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CP269-2024(65454)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Ley 1908 de 2018Ley 455 de 1998Ley 527 de 1999Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CP269-2024 Radicación n.º 65454 CUI: 11001020400020240000100 Aprobado acta n.° 209 Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CÉSAR AUGUSTO VALENCIA GARCÍA, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por la presunta comisión de los delitos de “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”.

Extradición Radicado n.° 65454 C.U.I: 11001020400020240000100 CÉSAR AUGUSTO VALENCIA GARCÍA 2 II.

ANTECEDENTES 1.- El 22 de septiembre de 2023, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º 18181 pidió la detención provisional con fines de extradición de CÉSAR AUGUSTO VALENCIA GARCÍA, requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, para que comparezca al proceso que en ese país se tramita en su contra con ocasión de la acusación en el Caso No. 22-CR-513, dictada el 9 de noviembre del 2022. 2.- El 28 de septiembre de 20232, con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación expidió la resolución a través de la cual ordenó la captura con fines de extradición de CÉSAR AUGUSTO VALENCIA GARCÍA. El 08 de noviembre de 20233, la resolución fue notificada al requerido en el momento en que se efectuó su captura en la Vereda Potrerito, finca Villa Camila, en Jamundí, Valle del Cauca. 3.- El 02 de enero de 2024, a través de la Comunicación Diplomática n.°25024, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CÉSAR AUGUSTO VALENCIA GARCÍA. 1 Folio 42 expediente digital 2 Folio 8 expediente digital 3 Folio 14 expediente digital 4 Folio 57 expediente digital Extradición Radicado n.° 65454 C.U.I: 11001020400020240000100 CÉSAR AUGUSTO VALENCIA GARCÍA 3 4.- El mismo día, -02 de enero de 20245-, protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación a su homólogo de Justicia y del Derecho con oficio DIAJI No 0016, en el cual conceptuó que se encuentran vigentes para las partes las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: La «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.

La «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000. De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5.- El 10 de enero de 20246, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte Suprema de Justicia la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América. 6.- Recibido el proceso en esta Corporación, se reconoció personería jurídica al defensor designado y, con fundamento en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se dispuso dar traslado a las partes para que presentaran solicitudes probatorias7. 7.- El 17 de abril de 2024, mediante auto AP2112-20248, la Sala se pronunció sobre las peticiones probatorias que 5 Folio 49 expediente digital 6 Folio 193 expediente digital 7 Actuación 10 ESAV 8 Actuación 22 ESAV Extradición Radicado n.° 65454 C.U.I: 11001020400020240000100 CÉSAR AUGUSTO VALENCIA GARCÍA 4 formularon las partes.

Por un lado, negó por impertinentes las pruebas solicitadas por la defensa en los numerales 4°, 5° 6° que pretendían promover un debate respecto del lugar donde se ejecutaron las conductas que dieron origen a la acusación extranjera y, la solicitud n° 7 que buscaba establecer el estado del proceso penal adelantado por las autoridades estadounidenses.

Por otra parte, ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN para consultar los antecedentes de VALENCIA GARCÍA. 8.- Frente a las pruebas negadas, la defensa interpuso recurso de reposición y mediante auto AP3916-20249, del 17 de julio de 2024, la Sala resolvió confirmar la decisión recurrida. 9.- Las autoridades requeridas para consultar los antecedentes de CÉSAR AUGUSTO VALENCIA GARCÍA se pronunciaron en los siguientes términos: 9.1- La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que en contra del solicitado figura orden de captura con fines de extradición por cuenta del asunto bajo estudio10. 9.2- Por su parte, la Fiscalía General de la Nación informó que en contra del requerido aparecen los siguientes registros de vinculación a proceso penales11: 9 Actuación 44 ESAV 10 Actuación 35 ESAV 11 Actuación 42 ESAV Extradición Radicado n.° 65454 C.U.I: 11001020400020240000100 CÉSAR AUGUSTO VALENCIA GARCÍA 5 9.2.1- Delito de homicidio culposo adelantado en la Dirección Seccional de Tolima, Unidad de vida de Ibagué, Fiscalía 09, en estado inactivo. 9.2.2- Delito de estafa de menor cuantía adelantado en la Dirección Seccional de Tolima, Unidad de delitos querellables de Ibagué, Fiscalía 15, en estado inactivo. 10.- El 25 de julio de 2024, agotada la fase probatoria, se corrió traslado para la presentación de alegatos de conclusión según lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 10.1.- En término, el representante del Ministerio Público afirmó que las exigencias legales y constitucionales que permiten conceder la entrega de la persona reclamada se superaron en debida forma y, en consecuencia, pidió que se conceptuara favorablemente el requerimiento internacional, condicionando la entrega a la protección de los derechos humanos y lo dispuesto en los artículos 11, 12, 34 y 42 de la Constitución Política de Colombia. 10.2.- Por otra parte, la defensa solicitó emitir concepto desfavorable.

Indicó que el estudio de la Corte Suprema para la concesión de la extradición no puede ser solamente objetivo o formal y que, como los presuntos hechos delictivos ocurrieron en el Estado colombiano, este debe ejercer la acción penal, debiendo preexistir como «requisito sine qua non» una indagación por los hechos objeto de la acusación foránea.

Finalmente, sostiene que es un asunto de soberanía Extradición Radicado n.° 65454 C.U.I: 11001020400020240000100 CÉSAR AUGUSTO VALENCIA GARCÍA 6 relacionado con el principio del non bis in idem, en el que se deben verificar los presupuestos para la concesión de la extradición, dentro de ellos, el lugar de realización de la conducta. III. CONCEPTO DE LA CORTE 3.1.

Aspectos generales 11.- El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, toda vez que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado, tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para terminarlo. 12.- No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, porque las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. Por ello, en este caso, ante la ausencia de tratado aplicable, el trámite de la extradición se rige por las disposiciones sobre extradición contenidas en la Constitución Política y en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004, marco normativo vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición (concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386, reiterado en CSJ CP103-2024;

CSJ CP145-2024; CSJ CP193-2024, entre otros). Extradición Radicado n.° 65454 C.U.I: 11001020400020240000100 CÉSAR AUGUSTO VALENCIA GARCÍA 7 13.- En concreto, los presupuestos o exigencias legales que se deben analizar son los siguientes: (i) la prohibición de doble juzgamiento; (ii) la validez formal de la documentación presentada; (iii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada;

(iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, por último; (v) la doble incriminación de la conducta. 14.- Además, de acuerdo con las disposiciones constitucionales pertinentes, es necesario determinar que: i) el delito por el cual se procede no sea de naturaleza política; ii) los hechos hayan ocurrido en el extranjero y con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 1997; iii) se respete el principio del non bis in ídem y; iv) que el reclamado no esté beneficiado por la garantía de no extradición del artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017. 15.- Con base en los anteriores parámetros, le corresponde a la Corte Suprema de Justicia determinar si, conforme a la solicitud de extradición del Gobierno de los Estados Unidos de América, es procedente conceder la entrega del ciudadano colombiano CÉSAR AUGUSTO VALENCIA GARCÍA, requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, por la presunta comisión de los delitos de “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”. 16.- A continuación, para emitir el concepto que corresponda, la Sala verificará, en primer lugar, si se configura alguno de los presupuestos constitucionales que Extradición Radicado n.° 65454 C.U.I: 11001020400020240000100 CÉSAR AUGUSTO VALENCIA GARCÍA 8 impiden la extradición y, luego, examinará el cumplimiento de los requisitos legales. 3.2.

Verificación de los presupuestos constitucionales que impiden la extradición. 17.- El artículo 35 de la Constitución Política12 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos o, en su defecto, con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no tengan el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997. 18.- En primer lugar, las conductas punibles por las cuales es solicitado CÉSAR AUGUSTO VALENCIA GARCÍA son de naturaleza común, no política, puesto que se trata de los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas.

Por lo tanto, no se configura la prohibición constitucional referida. 19.- En segundo lugar, de acuerdo con la información suministrada en los documentos aportados con la solicitud de extradición, los hechos se cometieron bajo las siguientes circunstancias13: Una investigación de las autoridades del orden público identificó a una organización narcotraficante ubicada en Colombia que, entre aproximadamente enero y agosto de 2020, fue responsable de la adquisición y el transporte de grandes cantidades de cocaína de Colombia para importación final a los Estados Unidos. 12 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 13 Declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición rendida por el agente especial Claudia Salvitti, folio 171 expediente digital.

Extradición Radicado n.° 65454 C.U.I: 11001020400020240000100 CÉSAR AUGUSTO VALENCIA GARCÍA 9 La investigación reveló que, entre enero y agosto de 2020, VALENCIA GARCÍA, BELTRÁN ÁLVAREZ, VALENCIA FLÓREZ y SAMBONI RUIZ, en colaboración estrecha con su cómplice, Alexander Valencia García, y otros asociados, coordinaron el transporte de dos embarques de cocaína dentro de Colombia para importación final a los Estados Unidos y otros lugares.

Las autoridades del orden público incautaron ambos embarques después de que fueron enviados de Colombia rumbo a los Estados Unidos y otros lugares. Como se describe más adelante, esas incautaciones causaron la recuperación de más de 500 kilogramos de cocaína. VALENCIA GARCÍA era uno de los líderes de la organización narcotraficante. Los deberes de VALENCIA GARCÍA dentro de la organización narcotraficante incluían la coordinación y la indicación de instrucciones a otros miembros de la organización con respecto a la elaboración y el transporte de la cocaína. 19.1.- Respecto del lugar de ocurrencia de la conducta punible, el artículo 14 del Código Penal colombiano indica que se entiende realizada, entre otros, en aquel donde se produjo o debió producirse el resultado.

Adicionalmente, en el concepto CSJ CP137-2015 (reiterado en CSJ CP089 – 2018; CSJ CP163-2017; CSJ CP155-2024, entre otros), la Sala de Casación Penal sostuvo que: “…la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio”.

(Negrillas fuera del texto original). 19.2.- En este caso, la acusación extranjera y las declaraciones de apoyo, concretamente la del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) CLAUDIA SALVITTI, aportan elementos de juicio para determinar que las Extradición Radicado n.° 65454 C.U.I: 11001020400020240000100 CÉSAR AUGUSTO VALENCIA GARCÍA 10 conductas por las cuales se solicita a CÉSAR AUGUSTO VALENCIA GARCÍA, estaban orientadas a concertarse para distribuir e importar estupefacientes con destino final a Estados Unidos de América. 19.3.- Por consiguiente, contrario a lo manifestado por la defensa, no se transgrede el principio de territorialidad de la ley penal, pues los hechos endilgados al requerido traspasaron las fronteras nacionales, tienen consecuencias en la jurisdicción del Estado solicitante, se entienden cometidos en el exterior (CSJ CP089 – 2018, CSJ CP163 – 2017, CSJ CP137 – 2015, CSJ CP038-2024, entre otros) y, por ende, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York está legitimada para perseguir las conductas señaladas en la acusación No. 22-CR-513. 20.- En tercer lugar, de acuerdo con la acusación No. 22-CR-513, dictada el 9 de noviembre del 202214, los hechos que motivan el pedido internacional se llevaron a cabo «Entre enero y agosto de 2020, o alrededor de esas fechas».

En consecuencia, es claro que el fundamento fáctico de la solicitud de extradición ocurrió después del 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, esta limitante constitucional tampoco se estructura. 21.- Finalmente, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el 14 Folio 153 expediente digital Extradición Radicado n.° 65454 C.U.I: 11001020400020240000100 CÉSAR AUGUSTO VALENCIA GARCÍA 11 expediente algún indicio de que el requerido tenga tal condición. 22.- Por lo expuesto, no se evidencia la estructuración de los motivos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política que puedan impedir la entrega de la persona reclamada. 3.3.

La prohibición de doble juzgamiento 23.- La jurisprudencia de la Sala ha expuesto pacíficamente que para conceder la entrega del sujeto requerido es necesario establecer que Colombia no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. En ese sentido, el principio de la cosa juzgada como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). 24.- De acuerdo con la información emitida por la Fiscalía General de la Nación, el requerido tiene dos procesos penales registrados en su contra, pero por delitos de homicidio culposo y estafa.

En ese sentido, dichos procesos no comparten identidad fáctica ni jurídica con la solicitud de extradición. En consecuencia, la garantía del non bis in ídem está indemne. 25.- De lo anterior se concluye que, CÉSAR AUGUSTO VALENCIA GARCÍA no está siendo investigado ni ha sido juzgado en Colombia por los hechos que se le atribuyen en el país reclamante.

Extradición Radicado n.° 65454 C.U.I: 11001020400020240000100 CÉSAR AUGUSTO VALENCIA GARCÍA 12 3.4. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal 26.- Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en el acápite anterior, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004- en materia de extradición. 27.- Con base en ese marco normativo, la Sala constatará la superación de los siguientes presupuestos: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad de la persona solicitada; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 3.4.1.

Validez formal de la documentación presentada 28.- Según las normas procesales colombianas que rigen el trámite de extradición, es necesario que la solicitud se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los documentos que a continuación se refieren, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;

(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos Extradición Radicado n.° 65454 C.U.I: 11001020400020240000100 CÉSAR AUGUSTO VALENCIA GARCÍA 13 que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso15. 29.- Por su parte, el artículo 251 inciso 2º del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, señala el inciso 3º ídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. 30.- En relación con lo anterior, tanto los Estados Unidos de América16 como la República de Colombia17 ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961.

Esta convención suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado. Además, previó como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado «Apostille» (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) -artículos 4º y 5º-. 15 Artículo 495 del Código de Procedimiento Penal Colombiano. 16 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981.

Cfr.: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem 17 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999. Extradición Radicado n.° 65454 C.U.I: 11001020400020240000100 CÉSAR AUGUSTO VALENCIA GARCÍA 14 31.- En el presente asunto, la Sala evidencia que la solicitud de extradición se hizo por vía diplomática y se acompañó con la copia traducida de la acusación No. 22-CR- 513, dictada el 9 de noviembre del 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.

En esta decisión se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar, las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas. En los restantes documentos aportados con la acusación son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. 32.- Como apoyo de la acusación se destacan las declaraciones juradas de ADREW WANG, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York y CLAUDIA SALVITTI, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso. 33.- Los anteriores documentos están certificados18 y apostillados19 por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano. En las mismas condiciones, se aportó la copia adjunta de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso20. 34.- Conforme a lo anterior, se concluye que, los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición se 18 Folio 129 expediente digital 19 Folio 62 y siguientes expediente digital 20 Folio 141 y siguientes expediente digital.

Extradición Radicado n.° 65454 C.U.I: 11001020400020240000100 CÉSAR AUGUSTO VALENCIA GARCÍA 15 cumplieron a cabalidad y, en esa medida, son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto (CP108, 18 jun. 2014, Rad. 42065). 3.4.2. Plena identidad de la persona solicitada en extradición 35.- De acuerdo con la Nota Verbal n°. 1818 del 22 de septiembre de 2023, el Gobierno estadounidense solicitó la detención provisional del ciudadano colombiano CÉSAR AUGUSTO VALENCIA GARCÍA, nacido el 3 de septiembre de 1968 e identificado con cédula de ciudadanía n° 93.374.43621. 36.- El 08 de noviembre de 2023, al momento de su aprehensión, el reclamado se identificó con los datos personales referidos anteriormente, los cuales coinciden con la información consignada en el acta de los derechos del capturado22, acta de notificación de captura con fines de extradición23 y la constancia de buen trato24. 37.- Adicionalmente, la identidad de VALENCIA GARCÍA fue corroborada mediante informe pericial rendido el mismo 08 de noviembre de 2023 por un perito en dactiloscopia forense, cuyo análisis concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición25. 38.- Por consiguiente, la Sala advierte que no hay ninguna duda sobre la plena identidad de la persona pedida 21 Folio 57 expediente digital 22 Folio 12 expediente digital 23 Folio 14 expediente digital 24 Folio 13 expediente digital 25 Folio 18 expediente digital Extradición Radicado n.° 65454 C.U.I: 11001020400020240000100 CÉSAR AUGUSTO VALENCIA GARCÍA 16 en extradición y quien se encuentra actualmente privado de la libertad con ocasión de este asunto. 3.4.3.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 39.- Este requisito se verifica en cumplimiento de lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004 y consiste en que «por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente». 40.- Al respecto, el país requirente aportó la acusación No. 22-CR-513, emitida el 9 de noviembre del 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, la cual es un acto procesal que guarda correspondencia y cumple con los presupuestos formales de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004 (CSJ CP016-2024, rad. 61852, entre otros.) 41.- Debe aclararse que, aunque el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente, en tanto contiene: una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación, califica jurídicamente el comportamiento, invoca las disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado Extradición Radicado n.° 65454 C.U.I: 11001020400020240000100 CÉSAR AUGUSTO VALENCIA GARCÍA 17 tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. 42.- Por lo anterior, esta exigencia se cumple a cabalidad. 3.4.4.

La incriminación de la conducta en los dos países 43.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición también está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años». 44.- Para establecer lo anterior es necesario hacer una comparación entre las conductas que sustentan la acusación foránea con las normas penales de orden interno, en aras de verificar si las últimas contemplan los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, CSJ CP061- 2024 entre otros) 45.- Al respecto, la acusación en el Caso No. 22-CR-513, emitida el 9 de noviembre del 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, contra CÉSAR AUGUSTO VALENCIA GARCÍA y otros, se formuló por los siguientes cargos: CARGO UNO (Concierto internacional para distribuir cocaína) Extradición Radicado n.° 65454 C.U.I: 11001020400020240000100 CÉSAR AUGUSTO VALENCIA GARCÍA 18 (Secciones 963, 959(d) y 960(b)(1)(B)(ii) del título 21 del Código de Estados Unidos; y secciones 3238 y 3551 y siguientes del título 18, Código de Estados Unidos) Entre enero y agosto de 2020, o alrededor de esas fechas, ambas fechas son aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados CÉSAR VALENCIA GARCÍA, también conocido como "Chucho" y "Peludo", DIEGO BELTRÁN ÁLVAREZ, también conocido como "Chili", ÓSCAR VALENCIA FLÓREZ, también conocido como "Way", ALEXANDER VALENCIA GARCÍA, también conocido como "Alex" y JHONATAN SAMBONI RUIZ, también conocido como "Tayson", en conjunto con otros, con conocimiento e intencionalmente concertaron para distribuir una sustancia controlada, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos desde un lugar externo a tal, delito que implicó una sustancia controlada que contenía cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, en contravención de las secciones 959(a) y 960(a)(3) del título 21 del Código de los Estados Unidos.

La cantidad de cocaína implicada el concierto que puede atribuirse a cada acusado como consecuencia de su propia conducta, y la conducta de otros cómplices que él podía prever de manera razonable, fue cinco kilogramos o más de una sustancia controlada que contenía cocaína. CARGO DOS (Distribución internacional de cocaína) (Secciones 959(a), 959(d) y 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii) del título 21 del Código de los Estados Unidos y las secciones 2, 3238 y 3551 y siguientes del título 18 del Código de los Estados Unidos) Entre enero y agosto de 2020, o alrededor de esas fechas, ambas fechas son aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados CÉSAR VALENCIA GARCÍA, también conocido como "Chucho" y "Peludo", DIEGO BELTRÁN ÁLVAREZ, también conocido como "Chili", ÓSCAR VALENCIA FLÓREZ, también conocido como "Way", ALEXANDER VALENCIA GARCÍA, también conocido como "Alex" y JHONATAN SAMBONI RUIZ, también conocido como "Tayson", en conjunto con otros, con conocimiento e intencionalmente concertaron para distribuir una sustancia controlada, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos desde un lugar externo a tal, delito que implicó una sustancia controlada que contenía cocaína, una sustancia controlada de Categoría II.

Extradición Radicado n.° 65454 C.U.I: 11001020400020240000100 CÉSAR AUGUSTO VALENCIA GARCÍA 19 46.- En la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió CLAUDIA SALVITTI, agente especial de la DEA, se indicaron los siguientes antecedentes fácticos: 7. Una investigación de las autoridades del orden público identificó a una organización narcotraficante ubicada en Colombia que, entre aproximadamente enero y agosto de 2020, fue responsable de la adquisición y el transporte de grandes cantidades de cocaína de Colombia para importación final a los Estados Unidos. 8.

La investigación reveló que, entre enero y agosto de 2020, VALENCIA GARCÍA, BELTRÁN ÁLVAREZ, VALENCIA FLÓREZ y SAMBONI RUIZ, en colaboración estrecha con su cómplice, Alexander Valencia García, y otros asociados, coordinaron el transporte de dos embarques de cocaína dentro de Colombia para importación final a los Estados Unidos y otros lugares.

Las autoridades del orden público incautaron ambos embarques después de que fueron enviados de Colombia rumbo a los Estados Unidos y otros lugares. Como se describe más adelante, esas incautaciones causaron la recuperación de más de 500 kilogramos de cocaína.

9. VALENCIA GARCÍA era uno de los líderes de la organización narcotraficante. Los deberes de VALENCIA GARCÍA dentro de la organización narcotraficante incluían la coordinación y la indicación de instrucciones a otros miembros de la organización con respecto a la elaboración y el transporte de la cocaína. II. PRUEBAS Incautación el 30 de enero de 2020 de 455 kilogramos de cocaína El 30 de enero de 2020, las autoridades colombianas del orden público incautaron aproximadamente 455 kilogramos de cocaína en la zona de Popayán de Colombia.

Con base en las comunicaciones interceptadas legalmente que se describen a continuación obtenidas durante la investigación de los acusados antes mencionados, creo que VALENCIA GARCÍA, BELTRÁN ÁLVAREZ, VALENCIA FLÓREZ, SAMBONI RUIZ y otros varios asociados organizaron el embarque de cocaína que fue incautado el 30 de enero de 2020. (…) Aproximadamente a las 5:15 p.m. el 30 de enero de 2020, las autoridades del orden público interceptaron un camión cisterna Nissan blanco en la zona de Popayán de Colombia.

Adentro del camión, las autoridades del orden público encontraron aproximadamente 455 kilogramos de cocaína envueltos en bloques rectangulares, cubiertos con cinta adhesiva color pardo, con sellos externos de marca. Uno de los sellos tenía la forma de un caballo y era similar al logotipo de una marca de bebidas Extradición Radicado n.° 65454 C.U.I: 11001020400020240000100 CÉSAR AUGUSTO VALENCIA GARCÍA 20 gaseosas colombiana llamada Pony Malta.

Otro sello era la palabra “Alba” en letras mayúsculas. (…) Por mi capacitación, experiencia y conocimiento de esta investigación, creo que la cocaína incautada el 30 de enero de 2020, era la misma cocaína elaborada por Alexander Valencia García, VALENCIA FLÓREZ, BELTRÁN ÁLVAREZ y SAMBONI RUIZ, según las instrucciones recibidas por VALENCIA GARCÍA. Creo esto, entre otras cosas, porque los sellos de la cocaína correspondían a los términos “Alba” y pony” usados por VALENCIA GARCÍA, Alexander Valencia García, BELTRÁN ÁLVAREZ y SAMBONI RUIZ durante las llamadas telefónicas obtenidas legalmente que se describen anteriormente.

Además, la cocaína fue incautada en la zona de Popayán, que era a dónde Alexander Valencia García y VALENCIA FLÓREZ habían viajado por instrucciones recibidas de VALENCIA GARCÍA. Además, después de que las autoridades del orden público interceptaron el vehículo que contenía la cocaína, VALENCIA GARCÍA, SAMBONI RUIZ, VALENCIA FLÓREZ y Alexander Valencia García indicaron durante llamadas telefónicas obtenidas legalmente que estaban enterados de la incautación Incautación el 4 de agosto de 2020 de 112 kilogramos de cocaína El 4 de agosto de 2020, las autoridades colombianas del orden público incautaron aproximadamente 112 kilogramos de cocaína en el departamento del Cauca de Colombia.

Con base en las comunicaciones interceptadas legalmente que se describen a continuación obtenidas durante esta investigación, creo que BELTRÁN ÁLVAREZ, SAMBONI RUIZ y otros varios asociados organizaron el embarque de cocaína que fue incautado el 4 de agosto de 2020. (…) Con base en comunicaciones de la organización narcotraficante interceptadas legalmente e incautaciones de drogas a los miembros de dicha organización durante esta investigación, los patrones de tráfico, las rutas de contrabando, las comunicaciones de la organización narcotraficante que mencionaban moneda estadounidense, las marcas en los bultos de cocaína incautada, y el margen de ganancias de la cocaína importada a los Estados Unidos, las pruebas establecen que VALENCIA GARCÍA, BELTRÁN ÁLVAREZ, VALENCIA FLÓREZ y SAMBONI RUIZ tenían la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína que distribuyeron y concertaron para distribuir sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.

Extradición Radicado n.° 65454 C.U.I: 11001020400020240000100 CÉSAR AUGUSTO VALENCIA GARCÍA 21 47.- Respecto de tales hechos atribuidos a CÉSAR AUGUSTO VALENCIA GARCÍA, las autoridades norteamericanas consideraron que se enmarcan dentro de la descripción legal de los siguientes delitos del Código de los Estados Unidos de América: Sección 963 Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir Toda persona que intente o concierte para cometer algún delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas que las que se indican para el delito, la realización del cual era el objetivo de la tentativa o del concierto para delinquir.

Sección 959 Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas. (a) Elaboración o distribución con la finalidad de importación ilegal. Será ilegal que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam o una sustancia química categorizada con la intención, el conocimiento o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o producto químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de aguas a una distancia menor de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.

(d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos Esta sección tiene por objeto abarcar los actos de elaboración o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Sección 960 del título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Toda persona que – (3) en contravención de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir, o Extradición Radicado n.° 65454 C.U.I: 11001020400020240000100 CÉSAR AUGUSTO VALENCIA GARCÍA 22 distribuya una sustancia controlada, será castigada según se establece en la subsección (b) de esta sección. (b) Penas.

(1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique— (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de— (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros…; la persona que cometa dicha violación será sentenciada a un período de encarcelamiento no menor de 10 años ni mayor que cadena perpetua … una multa que no exceda lo máximo autorizado de acuerdo con las disposiciones del título 18, o $10.000.000 … un período de libertad supervisada de por lo menos 5 años, además del período de encarcelamiento.

Sección 3238 Título 18 del Código de los Estados Unidos Delitos cometidos en lugares que no se encuentran en un distrito determinado El procesamiento por todo delito iniciado o cometido en alta mar, o en otro lugar fuera de la jurisdicción de cualquier Estado o distrito particular, tendrá lugar en el distrito en que se arresta o traslada al infractor, o a cualquiera de dos o más coautores del delito o en el primero al que sean llevados; sin embargo, si dicho infractor o infractores no ha(n) sido así arrestado(s) ni trasladado(s) a ningún distrito, se podrá presentar una acusación formal o querella en el distrito correspondiente al último domicilio conocido del infractor o de cualquiera de dos o más coautores del delito, o en caso de que no se conozca el domicilio, se podrá presentar la acusación formal o querella en el Distrito de Columbia.

Sección 3551 Título 18 del Código de los Estados Unidos Sentencias autorizadas (a) En general.— Salvo según se disponga específicamente de otra manera, un acusado que haya sido declarado culpable de un delito descrito en alguna ley federal... será sentenciado de conformidad con las disposiciones de este capítulo de manera que se logren los fines establecidos en los subpárrafos (A) al (D) de la sección Extradición Radicado n.° 65454 C.U.I: 11001020400020240000100 CÉSAR AUGUSTO VALENCIA GARCÍA 23 3553(a)(2) hasta el punto que corresponda legalmente en virtud de todas las circunstancias del caso.

(…) Sección 2 Título 18 del Código de los Estados Unidos Autores principales (a) Quienquiera que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o ayude, apoye, asesore, ordene, induzca o procure su comisión, será castigado como el autor principal. (b) Quienquiera que intencionalmente ocasione la ejecución de un acto que, de ser ejecutado directamente por este u otro, constituiría un delito contra los Estados Unidos, será castigado como el autor principal 48.- A su vez, los comportamientos atribuidos a CÉSAR AUGUSTO VALENCIA GARCÍA por las autoridades foráneas también constituyen actividad punible en Colombia y, en principio, guardan correspondencia con lo descrito en los artículos 340 -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006-, y 5 de la Ley 1908 de 2018-, y 376 -reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011-, con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal colombiano. Estas normas establecen: Artículo 340.

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Extradición Radicado n.° 65454 C.U.I: 11001020400020240000100 CÉSAR AUGUSTO VALENCIA GARCÍA 24 La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. 49.- Así las cosas, de la lectura de las citadas disposiciones se observa que las conductas contenidas en la acusación extranjera se encuentran penalizadas en los dos países y están sancionadas con pena mínima superior a los (4) cuatro años de prisión. En consecuencia, la Sala considera que se satisface la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.

Extradición Radicado n.° 65454 C.U.I: 11001020400020240000100 CÉSAR AUGUSTO VALENCIA GARCÍA 25 50.- Es necesario señalar que, aunque en la acusación formal No. 22-CR-513, emitida el 9 de noviembre del 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, se incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de las conductas reprochadas, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo que integra la acusación. 51.- La alusión a la figura del decomiso penal no comporta imputación alguna.

En realidad, solo se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad penal podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa a la persona requerida (CP081-2023, rad 60909, 22 marzo 2023; CP016- 2024, rad 61852, 24 ene. 2024; CP194-2024, rad. 65651, 26 junio 2024) 3.5.

Respuesta a los alegatos de la defensa. 52.- La defensa se opuso a la solicitud de extradición, a partir de dos cuestionamientos concretos: i) que el estudio de la Corte Suprema no debe ser solamente objetivo y formal y, ii) que, como los presuntos hechos sucedieron en el Estado colombiano, es a este al que le corresponde investigarlos, por el principio de soberanía, porque, de lo contrario, se afectaría la garantía del non bis in idem. 53.- Sobre el particular, es preciso recordar que la intervención de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de extradición está dirigida a la constatación del cumplimiento de unos requisitos de orden convencional, constitucional y legal, para el presente caso, previo a la emisión del respectivo Extradición Radicado n.° 65454 C.U.I: 11001020400020240000100 CÉSAR AUGUSTO VALENCIA GARCÍA 26 concepto y, por tanto, excluye cualquier discusión ajena a la verificación objetiva de estos presupuestos (CSJ CP056 – 2018, reiterado en AP1413-2024, rad.64258, 20 marzo 2024;

AP3469-2024, rad. 66038, 26 de junio de 2024). 54.- Ahora, bien, respecto del sitio de ocurrencia de los hechos, en el capítulo de la verificación de los presupuestos constitucionales que podrían impedir la entrega, se concluyó que, la conducta de CÉSAR AUGUSTO VALENCIA GARCÍA traspasó las fronteras nacionales porque estaba orientada a concertarse para distribuir e importar estupefacientes con destino final a Estados Unidos de América.

Si bien esta se inició en Colombia, tiene consecuencias en el Estado solicitante, se entiende cometida en el exterior y, por tanto, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York tiene jurisdicción para adelantar la investigación y juzgamiento. 55.- Cabe destacar que, esta figura de cooperación internacional permite a los Estados que los delitos cometidos, total o parcialmente, en su territorio, sean efectivamente juzgados.

En consecuencia, tienen la obligación de perseguir internamente al presunto responsable, o en su defecto, ponerlo a disposición del otro Estado, conservando, en todo caso, la facultad de elegir entre la judicialización nacional o la extradición (CP143-2023, rad. 58921, 21 de junio de 2023). 56.- En este contexto, contrario a lo que afirma la defensa, no es «requisito sine qua non» que el Estado colombiano, previo al trámite de extradición, active su ejercicio punitivo por los hechos contenidos en la acusación Extradición Radicado n.° 65454 C.U.I: 11001020400020240000100 CÉSAR AUGUSTO VALENCIA GARCÍA 27 foránea, ni la ausencia de esta acción constituye afectación al principio del non bis in ídem.

En este punto, es preciso indicar que, con el fin de prevenir la afectación de la prohibición de la doble incriminación, lo que le corresponde a la Corte es verificar que en Colombia no se haya desplegado ni se esté ejerciendo jurisdicción sobre el acontecer fáctico y delitos que sustentan el pedido de extradición, tal como se realizó en el capítulo correspondiente. 57.- En consecuencia, los argumentos suministrados por la defensa no logran persuadir a la Sala sobre la necesidad de emitir concepto desfavorable al requerimiento. 3.6.

Concepto 58.- De acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia, la Corte Suprema de Justicia concluye que se acreditaron todas las exigencias constitucionales y legales que permiten emitir CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición que formuló el Gobierno de los Estados Unidos de América en contra de CÉSAR AUGUSTO VALENCIA GARCÍA en relación con los cargos contenidos en la acusación No. 22-CR- 513, proferida el 9 de noviembre del 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York. 3.7.

Condicionamientos 59.- Si el Gobierno Nacional concede la extradición, deberá exigir al Estado requirente que garantice al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser Extradición Radicado n.° 65454 C.U.I: 11001020400020240000100 CÉSAR AUGUSTO VALENCIA GARCÍA 28 sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. 60.- Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición, esto es, a los ocurridos «Entre enero y agosto de 2020, o alrededor de esas fechas».

Tampoco podrá ser sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a pena de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. 61.- De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. 62.- Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Extradición Radicado n.° 65454 C.U.I: 11001020400020240000100 CÉSAR AUGUSTO VALENCIA GARCÍA 29 63.- Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también concede el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 64.- Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho.

Igualmente, se debe remitir al Gobierno Nacional copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país. 65.- De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

Además, deberá informar sobre la emisión de este concepto a las autoridades judiciales que tengan trámites pendientes en relación con el reclamado. 66.- Finalmente, el tiempo que CÉSAR AUGUSTO VALENCIA GARCÍA permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga.

Extradición Radicado n.° 65454 C.U.I: 11001020400020240000100 CÉSAR AUGUSTO VALENCIA GARCÍA 30 67.- Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Notifíquese y Cúmplase.

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2F2F76563AD71F111C96B07A5C4244C7B6C9A158892C392E653CEFD15235CD07 Documento generado en 2024-09-12 Extradición Radicado n.° 65454 C.U.I: 11001020400020240000100 CÉSAR AUGUSTO VALENCIA GARCÍA 31