Micelio
CP264-2025(69125)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020250110402 Radicado interno n.º 69125 Extradición Carlos Francisco Gómez Moreno JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente CP264-2025 Radicación n.º 69125 (Acta n.º 287) Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano venezolano CARLOS FRANCISCO GÓMEZ MORENO, también conocido como CARLOS FRANCISCO GÓMEZ GÓMEZ[footnoteRef:2], formulada por el Gobierno de la República de Chile. [2: En los documentos venezolanos y chilenos, el solicitado es identificado como CARLOS FRANCISCO GÓMEZ MORENO, mientras que, en el documento colombiano, de posible origen fraudulento, es identificado como CARLOS FRANCISCO GÓMEZ GÓMEZ.

Su nombre original es el primero.] II.

ANTECEDENTES 1. Mediante la Nota Verbal n.º 40/2025 del 19 de febrero de 2025, el Gobierno de la República de Chile, a través de su embajada en Colombia, reclamó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano venezolano CARLOS FRANCISCO GÓMEZ MORENO, identificado con cédula de identidad V-19.131.604 expedida en la República Bolivariana de Venezuela y cédula de identidad para extranjeros 27835240-4 expedida en la República de Chile.

Es requerido «por el 11º Juzgado de Garantía de Santiago, como autor de un delito consumado de asociación criminal; tres delitos consumados de secuestro con homicidio; un delito consumado de secuestro; y un delito frustrado de homicidio»[footnoteRef:3]. [3: Expediente digital: “0009Expediente_remitido.pdf”, folio 1.] 2. En atención a dicha solicitud, la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 12 de marzo de 2025, ordenó la captura con fines de extradición de CARLOS FRANCISCO GÓMEZ MORENO[footnoteRef:4]. [4: Notificada al requerido el 14 de marzo de 2025 en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá - COBOG “La Picota”.] 3.

Remitida la documentación pertinente y protocolizada la solicitud de entrega -mediante la Nota Verbal n.º 51/2025-, el Ministerio de Relaciones Exteriores con oficio S-DIAJI-25-006862, envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho. Conceptuó que se encuentran vigentes para las partes las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua:  · El “Tratado de Extradición”, suscrito en Bogotá D.C., el 16 de noviembre de 1914. · La "Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000, que en su artículo 16, numeral 3, prevé lo siguiente: […] Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo trtado de extradición vigente entre los Estados Parte.

Los Estados Parte se comprometen a inlcuir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí. 4. El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio del 20 de mayo de 2025, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición. 5.

Por auto del 22 de mayo de 2025, la Sala requirió a CARLOS FRANCISCO GÓMEZ MORENO para que designara defensor que lo representara en el presente trámite. Asimismo, ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 6. En providencia del 30 de julio de 2025, la Corte accedió a las peticiones probatorias del Ministerio Público y la defensa para verificar el ejercicio previo de la jurisdicción. Por tal razón, ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y, de oficio, a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional -DIJIN- para que consultaran en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra de CARLOS FRANCISCO GÓMEZ MORENO. Asimismo, que informaran el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite en caso de existir. 7.

Por oficio del 15 de agosto de 2025, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que, tras consultar la información sistematizada de antecedentes penales y órdenes de captura, se advirtieron las anotaciones concernientes a los trámites de extradición por los cuales es requerido GÓMEZ MORENO. 8. A su turno, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación allegó la contestación ofrecida por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignación adscrita a la delegada para la Seguridad Territorial, la que indicó que una vez consultada la información sistematizada de antecedentes se constató que el ciudadano no registra anotaciones penales. 9.

Recolectada la información requerida, se corrió el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes presentaran alegatos. III. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES Del delegado del Ministerio Público 10. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal consideró que están satisfechas las exigencias constitucionales y legales.

Por ese motivo solicitó que se conceptúe favorablemente a la solicitud de extradición e instó a que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías de CARLOS FRANCISCO GÓMEZ MORENO. De la defensa 11. Dentro del término otorgado para presentar alegatos de conclusión, la defensora de CARLOS FRANCISCO GÓMEZ MORENO afirmó que en el presente asunto no es posible rendir concepto favorable de extradición. Indicó lo siguiente: 11.1.

Las resoluciones emitidas por el 11º Juzgado de Garantía de Santiago y aportadas por el Gobierno de la República de Chile no son equivalentes a una sentencia en firme. Por consiguiente, considera que «existe duda razonable sobre si lo aportado por Chile acredita una providencia […] independientemente de que los hechos sean graves»[footnoteRef:5]. [5: Expediente digital: “0056Memorial.pdf”, folio 4.] 11.2.

Asimismo, asevera que no se cumple con el principio de doble imprimación respecto al delito de «asociación criminal», pues «las narraciones entregadas no permiten concluir la identidad de tipo penal»[footnoteRef:6]. [6: Ibidem, folio 5.] 11.3. Por otra parte, manifestó que se afecta la garantía del non bis in ídem, al existir «múltiples solicitudes en trámite contra el mismo ciudadano en Chile y otros Estados»[footnoteRef:7]. [7: Ibidem.] 11.4.

Finalmente, advirtió que las conductas por los cuales está siendo requerido GÓMEZ MORENO «fueron planificadas o coordinadas desde Venezuela y eventualmente desde Colombia». Por lo tanto, es procedente conceder o dar trámite a la referida solicitud frente al Estado que tiene un trámite preferente, esto es, donde se cometieron los delitos. En consecuencia, el concepto a emitir debe ser de carácter desfavorable. 12.

No obstante, indicó que, en caso de proferirse concepto favorable a la petición en extradición de GÓMEZ MORENO, se condicione la entrega del requerido a que se garanticen sus derechos y al cumplimiento de las condiciones establecidas en el inciso segundo del artículo 494 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES Aspectos generales sobre la extradición 13.

La Corte ha señalado pacíficamente que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política. Además, en lo previsto en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal y los consagrados en los tratados públicos. 14. En este sentido, de conformidad con lo indicado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, para el caso son aplicables lo establecido en el Tratado de Extradición vigente entre las Repúblicas de Chile y Colombia el 16 de noviembre de 1914.

Este fue incorporado en nuestra legislación con la Ley 8ª de 1928. 15. Teniendo en cuenta lo anterior, es menester señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo I del Tratado de Extradición binacional de 16 de noviembre de 1914 existe un compromiso de los Estados contratantes: […] en entregarse recíprocamente los individuos que, acusados o condenados en uno de los dos países como autores o cómplices de alguno o algunos de los delitos enumerados en el Artículo 2°, cometidos, intentados o cuya ejecución se hubiere frustrado dentro de los limites jurisdiccionales de una de las Parte Contratantes, se hubieren refugiado en el territorio de la otra. 16.

Por su parte, el artículo II del Tratado dispone lo siguiente: Se concederá la extradición por cualquiera de los siguientes crímenes o delitos: […] Asociación de malhechores […] Homicidio […] Sustracción o secuestro de personas. La extradición se acordará por los delitos arriba enumerados cuando los hechos denunciados fueren punibles con pena corporal no menos de un año de prisión o reclusión. 17.

Igualmente, el artículo III establece que no podrá concederse la extradición «por delitos políticos calificados como tal por la legislación del país requerido o por hechos que tengan ese carácter». Sin embargo, dispone que sí se podrá proceder «aun cuando el culpable alegue un motivo o fin político, si el hecho por el cual ha sido reclamado constituye principalmente un delito común». 18.

Finalmente, el canon V del Tratado en mención, indica además que no será aplicable la extradición: 1°. Cuando los delitos, aunque cometidos fuera del país de refugio, hubieren sido perseguidos y juzgados definitivamente en él, o hubieren sido objeto de amnistía o indulto en dicho país. 2° Cuando, según las leyes del país requerido, la pena o la acción penal se encontrare prescrita. 3°.

Cuando el delincuente sea perseguido y juzgado por el mismo hecho en el país requerido. 19. De conformidad con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia debe corroborar: (i) La validez formal de la documentación presentada como soporte de la petición. (ii) La plena identidad del requerido. (iii) La presencia del auto de prisión. (iv) Que los delitos por los cuales se requiere en extradición se encuentren contenidos en el tratado suscrito.

(v) Que el requerimiento no sea por la presunta comisión de aquellos punibles que han sido considerados como políticos en el ordenamiento jurídico interno. (vi) La observancia de la condición de doble incriminación. (vii) Que no se presente ninguna de las circunstancias por las cuales, a la luz del Tratado aplicable, se impida la extradición. 20.

Adicionalmente, se verificará la observancia de cada una de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud. 21. Dicho esto, la Corte procederá a constatar lo antes enunciado con el propósito de emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de la República de Chile, en relación con CARLOS FRANCISCO GÓMEZ MORENO. Presupuestos constitucionales 22.

El artículo 35 de la Constitución Política señala que la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. Además, indica que no procederá por delitos políticos, ni cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo n.° 01 de 1997. 23.

Por su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone: No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia. 24.

No hay lugar a evaluar la primera previsión constitucional porque el solicitado en extradición no es ciudadano colombiano por nacimiento. 25. Las conductas por las cuales se solicita en extradición a GÓMEZ MORENO no tienen la calidad de delitos políticos o políticamente motivados. 26. Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.

No obra en el expediente dato alguno de que el requerido tenga tal condición y los interesados no mencionaron nada al respecto. 27. En resumen, el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los demás requisitos legales. Presupuestos legales 28.

Validez formal de la documentación 28.1. El artículo XI del Convenio de Extradición Binacional del 16 de noviembre de 1914, señala que «[l]as demandas de extradición serán presentadas por medio de los agentes diplomáticos respectivos y, a falta de éstos, directamente de Gobierno a Gobierno». 28.2. Igualmente, dicha norma indica que la petición de extradición deberá acompañarse de los siguientes documentos: 1.

Todos los datos y antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado. 2. Respecto de los sentenciados, copia legalizada de la sentencia condenatoria. 3. Respecto de los presuntos delincuentes, copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que motiva la demanda y el auto de prisión. Estos documentos deberán explicar suficientemente el hecho de que se trata, a fin de habilitar al país requerido para apreciar que aquél constituye, según su legislación, un caso previsto en este Tratado. 28.3.

De acuerdo con el Tratado: «[e]stos documentos deberán explicar suficientemente el hecho de que se trata, a fin de habilitar al país requerido para apreciar que aquél constituye, según su legislación, un caso previsto en este Tratado». 28.4. Pues bien, al respecto, la Corte observa que la documentación adjunta a la Nota Verbal n.º 51/2025 del 7 de marzo de 2025 fue allegada por vía diplomática.

Aquella fue remitida por la Embajada de la República de Chile directamente al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. 28.5. Además, a la petición de extradición se anexaron los siguientes documentos: (i) La solicitud de extradición por activa, fechada el 13 de febrero de 2025 y firmada por la Presidenta de la Corte de Apelaciones de San Miguel (Chile).

En ella se indican los datos de identificación de la persona reclamada, los hechos por los que se procede, el número de la orden de detención y el texto de las normas legales chilenas aplicables a su caso. (ii) El acta de la audiencia de «formalización de la investigación en ausencia», realizada el 28 de enero de 2025. (iii) Providencia del 12 de febrero de 2025, dictada por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, que acoge la solicitud de extradición y detención previa.

(iv) Orden de detención de la persona extraditable y formulario de detención No. 2511230000071-9. (v) Informe Policial No. 20240219349/00318/702 OCN INTERPOL de fecha 24 de abril de 2024. (vi) Extracto de filiación y antecedentes. (vii) Certificado normas legales. 28.6. También, se aportó la certificación de autenticidad n.° EAC7735604 del 26 de febrero de 2025.

A través de este documento, un funcionario de legalizaciones de la Oficina de Apostille del Ministerio de Justicia de Chile refrendó los folios adjuntos al pedido formal referido. 28.7. Según puede verificar la Corte, dentro de los documentos aportados se encuentran los datos necesarios para individualizar al requerido. Asimismo, el auto de prisión y copias de la ley extranjera aplicable al caso.

Igualmente, es visible en los documentos aportados que el hecho que origina la petición está adecuada y suficientemente narrado. 28.8. Además, la Sala observa que el documento mediante el cual las autoridades extranjeras solicitaron la detención provisional del requerido cuenta con los sellos y constancia de autenticidad de la Secretaría de la Corte de Apelaciones San Miguel. 28.9 De ahí que se cumple con la exigencia que en ese sentido impone el convenio bilateral respecto de la legalización de los documentos que apoyan la presente demanda de extradición. 28.10.

En esas condiciones, la Corte considera satisfecho el requisito relativo a la validez formal de la documentación, la cual se torna apta y suficiente. 29. Demostración plena de la identidad del solicitado 29.1. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición. El requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega está en curso de resolver. 29.2.

Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares. De tal forma, es posible distinguirla y diferenciarla de todas las demás. 29.3. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador, de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición, busca garantizar que no resulte vinculada como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible. 29.4.

De acuerdo con las notas diplomáticas descritas, CARLOS FRANCISCO GÓMEZ MORENO es ciudadano venezolano y está identificado con el documento de identidad venezolano V-19.131.604, con cédula de identidad chilena para extranjeros n.° 27.835.240-4 y con la cédula colombiana n.° 1.091.394.812. En este último documento, al requerido se lo identifica como CARLOS FRANCISCO GÓMEZ GÓMEZ. 29.5.

Pues bien, al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado hizo uso de sus datos de identificación venezolanos. Estos aparecen en el acta de notificación de derechos del retenido y la constancia de buen trato. Con esa identidad, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno. 29.6.

Adicionalmente, en la Notificación Roja de Interpol y en la orden de detención se señalan los números de identificación venezolano, chileno y colombiano. 29.7. Finalmente, la fecha de nacimiento registrada en sus documentos, coincide con los datos ofrecidos por el país requirente. 29.8. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del requerido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 30.

Principio de la doble incriminación 30.1. Para establecer si los hechos que se le atribuyen a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se consideran delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre esos aconteceres y la normatividad colombiana. De tal manera se verifica si encuadran en alguna norma interna de carácter penal.

En caso positivo, se determinan las penas que correspondan para concluir si se ajustan a las exigencias del tratado aplicable o de la ley procesal nacional, según sea el caso. 30.2. En el caso de la extradición con la República de Chile, el Tratado exige que el delito objeto de requerimiento se encuentre enlistado en el catálogo previsto en el artículo II.

Además, que se encuentre sancionado con pena privativa de libertad no menor de un (1) año. 30.3. En este caso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que, presuntamente, participó CARLOS FRANCISCO GÓMEZ MORENO, fueron detalladas así: […] desde a lo menos el año 2019, opera una organización criminal transnacional cuyo origen se encuentra en la República Bolivariana de Venezuela, la que también se ha insertado en diversos países del continente americano, denominada “El Tren de Aragua".

Dicha organización actúa con permanencia en el tiempo, cumpliendo sus integrantes distintas funciones, de acuerdo con su jerarquía dentro de la organización, con existencia de un centro de poder del cual emanan las directrices hacia los distintos niveles jerárquicos, con la finalidad de lucrarse con las actividades ilícitas que la organización criminal realiza en los diversos países en los cuales se encuentra inserta, ocupando los mercados ilegales disponibles.

Para concretar sus objetivos, se estructura con líderes que entregan las directrices desde el extranjero, principalmente desde Venezuela, Colombia y países cercanos, desde donde se planifican los diversos delitos que se deben realizar en los territorios en donde la organización criminal mantiene a sus integrantes, ejerciendo un férreo control del cumplimiento de las instrucciones dadas.

Siendo fungibles o intercambiables sus miembros, por cuanto si uno de estos fallece o es detenido, es reemplazado rápidamente, asegurando con esto la subsistencia de la organización criminal en el tiempo. Esta organización criminal, para efectos de poder utilizar el nombre “Tren de Aragua”, y consecuentemente, acceder a los beneficios que ello conlleva, principalmente la comisión de ilícitos bajo esta nomenclatura y poder a su vez cobrar a otros grupos criminales o delincuentes, principalmente extranjeros, el pago de altas sumas de dinero por el permiso de delinquir en los territorios en los cuales opera, cobros, son los conocidos como “vacuna”, que hace las veces de una especie de impuesto para poder operar criminalmente.

Esta asociación para obtener lucro comete diversos delitos funcionales a este objetivo, ocupando principalmente espacios o mercados ilegales no explotados por la delincuencia nacional, entre los que se encuentran los secuestros extorsivos, secuestros por encargo, tráficos de inmigrantes, trata de personas, mercado de la prostitución, sicariato, tráfico de drogas, delitos contra la propiedad, extorsión, entre otros.

Del mismo modo, con el fin de asegurar los objetivos de la asociación criminal, se cometen delitos destinados a someter a bandas rivales y/o a castigar a sus propios miembros cuando estos no siguen las instrucciones entregadas por los líderes de la asociación criminal, o cuando actúan sin las autorizaciones requeridas, entre los que se encuentran los delitos de homicidios, secuestros con homicidios, lesiones, entre otros.

El no cumplir las instrucciones o la disciplina interna de la estructura criminal, puede acarrear hasta la muerte. En Chile, esta organización criminal opera en diversas regiones del país, con varias células con distintos nombres, pero todas dependientes del “Tren de Aragua", y del mando ejercido desde el extranjero o, eventualmente, desde el territorio nacional.

En la ciudad de Santiago, la principal célula que opera es la conocida como “Los Piratas” o “Los Piratas de Aragua”, la que se dedica principalmente a cometer delitos de secuestros, homicidios, tráfico de drogas, extorsiones y delitos contra la propiedad, detectándose participación en un número importante de delitos de secuestros y homicidios, entre el año 2023 y el año 2024.

En dicho periodo de tiempo, han tenido participación en estos delitos diversos integrantes de la célula de los “Piratas”, los que se mantuvieron hasta que fueron detenidos, fallecieron, o huyeron del país una vez cometidos delitos de alta relevancia para así evitar su detención. Lo anterior por instrucciones de los lideres a fin de evitar la pérdida de miembros activos, siendo reemplazados por nuevos integrantes, que se encuentran en el país o son enviados a Chile, o que regresan desde el extranjero, quienes continúan cometiendo los mismos delitos, repitiéndose así el proceso, pero siempre bajo el alero de la organización criminal, por cuanto se siguen detectando patrones comunes insertos en la organización, los que se mantienen en el tiempo, sin perjuicio que sus miembros operativos en Chile varíen.

Durante el tiempo de operación en Chile, esta estructura criminal ha tenido diversos niveles de jerarquía, manteniéndose en el tiempo el liderazgo ejercido sobre la célula los “Piratas”, tanto desde el extranjero como en Chile, de CARLOS FRANCISCO GOMEZ MORENO, ALIAS “CARLOS BOBBY” […]. En ese sentido, CARLOS FRANCISCO GOMEZ MORENO, alias “Carlos Bobby", es sindicado como uno de los máximos líderes en Chile de la organización criminal, encontrándose a cargo de las actividades de tráfico de drogas, manteniendo un férreo control del accionar criminal, pero también de mantener el control de los integrantes de la organización criminal, siendo quién autoriza los secuestros extorsivos, así como quienes participan y quiénes serán las víctimas y los aspectos operativos que deben ser consultados a este antes de llevarse a cabo.. […] Es así como los integrantes de la organización criminal tienen participación en a lo menos los siguientes hechos: 1.- El secuestro extorsivo ocurrido el día 15 de abril del año 2023, alrededor de las 21:00 horas, en la comuna de San Miguel, en donde la víctima correspondió a Denny Rincón Villalobos.

Primero de los hechos investigados y que ha sido el motivo de la competencia de este tribunal y donde cabría participación en calidad de autores de entre otros a […]. 3. - El secuestro con homicidio ocurrido con fecha 28 y 29 de diciembre de 2023, en la comuna de Maipú, correspondiendo las victimas a RAY ARGENIS ÑAPOLES CASTILLO, JHOSEP EMMANUEL TORRES MARTINEZ y EDIXON RIVEROS CARMONA quien logra escapar de los secuestradores.

Donde se presume con los antecedentes testimoniales especialmente la pareja de TORRES MARTINEZ y EDIXON RIVERA CARMONA, más registros de cámaras, que la autoría intelectual le corresponde a CARLOS FRANCISCO GOMEZ MORENO, quien ordena esta acción como una acción disciplinaria en contra de las víctimas por actuar sin instrucciones en el secuestro de […].

Siendo los ejecutores directos […] facilitando los medios para la privación de libertad […] quien ha prestado declaración y reconocido haber facilita una choza para mantener retenidos unos en a lo menos dos oportunidades a […], por necesitar dinero y haber visto a unos 5 sujetos en el lugar. […] 5.- Secuestro con Homicidio de la víctima RONALD LEANDRO OJEDA MORENO, ocurrido con fecha 21 de febrero de 2024, en la comuna de Independencia, cuyo cuerpo inhumado en el campamento Santa Marta, comuna de Maipú. Delito instruido y organizado por el líder local […].

La victima de este ilícito permanece privada de libertad y posteriormente muere por asfixia por suspensión, es decir una asfixia mecánica que es compatible con un ahorcamiento. Correspondiendo a los imputados […], ocultar el cuerpo, excavando un hoyo al interior del domicilio donde habitaba Jordán Ernesto Soto Fuenzalida, correspondiente a una media agua en la denominada toma Santa Marta, ubicada en la comuna de Maipú, lugar donde proceden a enterrar el cuerpo de la víctima el cual fue introducido previamente en una maleta con cal, y cubierta la superficie con una construcción de radier de cemento, destinada a dificultar el hallazgo del cuerpo y ocultar cualquier tipo de evidencia de lo ocurrido.

En esta caso se encuentran declaraciones de testigos reservados y de […], quien expone los motivos por los que habitaba en el lugar y como se le prohíbe por […] ir al lugar los días que la víctima se encontraba ahí, para que no vea los que ocurre, pero agrega que por curiosidad igualmente se acerca a ver que estaban haciendo y observa la excavación, la maleta negra y luego le regresan su habitación con un piso nuevo de cemento e incluso una cama nueva, sospechando siempre que ahí habían enterrado un muerto. […] 30.4.

A partir de ese marco fáctico, CARLOS FRANCISCO GÓMEZ MORENO requerido en extradición se le sindica de la presunta comisión de los delitos de asociación criminal, secuestro con homicidio y secuestro extorsivo. En Chile, esos punibles están descritos y sancionados como sigue: ART. 141 del Código Penal de la República de Chile. El que sin derecho encerrare o detuviere a otro privándole de su libertad, comete el delito de secuestro y será castigado con la pena de presidio o reclusión menor en su grado máximo.

En la misma pena incurrirá el que proporcionare lugar para la ejecución del delito. Si se ejecutare para obtener un rescate o imponer exigencias o arrancar decisiones, o si el encierro o detención se prolongare por más de 24 horas, será castigado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio. Si en cualesquiera de los casos anteriores, el encierro o la detención se prolongare por más de quince días o si de ello resultare un darlo grave en la persona o intereses del secuestrado, la pena será presidio mayor en su grado medio a máximo.

El que con motivo u ocasión del secuestro cometiere además homicidio, violación o algunas de las lesiones comprendidas en los artículos 395, 396 y 397 N.º 1, en la persona del ofendido, será castigado con presidio perpetuo a presidio perpetuo calificado. ART. 293 del Código Penal de la República de Chile. Quien sea parte en una asociación criminal será sancionado con presidio menor en su grado máximo.

La pena será presidio mayor en su grado mínimo si la participación consiste en cumplir funciones de jefatura, ejercer mando en ella, financiarla o proveerle recursos o medios, o en haberla fundado. Se entenderá por asociación criminal toda organización formada por tres o más personas, con acción sostenida en el tiempo, que tenga entre sus fines la perpetración de hechos constitutivos de crímenes.

Si la asociación tiene entre sus fines la perpetración de crímenes y simples delitos se aplicarán las sanciones dispuestas en el inciso primero. ART. 391 del Código Penal de la República de Chile. E1 que mate a otro y no esté comprendido en los artículos 390, 390 bis y 390 ter, será penado: 1.º Con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo, si ejecutare el homicidio con alguna de las circunstancias siguientes: Primera - Con alevosía. Segunda. - Por premio o promesa remuneratoria, o por beneficio económico o de otra naturaleza en provecho propio o de un tercero. Tercera. - Por medio de veneno. Cuarta. - Con ensañamiento, aumentando deliberada e Inhumanamente el dolor al ofendido.

Quinta. - Con premeditación conocida. 2.º Con presidio mayor en su grado medio a máximo en cualquier otro caso. 30.5. Los anteriores cargos, tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en los artículos 103 –con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 7º del artículo 104 de ese Código-, 168, 169 -agravados por el parágrafo del artículo 170 de ese Código- y 340.

Normas que establecen:

ARTÍCULO 103. HOMICIDIO. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.

ARTÍCULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: (…) 7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación. (…)

ARTÍCULO 168. SECUESTRO SIMPLE. El que, con propósitos distintos a los previstos en el artículo siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a trescientos sesenta (360) meses y multa de ochocientos (800) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 169. SECUESTRO EXTORSIVO. El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuatro (504) meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666.66) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]

ARTÍCULO 170. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. La pena señalada para el secuestro extorsivo será de cuatrocientos cuarenta y ocho (448) a seiscientos (600) meses y la multa será de seis mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (6666.66) a cincuenta mil (50000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin superar el límite máximo de la pena privativa de la libertad establecida en el Código Penal, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias. […] 2.

Si se somete a la víctima a tortura física o moral o a violencia sexual durante el tiempo que permanezca secuestrada. […] 10. Cuando por causa o con ocasión del secuestro le sobrevengan a la víctima la muerte o lesiones personales. […] 14. Si la conducta se comete parcialmente en el extranjero. […]

PARÁGRAFO. Las penas señaladas para el secuestro simple, se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando concurriere alguna de las circunstancias anteriores, excepto la enunciada en el numeral 11.

ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. […] 30.6. Por consiguiente, es evidente que en el ordenamiento jurídico de la República de Chile como en el de Colombia las conductas que se reprochan a CARLOS FRANCISCO GÓMEZ MORENO son delitos y están enlistados en el artículo II del Tratado de Extradición. Además, en ambos países se encuentran penados con una pena de prisión cuya duración supera ampliamente el término de un (1) año. 30.7.

Por lo anterior, se observa cumplido el requisito convencional y legal consistente en la doble incriminación. 31. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano. 31.1. El numeral 3º del artículo XI del Tratado de Extradición dispone que el país reclamante deberá aportar, cuando se trate de una persona no condenada, original o copia del auto de prisión dictado por la autoridad competente.

Igualmente, el inciso siguiente señala que los documentos que soportan la extradición deberán explicar suficientemente el hecho de que se trata, para habilitar al país requerido la apreciación de que aquél constituye, según su legislación, un caso previsto en el Tratado aplicable. 31.2. De acuerdo con lo anterior, en el expediente se observa que el 11º Juzgado de Garantía de Santiago emitió una orden de detención en contra de CARLOS FRANCISCO GÓMEZ MORENO el 17 de enero de 2025[footnoteRef:8].

Igualmente, los documentos que la fundamentan contienen una indicación clara y precisa de los hechos que se le imputan al reclamado, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutaron las conductas punibles, la ubicación jurídica de los comportamientos y las disposiciones legales aplicables. [8: Expediente digitalizado: “0003Expediente_remitido.pdf”, folio 121.] 31.3.

Así las cosas, es claro que el auto de detención dictado por la autoridad judicial de la República de Chile cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional. 32. Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición 32.1. Finalmente, como se indicó previamente, el Tratado prohíbe la extradición cuando la acción penal o la pena se encuentre prescrita según la legislación del Estado requerido.

Además, si la persona requerida fue juzgada por los mismos hechos o puesta en libertad o cumplido la pena; o si los hechos han sido objeto de amnistía o indulto. 32.2. Ninguno de estos motivos concurre en el caso en estudio, porque: i) Se tiene que al acudir a lo preceptuado en el artículo 83 del Estatuto Punitivo Colombiano, la acción penal no se ha extinguido por el paso del tiempo.

Ello en atención a lo preceptuado en el numeral 2º del artículo V del mismo Tratado de 1914, en donde se advierte que se debe revisar que la acción o la pena no se encuentren prescritas según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud de extradición. En efecto, en la precitada norma se establece la prescripción de la acción penal en Colombia, así: La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo […].

Por su parte, el inciso 6º del referido artículo, aumenta el término de prescripción en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior, sin que se exceda ese máximo. Para este asunto, a partir de la época en que los actos atribuidos al requerido fueron ejecutados –el más antiguo el 15 de abril de 2023–, es claro que no ha transcurrido lapso que prescribe la legislación nacional para la prescripción. Por ende, es claro que la acción penal por los delitos por los que CARLOS FRANCISCO GÓMEZ MORENO es requerido en el extranjero aún no se encuentran prescritos.

Asimismo, no se considera necesario hacer precisiones adicionales al respecto. ii) En este evento, no se tiene conocimiento que CARLOS FRANCISCO GÓMEZ MORENO esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición. En respuesta al requerimiento efectuado a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, ambas entidades refirieron que una vez consultada la información sistematizada de antecedentes, el ciudadano requerido no registra actuación penal activa por los mismos hechos en territorio colombiano. Adicionalmente, se tiene que para el momento en que fue capturado, el requerido se encontraba privado de la libertad por cuenta de otro trámite de extradición presentado por el Gobierno de la República de Chile[footnoteRef:9].

Esto de conformidad con los documentos allegados al presente asunto. [9: Con ocasión al proceso RUC 2301431745-7 adelantado por el Noveno Juzgado de Garantía de Santiago. Tramitado ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado interno n.º 68096.] En razón a lo anterior, no se advierte que contra GÓMEZ MORENO se adelante en Colombia investigación por iguales hechos por los que fue pedido en extradición. De ahí que no se cumple el aludido presupuesto para emitir concepto desfavorable. iii) Finalmente, el Tratado de Extradición proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos.

Como se indicó en precedencia, los delitos objeto del requerimiento no tienen tal connotación. Es claro que atentan contra la vida, la integridad personal, libertad individual, seguridad pública y el patrimonio económico. 33. Respuesta a los alegatos de la defensa 33.1. Dentro de la oportunidad debida, la defensora de CARLOS FRANCISCO GÓMEZ MORENO presentó sus alegaciones finales.

Centró su inconformidad en la ausencia de una sentencia en firme que permitiera establecer la responsabilidad de su representado en el país requirente, en especial, frente al delito de «asociación criminal». Asimismo, indica que GÓMEZ MORENO podría llegar a ser procesado por las conductas endilgadas en Venezuela y en este país. 33.2. Al respecto, la Corte precisa que en los trámites de extradición con el Gobierno de la República de Chile, la actividad de la Corte se enfoca en la verificación de la concurrencia de los aspectos convencionales y constitucionales ya estudiados en los acápites anteriores.

Estos son los derroteros que guían la emisión de su concepto. De tal manera, los aspectos relacionados con las alegaciones presentadas por la defensa, se abordaron en los acápites 30 y 31 de este pronunciamiento. 33.3. En el escenario del concepto dentro del marco de este instrumento de cooperación internacional, la Corporación no realiza valoraciones como las que pretende la defensa del ciudadano chileno-colombo-venezolano para que sean verificadas o impulsadas en esta sede judicial.

Especialmente, cuando de los hechos indicados en el párrafo 30.3 de esta decisión, se advierte que las conductas por las cuales es requerido GÓMEZ MORENO, tuvieron ocurrencia en territorio chileno. No obstante, todos esos aspectos son susceptibles de postularse ante las autoridades judiciales que lo requieren, con arreglo a la normativa procesal aplicable en ese país. 33.4.

Por otra parte, respecto a la inconformidad de la defensa frente a las «múltiples solicitudes en trámite contra el mismo ciudadano en Chile y otros Estados», es menester resaltar que ello es un asunto que trasciende la competencia de la Sala. Por ende, no será objeto de análisis en la emisión del presente concepto. En esa medida, el debate sobre la posible afectación de la garantía del non bis in ídem en el país requirente, se debe promover ante las autoridades extranjeras competentes y no en este trámite predominantemente administrativo. 34.

Conclusión La Sala es del criterio que la solicitud de extradición del ciudadano colombo-venezolano CARLOS FRANCISCO GÓMEZ MORENO, también conocido como CARLOS FRANCISCO GÓMEZ GÓMEZ, formulada por el Gobierno de la República de Chile, es procedente. En consecuencia, conceptuará favorablemente al pedido. 35. Sobre los condicionamientos 35.1.

De acuerdo con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional deberá exigirle al Estado requirente que el solicitado no vaya a sometido a pena de muerte, tortura, desaparición forzada, tratos o penas inhumanas, crueles o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 35.2. También, deberá condicionar la extradición a que el tiempo que el solicitado ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, se tenga como parte cumplida de la pena que se le impuso en el país requirente. 35.3.

En vista de que el solicitado es un ciudadano venezolano, el Ejecutivo deberá comunicar de la resolución que acepta o niega la extradición a la representación diplomática de Venezuela en Colombia. Esto con la finalidad que tenga conocimiento del trámite que ha involucrado a un connacional suyo. 36. El concepto En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición de CARLOS FRANCISCO GÓMEZ MORENO, también conocido como CARLOS FRANCISCO GÓMEZ GÓMEZ, formulada por el Gobierno de la República de Chile, por los cargos contenidos en el proceso RUC n.º 241355710-0, RIT n.º 7787-2024 a cargo del 11º Juzgado de Garantía de Santiago.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Presidenta GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO JOSE JOAQUIN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 33