HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente CP270-2024 Radicación No. 66081 (Aprobado Acta No. 209) Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HENRY LOAIZA MONTOYA, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.
Extradición CUI: 11001020400020240072000 Número Interno 66081 HENRY LOAIZA MONTOYA 2 ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0464 del 22 de marzo de 20241, la representación diplomática del país requirente solicitó la extradición de HENRY LOAIZA MONTOYA para que comparezca a juicio por delitos relacionados con “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, donde el 14 de marzo de 2023, se le dictó Acusación en el caso No. 23-20115-CR- MORENO/GOOGMAN (también referido como caso 1:23-cr- 20115-FAM)2. 2.
En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 2.1. Las Notas Verbales números 1093 del 26 de junio de 20233 y 0464 del 22 de marzo de 2024, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América hizo conocer y formalizó la petición de extradición. 1 Folios 42-47 del archivo PDF «0002Expediente_digitalizado.pdf». 2 Folios 10-132 ídem. 3 Folios 157-166 ídem.
Extradición CUI: 11001020400020240072000 Número Interno 66081 HENRY LOAIZA MONTOYA 3 2.2. Copia de la Acusación en el caso No. 23-20115-CR- MORENO/GOOGMAN (también referido como caso 1:23-cr- 20115-FAM) proferida el 14 de marzo de 2023, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso4. 2.4.
Declaraciones juradas de SHARAD A. MOTIANI5, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y de JAMES BROAD6, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA7). 2.5. Duplicado de la orden de arresto proferida en el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra HENRY LOAIZA MONTOYA8. 2.6.
Informe de la consulta web de la cédula de ciudadanía No. 16.553.848, a nombre de HENRY LOAIZA MONTOYA9. 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 4 Folios 113-128 ídem. 5 Folios 103-109 ídem. 6 Folios 136-151 ídem. 7 Por sus siglas en inglés. 8 Folio 134 ídem. 9 Folio 153 ídem. Extradición CUI: 11001020400020240072000 Número Interno 66081 HENRY LOAIZA MONTOYA 4 3.1.
Mediante oficio DIAJI No. 1974 del 26 de junio de 202310, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No. 1093 de ese día, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de HENRY LOAIZA MONTOYA, y el citado funcionario, con Resolución del 28 de junio siguiente, profirió la respectiva orden de captura11. 3.2.
El 3 de febrero de este año, con fundamento en la orden precitada, el requerido fue aprehendido por funcionarios de la Policía Nacional en zona urbana del municipio de Ipiales (Nariño)12. 3.3. Mediante oficio DIAJI No. 1039 del 26 de marzo de 202413 la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal 0464 del 22 de marzo de 2024 a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de HENRY LOAIZA MONTOYA.
En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y 10 Folio 167 ídem. 11 Folios 11-14 ídem. 12 Folio 5-6 ídem. 13 Folio 34-35 ídem. Extradición CUI: 11001020400020240072000 Número Interno 66081 HENRY LOAIZA MONTOYA 5 sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y, “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000”.
Indicó, además, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos internacionales, “el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”. 3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, el 5 de abril de este año, remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante. 3.5.
Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 8 de abril del año en curso, se reconoció personería al apoderado de confianza designado por el requerido y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efectos de que se presentaran las peticiones probatorias. 3.6. Una vez allegadas las postulaciones probatorias elevadas por la defensa del requerido y el Ministerio Público, mediante auto AP2802-2024 del 15 de mayo de 2024 fueron Extradición CUI: 11001020400020240072000 Número Interno 66081 HENRY LOAIZA MONTOYA 6 decretadas, al advertirse que las mismas iban dirigidas a la verificación del non bis in ídem.
La Sala decretó, a petición de parte, una serie de pruebas dirigidas a verificar el cumplimiento de la garantía del non bis in ídem. Del mismo modo, negó algunas de las pruebas solicitadas por la defensa, por impertinentes. Esta determinación que fue confirmada el 24 de julio último, ante el recurso de reposición interpuesto por la defensa. 3.7.
Comoquiera que, en cumplimiento del auto del 15 de mayo del presente año, la Fiscalía General de la Nación informó que en contra de HENRY LOAIZA MONTOYA se adelanta un procedimiento por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, en el que participan las Fiscalías 33 de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de Cartagena y 60 de la Dirección Especializada contra las Violaciones de los Derechos Humanos. Mediante providencia del 8 de julio de 2024 se requirió a dichas Fiscalías para que informara de los hechos que dieron origen a los radicados 110016099144201800118, 761476000000200701072 y 761476000000201900001. 3.8.
Recibidas las pruebas decretadas, el 30 de julio de 2024 se corrió traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. EL MINISTERIO PÚBLICO Extradición CUI: 11001020400020240072000 Número Interno 66081 HENRY LOAIZA MONTOYA 7 Después de hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que se ha surtido, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal concluyó lo siguiente: (i) que la conducta por la cual se acusa a HENRY LOAIZA MONTOYA en Estados Unidos de América fue realizada con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997;
(ii) que el desenlace de dicho comportamiento ocurrió en el extranjero y (iii) que, en este caso, el trámite de extradición debe ajustarse a lo preceptuado en la legislación interna. De cara al cumplimiento de las exigencias legales que se requieren para autorizar el trámite de extradición, el Ministerio Público manifestó lo siguiente: (i) la documentación aportada con la solicitud de extradición goza de validez formal;
(ii) está demostrada la plena identidad del requerido; (iii) que las conductas por la cuales fue acusado HENRY LOAIZA MONTOYA corresponden a los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir y (iv) que la acusación proferida en contra del requerido en el extranjero es equivalente a la figura de la resolución de acusación, que prevé nuestra legislación penal adjetiva.
Adicionalmente, añadió que, en el evento de que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de HENRY Extradición CUI: 11001020400020240072000 Número Interno 66081 HENRY LOAIZA MONTOYA 8 LOAIZA MONTOYA, deberá condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición y que, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos, no podrá someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Por todo lo anterior, el delegado del Ministerio Público solicitó que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de HENRY LOAIZA MONTOYA.
LA DEFENSA Por su parte, la defensa indicó que, de emitirse concepto favorable, se le debe indicar al Gobierno Nacional que deberá condicionar la extradición a que se le respeten al requerido los Derechos Humanos que el Estado colombiano le reconoce. CONCEPTO DE LA CORTE I. Requisitos generales Extradición CUI: 11001020400020240072000 Número Interno 66081 HENRY LOAIZA MONTOYA 9 Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.
En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países lo ha dado por terminado o denunciado, que no se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, tal y como lo ha señalado la Corte de manera pacífica, las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación internacional adquiridos por Extradición CUI: 11001020400020240072000 Número Interno 66081 HENRY LOAIZA MONTOYA 10 Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
De ahí que, en el caso examinado, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América deba estudiarse confrontando los requisitos previstos en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004. Las exigencias allí previstas se contraen a verificar: (i) que el hecho que motiva la extradición también esté previsto en Colombia como un delito que se reprima con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años14;
(ii) que en el extranjero se haya dictado resolución de acusación o su equivalente15; (iii) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, y (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado. Igualmente es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz. 14 Lo que se conoce como el principio de doble incriminación. 15 Esto implica, entonces, estudiar “la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero”.
Extradición CUI: 11001020400020240072000 Número Interno 66081 HENRY LOAIZA MONTOYA 11 La Sala por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición. 1. Sobre el requisito relativo a que la extradición no procederá por hechos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 199716 (es decir, 17 de diciembre de 1997), debe indicarse que, de acuerdo con la acusación que le fue formulada al requerido en Estados Unidos de América, el comportamiento atribuido a HENRY LOAIZA MONTOYA habría ocurrido “(…) al comienzo o por lo menos desde el 2016 o alrededor de esa fecha y continuando hasta el 26 de marzo de 2018 o alrededor de esa fecha acusación [cargos 1 y 2] (…)17.
Igualmente, el Agente Especial JAMES BROAD, en su declaración jurada, hizo referencia a sucesos acaecidos desde el 201618. 2. Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior19, se tiene que, en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la acusación en cita, se indica que la conducta del acusado implicó concertarse para exportar cocaína, pues, “con conocimiento y deliberadamente, se unió, conspiró, 16 Inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.”. 17 Folios 130-132 del archivo PDF «0002Expediente_digitalizado.pdf». 18 Folios 136-151 ídem 19 Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.”.
Extradición CUI: 11001020400020240072000 Número Interno 66081 HENRY LOAIZA MONTOYA 12 asoció y acordó con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilegalmente a los Estados Unidos (…)”.
Igualmente, al tenor del texto literal del indictment, la conducta se habría cometido en “Colombia, Ecuador y en otros lugares(…)”20. Ahora bien, de acuerdo la teoría mixta o de la ubicuidad21, el hecho punible se considera cometido (i) en donde se desarrolló total o parcialmente la acción; (ii) en el lugar donde debió realizarse la acción omitida o (iii) en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado.
En el presente caso, es claro que los delitos estaban destinados a producir sus efectos en los Estados Unidos de América, a más que en la acusación se indica que también se cometieron en otros países distintos a Colombia. Por ello, es posible concluir que los hechos punibles que se le endilgan a HENRY LOAIZA MONTOYA también se cometieron en esos Estados, de manera que se satisface el requisito antedicho. 3.
Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos22, se evidencia que, de acuerdo con los cargos 20 Folios 130-132 del archivo PDF «0002Expediente_digitalizado.pdf». 21 Acogida en la legislación colombiana mediante el artículo 14 del Código Penal. 22 Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La extradición no procederá por delitos políticos.”.
Extradición CUI: 11001020400020240072000 Número Interno 66081 HENRY LOAIZA MONTOYA 13 endilgados al reclamado, éste, “(…) con conocimiento y deliberadamente, se unió, conspiró, asoció y acordó con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, y con otras personas conocidas y desconocidas a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, para poseer una sustancia controlada con la intención de distribuirla en contravención de la sección 70503(a)(1) del título 46 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención de la sección 70506(b) del título 46 del Código de los Estados Unidos.
Además, en el concierto que se le atribuye al acusado como resultado de su propia conducta, y la conducta de los demás cómplices que de manera razonable debió prever, se alega que la sustancia controlada involucrada es de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia en la que se detectó que contenía una cantidad de cocaína (…) y (2) con conocimiento y deliberadamente, se unió, conspiró, asoció y acordó con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilegalmente a los Estados Unidos (…)”23.
Es claro que tal comportamiento no envuelve la condición de político o de opinión, pues atenta contra la seguridad y salud pública; por ende, también se cumple la exigencia precitada. 23 Folios 130-132 del archivo PDF «0002Expediente_digitalizado.pdf». Extradición CUI: 11001020400020240072000 Número Interno 66081 HENRY LOAIZA MONTOYA 14 4.
En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem, debe decirse lo siguiente: (i) En su informe de respuesta, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que, en contra de HENRY LOAIZA MONTOYA, además de la orden de captura proferida con ocasión del presente proceso de extradición, se encuentran vigente otras, emitida al interior del proceso penal con radicado 761476000170200701072, seguido por la comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso heterogéneo con homicidio agravado.
(ii) Por su parte, la Fiscalía General de la Nación informó que contra el reclamado aparece registrada, entre otras, una indagación por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, que se adelanta ante la Fiscalía 33 de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de Cartagena. (iii) Advirtió la referida Fiscalía que dicho asunto se encuentra en etapa de indagación, es decir, que no se ha realizado audiencia de imputación ni se ha formulado acusación contra HENRY LOAIZA MONTOYA.
Asimismo, adujo que ese proceso inició “a partir de los resultados obtenidos a través de actos investigativos que se desarrollaron en un radicado anterior bajo el Extradición CUI: 11001020400020240072000 Número Interno 66081 HENRY LOAIZA MONTOYA 15 N°11001600098201580128, en el cual se pudo evidenciar que existía un Grupo Delictivo Organizado (GDO) paralelo a la organización que allí se investigaba y se había judicializado.
Este nuevo grupo delictivo, operaría en los departamentos de Nariño y Chocó, territorios desde los cuales envían grandes cantidades de sustancias estupefacientes utilizando lanchas rápidas tipo GO- FAST cuyo destino es Centro América a fin de llegar posteriormente a los Estados Unidos de Norte América”. Ante el hecho de que en ninguno de los radicados encontrados se observa que se hubiera emitido una sentencia que actualmente se encuentre ejecutoriada, la Corte encuentra que, en efecto, no es posible concluir que con este procedimiento se vaya a afectar el principio constitucional del non bis in ídem.
En cuanto al registro de un proceso penal adelantado por el mismo delito que ahora motiva la solicitud de extradición, la verdad es que la Corte observa que, en cualquier caso, los hechos por los que se procesa a HENRY LOAIZA MONTOYA en el extranjero ocurrieron desde el 2016, lo que implica que no se corresponden con aquellos que están siendo investigado en Colombia.
En tal sentido, no habrá lugar a estructurar la identidad fáctica del non bis in ídem, por lo que dicha circunstancia no Extradición CUI: 11001020400020240072000 Número Interno 66081 HENRY LOAIZA MONTOYA 16 podría ser utilizada como obstáculo para proferir un concepto favorable. 5. De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia alguna que dé cuenta que al reclamado lo cobija la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.
II. Cuestión de fondo 1. Sobre la validez formal de la documentación presentada. Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica de los siguientes documentos: (i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente;
(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. Extradición CUI: 11001020400020240072000 Número Interno 66081 HENRY LOAIZA MONTOYA 17 Por consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición se sujeten a las referidas exigencias formales.
En el presente caso, la Sala encuentra que el Gobierno de los Estados Unidos de América aportó al trámite los siguientes documentos: a. La nota verbal No. 0464 del 22 de marzo de 2024, emitida por la Embajada de los Estados Unidos de América, por medio de la cual se solicita, por la vía diplomática, la extradición de HENRY LOAIZA MONTOYA. b. Copia de la Acusación proferida en el caso No. 23- 20115-CR-MORENO/GOOGMAN (también referido como caso 1:23-cr-20115-FAM) emitida el 14 de marzo de 2023.
En ella se precisan las fechas en que ocurrieron los hechos que motivan el procedimiento extranjero y se indica cuáles fueron las conductas desplegadas. c. Las declaraciones juradas de SHARAD A. MONTIANI, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y de JAMES BOARD, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), por medio de las cuales se Extradición CUI: 11001020400020240072000 Número Interno 66081 HENRY LOAIZA MONTOYA 18 relatan con exactitud los hechos que motivaron la petición de extradición, así como su lugar y fechas de ejecución. d. Un informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la cual se ofrecen los datos necesarios para establecer la plena identidad de HENRY LOAIZA MONTOYA. e. Finalmente, una copia del texto de las disposiciones penales extranjeras aplicables al caso del requerido.
Los anteriores documentos están certificados por las autoridades del país requirente, lo que permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos de América. También, se encuentran debidamente traducidos al castellano y apostillados de conformidad con lo previsto en la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961.
En este sentido, encuentra la Sala que los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América, al demandar la extradición de HENRY LOAIZA MONTOYA por conducto de su Embajada, gozan de validez formal y, por consiguiente, este requisito legal debe tenerse por satisfecho. 2. Sobre la plena identidad del reclamado Extradición CUI: 11001020400020240072000 Número Interno 66081 HENRY LOAIZA MONTOYA 19 Esta exigencia, hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por ser acusada o condenada en el país reclamante y la sometida al trámite de extradición. Es en ese preciso contexto, y con esa precisión, que le corresponde a la Corte analizar la “identificación” del ciudadano reclamado.
Al efecto se tiene que mediante la Nota Verbal No. 1093 del 26 de junio de 2023, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de HENRY LOAIZA MONTOYA, nacional colombiano, nacido el 27 de julio de 1984 y portador de la cédula de ciudadanía No. 16.553.848. Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues, el 3 de febrero de este año, día en que el solicitado fue capturado, con ese nombre y cédula se identificó, lo cual coincide tanto con el acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato24, como con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte.
Igualmente, en la confrontación dactiloscópica realizada ese mismo día25, se constató que a quien corresponden las 24 Folios 7-8 ídem. 25 Folios 15-21 ídem. Extradición CUI: 11001020400020240072000 Número Interno 66081 HENRY LOAIZA MONTOYA 20 impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado es HENRY LOAIZA MONTOYA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.553.848.
En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 3. Sobre el principio de doble incriminación. De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delitos y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
En este sentido, se tiene que HENRY LOAIZA MONTOYA es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida en razón de la Acusación proferida en el caso No. 23-20115-CR- MORENO/GOOGMAN (también referido como caso 1:23-cr- 20115-FAM) proferida el 14 de marzo de 2023, mediante la cual se le imputan los siguientes cargos: El Gran Jurado expide la siguiente acusación: Extradición CUI: 11001020400020240072000 Número Interno 66081 HENRY LOAIZA MONTOYA 21 Cargo uno Al comienzo o por lo menos desde el 2016, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 26 de marzo de 2018, o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia, Ecuador y en otros lugares, el acusado, HENRY LOAIZA-MONTOYA, alias “Luis Felipe Gómez, alias “Junior”, alias “El Enano”, con conocimiento y deliberadamente, se unió, conspiró, asoció y acordó con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, y con otras personas conocidas y desconocidas a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, para poseer una sustancia controlada con la intención de distribuirla en contravención de la sección 70503 (a) (1) del título 46 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención de la sección 70506(b) del título 46 del Código de los Estados Unidos.
Además, en el concierto que se le atribuye al acusado como resultado de su propia conducta, y la conducta de los demás cómplices que de manera razonable debió prever, se alega que la sustancia controlada involucrada es de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia en la que se detectó que contenía una cantidad de cocaína, en contravención de la sección 70506 (a) del título 46 del Código de los Estados Unidos y la sección 960 (b) (1) (B) del título 21 del Código de los Estados Unidos.
Cargo dos Al comienzo o por lo menos desde el 2016, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 26 de marzo de 2018, o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia, Ecuador y en otros lugares, el acusado, HENRY LOAIZA-MONTOYA, alias “Luis Felipe Gómez, alias “Junior”, alias “El Enano”, Extradición CUI: 11001020400020240072000 Número Interno 66081 HENRY LOAIZA MONTOYA 22 con conocimiento y deliberadamente, se unió, conspiró, asoció y acordó con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de la sección 959(a) del título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención de la sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos.
Además, en el concierto que se le atribuye al acusado como resultado de su propia conducta, y la conducta de los demás cómplices que de manera razonable debió prever, se alega que la sustancia controlada involucrada es de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las secciones 963 y 960 (b) (1) (B) del título 21 del Código de los Estados Unidos.
El sustento fáctico de esta acusación se encuentra explicado en la declaración jurada que rindió el agente especial JAMES BROAD ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida26: I. RESUMEN 7. Una investigación de las autoridades del orden público identificó una organización narcotraficante que operaba en Colombia, Guatemala y México, la cual desde el 2016, fue responsable del transporte de cientos de kilogramos de cocaína usando embarcaciones marítimas para su importación posterior a los Estados Unidos.
Durante la investigación, las autoridades del orden público interceptaron en el Océano Pacífico del Este embarcaciones e incautaron tres cargas de cocaína de la organización, específicamente 900 kilogramos el 7 de enero de 2018; 1.027 kilogramos el 14 de febrero de 2018 y 911 kilogramos el 24 de 26 Folios 136-151 ídem. Extradición CUI: 11001020400020240072000 Número Interno 66081 HENRY LOAIZA MONTOYA 23 marzo de 2018.
Las pruebas revelaron que habían pagado a testigos cooperadores dólares estadounidenses por las actividades relacionadas con el narcotráfico. Los expertos han determinado que las embarcaciones interceptadas en el Pacífico del Este generalmente llevaban cocaína destinada para ser distribuida en los Estados Unidos. La investigación determinó que LOAIZA MONTOYA era un traficante de cocaína y un líder de alto nivel dentro de la organización. 8.
La investigación reveló que LOAIZA MONTOYA usaba rastreadores para determinar la ubicación de las embarcaciones cargadas, y que se comunicaba con coconspiradores sobre las ubicaciones de las embarcaciones que transportaban la cocaína, la recarga de combustible de las embarcaciones, la vigilancia para determinar la presencia de las autoridades y de las patrullas de las autoridades del orden público.
(…) II. PRUEBAS Incautaciones de cocaína 9. El 7 de enero de 2018, un avión de la patrulla marítima (MPA, por sus siglas en inglés) de un Grupo Especial Interagencial Conjunto del Sur (JIATFS, por sus siglas en inglés) detectó una embarcación sencilla (LPV, por sus siglas en inglés) y dos embarcaciones pesqueras a lado y lado en el Océano Pacífico del Este, aproximadamente a 130 millas náuticas del Puerto de San José, Guatemala.
La Fuerza Especial Naval (FEN) Guatemalteca, que es la unidad autorizada de la DEA en la Oficina del país de Guatemala envió un interceptor y cuyo objetivo eran las embarcaciones. Mientras el interceptor de la FEN estaba en camino, el avión de la patrulla marítima observó aproximadamente a cinco individuos cargando entre cuatro y seis pacas de presunta cocaína en una de las pangas pesqueras y luego huyendo del área.
Cuando el interceptor de la FEN llegó, su personal encontró la embarcación sencilla, la cual estaba abandonada. El personal de la FEN descubrió 30 pacas, con un total de 900 paquetes en forma de ladrillos individuales de presunta cocaína. Durante el procesamiento por parte Extradición CUI: 11001020400020240072000 Número Interno 66081 HENRY LOAIZA MONTOYA 24 de las autoridades del orden público, se confirmó la presencia de cocaína en los paquetes. 10.
El 14 de febrero de 2018, miembros de la Marina Mexicana, la Secretaría de Marina (SEMAR), interceptó una lancha rápida (GFV, por sus siglas en inglés), en aguas internacionales del Océano Pacífico del Este, aproximadamente a 110 millas náuticas al suroeste de Lázaro Cárdenas, Michoacán, México. El personal de la SEMAR detuvo a siete individuos e incautó 41 pacas que contenían aproximadamente 1.027 kilogramos de cocaína que encontraron en la lancha rápida.
Las autoridades del orden público procesaron y destruyeron la cocaína. 11. El 24 de marzo de 2018, durante el patrullaje de rutina en el Océano Pacífico del Este, un avión del grupo JIATFS detectó una lancha rápida y una posible embarcación de recolección en un aparente encuentro, aproximadamente a 410 millas náuticas de la Isla Darwin. Las escampavías Bear de la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG Bear, por sus siglas en inglés) se desvió para interceptar la lancha rápida.
Las escampavías USCG Bear lanzó una pequeña embarcación inflable (OTH, por sus siglas en inglés) y un helicóptero. Desde el helicóptero, el personal de la USCG observó paquetes en la cubierta de la lancha rápida. La presunta embarcación de recolección, la cual era una embarcación que remolcaba seis pangas, fueron detectadas por las escampavías USCG Bear.
Las seis pangas se separaron de la embarcación más grande y actuaron como si estuvieran pescando cuando el helicóptero voló por encima. Cuando el helicóptero se acercaba a su objetivo, la lancha rápida, su tripulación comenzó a tirar por la borda las pacas de cocaína al océano y la lancha rápida comenzó su huida. El helicóptero hizo un disparo para inhabilitar a la lancha rápida y cuando ésta se detuvo, la embarcación inflable llegó y se llevó a cabo el derecho de registro.
El capitán de la embarcación indicó que él y la embarcación eran de nacionalidad ecuatoriana. El Distrito 11(D11) de la USCG se comunicó con Ecuador, el cual no pudo confirmar ni negar la nacionalidad de la embarcación. El D11 emitió una declaración de no objeción y de tratarla sin nacionalidad y para llevar a cabo el abordaje completo en la embarcación por parte de las autoridades del orden público.
El personal de la embarcación inflable logró el control de la lancha rápida y después hizo un cateo autorizado, Extradición CUI: 11001020400020240072000 Número Interno 66081 HENRY LOAIZA MONTOYA 25 recuperó 46 pacas de presunta cocaína, con un cálculo aproximado de 911 kilogramos. Los análisis de laboratorio confirmaron que la sustancia era cocaína.
Tres miembros de la tripulación ecuatoriana fueron detenidos. Testigos cooperadores 12. Seis testigos (CWs, por sus siglas en inglés) quienes han estado involucrados en el contrabando marítimo con LOAIZA MONTOYA acordaron cooperar en la investigación. El primer testigo cooperador, CW-1, informó haber participado en el embarque de cargas de drogas con LOAIZA MONTOYA y con otros coconspiradores en el 2018.
El CW- 1 fue responsable del manejo de los empleados y vigilar los movimientos de las embarcaciones marítimas. 13. Otros testigos cooperadores, el CW-2, informó haber participado en operaciones de contrabando de drogas en asociación con LOAIZA MONTOYA y otros coconspiradores entre el 2016 y el 2018, incluso cargas de contrabando de cocaína que iban con destino a México y Guatemala con un total aproximado de 4,000 kilogramos.
El CW-2 era un asociado comercial, inversionista y líder en la propia organización del CW-2. 14. El CW-3 informó haber participado en operaciones de contrabando de drogas en asociación con LOAIZA MONTOYA y otros coconspiradores en el 2017. El CW-3 era un inversionista en cargas de cocaínas con destino a México y Guatemala que eran organizadas por LOAIZA MONTOYA. 15.
El CW-4 participó en operaciones de contrabando de drogas en asociación con LOAIZA MONTOYA y otros coconspiradores en el 2018. El CW-4 participó en seis embarques marítimos de cocaína aproximadamente. 16. El CW-5 informó haber participado en operaciones de contrabando de drogas con LOAIZA MONTOYA y otros coconspiradores en el 2017 y el 2018.
El CW-5 fue un líder dentro de su propia organización y trabajó Extradición CUI: 11001020400020240072000 Número Interno 66081 HENRY LOAIZA MONTOYA 26 en conjunto con LOAIZA MONTOYA durante los esfuerzos de recuperación relacionados con la incautación del 24 de marzo de 2018. 17. El CW-6 informó haber participado en operaciones de contrabando de drogas con LOAIZA MONTOYA y otros coconspiradores en el 2017 y el 2018.
El CW-6 contribuía con su especialidad en el rastreo de embarques marítimos de cocaína. Comunicaciones interceptadas legalmente 18. Los CW-1, CW-5 y CW-6 escucharon comunicaciones interceptadas legalmente e identificaron sus propias voces, la voz de LOAIZA MONTOYA y las voces de otros coconspiradores. Los 900 kilogramos de cocaína incautados el 7 de enero de 2018 19.
El 22 de diciembre de 2017, durante una conversación en audio interceptada legalmente, LOAIZA MONTOYA y el CW-6 hablaron de establecer un centro de operaciones para trabajar y planear la ruta marítima de contrabando. LOAIZA MONTOYA y el CW-6 confirmaron que faltaban aproximadamente cinco días para que el coconspirador “Cristián” estuviera listo.
LOAIZA MONTOYA autorizó al CW-6 para tener acceso a un lugar que al parecer era un apartamento. LOAIZA MONTOYA quería que el CW-6 comenzara a analizar informes, presuntamente informes de interceptaciones navales, que entregarían otros coconspiradores. 20. El 23 de diciembre de 2017, durante una conversación de audio interceptada legalmente, LOAIZA MONTOYA y el CW-6 hablaron sobre si debían proporcionarle a “Camilo” “la posición” (la información de la ubicación).
El CW-6 le pidió a LOAIZA MONTOYA que le enviara las posiciones. LOAIZA MONTOYA le dijo al CW-6 que le dijera a “Camilo” que los “camiones ya estaban en posición, están ahí, que podían verse en la computadora”. El CW-6 contestó, que “ellos ya tienen a los capitanes y todo está listo”. 21. El 27 de diciembre de 2017, durante una conversación de audio interceptada legalmente, LOAIZA MONTOYA y el CW-6 hablaron de una Extradición CUI: 11001020400020240072000 Número Interno 66081 HENRY LOAIZA MONTOYA 27 distancia y calcularon el tiempo para la operación de recarga de combustible.
LOAIZA MONTOYA informó que una parte desconocida está “preguntando”. El CW-6 declaró, “te diré cuántos hay más o menos…como 450, necio” (refiriéndose a las millas). LOAIZA MONTOYA preguntó, “súmele para que vea ¿cuánto tardan a 20, a 25?” Durante una llamada de seguimiento en la misma fecha, el CW-6, quien aparentemente había recibido una posición, informó “eso está muy cerca de donde ellos llevaron sus cosas la última vez”.
En una llamada posterior, el CW-6 le dijo a LOAIZA MONTOYA, “el hombre aquí, el propietario de sus cosas, me dice que desea hablar con usted, pero usted tiene que ir con mi hermano para hacer una video llamada”. LOAIZA MONTOYA informó que iba para allá. 22. El 30 de diciembre de 2017, durante una conversación de audio interceptada legalmente, LOAIZA MONTOYA y el CW-6 hablaron de las capacidades de coordinación, envío y vigilancia para la embarcación de contrabando de drogas.
LOAIZA MONTOYA preguntó si el CW-6 les había entregado ya los aparatos de rastreo a los otros coconspiradores. El CW-6 contestó que había comprado uno, lo había fotografiado y ya estaba a bordo de la embarcación. LOAIZA MONTOYA preguntó, “¿lo envió usted mismo?” El CW-6 contestó, “no, fue él, y lo envió él mismo, yo programé todo”. LOAIZA MONTOYA preguntó sobre aparatos de rastreo adicionales, “los otros negros, los localizadores (beepers)”.
El CW-6 informó que los había enviado al lugar de envío. En lenguaje en clave LOAIZA MONTOYA le dijo al CW-6 que colocara los aparatos de rastreo dentro de “la comida” refiriéndose a la cocaína y adentro de “la bola” refiriéndose a una boya marina. 23. El 31 de diciembre de 2017, durante una conversación en audio legalmente interceptada, LOAIZA MONTOYA y el CW-6 hablaron del adelanto de la operación de contrabando.
LOAIZA MONTOYA parecía estar nervioso, y preguntó por un sobrevuelo de vigilancia de la embarcación, y comenzó a cuestionar la lealtad de los trabajadores involucrados en la operación de recarga de combustible. LOAIZA MONTOYA preguntó, “¿no podría haber sido mi recarga de combustible, tonto? Porque es muy raro, un camión que tiene que moverse por un avión. Si el avión sabe que mantienen los camiones aquí”.
El CW-6 informó que Camilo había programado la recarga de combustible. Extradición CUI: 11001020400020240072000 Número Interno 66081 HENRY LOAIZA MONTOYA 28 LOAIZA MONTOYA dijo, “nada más quiero saber si mis trabajadores están jugando chueco conmigo”. CW-6 dijo “el único que tiene acceso a donde están esas embarcaciones soy yo”. LOAIZA MONTOYA preguntó, “¿por qué me seguiría un avión?”.
El CW-6 presuntamente refiriéndose a un informe naval filtrado dijo, “en el informe dice que hacen unos vuelos a ciertas horas, y en cada país, tienen que hacer el vuelo, dependiendo de las horas asignadas”. El CW-6 le dijo a LOAIZA MONTOYA que la embarcación estaba casi en una ubicación específica y que estaba vigilando el avance. LOAIZA MONTOYA informó que estaba preocupado por posibles discrepancias en las cantidades de las pacas de cocaína.
LOAIZA MONTOYA declaró, “ellos contaron 31, esos hombres me informaron 31 y hay 32”. El CW-6 informó que el capitán había enviado un mensaje indicando
35. LOAIZA MONTOYA contestó, “no tonto, está equivocado, hay 32”. LOAIZA MONTOYA preguntó, “¿a qué horas debo enviarle el número de Parrandero para que pueda llamarlo y coordinar con él la entrega de esas cosas?” 24. El 13 de enero de 2018, durante una conversación en audio legalmente interceptada, LOAIZA MONTOYA y el CW-6 hablaron del descontento entre los inversionistas por la carga perdida.
LOAIZA MONTOYA indicó que había hablado con el CW-2 quien quería seguir trabajando con LOAIZA MONTOYA, sin embargo “Cristian” ya no quería que trabajaran juntos. LOAIZA MONTOYA habló de su “programa” y de descargar distintos aparatos para seguir trabajando. LOAIZA MONTOYA también indicó que él y el CW-6 debían seguir siendo socios y acordaron comprar un boleto de avión para el CW-6 para viajar de Cartagena a Cali, Colombia para reunirse en persona y explicar con más detalle la relación de los negocios.
Los 1,027 kilogramos de cocaína incautados el 14 de febrero de 2018 25. El 18 de enero de 2018, durante una conversación de audio interceptada legalmente, el CW-6 y el CW-2 hablaron de una futura carga y planearon una reunión. El CW-6 reveló que le habían ofrecido “algo” y preguntó si el CW-2 estaba interesado. El CW-6 preguntó sobre el programa de la carga planeada y preguntó, “quizá haya algo alrededor de esos días, ¿cierto?” El CW-2 informó al CW-6 que estaban Extradición CUI: 11001020400020240072000 Número Interno 66081 HENRY LOAIZA MONTOYA 29 trabajando en eso y que necesitaría la ayuda del CW 6.
Hablaron de reunirse en persona. 26. El 26 de enero de 2018, durante una serie de conversaciones legalmente interceptadas, el CW-6 y LOAIZA MONTOYA hablaron de aparatos de rastreo de localización geográfica (GPS). LOAIZA MONTOYA preguntó, “¿ya agregó los aparatos a mi programa? Porque no los veo”. El CW-6 contestó, “no, no, no, ya lo estoy haciendo”.
LOAIZA MONTOYA le dijo al CW-6 que se apresurara porque estaba retrasado y ya le habían pagado. El CW-6 dijo, “no hemos podido hacer ese, no porque yo no quiera, sino porque el hombre no ha podido hacerlo”. LOAIZA MONTOYA contestó, “no tengo que esperar por Cristian ahí. Usted no es ni mi padre ni mi jefe, necesito ver eso ahí, porque ellos ya se fueron, y yo no he visto nada”.
Durante la segunda llamada aproximadamente diez minutos después, el CW-6 le dio instrucciones a LOAIZA MONTOYA, guiándolo en el proceso de acceder remotamente el aparato de GPS para ver su ubicación. El CW-6 le dijo a LOAIZA MONTOYA que por “razones de seguridad”, el CW-6 había cambiado la contraseña. El CW-6 dijo, “inicia la sesión en el mismo programa con una cuenta diferente que le voy a dar y le aparecerá, en dónde están sus muchachos”.
El CW-6 entonces le dijo a LOAIZA MONTOYA que le iba a enviar una fotografía con la nueva información de acceso. El CW-6 volvió a decir que esas credenciales eran diferentes a las “del que había salido la última vez”. Durante una llamada adicional una hora después aproximadamente, LOAIZA MONTOYA le dijo al CW-6 que había visto varios aparatos.
El CW-6 dijo, “hay cuatro o cinco ahí”. El CW-6 le dijo a LOAIZA MONTOYA, “tiene que decirle a sus muchachos que los activen, porque o no los han activado, o no se han ido”. LOAIZA MONTOYA informó que iba a decirle a su gente que activaran los aparatos. 27. El 13 de febrero de 2018, durante una conversación interceptada, LOAIZA MONTOYA, el CW-6 y el CW-1 hablaron del adelanto de la lancha rápida y la coordinación de una operación de recarga de combustible. 28.
El 14 de febrero de 2018, durante una conversación legalmente interceptada, LOAIZA MONTOYA, el CW-6 y el CW-1, trataron de Extradición CUI: 11001020400020240072000 Número Interno 66081 HENRY LOAIZA MONTOYA 30 coordinar el punto de encuentro de la lancha rápida con la embarcación de recarga de combustible. LOAIZA MONTOYA después le preguntó al CW-6 que qué estaba pasando con el punto de encuentro de las embarcaciones.
LOAIZA MONTOYA le preguntó al CW-6 que por qué las dos embarcaciones estaban tan lejos una de la otra. El CW-6 informó que él les había dado instrucciones a los hombres de la lancha rápida sobre dónde estaba la embarcación de recarga de combustible. El CW- 6 dijo, “les envié un mensaje de texto “[sic]” para que hicieran una señal con la luz, así que ahora estamos esperando que ellos se vean uno al otro”. 29.
El 14 de febrero de 2018, el CW-6 y LOAIZA MONTOYA hablaron de que la lancha rápida iba viajando a través de un área en la cual estaban patrullando las autoridades del orden público. Durante esta conversación pareció como si tanto LOAIZA MONTOYA como el CW-6 eran capaces de ver las ubicaciones de las embarcaciones y posiblemente de las ubicaciones de las patrullas de las autoridades del orden público.
Ellos parecían estar preocupados por la recarga de combustible de la lancha rápida en esta sección pudiera ser problemática. 30. El 18 de febrero de 2018, LOAIZA MONTOYA informó a un individuo conocido con el alias “Brujo” que había estado esperando toda la noche para ver si el “taxi” (la embarcación con la recarga de combustible) que había pedido había llegado.
LOAIZA MONTOYA volvió a decir que el “taxi” nunca llegó. Brujo, quien parecía saber sobre la ruta de la embarcación de recarga de combustible, le dijo a LOAIZA MONTOYA que el recargador de combustible llegaría pronto. 31. El 20 de febrero de 2018, LOAIZA MONTOYA y Brujo habían vuelto a hablar del estado de la “familia”, refiriéndose a los miembros de la tripulación de la lancha rápida.
LOAIZA MONTOYA informó que la lancha rápida no se había reportado. El 26 de febrero de 2018, las autoridades del orden público interceptaron legalmente una comunicación de transferencia electrónica durante la cual LOAIZA MONTOYA informaba a otro individuo que “se había perdido todo”. El 1° de marzo de 2018, LOAIZA MONTOYA le informó al CW-4 sobre la pérdida de la lancha rápida.
Extradición CUI: 11001020400020240072000 Número Interno 66081 HENRY LOAIZA MONTOYA 31 32. El 10 de marzo de 2018, LOAIZA MONTOYA le explicó a Brujo cómo había sido incautada la lancha rápida. LOAIZA MONTOYA dijo, “estábamos parados ahí, y las autoridades llegaron y los tomaron a todos”. Incautación el 24 de marzo de 2018 de 911 kilogramos de cocaína 33.
El 17 de marzo de 2018, durante una serie de comunicaciones interceptadas legalmente, LOAIZA MONTOYA le dio instrucciones al CW-1 para que, “recogiera a las vírgenes… fuera a la granja, preparara todo, tomara la computadora”. El CW-1 informó que ya tenía todo listo. LOAIZA MONTOYA volvió a decirle al CW-1, “ “[n]” no a la casa, a la granja”. 34.
En una conversación aparte el mismo día LOAIZA MONTOYA habló con el CW-1 del estado de la tripulación de la lancha rápida. El CW-1 le informó, “están en eso, justo lo acaban de activar, ahora está activado… él está enviando mensajes”. LOAIZA MONTOYA preguntó, “¿lo estás viendo ahí en la computadora, la bola también?” El CW-1 contestó, “sí, claro, sí señor”.
En una conversación posterior, el CW-1 contestó el teléfono y LOAIZA MONTOYA le pidió hablar con el CW-6. LOAIZA MONTOYA instruyó al CW-6 para que le diera a “Héctor” (la embarcación de recarga de combustible) el tiempo para llegar. El CW 6 dijo que enviaría el mensaje en una “una bandera amarilla”. 35. El 23 de marzo de 2018, durante una serie de comunicaciones interceptadas legalmente, el CW-6 le preguntó a LOAIZA MONTOYA, “¿debería rastrear al Sr. H, los tres, los tres a la casa, y seguir marcando en dónde estamos o qué?” (Esta conversación se refiere a la tercera ubicación de recarga de combustible y el destino final).
Aproximadamente doce horas después el mismo día, LOAIZA MONTOYA y el CW-6 hablaron de las ubicaciones de dos embarcaciones en el océano y la distancia entre ellas, la “bandera roja” y la “bandera amarilla”. 36. En una llamada posterior el mismo día, LOAIZA MONTOYA preguntó, “¿a qué horas estará ahí la amarilla?” El CW-6 contestó que Extradición CUI: 11001020400020240072000 Número Interno 66081 HENRY LOAIZA MONTOYA 32 la tripulación llegaría a las dos de la mañana y de esa ubicación había otras cuatro horas.
El CW-6 informó que el “Sr. H” (la embarcación de recarga de combustible) informó que había un avión volando por encima de ellos y que él estaba esperando a ver qué pasaba y si se iba el avión. El CW-6 dijo, “nosotros les diremos a nuestros muchachos que avancen, pero esos tipos no lo harán de manera gratuita, ni madres que lo harán”. LOAIZA MONTOYA contestó, “tenemos que ofrecerle cinco mil dólares a cada uno, diles que habrá quince mil dólares para los tres”.
El CW-6 dijo que “la comida está ahí tirada en el mar”. LOAIZA MONTOYA preguntó, “indaga quién fue al rescate, y si no, veré si tengo algún camión cerca de ahí, y enviaré mi camión al rescate”. 37. El 24 de marzo de 2018, las autoridades del orden público interceptaron legalmente una comunicación entre el CW-5, LOAIZA MONTOYA y el CW-6. Durante esta interceptación, el CW-5 les pidió a LOAIZA MONTOYA y al CW-6 ayuda para recobrar una carga de drogas que había sido tirada.
LOAIZA MONTOYA ofreció ayudarlo y le dijo al CW-5 que se comunicaría con sus trabajadores “de los camiones” (las embarcaciones de recarga de combustible) y programaría la recuperación de la carga de drogas. 38. El 24 de marzo de 2018, el CW-6 le dijo a LOAIZA MONTOYA que la lancha rápida se estaba quedando sin combustible. LOAIZA MONTOYA dijo que tendrían que esperar para no quedarse varados.
En una llamada posterior una hora y media más tarde aproximadamente, el CW-6 le dijo a LOAIZA MONTOYA que la tripulación de la lancha rápida estaba en “el punto” y “que habían visto el pájaro”. El CW-6 dijo, “de ahora en adelante hable claramente con esos tipos… dígales que tienen que esperar ahí diez horas y eso es todo”. En una llamada separada LOAIZA MONTOYA le planteó dos situaciones al CW-6, la primera, dile a la tripulación que esperen diez horas y “los irán a recoger” o “diles que lo planten y se muevan de ahí, para que no se calienten”.
El CW-6 estaba preocupado con poner la carga en el agua debido a las corrientes en la zona y dijo, “no podemos tirar dinero así, no vale la pena”. 39. El 24 de marzo de 2018, durante una comunicación legalmente interceptada, LOAIZA MONTOYA y el CW-6, hablaron con el CW-5 quien estaba utilizando un aparato de radio de dos vías dentro de la Extradición CUI: 11001020400020240072000 Número Interno 66081 HENRY LOAIZA MONTOYA 33 conversación telefónica.
LOAIZA MONTOYA le dijo al CW-5, “estoy hablando con unos amigos de allá, a ellos les gusta tomar riesgos. ¿Preguntaron los hombres de cuánto era el cheque?” El CW-5 contestó, “9-11.” (La USCG incautó 46 pacas de cocaína y después de procesarlas se encontró que contenían 911 kilogramos de cocaína). LOAIZA MONTOYA reconoció 9-11, informó que confirmaría con los hombres que irían a ayudar, y luego, más tarde presentaría al CW-5 con “el amigo”.
Durante una conversación posterior entre LOAIZA MONTOYA, el CW-6 y el CW-5, los hombres hablaron del pago por el intento de recuperar la carga de drogas tirada. LOAIZA MONTOYA le preguntó al CW-5 de cómo es que el CW-5 quería que les pagaran a los hombres por rescatar la carga tirada, “CW-5 contestó que el porcentaje más el rescate, “el porcentaje más el rescate y es todo, ellos pueden organizarse con lo que está allá”.
Un poco después LOAIZA MONTOYA habló con el CW-5 y le informó que los hombres que LOAIZA MONTOYA estaba tratando de contratar para el rescate de la carga de drogas tirada deseaban que se les pagaran $70,000.00 dólares estadounidenses. LOAIZA MONTOYA informó que “ellos normalmente cobran 15 por prestar ese dinero… por ser una emergencia ellos cobrarían 10 más, y ahora piden setenta mil dólares para comenzar, para que un tipo vaya para allá, él es el que nos va a decir, para que no tengan problemas con nada”.
LOAIZA MONTOYA y el CW-5 después programaron reunirse en persona para hablar de más opciones. 40. El 24 de marzo de 2018, durante una serie de comunicaciones interceptadas legalmente, LOAIZA MONTOYA y el CW-6 organizaron una reunión para presentar al CW-5 con los individuos contratados para recuperar la carga de drogas tirada. Posteriormente en la tarde LOAIZA MONTOYA y el CW-6 hablaron de la necesidad de tener informes de “rendimiento de bienes”, refiriéndose a las ubicaciones de las patrullas de las autoridades del orden público.
El CW-6 le dijo a LOAIZA MONTOYA que, si el aparato “no emite una señal de inmediato, no envíe gente allá porque eso era como tirar gente a la cueva del león”. Más adelante al atardecer, LOAIZA MONTOYA le dijo al CW-6 que “el avión nos alcanzó”, y le preguntó al CW-6, “¿está viendo el informe? ¿Está viendo la pantalla?” Extradición CUI: 11001020400020240072000 Número Interno 66081 HENRY LOAIZA MONTOYA 34 41.
El 24 de marzo de 2018, el CW-6 le pidió a un coconspirador que le ayudara a identificar la ubicación de la carga de drogas tirada. El CW- 6 instruyó al cocospirador para que revisara el registro de rastreo asociado con la carga. El CW-6 le explicó al coconspirador el proceso de buscar en el historial de rastreo. Una vez que el coconspirador encontró un lugar asociado con la hora “22:55”, el CW-6 le pidió al coconspirador que sobrepusiera la posición en un mapa.
El CW-6 le dijo al coconspirador que era la ubicación más exacta. 42. El 25 de marzo de 2018, el CW-6 habló con un coconspirador y con LOAIZA MONTOYA con relación a la ubicación de la carga de drogas tirada. El coconspirador se refirió a la carga como “la comida”. El CW- 6 dijo, “tenemos que comenzar con esto de inmediato, tenemos la ubicación en donde la comida fue pillada así que eso ayuda al tipo negro a recuperar eso”.
El coconspirador dijo, “voy a hablar con él de inmediato”. 43. El 26 de marzo de 2018, LOAIZA MONTOYA y el CW-6 hablaron del pago por el rescate fallido de la carga de drogas tirada.. LOAIZA MONTOYA informó que se habían pagado 15 mil dólares estadounidenses y se habían dividido entre los hombres que supuestamente iban a recobrar la carga de drogas tirada.
LOAIZA MONTOYA preguntó si el resto del dinero se había pagado. El CW-6 contestó, “no ellos no hicieron ni mierda ahí, nada más lo jodieron todo” (…) Igualmente, a la solicitud de extradición se anexó copia de las normas penales extranjeras con fundamento en las cuales se pretende juzgar al requerido27: Sección 812 del título 21 del Código de los Estados Unidos.
Categorías de sustancias controladas 27 Folios 113-128 ídem. Extradición CUI: 11001020400020240072000 Número Interno 66081 HENRY LOAIZA MONTOYA 35 (a) Establecimiento: Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como las categorías I, II, III, IV y V; (c) Categorías iniciales de sustancias controladas. Las categorías I, II, III, IV y V… incluyen las siguientes drogas u otras sustancias...;
Categoría II (a) A menos que se excluyan específicamente o a menos que se incluyan en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sean producidas directa o indirectamente por la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de la síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química: (4) hojas de coca, excepto las hojas de coca y los extractos de las hojas de coca de las cuales se haya extraído cocaína, ecgonina y los derivados de la ecgonina o sus sales; la cocaína, sus sales, los isómeros ópticos y geométricos y las sales de isómeros; la ecgonina, sus derivados, sus sales, isómeros y sales de isómeros; o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en este párrafo.
Sección 959 del título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas (a) Elaboración o distribución con la finalidad de importación ilegal. Será ilegal el que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia regulada de la categoría I o II o el flunitrazepam o una sustancia química listada.
Extradición CUI: 11001020400020240072000 Número Interno 66081 HENRY LOAIZA MONTOYA 36 (1) con la intención de que dicha sustancia o producto químico se importe ilegalmente a los Estados Unidos o en aguas que estén dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o (2) con el conocimiento de que dicha sustancia o químico será importado ilegalmente a los Estados Unidos o en aguas que se encuentran a una distancia de 12 millas de las costas de los Estados Unidos...;
(c) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; lugar Esta sección tiene por objeto abarcar los actos de elaboración o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Toda persona que viole esta sección será juzgada en el tribunal de distrito de los Estados Unidos en el punto de entrada por donde dicha persona haya ingresado a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos correspondiente al Distrito de Columbia.
Sección 960 del título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Toda persona que – (3) en contravención de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigada como se establece en la sección (b) de esta sección. (b) Castigos (1) En el caso de una violación a la subsección (a) de esta sección que implique – (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de cocaína...; la persona que cometa dicha violación será sentenciada a un período de encarcelamiento de no menos de 10 años y no más de cadena Extradición CUI: 11001020400020240072000 Número Interno 66081 HENRY LOAIZA MONTOYA 37 perpetua… una multa que no exceda lo máximo autorizado de acuerdo con las disposiciones del título 18, o $10.000.000… un período de libertad supervisada de por lo menos 5 años, además del período de encarcelamiento.
Sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir Toda persona que intente cometer o conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a los mismos castigos que se ordenen para el delito cuya realización fue el objetivo de la tentativa o el concierto para delinquir.
Sección 70503 del título 46 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos (a) Prohibiciones. — Mientras esté a bordo de una embarcación cubierta, un individuo no deberá con conocimiento e intencionalmente— (1) elaborar ni distribuir, ni poseer con la intención de elaborar o distribuir, una sustancia controlada; (b) Extensión fuera de la jurisdicción territorial. — La subsección (a) se aplica incluso si el acto se comete fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.
(e) Definición de embarcación cubierta. — En esta sección el término “embarcación cubierta” significa— (1) una embarcación de los Estados Unidos o una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos; o (2) cualquier otra embarcación si el individuo es ciudadano de los Estados Unidos o un extranjero residente de los Estados Unidos.
Extradición CUI: 11001020400020240072000 Número Interno 66081 HENRY LOAIZA MONTOYA 38 Sección 70502 del título 46 del Código de los Estados Unidos Definiciones (d) Embarcación apátrida (sin nacionalidad) – (1) EN GENERAL – En este capítulo, el término “embarcación apátrida” incluye: … (C) una embarcación a bordo de la cual el capitán o el individuo a cargo declara un registro y para el cual el país indicado del registro no confirma afirmativa e inequívocamente que la embarcación es de su nacionalidad.
Sección 70506 del título 46 del Código de Estados Unidos Penalidades (a) Violaciones. — Una persona que viole el párrafo (1) de la sección 70503(a) de este título será castigada como lo dispone la sección 1010 de la Ley Integral de Control y Prevención del Abuso de Drogas de 1970 (sección 960 del título 21 del Código de los Estados Unidos).
Sin embargo, si se trata de un segundo delito o un delito posterior, según se establece en la sección 1012(b) de esa ley (sección 962(b) del título 21 del Código de los Estados Unidos), la persona deberá ser castigada según se dispone en la sección 1012 de esa ley (sección 962 del título 21 del Código de los Estados Unidos). (b) Tentativas y conciertos para delinquir. — La persona que intente o conspire para violar la sección 70503 de este título está sujeta a los mismos castigos establecidos por la violación a la sección 70503.
Precisada la imputación de que es objeto el solicitado HENRY LOAIZA MONTOYA, se tiene que la conducta de haberse asociado con otros para traficar más de cinco (5) kilogramos de cocaína, Extradición CUI: 11001020400020240072000 Número Interno 66081 HENRY LOAIZA MONTOYA 39 con el propósito de que esta fuera importada a los Estados Unidos de América, guarda identidad con lo descrito en los artículos 340, 376 y 384 del Código Penal, por cuanto tales normas consagran lo siguiente: Artículo 340.
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…) Extradición CUI: 11001020400020240072000 Número Interno 66081 HENRY LOAIZA MONTOYA 40 Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…) Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
En vista de que las autoridades judiciales extranjeras acusaron a HENRY LOAIZA MONTOYA de haberse asociado con otros para traficar más de cinco (5) kilogramos de cocaína, con la intención de que aquella fuera importada a los Estados Unidos Extradición CUI: 11001020400020240072000 Número Interno 66081 HENRY LOAIZA MONTOYA 41 de América, es patente que la conducta desplegada también es punible en Colombia, por ajustarse a las descripciones contenidas en los delitos previamente enunciados.
En esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en los cargos señalado en la acusación ya referida cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto, además de ser una conducta delictiva a la luz de la legislación colombiana, tiene una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro (4) años.
En este orden, este presupuesto, como los analizados en líneas anteriores, también se satisface. 4. Sobre la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano. Extradición CUI: 11001020400020240072000 Número Interno 66081 HENRY LOAIZA MONTOYA 42 En efecto, revisada el acta de la Acusación proferida en el caso No. 23-20115-CR-MORENO/GOOGMAN (también referido como caso 1:23-cr-20115-FAM) emitida el 14 de marzo de 2023, se observa que allí se concreta la formulación de los cargos, los hechos con sus fechas de ocurrencia y las disposiciones transgredidas –conforme quedó reseñado en precedencia–, así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.
Así las cosas, no surge cuestionamiento válido alguno que impida predicar la equivalencia entre la acusación ofrecida por el Gobierno de los Estados Unidos de América y la contemplada en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. 5. Sobre la cláusula de decomiso penal Por último, valga aclarar que, aunque la acusación dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas incluye una cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
Lo anterior en la medida en que, como lo ha expresado esta Corporación de manera reiterada y pacífica, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna, pues se trata del simple anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de Extradición CUI: 11001020400020240072000 Número Interno 66081 HENRY LOAIZA MONTOYA 43 responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido.
Como ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. III. Condicionamientos 1. Como el reclamado es colombiano, el Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar su entrega, en el evento de acceder a ella, a lo siguiente: (i) que el requerido no pueda ser juzgado por hechos diferentes a los que trata la acusación reseñada en este concepto, ni al espacio temporal que se ha delimitado –desde el 2016 hasta el 26 de marzo de 2018– siempre que sean órdenes anteriores a los que la motivan;
(ii) a que el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente; (iii) a que se le conmute la pena de muerte y (iv) a que no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. Extradición CUI: 11001020400020240072000 Número Interno 66081 HENRY LOAIZA MONTOYA 44 2.
Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano28, en concreto a lo siguiente: (i) tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas; (ii) que se presuma su inocencia; (iii) que esté asistido por un intérprete; (iv) que cuente con un defensor designado por él o por el Estado;
(v) que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa; (vi) que pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; (vii) que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas; (viii) que la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y (ix) que dicha pena tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 3.
El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación, una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria 28 Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).
Extradición CUI: 11001020400020240072000 Número Interno 66081 HENRY LOAIZA MONTOYA 45 originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 4. Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos; considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 2329. 5.
Adicionalmente, el Gobierno Nacional deberá solicitar que se remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales del país requirente. 6. Por último, se advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la 29 Suscrito por Estados Unidos el 5 de octubre de 1977 y ratificado el 8 de junio de 1992.
Extradición CUI: 11001020400020240072000 Número Interno 66081 HENRY LOAIZA MONTOYA 46 extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. IV. Cuestión final De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar, bajo los condicionamientos advertidos, al ciudadano colombiano HENRY LOAIZA MONTOYA por razón de los cargos imputados en la Acusación emitida en el caso No. 23-20115-CR- MORENO/GOOGMAN (también referido como caso 1:23-cr- 20115-FAM), proferida el 14 de marzo de 2023 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE A la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HENRY LOAIZA MONTOYA formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en relación con los hechos y delitos contenidos en la Acusación emitida en el caso No. 23-20115-CR-MORENO/GOOGMAN (también referido como caso 1:23-cr-20115-FAM), proferida el 14 de marzo de 2023 en la Extradición CUI: 11001020400020240072000 Número Interno 66081 HENRY LOAIZA MONTOYA 47 Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido HENRY LOAIZA MONTOYA, a su defensora y al representante del Ministerio Público, al igual que a la Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
COMUNÍQUESE Presidente de la Sala Extradición CUI: 11001020400020240072000 Número Interno 66081 HENRY LOAIZA MONTOYA 48 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3DF5072B884A29485B09CC644216409BBBB103BE8EE0794EA95493FD5DACD32B Documento generado en 2024-09-17 Extradición CUI: 11001020400020240072000 Número Interno 66081 HENRY LOAIZA MONTOYA 49