERO 42 de un ladrillo de cocaína con el sello especialmente diseñado para Kassis. 24.
Durante las comunicaciones obtenidas legalmente, CS-3 envió un mensaje con una foto que mostraba dos ladrillos de cocaína del tamaño de un kilogramo, con un letrero que decía "TURKIA'' y fechado el "25-10-24". En mensajes posteriores, Kassis, KHERFAN OKDE y QUINTERO QUINTERO insistieron en que se les enviara una foto más detallada de un paquete que haya sido abierto.
KHERFAN OKDE indico: "Por favor, que este abierto para que pueda ver el brillo y la marca". Durante una llamada posterior legalmente grabada con CS-1, QUINTERO QUINTERO explicó: "[Kassis] quiere viajar con la foto [de un ladrillo de cocaína abierto] para mostrar lo que vende. Él grabará y hará el vídeo con las [armas] que ustedes quieran". 25.
Durante las comunicaciones obtenidas legalmente, CS-3 envió una foto que supuestamente mostraba un kilogramo de cocaína. La sustancia blanca y en polvo estaba prensada en forma de ladrillo con un logo de un dragón sellado en ella. Kassis contestó con entusiasmo: "Esta muy buena". CS-3 indicó: "Ahora estamos fabricando 1500 [kilogramos] con este sello Necesitamos las fotos y las especificaciones de los juguetes para poder enviarlos para su aprobación". 26.
En consecuencia, durante las comunicaciones obtenidas legalmente, Kassis y KHERFAN OKDE enviaron numerosas fotos a las fuentes confidenciales en las que se mostraban diferentes tipos de rifles de asalto, rifles de francotirador, lanzagranadas propulsadas por cohetes (RPG, por sus siglas en ingles) y otras armas que Kassis ofrecía suministrar al ELN.
Kassis también envió una lista manuscrita detallando las armas que tenía disponibles para la venta, incluidos rifles de asalto, granadas, cohetes RPG y misiles Stinger que Kassis ofreció enviar a las fuentes confidenciales. QUINTERO QUINTERO y KHERFAN OKDE continuaron participando activamente en las negociaciones, transmitiendo mensajes en nombre de Kassis e instando a las fuentes confidenciales a organizar un envío de cocaína y/o enviar criptomonedas a Kassis como pago por las armas.
Extradición N° 69065 CUI 11001020400020250104601 ALIRIO RAFAEL QUINTERO QUINTERO 43 Las conductas imputadas en la acusación nº No. 1:25- CR-51 (MSN) (también referida como caso No. 1:25-CR-51 y Caso 1:25 -cr-00051-MSN)) dictada el 5 de marzo de 2025, por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia contra Alirio Rafael Quintero Quintero, son descritas en el Código de los Estados Unidos de la siguiente manera: Sección 1189 del Título 8 del Código de los Estados Unidos designación de organizaciones terroristas extranjeras (a) Designación. (1) En general.
El secretario está autorizado a designar una organización como organización terrorista extranjera de acuerdo con esta subsección si el secretario determina que: (A) la organización es una organización extranjera; (B) la organización participa en actividades terroristas o terrorismo, o conserva la capacidad y la intención de participar en actividades terroristas o terrorismo; y (C) la actividad terrorista o el terrorismo de la organización amenaza la seguridad de los ciudadanos de los Estados Unidos o la seguridad nacional de los Estados Unidos Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Autores principales (a) Quienquiera que cometa un delito contra los Estados Unidos o quien ayude e instigue, asesore, dirija, induzca o facilite su comisión será condenado como autor principal.
(b) Quienquiera que voluntariamente ocasione que se cometa un acto que si fuera cometido directamente por el mismo o por otra persona constituiría un delito contra los Estados Unidos es punible como autor principal. Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Lavado de instrumentos monetarios Extradición N° 69065 CUI 11001020400020250104601 ALIRIO RAFAEL QUINTERO QUINTERO 44 (a) (3) Quienquiera que, con la intención- (A) de promover la realización de una actividad ilegal especificada; [o] (B) de ocultar o disimular la naturaleza, la ubicación, la fuente, la titularidad o el control de bienes que se cree que son las ganancias de una actividad ilegal especificada; realice o intente realizar una transacción financiera que involucre bienes representados como ganancias de actividades ilícitas especificadas, o bienes utilizados para conducir o facilitar actividades ilícitas especificadas, será multado de conformidad con este título o encarcelado por un máximo de 20 años, o recibirá ambas penas.
Para fines de este párrafo y del párrafo (2), el término "representado" significa cualquier representación hecha por un agente del orden público o por otra persona bajo la dirección de, o con la aprobación de, un funcionario federal autorizado para investigar o procesar contravenciones de esta sección. (b) Sanciones. (1) En general. Quienquiera que realice o intente realizar una transacción descrita en el inciso (a)(l) o (a)(3), o en la sección 1957, o un transporte, transmisión o transferencia descritos en el inciso (a)(2), será responsable ante los Estados Unidos y recibirá una sanción civil no superior a la mayor de las siguientes cantidades- (A) el valor de los bienes, los fondos o los instrumentos monetarios involucrados en la transacción; o (B) $10,000 dólares estadounidenses (c) según se usa en esta sección-- (2) el término "realice o realizar" incluye iniciar, concretar o participar en el inicio o concretando una transacción;
(3) el término "transacción" incluye la compra, venta, préstamo, promesa, obsequio, transferencia, entrega, o cualquier otra forma de operación, y respecto a una institución financiera, incluye el depósito, el retiro, la transferencia entre cuentas, cambio de moneda, préstamo, concesión de crédito, compra o venta de acciones, bonos, certificados de depósito u otro instrumento Extradición N° 69065 CUI 11001020400020250104601 ALIRIO RAFAEL QUINTERO QUINTERO 45 monetario, uso de caja de seguridad, o cualquier pago, transferencia, entrega o entrega mediante una institución financiera o para una institución financiera, por cualquier medio que se lleve a cabo;
(4) el término "transacción financiera" significa (A) una transacción que de alguna forma o en algún grado afecta el comercio interestatal o internacional en el cual hay (i) movimiento de fondos por medio de transferencias electrónicas u otros medios, (ii) un instrumento monetario o más, o (iii) la transferencia del título de un bien inmueble, vehículo, embarcación, o aeronave, o (B) una transacción en la que se use una institución financiera que participe, o cuyas actividades afecten el comercio interestatal o internacional de alguna manera o en algún grado;
(5) el término "instrumentos monetarios" se refiere a la (i) moneda o papel moneda de los Estados Unidos o de cualquier otro país, cheques de viajero, cheques personales, cheques de banco y giros postales, o (ii) valores de inversión o instrumentos negociables, en su forma al portador o de cualquier forma en que la posesión se transfiere al hacer entrega de los mismos;
(7) el término "actividad ilícita especificada" significa— (A) cualquier acto o actividad que constituya un delito enumerado en la sección 1961(1) de este título; (B) con respecto a una transacción financiera que se produzca en su totalidad o en parte en los Estados Unidos, un delito contra una nación extranjera que implique: (i) la fabricación, importación, venta o distribución de una sustancia controlada (conforme se define el termino para efectos de la Ley de Sustancias Controladas);
(8) El término "estado" incluye un estado de los Estados Unidos, el Distrito de Columbia, y toda mancomunidad, territorio, o posesión de los Estados Unidos; y (9) El término "ganancias" se refiere a todo bien que haya resultado u obtenido, o retenido, directa o indirectamente, mediante algún tipo de actividad ilícita, incluso los recibos brutos de dicha actividad Extradición N° 69065 CUI 11001020400020250104601 ALIRIO RAFAEL QUINTERO QUINTERO 46 (f) Existe jurisdicción extraterritorial sobre la conducta prohibida por esta sección en caso de- (1) que la conducta la haya realizado un ciudadano de los Estados Unidos o, en caso de ser un ciudadano que no es de los Estados Unidos, la conducta se lleva a cabo parcialmente en los Estados Unidos; y (2) la transacción o serie de transacciones relacionadas tratan de fondos o instrumentos monetarios por un valor que supera los $10,000 dólares estadounidenses (h) Cualquier persona que se una en un concierto para cometer algún delito tipificado en esta sección o en la sección 1957 quedara sujeta a las mismas sanciones que aquellas prescritas para el delito cuya comisión fue el objeto del concierto.
(i) Jurisdicción. (1) Excepto como se dispone en el párrafo (2), un procesamiento por un delito bajo esta sección o la sección 1957 puede entablarse en- (A) cualquier distrito en el cual la transacción financiera o monetaria es conducida; o (B) cualquier distrito donde un procesamiento por la actividad ilegal especificada subyacente podría entablarse, si el acusado participó en la transferencia de las ganancias de la actividad ilegal especificada de ese distrito al distrito donde la transacción financiera o monetaria es conducida.
(2) Un procesamiento por una tentativa o un concierto según esta sección o la sección 1957 podrá entablarse en el distrito donde sería la jurisdicción del delito consumado conforme al párrafo (1), o en cualquier otro distrito donde haya ocurrido un acto para fomentar la tentativa o el concierto. (3) Para los propósitos de esta sección, una transferencia de fondos de un lugar a otro sea electrónica o por cualquier otro medio, es una transacción única y continua.
Cualquier persona que lleve a cabo (según se define ese término en la subsección (c)(2)) cualquier parte de la transacción podrá ser imputada en cualquier distrito en el que tenga lugar la transacción Extradición N° 69065 CUI 11001020400020250104601 ALIRIO RAFAEL QUINTERO QUINTERO 47 Sección 1961 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Definiciones (1) "Actividad de delincuencia organizada" significa (D) cualquier delito que implique la fabricación, importación, recepción, ocultación, compra, venta delictiva o cualquier otro tipo de tráfico de una sustancia controlada o producto químico categorizado (según se define en [la sección 802, Título 21, Código de los Estados Unidos]), punible en virtud de cualquier ley de los Estados Unidos Sección 2332b del Título 18 del Código de los Estados Unidos Actos de terrorismo que trascienden las fronteras nacionales (g) Definiciones. según se usa en esta sección - (5) El término "delito federal de terrorismo" significa cualquier delito que - (B) sea una violación de (i) la sección B (relacionados con proporcionar apoyo material a organizaciones terroristas) de este título; [ o] (iv) la sección 1010A de la Ley de Importación y Exportación de Sustancias Controladas [sección 960a, Título 21, Código de los Estados Unidos] (relacionada con el narcoterrorismo).
Sección 2339A del Título 18 del Código de los Estados Unidos Proporcionar apoyo material a terroristas (b) Definiciones. según se usa en esta sección- (1) el término "apoyo material o recursos" significa cualquier bien, tangible o intangible, o servicio, incluidos divisas o instrumentos monetarios o valores financieros, servicios financieros, alojamiento, capacitación, asesoramiento o asistencia de expertos, casas de escondite, documentación o identificación falsa, equipos de comunicaciones, instalaciones, armas, sustancias letales, explosivos, personal (uno o más individuos Extradición N° 69065 CUI 11001020400020250104601 ALIRIO RAFAEL QUINTERO QUINTERO 48 que pueden ser o incluirse a uno mismo) y transporte, excepto medicamentos o materiales religiosos;
Sección 2339B del Título 18 del Código de los Estados Unidos Proporcionar apoyo material o recursos a organizaciones terroristas extranjeras designadas (a) Actividades prohibidas. (1) Conducta ilícita. Quienquiera que a sabiendas proporcione apoyo material o recursos a una organización terrorista extranjera, o intente o concierte para hacerlo, será multado en virtud de este título o encarcelado por no más de 20 años, o ambos, y, si resulta en la muerte de alguna persona, será encarcelado por cualquier termino de años o a cadena perpetua.
Para violar este párrafo, una persona debe tener conocimiento de que la organización es una organización terrorista designada, que la organización ha participado o participa en actividades terroristas, o que la organización ha participado o participa en terrorismo (d) Jurisdicción extraterritorial. (1) En general. Existe jurisdicción sobre un delito según esta subsección (a) si - (C) después de que se produzca la conducta requerida para el delito, un delincuente es traído o encontrado en los Estados Unidos, incluso si la conducta requerida para el delito ocurre fuera de los Estados Unidos;
(D) el delito ocurre en su totalidad o en parte dentro de los Estados Unidos; [o] (E) el delito ocurre en o afecta al comercio interestatal o extranjero; (2) Jurisdicción extraterritorial. Existe jurisdicción federal extraterritorial sobre un delito en virtud de esta sección (g) Definiciones. Tal como se utiliza en esta sección – (6) el término "organización terrorista" significa una organización designada como organización terrorista en virtud de la sección 219 de la Ley de Inmigración y Nacionalidad.
Extradición N° 69065 CUI 11001020400020250104601 ALIRIO RAFAEL QUINTERO QUINTERO 49 Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Delitos Cometidos en lugares que no se encuentran en un distrito determinado El enjuiciamiento de cualquier delito iniciado o cometido en alta mar, o en cualquier lugar fuera de la jurisdicción de un estado o distrito en particular, se llevará a cabo en el distrito en el que el delincuente, o cualquiera de dos o más coautores del delito, sea detenido o al cual sea llevado primero. Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Delitos Delitos no capitales (a) En general.--Salvo que la ley disponga expresamente lo contrario, ninguna persona será procesada, enjuiciada o sancionada por ningún delito no capital, a menos que se haya aprobado la acusación formal o que se haya instituido una querella dentro de un plazo de cinco años inmediatamente después de que se haya cometido tal delito.
Sección 3286 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Ampliación de la ley de prescripción para ciertos delitos de terrorismo (a) Límite de ocho años. No obstante lo dispuesto en la sección 3282, ninguna persona será procesada, juzgada o castigada por ningún delito no capital que implique una violación de cualquiera de las disposiciones enumeradas en la sección 2332b(g)(5)(B) a menos que la acusación formal se apruebe dentro de los ocho años siguientes a la comisión del delito.
Artículo 812 del título 21del Código de los Estados Unidos. Categorías de sustancias controladas. (a) Establecimiento Extradición N° 69065 CUI 11001020400020250104601 ALIRIO RAFAEL QUINTERO QUINTERO 50 Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas, que se conocen como categorías I, II, III, IV y V…; (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las Categorías I, II, III, IV y V … constituirán por las siguientes drogas u otras sustancias…;
Categoría II a) Salvo que se exceptúe específicamente o salvo que conste en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que se hayan elaborado directa o indirectamente mediante la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química;
(4) … cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros … o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en este párrafo… Sección 841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos (a) Actos ilícitos Salvo lo autorizado por este subcapítulo, será ilegal que persona alguna, a sabiendas o intencionalmente- (1) fabrique, distribuya o entregue una sustancia controlada, o la posea con el propósito de fabricarla, distribuirla o entregarla …;
(b) Sanciones Salvo que se disponga lo contrario en la sección [849, 859, 860 u 861], cualquier persona que viole la subsección (a) de esta sección será condenada de la siguiente manera: (1) (A) En el caso de una contravención del inciso (a) de esta sección que implique – Extradición N° 69065 CUI 11001020400020250104601 ALIRIO RAFAEL QUINTERO QUINTERO 51 (ii) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de - (II) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros; dicha persona será condenada a un término de confinamiento en prisión que no podrá ser inferior a 10 años ni superior a cadena perpetua …, una multa que no exceda la mayor de las autorizadas de acuerdo con las disposiciones del Título 18 o $10,000,000 de dólares estadounidenses, o ambos [C]ualquier condena bajo este subpárrafo se impondrá un término de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicho termino de confinamiento en prisión. Sección 960a del Título 21, Código de los Estados Unidos.
Organizaciones terroristas extranjeras, personas y grupos terroristas a) Actos prohibidos. Quienquiera que participe en una conducta que sería punible en virtud de la sección 841(a) de este título si se cometiera dentro de la jurisdicción de los Estados Unidos, o intente o concierte para hacerlo, a sabiendas o con la intención de proporcionar, directa o indirectamente, cualquier cosa de valor pecuniario a cualquier persona u organización que haya participado o participe en actividades terroristas (según se define en la sección 212(a)(3)(B) de la Ley de Inmigración y Nacionalidad) o terrorismo (según se define en la sección 140(d)(2) de la Ley de Autorización de Relaciones Exteriores, años fiscales 1988 y 1989), será condenado a una pena de confinamiento en prisión de no menos del doble de la pena mínima prevista en la sección 841 (b )(1 ), y no más que cadena perpetua, una multa de conformidad con las disposiciones del Título 18 del Código de los Estados Unidos, o ambas.
(b) Jurisdicción. Existe jurisdicción sobre un delito en virtud de esta sección si: (1) la actividad de drogas prohibidas o el delito de terrorismo constituye una violación de las leyes penales de los Estados Unidos; Extradición N° 69065 CUI 11001020400020250104601 ALIRIO RAFAEL QUINTERO QUINTERO 52 (2) el delito, la actividad de drogas prohibidas o el delito de terrorismo ocurre o afecta el comercio interestatal o extranjero;
(3) un delincuente proporciona cualquier cosa de valor pecuniario para un delito de terrorismo que cause o este diseñado para causar la muerte o lesiones corporales graves a un ciudadano de los Estados Unidos mientras ese ciudadano se encuentra fuera de los Estados Unidos, o daños sustanciales a la propiedad de una entidad legal organizada bajo las leyes de los Estados Unidos (incluidos cualquiera de sus estados, distritos, mancomunidades, territorios o posesiones) mientras esa propiedad se encuentra fuera de los Estados Unidos;
(4) el delito o la actividad de drogas prohibida ocurre en su totalidad o en parte fuera de los Estados Unidos (incluido en alta mar), y el autor del delito o de la actividad de drogas prohibida es ciudadano de los Estados Unidos o una entidad legal organizada bajo las leyes de los Estados Unidos (incluidos cualquiera de sus estados, distritos, mancomunidades, territorios o posesiones); o (5) después de que se produzca la conducta requerida para el delito, un delincuente es traído o encontrado en los Estados Unidos, incluso si la conducta requerida para el delito ocurre fuera de los Estados Unidos Sección 2656f del Título 22 del Código de los Estados Unidos Informes anuales por país sobre terrorismo (d) Definiciones Tal como se utiliza en esta sección- (2) el término "terrorismo" significa violencia premeditada y políticamente motivada perpetrada contra objetivos no combatientes por grupos subnacionales o agentes clandestinos;
Sección 2461 del Título 28 del Código de los Estados Unidos Modo de recuperación Extradición N° 69065 CUI 11001020400020250104601 ALIRIO RAFAEL QUINTERO QUINTERO 53 (c) Si en una causa penal se imputa a una persona la contravención de una ley del Congreso por la que se autoriza la extinción de dominio civil o penal de bienes, el Gobierno puede incluir un aviso de extinción de dominio en la acusación formal o en la querella de conformidad con las Reglas Federales de Procedimiento Penal.
Si el acusado es condenado por el delito que dio lugar a la extinción de dominio el tribunal ordenara la extinción de dominio de los bienes como parte de la condena en la causa penal. Los procedimientos de la [sección 853, Título 21, Código de los Estados Unidos] se aplican a todas las etapas de un procedimiento de extinción de dominio penal, excepto que la subsección (d) de dicha sección se aplica solo en casos en los que el acusado es condenado por una violación de dicha Ley.
Los anteriores cargos, tienen su correspondencia en el Código Penal Colombiano, específicamente en los artículos 323 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1762 de 2015), 340 (reformado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5° de la Ley 1908 de 2018), 345 (modificado por el artículo 16 de la Ley 1453 de 2011), 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011), con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Sustantivo, normas que establecen:
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de prisión. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) terrorismo, (…) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas (…) lavado de activos (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1762_2015.html#11 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1453_2011.html#16 Extradición N° 69065 CUI 11001020400020250104601 ALIRIO RAFAEL QUINTERO QUINTERO 54 La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir […].
ARTÍCULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
ARTÍCULO 345. FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO Y DE GRUPOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA Y ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS RELACIONADOS CON ACTIVIDADES TERRORISTAS Y DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA. El que directa o indirectamente provea, recolecte, entregue, reciba, administre, aporte, custodie o guarde fondos, bienes o recursos, o realice cualquier otro acto que promueva, organice, apoye, mantenga, financie o sostenga económicamente a grupos de delincuencia organizada, grupos armados al margen de la ley o a sus integrantes, o a grupos terroristas nacionales o extranjeros, o a terroristas nacionales o extranjeros, o a actividades terroristas, incurrirá en prisión de trece (13) a Extradición N° 69065 CUI 11001020400020250104601 ALIRIO RAFAEL QUINTERO QUINTERO 55 veintidós (22) años y multa de mil trescientos (1.300) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes..”
ARTÍCULO 323. LAVADO DE ACTIVOS. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…) El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero. Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional.
ARTÍCULO 366. FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, Extradición N° 69065 CUI 11001020400020250104601 ALIRIO RAFAEL QUINTERO QUINTERO 56 fabrique, transporte, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre, porte o tenga en un lugar armas o sus partes esenciales, accesorios esenciales, municiones de uso privado de las Fuerzas Armadas o explosivos, incurrirá en prisión de once (11) a quince (15) años.
Así las cosas, confrontados los supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que las conductas endilgadas constituyen comportamientos descritos y penalizados en los dos países. De manera que los cargos atribuidos por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia a Alirio Rafael Quintero Quintero, corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena mínima superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal.
Como la referida acusación incluye la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida como un cargo. En efecto, como lo ha sostenido esta Corporación en situaciones semejantes6, el señalamiento de tal figura no 6 CSJ CP032-2015 Extradición N° 69065 CUI 11001020400020250104601 ALIRIO RAFAEL QUINTERO QUINTERO 57 comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.
Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano. Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.
Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Contra el requerido existe con la acusación No. 1:25- CR-51 (MSN) (también referida como caso No. 1:25-CR-51 y Extradición N° 69065 CUI 11001020400020250104601 ALIRIO RAFAEL QUINTERO QUINTERO 58 Caso 1:25 -cr-00051-MSN)) dictada el 5 de marzo de 2025, por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia.
Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
En consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia. Respecto del acervo probatorio que soporta la mencionada acusación, Anthony T. Aminoff, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, al rendir la declaración en apoyo de la solicitud de extradición manifestó que la Fiscalía comprobará los cargos endilgados a Alirio Rafael Quintero Quintero, indica que es “culpable de los delitos por los que se solicita en extradición”.
A su turno, la declaración rendida por Melissa Scheneider, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quien informa los pormenores de la investigación, en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos relacionados con la identidad del requerido. Extradición N° 69065 CUI 11001020400020250104601 ALIRIO RAFAEL QUINTERO QUINTERO 59 En consecuencia, se tendrá por acreditada la exigencia de la equivalencia entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.
Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición Para que opere el pedido de extradición es necesario establecer que el poder judicial del Estado patrio no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución), es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).
Lo anterior significa que la garantía del non bis in idem se predica, exclusivamente, frente a sentencias ejecutoriadas que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, y no frente a indagaciones, investigaciones y procesos en curso. Dicho esto, de la información suministrada por la Fiscalía General de la Nación, se advierte que Alirio Rafael Quintero Quintero registra varias actuaciones judiciales en su contra, todas en estado inactivo y por delitos ajenos a los hechos fundamento de la solicitud de extradición. Extradición N° 69065 CUI 11001020400020250104601 ALIRIO RAFAEL QUINTERO QUINTERO 60 De lo anterior, es dable establecer que Alirio Rafael Quintero Quintero no ha sido sentenciado o dejado en libertad por pena cumplida, con motivo de los hechos que sustentan la solicitud.
Además, sobre el particular no se presentó discusión alguna, por lo que su entrega no afecta la garantía del non bis in idem. De los alegatos de la defensa Como se indicó en el acápite correspondiente, el apoderado del requerido considera que el concepto a emitirse debe ser desfavorable. Ello, debido a que su prohijado fue víctima de un entrampamiento por parte de los oficiales de la DEA.
Como sustento de dicha afirmación, refiere que la idea criminal no surgió por parte de Alirio Rafael Quintero Quintero, sino por parte de miembros encubiertos de las autoridades extranjeras, quienes, entre otros aspectos, indujeron con engaños al requerido para la comisión de las conductas referidas en la acusación sustento pedido de extradición. Sobre el particular, basta señalar que, ha sido reiterativa esta Sala en señalar que los cuestionamientos respecto de la responsabilidad y los asuntos sustanciales y procesales relacionados con el argumento base de la solicitud Extradición N° 69065 CUI 11001020400020250104601 ALIRIO RAFAEL QUINTERO QUINTERO 61 de extradición, deben ser propuestos y debatidos en el escenario natural, esto es, al interior del proceso penal que, en este caso, adelantan las autoridades judiciales norteamericanas.
Ello en la medida en que, la participación de la Sala en el trámite de extradición no está orientada a comprobar si los cargos imputados se materializaron y si el solicitado es responsable (CSJ AP2918-2019, CSJ AP1219-2019, CSJ, AP738-2019, CSJ AP679-2019, CSJ AP3681-2022, entre otros). De otra parte, el abogado señala que, en el presente trámite, se restringió el derecho de defensa, toda vez que no se decretó el testimonio de alias Selma Nazer ni se accedió a la incorporación de las entrevistas sostenidas por el requerido con los agentes de la DEA, postulaciones que hubieran permitido acreditar el entrampamiento del que fue parte Quintero Quintero por parte de las autoridades extranjeras.
Al respecto, debe indicarse que, la extradición es un mecanismo de cooperación internacional en el que la intervención de la Corte Suprema de Justicia se dirige a la constatación del cumplimiento de requisitos de orden convencional, constitucional y legal, previo a la emisión del respectivo concepto, lo que excluye cualquier discusión ajena a la verificación objetiva de estos presupuestos.
Así lo ha Extradición N° 69065 CUI 11001020400020250104601 ALIRIO RAFAEL QUINTERO QUINTERO 62 expuesto de manera pacífica la Sala, entre otros, en CSJ CP056 – 2018, donde advirtió que: … este trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional, está circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias, como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal.
(énfasis fuera del original). Por lo tanto, contrario a lo afirmado por el postulante, la Sala en ningún momento limitó el derecho de defensa que le asiste al requerido en este trámite. Pues, las solicitudes probatorias promovidas por el apoderado que fueron denegadas tenían como objetivo controvertir la eventual responsabilidad penal del requerido y los trámites investigativos adelantados por las autoridades de los Estados Unidos de América, aspectos que, como se señaló en precedencia, corresponden ser debatidos ante la autoridad judicial extranjera.
Lo anterior permite descartar la existencia de alguna transgresión en este punto. En realidad, lo que se evidencia es un desacuerdo con la decisión adoptada frente a las solicitudes probatorias, aspecto que además fue debatidos y debidamente atendido en las oportunidades correspondientes, mas no una vulneración del derecho de defensa, como lo plantea el defensor.
Concepto de la Sala Extradición N° 69065 CUI 11001020400020250104601 ALIRIO RAFAEL QUINTERO QUINTERO 63 En razón de las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Alirio Rafael Quintero Quintero, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos contenidos en la acusación No. 1:25-CR-51 (MSN) (también referida como caso No. 1:25-CR-51 y Caso 1:25 -cr- 00051-MSN) dictada el 5 de marzo de 2025, por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia.
Condicionamientos Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su Extradición N° 69065 CUI 11001020400020250104601 ALIRIO RAFAEL QUINTERO QUINTERO 64 calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público, sin dilaciones injustificadas donde se presuma su inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un defensor designado por él o por el Estado; se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Igualmente, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. Extradición N° 69065 CUI 11001020400020250104601 ALIRIO RAFAEL QUINTERO QUINTERO 65 De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodiga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23.
Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por Alirio Rafael Quintero Quintero con ocasión de este trámite. También la entrega se debe condicionar a la obligación de remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que se le imputan.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo Extradición N° 69065 CUI 11001020400020250104601 ALIRIO RAFAEL QUINTERO QUINTERO 66 seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido Alirio Rafael Quintero Quintero, a su defensa, a la representación del Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia. Presidenta de la Sala Extradición N° 69065 CUI 11001020400020250104601 ALIRIO RAFAEL QUINTERO QUINTERO 67 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4CDF22988759189D59C503538AF2EBA0EE17C98EE8B93961F377A5D04CD9DB58 Documento generado en 2025-11-20 Extradición N° 69065 CUI 11001020400020250104601 ALIRIO RAFAEL QUINTERO QUINTERO 68