HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente CP266-2025 Radicación n.° 69515 Aprobación acta n.° 287 Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FABIÁN FELIPE POLO RODRÍGUEZ y/o FABIÁN ENRIQUE POLO RODRÍGUEZ, requerido por los Estados Unidos Mexicanos a través de su embajada.
ANTECEDENTES 1. A través de la Nota Verbal No. COL 0828 del 28 de abril de 20251, la representación diplomática del Estado requirente solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano FABIÁN FELIPE POLO RODRÍGUEZ y/o FABIÁN 1 Folio 8-18 del expediente digital. Extradición Radicado 69515 CUI 11001020400020250152700 FABIÁN FELIPE POLO RODRÍGUEZ 2 ENRIQUE POLO RODRÍGUEZ, requerido por el Juez Segundo del Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio en el Estado de Yucatán, en funciones de Juez de Control, contra quien dictó orden de aprehensión el 9 de mayo de 2018 dentro de la causa penal 85/2018 por la presunta comisión de los delitos de “robo calificado cometido con violencia y en pandilla”. 2.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 29 de abril de 2025, decretó la captura con fines de extradición de FABIÁN FELIPE POLO RODRÍGUEZ y/o FABIÁN ENRIQUE POLO RODRÍGUEZ. Ese mismo día, en las instalaciones de la Sala de Capturados de la DIJIN, ubicada en el barrio Los Mártires de la ciudad de Bogotá, se dio lectura y se notificó de la respectiva decisión de aprehensión, sustentada en la circular roja de Interpol No. A-85/1/2024, publicada el 4 de enero de 2024, y en la nota verbal No. COL0828 del 28 de abril de 2025, remitida por el Gobierno requirente.
Previamente, el 22 de abril de 2025, el requerido se había presentado voluntariamente en las instalaciones del Aeropuerto Internacional El Dorado, área de control de viajeros en condiciones especiales de Migración Colombia. Extradición Radicado 69515 CUI 11001020400020250152700 FABIÁN FELIPE POLO RODRÍGUEZ 3 3. Mediante Nota Verbal COL 1145 del 16 de junio de 20252, la referida representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de FABIÁN FELIPE POLO RODRÍGUEZ y/o FABIÁN ENRIQUE POLO RODRÍGUEZ, aportando la documentación pertinente para el trámite3. 4.
A través de oficio DIAJI No. 25-020591 del 16 de junio de 20254, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió ante el Ministerio de Justicia la petición formal de extradición de FABIÁN FELIPE POLO RODRÍGUEZ y/o FABIÁN ENRIQUE POLO RODRÍGUEZ, observando que, conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal, es del caso proceder con sujeción al “Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en la Ciudad de México el 1º de agosto de 2011. 5.
El Ministerio de Justicia y del Derecho determinó que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, el 26 de junio de 2025, remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante. 6. Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 27 de junio siguiente se ordenó correr el traslado contemplado en los artículos 500 y 510 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efectos de que se presentaran 2 Folios 8-18, ibídem. 3 Folios 97-99, ibídem 4 Folio 6, ibídem Extradición Radicado 69515 CUI 11001020400020250152700 FABIÁN FELIPE POLO RODRÍGUEZ 4 las peticiones probatorias y que el requerido designara un defensor que lo represente durante el trámite del presente asunto, so pena de que se le nombrara un apoderado de oficio. 7.
Una vez allegadas las postulaciones elevadas por la defensa pública del requerido y el Ministerio Público, mediante auto del 3 de septiembre de 2025, se decretó, a petición de parte, una serie de pruebas dirigidas a verificar el cumplimiento de la garantía del non bis in ídem. Así mismo, se reconoció personería al defensor público designado por la Defensoría del Pueblo. 8.
En respuesta, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que, a nombre de FABIÁN FELIPE POLO RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.014.193.934, se registran las siguientes decisiones judiciales: 8.1. Sentencia condenatoria dentro del proceso identificado con el CUI 110016000017200701126, proferida el 16 de abril de 2007 por el Juzgado 11 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual se impuso al requerido pena de treinta (30) meses de prisión como autor del delito de hurto. 8.2.
Sentencia condenatoria dentro del proceso identificado con el CUI 110016000017200707149, proferida el 18 de diciembre de 2009 por el Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual se impuso al requerido pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión como autor del delito de hurto calificado y agravado. Extradición Radicado 69515 CUI 11001020400020250152700 FABIÁN FELIPE POLO RODRÍGUEZ 5 8.3.
Sentencia condenatoria dentro del proceso identificado con el CUI 735856099045201500015, proferida el 12 de mayo de 2015 por el Juzgado 2° Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual se impuso al requerido pena de treinta y seis (36) meses de prisión como autor del delito de hurto calificado y agravado. De acuerdo con la información suministrada por dicha entidad, las anteriores condenas se encuentran extintas.
Finalmente, la referida autoridad precisó que aparece vigente la orden de captura librada con ocasión del presente trámite de extradición. 9. Por su parte, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación indicó que, a nombre de FABIÁN FELIPE POLO RODRÍGUEZ y/o FABIÁN ENRIQUE POLO RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía colombiana NO. 1.014.193.934 y pasaportes de la República de Colombia NO. BC740796, NO. AT560543, NO. AT898411 y NO. AT973223 figuran varias condenas extintas con anterioridad al año 2016. 10.
Recibidas las pruebas decretadas, por auto del 1° de octubre de este año, se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión. 11. Alegatos de conclusión. Extradición Radicado 69515 CUI 11001020400020250152700 FABIÁN FELIPE POLO RODRÍGUEZ 6 11.1. Tras realizar un recuento del trámite impartido y del sustento documental de la petición de extradición, el Ministerio Público afirmó que: (i) los hechos que dan lugar a la extradición se adecúan a los delitos de hurto calificado y agravado y violación de habitación ajena agravada con circunstancias de mayor punibilidad, (ii) que la documentación aportada es formalmente válida;
(iii) que la plena identidad de FABIÁN FELIPE POLO RODRÍGUEZ está demostrada; (iv) que se advierte cumplido el principio de doble incriminación de acuerdo con los artículos 239 al 241 del Código Penal Colombiano y (v) que la providencia proferida en el país solicitante es equivalente a la figura de la acusación, contemplada en la legislación nacional.
El Ministerio Público precisó además, que, conforme a la constancia ministerial del 23 de abril de 2025, la acción penal contra FABIÁN FELIPE POLO RODRÍGUEZ no se encuentra prescrita, pues el término para su vencimiento opera el 24 de septiembre de 2039, de modo que la acción penal permanece vigente. Finalmente, añadió que, en caso de que se autorice la extradición, se le solicite al Gobierno Nacional que la condicione de la siguiente manera: (i) Que el solicitado no sea juzgado por hechos distintos a los que originaron la extradición, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le imponga la pena capital ni la prisión perpetua;
(ii) que se le respeten todas las garantías procesales, en particular, a tener un proceso Extradición Radicado 69515 CUI 11001020400020250152700 FABIÁN FELIPE POLO RODRÍGUEZ 7 público, a que se presuma su inocencia, a tener un intérprete y un defensor elegido por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare su defensa, a que pueda presentar pruebas y controvertir las que se presenten en su contra, a que las condiciones de su privación de libertad se desarrollen de forma que se respete su dignidad y a que la sentencia emitida pueda ser apelada ante un superior;
(iii) que se ofrezca al requerido posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos y (iv) a que el tiempo que lleva privado de la libertad por cuenta del presente proceso de extradición le sea tenido en cuenta como parte de la pena que eventualmente se le pueda llegar a imponer en el Estado requirente.
Visto lo anterior, el delegado del Ministerio Público solicitó que esta Sala conceptúe de manera favorable a la extradición de FABIÁN FELIPE POLO RODRÍGUEZ. 11.2. La defensa del requerido solicitó que se emita concepto desfavorable a la extradición, argumentando que la documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos no cumple los requisitos exigidos por el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano, en cuanto a la equivalencia procesal y la observancia de las garantías propias del debido proceso.
(i) Sostuvo que en el trámite se evidencian irregularidades sustanciales, especialmente en lo relativo a la equivalencia de la acusación extranjera con la resolución Extradición Radicado 69515 CUI 11001020400020250152700 FABIÁN FELIPE POLO RODRÍGUEZ 8 de acusación prevista en la legislación interna, pues la documentación allegada no satisface los requisitos mínimos exigidos por la normatividad colombiana, particularmente en el acápite de pruebas.
A juicio del defensor, la solicitud de extradición carece de una relación clara, precisa y ordenada de los hechos, así como de la individualización completa de los testigos de cargo, lo que impide a la defensa ejercer un pronunciamiento efectivo frente a las imputaciones. (ii) De igual modo, cuestionó la validez de las pruebas anticipadas referidas en el expediente, al considerar que fueron practicadas sin la presencia o representación de un defensor, en contravía de lo dispuesto en los artículos 155 y 274 del Código de Procedimiento Penal, que garantizan la intervención del abogado defensor en todas las diligencias que puedan afectar los derechos fundamentales de su representado.
Por tales razones, el apoderado manifestó su oposición a la procedencia de la extradición, al estimar que los documentos aportados por el Estado requirente no satisfacen las exigencias formales y sustanciales del ordenamiento jurídico colombiano, ni ofrecen las garantías procesales necesarias para asegurar la correspondencia entre ambos sistemas.
Subsidiariamente, solicitó que, en caso de emitirse concepto favorable, la Corte exhorte al Gobierno Nacional para que condicione la entrega del requerido al respeto de sus derechos humanos, a la prohibición de penas crueles, Extradición Radicado 69515 CUI 11001020400020250152700 FABIÁN FELIPE POLO RODRÍGUEZ 9 inhumanas o degradantes, y a que sea juzgado únicamente por los hechos que motivaron la solicitud de extradición, conforme al bloque de constitucionalidad y a la jurisprudencia nacional.
CONCEPTO DE LA CORTE I. Normatividad aplicable. De acuerdo con el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en este caso se debe proceder de conformidad con el “Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en la Ciudad de México, el 1º de agosto de 2011 y aprobado en nuestro país a través de la Ley 1663 de 2013.
II. Análisis constitucional. Visto lo anterior, la Sala estudiará, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve negar la extradición. 2.1. Sobre el requisito relativo a que la extradición no procederá por hechos ocurridos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 19975 –es decir, 17 de diciembre de 1997–, debe indicarse que, conforme a la acusación extranjera, los hechos por los que FABIÁN FELIPE 5 Inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.”.
Extradición Radicado 69515 CUI 11001020400020250152700 FABIÁN FELIPE POLO RODRÍGUEZ 10 POLO RODRÍGUEZ sería procesado en el extranjero ocurrieron el “3 de mayo de 2018 (…)”. Ello quiere decir que el requerido no será enjuiciado por hechos anteriores a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997 y, en consecuencia, no se observa que concurra el impedimento constitucional analizado. 2.2.
Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos6, la Sala encuentra que los comportamientos atribuidos a FABIÁN FELIPE POLO RODRÍGUEZ atentan contra el patrimonio económico; bien jurídico que no se identifica con el orden constitucional y legal. 2.3. En lo que respecta al principio de non bis in ídem, esta Sala no advierte su transgresión, toda vez que los hechos que fundamentan la solicitud de extradición elevada por los Estados Unidos Mexicanos son distintos en el ámbito temporal de aquellos que motivaron una condena en territorio colombiano. Ello, comoquiera que todas las condenas proferidas en nuestro país son previas al año 2018, cuando ocurrieron los hechos en México.
Por lo tanto, no es posible concluir que el requerido haya sido juzgado por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega. 6 Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La extradición no procederá por delitos políticos.”. Extradición Radicado 69515 CUI 11001020400020250152700 FABIÁN FELIPE POLO RODRÍGUEZ 11 Ante ese panorama, y de acuerdo con las reglas que ha fijado esta Corporación en torno a la verificación de la garantía de prohibición de doble juzgamiento, la Corte encuentra que, en efecto, no es posible concluir que con esta extradición se vaya a afectar el principio constitucional del non bis in ídem. 2.5.
De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia alguna que dé cuenta de que al reclamado lo cobija la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017. III. Cumplimiento de los requisitos previstos en el instrumento internacional aplicable. En el presente caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que debe aplicarse el “Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en la ciudad de México el 1º de agosto de 2011 y aprobado en nuestro país a través de la Ley 1663 de 2013.
Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición de FABIÁN FELIPE POLO RODRÍGUEZ, para lo cual deberá constatarse lo siguiente: (i) Que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática y esté acompañado de la orden de aprehensión, así como de la identificación del reclamado y las normas aplicables.
Extradición Radicado 69515 CUI 11001020400020250152700 FABIÁN FELIPE POLO RODRÍGUEZ 12 (ii) Que contra la persona requerida «se haya iniciado un procedimiento penal o sea reclamada para la imposición o ejecución de una sentencia o condena» (artículo 1º del Tratado). (iii) Que la solicitud «se refiera a conductas delictivas que se encuentren previstas en las legislaciones de ambas partes y constituyan un delito con sanción privativa de libertad, cuya pena mínima no sea menor a tres (3) años» (artículo 2-1 ídem).
(iv) Que no esté prescrita la acción, conforme a las leyes del Estado requirente. (v) Que no haya cumplido la condena o haya sido amnistiado o indultado en el país donde se cometió la conducta punible. (vi) Que no se trate de un delito político o puramente militar, entre otras condiciones que pasa la Sala a verificar. 3.1. De la validez formal de la documentación aportada.
El artículo 8º del Tratado de Extradición, dispone que la petición debe ser presentada por la vía diplomática y deberá contener «la expresión del delito por el cual se solicita la extradición» y se acompañará de: (i) una relación de los hechos imputados; (ii) el texto de las disposiciones legales que fijen los elementos constitutivos del delito, la pena correspondiente al injusto y la prescripción de la acción penal o de la pena, (iii) los Extradición Radicado 69515 CUI 11001020400020250152700 FABIÁN FELIPE POLO RODRÍGUEZ 13 datos y antecedentes de la persona reclamada, de manera que sea posible identificarlo y (iv) copia de la orden de aprehensión, de la sentencia condenatoria o cualquier otra resolución que tenga la misma fuerza y validez legal según la legislación del Estado requirente.
Del mismo modo, el inciso final del apartado en comento dispone que «los documentos transmitidos en aplicación de este Tratado estarán dispensados de todas las formalidades de legalización o apostilla cuando sean cursados por la vía diplomática». Pues bien, la Corte observa satisfecho el cumplimiento de las exigencias descritas, toda vez que, para comenzar, la solicitud fue presentada por la vía diplomática, es decir, fue radicada por conducto de la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país. Igualmente, en la petición de extradición está relatado de manera detallada cuáles son los hechos por los que FABIÁN FELIPE POLO RODRÍGUEZ es requerido, junto con los datos y las fotografías necesarias para su identificación. Además, se adjuntó a ella copia de la determinación proferida por el Juez Segundo del Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio en el Estado de Yucatán, fechada el 9 de mayo de 20187, a través de la cual se libró orden de aprehensión en contra de FABIÁN FELIPE POLO RODRÍGUEZ y/o FABIÁN ENRIQUE POLO RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de 7 Folio 100-104, ibídem.
Extradición Radicado 69515 CUI 11001020400020250152700 FABIÁN FELIPE POLO RODRÍGUEZ 14 las conductas punibles de “robo calificado cometido con violencia y en pandilla”. De igual forma, el país reclamante aportó copia de las normas aplicables al caso y de las relativas a la prescripción de la acción. Así las cosas, los documentos allegados por el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder su concepto y, en consecuencia, se cumple a cabalidad el condicionamiento bajo análisis. 3.2.
Plena identidad del solicitado en extradición. De acuerdo con la información contenida en las notas diplomáticas y en los documentos anexos a la solicitud de extradición, se advierte que el reclamado FABIÁN FELIPE POLO RODRÍGUEZ es ciudadano colombiano, nació el 22 de febrero de 1988 y está identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.014.193.934 de Bogotá y los pasaportes Nos BC740796, No. AT560543, No. AT898411 y No. AT973223.
Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado se identificó con tales documentos8, que también aparecen relacionados en el acta de derechos del capturado9, en la constancia de buen trato10 8 Folio 94, ibídem. 9 Folio 95, ibídem 10 Folio 59, ibídem Extradición Radicado 69515 CUI 11001020400020250152700 FABIÁN FELIPE POLO RODRÍGUEZ 15 y en el acta de notificación de captura con fines de extradición11.
Además, su identidad fue corroborada mediante informe pericial en el que se concluyó que las huellas del solicitado corresponden a las de quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de este trámite12. Lo anterior permite concluir que la persona que fue detenida por las autoridades colombianas es la misma que el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos solicita en extradición, de modo que también se cumple este requisito. 3.3.
Principio de la doble incriminación En orden a verificar el cumplimiento de este requisito, ha de examinarse si el comportamiento atribuido al reclamado como ilícito en el país extranjero, tiene la misma connotación en Colombia, es decir, si es considerado delito y, de ser así, si conlleva la pena mínima señalada en el Tratado sobre Extradición. En ese sentido, el numeral 1º del artículo 2º del mencionado instrumento internacional, dispone la entrega del solicitado cuando el hecho por el cual está siendo procesado o fue condenado, «se refiera a conductas delictivas que se encuentren previstas en las legislaciones de ambas Partes y 11 Folio 96, ibídem 12 Folio 45-50, ibídem.
Extradición Radicado 69515 CUI 11001020400020250152700 FABIÁN FELIPE POLO RODRÍGUEZ 16 constituyan un delito con sanción privativa de libertad, cuya pena mínima no sea menor a tres (3) años. (…)». A su vez, el numeral 3º del apartado en comento señala que «no importará si la legislación nacional de una de las Partes, señala el hecho o hechos constitutivos del delito por los que se solicita la extradición, con terminología distinta a la de la otra parte».
Pues bien, la situación fáctica con fundamento en la cual el Juzgado Segundo del Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio en el Estado de Yucatán, ordenó la aprehensión de FABIÁN FELIPE POLO RODRÍGUEZ y/o FABIÁN ENRIQUE POLO RODRÍGUEZ, aparece debidamente glosada en la Nota Verbal COL 1145 del 16 de junio de 2025, así: “En fecha 3 de mayo del año 2018, el ciudadano FABIÁN FELIPE POLO RODRÍGUEZ, en compañía de SANTIAGO ESCOBAR BONILLA y CARLOS FERNANDO LOTERO RUBIANO, sin derecho ni consentimiento, entraron a un recinto destinado a casa-habitación propiedad del ciudadano Bernardo Cisneros Buenfil, ubicado en el predio número 480 de la calle 30-A, Privada del Fraccionamiento, Campestre, Ciudad Mérida, Yucatán, quien lo habitaba junto con su señora esposa y su hijo menor de edad de iniciales B.C.L. Siendo aproximadamente las 22:10 horas, del mismo 3 de mayo de 2018, la habitación del menor de edad de iniciales B.C.L., quien en aquel entonces contaba con la edad de 15 años, fue irrumpida primeramente por parte de una persona de sexo masculino, por lo que de inmediato el menor se levantó de su cama asustado al ver un desconocido dentro de su habitación, asimismo, se percató que había ingresado un sujeto más, el cual ahora se sabe que responde al nombre de FABIÁN FELIPE POLO RODRÍGUEZ, de tez morena, quien vestía una chamarra de color negro o azul marino con capucha, y que además contaba con bigote y barba.
Extradición Radicado 69515 CUI 11001020400020250152700 FABIÁN FELIPE POLO RODRÍGUEZ 17 Asimismo, el primer sujeto comenzó a buscar cables para amarrar al menor de edad, mientras que, por su parte, FABIÁN FELIPE POLO RODRÍGUEZ, le dijo al menor: "hace un rato que congelé a un niño que no hacía caso", y al mismo tiempo, el primer sujeto le amarraba con unos cables las manos y pies del menor.
Posteriormente, FABIÁN FELIPE POLO RODRÍGUEZ entró al baño de la habitación y comenzó a abrir cajones buscando algo. Luego, el primer sujeto le dijo al menor que se acostara en la cama boca abajo y que mirara hacia la pared, por lo que este escuchó cómo estaban revisando cosas en su habitación; después, el primer sujeto le preguntó: ¿Dónde estaban sus padres, sus coches y la caja fuerte?, respondiendo el menor, que no tenía conocimiento.
No obstante, FABIÁN FELIPE POLO RODRÍGUEZ, al darse cuenta de que el menor refería no saber nada, le dijo: ¿Quieres que te secuestre? Levantándolo en ese momento de la cama, diciéndole que lo llevaría a la habitación de sus padres. Por lo que el menor, comenzó a dar "saltitos", ya que no podía caminar bien debido a que se encontraba amarrado.
Ya en la habitación de sus padres, el menor, en compañía de FABIÁN FELIPE POLO RODRÍGUEZ y otro sujeto, se percató de que se encontraba un tercer sujeto de rodillas tratando de abrir la caja fuerte que estaba oculta debajo de una pintura junto a uno de los muebles del baño. El tercer sujeto vestía con una sudadera de color café, el cual tenía la capucha puesta.
Por su parte, FABIÁN FELIPE POLO RODRÍGUEZ y el otro sujeto buscaban dentro del baño de la habitación referida. En un momento dado, el tercer sujeto se levantó y es así como el menor logró ver que era mucho más alto que los otros dos sujetos, y que de igual forma tenía bigote y barba; asimismo, tanto al último sujeto, como a FABIÁN FELIPE POLO RODRÍGUEZ, les molestaba que el menor les trataba de ver la cara, por lo que le gritaban que no lo hiciera.
Al encontrar unos "euros" guardados en la habitación del padre del menor, los sujetos comenzaron a preguntar por relojes. El individuo que estaba con FABIÁN FELIPE POLO RODRÍGUEZ le hizo más amarres al menor de edad y le dijo que se acostara en la cama de sus padres, quedando con la boca hacia arriba, luego le arrojaron las sábanas encima sin taparle la cara, por lo que el menor seguía escuchando que los sujetos seguían dentro de la habitación revisando los muebles.
El primero de ellos, se acercó a la cama y le dijo: "no te levantes de la cama hasta que regresen tus padres y tampoco llames a la policía"; en ese momento escuchó pasos hacia Extradición Radicado 69515 CUI 11001020400020250152700 FABIÁN FELIPE POLO RODRÍGUEZ 18 la puerta de la habitación y luego se apagó la luz del cuarto, sin embargo, no cerraron la puerta del cuarto, por lo que escuchó los pasos en los pasillos y cómo estaban manipulando la puerta delantera de la casa.
Más tarde, el menor logró contactarse con sus padres narrándoles lo sucedido. Al final FABIÁN FELIPE POLO RODRÍGUEZ en coautoría con SANTIAGO ESCOBAR BONILLA y CARLOS FERNANDO LOTERO RUBIANO sustrajeron 1,500.00 (mil quinientos euros) que se encontraban al interior de una de las habitaciones, € 900.00 (novecientos euros), USD $5,000.00 (cinco mil dólares estadounidenses), y $55,000.00 (cincuenta y cinco mil pesos 00/100 M.N.) y diversas alhajas que se encontraban al interior de una caja fuerte.
Cabe mencionar, que en fecha 5 de mayo del año 2018, el señor BERNARDO CISNEROS BUENFIL, padre del menor de edad de iniciales B.C.L., denunció formalmente los hechos que anteriormente se describen, ante la Fiscal Investigador del Ministerio Público del fuero común de la Agencia Trigésima Quinta de la Dirección de Investigación y Atención Temprana de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, lo cual dio origen a la Carpeta de Investigación número P3-P3/00205/2018 y posteriormente a la Carpeta Administrativa.
Es importante señalar, que mediante Acta de Reconocimiento de Persona de fecha 8 de mayo de 2018, llevada a cabo ante la Fiscal Investigador del Ministerio Público de la Dirección de Investigación y Atención Temprana de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, el menor de edad de iniciales B.C.L., en presencia de su padre de nombre BERNARDO CISNEROS BUENFIL, le fueron puestas a la vista 3 placas fotográficas que le fueron solicitadas a la Secretaría de Seguridad Pública, marcadas con el número del 1 al 3, siendo la placa fotográfica marcada como número 1 correspondiente a FABIÁN FELIPE POLO RODRÍGUEZ, en presencia de todos los intervinientes de dicha diligencia, sin coacción procedió a señalar con el índice de la mano derecha la fotografía marcada con el número 1, correspondiente a FABIÁN FELIPE POLO RODRÍGUEZ, manifestando que lo reconoce como la misma persona que fue el segundo en entrar a su habitación, el cual señaló que tenía una chamarra color negra o azul marino, con capucha, con barba y bigote, el cual hablaba con acento colombiano y quien le decía "quieres que te secuestre".
Extradición Radicado 69515 CUI 11001020400020250152700 FABIÁN FELIPE POLO RODRÍGUEZ 19 Las circunstancias fácticas descritas fueron adecuadas por la autoridad foránea en los delitos de “robo calificado cometido con violencia y en pandilla”, así: “CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN LIBRO PRIMERO PARTE GENERAL TÍTULO QUINTO APLICACIÓN DE SANCIONES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD CAPÍTULO VII PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Artículo 119.- La acción penal prescribe en un año si el delito solo merece multa.
Si el delito mereciere, además de esta, sanción privativa de libertad o fuere alternativa, se estará, en todo caso, a la prescripción de la acción penal, en los términos del artículo siguiente y lo mismo se observará cuando corresponda imponer alguna otra sanción accesoria. Artículo 120.- La acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la sanción privativa de libertad que corresponda al delito, pero en ningún caso será menor de tres años.
(…) Artículo 125.- La prescripción de las acciones penales se interrumpirá por las actuaciones del Ministerio Público o de la autoridad judicial que se practiquen en la investigación del delito, aunque por ignorarse quiénes sean los imputados, las diligencias no se practicaren contra personas determinadas. La prescripción también se interrumpirá por las causas que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Si se dejare de actuar, la prescripción comenzará a contarse de nuevo desde el día siguiente al de la última diligencia. Artículo 126.- La prescripción de las acciones se interrumpirá también por el requerimiento de auxilio en la investigación del delito Extradición Radicado 69515 CUI 11001020400020250152700 FABIÁN FELIPE POLO RODRÍGUEZ 20 o de quien lo haya cometido o participado en su comisión, por las diligencias que se practiquen para obtener la extradición internacional o por el requerimiento de entrega del imputado que formalmente haga el Ministerio Público de esta entidad federativa al de otra donde aquel se refugie, se localice o se encuentre detenido por el mismo o por otro delito.
En el primer caso, también causarán la interrupción las actuaciones que practique la autoridad requerida y en el segundo, subsistirá la interrupción hasta en tanto la autoridad requerida niegue la entrega o en tanto desaparezca la situación legal del detenido que dé motivo al aplazamiento de su entrega. La interrupción de la prescripción de la acción penal hará que se amplíen hasta una mitad, como máximo, los plazos señalados en los artículos 119, 120, 121 y 122 de este Código, a cuyo vencimiento quedará consumada la prescripción. Artículo 127.- Las prevenciones contenidas en los artículos 125, primer párrafo y 126 de este Código, no operarán cuando las actuaciones se practiquen después de que haya transcurrido la mitad del tiempo necesario para la prescripción, la cual ya no podrá interrumpirse, salvo por la aprehensión del imputado.
Se exceptúa de la regla anterior el plazo que el artículo 121 de este Código fija para que se satisfaga la querella u otro requisito equivalente. LIBRO SEGUNDO DE LOS DELITOS EN PARTICULAR TÍTULO SEGUNDO DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA CAPÍTULO IV ASOCIACIONES DELICTUOSAS Artículo 165.- Cuando se ejecuten uno o más delitos por pandilla, se aplicará a los que intervengan en su comisión hasta una mitad más de las sanciones que les correspondan por el o los ilícitos cometidos.
Se entiende por pandilla, para los efectos de esta disposición, la reunión habitual, ocasional o transitoria de tres o más personas que, sin estar organizadas con fines delictuosos, cometan en común algún delito. (…) Extradición Radicado 69515 CUI 11001020400020250152700 FABIÁN FELIPE POLO RODRÍGUEZ 21 TÍTULO DECIMONOVENO DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO CAPÍTULO VII ROBO Artículo 330.- Comete el delito de robo quien se apodera de una cosa ajena, mueble, sin derecho o sin consentimiento de la persona que pueda disponer de ella con arreglo a la Ley.
(…) Artículo 333.- El robo simple se sancionará de acuerdo con las siguientes reglas: I. Cuando el valor de lo robado no exceda de cien unidades de medida y actualización, se impondrá de seis meses a dos años de prisión y de veinte a cincuenta días-multa. En este caso, cuando ocurra alguna calificativa o la violencia, previstos respectivamente en los artículos 335 y 336 de este Código, la sanción dejará de ser alternativa y se aplicarán ambas;
II. Cuando exceda de cien unidades de medida y actualización, pero no de trescientas, la sanción será de dos a cuatro años de prisión y de cincuenta a cien días multa; III. Cuando exceda de trescientas unidades de medida y actualización, pero no de ochocientas, la sanción será de cuatro a siete años de prisión y de cien a doscientos días-multa, y IV.
Cuando exceda de ochocientas unidades de medida y actualización, la sanción será de siete a doce años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días-multa. (…) Artículo 335.- El robo tendrá carácter de calificado y, además de las sanciones que correspondan conforme a los dos artículos anteriores, se impondrán al agente activo de uno a cinco años de prisión, cuando: I.- Se efectúe en aquellos lugares o establecimientos destinados a actividades comerciales; o en una vivienda, aposento o cuarto que estén habitados o destinados para habitación, comprendiéndose en esta denominación no solo los que Extradición Radicado 69515 CUI 11001020400020250152700 FABIÁN FELIPE POLO RODRÍGUEZ 22 estén fijos en la tierra, sino también los móviles, sea cual fuere la materia de que estén constituidos (…).
Artículo 336.- Cuando el robo se ejecute con violencia, además de las sanciones que correspondan imponer en los términos de los artículos 333, 334 y 335 de este Código, se impondrán al inculpado de seis meses a tres años de prisión y de dos a veinte días-multa. La violencia puede ser física o moral. Se entiende por violencia física en el robo, la fuerza material que para cometerlo se hace a una persona. 172 Hay violencia moral cuando el ladrón amaga o amenaza a una persona con un mal grave, presente o inmediato, capaz de intimidarla.
Cuando la violencia constituyere otro delito, se aplicarán las reglas de la acumulación (…)". Las conductas punibles imputadas por las autoridades judiciales mexicanas al requerido encuentran equivalencia típica en el Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000), específicamente en los artículos 239, 204 y 241, normas que establecen lo siguiente: “Artículo 239.
Hurto. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. La pena será de prisión de treinta y dos (32) meses a cuarenta y ocho (48) meses cuando la cuantía sea inferior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena será de prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses cuando la cuantía sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 240. Hurto calificado. La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere: 1. Con violencia sobre las cosas. 2. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones.
Extradición Radicado 69515 CUI 11001020400020250152700 FABIÁN FELIPE POLO RODRÍGUEZ 23 3. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores. (…) La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas.
(…) Artículo 241. Circunstancias de agravación punitiva. La pena imponible, de acuerdo con los artículos anteriores, se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: (…) 10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto.
(…) En esa medida, queda demostrado que las conductas que se atribuyen a FABIÁN FELIPE POLO RODRÍGUEZ están previstas como delitos en ambos países, así como también se constata el cumplimiento de las previsiones contenidas en el artículo 2-1 del Tratado aplicable, esto es, que la pena mínima no sea menor a tres (3) años en las legislaciones de los dos países. 3.4.
Sobre la providencia proferida en el extranjero. Como quedó reseñado, el país requirente ha aportado copia de la decisión por medio de la cual, el Juez Segundo del Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio en el Estado de Yucatán ordenó la aprehensión de FABIÁN FELIPE Extradición Radicado 69515 CUI 11001020400020250152700 FABIÁN FELIPE POLO RODRÍGUEZ 24 POLO RODRÍGUEZ dentro de la causa penal 85/2018 por la presunta comisión de los delitos de “robo calificado cometido con violencia y en pandilla”.
Dicha providencia contiene la relación de los hechos imputados, los delitos que se le atribuyen al reclamado y su fecha de realización, así como la mención de los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta por las autoridades de ese país para dictar el auto de detención preventiva y los datos personales que permiten su identificación. Lo anterior permite colegir que la determinación dictada por la autoridad judicial de los Estados Unidos Mexicanos cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional13. 3.5.
Causales de improcedencia. (i) Dispone el Tratado de Extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 4-1, que deberá negarse la solicitud cuando esta involucre un delito político o puramente militar o cuando el requerimiento se formule con el fin de perseguir o castigar a una persona por motivos de raza, religión, nacionalidad o creencias políticas.
Del mismo modo, señala tal disposición que debe negarse la solicitud si el reclamado fue condenado o debe ser juzgado 13 Según el literal «f» del artículo 8-2 del Tratado, la solicitud de extradición debe estar acompañada de «copia de la orden de aprehensión, sentencia condenatoria o cualquier otra resolución judicial o emitida por autoridad competente, que tenga la misma fuerza y validez legal según la legislación del país requirente».
Extradición Radicado 69515 CUI 11001020400020250152700 FABIÁN FELIPE POLO RODRÍGUEZ 25 en el país requirente por un Tribunal de excepción; cuando ha sido sentenciado en país requerido por iguales hechos de los que originaron la petición; o cuando con anterioridad a la detención provisional o a la solicitud haya sido beneficiado con amnistía o indulto por la misma conducta punible en la parte requirente o requerida.
Pues bien, ninguna de tales prohibiciones, conforme fue anticipada, aplica para este evento. En efecto, los delitos objeto del requerimiento -robo calificado, cometido con violencia y en pandilla- no ostentan la connotación de delitos políticos o puramente militares, pues se tratan de infracciones penales ordinarias. Tampoco se advierte que el reclamado esté siendo procesado por razones de su raza, religión, nacionalidad o creencias políticas.
Las restantes limitantes tampoco se configuran, pues el requerido no está siendo procesado por un Tribunal de Excepción, no ha sido sentenciado en Colombia por iguales hechos a los que originaron la solicitud de extradición y tampoco se extrae de la documentación aportada que este haya sido beneficiado con amnistía o indulto por los delitos que se le reprochan.
Sumado a lo anterior, ninguna de tales circunstancias ha sido reseñada por el país requirente y tampoco fue argumentada por el solicitado o por su defensor. (ii) El canon 4-2 del Tratado contempla que la extradición podrá negarse si el reclamado está siendo procesado en el país requerido por los mismos hechos que originaron la extradición o cuando se requiera a la persona por una infracción que, Extradición Radicado 69515 CUI 11001020400020250152700 FABIÁN FELIPE POLO RODRÍGUEZ 26 según la legislación de la parte requerida, se haya cometido parcialmente en su territorio o fuera del territorio del país requirente y que la legislación del Estado solicitado no autorice la persecución de la misma infracción cometida fuera de su territorio; y, finalmente, si conforme a las leyes del país reclamado, corresponde a sus autoridades judiciales conocer de la infracción por la cual es solicitado.
Para el caso, no se tiene conocimiento de que FABIÁN FELIPE POLO RODRÍGUEZ esté siendo procesado en nuestro país por los hechos objeto de extradición. Además, según la narración fáctica expuesta en precedencia, la conducta se cometió integralmente en México; es decir, ni siquiera de forma parcial se materializó en nuestro país, situación que impide aplicar al caso el principio de territorialidad de la ley penal colombiana, por lo que compete el juzgamiento a las autoridades del país reclamante.
(iii) De otra parte, tampoco se está frente a la hipótesis contemplada en el literal “b” del artículo 4-2 del Tratado, que establece que la extradición podrá denegarse si con la entrega de la persona reclamada se pone en riesgo su vida por el grave estado de salud en que se encuentra. 3.6. Prescripción de la acción. Establece el literal «d» del artículo 4-1 del Tratado, que se deberá negar la extradición, cuando la acción penal o la pena hayan prescrito «conforme a la legislación de la Parte Requirente».
Extradición Radicado 69515 CUI 11001020400020250152700 FABIÁN FELIPE POLO RODRÍGUEZ 27 Para tal efecto, en la Nota Verbal COL 1145 se advirtió: “El 9 de mayo de 2018, el Juez del juzgado Segundo de Control del Primer Distrito Judicial del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral del Estado de Yucatán, emitió orden de aprehensión en contra de FABIÁN FELIPE POLO RODRÍGUEZ en la Carpeta Administrativa número 85/2018, por la probabilidad de su coautoría material directa en la comisión del delito de ROBO CALIFICADO COMETIDO CON VIOLENCIA Y EN PANDILLA, previsto y sancionado en los artículos 330, 333, fracción IV, fracción I, 336 en relación con el 165, todos del Código Penal del Estado de Yucatán, vigente en la época en que sucedieron los hechos.
(…) Las conductas atribuidas al reclamado por la que se emitió orden de aprehensión en su contra son punibles conforme a la legislación de ambos países y constituyen un delito con sanción privativa de libertad, cuya pena mínima no es menor a tres (3) años, como establece el artículo 2, numeral 1 del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia.
En cuanto a la prescripción, precisó que mediante constancia ministerial de fecha 23 de abril de 2025, la Fiscal Investigador de la Unidad de Investigación y Litigación Sector Norte, de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, estableció que el término de la prescripción de la acción penal se actualizará para el 24 de septiembre del año 2039, respecto del delito que se le atribuye al reclamado.
En ese tenor, es dable señalar que el término medio aritmético de la sanción que en su caso correspondería para el delito en comento, lo es el de 21 años aproximadamente, siendo que la última actuación concerniente a la investigación del delito, lo es la emisión de la orden de aprehensión de fecha 9 de mayo de 2018, por consiguiente, hasta la presente fecha han transcurrido ventajosamente a favor del imputado 7 años aproximadamente, por ello se concluye que la orden de aprehensión emitida en contra del reclamado FABIÁN FELIPE POLO RODRÍGUEZ dentro de la carpeta administrativa número 85/2018, continua vigente y ejecutable”.
Extradición Radicado 69515 CUI 11001020400020250152700 FABIÁN FELIPE POLO RODRÍGUEZ 28 De este modo, y teniendo en cuenta que los hechos que subyacen a la presente extradición ocurrieron en la primera mitad del año 2018, y que la orden de aprehensión fue proferida ese año, evidente resulta que no ha transcurrido el término prescriptivo de los delitos por los que FABIÁN FELIPE POLO RODRÍGUEZ es requerido en los Estados Unidos Mexicanos. Por ende, no se estructura la causal inhibitoria de la extradición por razón de la prescripción de la acción. Así las cosas, no aparece motivo constitucional o legal impediente para emitir concepto favorable al pedido de extradición. 3.7.
Sobre los alegatos de la defensa. En relación con los alegatos presentados por la defensa de FABIÁN FELIPE POLO RODRÍGUEZ, la Sala considera lo siguiente: (i) En cuanto a la afirmación según la cual en el trámite se evidencian irregularidades sustanciales, especialmente en lo relativo a la equivalencia de la acusación extranjera con la resolución de acusación prevista en la legislación interna, es preciso recordar que, en este caso, la norma aplicable no es precisamente la prevista en la Ley 906 de 2004, sino la contenida en el Tratado de Extradición aplicable, que no exige la emisión de una providencia equivalente a la figura de la acusación nacional, sino el simple aporte de una orden de Extradición Radicado 69515 CUI 11001020400020250152700 FABIÁN FELIPE POLO RODRÍGUEZ 29 captura, en donde consten con claridad los datos de identificación del requerido y los hechos por los cuales es solicitado.
En tal sentido, la documentación aportada por el Estado requirente satisface las exigencias previstas en el tratado aplicable, pues permite verificar la existencia de una orden de captura en la que está presente la plena identificación del requerido y una descripción suficiente y clara de los hechos; cosa que, por lo demás, permite la garantía del debido proceso y del derecho de defensa.
(ii) En lo que atañe al aspecto probatorio, debe recordar la Sala que –como lo ha señalado de manera reiterada–, no le compete valorar las pruebas que soportan la acusación extranjera, toda vez que el juicio sobre la procedencia de la extradición no implica revisión alguna sobre la responsabilidad penal del requerido. En consecuencia, si la defensa estima que la acusación formulada por la autoridad extranjera carece de fundamento suficiente, podrá ventilar dicho debate dentro del proceso penal al que eventualmente será sometido en el Estado requirente.
IV. Condicionamientos. 4.1. El Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la entrega del reclamado, en el evento de acceder a ella, a lo siguiente: (i) que el requerido no pueda ser juzgado por hechos diferentes y anteriores a los que trata la acusación reseñada en este concepto, ni al espacio temporal Extradición Radicado 69515 CUI 11001020400020250152700 FABIÁN FELIPE POLO RODRÍGUEZ 30 que se ha delimitado –3 de mayo de 2018 -, (ii) a que el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente;
(iii) a que se le conmute la pena de muerte y (iv) a que no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 4.2. Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías, en concreto a lo siguiente: (i) tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas;
(ii) que se presuma su inocencia; (iii) que esté asistido por un intérprete; (iv) que cuente con un defensor designado por él o por el Estado; (v) que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa; (vi) que pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; (vii) que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas;
(viii) que la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y (ix) que dicha pena tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 4.3. El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país Extradición Radicado 69515 CUI 11001020400020250152700 FABIÁN FELIPE POLO RODRÍGUEZ 31 solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación, una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en el cargo por el cual procede la presente extradición. 4.4.
Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos; considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23. 4.5.
Adicionalmente, el Gobierno Nacional deberá solicitar que se remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales del país requirente. 4.6. Por último, se advierte que en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las Extradición Radicado 69515 CUI 11001020400020250152700 FABIÁN FELIPE POLO RODRÍGUEZ 32 consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
V. Cuestión final. De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar, bajo los condicionamientos advertidos, al ciudadano colombiano FABIÁN FELIPE POLO RODRÍGUEZ por razón de los hechos imputados al interior de la causa penal No. 85/2018. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE A la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FABIÁN FELIPE POLO RODRÍGUEZ, realizada por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, mediante Nota verbal COL 1145 del 16 de junio de 2025, para que comparezca ante el Juzgado Segundo del Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio en el Estado de Yucatán dentro de la causa penal 85/2018 que allí se adelanta en su contra por los delitos de “robo calificado cometido con violencia y en pandilla”.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido, a su defensor público, al representante del Ministerio Público, al igual que a la Fiscal Extradición Radicado 69515 CUI 11001020400020250152700 FABIÁN FELIPE POLO RODRÍGUEZ 33 General de la Nación, para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Presidenta de la Sala Extradición Radicado 69515 CUI 11001020400020250152700 FABIÁN FELIPE POLO RODRÍGUEZ 34 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A52D9FA47C8634B96504963ADD0B2F803A643AA5FE6E5C34F1DA0B4BC5EB9754 Documento generado en 2025-11-10 Extradición Radicado 69515 CUI 11001020400020250152700 FABIÁN FELIPE POLO RODRÍGUEZ 35