FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente CP267-2024 Radicación nº 64485 Aprobado según acta n° 209 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CÉSAR AUGUSTO OLMOS USAQUÉN, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, la cual se tramitó por la vía ordinaria.
Radicación n° 110010204000020230166300 Extradición n° 64485 CÉSAR AUGUSTO OLMOS USAQUÉN 2 II.
ANTECEDENTES 2. Mediante Nota Verbal No. 0972 del 8° de junio de 20231, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano CÉSAR AUGUSTO OLMOS USAQUÉN, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.646.593, quien está siendo requerido para comparecer «a juicio en los Estados Unidos por delitos de concierto para delinquir, tráfico de drogas ilícitas y lavado de activos». 3.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación, con Resolución del 9° de junio de 20232, decretó la captura con fines de extradición de OLMOS USAQUÉN, quien fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Medellín, el siguiente 14 del mismo mes. 4. Con la Nota Verbal No. 1378 de 8 de agosto de 20233, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de CÉSAR AUGUSTO OLMOS USAQUÉN, para que comparezca a juicio por razón de la Acusación No. 1:23CR059 «también referido como 1:23-cr- 00059 (1)» dictada el 24 de mayo de 2023 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Ohio, por delitos relacionado con «concierto para delinquir, tráfico de drogas, y lavado de activos». 1 Folios 4 al 6 del Indictment. 2 Folios 8 y 9 Ibídem. 3 Folios 28 al 32 Ibídem.
Radicación n° 110010204000020230166300 Extradición n° 64485 CÉSAR AUGUSTO OLMOS USAQUÉN 3 Para tal efecto, aportó los siguientes documentos autenticados, con la correspondiente traducción al español: 4.1. Orden de arresto4 emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Ohio, dentro de la causa No. 1:23-cr-00059(1), contra CÉSAR AUGUSTO OLMOS USAQUÉN. 4.2.
Copia de la Acusación Sustitutiva No. 1:23CR0595, dictada el 24 de mayo de 2023, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Ohio. 4.3. Traducción de la normativa sustancial6 aplicable al presente asunto, respecto de la acusación formulada. 4.4. Copia de la tarjeta decadactilar7 correspondiente a la cédula de ciudadanía colombiana No. 79.646.593, expedida a nombre de CÉSAR AUGUSTO OLMOS USAQUÉN por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia. 4.5.
Declaraciones en apoyo de la solicitud de extradición de Frederic C. Shadley8, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Ohio; y Brandon Burke9 Agente especial de la Oficina del Servicio Federal de Investigaciones (FBI) en Cinconnati, Ohio, quienes suministran información acerca de la investigación, las actividades de la organización a la que 4 Folio 119 Ibídem. 5 Folios 110 al 117 Ibídem. 6 Folios 96 al 108 Ibídem. 7 Folio 81 Ibídem. 8 Folios 86 al 93 Ibídem. 9 Folios 121 al 129 Ibídem.
Radicación n° 110010204000020230166300 Extradición n° 64485 CÉSAR AUGUSTO OLMOS USAQUÉN 4 pertenecía el requerido, su forma de operar, identidad y un resumen de las pruebas acopiadas. 4.6. Certificación10 de David S. Silverbrand, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual manifiesta que la declaración juramentada por Frederic C. Shadley, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Ohio, fue proporcionada en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó el Gobierno de los Estados Unidos de América a Colombia; y que copias fieles de aquéllas se mantienen en los archivos oficiales en Washington D.C. 4.7.
Certificación11 expedida por Merrick B. Garland, Procurador interino de los Estados Unidos América, mediante la cual reconoce al funcionario David S. Silverbrand, como Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. III. ACTUACIÓN CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS 5.
Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, con oficio DIAJI No. 2517 10 Folio 85 Ibídem. 11 Folio 84 Ibídem. Radicación n° 110010204000020230166300 Extradición n° 64485 CÉSAR AUGUSTO OLMOS USAQUÉN 5 del 8 de agosto de 2023, en el cual conceptuó que entre los países se encuentran vigentes los siguientes instrumentos multilaterales: «Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas», suscrita en Viena en 1988; y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», signada en New York en 2000. 6.
Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completa la actuación y, con oficio MJD-OFI23-0029759-GEX-10100 del 11 de agosto de 2023, la remitió a esta Corporación. 7. Asumido el conocimiento del asunto, mediante memorial12 del 17 de agosto de 2023, CÉSAR AUGUSTO OLMOS USAQUÉN informó confería poder a unas abogadas de confianza, en calidad de principal y suplente. 8.
En consecuencia, a través de auto del 25 de agosto de 202313, se reconoció personería a las abogadas de confianza del reclamado; y de conformidad con el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se dispuso correr traslado común a las partes para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias. 9. Mediante auto CSJ AP2133-2024 del 17 de abril de 202414, la Sala resolvió las solicitudes probatorias efectuadas por el delegado del Ministerio Público y la defensa; y pese a que 12 Ver doc.
En el Ecosistema Digital Acciones Virtuales “ESAV” casilla 4. 13 Ver doc. En el Ecosistema Digital Acciones Virtuales “ESAV” casilla 7. 14 Ver doc. En el Ecosistema Digital Acciones Virtuales “ESAV” casilla 19. Radicación n° 110010204000020230166300 Extradición n° 64485 CÉSAR AUGUSTO OLMOS USAQUÉN 6 se negaron algunas peticiones de este último, contra el citado auto no se interpuso recurso de apelación.15 10.
En relación con las pruebas solicitadas, se obtuvieron los siguientes resultados: 10.1. La Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación allegó respuesta brindada por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, quien informó16 que una vez consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, se encontró que «Con el nombre de CESAR AUGUSTO OLMOS USAQUÉN, y documento de identidad No.79646593, figuran registros de vinculación a procesos penales en su contra.
A continuación, se relaciona la información y estado del caso»: Número de noticia 110016000050201807309 Documento CEDULA DE CIUDADANIA 79646593 Nombre OLMOS USAQUEN AUGUSTO Calidad INDICIADO Delito ESTAFA. ART. 246 C.P. MAYOR CUANTIA Seccional Fiscalía 100041 - DIRECCIÓN SECCIONAL DE BOGOTÁ Unidad Fiscalía 1100141051 - INV. JUD. - INTERVENCIÓN TARDÍA Despacho 33 - FISCALIA 33 Estado Del Caso ACTIVO Número de noticia 110016101603201800060 Documento CEDULA DE CIUDADANIA 79646593 Nombre OLMOS USAQUEN CESAR AUGUSTO Calidad INDICIADO Delito ESTAFA.
ART. 246 C.P Seccional Fiscalía 100041 - DIRECCIÓN SECCIONAL DE BOGOTÁ Unidad Fiscalía 1100141051 - INV. JUD. - INTERVENCIÓN TARDÍA Despacho 17 - FISCALIA 17 15 Ver doc. En el Ecosistema Digital Acciones Virtuales “ESAV” casilla 34 Informe Secretarial del 7° de junio de 2024. 16 Ver doc. En el Ecosistema Digital Acciones Virtuales “ESAV” casilla 28.
Oficio No. DAUITA-20310-4814 del 03/05/2024 Radicación n° 110010204000020230166300 Extradición n° 64485 CÉSAR AUGUSTO OLMOS USAQUÉN 7 Estado Del Caso ACTIVO Número de noticia 170016000030200680022 Documento CEDULA DE CIUDADANIA 79646593 Nombre OLMOS USAQUEN CESAR AUGUSTO Calidad INDICIADO Delito HURTO ART. 239 C.P. MENOR CUANTIA Seccional Fiscalía 100131 - DIRECCIÓN SECCIONAL DE CALDAS Unidad Fiscalía 1700141014 - UNIDAD LOCAL - QUERELLABLES - MANIZALES Despacho 1 - FISCALIA 01 Estado Del Caso INACTIVO Etapa INDAGACIÓN 10.2.
Un funcionario de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional indicó17 que, una vez consultada la base de datos sobre antecedentes penales, no se reportó información alguna respecto del requerido, ni orden de captura vigente, distinta a la proferida en virtud del trámite de extradición. 11. Por último, a través de auto18 del siguiente 13 de junio, se corrió el traslado -para las alegaciones de fondo- previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Oportunidad en la que únicamente se pronunció el representante del Ministerio Público, en tanto, la defensa guardó silencio19. IV. ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES 12. Ministerio Público 17 Ver doc. En el Ecosistema Digital Acciones Virtuales “ESAV” casilla 26. Oficio No.20240223647/DIJIN-ARAIC-GRUCI 1.9 del 7° de mayo de 2024. 18 Ver doc.
En el Ecosistema Digital Acciones Virtuales “ESAV” casilla 35. 19 Ver doc. En el Ecosistema Digital Acciones Virtuales “ESAV” casilla 40 Informe Secretarial del 26 de junio de 2024. Radicación n° 110010204000020230166300 Extradición n° 64485 CÉSAR AUGUSTO OLMOS USAQUÉN 8 El procurador Primero delegado para la Casación Penal, solicitó20 se conceptúe de manera favorable sobre la extradición de CÉSAR AUGUSTO OLMOS USAQUÉN, con fundamento en lo siguiente: 12.1.
Se cumple el principio de doble incriminación, toda vez que la conducta cometida por OLMOS USAQUÉN se ajusta a los tipos penales de lavado de activos21, concierto para delinquir22 y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes23, penados con sanción privativa de la libertad superior a un (1) año de prisión. 12.2. La documentación aportada goza de validez formal, al tenor de lo normado en la «Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas», suscrita en Viena en 1988; y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», signada en New York en 2000. 12.3.
En el expediente está demostrada la plena identidad del requerido en extradición. 12.4. La providencia proferida en el extranjero es, equivalente a la figura de la “Resolución de Acusación” regulada en la legislación procesal nacional. 20 Ver doc. En el Ecosistema Digital Acciones Virtuales “ESAV” casilla 39. 21 Artículo 323 de la ley 599 de 2000. 22 Artículo 340 Ibídem. 23 Artículo 376 Ibídem.
Radicación n° 110010204000020230166300 Extradición n° 64485 CÉSAR AUGUSTO OLMOS USAQUÉN 9 12.5. Se evidencia de la certificación emitida por parte de la Fiscalía General de la Nación, que existen registros de vinculación del ciudadano CÉSAR AUGUSTO OLMOS USAQUÉN, a tres (3) procesos penales en Colombia por delitos diferente a los que se requiere en extradición, por lo que, no vulnera la garantía del non bis in ídem.
Destacó que, en el evento de que se conceptúe de manera favorable sobre la extradición de OLMOS USAQUÉN, se deberá condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición y que, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos, no podrá someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Finalmente, solicitó que se prevenga al Gobierno Nacional para que condicione la concesión de la extradición a que CÉSAR AUGUSTO OLMOS USAQUÉN pueda retornar a su país de origen en condiciones de respeto y dignidad por la persona humana, una vez haya cumplido con los requerimientos judiciales que tiene en el Estado requirente. 13.
La Defensa La Secretaría de esta Sala Penal, mediante informe secretarial de 26 de junio de 2024, dio cuenta de lo siguiente: Radicación n° 110010204000020230166300 Extradición n° 64485 CÉSAR AUGUSTO OLMOS USAQUÉN 10 13.1. Mediante auto del 13 de junio de 2024, se ordenó surtir el traslado por el término de cinco (5) días a efecto de que las partes presentaran los alegatos de conclusión, dentro del trámite de extradición adelantado contra CÉSAR AUGUSTO OLMOS USAQUEN, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 13.2.
El citado término, «corrió del diecinueve (19) al veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024), dentro de éste se recibieron vía correo electrónico: el 25 de junio de 2024, por parte del (…) Procurador Delegado de Intervención (1) Primero para la Casación Penal, por otro lado, la (…) apoderada del requerido, guardó silencio.» III.
CONSIDERACIONES 14. Aspectos Generales 14.1. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
Radicación n° 110010204000020230166300 Extradición n° 64485 CÉSAR AUGUSTO OLMOS USAQUÉN 11 14.2. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 49324 y 50225 de la Ley 906 de 2004 – ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como así lo planteó la Corte en la decisión CSJ CP163–2021 – disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. 14.3.
Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son las siguientes: (i) condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el art. 35 de la Carta Política; (ii) prohibición de doble juzgamiento y (iii) aplicabilidad de la garantía de no extradición; por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, se sintetizan en (iv) validez formal de la documentación presentada, (v) demostración plena de la identidad del solicitado, (vi) doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vii) equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 24 Artículo 493.
Requisitos para concederla u ofrecerla. 25 Artículo 502. Fundamentos de la resolución que concede o niega la extradición. Radicación n° 110010204000020230166300 Extradición n° 64485 CÉSAR AUGUSTO OLMOS USAQUÉN 12 15. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición. El artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 01 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento, cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la promulgación del citado Acto Legislativo y no se trate de delitos políticos. 15.1.
En el caso bajo análisis, las conductas descritas en la Acusación No. 1:23CR059 «también referido como 1:23-cr- 00059 (1)» dictada el 24 de mayo de 2023 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Ohio, y por las cuales es solicitado CÉSAR AUGUSTO OLMOS USAQUEN, no son de carácter político según los literales a) i) y c) iv) del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas.
Lo anterior, impide que se configure la prohibición constitucional referida. 15.2. De acuerdo con los documentos aportados por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron «por lo menos desde el 26 de julio de 2017, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 24 de mayo de 2023; es decir, después de la expedición del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997.
Radicación n° 110010204000020230166300 Extradición n° 64485 CÉSAR AUGUSTO OLMOS USAQUÉN 13 15.3. El lugar de comisión de los delitos tampoco se traduce en causal de improcedencia. Así emerge del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo, especialmente la del agente especial de la Oficina del Servicio Federal de Investigaciones (FBI) en Cincinnati Ohio, Brandon Burke, quien dio cuenta que: «(…) La investigación ha descubierto que la organización UT45 DTO es una organización transnacional con el liderazgo en Colombia y células en los Estados Unidos (…) La organización UT45 DTO distribuye sus drogas desde Florida y Carolina del Norte, en donde empaca la droga y las distribuye a través del Servicio Postal de los Estados Unidos a lugares a trves de los Estados Unidos (…)» Con ello se cumple el principio de territorialidad de la ley penal -CSJ CP137–2015 (reiterado CSJ CP163–2017 y CSJ CP089–2018 y CP051-2022 entre otros), pues los hechos endilgados al requerido tienen consecuencias en la jurisdicción del Estado requirente. 15.4.
Por lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición. 16. La prohibición de doble juzgamiento. 16.1. La jurisprudencia de la Sala pacíficamente ha expuesto que, para que opere la extradición de nacionales Radicación n° 110010204000020230166300 Extradición n° 64485 CÉSAR AUGUSTO OLMOS USAQUÉN 14 colombianos, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición internacional.
Esa precisión significa que, la afectación al principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). 16.2. Sobre el particular, en el presente asunto no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud, pues, aunque la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación informó que en contra de CÉSAR AUGUSTO OLMOS USAQUEN se registra tres anotaciones, que dan cuenta sobre la existencia de causas penales en su contra, sin embargo, ninguna de ellas guarda relación con los hechos en los cuales se sustenta el presente pedido de extradición, pues se refieren a delitos de estafa y hurto, además que la relacionada con la última conducta penal, se registra como inactiva.
Bajo esa perspectiva, viable resulta sostener que en esta ocasión nuestro país no ha ejercido su jurisdicción frente a los hechos en los cuales se sustenta el presente pedido de extradición, motivo por el cual no se ve afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que le asiste al reclamado. Igualmente, se evidencia que CÉSAR AUGUSTO OLMOS USAQUEN fue capturado para efectos del presente trámite cuando se encontraba en libertad, en la ciudad de Medellín. Radicación n° 110010204000020230166300 Extradición n° 64485 CÉSAR AUGUSTO OLMOS USAQUÉN 15 Así las cosas, dado que ninguna de las actuaciones judiciales surtidas por las autoridades colombianas en contra de CÉSAR AUGUSTO OLMOS USAQUEN guarda relación con los hechos en los que se sustenta la presente actuación, viable resulta entonces concluir que en esta ocasión no se advierte lesionada la prohibición constitucional de ser juzgado doblemente por el mismo hecho, ante lo cual el supuesto bajo análisis no impide la extradición. 16.3.
De igual forma, los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno ni existió alguna alegación de los intervinientes sobre ese aspecto.
Así las cosas, tampoco es aplicable en el caso la garantía constitucional de no extradición implementada en la Carta Política a partir del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 15. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 a 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal. Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en acápite precedente, Radicación n° 110010204000020230166300 Extradición n° 64485 CÉSAR AUGUSTO OLMOS USAQUÉN 16 han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CÉSAR AUGUSTO OLMOS USAQUEN, para lo cual se debe constatar: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 15.1.
Validez formal de la documentación presentada. 15.1.1. Según lo establece el artículo 49526 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
Documentos anteriores que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. 26 Artículo 495. Documentos anexos para la solicitud u ofrecimiento. Radicación n° 110010204000020230166300 Extradición n° 64485 CÉSAR AUGUSTO OLMOS USAQUÉN 17 15.1.2. El inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso27 instituye que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. 15.1.3. En el asunto estudiado, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano CÉSAR AUGUSTO OLMOS USAQUEN.
Al efecto, anexó: -. Copia de la Acusación No. 1:23CR059 «también referido como 1:23-cr-00059 (1)» dictada el 24 de mayo de 2023 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Ohio, por delitos relacionado con «concierto para delinquir, tráfico de drogas, y lavado de activos». Y, de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera. - Declaración jurada de Frederic C. Shadley, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Ohio, en la que se refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado 27 Ley 1564 de 2012.
Radicación n° 110010204000020230166300 Extradición n° 64485 CÉSAR AUGUSTO OLMOS USAQUÉN 18 para dictar la acusación; los cargos y las leyes pertinentes y, el resumen de los hechos; y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del 28 Agente especial de la Oficina del Servicio Federal de Investigaciones (FBI) en Cinconnati, Ohio Brandon Burke. -.
Copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos de América aplicables al caso; la cartilla decadactilar del requerido y, por último; copia de su cédula de ciudadanía colombiana. 15.1.4. De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de la acusación se especifican los actos imputados, los lugares y época de ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 49529 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. 15.1.5.
A su vez, dichos legajos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por David S. Silverbrand, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia del mismo país, reconocido como tal por su Procurador Merrick B. Garland.
De este modo, la Sala encuentra satisfechos los requisitos de validez, puesto que la solicitud de extradición de CÉSAR 28 Folios 121 al 129 Ibídem. 29 Artículo 495. Documentos anexos para la solicitud u ofrecimiento. Radicación n° 110010204000020230166300 Extradición n° 64485 CÉSAR AUGUSTO OLMOS USAQUÉN 19 AUGUSTO OLMOS USAQUEN se tramitó por conducto de la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, como se evidenció de la Nota Verbal No. 1378 del 8° de agosto de 2023, mediante la cual se formalizó su pedido de extradición, advirtiéndose allí que los documentos anexos a la solicitud fueron acompañados del correspondiente apostillado. 15.2.
Plena identidad del solicitado en extradición. Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. 15.2.1.
De conformidad con la Nota Verbal No. 1378 del 8 de agosto de 2023, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de CÉSAR AUGUSTO OLMOS USAQUEN, ciudadano colombiano, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.646.593, persona a la que se refiere la Acusación No. 1:23CR059 «también referido como 1:23-cr-00059 (1)» dictada el 24 de mayo de 2023 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Ohio. 15.2.2.
La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía -25 de octubre de 1974 en Bogotá- coincide con los datos Radicación n° 110010204000020230166300 Extradición n° 64485 CÉSAR AUGUSTO OLMOS USAQUÉN 20 ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. 15.2.3.
Así mismo, un perito en dactiloscopia cotejó las huellas tomadas a la persona capturada en virtud de este trámite, con las que reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de CÉSAR AUGUSTO OLMOS USAQUEN, y concluyó que «CORRESPONDEN ENTRE SI»30. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 15.3.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 15.3.1. Esta exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno, de acuerdo con lo previsto en el numeral segundo del artículo 49331 de la Ley 906 de 2004.
Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar 30 Folios 14 y 15 Ibídem. 31 Artículo 493. Requisitos para concederla u ofrecerla. Radicación n° 110010204000020230166300 Extradición n° 64485 CÉSAR AUGUSTO OLMOS USAQUÉN 21 si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. 15.3.2.
En esta oportunidad, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Ohio, profirió la Acusación No. 1:23CR059 «también referido como 1:23-cr- 00059 (1)» del 24 de mayo de 2023, contra el requerido, para comparecer a juicio por delitos de «concierto para delinquir, tráfico de drogas, y lavado de activos». 15.3.3. Así, se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en el artículo 33732 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 d0e 2004): a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio, con especificación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar; b) tiene como fundamento las pruebas acopiadas durante la investigación; c) califica jurídicamente el comportamiento del indiciado; d) invoca las disposiciones penales aplicables; y e) como sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.
Por lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad. 32 Artículo 337. Contenido de la acusación y documentos anexos. Radicación n° 110010204000020230166300 Extradición n° 64485 CÉSAR AUGUSTO OLMOS USAQUÉN 22 15.4. La incriminación de la conducta en los dos países - principio de la doble incriminación. De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. 15.4.1.
La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para determinar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. 15.4.2.
Tal confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, esto es, la Ley 906 de 2004 (CSJ CP163 – 2021), puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, lo que para dicho propósito significa que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio. 15.4.3.
En el presente caso, la Acusación No. 1:23CR059 «también referido como 1:23-cr-00059 (1)» del 24 de mayo de Radicación n° 110010204000020230166300 Extradición n° 64485 CÉSAR AUGUSTO OLMOS USAQUÉN 23 2023, contiene los siguientes cargos en contra de CÉSAR AUGUSTO OLMOS USAQUEN: «CARGO 1 (Concierto de narcotráfico) Desde una fecha desconocida, pero por lo menos desde el 26 de julio de 2017, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 24 de mayo de 2023, en el Distrito Sur de Ohio y en otros lugares, CESAR AUGUSTO OLMOS-USAQUEN, alias "Undertaken 45", J.C.C.B., (…) y E.L.V.B., y otros conocidos y desconocidos por el gran jurado, con conocimiento e intencionalmente se unieron, conspiraron, se asociaron y acordaron entre ellos y en conjunto, para cometer los delitos siguientes en contra de los Estados Unidos: para distribuir, y para poseer con la intención de distribuir, quinientos gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad de metanfetamina, una sustancia controlada de Categoría II, y cuarenta gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de N-fenil-N-[1-(2-feniletilo)-4- Piperidinilol] propanamida (fentanil), una sustancia controlada de Categoría II, en contravención de las secciones 841(a)(1), 841(b)(1)(A)(viii) y 841(b)(1)(B)(vi) del título 21 del Código de los Estados Unidos.
Todo en contravención de la sección 846 del título 21 del Código de los Estados Unidos. Radicación n° 110010204000020230166300 Extradición n° 64485 CÉSAR AUGUSTO OLMOS USAQUÉN 24 CARGO 2 (Distribución de metanfetamina) El 15 de febrero de 2023, o alrededor de esta fecha en el Distrito Sur de Ohio y en otros lugares, el acusado J.C.C.B., alias "J.C.C", con conocimiento e intencionalmente distribuyo una mezcla y sustancia que contenía (sic) una cantidad detectable de metanfetamina, una sustancia controlada de Categoría II.
En contravención de las secciones 841(a)(1) y 841(b)(1)(C) del título 21 y la sección 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos (…) CARGO 3 (Venta de drogas falsificadas) Desde una fecha desconocida, pero por lo menos desde el 26 de julio de 2017, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 24 de mayo de 2023, en el Distrito Sur de Ohio y en otros lugares, CESAR AUGUSTO OLMOS-USAQUEN, alias "Undertaken 45", J.C.C.B., (…) y E.L.V.B., con conocimiento, sin tener autorización de SpecGx, vendieron, surtieron y tuvieron en su poder para vender y surtir, tabletas que mostraban la marca registrada, el nombre comercial, las marcas de identificación, los impresos, o cosas así de las tabletas de SpecGx Oxicodona de 30 mg con un lado grabado con la letra "M", y en el otro lado de cada tableta, contenían el número "30", las cuales no estaban elaboradas ni autorizadas por SpecGx, y de esa manera falsamente representaban que eran genuinamente oxicona de SpexGx.
Las tabletas vendidas, surtidas y en su poder para la venta y surtido eran por lo tanto falsificadas, Radicación n° 110010204000020230166300 Extradición n° 64485 CÉSAR AUGUSTO OLMOS USAQUÉN 25 según se define en la sección 321(g)(2) del título 21 del Código de los Estados Unidos. En contravención de las secciones 331(i)(3) y 333(b)(8) del título 21 y la sección 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos.
CARGO 4 (Venta de drogas falsificadas) Desde una fecha desconocida, pero por lo menos desde el 26 de julio de 2017, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 24 de mayo de 2023, en el Distrito Sur de Ohio y en otros lugares, CESAR AUGUSTO OLMOS-USAQUEN, alias "Undertaken 45", J.C.C.B., (…) y E.L.V.B., con conocimiento, sin tener autorizaci0n de Shire, vendieron, surtieron y tuvieron en su poder para vender y surtir, tabletas que mostraban la marca registrada, el nombre comercial, las marcas de identificación, los impresos, o cosas así de las tabletas de Shire Adderall 30 mg con un lado grabado con las letras "b 974", y en el otro lado de cada tableta, contenían el número "30", las cuales no estaban elaboradas ni autorizadas por Shire, y de esa manera falsamente representaban que eran genuinamente Adderall de Shire.
Las tabletas vendidas, surtidas y en su poder para la venta y surtirse eran por lo tanto falsificadas, según se define en la sección 321(g)(2) del título 21 del C0digo de los Estados Unidos. En contravención de las secciones 331(i)(3) y 333(b)(8) del título 21 y la sección 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos. Radicación n° 110010204000020230166300 Extradición n° 64485 CÉSAR AUGUSTO OLMOS USAQUÉN 26 CARGO 5 (Venta de drogas falsificadas) Desde una fecha desconocida, pero desde por lo menos el 26 de julio de 2017, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 24 de mayo de 2023, en el Distrito Sur de Ohio y en otros lugares, los acusados CESAR AUGUSTO OLMOS-USAQUEN, alias "Undertaken 45", J.C.C.B., (…) y E.L.V.B., con conocimiento, sin autorización de Rhodes Pharmaceuticals, vendieron, surtieron y tuvieron para vender y surtir, tabletas que portaban la marca comercial, el nombre comercial, las marcas de identificación, la impresi6n o el parecido de las tabletas de 325 mg/10 mg de acetaminofén y clorhidrato de oxicona de Rhodes Pharmaceuticals, cada tableta grabada por un lado con las letras "RP", y por el otro lado de cada tableta, con los números "10 325", las cuales no fueron elaboradas y autorizadas por Rhodes Pharmaceutical, y por lo tanto representaban falsamente que eran acetaminofén y clorhidrato de oxicona genuinas de Rodes Pharmaceuticals.
Por lo tanto las tabletas vendidas, surtidas y que se tuvieron para la venta o para surtir eran falsificadas según se define en la sección 321(g)(2) del título 21 del Código de los Estados Unidos. En contravención de las secciones 331(i)(3) y 333(b)(8) del título 21 del Código de los Estados Unidos, y la sección 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos.
CARGO 6 (Venta de drogas falsificadas) Desde una fecha desconocida, pero desde por lo menos el 26 de julio de 2017, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el Radicación n° 110010204000020230166300 Extradición n° 64485 CÉSAR AUGUSTO OLMOS USAQUÉN 27 24 de mayo de 2023, en el Distrito Sur de Ohio y en otros lugares, los acusados CESAR AUGUSTO OLMOS-USAQUEN, alias "Undertaken 45", J.C.C.B., (…) y E.L.V.B., con conocimiento, sin autorización de Teva, vendió, surtió y tuvo para vender y surtir, tabletas que portaban la marca, el nombre comercial, las marcas de identificación, la impresión o el parecido de las tabletas de 30 mg de Adderall de Teva, grabadas por un lado con las letras "dp" y por el otro lado con el número "30", las cuales no estaban elaboradas ni autorizadas por Teva, y por lo tanto representaban falsamente que eran tabletas genuinas de Adderall de Teva.
Las tabletas vendidas, surtidas y que se tuvieron para vender o surtir por lo tanto eran falsificadas según se define en la sección 321(g)(2) del título 21 del C6digo de los Estados Unidos. En contravención de las secciones 331(i)(3) y 333(b)(8) del título 21 del Código de los Estados Unidos, y la sección 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos.
CARGO 7 (Concierto de lavado de dinero) Desde una fecha desconocida, pero desde por lo menos el 26 de julio de 2017, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 24 de mayo de 2023, en el Distrito Sur de Ohio y en otros lugares, los acusados CESAR AUGUSTO OLMOS-USAQUEN, alias "Undertaken 45", J.C.C.B., (…) y E.L.V.B., con conocimiento, se unieron, conspiraron, se asociaron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para cometer ciertos delitos en contra de los Estados Unidos, en contravención de la sección 1956 del título 18 del Código de los Estados Unidos, es decir: con conocimiento Radicación n° 110010204000020230166300 Extradición n° 64485 CÉSAR AUGUSTO OLMOS USAQUÉN 28 llevaron a cabo transacciones financieras que afectaban el comercio interestatal y extranjero, y tales transacciones involucraban las ganancias de una actividad ilegal especificada, sabiendo que la propiedad involucrada en las transacciones financieras representaba las ganancias de alguna forma de actividad ilegal, y sabiendo que dichas transacciones estaban designadas total o parcialmente, para ocultar y disimular la índole, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias de la actividad ilegal especificada, en contravención de la sección 1956(a)(1)(B)(i) del título 18 del Código de los Estados Unidos.
También se alega que la actividad ilegal especificada es la distribución y posesión con la intención de distribuir una sustancia controlada, en contravención de las secciones 846 y 841(a)(1) del título 21 del Código de los Estados Unidos. Todo en contravención de la sección 1956(h) del título 18 del Código de los Estados Unidos.» 18.4. De otro lado, para cumplir la exigencia a la que se refiere el canon 495–2 de la Ley 906 de 2004, según el cual la solicitud de extradición debe contener la «indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados», se allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el Agente especial de la Oficina del Servicio Federal de Investigaciones (FBI) en Cinconnati, Ohio, Brandon Burke, quien en relación con la imputación atribuida al reclamado, indicó lo siguiente: Radicación n° 110010204000020230166300 Extradición n° 64485 CÉSAR AUGUSTO OLMOS USAQUÉN 29 «I. RESUMEN 7.
En el 2021, el Grupo contra la Delincuencia Organizada Digital del Sur de Ohio (SODOC-G, por sus siglas en ingles), compuesto de múltiples agencias federales y locales, comenzó a trabajar en conjunto con agencias en Carolina del Norte para investigar la Organización Narcotraficante en Línea Undertaker45 (la "UT45 DTO"), la cual vende drogas a cambio de criptomoneda y opera usando lo siguiente: (1) distintos mercados en la dark web (por ejemplo, ASAP Marketplace);
(2) servicios de mensajes codificados por correo electrónico (por ejemplo, Protonmail) y (3) aplicaciones codificadas de mensajes (por ejemplo, Telegram). La investigación ha descubierto que la organización UT45 DTO es una organización transnacional con el liderazgo en Colombia y células en los Estados Unidos. "Undertaker45" es una referencia al nombre de vendedor que ha utilizado el grupo para vender distintas sustancias controladas en los mercados de la dark web.
La organización UT45 DTO ofrece y coordina distribución de drogas por la aplicación codificada de mensajes Telegram (usando el apodo buyaddera1130mg) y por ProtonMail (undertaker45@protonmail.com). Usando esas distintas plataformas, la organizaci6n UT45 DTO distribuye fentanilo y metanfetamina a través de los Estados Unidos, incluso entre otros lugares, en el Distrito Sur de Ohio. 8.
La organización UT45 DTO distribuye sus drogas desde Florida y Carolina del Norte, en donde empaca las drogas y las distribuye a través del Servicio Postal de los Estados Unidos a lugares a través de los Estados Unidos. Los perfiles del vendedor de la organización UT45 DTO en los mercados de la dark net ofrecen a la venta "pressed oxy", lo cual es una Radicación n° 110010204000020230166300 Extradición n° 64485 CÉSAR AUGUSTO OLMOS USAQUÉN 30 referencia a pastillas comprimidas con la intención de que se vean como Oxicodona, pero que se ha descubierto que contienen fentanilo.
La organización UT45 DTO vende "Adderall" comprimido, el cual se ha descubierto que contiene metanfetamina comprimida en forma de pastilla. Esas pastillas se han prensado para que parezcan como si fueran drogas auténticas vendidas por compañías farmacéuticas legítimas, incluso SpexGx Oxycodone en tabletas de 30 mg, Shire Adderall en tabletas de 30 mg, Rhodes Pharmaceuticals 325mg/10mg tabletas de oxicodona y acetaminofén y Teva en tabletas de 30 mg de Adderall. 9.
Con base en toda la investigación, incluso los hechos establecidos a continuación, las autoridades del orden público creen que OLMOS USAQUEN es uno de los líderes de la organización UT45 DTO y opera sus cuentas en línea y controla sus monederos de criptomoneda. 10. El 24 de mayo de 2023, un gran jurado federal, en sesión en el Distrito Sur de Ohio, dictó y presentó una acusación formal en contra de OLMOS USAQUEN y otros, inculpándolo de delitos de narcotráfico y lavado de dinero.
II. PRUEBAS 11. El equipo investigador del SODOC-G hizo por lo menos ocho compras encubiertas de drogas en línea de la organización UT45 DTO por medio de la cuenta de correo electrónico Undertaker45@protonmail.com y de mercados en la dark net. Esto incluye la compra de las pastillas que fueron enviadas a Cincinnati, Ohio. En esas transacciones, los agentes encubiertos compraron "pressed oxy[codone]" (oxicodona Radicación n° 110010204000020230166300 Extradición n° 64485 CÉSAR AUGUSTO OLMOS USAQUÉN 31 comprimida) y "pressed Adderall" (Adderall comprimido), en las cuales los análisis de laboratorio revelaron que contenían fentanilo y metanfetamina respectivamente.
En esas transacciones, la organización UT45 DTO proporcionó sus direcciones de depósito de moneda Bitcoin (BTC). El análisis financiero de los registros de criptomoneda obtenidos legalmente de esas direcciones de moneda BTC revelo que los fondos se transferían a dos proveedores de servicio de activos virtuales (VASP 1 y 2) en nombre de dos coconspiradores.
Además, he revisado los registros financieros, los cuales incluyen registros y cuentas bancarias obtenidos legalmente de VASP 1 y 2, por los sujetos acusados formalmente en este caso y formaron las siguientes determinaciones: (…) 12. En septiembre de 2022, una orden de registro obtenida legalmente de Google por múltiples cuentas asociadas con los coconspiradores de OLMOS USAQUEN, los cuales incluían a Juan Carlos Carroll (Carroll), reveló mensajes de correo electrónico intercambiados entre Carroll, usando las cuentas de correo electrónico juanc.power@gmail.com y la cuenta camilolinares75@mail.com, con relación a la operación de la organización UT45 DTO.
Por ejemplo, el 27 de diciembre de 2020, o alrededor de esa fecha, camilolinares75@gmail.com (una cuenta de correo electrónico que se cree que usaba OLMOS USAQUEN) le envió a Carroll un mensaje titulado, “kkkkkkkkeys" [cccccccclaves], con el cuerpo del mensaje de correo electrónico con una clave PGP pública y privada. Una revisión de la clave PGP enviada en este mensaje electrónico concuerda con la clave PGP pública de la organización UT45 DTO encontrada en Dark0de del mercado de la dark net, un mercado desaparecido que vendía una amplia gama de bienes y servicios ilegales en la dark web.
Además, los mensajes de Radicación n° 110010204000020230166300 Extradición n° 64485 CÉSAR AUGUSTO OLMOS USAQUÉN 32 correo electrónico enviados desde camilolinares75@gmail.com a Carroll contenían un lenguaje que hizo que los agentes del orden público creyeran que era información de la cuenta básica y las credenciales de la identidad en Línea de "Undertaker45" de la organización (esto incluía el nombre de usuario y la contraseña de la cuenta de Undertaker 45 en por lo menos un mercado de la dark net) (…)» 18.5.
Por otra parte, los cargos endilgados a CÉSAR AUGUSTO OLMOS USAQUEN fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, así: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como las categorías I, II, III, IV y V;
(c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V las siguientes drogas u otras sustancias; Categoría II (b) Salvo excepciones especificas o a menos que estén en alguna otra categoría, cualquiera de los siguientes opiatos, incluso sus isómeros, éster, éter, sal y sales de isómeros, éster y éter cuando exista uno de dichos isómeros, éster, éter y sales de isómeros será posible dentro de la designación química especifica: … (6) Fentanilo Radicación n° 110010204000020230166300 Extradición n° 64485 CÉSAR AUGUSTO OLMOS USAQUÉN 33 Sección 1308.12 del título 21 del Código de Reglamentos Federales Categorías de las sustancias controladas (a) La Categoría II deberá contener las drogas siguientes y otras sustancias, por cualquier nombre oficial, común o usual, nombre químico o nombre de marca designado, que se indique en esta sección. (d) Estimulantes.
A menos que se haga una excepción específica o a menos que se encuentre en otra categoría, cualquier material, compuesto, mezcla o preparación, que contenga alguna cantidad de las siguientes sustancias que tienen un efecto estimulante en el sistema nervioso central: … (2) Metanfetamina, sus sales, isómeros y sales de isómeros Sección 841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Salvo en aquellos casos autorizados en el presente subcapítulo, será ilícito para una persona a sabiendas o intencionalmente— (1) elabore, distribuya o prepare o posea con la intención de elaborar, distribuir o preparar una sustancia contralada…;
(b) Penas. Salvo que se disponga otra cosa, toda persona que viole la subsección (a) de eta sección será sentenciada de la manera siguiente: (1)(A) En el caso de una violación a la subsección (a) de esta sección que implique – … (viii) 50 gramos o más de metanfetamina, sus sales, isómeros y las sales de sus isómeros, o 500 gramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad Radicación n° 110010204000020230166300 Extradición n° 64485 CÉSAR AUGUSTO OLMOS USAQUÉN 34 detectable de metanfetamina, sus sales, isómeros o las sales de sus isómeros; dicha persona será sentenciada a un periodo de encarcelamiento que no podrá ser menor de 10 años ni mayor que cadena perpetua … una multa que no sobrepase lo máximo que esté autorizado en conformidad con las disposiciones del título 18 o $10.000.000 … un periodo de libertad supervisada de por lo menos 5 años, además de dicho período de encarcelamiento.
(1)(B) En el caso de una violación a la subsección (a) de esta sección que implique-- (vi) 40 gramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de N-fenilo-N-[1- (2feniletilo)-4-piperidinilo] propanamido o 10 gramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de algún análogo del N-fenilo-N-[1-(2- feniletilo)-4-piperidinilo] propanamido; dicha persona será sentenciada a un periodo de encarcelamiento que no podrá ser menor de 5 años ni mayor que cadena perpetua … una multa que no sobrepase lo máximo que esté autorizado en conformidad con las disposiciones del título 18 o $5.000.000 … un periodo de libertad supervisada de por lo menos 3 años, además de dicho periodo de encarcelamiento.
Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir Toda persona que intente cometer o conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya realización fue el objetivo de la tentativa o el concierto. Sección 331 del título 21 del C6digo de los Estados Unidos Radicación n° 110010204000020230166300 Extradición n° 64485 CÉSAR AUGUSTO OLMOS USAQUÉN 35 Actos prohibidos Los siguientes actos y el causarlos están prohibidos: … (i)(3) … la venta o el surtir, o tener para la venta o para surtir, una droga falsificada.
Sección 321 del título 21 del Código de los Estados Unidos Definiciones Para fines de este capítulo— … (g)(2) El término "droga falsificada" significa una droga la cual, o el recipiente o la etiqueta de tal, sin tener autorización, porta la marca registrada, la marca comercial u otra marca de identificación, impreso, o aparato, o algo parecido, de un fabricante de drogas, procesador, empacador o distribuidor que no sea la persona o las personas que en realidad fabricaron, procesaron, empacaron o distribuyeron dicha droga y el cual presente falsamente así o esté representado como que es un producto, o ha sido empacado o distribuido por ese otro fabricante, procesador, empacador o distribuidor.
Sección 333 del título 21 del Código de los Estados Unidos Penas … (b) Violaciones de mercadeo de drogas recetadas … (8) A pesar de la subsección (a), ninguna persona que viole la secci6n 331(i)(3) de este título con conocimiento hacer, vender o surtir, o tener para la venta o para surtir, una droga falsificada... será encarcelada durante no más de 10 años o multada de acuerdo con el título 18, o ambas cosas.
Sección 1956 del título 18 del Código de los Estados Unidos Lavado de instrumentos monetarios (a)(1) Quienquiera que, sabiendo que la propiedad implicada en una transacción financiera constituye ganancias de algún tipo de actividad ilegal, realice o trate de realizar dicha transacción Radicación n° 110010204000020230166300 Extradición n° 64485 CÉSAR AUGUSTO OLMOS USAQUÉN 36 financiera que de hecho implique las ganancias de una actividad ilegal especifica— (B) sabiendo que la transacción esta designada en parte o totalmente— (i) para ocultar o disimular la índole, la ubicación, el origen, la titularidad o el control de las ganancias de una actividad ilícita especificada; será sentenciado a pagar una multa de no más de $500.000 o el doble del valor de los activos implicados en la transacción, lo que sea mayor, o con encarcelamiento por no más de veinte años, o ambos.
Para fines de este párrafo, una transacción financiera se considera una que implique las ganancias de una actividad ilícita especifica si es parte de un grupo de transacciones paralelas o dependientes, en la que cualquiera de ellas involucre las ganancias de una actividad ilícita específica, y todo lo cual sea parte de un plan o acuerdo individual.
(…) (h) Toda persona que conspire para cometer algún delito definido en esta sección o en la sección 1957 estará sujeta a las mismas penas que las que se indiquen para el delito, cuya realización era el propósito de la asociación delictuosa. Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Autor principal (a) Quienquiera que cometa una violación en contra de los Estados Unidos o ayude, instigue, aconseje, ordene, induzca o logre que se cometa, será castigado como el autor principal.
(b) Quienquiera que intencionalmente ocasione la ejecución de un acto que, de ser ejecutado directamente por este u otro, constituiría un delito contra los Estados Unidos, será castigado como el autor principal. Sección 3282 del título 18 del Código de los Estados Unidos Delitos no capitales Radicación n° 110010204000020230166300 Extradición n° 64485 CÉSAR AUGUSTO OLMOS USAQUÉN 37 (a) En general — Salvo como se disponga expresamente por la ley, ninguna persona será procesada, juzgada ni castigada por ningún delito, que no sea capital, a menos que la acusación formal o la querella se establezca dentro de un plazo de cinco años a partir de que se haya cometido dicho delito.
(…) 15.4.4. Las conductas atribuidas a CÉSAR AUGUSTO OLMOS USAQUEN guardan identidad con lo descrito en los artículos 323 -modificado por el artículo 11 de la Ley 1762 de 2015-; 340 -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006- y; 376 -reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011- y 373 -modificado por el art. 6, Ley 1220 de 2008-, del Código Penal colombiano, normas que establecen: «ARTÍCULO 323.
LAVADO DE ACTIVOS. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la https://www.funcionpublica.gov.co/norma.php?i=31430#6 Radicación n° 110010204000020230166300 Extradición n° 64485 CÉSAR AUGUSTO OLMOS USAQUÉN 38 verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.
Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional.
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Radicación n° 110010204000020230166300 Extradición n° 64485 CÉSAR AUGUSTO OLMOS USAQUÉN 39 La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.
ARTÍCULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 373. IMITACIÓN O SIMULACIÓN DE ALIMENTOS, PRODUCTOS O SUSTANCIAS. El que con el fin de suministrar, distribuir o comercializar, imite o simule producto o sustancia alimenticia, médica o material profiláctico, medicamentos o productos farmacéuticos, bebidas alcohólicas o productos de aseo de aplicación personal, poniendo en peligro la vida o salud de las personas, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años, multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mismo término de la pena privativa de la libertad.
Lo anterior, por cuanto, CÉSAR AUGUSTO OLMOS USAQUEN junto con otras personas, sin tener autorización de Radicación n° 110010204000020230166300 Extradición n° 64485 CÉSAR AUGUSTO OLMOS USAQUÉN 40 «SpecGx», vendió, surtió y tuvo en su poder para vender y surtir, tabletas que mostraban la marca registrada, el nombre comercial, las marcas de identificación, los impresos, de las tabletas de «SpecGx Oxicodona» de 30 mg «las cuales no estaban elaboradas ni autorizadas por SpecGx, y de esa manera falsamente representaban que eran genuinamente oxicona de SpexGx.» 15.4.5.
Así las cosas, como las conductas contenidas en el indictment se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a tipos penales con pena mínima superior a los 4 años de prisión, entonces, se constata el cumplimiento de la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. 15.4.6. Es necesario señalar que, aunque en la Acusación No. 1:23CR059 «también referido como 1:23-cr-00059 (1)» dictada el 24 de mayo de 2023 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Ohio, se incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de las conductas reprochadas, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. 15.4.7.
Como lo ha venido expresando esta Corporación pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna. Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad penal podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa a la persona requerida. Radicación n° 110010204000020230166300 Extradición n° 64485 CÉSAR AUGUSTO OLMOS USAQUÉN 41 15.4.8.
En ese sentido, es claro que ese tema es ajeno a la solicitud de extradición y la Sala no debe analizarlo para los fines específicos del concepto a su cargo. 16. Concepto De acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia, es posible concluir que se acreditaron todas las exigencias legales para conceptuar de manera FAVORABLE la solicitud de extradición que formuló el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra CÉSAR AUGUSTO OLMOS USAQUÉN en relación con los cargos uno, tres, cuatro, cinco, seis y siete contenidos en la Acusación No. 1:23CR059 «también referido como 1:23-cr- 00059 (1)» dictada el 24 de mayo de 2023 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Ohio, por delitos relacionado con «concierto para delinquir, tráfico de drogas, y lavado de activos». 17.
CONDICIONAMIENTOS 17.1. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Radicación n° 110010204000020230166300 Extradición n° 64485 CÉSAR AUGUSTO OLMOS USAQUÉN 42 17.2. Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos después del 17 de diciembre de 199733 y, particularmente, los ocurridos en los plazos temporales demarcados en el indictment y las Notas Verbales allegadas.
Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. 17.3. De igual manera, debe condicionar la entrega de CÉSAR AUGUSTO OLMOS USAQUÉN, a que se le respeten todas las garantías.
En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. 17.4.
Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 33 Fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997.
Radicación n° 110010204000020230166300 Extradición n° 64485 CÉSAR AUGUSTO OLMOS USAQUÉN 43 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también infiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 17.5.
De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Asimismo, debe informar de la entrega a las autoridades judiciales colombianas que tienen procesos activos en contra del requerido, para los fines a que haya lugar. 17.6. Por demás, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga, y remitirse copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que se le imputan en la acusación foránea. 18.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la extradición del ciudadano colombiano CÉSAR AUGUSTO OLMOS USAQUÉN, frente a los cargos uno, tres, cuatro, cinco, seis y siete contenidos en la Acusación No. 1:23CR059 «también referido como 1:23-cr-00059 (1)» dictada el Radicación n° 110010204000020230166300 Extradición n° 64485 CÉSAR AUGUSTO OLMOS USAQUÉN 44 24 de mayo de 2023 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Ohio, por los delitos de «concierto para delinquir, tráfico de drogas, y lavado de activos».
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensora, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes señalados en la ley. Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CFB5E1463CB1FAAD2EE2CFA16CB9B2AA54A5202D9B58B0972B920F805F52B3C8 Documento generado en 2024-09-16 Radicación n° 110010204000020230166300 Extradición n° 64485 CÉSAR AUGUSTO OLMOS USAQUÉN 45