FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente CP268-2024 Radicación Nº 64915 Acta No. 209 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MARIANO VALENCIA SANDOVAL, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
CUI 11001020400020230104801 Radicado 64915 Extradición Mariano Valencia Sandoval 2 II.
ANTECEDENTES 2. Mediante Nota Verbal 1256 del 4° de agosto de 2022, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de MARIANO VALENCIA SANDOVAL, requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con «tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir», de conformidad con la Acusación Sustitutiva en el caso No. 21-20217-CR-GAYLES/TORRES, dictada el 8 de abril de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 3.
Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 4 de agosto de 2022, libró orden de detención con fines de extradición en contra de VALENCIA SANDOVAL identificado con cédula de ciudadanía número 12.798.367. La captura se materializó el siguiente 26 de septiembre, en Medellín. 4. Mediante Nota Verbal 1868 del 4 de octubre de 2023, la representación diplomática formalizó la solicitud de extradición; para lo cual aportó los siguientes documentos autenticados, con la correspondiente traducción al español: 4.1.
Orden de aprehensión emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, dentro de la causa No. 21-20217-CR-GAYLES/TORRES, MARIANO VALENCIA SANDOVAL. CUI 11001020400020230104801 Radicado 64915 Extradición Mariano Valencia Sandoval 3 4.2. Copia de la acusación formal No. 21-20217-CR- GAYLES/TORRES, dictada el 8 de abril de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 4.3.
Traducción de la normativa sustancial aplicable al presente asunto, respecto de la acusación formulada. 4.4. Testimonio jurado en apoyo de la solicitud, rendido por Yara Dodin, Fiscal Auxiliar Especial de la Guardia Costera de los Estados Unidos de América en la Fiscalía Federal para el Distrito Sur de Florida, en el que alude los cargos formulados en contra de MARIANO VALENCIA SANDOVAL y la normatividad del Código Penal de los Estados Unidos aplicable al caso. 4.5.
Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida por Jamey Gavalier, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA, por sus siglas en inglés), en la que alude a las actividades delictivas del requerido. 4.6. Copia del Informe de la Vista Detallada de la Consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de MARIANO VALENCIA SANDOVAL, con número de documento (NUIP) 12.798.367, nacido el 13 de mayo de 1980 en Olaya Herrera (Nariño).
CUI 11001020400020230104801 Radicado 64915 Extradición Mariano Valencia Sandoval 4 4.7. Documentación que, junto con su traducción al español, fue certificada por David S. Silverbrand, Director Asociado, Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, Washington, D.C. III.
ACTUACIÓN CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS: 5. El 26 de septiembre de 2022, en cumplimiento de la orden de captura de fecha 4° de agosto de 2022, proferida por el Fiscal General de la Nación, miembros de la Policía Nacional aprehendieron a MARIANO VALENCIA SANDOVAL en Medellín. 6. Con oficio DIAJI No. 3289 del 5 de octubre de 2023, el Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho copia de la Nota Verbal 1868 del 4 de octubre de la misma anualidad, junto con sus anexos, por medio de la cual se formalizó por vía diplomática la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MARIANO VALENCIA SANDOVAL.
Se indicó, que es del caso proceder con sujeción a «La Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988» y «La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000».
CUI 11001020400020230104801 Radicado 64915 Extradición Mariano Valencia Sandoval 5 7. Perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI23-0038820-GEX-10100 del 11 de octubre de 2023. 8. Asumido el conocimiento del asunto, mediante auto del 18 de octubre siguiente, la Sala requirió a MARIANO VALENCIA SANDOVAL para que designara un apoderado para el trámite y se le advirtió que, de no hacerlo oportunamente, se le nombraría un profesional de oficio.
Como no procedió de esa manera, a través de auto de 7 de noviembre de 2023, se reconoció personería a la apoderada que le designó la Defensoría Pública y, se ordenó surtir el traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Posteriormente VALENCIA SANDOVAL informó que confería poder a un abogado de confianza, a quien se le reconoció personería para actuar mediante auto del 19 de diciembre de 2023.
Finalmente, mediante correo electrónico del 11 de abril de 2024, MARIANO VALENCIA SANDOVAL comunicó que cambiaba de defensor de confianza. En consecuencia, con auto de la misma fecha, se le reconoció al nuevo abogado personería para actuar dentro del presente trámite. 9. Dentro del término dispuesto para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el CUI 11001020400020230104801 Radicado 64915 Extradición Mariano Valencia Sandoval 6 Procurador Primero Delegado solicitó «Se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que indique si el solicitado en extradición actualmente tiene en su contra otros procesos penales (…) antecedentes penales del requerido en extradición (…) para determinar, entre otras cosas, si el capturado es requerido en Colombia por los mismos hechos o por otros delitos.» Por su parte, la defensa, guardó silencio.
Mediante auto del 3 de abril de 2024, la Sala accedió a decretar la solicitud probatoria que presentó el Ministerio Público. Y, de oficio, se requirió a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), para que indicara si contra MARIANO VALENCIA SANDOVAL, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.798.367, existían investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles y; en caso afirmativo, especificara el contexto fáctico y temporal que dio lugar a la respectiva actuación, la autoridad judicial a cargo y su estado actual. 10.
Como consecuencia del decreto probatorio, la Policía Nacional a través de la Dirección de Investigación Criminal a Interpol Área Administración Información Criminal, con oficio Nro. 20240175389/ARAIC-GRUCI 1.9 del 10 de abril de 2024, informó que contra el requerido no aparecen registros; únicamente aparece registrada la orden de captura proferida en su contra con ocasión del presente trámite de extradición. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, a través del Grupo de Peticiones de Información sobre Procesos Penales CUI 11001020400020230104801 Radicado 64915 Extradición Mariano Valencia Sandoval 7 Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones con oficio No. DAUITA-20310-3672 10/04/2024, informó que, consultado el sistema misional SPOA y SIJUF, «utilizando como criterio de búsqueda los datos exactos aportados en la solicitud con el nombre de MARIANO VALENCIA SANDOVAL y documento de identidad No. 12.798.367, NO aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indicado/sindicado.» 11.
Con auto del 29 de abril de 2024, se dispuso correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones, oportunidad en la que el representante del Ministerio Público y el apoderado de confianza de MARIANO VALENCIA SANDOVAL, allegaron sus respectivos pronunciamientos. IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 12. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal indicó que revisada la documentación allegada por la autoridad extranjera, se cumplían los presupuestos para emitir concepto favorable.
Adujo que se presentó la solicitud por vía diplomática, la persona aprehendida fue identificada plenamente como MARIANO VALENCIA SANDOVAL; las conductas por las que es requerido se adecúan en nuestro país en los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, contemplados en los artículos 340 y 376 del CUI 11001020400020230104801 Radicado 64915 Extradición Mariano Valencia Sandoval 8 Código Penal y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la petición de entrega.
Por lo tanto, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos de América, siempre que se determine su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido. 13. El defensor de confianza de MARIANO VALENCIA SANDOVAL manifestó oponerse a la emisión de un concepto de extradición favorable por cuanto: 13.1.
Para los cargos «endildados (sic) la acusación formal implicó 5 kg o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína es decir, no se precisa la cantidad exacta.» 13.2. En la acusación formal No. 21-20217-CR- GAYLES/TORRES, dictada el 8 de abril de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida «no existe claridad cuando (sic) efectivamente ocurrieron los hechos, en qué lugares y lo que es peor no se establece con exactitud la cantidad de sustancia estupefaciente atribuible a mi defendido VALENCIA SANDOVAL, lo que daría lugar a que si se aprueba la extradición, él no sabría cómo defenderse de los cargos y no podría solidificar su teoría del caso, lo cual podría conllevar a la imposición de penas excesivas en violación del debido proceso y el derecho a la defensa.
Pero además podría ser una circunstancia para tener en cuenta por la Corte Suprema CUI 11001020400020230104801 Radicado 64915 Extradición Mariano Valencia Sandoval 9 para considerar sin validez formal, la documentación presentada por el estado requirente y en consecuencia negar las (sic) extradición solicitada.» 13.3. «las presuntas incautaciones de la sustancia estupefaciente ocurrió en alta mar frente a las costas del país de Costa Rica y en territorio de la jurisdicción de Colombia (…) la extradición de (sic) colombiano por nacimiento, se considerá (sic) por delito cometido en el exterior y de ello no hay claridad, Por cuanto todo parece indicar que las incautaciones como lo hemos venido diciendo ocurrió en aguas de los países señalados y en Colombia situación que impidiera conceder su extradición porque los hechos habrían ocurrido desde territorio colombiano y no en el exterior como lo exige la norma constitucional (…) además no existe ninguna evidencia que determine claramente que el supuesto alcaloide iba a ser introducido al país que está reclamando su extradición. (…) tampoco podría concederse su extradición a los Estados Unidos (…), pues las incertidumbres señaladas no permiten concluir de manera inoxerable (sic) cuál era el verdadero destino del presunto contrabando de alucinógeno y por este motivo el concepto de esa alta corporación tendría que ser negativo.» 13.4. «al no haberse incautado las lanchas rápidas con las sustancia (sic) estupefaciente en aguas internacionales, y tampoco entre las dos millas de las costa de los Estados Unidos.
Si no en agua de la jurisdicción de países como Costa Rica y en el territorio colombiano es obvio que el Gobierno de los Estados Unidos de América carece de competencia según las normas de CUI 11001020400020230104801 Radicado 64915 Extradición Mariano Valencia Sandoval 10 su codificación, para solicitar la extradición de mi representado, MARIANO VALENCIA SANDOVAL.» 13.5. «en el evento de que (…) se emita concepto favorable la extradición» se condicione la entrega de VALENCIA SANDOVAL.
V. CONSIDERACIONES 14. Normatividad aplicable 14.1. El 14 de septiembre de 1979, Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en cuanto las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, ni han celebrado uno nuevo, tampoco han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo. 14.2.
Actualmente, sin embargo, no es posible su aplicación en Colombia, por falta de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, al tenor de los artículos 150 numeral 16 y 241 numeral 10 de la Constitución Política, toda vez que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, expedidas con ese propósito, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, por vicios de forma. 14.3.
En consecuencia, frente a solicitudes de extradición formuladas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, CUI 11001020400020230104801 Radicado 64915 Extradición Mariano Valencia Sandoval 11 corresponde acudir a las normas del Código de Procedimiento Penal que regulan la materia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 35 de la Constitucional Nacional. 14.4.
Para el caso, las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son las siguientes: (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el art. 35 de la Carta Política; (ii) la prohibición de doble juzgamiento y (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición; por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, se sintetizan en (iv) la validez formal de la documentación presentada, (v) la demostración plena de la identidad del solicitado, (vi) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 15.
Cumplimiento de presupuestos constitucionales 15.1. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el acto legislativo 01 de 1997, prohíbe conceder la extradición cuando, (i) se proceda por delito político, (ii) haya sido cometido en territorio colombiano, y (iii) los hechos por los que se solicita hayan sucedido con anterioridad al 17 de diciembre de 1997. 15.2.
Ninguna de estas limitaciones se presenta en el caso estudiado. En cuanto a la primera, es claro que los delitos por los que se procede no tienen la connotación de delito político, además, el artículo 3°, numeral 10 de la Convención de las CUI 11001020400020230104801 Radicado 64915 Extradición Mariano Valencia Sandoval 12 Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes, suscrita por el Estado Colombiano, le niega esa condición al tráfico ilícito de drogas. 15.3.
En cuanto a la segunda, de la información aportada por el Estado requirente se establece que la persona requerida hacía parte de una organización criminal dedicada al tráfico de drogas, que enviaba grandes cantidades de estupefacientes a países de Centroamérica para distribución final en los Estados Unidos de América, situación que determina que los delitos se entiendan también cometidos en esos países. 15.4.
En tercer lugar, la información suministrada por el Estado requirente permite establecer que los hechos de la acusación ocurrieron «Desde al menos por tan pronto como en o por noviembre del 2016, y continuando hasta julio de 2017», es decir, mucho después de la fecha límite prevista en la norma constitucional. Este, por tanto, será el marco temporal fáctico a tener en cuenta, en vista de que el cargo imputado no define una fecha exacta de iniciación de la conducta ilícita. 15.5.
Finalmente, tampoco se ha puesto de presente por el solicitado o su defensa, ni se observa de los elementos de juicio aportados al trámite, que se esté frente a la circunstancia prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2017, que consagra la garantía de no extradición para miembros de las FARC-EP por conductas punibles realizadas con anterioridad a la firma de acuerdo final, de someterse al sistema de verdad, justicia, reparación y no repetición. CUI 11001020400020230104801 Radicado 64915 Extradición Mariano Valencia Sandoval 13 En ese orden, al no advertirse configurado ningún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, no es procedente emitir concepto desfavorable.
Sin embargo, de verificarse satisfechos los restantes requisitos que han de analizarse, se condicionará la procedencia de la extradición a los hechos materia de juzgamiento que se hayan cometido después del 17 de diciembre de 1997 y para el caso que ocupa la atención de la Sala ocurrieron «Desde al menos por tan pronto como en o por noviembre del 2016, y continuando hasta julio de 2017». 16.
La prohibición de doble juzgamiento. 16.1. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (artículo 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición1. 16.2.
Sobre el particular, en el presente asunto no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud, pues, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación informó que consultado el sistema misional SPOA y SIJUF, «utilizando como criterio de 1 CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros.
CUI 11001020400020230104801 Radicado 64915 Extradición Mariano Valencia Sandoval 14 búsqueda los datos exactos aportados en la solicitud con el nombre de MARIANO VALENCIA SANDOVAL y documento de identidad No. 12.798.367, NO aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indicado/sindicado.» Bajo esa perspectiva, viable resulta sostener que en esta ocasión nuestro país no ha ejercido su jurisdicción frente a los hechos en los cuales se sustenta el presente pedido de extradición, motivo por el cual no se ve afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que le asiste al reclamado. 16.3.
Igualmente, se evidencia que MARIANO VALENCIA SANDOVAL fue capturado para efectos del presente trámite cuando se encontraba en libertad, en la ciudad de Medellín. Bajo esa perspectiva, dado que no «aparecen registros» de actuación judicial alguna surtida por las autoridades colombianas en contra de VALENCIA SANDOVAL, viable resulta entonces concluir que en esta ocasión no se advierte lesionada la prohibición constitucional de ser juzgado doblemente por el mismo hecho, ante lo cual el supuesto bajo análisis no impide la extradición. 16.4.
De igual forma, los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno ni existió alguna alegación de los intervinientes sobre ese aspecto.
CUI 11001020400020230104801 Radicado 64915 Extradición Mariano Valencia Sandoval 15 Así las cosas, tampoco es aplicable en el caso la garantía constitucional de no extradición implementada en la Carta Política a partir del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 17. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 a 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal.
Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MARIANO VALENCIA SANDOVAL, para lo cual se debe constatar: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 17.1.
Validez Formal de la documentación presentada CUI 11001020400020230104801 Radicado 64915 Extradición Mariano Valencia Sandoval 16 Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
Documentos anteriores que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. En el asunto estudiado, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano MARIANO VALENCIA SANDOVAL.
Al efecto, anexó copia de la Acusación Sustitutiva en el Caso No. 21-20217-CR-GAYLES/TORRES, dictada el 8 de abril de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera. De igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos de América aportó el contenido de las normas internas aplicables al caso, y anexó declaraciones juradas en apoyo de la solicitud.
En relación con el anterior aspecto, también se aportó la declaración jurada rendida por Yara Dodin, Fiscal Auxiliar Especial de la Guardia Costera de los Estados Unidos en la CUI 11001020400020230104801 Radicado 64915 Extradición Mariano Valencia Sandoval 17 Fiscalía Federal para el Distrito Sur de Florida. En esta, refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del pedido en extradición e indica los elementos integrantes de los delitos.
Asimismo, allegó la declaración jurada de Jamey Gavalier, agente especial de la Administración de Control de Drogas (DEA) en la que se refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que identificó una organización de tráfico de drogas responsable del envió de cargamentos de cocaína desde Colombia hacia Centroamérica con destino final a los Estados Unidos de América, hace una relación de las pruebas, los involucrados en la organización delincuencial, e identifica al ciudadano colombiano MARIANO VALENCIA SANDOVAL.
De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de la acusación se especifican los actos imputados, los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. Esta documentación, junto con su traducción al español, fue certificada por David S. Silverbrand, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual certificó que, la declaración jurada, con pruebas y traducción del Fiscal Auxiliar Especial de la Guardia Costera de los Estados para el Distrito Sur de Florida, Yara Dodin, CUI 11001020400020230104801 Radicado 64915 Extradición Mariano Valencia Sandoval 18 juramentada ante Hon Edwin G. Torres, Juez Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, el 19 de abril de 2023, que se ofrece en apoyo de la solicitud formal para la extradición de Colombia de MARIANO VALENCIA SANDOVAL, alias “Tocateta” y “Tocayo”, es copia fiel de estos documentos, y que tal correspondencia se mantiene en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington, D.C. Por su parte, la rúbrica y cargo de este funcionario la certificó Merrick B. Garland, procurador de ese país, a través de la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, documentación debidamente apostillada el 10 de mayo de 2023 por Zelda Daley Asistente de Autenticaciones de la Oficina del Departamento de Estado de los Estados Unidos, en los términos de la ley 455 de 1998, declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-164 del 17 de marzo de 1999, por medio de la cual se aprueba la Convención sobre la abolición del requisitos de legalización para documentos públicos extranjeros.
Así, pertinente es señalar que el inciso segundo del artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados, de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
De este modo, la Sala encuentra satisfechos los requisitos de validez, puesto que la solicitud de extradición de MARIANO CUI 11001020400020230104801 Radicado 64915 Extradición Mariano Valencia Sandoval 19 VALENCIA SANDOVAL se tramitó por conducto de la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, como se evidenció de la Nota Verbal No. 1868 del 4 de octubre de 2023, mediante la cual se formalizó su pedido de extradición, advirtiéndose allí que los documentos anexos a la solicitud fueron acompañados del correspondiente apostillado. 17.2.
Plena identidad del solicitado en extradición Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
De conformidad con la Nota Verbal No. 1868 del 4 de octubre de 2023, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de MARIANO VALENCIA SANDOVAL, persona que según la documentación anexa a ese documento, nació el 13 de mayo de 1980 en el municipio de Olaya Herrera, Nariño, y es titular de la cédula de ciudadanía 12.798.367, además, es el individuo al que se refiere la acusación de reemplazo dictada el 8 de abril de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, dentro del caso No. 21-20217-CR- GAYLES/TORRES.
CUI 11001020400020230104801 Radicado 64915 Extradición Mariano Valencia Sandoval 20 La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.
Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado MARIANO VALENCIA SANDOVAL, con las que a su nombre reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que corresponden entre sí. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 17.3.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Este presupuesto se encuentra satisfecho cuando se cumple lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que se circunscribe a que: «por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente». Al respecto, se advierte que el 8 de abril de 2021 la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, dictó la Acusación Sustitutiva No. 21-20217-CR- GAYLES/TORRES, siendo este acto procesal equivalente al escrito de acusación, contemplado en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
CUI 11001020400020230104801 Radicado 64915 Extradición Mariano Valencia Sandoval 21 Sobre el particular, debe precisar la Sala que aun cuando el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.
Bajo ese entendido, se cumple el requisito objeto de análisis. 17.4. La incriminación de la conducta en los dos países. El numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal establece que la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».
A efecto de determinar si la conducta que se le imputa a MARIANO VALENCIA SANDOVAL se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que CUI 11001020400020230104801 Radicado 64915 Extradición Mariano Valencia Sandoval 22 sustentan la acusación foránea con las de orden interno, con el fin de verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos2.
En el presente caso, la Acusación Sustitutiva en el Caso No. 21-20217-CR-GAYLES/TORRES, dictada el 8 de abril de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, MARIANO VALENCIA SANDOVAL es solicitado para que comparezca a juicio en razón de los siguientes cargos: «CARGO 1 Desde por lo menos noviembre de 2016, y continuando hasta julio de 2017, o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia, Costa Rica y en otros lugares, los acusados, MARIANO VALENCIA SANDOVAL, alias “Tocateta”, alias “Tocayo” (…), con conocimiento e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas, conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir una sustancia controlada, de categoría II, con la intención y el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia se importaría ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención a la sección 959(a) del título 2 En idéntico sentido ver, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros CUI 11001020400020230104801 Radicado 64915 Extradición Mariano Valencia Sandoval 23 21 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención a la sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto a los acusados, la sustancia controlada involucrada en el concierto que se les atribuye como resultado de sus propias conductas, y la conducta de otros coconspiradores que ellos debieron ver de manera razonable, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las secciones 963 y 960(b)(1)(B) del título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO 2 Comenzando por lo menos desde el 19 y continuando hasta el 25 de noviembre de 2016, o alrededor de esas fechas, en el país de Colombia, y en otros lugares, los acusados, MARIANO VALENCIA SANDOVAL, alias “Tocateta”, alias “Tocayo” (…), a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, y con personas a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, en contra de la sección 70503(a)(1) del título 46 del Código de los Estados Unidos; todo en contra de la sección 70506(b) del título 46 del Código de los Estados Unidos.
CUI 11001020400020230104801 Radicado 64915 Extradición Mariano Valencia Sandoval 24 Con respecto a todos los acusados, la sustancia controlada involucrada en el concierto que puede atribuírseles como resultado de su propia conducta, y la conducta de otros conspiradores que de manera razonable pudieron haber previsto, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de la sección 70506(a) del título 46 del Código de los Estados Unidos y la sección 960(b)(1)(B) del título 21 del Código de los Estados Unidos.» Los hechos que sustentan la acusación fueron relatados por Jamey Gavalier, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA, por sus siglas en inglés), así: «[…] I. RESUMEN 7.
En noviembre de 2016, o alrededor de esa fecha, las autoridades del orden público comenzaron a investigar una organización narcotraficante (DTO, por sus siglas en inglés) con sede en Colombia que operaba en Colombia, Centroamérica y los Estados Unidos y era responsable de la importación de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos.
La cocaína generalmente se origina en Colombia, en donde es elaborada, procesada y empacada en laboratoRÍOS (sic) clandestinos de drogas. Entre otros métodos de contrabando, la organización usa lanchas rápidas (GFVs) para embarcar la cocaína de Colombia a Costa Rica, después importa la cocaína a los Estados Unidos para su distribución final. 8.
Las autoridades del orden público determinaron, con base en comunicaciones interceptadas legalmente, que VALENCIA CUI 11001020400020230104801 Radicado 64915 Extradición Mariano Valencia Sandoval 25 SANDOVAL, P.S., y R.G son miembros de la organización con sede en Colombia quienes, desde por lo menos noviembre del 2016, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta julio de 2017, fueron responsables de dirigir, administrar y facilitar algunas de las actividades de narcotráfico de la organización en Colombia y en otros lugares.
La investigación reveló que VALENCIA SANDOVAL, P.S., eran dos líderes de la organización quienes invertían y coordinaban los embarques de cocaína, mientras que R.G., junto con varios asociados incluido Y.C.G., alias “Buñuelo” (C.G.), era responsable de la organización de grandes embarques de cocaína despachados por lanchas rápidas de Colombia a Costa Rica.» II.
PRUEBA Incautaciones el 23 y el 25 de noviembre de 2016 de un total de 1.280 kilogramos de cocaína 9. En noviembre de 2016, las autoridades de la Guardia Costera de los Estados Unidos interceptaron a dos lanchas rápidas en la costa oeste de Centroamérica, en aguas internacionales. Se comunicaron con el gobierno de Colombia y el mismo contestó que no podía confirmar ni denegar el registro de las lanchas rápidas.
Con base en esta respuesta, los Estados Unidos determinaron que las lanchas rápidas eran apátridas, lo que las sujetaba a la jurisdicción de los Estados Unidos. Las dos lanchas rápidas en conjunto transportaban aproximadamente 1.280 kilogramos de cocaína. Comunicaciones interceptadas legalmente antes y después de las incautaciones revelaron que VALENCIA SANDOVAL, P.S., R.G, y otros hablaron de los embarques.
CUI 11001020400020230104801 Radicado 64915 Extradición Mariano Valencia Sandoval 26 10. El 19 de noviembre de 2016, en una llamada telefónica interceptada legalmente, P.S. y VALENCIA SANDOVAL. hablaron del despacho de dos embarcaciones. V.S. instruyó a P.S. para que se comunicara con C.G. para coordinar la transferencia de 600 galones de combustible los cuales se dividirían por igual entre las dos embarcaciones.
P.S informó a VALENCIA SANDOVAL que C.G. estaba listo para proporcionar el combustible. 11. El 20 de noviembre de 2016, R.G. informó a P.S. que el embarque de cocaína no había podido despacharse ese día por la presencia de las autoridades del orden público cerca del punto de partida de las lanchas rápidas. R.G. y P.S. acordaron posponer el despacho hasta nuevo aviso. 12.
El 22 de noviembre de 2016, R.G. recibió una llamada telefónica de un hombre no identificado asociado a la organización narcotraficante. El hombre no identificado le informó a R.G. que no había presencia policiaca en el área. 13. El 23 de noviembre de 2016, C.G. y R.G. hablaron de un embarque pendiente de cocaína que estaba por llegar a Costa Rica.
R.G. informó a C.G. que había recibido confirmación de los tripulantes de la embarcación de que todo estaba normal, y que llegarían a su destino pronto. R.G. entonces instruyó a Castro Guerrero para que estuviera listo para recibir la embarcación. 14. El 24 de noviembre de 2016, después de la interdicción de la primera lancha rápida por las autoridades del orden público, comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que C.G. y P.S. habían hablado del primer embarque de cocaína.
C.G y P.S. también hablaron de tratar de cambiar las coordenadas en CUI 11001020400020230104801 Radicado 64915 Extradición Mariano Valencia Sandoval 27 donde se recibiría el segundo embarque. C.G acordó comunicarse con los tripulantes de la segunda embarcación para informarles del cambio al recibir las coordenadas, para evitar que el segundo embarque fuera incautado.
P.S. y C. G entonces hablaron de un nuevo lugar de llegada para la embarcación. Después de esta conversación, C.G recibió un mensaje de texto de P.S. que contenía las coordenadas N08*44’574 – W083*58’692. 15. El 25 de noviembre de 2016, P.S. y VALENCIA SANDOVAL hablaron de la primera incautación y de su preocupación de que el segundo embarque pudiera haber sido incautado también. P.S. y VALENCIA SANDOVAL creían que las cosas estaban muy mal porque no habían podido hablar con ninguno de los tripulantes de la embarcación. VALENCIA SANDOVAL le dijo a P.S. que debió haber cancelado el segundo embarque.
Incautación el 15 de enero de 2017 de 502 kilogramos de cocaína 16. El 15 de enero de 2017, las autoridades del orden público en Costa Rica incautaron 11 pacas que contenían 502 kilogramos de cocaína ubicadas en una playa de la Península Osa cerca de Puerto Jiménez, Costa Rica. Comunicaciones interceptadas legalmente antes de la incautación revelaron a VALENCIA SANDOVAL, P.S. y R.G. hablando de embarques de cocaína. 17.
El 16 de enero de 2017, R.G. notificó a P.S. que los tripulantes de la lancha rápida que llevaban el embarque de cocaína estaban batallando para encontrar la embarcación que los recibiría en la costa de Costa Rica. P.S. le dijo a R.G. que CUI 11001020400020230104801 Radicado 64915 Extradición Mariano Valencia Sandoval 28 debían copiar las acciones de los tripulantes del primer embarque (refiriéndose a los 502 kilogramos de cocaína) y tocar tierra y esperar más instrucciones.
En esa misma fecha, R.G. y una persona identificada como “Nancy” hablaron del arresto de “Yen”, refiriéndose a C.G. 18. El 17 de enero de 2017, comunicaciones interceptadas legalmente entre R.G. y una persona identificada como “Ana”, que se cree que es la socia de C.G., revelaron que R.G. había notificado “Ana” que C.G había sido capturado junto con otro miembro de la tripulación. Durante la conversación, “Ana” se refirió a la persona capturada como “Yen”.
C. G más tarde se comunicó con “Ana” y confirmó que había sido arrestado cerca de Golfito, Costa Rica. C.G instruyó a “Ana” para que notificara a “su gente” para que juntaran dinero para un abogado. “Ana” posteriormente se comunicó con V.S para coordinar el pago de los honorarios de abogado relacionados con el arresto de CG.» Los hechos arriba referenciados y atribuidos a MARIANO VALENCIA SANDOVAL fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, de la siguiente manera: «Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como las categorías I, II, III, IV y V...;.
(c) Categorías iniciales de sustancias controladas CUI 11001020400020230104801 Radicado 64915 Extradición Mariano Valencia Sandoval 29 Las Categorías I, II, III, IV y V serán… constituidas por las siguientes drogas u otras sustancias…; Categoría II (a) A menos que se exceptúe específicamente o a menos que estén en alguna otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sean producidas directa o indirectamente por la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de la síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química:...
(4) hojas de coca, excepto las hojas de coca y los extractos de las hojas de coca de las cuales se haya extraído cocaína, ecgonina y los derivados de la ecgonina o sus sales; la cocaína, sus sales, los isómeros ópticos y geométricos y las sales de isómeros; la ecgonina, sus derivados, sus sales, isómeros y sales de isómeros; o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en este párrafo.
Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a) Elaboración o distribución con el objetivo de importación ilícita Será ilegal que alguna persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepan o una CUI 11001020400020230104801 Radicado 64915 Extradición Mariano Valencia Sandoval 30 sustancia química indicada con la intención, el conocimiento o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de aguas a una distancia menor de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos. Toda persona que – (3) en contravención de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigada como se establece en la sección (b) de esta sección (b) Castigos (1) En el caso de una violación a la subsección (a) de esta sección relativa a...
(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de-- (i) hojas de coca, excepto las hojas de coca y los extractos de hojas de coca de las que se haya extraído cocaína, ecgonina y derivados de ecgonina o sus sales; CUI 11001020400020230104801 Radicado 64915 Extradición Mariano Valencia Sandoval 31 (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros;
(iii) ecgonina, sus derivados, sus sales, isómeros y sales de isómeros; o (iv) cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en las cláusulas (i) a (iii);... la persona que cometa dicha violación será sentenciada a un período de encarcelamiento de no menos de 10 años y no más de cadena perpetua… una multa que no exceda lo máximo autorizado de acuerdo con las disposiciones del título 18, o $10.000.000 de dólares estadounidenses… un período de libertad supervisada de por lo menos 5 años, además del período de encarcelamiento.
Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir Toda persona que intente cometer o conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya realización fue el objetivo de la tentativa o el concierto.» Los delitos que la autoridad extranjera le endilga a MARIANO VALENCIA SANDOVAL, guardan identidad en nuestro país con los descritos en los artículos 340 -modificado por el artículo 5 de la Ley 1908 de 20183- y 376 -reformado por 3 Ley aplicable considerando que los hechos ocurrieron «desde por lo menos octubre de 2019, o alrededor de esa fecha, y hasta incluso mayo de 2021, o alrededor de esa fecha», esto es, después de su entrada en vigencia CUI 11001020400020230104801 Radicado 64915 Extradición Mariano Valencia Sandoval 32 los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011- con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384, todos del Código Penal. «Artículo 340.
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses […]. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos.» «Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro CUI 11001020400020230104801 Radicado 64915 Extradición Mariano Valencia Sandoval 33 del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes» […].
Artículo 384. circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola».
De manera que, las conductas contenidas en la acusación formal 21-20217-CR-GAYLES/TORRES dictada el 8 de abril de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y atribuidas, entre otros, a MARIANO VALENCIA SANDOVAL, corresponden a tipos penales con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de 4 años de prisión, lo cual muestra satisfecha la condición de doble incriminación objeto de análisis a la que se refiere el art. 493 de la Ley 906 de 2004.
Por tal razón se colma el requisito objeto de análisis. 18. Respuesta a los alegatos de la defensa. Dentro de la oportunidad debida, el defensor de MARIANO VALENCIA SANDOVAL presentó sus alegaciones finales CUI 11001020400020230104801 Radicado 64915 Extradición Mariano Valencia Sandoval 34 centrándose en mostrar su inconformidad con el contenido de la acusación realizada por las autoridades estadounidenses y la ausencia de pruebas que permitiera establecer la responsabilidad penal de su representado.
En síntesis, expuso que «no existe claridad cuando (sic) efectivamente ocurrieron los hechos, en qué lugares y lo que es peor no se establece con exactitud la cantidad de sustancia estupefaciente atribuible a mi defendido VALENCIA SANDOVAL» y agregó que «las presuntas incautaciones de la sustancia estupefaciente ocurrió en alta mar frente a las costas del país de Costa Rica y en territorio de la jurisdicción de Colombia (…) además no existe ninguna evidencia que determine claramente que el supuesto alcaloide iba a ser introducido al país que está reclamando su extradición. (…)» Sobre el particular, ha de indicársele al profesional del derecho que tal como se analizó en el numeral 17.1. «Validez Formal de la documentación presentada» se allegó al expediente la declaración jurada de Jamey Gavalier, agente especial de la Administración de Control de Drogas (DEA) en la que se refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que identificó una organización de tráfico de drogas responsable del envió de cargamentos de cocaína desde Colombia hacia Centroamérica con destino final a los Estados Unidos de América, y allí no solo se hizo una relación de las pruebas, sino que se individualizó a los involucrados en la organización delincuencial, entre los que se identificó al ciudadano colombiano MARIANO VALENCIA SANDOVAL.
CUI 11001020400020230104801 Radicado 64915 Extradición Mariano Valencia Sandoval 35 Aunado a lo anterior, se advierte que los temas propuestos en sus alegaciones, giran en torno a aspectos de responsabilidad que sólo pueden ser abordados y resueltos en el marco del proceso penal adelantado, por las autoridades norteamericanas, en contra de VALENCIA SANDOVAL.
Recuérdese que, tratándose de los trámites de extradición con el Gobierno de los Estados Unidos de América, la actividad de la Corte se limita a verificar la concurrencia de los aspectos legales y constitucionales ya estudiados en los acápites anteriores, así las cosas, vedado se encuentra para esta Corporación realizar valoraciones como las que pretende el defensor del ciudadano requerido en extradición que sean realizadas en esta sede judicial (Vg.
CSJ CP027-2024, Rad. 63747, 24 ene. 2024). 19. Concepto. Las consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera FAVORABLE a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra MARIANO VALENCIA SANDOVAL, frente a los cargos descritos en la acusación formal No. 21-20217-CR-GAYLES/TORRES dictada el 8 de abril de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
CUI 11001020400020230104801 Radicado 64915 Extradición Mariano Valencia Sandoval 36 20. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Del mismo modo, debe exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos después del 17 de diciembre de 19974. Particularmente, según quedó plasmado en el indictment. Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
De igual manera, debe condicionar la entrega de MARIANO VALENCIA SANDOVAL a que sean respetadas todas sus garantías, en razón de su condición de nacional colombiano5. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o 4 Fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997. 5 Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).
CUI 11001020400020230104801 Radicado 64915 Extradición Mariano Valencia Sandoval 37 por el Estado, se conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho ni darse una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, se debe remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos atribuidos. Igualmente, se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca al implicado posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, dado que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad.
Lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 9, 10, 11, 14, 15 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos6. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el Señor Presidente de la República, como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se 6. Suscrito por los Estados Unidos de América el 5 de octubre de 1977 y ratificado el 8 de junio de 1992.
CUI 11001020400020230104801 Radicado 64915 Extradición Mariano Valencia Sandoval 38 imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política. El tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá ser reconocido en su favor como parte cumplida de la eventual sanción que impongan las autoridades foráneas.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, VI. CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano MARIANO VALENCIA SANDOVAL en cuanto se refiere a los cargos contenidos en la Acusación Sustitutiva en el Caso No. 21-20217-CR-GAYLES/TORRES, dictada el 8 de abril de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y CUI 11001020400020230104801 Radicado 64915 Extradición Mariano Valencia Sandoval 39 del Derecho para los trámites subsiguientes señalados en la ley.
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AA79450CD1A4D476DC11643568370F25AE1C55F17C1AFC1784ABA139430DC2C5 Documento generado en 2024-09-13 CUI 11001020400020230104801 Radicado 64915 Extradición Mariano Valencia Sandoval 40