DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP269-2025 Radicación N° 69033 Acta 307. Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Sala emite concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano WISAM NAGIB KHERFAN OKDE, requerido por el Gobierno de Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 0271 de 14 de febrero de 2025, la embajada de Estados Unidos de América solicitó, con fines de extradición, la detención preventiva de WISAM NAGIB KHERFAN OKDE, identificado con cédula de ciudadanía No. 84.076.430. Extradición N° 69033 CUI: 11001020400020250104600 WISAM NAGIB KHERFAN OKDE 2 El mencionado es requerido con el fin de ser juzgado por cargos relacionados con “concierto para delinquir, tráfico de drogas ilícitas, financiación del terrorismo y lavado de activos”, al interior de la acusación formal en el Caso No. 1:25-CR-51 (MSN) (también referido como Caso No. 1:25-CR- 51 y Caso 1:25-cr-00051-MSN), dictada el 5 de marzo de 2025, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia.
El marco temporal y fáctico que cimienta el pedido de extradición se circunscribe entre «febrero de 2023 o alrededor de ese mes hasta el 26 de febrero de 2025 o alrededor de esa fecha». Durante ese lapso, al parecer, KHERFAN OKDE lideraba una organización dedicada al tráfico de drogas ilícitas y lavado de dinero en efectivo y/o criptomonedas, proveniente de las ganancias derivadas de la venta de dichas sustancias en y a través de Estados Unidos, México, Colombia, Panamá, Líbano, Siria, Ghana, Marruecos y otros lugares.
También actuaba como intermediario en transacciones de drogas y armas entre diferentes clientes a los que proporcionaba servicios de lavado de dinero. Por medio de la Nota Verbal No. 0735 de 25 de abril de 20251, la representación Diplomática del Estado solicitante formalizó la solicitud de extradición, para lo cual aportó los documentos pertinentes. 1 Ibidem.
Folios 70 – 75. Extradición N° 69033 CUI: 11001020400020250104600 WISAM NAGIB KHERFAN OKDE 3 Documentos aportados con la solicitud de extradición. i) Copia de la acusación formal en el Caso No. 1:25- CR-51 (MSN) (también referido como Caso No. 1:25-CR-51 y Caso 1:25-cr-00051-MSN), dictada el 5 de marzo de 2025, por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia2. ii) Orden de detención emitida el 5 de marzo de 2025, por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia3. iii) Declaración jurada de Anthony T. Aminoff, Fiscal Auxiliar de Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, rendida el 25 de marzo de 20254. iv) Declaración jurada de Melissa Schneider, agente especial de la Administración de Control de Drogas (DEA), rendida el 25 de marzo de 20255. v) Extracto del Código de Estados Unidos, contentivo de las disposiciones aplicables al caso6. vi) Certificado de apostilla7. 2 Ibidem.
Folios 195 – 213. 3 Ibidem. Folio 215. 4 Ibidem. Folios 157 – 167. 5 Ibidem. Folios 219 – 230. 6 Ibidem. Folios 171 - 193. 7 Ibidem. Folio 76. Extradición N° 69033 CUI: 11001020400020250104600 WISAM NAGIB KHERFAN OKDE 4 vii) Informe de consulta detallada de la Registraduría Nacional del Estado Civil respecto de la cédula de ciudadanía No. 84.076.430, correspondiente al ciudadano colombiano WISAM NAGIB KHERFAN OKDE8.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas. Recibida la Nota Verbal No. 0271 de 14 de febrero de 2025, mediante Resolución de 17 de febrero de 20259, la Fiscal General de la Nación ordenó la captura, con fines de extradición, de WISAM NAGIB KHERFAN OKDE. Se materializó el día 26 de ese mes y año, en Barranquilla10. Protocolizada la solicitud de entrega, con oficio S_DIAJI- 25-012634 de 25 de abril de 202511, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho y conceptuó que, en materia de cooperación judicial mutua, se encuentran vigentes para las partes la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”12 y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”13.
Aclaró que, en los aspectos no regulados en las referidas 8 Ibidem. Folio 232. 9 Ibidem. Folios 20 – 23. 10 Ibidem. Folios 30 – 32. 11 Ibidem. Folios 62 – 63. 12 Suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. 13 Adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000. Extradición N° 69033 CUI: 11001020400020250104600 WISAM NAGIB KHERFAN OKDE 5 convenciones, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano14.
Perfeccionado el expediente, con oficio MJD-OFI25- 0020349-GEX-10100 de 8 de mayo de 202515, el Ministerio de Justicia y del Derecho, remitió a esta Corte la solicitud de extradición. Actuación cumplida en esta Corporación El asunto fue asignado al despacho del Magistrado ponente. Con auto de 19 de mayo de 202516, reconoció personería al abogado designado por WISAM NAGIB KHERFAN OKDE17 y se dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Dentro de la oportunidad otorgada, el defensor contractual18 y el delegado del Ministerio Público19 realizaron postulaciones probatorias. Mediante auto CSJ AP5156-2025, 6 ago. 202520, la Sala concedió lo relativo a oficiar a la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que verificaran la existencia de 14 Artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004. 15 Archivo “0001Indictment”.
Folios 2 – 3. 16 Archivo “11001020400020250104600-0011Auto”. 17 Archivo “11001020400020250104600-0004Memorial”. 18 Archivo “11001020400020250104600-0018Memorial”. 19 Procuraduría Delegada de Intervención 1: Primera para la Casación Penal. Archivo “11001020400020250104600-0017Memorial”. 20 Archivo “11001020400020250104600-0020Auto”. Extradición N° 69033 CUI: 11001020400020250104600 WISAM NAGIB KHERFAN OKDE 6 antecedentes penales y procesos e indagaciones adelantados contra el requerido en Colombia.
De otra parte, negó las peticiones probatorias dirigidas a debatir la materialidad de los delitos, la responsabilidad de la persona solicitada y las relacionadas con cuestionar la documentación remitida por el estado foráneo como respaldo al pedido de extradición. Decisión que no fue recurrida. Como resultado de las pruebas decretadas, se estableció lo siguiente: La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional21 certificó que, consultada la información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, así como órdenes de captura en esa institución, el requerido solo registra la orden de captura emitida con ocasión del presente trámite.
La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación22 allegó la respuesta otorgada por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones adscrita a la Delegada para la Seguridad Territorial de esa entidad23, según la cual, consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, se estableció que la persona pedida en extradición no reporta vinculaciones a procesos penales. 21 Archivo “11001020400020250104600-0034Memorial”.
Oficio 20240401421/DIJIN-ARAIC-GRUCI 20.1 de 22 de agosto de 2025. 22 Archivo “11001020400020250104600-0033Memorial”. Oficio 20251700088231 de 20 de agosto de 2025. 23 Oficio DAUITA-20310-, radicado 20252220060511 de 20 de agosto de 2025. Extradición N° 69033 CUI: 11001020400020250104600 WISAM NAGIB KHERFAN OKDE 7 Una vez se estableció que el defensor del requerido no interpuso recurso de reposición contra el auto que resolvió las solicitudes probatorias, con auto de 8 de septiembre del presente año24, se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran alegatos.
Alegatos de conclusión El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal25, luego de referirse a la actuación procesal surtida en el presente asunto, consideró que hay lugar a emitir concepto favorable, comoquiera que: se cumplen los presupuestos constitucionales fijados en materia de extradición. El país requirente allegó la documentación exigida por la normativa procesal penal y detalló los actos que motivaron la solicitud.
La persona detenida por cuenta del trámite fue identificada plenamente. Tratándose de las conductas objeto de requerimiento, indicó que se adecúan en nuestro país a los delitos de concierto para delinquir, lavado de activos, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada. 24 Archivo “11001020400020250104600-0037Auto”. 25 Archivo “11001020400020250104600-0042Memorial”.
Extradición N° 69033 CUI: 11001020400020250104600 WISAM NAGIB KHERFAN OKDE 8 Respecto del último punible, destacó que, de acuerdo con las piezas que conforman el expediente, parte del dinero proveniente del tráfico de sustancias ilícitas estaba destinado para la compra de armas de fuego para el Ejército de Liberación Nacional (ELN), grupo designado como organización terrorista extranjera por parte del Departamento de Estado de Estados Unidos de América.
En razón a ello, concluyó que ese delito tenía consecuencias en la jurisdicción del estado solicitante (teoría mixta o de la ubicuidad). En consecuencia, estimó que están acreditados los principios de doble incriminación y mínima punibilidad que llevan a la emisión de concepto favorable en este asunto, previa indicación de los respectivos condicionamientos.
Por su parte, el defensor26, como pretensión principal, peticionó declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de 8 de septiembre de 2025, mediante el cual se dispuso correr traslado a los intervinientes para que presentaran alegatos. Aseguró que, a pesar de solicitar la “adición o aclaración” de la providencia que resolvió las solicitudes probatorias, “el magistrado ponente decidió no dar curso (…) porque no había impetrado el recurso de reposición (…) [y] (…) se trataba de una mera repetición del escrito de solicitud de pruebas inicial”. 26 Archivo digital “11001020400020250104600-0043Memorial”.
Extradición N° 69033 CUI: 11001020400020250104600 WISAM NAGIB KHERFAN OKDE 9 Considera que esa situación es violatoria de los derechos al debido proceso y defensa de su representado, comoquiera que también impidió que, resueltas las solicitudes de adición y/o aclaración, interpusiera el “potencial” recurso de reposición. Por tanto, indica que se estructura la causal invalidatoria prevista en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal.
De manera subsidiaria, el abogado de WISAM NAGIB se opuso a la concesión de la extradición, con fundamento en que el estado foráneo no precisó con exactitud las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las conductas ponibles objeto de requerimiento, dado que en el primer cargo afirma que su defendido se vinculó a las presuntas actividades ilícitas reprochadas en abril de 2024, pero en el tercer cargo señala que eso tuvo lugar desde el año 2023.
Por tanto, considera que no hay lugar a involucrar al requerido en hechos ocurridos antes de su presunta participación en el delito de concierto para delinquir. Indica que, a partir de la documentación allegada por el gobierno requirente, se advierte que, de forma simultánea e indistinta se hace alusión a “actos ejecutivos o acuerdos que no requieren actos ejecutivos”, en tanto, si el pedido se realiza por el delito de concierto para delinquir, no puede hablarse de una realización efectiva y típica de conductas de narcotráfico y financiación del terrorismo.
Extradición N° 69033 CUI: 11001020400020250104600 WISAM NAGIB KHERFAN OKDE 10 Adujo que resulta equivocado asemejar la “conspiración estadounidense” con el concierto para delinquir tipificado en Colombia, dado que el momento consumativo en cada uno es diferente. En el primero, se castiga el acuerdo criminal respecto de un delito específico, previa acreditación de al menos un acto inequívoco tendiente a su realización. En el segundo, es indispensable la existencia, “así sea rudimentaria”, de una organización con vocación de permanencia y con el propósito de cometer pluralidad de conductas punibles.
Refirió que, a partir de los hechos con base en los cuales el estado requirente formula la solicitud, se podría configurar el delito previsto en el artículo 340 A del Código Penal nacional (asesoramiento a grupos delictivos organizados y grupos armados organizados). Sin embargo, estima que, como el indictment no cumple los requisitos previstos en el canon 513 de la Ley 906 de 2004, “pues expone de manera muy simple, superficial y genérica” la presunta participación del requerido, hay lugar a negar su extradición. CONSIDERACIONES Cuestión previa El defensor del requerido pretende que se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto con el cual se dispuso correr traslado a los intervinientes para que presentaran alegatos, con fundamento en que no fue resuelta la solicitud Extradición N° 69033 CUI: 11001020400020250104600 WISAM NAGIB KHERFAN OKDE 11 de “adición o aclaración” que asegura presentó contra la providencia que resolvió las solicitudes probatorias.
Situación que, agregó, le impidió interponer un eventual recurso de reposición para insistir en el decreto de las pruebas que le fueron negadas. Al respecto, verificado el expediente contentivo del trámite de extradición, se advierte que el auto CSJ AP5156- 2025, 6 ago. 2025, mediante el cual esta Sala decretó las pruebas solicitadas por el delegado del Ministerio Público y negó las pedidas por el abogado que representa al requerido, fue notificado a los intervinientes el 19 de agosto de 2025.
El día 22 de ese mes y año, el referido profesional del derecho remitió nuevamente el escrito a través del cual realizó sus solicitudes probatorias, sin realizar manifestación expresa de que lo pretendido era que se adicionara o aclarara el auto CSJ AP5156-2025, 6 ago. 2025 o, eventualmente, que en su contra interponía el recurso de reposición. Es más, ni siquiera hizo alusión a esa providencia. En esas condiciones, como lo consideró el magistrado que aquí funge como ponente en el auto de 8 de septiembre del año en curso, no había lugar a tramitar ese memorial como si se tratara de un recurso de reposición y, mucho menos, como una solicitud de adición o aclaración, como ahora lo alega el defensor.
Por tanto, conforme así se dispuso, lo procedente era correr traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegatos. Extradición N° 69033 CUI: 11001020400020250104600 WISAM NAGIB KHERFAN OKDE 12 Lo pretendido ahora es insistir en el decreto de las pruebas negadas, con desconocimiento que en la oportunidad para cuestionar la providencia que así lo decidió, no lo hizo.
Entonces, comoquiera que durante el trámite de extradición no se afectaron las garantías fundamentales del requerido, esta Sala rechazará por improcedente la postulación de retrotraer la actuación. Aspectos generales El artículo 35 de la Constitución Política prevé que «la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley».
El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo; ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, dado que Extradición N° 69033 CUI: 11001020400020250104600 WISAM NAGIB KHERFAN OKDE 13 las Leyes 27 de 198027 y 68 de 198628 que lo incorporaron a la normativa nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. Tal situación impone que, para dictar el concepto, esta Corporación deba verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004, vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición, conforme a los postulados establecidos en el concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, rad. 56386, disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
Además, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre Colombia y Estados Unidos de América se encuentra vigente la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, que en su artículo 6, numerales 4 y 5, preceptúa: «4. Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas» y «5.
La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de 27 Declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia No. 111 de 12 de diciembre de 1986, por vicios de forma. 28 Declarada inconstitucionalidad por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia No. 63 del 25 de junio de 1987, por no haber surtido un trámite legislativo independiente del de la ley anterior.
Extradición N° 69033 CUI: 11001020400020250104600 WISAM NAGIB KHERFAN OKDE 14 extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición». Esta última disposición es similar a la contemplada en el artículo 16, numerales 6 y 7, de la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000, también citada por la Cancillería como aplicable para resolver el presente asunto.
En el marco de tales textos normativos, las exigencias constitucionales que deben evaluarse son las siguientes: i) las condiciones de improcedencia de la extradición, previstas en el artículo 35 de la Constitución Política, ii) la prohibición de doble juzgamiento y iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición. Por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal se contraen a verificar iv) la validez formal de la documentación presentada, v) la demostración plena de la identidad del solicitado, vi) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones y vii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Presupuestos constitucionales. El inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política29 prevé que i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, 29 Modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 1997. Extradición N° 69033 CUI: 11001020400020250104600 WISAM NAGIB KHERFAN OKDE 15 considerados como tales en la legislación penal colombiana» y ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el citado Acto Legislativo.
En este caso, las conductas por las cuales es solicitado en extradición WISAM NAGIB KHERFAN OKDE no ostentan naturaleza política, en tanto corresponden a las de “concierto para delinquir, tráfico de drogas ilícitas, financiación del terrorismo y lavado de activos”. De acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, el marco temporal que cimienta el pedido de extradición se circunscribe entre «febrero de 2023 o alrededor de ese mes hasta el 26 de febrero de 2025 o alrededor de esa fecha».
En relación con la determinación del lugar de ocurrencia de los hechos objeto de requerimiento, la mencionada acusación, así como la declaración jurada de Melissa Schneider, agente especial de la DEA, rendida el 25 de marzo de 2025, afirman que la persona reclamada, al parecer, lideraba una organización dedicada al tráfico de drogas ilícitas y lavado de dinero en efectivo y/o criptomonedas, proveniente de las ganancias derivadas de la venta de dichas sustancias en y a través de Estados Unidos, México, Colombia, Panamá, Líbano, Siria, Ghana, Marruecos y otros lugares.
Además, actuaba como intermediario en Extradición N° 69033 CUI: 11001020400020250104600 WISAM NAGIB KHERFAN OKDE 16 transacciones de drogas y armas entre diferentes clientes a los que proporcionaba servicios de lavado de dinero. De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad30, empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, es viable concluir que las conductas punibles endilgadas al requerido se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero.
Por otro lado, se verifica que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado y tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP, contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.
No consta en el trámite de extradición algún elemento indicativo que WISAM NAGIB KHERFAN OKDE es integrante de las FARC-EP o que los delitos objeto del requerimiento tengan alguna relación con el conflicto armado. 30 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad;
(ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras.
Extradición N° 69033 CUI: 11001020400020250104600 WISAM NAGIB KHERFAN OKDE 17 Así, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Constitución Política que derive en la improcedencia de la extradición. Presupuestos legales Documentos requeridos y validez formal de los aportados. El artículo 495 de la Ley 906 de 2004 prevé que la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática.
Excepcionalmente, por la consular o de gobierno a gobierno, para lo cual se adjuntará copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad de la persona reclamada y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
Tales documentos deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. A su vez, el inciso segundo del artículo 251 del Código General del Proceso, en lo pertinente, preceptúa que «[l]os documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia”.
Los documentos Extradición N° 69033 CUI: 11001020400020250104600 WISAM NAGIB KHERFAN OKDE 18 que cumplan los anteriores requisitos, añade el inciso tercero ibidem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. Tanto Estados Unidos de América31, como la República de Colombia32 se adhirieron a la Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro, entre ellos, los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado.
Aquella disposición prevé, como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que suscribe el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille”. En este asunto, la solicitud se hizo por conducto de la embajada de Estados Unidos de América y a ella se acompañó copia de la acusación formal en el Caso No. 1:25- CR-51 (MSN) (también referido como Caso No. 1:25-CR-51 y Caso 1:25-cr-00051-MSN) y de la orden de detención, emitidas el 5 de marzo de 2025, por el Tribunal de Distrito 31 Adhesión el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981. http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem 32 Adhesión el 27 de abril de 2000, entrada en vigor el 30 de enero de 2001. http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem.
Aprobada por Colombia mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible en sentencia CC C-164 de 1999. http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem Extradición N° 69033 CUI: 11001020400020250104600 WISAM NAGIB KHERFAN OKDE 19 de Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia.
También, fueron remitidas las declaraciones juradas de Anthony T. Aminoff, Fiscal Auxiliar de Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, y de Melissa Schneider, agente especial de la DEA, rendidas el día 25 de ese mes y año. Soportes contentivos de los cargos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, las normas presuntamente trasgredidas y se descarta la configuración de la prescripción. En los demás documentos allegados se ofrece información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Además, se anexó la copia traducida de las normas del Código de Estados Unidos aplicables al caso del requerido. Los documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente, así como traducidos al castellano, de acuerdo con el certificado de apostilla de 14 de abril de 2025, suscrito por Pamela J. Bondi, Procuradora de Estados Unidos de América.
A su vez, Pamela J. Bondi acreditó la rúbrica de Jesse E. Ormsby, Director Asociada Interino, Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal del Departamento de Justicia de Estados Unidos de América33, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración jurada, pruebas y traducción de Anthony T. Aminoff, Fiscal Auxiliar de Estados 33 Archivo digital “0001Indictment”.
Folios 155 – 156. Extradición N° 69033 CUI: 11001020400020250104600 WISAM NAGIB KHERFAN OKDE 20 Unidos para el Distrito Este de Virginia, que se ofrece en apoyo a la solicitud formal para la extradición. De tal manera, la documentación presentada, en respaldo del pedido de extradición, es formalmente válida, por lo que se cumple con el presupuesto objeto de estudio.
Plena identidad del requerido en extradición. Este presupuesto propende porque se constate si, en el país extranjero, la persona requerida (acusada o condenada) es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la plena identidad de la persona pedida en extradición está encaminada a garantizar que no resulte vinculada como sujeto pasivo de la acción penal extranjera alguien distinto al que presuntamente desplegó la conducta punible.
Extradición N° 69033 CUI: 11001020400020250104600 WISAM NAGIB KHERFAN OKDE 21 De acuerdo con los documentos aportados por el Estado requirente, WISAM NAGIB KHERFAN OKDE es ciudadano colombiano, nació el 23 de junio de 1977 en Maicao (La Guajira) y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 84.076.430. Fue descrito “como varón de origen hispano/blanco que mide aproximadamente 5 pies y 10 pulgadas [178 cm] de estatura y pesa aproximadamente 160 libras [73 kg], de pelo negro y ojos de color café”.
La fecha y lugar de nacimiento registradas en su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente. Bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno34. La identidad fue corroborada mediante informe pericial35, que concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición. Se destaca que, en los documentos allegados, no se señala que el requerido cuente con nacionalidad adicional a la colombiana y tampoco ello fue informado por él o por su defensor en curso de este trámite.
Conforme lo anterior, no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del requerido y su correspondencia con 34 Ibidem. Folios 30 – 32. 35 Ibidem. Folios 34 – 36: Informe investigador de laboratorio FPJ-13 de 26 de febrero de 2025. Extradición N° 69033 CUI: 11001020400020250104600 WISAM NAGIB KHERFAN OKDE 22 la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de esta actuación. Doble incriminación de la conducta imputada.
Para establecer si los hechos que se le atribuyen a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se consideran delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las conductas que sustentan la acusación foránea con las normas de orden interno, en aras de verificar si las últimas recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Esa confrontación se lleva a cabo con la normativa vigente para la fecha en que inició el pedido de extradición36, puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, que significa que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda, debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.
Frente a este requisito, corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delito. De ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad. 36 CSJ CP163, 27 oct. 2021, rad. 56386.
Extradición N° 69033 CUI: 11001020400020250104600 WISAM NAGIB KHERFAN OKDE 23 En este asunto, en la acusación formal se indica que: EL GRAN JURADO IMPUTA QUE: En todo momento relevante para esta acusación formal, a menos que se especifique lo contrario: Alegatos generales 1. El acusado WISAM NAGIB KHERFAN OKDE, alias “Wissam”, alias “Luis”, alias “Simón”, alias “Álex”, alias “Ángel Ángel”, alias “Plumita” (“KHERFAN”) (…) operaba como parte de una red mundial de lavado de dinero con sede en el Líbano. Esta red proporcionaba servicios de lavado de dinero a carteles de drogas, organizaciones terroristas extranjeras y otros, y se quedaba con una parte del dinero lavado como pago por sus servicios.
(…) 3. KHERFAN, que tenía su sede en Colombia, era un líder en la organización de lavado de dinero que gestionaba principalmente transacciones de lavado de dinero fuera del área de responsabilidad de (…). 4. El acusado (…) era un traficante de drogas con sede en el Líbano quien utilizó su alto nivel de acceso al gobierno sirio bajo el régimen de Assad para facilitar su tráfico de drogas.
(…) lavó las ganancias de su tráfico de drogas a través de KHERFAN y su organización. Incluso después de la caída del régimen de Assad, (…) tuvo acceso a armas proporcionadas previamente al régimen de Assad por gobiernos extranjeros, incluidos Rusia e Irán. 5. Desde aproximadamente 1965, el Ejército de Liberación Nacional, o ELN, ha operado como un grupo terrorista con sede en Colombia dedicado al derrocamiento violento del Gobierno de Colombia elegido democráticamente.
Entre otras actividades, el Ejército de Liberación Nacional (ELN) ha cometido secuestros, atentados con bombas y otros ataques violentos contra civiles para fomentar su agenda. Para financiar sus operaciones, el Ejército de Liberación Nacional (ELN) se ha dedicado al tráfico ilegal de estupefacientes y, en particular, al tráfico internacional de toneladas de cocaína, entre otras actividades. 6.
El 8 de octubre de 1997, el secretario de Estado de los Estados Unidos designó al Ejército de Liberación Nacional como Organización Terrorista Extranjera ("FTO", por sus siglas en inglés) en virtud de la sección 219 de la Ley de Inmigración y Nacionalidad. El 31 de octubre de 2001, el secretario de Estado también designó al Ejército de Liberación Nacional como Terrorista Extradición N° 69033 CUI: 11001020400020250104600 WISAM NAGIB KHERFAN OKDE 24 Global Especialmente Designado en virtud de la Orden Ejecutiva 13224.
El secretario de Estado también ha enumerado los siguientes alias para el Ejército de Liberación Nacional: ELN, Ejército de Liberación Nacional. Hasta la fecha, el Ejército de Liberación Nacional (ELN) sigue siendo una organización terrorista designada, y lo ha sido en todo momento relevante en esta acusación formal. (…) 8. A partir de aproximadamente abril de 2024, KHERFAN, en colaboración con (…), acordó recibir transferencias de criptomonedas que ellos creían que procedían del Ejército de Liberación Nacional (ELN).
Las transferencias de criptomonedas se iniciaron desde los Estados Unidos a carteras de criptomonedas utilizadas por KHERFAN. KHERFAN luego organizó entregas de efectivo en África a individuos que los conspiradores creían que eran pilotos que transportaban cocaína y armas. En total, KHERFAN recibió aproximadamente $641,600 dólares estadounidenses en transferencias de criptomonedas y organizó cuatro entregas de efectivo en Ghana y Marruecos. 9.
Desde aproximadamente abril de 2024 hasta la actualidad, KHERFAN, (…) acordaron suministrar armas de uso militar desviadas del régimen de Assad en Siria al Ejército de Liberación Nacional (ELN) a cambio de cientos de kilogramos de cocaína. Para fomentar el ardid, (…) viajó de Líbano a Kenia para reunirse con un inspector de armas del Ejército de Liberación Nacional (ELN).
(…) KASSIS firmó entonces un contrato para importar un contenedor de transporte lleno de fruta desde Colombia al puerto de Latakia, Siria, con la intención de que el contenedor contuviera en realidad 500 kilogramos de cocaína. (…) intentaba supervisar la distribución de la cocaína en Oriente Medio, y KHERFAN y (…) intentaban lavar las ganancias en nombre de él. Cargo uno Concierto de narcoterrorismo (Secc. 960a del Tít. 21 del Cód. de los EE.UU.) EL GRAN JURADO IMPUTA ADEMÁS QUE: (…) Desde al menos en abril de 2024 o alrededor de esa fecha hasta el 26 de febrero de 2025, en un delito iniciado y cometido fuera de la jurisdicción de cualquier estado o distrito en particular de los Estados Unidos, incluidos Colombia, Ghana, Marruecos, Turquía, Líbano, Siria y otros lugares, los acusados WISAM NAGIB KHERFAN-OKDE (…), de los cuales se espera que al menos uno sea inicialmente llevado y detenido en el Distrito Este de Virginia, a sabiendas e intencionalmente, se unieron, concertaron, confabularon y acordaron entre sí, y con otros conocidos y desconocidos, cometer el siguiente delito contra los Estados Unidos: participar en una conducta que sería punible en virtud de Extradición N° 69033 CUI: 11001020400020250104600 WISAM NAGIB KHERFAN OKDE 25 la sección 841(a), Título 21, Código de los Estados Unidos, si se cometiera dentro de la jurisdicción de los Estados Unidos, es decir, a sabiendas e intencionalmente fabricar, distribuir y poseer con la intención de fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia estupefaciente controlada de categoría II, a sabiendas y con la intención de proporcionar, directa e indirectamente, cualquier cosa de valor pecuniario a cualquier persona y organización que haya participado y participe en actividades terroristas (según se define en la sección l 182(a)(3)(B), Titulo 8, Código de los Estados Unidos), y terrorismo (según se define en la sección 2656f(d)(2), Título 22, Código de los Estados Unidos), a saber, el Ejército de Liberación Nacional (ELN) (que en todo momento pertinente había sido designado por el secretario de Estado de los Estados Unidos como organización terrorista extranjera de conformidad con la sección 219 de la Ley de Inmigración y Nacionalidad y sigue estando designado como tal), teniendo conocimiento de que dicha persona y organización ha participado y participa en actividades terroristas y terrorismo.
De conformidad con la sección 960a (b), Título 21, Código de los Estados Unidos, la jurisdicción surge cuando: (1) la actividad de drogas prohibidas y el delito terrorista constituyen una violación de las leyes penales de los Estados Unidos, (2) el delito, la actividad de drogas prohibidas y el delito terrorista ocurrieron y afectaron al comercio interestatal y extranjero, y (3) después de que ocurriera la conducta delictiva, los delincuentes serán traídos y ubicados en los Estados Unidos.
Cargo dos Concierto para proporcionar apoyo material o recursos a una organización terrorista extranjera designada (Secc. 2339B del Tít. 18 del Cód. de los EE.UU.) EL GRAN JURADO IMPUTA ADEMÁS QUE: (…) Desde al menos en abril de 2024 o alrededor de esa fecha hasta el 26 de febrero de 2025, en un delito iniciado y cometido fuera de la jurisdicción de cualquier estado o distrito en particular de los Estados Unidos, incluidos Colombia, Ghana, Marruecos, Turquía, Líbano, Siria y otros lugares, los acusados, WISAM NAGIB KHERFAN-OKDE (…), de los cuales se espera que al menos uno sea inicialmente llevado y detenido en el Distrito Este de Virginia, a sabiendas concertaron entre sí y con otros conocidos y desconocidos, para proporcionar "apoyo material o recursos", como se define ese término en la sección 2339A(b), Título 18, Código de los Estados Unidos, a saber, moneda e instrumentos monetarios, servicios de lavado de dinero y armas, a una organización terrorista extranjera, a saber, el Ejército de Liberación Nacional (ELN), que en todo momento pertinente fue designado por el secretario de Estado de los Estados Unidos como organización Extradición N° 69033 CUI: 11001020400020250104600 WISAM NAGIB KHERFAN OKDE 26 terrorista extranjera de conformidad con la sección 219 de la Ley de Inmigración y Nacionalidad, a sabiendas de que el Ejército de Liberación Nacional (ELN) es una organización terrorista extranjera designada, que el Ejército de Liberación Nacional (ELN) participa y ha participado en actividades terroristas, y que el Ejército de Liberación Nacional (ELN) participa y ha participado en terrorismo.
De conformidad con la sección 2339B(d), Título 18, Código de los Estados Unidos, la jurisdicción surge cuando (1) el delito ocurrió en parte dentro de los Estados Unidos; (2) el delito ocurrió y afectó al comercio interestatal y extranjero; y (3) después de que ocurriera la conducta delictiva, los delincuentes serán traídos y localizados en los Estados Unidos.
(Secciones 2339B y 3238, Título 18, Código de los Estados Unidos) Cargo tres Concierto para lavar dinero (Secc. 1956(h) del Tít. 18 del Cód. de los EE.UU.) EL GRAN JURADO IMPUTA ADEMÁS QUE: (…) Desde al menos en febrero de 2023 o alrededor de ese mes hasta el 26 de febrero de 2025, en el Distrito Este de Virginia, y en un delito iniciado y cometido fuera de la jurisdicción de cualquier estado o distrito de los Estados Unidos, incluidos Colombia, Ghana, Marruecos, Turquía, Líbano, Siria y otros lugares, los acusados, WISAM NAGIB KHERFAN-OKDE (…) a sabiendas se unieron, concertaron y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas para cometer ciertos delitos contra los Estados Unidos, en violación de la sección 1956, Título 18, Código de los Estados Unidos, es decir: 1.
Llevar a cabo e intentar llevar a cabo a sabiendas una transacción financiera que implicaba bienes declarados como las ganancias de una actividad ilegal especificada, y declarada como bien utilizado para llevar a cabo y facilitar una actividad ilegal especificada, con la intención de: a. Promover la realización de una actividad ilegal especificada, en violación de la sección 1956(a) (3) (A), Título 18, Código de los Estados Unidos; y b. Ocultar y disimular la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad y control de bienes que se creía eran ganancias de una actividad ilegal específica, en violación de la sección 1956(A) (3) (B), Título 18, Código de los Estados Unidos.
Extradición N° 69033 CUI: 11001020400020250104600 WISAM NAGIB KHERFAN OKDE 27 Se alega además que la actividad ilegal especificada es la fabricación, importación, venta y distribución de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, punible según las leyes de los Estados Unidos y Colombia. De conformidad con la sección 1956(f), Título 18, Código de los Estados Unidos, la jurisdicción surge porque la conducta ocurrió en parte en los Estados Unidos, y las transacciones y series de transacciones relacionadas implicaron fondos e instrumentos monetarios por un valor superior a $10,000 dólares estadounidenses.
(Secciones 1956(h), 1956(i) y 3238, Título 18, Código de los Estados Unidos) El rol desempeñado por WISAM NAGIB KHERFAN OKDE en los hechos que sustentan la solicitud de extradición fue descrito en la declaración jurada que rindió Melissa Schneider, agente especial de la DEA, así: I. RESUMEN 7. Una investigación de las autoridades del orden público reveló una organización de tráfico de drogas y lavado de dinero (DTMLO, por sus siglas en inglés) responsable del lavado de dinero procedente de la droga en y a través de los Estados Unidos, México, Colombia, Panamá, Líbano, Siria, Ghana, Marruecos y otros lugares.
La investigación identificó a KHERFAN OKDE como líder dentro de la DTMLO, responsable de coordinar complejas transacciones internacionales de lavado de dinero que implicaron grandes cantidades de efectivo y/o criptomonedas, incluidas las criptomonedas Tether y Bitcoin. KHERFAN OKDE también actúa como intermediario en transacciones de drogas y armas entre diferentes clientes a los que proporciona servicios de lavado de dinero.
(…) II. PRUEBAS (…) 14. En o alrededor de abril de 2024, CS-1 y otra fuente confidencial (CS-2) que trabajaba bajo la dirección de las autoridades del orden público participaron en una reunión legalmente grabada con (…) y KHERFAN OKDE. (…) presentó a KHERFAN OKDE a CS-1 como un lavador de dinero de alto rango al que refería contratos que implicaban cantidades mayores y/o que tenían lugar en países fuera del área de operación de (…).
(…) explicó a KHERF AN OKDE que había estado trabajando con CS-1 durante dos años y que había “realizado algunas transacciones Extradición N° 69033 CUI: 11001020400020250104600 WISAM NAGIB KHERFAN OKDE 28 pequeñas de hasta [$150,000 dólares estadounidenses] con [CS- 1]. Sin embargo, [CS-1] va a empezar a gestionar grandes transacciones en Ghana, así como en Suiza y otros lugares, pero debido a la magnitud de los contratos, [CS-1] me preguntó con quién estaba trabajando”.
KHERFAN OKDE señaló que “no se reúne con nadie que quiera reunirse conmigo, porque tengo que tener cuidado”. (…) explicó: “Una vez que empecemos a mover el dinero, serán entre 30 y 40 millones [de dólares estadounidenses], y no puedo asumir esa responsabilidad”. 15. Durante la reunión, que se grabó legalmente, CS-1 también explicó que las solicitudes de lavado de dinero pueden hacerse con poco tiempo de notificación. CS-1 explicó: “Cuando el piloto regresa [de África], trae juguetes, así que hay que comprarlos y pagarlos.
En ese momento, te diría que necesito tu ayuda porque vamos a hacer una compra. Aparte de eso, no te presionaría”. Por mi capacitación y experiencia, creo que “juguetes” es una referencia a armas. CS-1 explicó además: “Mi gente es del ELN”. 16. En la reunión, KHERFAN OKDE describió varios métodos de lavado de dinero, incluidos mediante bancos, transferencias bancarias, criptomonedas y remesas de efectivo a granel, y expresó su interés en la supuesta relación de CS-1 con el ELN, señalando que uno de sus asociados, (…), también podría ayudar.
(…) preguntó: “¿[(…)] tiene armas para vender? Porque la gente de [CS-1] compra armas”. KHERFAN OKDE confirmó que se podían entregar armas en Colombia. KHERFAN OKDE dijo además, “[(…)] como contacto vale mucho dinero Una vez estuve en un aeropuerto en Siria con [(…)]. Ellos estaban recibiendo un avión con muchas cajas, y le pregunté a [(…)] qué había dentro. [(…)] me dijo que eran para la guerra”. 17.
Durante la reunión, (…) sugirió que “trajeran juguetes de Siria, ya que Siria los fabrica”. KHERFAN OKDE aclaró: “Siria no los fabrica, sino que los recibe de Rusia e Irán”. CS-1 indicó: “La gente para la que trabajo envía producto y recibe juguetes. Por lo tanto, el avión puede salir con el producto y regresar con los juguetes”. Por mi capacitación y experiencia, creo que el “producto” es una referencia a la cocaína.
KHERFAN OKDE expresó interés en la exploración de un acuerdo con el ELN para suministrar cocaína a (…) a cambio de armas. KHERFAN OKDE también describió sus esfuerzos previos para negociar el envío de cocaína a granel a (…) en Oriente Medio, incluido un proveedor que aceptó un pago inicial de KHERFAN OKDE y se suponía que debía enviar un contenedor de transporte marítimo al Líbano, pero no lo hizo. 18.
Desde mayo de 2024 hasta noviembre de 2024, las autoridades del orden público llevaron a cabo cuatro operaciones de lavado de dinero que implicaron la entrega de fondos a KHERFAN OKDE y (…) a través de transferencias de criptomonedas. KHERFAN OKDE y (…) coordinaron entonces el Extradición N° 69033 CUI: 11001020400020250104600 WISAM NAGIB KHERFAN OKDE 29 pago de esos fondos en forma de dólares estadounidenses o euros en otros países.
A lo largo de estas transacciones, durante conversaciones telefónicas grabadas legalmente, CS-1 describió explícita y repetidamente los fondos como ganancias del ELN provenientes de la cocaína. 19. En septiembre de 2024, CS-1 y otra fuente confidencial (CS-3) que trabajaba bajo la dirección de las autoridades del orden público, a quien CS-1 presentó como coordinador de transporte de cocaína del ELN, participaron en una reunión grabada legalmente con (…), KHERFAN OKDE y (…).
CS-1 y CS-3 explicaron que trabajan para “el ELN”, repitiendo explícitamente el nombre completo de la organización tanto en español (“Ejército de Liberación Nacional”) como en inglés (“the National Liberation Army”). A lo largo de la reunión, (…) tranquilizó a CS-3: “Me caen bien”. CS-3 explicó: “También se nos tacha de terroristas”. CS-1 reiteró: “ELN es Ejército de Liberación Nacional”.
(…) 21. KHERFAN OKDE, (…), (…), CS-1 y CS-3 también hablaron de la pureza y los precios de la cocaína. (…) comentó: “Todo lo que supere el 90 [por ciento] es bueno”. CS-3 se ofreció a hacer un “sello específico para distinguir la suya” y a enviar 500 kilogramos de cocaína en un primer envío. (…) aceptó. 22. Durante la reunión grabada legalmente, KHERFAN OKDE explicó que una vez que se recibiera la cocaína en Siria, él coordinaría el lavado de las ganancias ilícitas para devolverlas a las fuentes confidenciales.
KHERFAN OKDE explicó: “Pagaremos la mercancía Yo seré quien gestione el dinero. [(…)] me pagará a mí y yo te pagaré a ti en efectivo o en juguetes”. KHERFAN OKDE ofreció remitir las ganancias a través de Tether o remesas de efectivo a granel en Colombia. 23. Después de la reunión de septiembre de 2024 y hasta aproximadamente enero de 2025, CS-1 y CS-3 mantuvieron una serie de comunicaciones telefónicas continuas y legalmente grabadas con KHERFAN OKDE, (…) y (…).
Durante estas comunicaciones, (…) reiteró que quería comprar envíos a granel de cocaína a las fuentes que cooperaban y suministrarles armas de grado militar. KHERFAN OKDE, (…) y (…) instaron a CS-3 a enviar una foto de un ladrillo de cocaína con el sello especialmente diseñado para (…). 24. Durante las comunicaciones obtenidas legalmente, CS-3 envió un mensaje con una foto que mostraba dos ladrillos de cocaína del tamaño de un kilogramo, con un letrero que decía “TURKIA” y fechado el “25-10-24”.
En mensajes posteriores, (…), KHERFAN OKDE y (…) insistieron en que se les enviara una foto más detallada de un paquete que haya sido abierto. KHERFAN OKDE Extradición N° 69033 CUI: 11001020400020250104600 WISAM NAGIB KHERFAN OKDE 30 indicó: “Por favor, que esté abierto para que pueda ver el brillo y la marca”. Durante una llamada posterior legalmente grabada con CS-1, (…) explicó: “[(…)] quiere viajar con la foto [de un ladrillo de cocaína abierto] para mostrar lo que vende.
Él grabará y hará el vídeo con las [armas] que ustedes quieran”. 25. Durante las comunicaciones obtenidas legalmente, CS-3 envió una foto que supuestamente mostraba un kilogramo de cocaína. La sustancia blanca y en polvo estaba prensada en forma de ladrillo con un logo de un dragón sellado en ella. (…) contestó con entusiasmo: “Está muy buena”.
CS-3 indicó: “Ahora estamos fabricando 1500 [kilogramos] con este sello Necesitamos las fotos y las especificaciones de los juguetes para poder enviarlos para su aprobación”. 26. En consecuencia, durante las comunicaciones obtenidas legalmente, (…) y KHERFAN OKDE enviaron numerosas fotos a las fuentes confidenciales en las que se mostraban diferentes tipos de rifles de asalto, rifles de francotirador, lanzagranadas propulsadas por cohetes (RPG, por sus siglas en inglés) y otras armas que (…) ofrecía suministrar al ELN.
(…) también envió una lista manuscrita detallando las armas que tenía disponibles para la venta, incluidos rifles de asalto, granadas, cohetes RPG y misiles Stinger que (…) ofreció enviar a las fuentes confidenciales. (…) y KHERFAN OKDE continuaron participando activamente en las negociaciones, transmitiendo mensajes en nombre de (…) e instando a las fuentes confidenciales a organizar un envío de cocaína y/o enviar criptomonedas a (…) como pago por las armas”.
A partir de ese marco fáctico, al requerido en extradición se le sindica de la presunta comisión de “delitos de concierto para delinquir, tráfico de drogas ilícitas, financiación del terrorismo y lavado de activos”, descritos en el Código de Estados Unidos de América así: Sección 1189 del Título 8 del Código de los Estados Unidos Designación de organizaciones terroristas extranjeras (a) Designación. (1) En general.
El secretario está autorizado a designar una organización como organización terrorista extranjera de acuerdo con esta subsección si el secretario determina que: (A) la organización es una organización extranjera; Extradición N° 69033 CUI: 11001020400020250104600 WISAM NAGIB KHERFAN OKDE 31 (B) la organización participa en actividades terroristas o terrorismo, o conserva la capacidad y la intención de participar en actividades terroristas o terrorismo; y (C) la actividad terrorista o el terrorismo de la organización amenaza la seguridad de los ciudadanos de los Estados Unidos o la seguridad nacional de los Estados Unidos Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Autores principales (a) Quienquiera que cometa un delito contra los Estados Unidos o quien ayude e instigue, asesore, dirija, induzca o facilite su comisión será condenado como autor principal.
(b) Quienquiera que voluntariamente ocasione que se cometa un acto que si fuera cometido directamente por él mismo o por otra persona constituiría un delito contra los Estados Unidos es punible como autor principal. Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Lavado de instrumentos monetarios (a) (3) Quienquiera que, con la intención- (A) de promover la realización de una actividad ilegal especificada; [o] (B) de ocultar o disimular la naturaleza, la ubicación, la fuente, la titularidad o el control de bienes que se cree que son las ganancias de una actividad ilegal especificada;
Realice o intente realizar una transacción financiera que involucre bienes representados como ganancias de actividades ilícitas especificadas, o bienes utilizados para conducir o facilitar actividades ilícitas especificadas, será multado de conformidad con este título o encarcelado por un máximo de 20 años, o recibirá ambas penas. Para fines de este párrafo y del párrafo (2), el término "representado" significa cualquier representación hecha por un agente del orden público o por otra persona bajo la dirección de, o con la aprobación de, un funcionario federal autorizado para investigar o procesar contravenciones de esta sección. (b) Sanciones.
(1) En general. Quienquiera que realice o intente realizar una transacción descrita en el inciso (a)(l) o (a)(3), o en la sección 1957, o un transporte, transmisión o transferencia descritos en el inciso (a)(2), será responsable ante los Estados Unidos y recibirá una sanción civil no superior a la mayor de las siguientes cantidades- Extradición N° 69033 CUI: 11001020400020250104600 WISAM NAGIB KHERFAN OKDE 32 (A) el valor de los bienes, los fondos o los instrumentos monetarios involucrados en la transacción; o (B) $10,000 dólares estadounidenses (c) Según se usa en esta sección-- (2) el término "realice o realizar" incluye iniciar, concretar o participar en el inicio o concretando una transacción;
(3) el término "transacción" incluye la compra, venta, préstamo, promesa, obsequio, transferencia, entrega, o cualquier otra forma de operación, y respecto a una institución financiera, incluye el depósito, el retiro, la transferencia entre cuentas, cambio de moneda, préstamo, concesión de crédito, compra o venta de acciones, bonos, certificados de depósito u otro instrumento monetario, uso de caja de seguridad, o cualquier pago, transferencia, entrega o entrega mediante una institución financiera o para una institución financiera, por cualquier medio que se lleve a cabo;
(4) el término "transacción financiera" significa (A) una transacción que de alguna forma o en algún grado afecta el comercio interestatal o internacional en el cual hay (i) movimiento de fondos por medio de transferencias electrónicas u otros medios, (ii) un instrumento monetario o más, o (iii) la transferencia del título de un bien inmueble, vehículo, embarcación, o aeronave, o (B) una transacción en la que se use una institución financiera que participe, o cuyas actividades afecten el comercio interestatal o internacional de alguna manera o en algún grado;
(5) El término "instrumentos monetarios" se refiere a la (i) moneda o papel moneda de los Estados Unidos o de cualquier otro país, cheques de viajero, cheques personales, cheques de banco y giros postales, o (ii) valores de inversión o instrumentos negociables, en su forma al portador o de cualquier forma en que la posesión se transfiere al hacer entrega de los mismos;
(7) el término "actividad ilícita especificada" significa— (A) cualquier acto o actividad que constituya un delito enumerado en la sección 1961(1) de este título; (B) con respecto a una transacción financiera que se produzca en su totalidad o en parte en los Estados Unidos, un delito contra una nación extranjera que implique: (i) la fabricación, importación, venta o distribución de una sustancia controlada (conforme se define el término para efectos de la Ley de Sustancias Controladas);
Extradición N° 69033 CUI: 11001020400020250104600 WISAM NAGIB KHERFAN OKDE 33 (8) El término "estado" incluye un estado de los Estados Unidos, el Distrito de Columbia, y toda mancomunidad, territorio, o posesión de los Estados Unidos; y (9) El término "ganancias" se refiere a todo bien que haya resultado u obtenido, o retenido, directa o indirectamente, mediante algún tipo de actividad ilícita, incluso los recibos brutos de dicha actividad… (f) Existe jurisdicción extraterritorial sobre la conducta prohibida por esta sección en caso de- (1) que la conducta la haya realizado un ciudadano de los Estados Unidos o, en caso de ser un ciudadano que no es de los Estados Unidos, la conducta se lleva a cabo parcialmente en los Estados Unidos; y (2) la transacción o serie de transacciones relacionadas tratan de fondos o instrumentos monetarios por un valor que supera los $10,000 dólares estadounidenses… (h) Cualquier persona que se una en un concierto para cometer algún delito tipificado en esta sección o en la sección 1957 quedará sujeta a las mismas sanciones que aquellas prescritas para el delito cuya comisión fue el objeto del concierto.
(i) Jurisdicción. (1) Excepto como se dispone en el párrafo (2), un procesamiento por un delito bajo esta sección o la sección 1957 puede entablarse en- (A) cualquier distrito en el cual la transacción financiera o monetaria es conducida; o (B) cualquier distrito donde un procesamiento por la actividad ilegal especificada subyacente podría entablarse, si el acusado participó en la transferencia de las ganancias de la actividad ilegal especificada de ese distrito al distrito donde la transacción financiera o monetaria es conducida.
(2) Un procesamiento por una tentativa o un concierto según esta sección o la sección 1957 podrá entablarse en el distrito donde sería la jurisdicción del delito consumado conforme al párrafo (1), o en cualquier otro distrito donde haya ocurrido un acto para fomentar la tentativa o el concierto. (3) Para los propósitos de esta sección, una transferencia de fondos de un lugar a otro, sea electrónica o por cualquier otro medio, es una transacción única y continua.
Cualquier persona que lleve a cabo (según se define ese término en la subsección (c) (2)) cualquier parte de la transacción podrá ser imputada en cualquier distrito en el que tenga lugar la transacción… Extradición N° 69033 CUI: 11001020400020250104600 WISAM NAGIB KHERFAN OKDE 34 Sección 1961 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Definiciones (1) “Actividad de delincuencia organizada” significa (D) cualquier delito que implique la fabricación, importación, recepción, ocultación, compra, venta delictiva o cualquier otro tipo de tráfico de una sustancia controlada o producto químico categorizado (según se define en [la sección 802, Título 21, Código de los Estados Unidos]), punible en virtud de cualquier ley de los Estados Unidos Sección 2332b del Título 18 del Código de los Estados Unidos Actos de terrorismo que trascienden las fronteras nacionales (g) Definiciones.
Según se usa en esta sección - (5) El término “delito federal de terrorismo” significa cualquier delito que - (B) sea una violación de (i) la sección B (relacionados con proporcionar apoyo material a organizaciones terroristas) de este título; [o] (iv) la sección 1 O 1 OA de la Ley de Importación y Exportación de Sustancias Controladas [sección 960a, Título 21, Código de los Estados Unidos] (relacionada con el narcoterrorismo).
Sección 2339A del Título 18 del Código de los Estados Unidos Proporcionar apoyo material a terroristas (b) Definiciones. Según se usa en esta sección- (1) el término "apoyo material o recursos" significa cualquier bien, tangible o intangible, o servicio, incluidos divisas o instrumentos monetarios o valores financieros, servicios financieros, alojamiento, capacitación, asesoramiento o asistencia de expertos, casas de escondite, documentación o identificación falsa, equipos de comunicaciones, instalaciones, armas, sustancias letales, explosivos, personal (uno o más individuos que pueden ser o incluirse a uno mismo) y transporte, excepto medicamentos o materiales religiosos;
Sección 2339B del Título 18 del Código de los Estados Unidos Proporcionar apoyo material o recursos a organizaciones terroristas extranjeras designadas (a) Actividades prohibidas. (1) Conducta ilícita. Quienquiera que a sabiendas proporcione apoyo material o recursos a una organización terrorista extranjera, o intente o concierte para hacerlo, será multado en virtud de este título o encarcelado por no más de 20 años, o ambos, y, si resulta en la muerte de alguna persona, será encarcelado por cualquier Extradición N° 69033 CUI: 11001020400020250104600 WISAM NAGIB KHERFAN OKDE 35 término de años o a cadena perpetua.
Para violar este párrafo, una persona debe tener conocimiento de que la organización es una organización terrorista designada, que la organización ha participado o participa en actividades terroristas, o que la organización ha participado o participa en terrorismo (d) Jurisdicción extraterritorial. (1) En general. Existe jurisdicción sobre un delito según esta subsección (a) si (C) después de que se produzca la conducta requerida para el delito, un delincuente es traído o encontrado en los Estados Unidos, incluso si la conducta requerida para el delito ocurre fuera de los Estados Unidos;
(D) el delito ocurre en su totalidad o en parte dentro de los Estados Unidos; [o] (E) el delito ocurre en o afecta al comercio interestatal o extranjero; (2) Jurisdicción extraterritorial. Existe jurisdicción federal extraterritorial sobre un delito en virtud de esta sección (g) Definiciones. Tal como se utiliza en esta sección - (6) el término "organización terrorista" significa una organización designada como organización terrorista en virtud de la sección 219 de la Ley de Inmigración y Nacionalidad.
Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Delitos cometidos en lugares que no se encuentran en un distrito determinado El enjuiciamiento de cualquier delito iniciado o cometido en alta mar, o en cualquier lugar fuera de la jurisdicción de un estado o distrito en particular, se llevará a cabo en el distrito en el que el delincuente, o cualquiera de dos o más coautores del delito, sea detenido o al cual sea llevado primero. Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas conocidas como categorías I, II, III, IV y V;
(c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V consistirán en las siguientes drogas u otras sustancias; Categoría II Extradición N° 69033 CUI: 11001020400020250104600 WISAM NAGIB KHERFAN OKDE 36 (a) Salvo que se exceptúe específicamente o salvo que conste en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que se hayan elaborado directa o indirectamente mediante la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química;
(4) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias a las que se hace referencia en este párrafo. Sección 841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos (a) Actos ilícitos Salvo lo autorizado por este subcapítulo, será ilegal que persona alguna, a sabiendas o intencionalmente- (1) fabrique, distribuya o entregue una sustancia controlada, o la posea con el propósito de fabricarla, distribuirla o entregarla;
(b) Sanciones Salvo que se disponga lo contrario en la sección [849, 859, 860 u 861], cualquier persona que viole la subsección (a) de esta sección será condenada de la siguiente manera: (1) (A) En el caso de una contravención del inciso (a) de esta sección que implique – (ii) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de - (II) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros;
Dicha persona será condenada a un término de confinamiento en prisión que no podrá ser inferior a 10 años ni superior a cadena perpetua, una multa que no exceda la mayor de las autorizadas de acuerdo con las disposiciones del Título 18 o $10,000,000 de dólares estadounidenses, o ambos [C]ualquier condena bajo este subpárrafo se impondrá un término de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicho término de confinamiento en prisión. Sección 960a del Título 21 del Código de los Estados Unidos Organizaciones terroristas extranjeras, personas y grupos terroristas Extradición N° 69033 CUI: 11001020400020250104600 WISAM NAGIB KHERFAN OKDE 37 (a) Actos prohibidos.
Quienquiera que participe en una conducta que sería punible en virtud de la sección 841(a) de este título si se cometiera dentro de la jurisdicción de los Estados Unidos, o intente o concierte para hacerlo, a sabiendas o con la intención de proporcionar, directa o indirectamente, cualquier cosa de valor pecuniario a cualquier persona u organización que haya participado o participe en actividades terroristas (según se define en la sección 212(a)(3)(B) de la Ley de Inmigración y Nacionalidad) o terrorismo (según se define en la sección 140(d)(2) de la Ley de Autorización de Relaciones Exteriores, años fiscales 1988 y 1989), será condenado a una pena de confinamiento en prisión de no menos del doble de la pena mínima prevista en la sección 841 (b )(1 ), y no más que cadena perpetua, una multa de conformidad con las disposiciones del Título 18 del Código de los Estados Unidos, o ambas.
(b) Jurisdicción. Existe jurisdicción sobre un delito en virtud de esta sección si: (1) la actividad de drogas prohibidas o el delito de terrorismo constituye una violación de las leyes penales de los Estados Unidos; (2) el delito, la actividad de drogas prohibidas o el delito de terrorismo ocurre o afecta el comercio interestatal o extranjero;
(3) un delincuente proporciona cualquier cosa de valor pecuniario para un delito de terrorismo que cause o esté diseñado para causar la muerte o lesiones corporales graves a un ciudadano de los Estados Unidos mientras ese ciudadano se encuentra fuera de los Estados Unidos, o daños sustanciales a la propiedad de una entidad legal organizada bajo las leyes de los Estados Unidos (incluidos cualquiera de sus estados, distritos, mancomunidades, territorios o posesiones) mientras esa propiedad se encuentra fuera de los Estados Unidos;
(4) el delito o la actividad de drogas prohibida ocurre en su totalidad o en parte fuera de los Estados Unidos (incluido en alta mar), y el autor del delito o de la actividad de drogas prohibida es ciudadano de los Estados Unidos o una entidad legal organizada bajo las leyes de los Estados Unidos (incluidos cualquiera de sus estados, distritos, mancomunidades, territorios o posesiones); o (5) después de que se produzca la conducta requerida para el delito, un delincuente es traído o encontrado en los Estados Unidos, incluso si la conducta requerida para el delito ocurre fuera de los Estados Unidos En la legislación interna, los delitos descritos se adecuan a las siguientes conductas punibles: Extradición N° 69033 CUI: 11001020400020250104600 WISAM NAGIB KHERFAN OKDE 38 ARTÍCULO 323.
LAVADO DE ACTIVOS. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de (…) tráfico de armas, (…) financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…) El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero. Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional.
(…)
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas (…) lavado de activos (…) o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. Extradición N° 69033 CUI: 11001020400020250104600 WISAM NAGIB KHERFAN OKDE 39 (…)
ARTÍCULO 345. FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO Y DE GRUPOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA Y ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS RELACIONADOS CON ACTIVIDADES TERRORISTAS Y DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA. El que directa o indirectamente provea, recolecte, entregue, reciba, administre, aporte, custodie o guarde fondos, bienes o recursos, o realice cualquier otro acto que promueva, organice, apoye, mantenga, financie o sostenga económicamente a grupos de delincuencia organizada, grupos armados al margen de la ley o a sus integrantes, o a grupos terroristas nacionales o extranjeros, o a terroristas nacionales o extranjeros, o a actividades terroristas, incurrirá en prisión de trece (13) a veintidós (22) años y multa de mil trescientos (1.300) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…)
ARTÍCULO 366. FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre, porte o tenga en un lugar armas o sus partes esenciales, accesorios esenciales, municiones de uso privado de las Fuerzas Armadas o explosivos, incurrirá en prisión de once (11) a quince (15) años.
(…)
ARTÍCULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…)
ARTÍCULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) Extradición N° 69033 CUI: 11001020400020250104600 WISAM NAGIB KHERFAN OKDE 40 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
De otra parte, el defensor del requerido postuló que el marco fáctico conocido se adecúa, eventualmente, al delito de asesoramiento a grupos delictivos organizados y grupos armados organizados previsto en el artículo 340-A de la Ley 599 de 2000, que sanciona con pena de prisión e inhabilidad para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio a la persona «que ofrezca, preste o facilite conocimientos jurídicos, contables, técnicos o científicos, ya sea de manera ocasional o permanente, remunerados o no, con el propósito de servir o contribuir a los fines ilícitos de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados».
Lo anterior en aras de descartar, al parecer, la configuración del punible de financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada. Al respecto, esta Sala37, al resolver un recurso extraordinario de casación, zanjó esa controversia, en los términos que sigue: “Financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas. 37 CSJ SP4366-2015, 16 abr. 2015, rad. 38179.
Extradición N° 69033 CUI: 11001020400020250104600 WISAM NAGIB KHERFAN OKDE 41 (…) Para la correcta comprensión del sentido y alcance de esta disposición, debe tenerse presente, ante todo, que su contenido típico derivó de la necesidad de enfrentar a las estructuras económicas y financieras de los grupos armados ilegales y las organizaciones terroristas, y que todas las conductas que la norma describe están por tanto orientadas a prevenir y sancionar comportamientos vinculados con el cumplimiento de actividades de esta naturaleza.
Específicamente se ocupa de sancionar conductas relacionadas con el manejo de fondos, bienes o recursos de estas organizaciones criminales, y con la financiación o apoyo económico de sus actividades, o de las personas que los integran, caracterización que la hace inconfundible con otros tipos penales, como ya lo ha subrayado la Corte en oportunidades anteriores, (sic) (…) Su estructura típica, ha dicho igualmente la Sala, consta de dos partes.
Una inicial donde describe varias modalidades comportamentales referidas a actividades relacionadas con los fondos, bienes o recursos de estos grupos, a través de los verbos rectores proveer, recolectar, entregar, recibir, administrar, aportar, custodiar y guardar. Y otra donde alude a la promoción, organización, apoyo, mantenimiento, financiación, y sostenimiento económico, que por cualquier otro medio se le preste a estas organizaciones, a sus actividades, o a sus miembros (CSJ, 23 de febrero de 2011, radicado 31464 y CSJ, SP13938-2014, radicado 41253).
El apoyo al que se refiere la norma en su segunda parte, no es comprensivo de cualquier clase de auxilio o ayuda, sino sólo del que tenga contenido económico, condición que igualmente deben cumplir las actividades de promoción, organización, mantenimiento, sostenimiento y financiación, que la disposición paralelamente regula, pues, como ya se dijo, lo que se busca a través de este tipo penal es combatir las estructuras financieras y económicas de estas bandas criminales.
Situación similar se presenta con las actividades vinculadas al manejo de los fondos, bienes o recursos de estas organizaciones, que la norma tipifica en su primera parte a través de los verbos proveer, recolectar, entregar, recibir, administrar, aportar, custodiar y guardar, las cuales, por las mismas razones, deben tener connotación económica o financiera”. [resalta ajena al texto].
Extradición N° 69033 CUI: 11001020400020250104600 WISAM NAGIB KHERFAN OKDE 42 Por lo tanto, considera la Sala que el delito de financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ofrece mayor riqueza descriptiva a la situación fáctica conocida, que da cuenta de que, presuntamente, el requerido actuó como intermediario en transacciones de armas entre diferentes clientes, entre ellos, el Ejército de Liberación Nacional (ELN), a los que proporcionaba servicios de lavado de dinero.
Situación que descarta la configuración del punible de asesoramiento a grupos delictivos organizados y grupos armados organizados. En ese orden, como las conductas objeto de requerimiento se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a tipos penales con pena mínima superior a los cuatro años de prisión, se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.
De la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal La acusación formal en el Caso No. 1:25-CR-51 (MSN) (también referido como Caso No. 1:25-CR-51 y Caso 1:25-cr- 00051-MSN), dictada el 5 de marzo de 2025, por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de las conductas reprochadas38. 38 Archivo digital “0001Indictment”.
Folios 211 – 212. Extradición N° 69033 CUI: 11001020400020250104600 WISAM NAGIB KHERFAN OKDE 43 No obstante, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo, puesto que, como lo ha expresado esta Corporación39, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna, pues corresponde a la consecuencia patrimonial que conlleva la declaratoria de responsabilidad respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido y, como ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Este requisito se verifica al acatarse lo previsto en el numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.» En este asunto, el 5 de marzo de 2025, el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia dictó la acusación formal en el Caso No. 1:25-CR-51 (MSN) (también referido como Caso No. 1:25-CR-51 y Caso 1:25-cr- 00051-MSN).
Acto procesal que, en la legislación interna, se considera equivalente al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 200440. 39 CSJ CP075-2023, CP019-2017, CP166-2015, entre otras. 40 CSJ CP253-2023, 22 nov. 2023, rad. 60798. CP193-2022, 23 nov. 2022, rad. 60855. CP099-2022, 15 jun. 2022, rad. 60208. Extradición N° 69033 CUI: 11001020400020250104600 WISAM NAGIB KHERFAN OKDE 44 En lo relevante, registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito; y, c) contiene los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
En relación con el acervo probatorio, Anthony T. Aminoff, Fiscal Auxiliar de Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, en su declaración jurada señaló “[l]os Estados Unidos probarán su caso contra KHERFAN OKDE (…) a través de varios tipos de pruebas, incluidos registros bancarios, testimonios de testigos y comunicaciones legalmente grabadas”.
Algunas de esas diligencias fueron descritas en la declaración jurada de Melissa Schneider, agente especial de la DEA. Por lo anterior, este requerimiento se cumple. Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. Además de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión de una circunstancia que inhibe la procedencia de la Extradición N° 69033 CUI: 11001020400020250104600 WISAM NAGIB KHERFAN OKDE 45 solicitud, relacionada con la inobservancia del principio de non bis in ídem41.
Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para que opere la extradición, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política) es causal de improcedencia de la extradición. En este caso, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y la Fiscalía General de la Nación informaron que WISAM NAGIB KHERFAN OKDE no está siendo investigado, ni ha sido juzgado, amnistiado o indultado en Colombia, por los sucesos que se le atribuyen en el país reclamante, ni tiene procesos pendientes en el territorio nacional por otros delitos.
Además, sobre el particular no se presentó discusión alguna. Respuesta alegatos de la defensa El abogado del requerido solicitó la emisión de concepto desfavorable, con fundamento en que el estado foráneo no precisó con exactitud las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las conductas ponibles objeto de requerimiento, 41 Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014;
CP 12 nov 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. Extradición N° 69033 CUI: 11001020400020250104600 WISAM NAGIB KHERFAN OKDE 46 situación que impide tener por acreditada la participación de su representado y la materialidad de los delitos por los cuales es pedido en extradición. Situación a partir de la cual considera que el indictment no cumple con los requisitos previstos en el artículo 513 de la Ley 906 de 2004.
Al respecto, la Sala considera que la documentación allegada por el estado foráneo es la exigida en el canon 495 ibidem y, por tanto, no existe impedimento para su estudio, conforme lo exige el precepto 513 citado. Concretamente, se allegó copia de la acusación formal, así como de la declaración jurada que rindió Melissa Schneider, agente especial de la DEA, que ofrece detalles acerca de la presunta participación del requerido en los hechos por los cuales se procede.
Entre otros aspectos, delimita un marco fáctico entre «febrero de 2023 o alrededor de ese mes hasta el 26 de febrero de 2025 o alrededor de esa fecha». Además, describe que se desempeñaba como líder de una organización dedicada al tráfico de drogas ilícitas y lavado de dinero en efectivo y/o criptomonedas, proveniente de las ganancias derivadas de la venta de dichas sustancias en y a través de Estados Unidos, Colombia y otros lugares.
También actuaba como intermediario en transacciones de armas entre diferentes clientes, entre ellos, el Ejército de Liberación Nacional (ELN), a los que proporcionaba servicios de lavado de dinero. Para tal efecto, se hace alusión al acervo Extradición N° 69033 CUI: 11001020400020250104600 WISAM NAGIB KHERFAN OKDE 47 probatorio recaudado, entre otros, “registros bancarios, testimonios de testigos y comunicaciones legalmente grabadas”.
Así mismo, se cuenta con la respectiva orden de detención emitida contra el requerido el 5 de marzo de 2025, por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, la declaración jurada de Anthony T. Aminoff, Fiscal Auxiliar de Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, el extracto del Código de Estados Unidos contentivo de las disposiciones aplicables al caso, el certificado de apostilla, así como los soportes que acreditan la plena identidad.
En esas condiciones, el reparo efectuado por la defensa no cuenta con vocación de prosperidad. Por el contrario, se evidencia que lo pretendido es discutir la responsabilidad penal de su representado, así como la materialidad de los delitos que respaldan el requerimiento. Sobre el particular, basta señalar que esta Sala ha reiterado que los cuestionamientos relacionados con la responsabilidad y materialidad de los delitos por los cuales se procede, así como frente a los aspectos sustanciales y procesales relacionados con el argumento base de la solicitud de extradición, deben ser propuestos y debatidos al interior del proceso penal a cargo de las autoridades judiciales norteamericanas.
Extradición N° 69033 CUI: 11001020400020250104600 WISAM NAGIB KHERFAN OKDE 48 Lo anterior, en consideración a que la intervención de la Sala en el trámite de extradición se dirige a la constatación del cumplimiento de requisitos de orden convencional, constitucional y legal, previo a la emisión del respectivo concepto, lo que excluye cualquier discusión ajena a la verificación objetiva de estos presupuestos.
Concepto. En razón a las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite: CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano WISAM NAGIB KHERFAN OKDE requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia con el fin de ser juzgado por cargos relacionados con “delitos de concierto para delinquir, tráfico de drogas ilícitas, financiación del terrorismo y lavado de activos”, al interior de la acusación formal en el Caso No. 1:25-CR-51 (MSN) (también referido como Caso No. 1:25-CR- 51 y Caso 1:25-cr-00051-MSN), dictada el 5 de marzo de 2025, por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia.
Condicionamientos. Corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que Extradición N° 69033 CUI: 11001020400020250104600 WISAM NAGIB KHERFAN OKDE 49 motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política.
También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público, sin dilaciones injustificadas donde se presuma su inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un defensor designado por él o por el Estado; se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Igualmente, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios Extradición N° 69033 CUI: 11001020400020250104600 WISAM NAGIB KHERFAN OKDE 50 necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, comoquiera que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodiga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su precepto 23.
Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por WISAM NAGIB KHERFAN OKDE con ocasión de este trámite. También la entrega se debe condicionar a la obligación de remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan Extradición N° 69033 CUI: 11001020400020250104600 WISAM NAGIB KHERFAN OKDE 51 fin al proceso en los Tribunales de ese país, con ocasión de los cargos que se le imputan.
La Sala indica que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Comuníquese esta determinación al requerido WISAM NAGIB KHERFAN OKDE, a su defensor, a la representación del Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Presidenta de la Sala Extradición N° 69033 CUI: 11001020400020250104600 WISAM NAGIB KHERFAN OKDE 52 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EBBBF8AA3A2236EA0292F3674155D96E719D4D066306DBAB6ACC7C88AEDFA77E Documento generado en 2025-11-20 Extradición N° 69033 CUI: 11001020400020250104600 WISAM NAGIB KHERFAN OKDE 53