1 HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente CP267-2025 Radicación n.° 69534 Aprobación acta n.° 287 Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ADONIS LIZANDRO RIVERA requerido por el Gobierno de la República de Chile.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 120/2025 del 9 de junio de 2025, la representación diplomática del país requirente, pidió la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano ADONIS LIZANDRO RIVERA, para que comparezca al interior de la investigación RUC No. EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 69534 CUI 11001020400020250154100 ADONIS LIZANDRO RIVERA 2 2400360530-9 y del proceso penal RIT No. 3489-2024, adelantado ante el Juzgado Séptimo de Garantía de Santiago, por el delito de secuestro con homicidio. 2.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución del 19 de junio de 2025, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano ADONIS LIZANDRO RIVERA. El requerido había sido aprehendido previamente, el 12 de junio de 2025, por miembros de la Policía Nacional en Floridablanca, Santander, con fundamento en la Circular Roja de Interpol No. A-6752/5- 2025 del 16 de mayo de 2025. 3.
Por medio de la Nota Verbal No. 125/2025 del 16 de junio de 2025, la Embajada de la República de Chile formalizó la solicitud de extradición, allegando la documentación correspondiente. 4. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI No. 25-020589 del 17 de junio de 2025, conceptuó que «[c]onforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y la República de Chile».
En ese sentido, indicó que se encuentra vigente el «Tratado de Extradición entre la República de Colombia y la República de Chile», suscrito en Bogotá D.C. el 16 de noviembre de 1914. EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 69534 CUI 11001020400020250154100 ADONIS LIZANDRO RIVERA 3 5. Visto lo anterior, con oficio No. MJD-OFI25- 0029457-GEX-10100 del 26 de junio de 2025, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la solicitud de extradición, tras considerar que se encontraban reunidos los requisitos convencionales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable. 6.
Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 1° de julio de 2025 se requirió a ADONIS LIZANDRO RIVERA para que, en el término de cinco (5) días, designara defensor que lo representara al interior del proceso o, en su defecto, se solicitaría a la Defensoría del Pueblo el nombramiento de un abogado con la misma finalidad. Además, se dispuso que, conforme al artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se corriera traslado por el término de diez (10) días a las partes para que formularan las solicitudes probatorias que estimaran pertinentes. 7.
En el término conferido, el representante de la Procuraduría General de la Nación y el defensor público de ADONIS LIZANDRO RIVERA solicitaron oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que informaran sobre la existencia de procesos penales seguidos contra el prenombrado. 8.
En proveído del 8 de septiembre de 2025, el Despacho a cargo del asunto accedió a la práctica probatoria. EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 69534 CUI 11001020400020250154100 ADONIS LIZANDRO RIVERA 4 8.1. En respuesta a la solicitud elevada, la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, a través de la Dirección de Asuntos Internacionales, informó que al requerido no le figuran registros de vinculación a procesos penales relacionados con esta causa. 8.2.
Por su parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que contra el requerido solo figura la orden de captura librada con motivo de la solicitud de extradición. 9. Agotada la fase probatoria, mediante auto del 26 de septiembre de 2025 se corrió traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. EL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal realizó un recuento de la actuación y precisó la normatividad aplicable al caso, según lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
A continuación, abordó el estudio de las exigencias legales que se requieren para autorizar el trámite de extradición. Al respecto, destacó que: (i) la documentación aportada con la solicitud de extradición goza de validez formal; (ii) está demostrada la plena identidad del requerido; (iii) que la conducta por la cual fue acusado ADONIS LIZANDRO RIVERA corresponde a los delitos de homicidio y secuestro EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 69534 CUI 11001020400020250154100 ADONIS LIZANDRO RIVERA 5 simple y (iv) que el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente que contiene la orden formal de detención corresponde a la acusación prevista en nuestra legislación. Adicionalmente, añadió que, en el evento de que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de ADONIS LIZANDRO RIVERA, deberá condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición y que, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos, no podrá someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Por todo lo anterior, el delegado del Ministerio Público solicitó que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de ADONIS LIZANDRO RIVERA.
LA DEFENSA Por su parte, el defensor público solicitó “analizar la posibilidad” de emitir concepto desfavorable al requerimiento de extradición de ADONIS LIZANDRO RIVERA, por su condición de ciudadano colombiano por nacimiento. Lo anterior, teniendo en cuenta que, “según lo establecido por el artículo IV del Tratado de Extradición suscrito entre las Repúblicas de Chile y Colombia el 16 de EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 69534 CUI 11001020400020250154100 ADONIS LIZANDRO RIVERA 6 noviembre de 1914 y el artículo 2º de la Convención Sobre Extradición suscrita en Montevideo, Uruguay, el 26 de diciembre de 1933, el Estado requerido podría eventualmente en casos con circunstancias especiales, decidir que la persona será juzgada en su propio territorio”.
De manera subsidiaria, pidió a la Sala que, en el evento de conceder la extradición, se garantice al extraditado los derechos consagrados en el derecho internacional humanitario, exigiendo el cabal cumplimiento de los condicionamientos, en particular “el buen trato, que no sea condenado a pena de muerte, a prisión perpetua o similares”. CONCEPTO DE LA CORTE I. Aspectos generales La Corte ha señalado pacíficamente, que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política, lo previsto en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal y los consagrados en los tratados públicos para la procedencia del concepto.
En este sentido, cabe precisar que, en el caso particular, de conformidad con lo indicado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el asunto son aplicables los presupuestos establecidos en el Tratado de Extradición vigente, suscrito entre las Repúblicas de Chile y Colombia el EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 69534 CUI 11001020400020250154100 ADONIS LIZANDRO RIVERA 7 16 de noviembre de 1914, incorporado en nuestra legislación con la Ley 8ª de 1928.
De tal forma, la Sala, en primer orden, verificará el cumplimiento de lo previsto en la Constitución Política Nacional para enseguida realizar un análisis formal del pedido de extradición a la luz de las disposiciones convencionales aplicables. II. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el art. 1.º del Acto Legislativo 01 de 1997, faculta conceder la extradición de colombianos por nacimiento por: (i) delitos cometidos en el exterior;
(ii) cuando no sean de naturaleza política; y (iii) no hayan sido cometidos antes del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el mencionado Acto Legislativo. (i) En este caso, se tiene que el cargo que se le atribuye al reclamado en la orden de detención No. 2511226001074- 0 indica que la conducta del acusado se cometió en la ciudad de Santiago, República de Chile.
(ii) Por otro lado, se evidencia que el punible por el cual es solicitado ADONIS LIZANDRO RIVERA no ostenta la condición de político o de opinión, pues, al tratarse de un secuestro con homicidio no atenta contra el régimen constitucional y legal, EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 69534 CUI 11001020400020250154100 ADONIS LIZANDRO RIVERA 8 sino contra “la libertad individual, así como la vida y la integridad personal”.
(iii) Sobre el requisito relativo a que la extradición no procederá por hechos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 19971 –17 de diciembre de 1997–, debe indicarse que, de acuerdo con la orden de detención del 24 de febrero de 2025, el comportamiento atribuido a ADONIS LIZANDRO RIVERA habría ocurrido “el 30 de marzo de 2024” es decir, después de la promulgación del acto legislativo.
(iv) En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem, debe decirse que en la actuación no existe evidencia ni se estableció que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega. Lo anterior, comoquiera que tanto la Fiscalía General de la Nación, como la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, certificaron que en contra de ADONIS LIZANDRO RIVERA no cursa ni cursó proceso alguno en Colombia que se encuentre relacionado con esta causa, ni existe en contra del reclamado sentencias condenatorias ni órdenes de captura vigentes, distintas a la proferida con ocasión de la presente extradición. 1 Inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”.
EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 69534 CUI 11001020400020250154100 ADONIS LIZANDRO RIVERA 9 Así las cosas, no se advierte vulneración alguna de estos principios, de manera que se impida la entrega del requerido. (v) De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia alguna que dé cuenta que al reclamado lo cobije la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.
III. Cumplimiento de los requisitos previstos en el instrumento internacional aplicable En el presente caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el instrumento internacional aplicable es el Tratado de Extradición vigente, suscrito entre las Repúblicas de Chile y Colombia el 16 de noviembre de 1914, incorporado en nuestra legislación con la Ley 8ª de 1928.
Teniendo en cuenta lo anterior, es menester señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo I del Tratado de Extradición binacional de 16 de noviembre de 1914 existe un compromiso de los Estados contratantes «en entregarse recíprocamente los individuos que, acusados o condenados en uno de los dos países como autores o cómplices de alguno o algunos de los delitos enumerados en el Artículo 2°, cometidos, intentados o cuya ejecución se hubiere frustrado dentro de los limites jurisdiccionales de una de las Parte Contratantes, se hubieren refugiado en el territorio de la otra».
Así pues, el artículo II del Tratado dispone lo siguiente: EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 69534 CUI 11001020400020250154100 ADONIS LIZANDRO RIVERA 10 “Se concederá la extradición por cualquiera de los siguientes crímenes o delitos: (…) Homicidio (…) La extradición se acordará por los delitos arriba enumerados cuando los hechos denunciados fueren punibles con pena corporal no menos de un año de prisión o reclusión”.
Por su parte, el artículo III establece que no podrá concederse la extradición «por delitos políticos calificados como tal por la legislación del país requerido o por hechos que tengan ese carácter». Sin embargo, dispone que sí se podrá proceder «aun cuando el culpable alegue un motivo o fin político, si el hecho por el cual ha sido reclamado constituye principalmente un delito común».
Así mismo, el artículo V del Tratado en mención, indica además que no será aplicable la extradición: “1°. Cuando los delitos, aunque cometidos fuera del país de refugio, hubieren sido perseguidos y juzgados definitivamente en él, o hubieren sido objeto de amnistía o indulto en dicho país. 2° Cuando, según las leyes del país requerido, la pena o la acción penal se encontrare prescrita. 3°.
Cuando el delincuente sea perseguido y juzgado por el mismo hecho en el país requerido”. Aunado a lo anterior, el artículo XI del Tratado antes mencionado, señala que: “Las demandas de extradición serán presentadas por medio de los agentes diplomáticos respectivos y, a falta de éstos, directamente de Gobierno a Gobierno e irán acompañadas de los siguientes documentos: EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 69534 CUI 11001020400020250154100 ADONIS LIZANDRO RIVERA 11 1.
Todos los datos y antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado. 2. Respecto de los sentenciados, copia legalizada de la sentencia condenatoria. 3. Respecto de los presuntos delincuentes, copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que motiva la demanda y el auto de prisión. Estos documentos deberán explicar suficientemente el hecho de que se trata, a fin de habilitar al país requerido para apreciar que aquél constituye, según su legislación, un caso previsto en este Tratado”.
De conformidad con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia debe corroborar: (i) la validez formal de la documentación presentada como soporte de la petición; (ii) la plena identidad del requerido; (iii) la presencia del auto de prisión; (iv) que los delitos por los cuales se requiere en extradición se encuentren contenidos en el tratado suscrito;
(v) que el requerimiento no sea por la presunta comisión de aquellos punibles que han sido considerados como políticos en el ordenamiento jurídico interno; (vi) la observancia de la condición de doble incriminación; (vii) que no se presente ninguna de las circunstancias por las cuales, a la luz del Tratado aplicable, se impida la extradición. Dicho esto, la Corte procederá a constatar lo antes enunciado con el propósito de emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por la República de Chile, en relación con ADONIS LIZANDRO RIVERA.
EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 69534 CUI 11001020400020250154100 ADONIS LIZANDRO RIVERA 12 1. Sobre la validez formal de la solicitud de extradición y los documentos aportados como anexos. El artículo XI del Tratado de extradición binacional del 16 de noviembre de 1914, señala que «[l]as demandas de extradición serán presentadas por medio de los agentes diplomáticos respectivos y, a falta de éstos, directamente de Gobierno a Gobierno».
Igualmente, dicha norma indica que la petición de extradición deberá acompañarse de los siguientes documentos: “1. Todos los datos y antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado. 2. Respecto de los sentenciados, copia legalizada de la sentencia condenatoria. 3. Respecto de los presuntos delincuentes, copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que motiva la demanda y el auto de prisión.” De acuerdo con el Tratado “[e]stos documentos deberán explicar suficientemente el hecho de que se trata, a fin de habilitar al país requerido para apreciar que aquél constituye, según su legislación, un caso previsto en este Tratado”.
Pues bien, al respecto, la Corte encuentra que estas exigencias se encuentran debidamente cumplidas, por las siguientes razones: EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 69534 CUI 11001020400020250154100 ADONIS LIZANDRO RIVERA 13 (i) En primer lugar, la solicitud se presentó por la vía diplomática, a través de la Embajada de la República de Chile, por medio de la Nota Verbal No. 125/2025 del 16 de junio de 2025 dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores colombiano. (ii) A dicha solicitud, se anexó copia de la orden de detención No. 2511226001074-0 del 24 de febrero de 2025 expedida por el Juzgado Séptimo de Garantía de Santiago.
(iii) Informe de policía judicial No. 20250136252/00227/235 del 18 de marzo de 2025. (iv) Acta de audiencia de “formalización de la investigación en ausencia”, realizada el 7 de abril de 2025 ante el Juzgado Séptimo de Garantía de Santiago. En dicho documento se precisan tanto los hechos imputados, como las normas aplicables. (v) Copia de la decisión del 5 de mayo de 2025 proferida por la Sexta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por cuyo medio se acogió la solicitud de extradición activa de ADONIS LIZANDRO RIVERA, pedida por el Ministerio Público de la República de Chile.
(vi) Oficio No. 119- 2025 del 4 de junio de 2025, emitido por la Corte de Apelaciones de Santiago, por medio del cual se solicita la detención previa con fines de extradición. EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 69534 CUI 11001020400020250154100 ADONIS LIZANDRO RIVERA 14 (vii) Extracto de filiación y antecedentes de ADONIS LIZANDRO RIVERA expedido por el Servicio de Registro Civil e Identificación de la República de Chile el 23 de octubre de 2024.
(viii) Resumen de Antecedentes penales de ADONIS LIZANDRO RIVERA. (ix) Copia de las normas del Código Penal Chileno. (x) Certificación de autenticidad No. EAC8311395 del 10 de junio de 2025, a través de la cual un funcionario de legalizaciones de la Oficina de Apostillaje del Ministerio de Justicia de Chile refrendó los folios adjuntos al pedido formal referido.
En vista de todo lo anterior, para la Sala es claro que el presupuesto relacionado con la revisión de la totalidad y la validez formal de los documentos exigidos en el artículo XI del Tratado de Extradición, se encuentra adecuadamente acreditado y, por consiguiente, no existe obstáculo alguno para conceder la extradición en lo que respecta a este aspecto concreto. 2.
Plena identidad de la persona solicitada. Esta exigencia, hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por ser acusada o condenada en el país reclamante y la sometida al trámite de EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 69534 CUI 11001020400020250154100 ADONIS LIZANDRO RIVERA 15 extradición. Es en ese preciso contexto que le corresponde a la Corte analizar la “identificación” del ciudadano reclamado.
Al efecto se tiene que mediante la Nota Verbal No. 120/2025 del 9 de junio de 2025, la representación diplomática del país requirente solicitó la detención provisional con fines de extradición de ADONIS LIZANDRO RIVERA, nacido el 14 de junio de 2001 en Villa del Rosario, Norte de Santander y portador de la cédula de ciudadanía No. 1.004.911.986.
Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues, el 12 de junio de 2025, día en que el solicitado fue capturado, con ese nombre y cédula se identificó; lo cual coincide tanto con el acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato como con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte.
Igualmente, en la confrontación dactiloscópica realizada ese mismo día, se constató que a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado es ADONIS LIZANDRO RIVERA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.004.911.986. Con base en lo anterior, se concluye que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que está siendo requerida en extradición por el Gobierno de la República de Chile.
EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 69534 CUI 11001020400020250154100 ADONIS LIZANDRO RIVERA 16 3. Sobre la conducta por la cual se solicita la extradición y el principio de doble incriminación Frente a esta exigencia, a la luz del convenio, corresponde a la Sala examinar si el comportamiento atribuido a ADONIS LIZANDRO RIVERA, como ilícito en el país extranjero tienen la misma connotación en Colombia, y, de ser así, sí conllevan la pena mínima señalada en el tratado internacional.
Para establecer si los hechos que se le atribuyen a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se consideran delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las conductas que sustentan la acusación foránea con las normas de orden interno, en aras de verificar si las últimas recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Así pues, según se extrae de la información obrante en la causa RUC No. 2400360530-9 y RIT No. 3489-2024, los hechos por los que ADONIS LIZANDRO RIVERA está siendo requerido son los siguientes: “El día 30 de marzo de 2024, aproximadamente a las 02.00 horas, desde el interior del inmueble ubicado en calle Cóndor N°731, comuna de Santiago, los imputados Yohandry José Quiroz Baños y Pablo Antonio Moncada Leal, agreden con golpes en distintas partes del cuerpo a la víctima José Manuel de la Cruz James, a quien sacan del domicilio a la fuerza arrastrándolo y, en contra de su voluntad, lo suben a bordo del camión PPU SWCY-21, el cual era conducido por el imputado Miguel Ángel Suyon Cercado, con quien se dan a la fuga del lugar.
Se dirigen a la comuna de Pedro EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 69534 CUI 11001020400020250154100 ADONIS LIZANDRO RIVERA 17 Aguirre Cerda, en donde se encuentran con un cuarto sujeto ADONIS LIZANDRO RIVERA, quien sube a bordo del vehículo, y con quien trasladan a la víctima por diversas comunas del sector sur de Santiago, llegando hasta la comuna de La Pintana, en donde en un sitio eriazo, la víctima es bajada del vehículo a la fuerza, golpeada con un objeto contundente y abandonada en el lugar.
Posteriormente, la víctima es encontrada el día 31 de marzo de 2024 por funcionarios de la Policía de Investigaciones, con una piedra sobre su cabeza, siendo traslada de urgencia al Hospital Sótero del Río, lugar en donde finalmente fallece producto de la gravedad de las lesiones sufridas por traumatismo cráneo encefálico”. A partir de ese marco fáctico, al ciudadano colombiano requerido en extradición se le imputa la presunta comisión del delito de secuestro con homicidio, preceptuado en el artículo 141 circunstancia quinta del Código Penal Chileno, en grado de ejecución consumado y en calidad de autor, descrito en dicha disposición así: “Artículo 141.
El que sin derecho encerrare o detuviere a otro privándole de su libertad, comete el delito de secuestro y será castigado con la pena de presidio o reclusión menor en su grado máximo. En la misma pena incurrirá el que proporcionare lugar para la ejecución del delito. Si se ejecutare para obtener un rescate o imponer exigencias o arrancar decisiones, o si el encierro o detención se prolongare por más de 24 horas, será castigado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio.
Si en cualesquiera de los casos anteriores, el encierro o la detención se prolongare por más de quince días o si de ello resultare un daño grave en la persona o intereses del secuestrado, la pena será presidio mayor en su grado medio a máximo. El que con motivo u ocasión del secuestro cometiere además homicidio, violación o algunas de las lesiones comprendidas en los artículos 395, 396 y 397 N° 1, en la persona del ofendido, será castigado con presidio perpetuo a presidio perpetuo calificado.
EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 69534 CUI 11001020400020250154100 ADONIS LIZANDRO RIVERA 18 Ahora bien, se tiene que el comportamiento ejecutado por ADONIS LIZANDRO RIVERA guarda identidad con lo descrito en los artículos 58, 103, 104 y 168 del Código Penal colombiano, por cuanto tales normas consagran lo siguiente: Artículo 58. Circunstancias de mayor punibilidad.
Son circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera: (…) 10. Obrar en coparticipación criminal. (…) Artículo 103. Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses. Artículo 104. Circunstancias de agravación punitiva. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: (…) 7.
Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación. (…) Artículo 168. Secuestro simple. El que con propósitos distintos a los previstos en el artículo siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a trescientos sesenta (360) meses y multa de ochocientos (800) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En esa medida, queda demostrado que la extradición se refiere a conductas delictivas que se encuentran previstas como tal en las legislaciones de Colombia y Chile. Además, el EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 69534 CUI 11001020400020250154100 ADONIS LIZANDRO RIVERA 19 secuestro con homicidio es uno de los delitos enlistados en el artículo II del Tratado de Extradición y en ambos países se encuentra penado con una pena de prisión cuya duración supera ampliamente el término de un (1) año. En este orden, este presupuesto, como los analizados en líneas anteriores, también se satisface. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero El numeral 3° del artículo XI del Tratado de Extradición dispone que el país reclamante deberá aportar, cuando se trate de una persona no condenada, original o copia del auto de prisión dictado por la autoridad competente. Igualmente, el inciso siguiente señala que los documentos que soportan la extradición deberán explicar suficientemente el hecho de que se trata, a fin de habilitar al país requerido para apreciar que aquél constituye, según su legislación, un caso previsto en el Tratado aplicable.
De acuerdo con lo anterior, en el expediente se observa que el Juzgado Séptimo de Garantía de Santiago emitió una orden de detención en contra de ADONIS LIZANDRO RIVERA el 24 de febrero de 2025. Los documentos que la fundamentan contienen una indicación clara y precisa de los hechos que se le imputan al reclamado, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutó la conducta punible, la ubicación jurídica del comportamiento y las disposiciones legales aplicables.
EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 69534 CUI 11001020400020250154100 ADONIS LIZANDRO RIVERA 20 Por lo anterior, es claro que el auto de detención dictado por la autoridad judicial de la República de Chile cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional. 5. Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. Dentro de las obligaciones convencionales adquiridas por las Repúblicas de Chile y Colombia el 16 de noviembre de 1914, se acordaron las siguientes prohibiciones para conceder la extradición: “Artículo III.
No podrá concederse la extradición por delitos políticos calificados de tales por la legislación del país requerido, o por hechos que tengan ese carácter, pero se concederá, aun cuando el culpable alegue un motivo o fin político, sin el hecho por el cual ha sido reclamado constituye principalmente un delito común. (…) Artículo V. No será procedente la extradición: 1°.
Cuando los delitos, aunque cometidos fuera del país de refugio hubieren sido perseguidos y juzgados definitivamente en él, o hubieren sido objeto de amnistía o indulto en dicho país. 2°. Cuando, según las leyes del país requerido, la pena o la acción penal se encontrare prescrita. 3°. Cuando el delincuente sea perseguido y juzgado por el mismo hecho en el país requerido”. 5.1.
Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud. EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 69534 CUI 11001020400020250154100 ADONIS LIZANDRO RIVERA 21 El «Tratado de Extradición» proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos. Como se indicó en precedencia, el delito objeto del requerimiento no ostenta tal connotación, por atentar contra “la libertad individual, así como la vida y la integridad personal” y no contra el régimen constitucional y legal. 5.2.
Prohibición del doble juzgamiento. Al respecto, es necesario recordar que, tal y como se analizó a la hora de determinar el cumplimiento de los requisitos constitucionales de procedencia de la extradición, a ADONIS LIZANDRO RIVERA no se le ha juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la presente solicitud de extradición, ni se ha emitido sentencia en su contra, ya sea condenatoria o absolutoria. 5.3.
Prescripción de la acción penal Esta Sala analizará tal presupuesto a la luz de la normatividad procesal penal colombiana, debido a que el Tratado de Extradición establece que esta no procederá «[c]uando, según las leyes del país requerido, la pena o la acción penal se encontrare prescrita». En este asunto, la Corte deberá verificar la prescripción de la acción penal, dado que ADONIS LIZANDRO RIVERA es requerido para que responda dentro de la causa RUC No. 2400360530-9 y RIT No. 3489-2024 que se le adelanta ante el Juzgado Séptimo de Garantía de Santiago.
EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 69534 CUI 11001020400020250154100 ADONIS LIZANDRO RIVERA 22 El artículo 83 del Código Penal colombiano dispone que «[l]a acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de 20 años [ ]».
Asimismo, señala que el término aumentará en la mitad cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior. En vista de que las conductas cometidas por ADONIS LIZANDRO RIVERA serían calificadas en Colombia como homicidio agravado y secuestro, consumados en el exterior, que tienen penas máximas superiores o cercanas a los veinte (20) años, resulta evidente que, dada la fecha de consumación de los mismos —marzo de 2024–, el término prescriptivo para las conductas atribuidas no está ni siquiera cercano de ocurrir.
En síntesis, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición que contienen los instrumentos internacionales que gobiernan este asunto. IV. Frente a los argumentos del defensor público En cuanto a los alegatos del defensor público, quien solicita que “se emita concepto desfavorable al requerimiento de extradición de ADONIS LIZANDRO RIVERA, por su condición de ciudadano colombiano por nacimiento”, con fundamento en “el artículo IV del Tratado de Extradición suscrito entre las Repúblicas de Chile y Colombia el 16 de noviembre de 1914 y EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 69534 CUI 11001020400020250154100 ADONIS LIZANDRO RIVERA 23 el artículo 2º de la Convención Sobre Extradición suscrita en Montevideo, Uruguay, el 26 de diciembre de 1933, bajo la premisa de que el Estado requerido podría eventualmente en casos con circunstancias especiales, decidir que la persona será juzgada en su propio territorio”, se aclara lo siguiente: Tal y como de manera reiterada lo ha señalado la Corte, con fundamento en el artículo 499 de la Ley 906 de 2004, su intervención en la fase judicial del trámite de extradición se circunscribe a emitir concepto sobre la viabilidad o no de la misma, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales y convencionales.
En ese sentido, la potestad establecida en el artículo IV del Tratado de Extradición binacional de 1914, relativa a la no obligatoriedad de la extradición de nacionales, corresponde exclusivamente al Gobierno Nacional, en su calidad de director de las relaciones internacionales. Así las cosas, le compete al Ejecutivo, en ejercicio de su facultad discrecional, decidir si concede o no la entrega del ciudadano colombiano requerido.
Por tanto, no es posible acceder a lo solicitado por el defensor público. V. Condicionamientos 1. Como el reclamado es colombiano, el Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar su entrega, en el evento de acceder a ella, a lo siguiente: (i) que el requerido no pueda ser juzgado por hechos diferentes a los que trata la EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 69534 CUI 11001020400020250154100 ADONIS LIZANDRO RIVERA 24 orden de detención No. 2511226001074-0 reseñada en este concepto;
(ii) a que el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, se tenga como parte de la pena que llega a descontar en el país requirente; (iii) a que se le conmute la pena de muerte y (iv) a que no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 2.
Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano2, en concreto a lo siguiente: (i) tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas; (ii) que se presuma su inocencia; (iii) que cuente con un defensor designado por él o por el Estado;
(iv) que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa; (v) que pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; (vi) que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas; (vii) que la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y (viii) que dicha pena tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 3.
El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en 2 Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).
EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 69534 CUI 11001020400020250154100 ADONIS LIZANDRO RIVERA 25 condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación, una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 4.
Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos; considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23. 5.
Igualmente, el Gobierno Nacional deberá solicitar que se remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales del país requirente. 6. Adicionalmente, y de acuerdo con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional deberá exigirle al Estado requirente que el solicitado no sea sometido a presidio perpetuo y, en caso de ser condenado, la pena a imponerle no ha de exceder el plazo máximo previsto en la legislación colombiana.
EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 69534 CUI 11001020400020250154100 ADONIS LIZANDRO RIVERA 26 7. Por último, se advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
VI. Cuestión final De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar, bajo los condicionamientos advertidos, al ciudadano colombiano ADONIS LIZANDRO RIVERA por razón de los hechos indicados en la orden de detención No. 2511226001074-0 del 24 de febrero de 2025 por el Juzgado Séptimo de Garantía de Santiago.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE A la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ADONIS LIZANDRO RIVERA formulada por el Gobierno de la República de Chile, por el delito de “secuestro con homicidio” de conformidad con la orden de detención No. 2511226001074- EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 69534 CUI 11001020400020250154100 ADONIS LIZANDRO RIVERA 27 0 del 24 de febrero de 2025, emitida por el Juzgado Séptimo de Garantía de Santiago.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido ADONIS LIZANDRO RIVERA, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que a la Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
COMUNÍQUESE Presidenta de la Sala EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 69534 CUI 11001020400020250154100 ADONIS LIZANDRO RIVERA 28 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3535E4389D1429008912C60584B5819FD176300C24EDECB74CAD0FDC35B4B83B Documento generado en 2025-11-10 EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 69534 CUI 11001020400020250154100 ADONIS LIZANDRO RIVERA 29