FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente CP264-2024 Radicación n° 64077 Aprobado según acta n° 209 Bogotá, D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5011 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), procede la Sala a rendir concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano OMAR ANTONIO CONTRERAS MENDOZA, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 1 Artículo 501.
Concepto de la Corte Suprema de Justicia. CUI No. 11001020400020230123100 Extradición No. 64077 OMAR ANTONIO CONTRERAS MENDOZA 2 II.
ANTECEDENTES 2. Mediante Nota Verbal 0149 de 1° de febrero de 20232 la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano OMAR ANTONIO CONTRERAS MENDOZA, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 77.165.213, requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con «tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir».
Lo anterior, acorde con el auto de arresto provisional y la Acusación No. 22-435 (RAM), también referido como Caso 3:22- cr-00435-RAM, dictada el 5 de octubre del 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Puerto Rico. 3. Con fundamento en el mandato de prisión y la documentación aportada, la Fiscalía General de la Nación libró orden de detención con fines de extradición contra CONTRARAS MENDOZA (Resolución del 6 de febrero de 2023).
La captura se materializó el 12 de abril de 2023, en Riohacha (La Guajira). 4. Mediante Nota Verbal 0865 del 6 de junio de 20233, la representación diplomática formalizó la solicitud de extradición. 2 Archivo digital “11001020400020230123100-0004Expediente_remitido”, folios 210 a 214. 3 Ibidem, folios 2 a 5. CUI No. 11001020400020230123100 Extradición No. 64077 OMAR ANTONIO CONTRERAS MENDOZA 3 5.
Adicionalmente, aportó los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español: 5.1. Declaración de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento por Camille García-Jiménez, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. 5.2. La reproducción de las normas aplicables al caso. 5.3. Copia de la Acusación No. 22-435 (RAM), también referido como Caso 3:22-cr-00435-RAM, dictada el 5 de octubre del 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. 5.4.
Copia de la orden de captura del 10 de mayo de 2022, emitida por la citada autoridad judicial. 5.5. Declaración de apoyo rendida bajo juramento por Robert A. Prime, Agente de la Administración para el Control de Drogas en Puerto Rico. 5.6. Informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil del requerido OMAR ANTONIO CONTRERAS MENDOZA. 6.
Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos: 6.1. Expedido por David. S. Silverbrand, en el cual hace constar que la declaración juramentada de Camille García- CUI No. 11001020400020230123100 Extradición No. 64077 OMAR ANTONIO CONTRERAS MENDOZA 4 Jiménez, realizada en apoyo de la solicitud formal de extradición, es el documento original y se conservan «copias fieles» en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington D.C. 6.2.
Expedido por Merrick B. Garland, Procurador de los Estados Unidos de América, en el cual hace constar que al anterior documento “he hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que dé fe de mi firma (…)”. a) Trámite surtido ante las autoridades colombianas 7.
Mediante oficio DIAJI No. 1724 de 6 de junio de 2023, el Ministerio del Exterior remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos a su homólogo de Justicia y del Derecho. De igual manera conceptuó que se encuentran vigentes para los Estados partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: - La “Convención de [las] Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…). - La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en CUI No. 11001020400020230123100 Extradición No. 64077 OMAR ANTONIO CONTRERAS MENDOZA 5 New York, el 15 de noviembre de 2000 (…) Además de lo anterior, comunicó que los aspectos no regulados por las convenciones aludidas se regirán por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 491 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). 7.1.
Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió el expediente a esta Corporación con Oficio No. MJD OFI23-0021768-GEX- 10100 de 15 de junio de 2023. b) Actuación cumplida en esta Corporación 8. Por medio de auto del 26 de junio de 2023, la Sala hizo saber al requerido el derecho a nombrar un abogado que lo representara dentro del asunto. 9.
El 25 de julio siguiente, se reconoció personería al defensor público como apoderado del implicado. A la par, de acuerdo con el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se dispuso correr traslado a las partes para que elevaran solicitudes probatorias. 10. Vencido el término, tanto la defensa técnica, como el delegado del Ministerio Público, se refirieron a la documentación aportada al trámite de extradición y solicitaron como prueba oficiar a la Fiscalía General de la Nación para verificar que OMAR ANTONIO CONTRERAS CUI No. 11001020400020230123100 Extradición No. 64077 OMAR ANTONIO CONTRERAS MENDOZA 6 MENDOZA no haya sido procesado con decisión con efectos de cosa juzgada por los mismos hechos por los cuales se requiere su entrega. 11.
A través de auto del 1° de febrero de 2024, el Magistrado que funge como ponente, con la finalidad de verificar la posible vulneración de la garantía del non bis in ídem, accedió a la postulación elevada por las partes y de oficio, dispuso requerir a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN en los mismos términos. 11.1. En respuesta al requerimiento efectuado, la Dirección de Atención al Usuario de la Fiscalía General de la Nación, brindó la siguiente información: CUI Delito Despacho Estado 4400160992702006 00331 Inasistencia alimentaria Fiscalía 01 Dirección Seccional de La Guajira Inactivo 4400160010812011 00605 Inasistencia alimentaria Fiscalía 02 Dirección Seccional de La Guajira Inactivo Conciliación con acuerdo 33178 Inasistencia alimentaria Fiscalía 02 Dirección Seccional de La Guajira Inactivo 11.2.
A su turno, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN expuso que en contra de OMAR ANTONIO CONTRERAS MENDOZA, obra en sus bases de datos, además de la existencia del presente trámite de extradición, el proceso penal No. 44001004002200900178, por delito de inasistencia alimentaria, del cual conoció el Juzgado 2 Penal Municipal de Riohacha (La Guajira), el cual está inactivo CUI No. 11001020400020230123100 Extradición No. 64077 OMAR ANTONIO CONTRERAS MENDOZA 7 debido a que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad decretó la extinción de la pena. 12.
Más tarde, en atención a que la Defensoría del Pueblo comunicó la desvinculación del abogado del implicado, fue designada, en su remplazo, una nueva apoderada que, a través de auto del 30 de abril de 2024, se le reconoció personería para actuar y a su vez, se dispuso correr el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), para que las partes presentaran alegatos. c) Alegatos de conclusión Del delegado del Ministerio Público 13.
El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión del concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada por el Gobierno requirente. Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, expuso los requisitos para su expedición, especialmente, la traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permitió concluir que esas exigencias se encontraban satisfechas.
CUI No. 11001020400020230123100 Extradición No. 64077 OMAR ANTONIO CONTRERAS MENDOZA 8 13.1. Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el principio de doble incriminación en el cual especificó que las conductas punibles atribuidas por los Estados Unidos de América se encuadraban en el tipo penal colombiano de concierto para delinquir y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, los cuales superan el límite mínimo de la pena de prisión establecida. 13.2.
En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos para emitir concepto favorable a la solicitud de OMAR ANTONIO CONTRERAS MENDOZA. Razón por la cual, pidió a la Corte exhortar al gobierno nacional para que formule al país reclamante los respectivos condicionamientos. De la defensora del requerido 14. Luego de realizar un recuento de la actuación surtida al interior del presente diligenciamiento, solicitó que en caso de conceptuar favorable el pedido de extradición, se garantice al implicado el cumplimiento de los condicionamientos que eventualmente dicte esta Corporación. CUI No. 11001020400020230123100 Extradición No. 64077 OMAR ANTONIO CONTRERAS MENDOZA 9 III.
CONSIDERACIONES 1. Aspectos Generales 15. Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. 16.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma4. 4 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.
CUI No. 11001020400020230123100 Extradición No. 64077 OMAR ANTONIO CONTRERAS MENDOZA 10 17. Por esa razón, la competencia de la Corte, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 4935 y 5026 de la Ley 906 de 2004 —ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como así lo planteó la Corte en la decisión CSJ CP163–2021–— disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Presupuestos legales 2. Validez formal de la documentación 18. Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse 5 Artículo 493. Requisitos para concederla u ofrecerla. 6 Artículo 502. Fundamentos de la resolución que concede o niega la extradición. CUI No. 11001020400020230123100 Extradición No. 64077 OMAR ANTONIO CONTRERAS MENDOZA 11 por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado.
Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto. Tales requisitos legales están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas. 18.1.
En el caso particular, la Corte observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano OMAR ANTONIO CONTRERAS MENDOZA, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 77.165.213. 18.2. Al efecto, anexó copia certificada y traducida de la acusación No. 22-435 (RAM), también referido como Caso 3:22- cr-00435-RAM, dictada el 5 de octubre del 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.
A su vez, anexó copia de la orden de captura de la misma fecha, emitida por la citada autoridad judicial. CUI No. 11001020400020230123100 Extradición No. 64077 OMAR ANTONIO CONTRERAS MENDOZA 12 18.3. También aportó la declaración jurada rendida por Camille García-Jiménez, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.
En esta, refiere el procedimiento cumplido por la juez de primera instancia para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de OMAR ANTONIO CONTRERAS MENDOZA, indica los elementos integrantes de los delitos y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo de Robert A. Prime, Agente de la Administración para el Control de Drogas en Puerto Rico. 18.4.
De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. 18.5.
A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por David S. Silverbrand, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido como tal por su Procurador Merrick B. Garland. 18.6.
Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez, acorde lo establecido en el artículo 251 del Código General del Proceso, disposición aplicable a este CUI No. 11001020400020230123100 Extradición No. 64077 OMAR ANTONIO CONTRERAS MENDOZA 13 asunto en virtud del principio de integración, previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004. 3.
Demostración plena de la identidad del requerido en extradición. 19. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona requerida es la misma detenida por las autoridades colombianas y sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por ende, el presupuesto se cumple cuando existe plena coincidencia entre el requerido y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
No hay duda que el ciudadano colombiano reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de estas diligencias, en virtud del pedido de detención provisional formulado en la Verbal 0149 de 1° de febrero de 2023. 19.1. En el caso examinado, de acuerdo con la aludida comunicación diplomática, OMAR ANTONIO CONTRERAS MENDOZA, nació en Colombia el 11 de mayo de 1973 y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 77.165.213.
Aspecto que coincide con el Informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil del implicado. 19.2. Al ser enterado de la orden de captura con fines CUI No. 11001020400020230123100 Extradición No. 64077 OMAR ANTONIO CONTRERAS MENDOZA 14 de extradición, el reclamado exhibió ese documento, que aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición y en la constancia de buen trato. 19.3.
Esta información se complementa con la reseña fotográfica, decadactilar y confrontación dactiloscópica, experticia practicada por peritos del Laboratorio de Dactiloscopia y fotografía Forense de la Policía Nacional, tal y como se documenta en los informes del 12 de abril de 2023, donde se concluyó que: “corresponden entre sí con las impresiones dactilares que obran en el informe de consulta web (…)” Por tanto, no existe incertidumbre en cuanto a que el detenido es el ciudadano colombiano solicitado en extradición, tema que, además, no ha sido materia de discusión. En consecuencia, se satisface este presupuesto 4.
Principio de la doble incriminación 20. Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a 4 años de privación de la libertad. 20.1.
En este sentido, encuentra la Sala que los hechos atribuidos en la acusación en el Caso No. 22-435 (RAM), CUI No. 11001020400020230123100 Extradición No. 64077 OMAR ANTONIO CONTRERAS MENDOZA 15 también referido como Caso 3:22-cr-00435-RAM, dictada el 5 de octubre del 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, se concreta en los siguientes cargos: CARGO UNO Asociación delictuosa de distribuir cocaína con el propósito de importación ilegal Secciones 959(a), 960(a)(3) y (b)(1)(B)(ii), y 963 del Título 21 del Código de los EE.UU.
Comenzando en una fecha desconocida, pero más tarde de o cerca de junio 2021, y continuando hasta la emisión de esta acusación formal en el país de Colombia y otros, (…) [5] Omar Antonio Contreras-Mendoza, alias “Omar”, (…) los aquí acusados, a sabiendas e intencionalmente se unieron en una asociación delictuosa, confabularon y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para cometer un delito contra los Estados Unidos, es decir, a sabiendas e intencionalmente fabricaron y distribuyeron cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia narcótica controlada de la Categoría II, a sabiendas, intencionalmente o con causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos o en aguas dentro de una distancia de doce (12) millas de la costa de los Estados Unidos.
Todo en violación de las secciones 959(a), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii), y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CUI No. 11001020400020230123100 Extradición No. 64077 OMAR ANTONIO CONTRERAS MENDOZA 16 CARGO DOS Asociación Delictuosa para Importar Cocaína Secciones 952(a), 960(a)(1) y (b)(1)(B)(ii), y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Comenzando en una fecha desconocida, pero más tarde de o cerca de junio 2021, y continuando hasta la emisión de esta acusación formal, de lugares fuera de los Estados Unidos, incluyendo el país de Colombia, y otros, (…) [5] Omar Antonio Contreras-Mendoza, alias “Omar”, (…) los aquí acusados, a sabiendas e intencionalmente se unieron en una asociación delictuosa, confabularon y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para cometer un delito contra los Estados Unidos, es decir, a sabiendas e intencionalmente importada ilegalmente a los Estados Unidos, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia narcótica controlada de Categoría II.
Todo en violación de las secciones 959(a), 960(a)(1) y (b)(1)(B)(ii) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO TRES Intento de Importación de Cocaína Secciones 952(a), 960(a)(1) y (b)(1)(B)(ii) del Título 21; y Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Comenzando en una fecha desconocida, pero más tarde de o cerca de junio 2021, y continuando hasta en o cerca de 3 de septiembre de 2021, de lugares fuera de los Estados Unidos, incluyendo el país de Colombia, y otros, CUI No. 11001020400020230123100 Extradición No. 64077 OMAR ANTONIO CONTRERAS MENDOZA 17 (…) [5] Omar Antonio Contreras-Mendoza, alias “Omar”, (…) los aquí acusados, ayudados y facilitados entre sí, intencionalmente y a sabiendas intentaron importar a los Estados Unidos, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia narcótica controlada de la Categoría II.
Todo en violación de las secciones 952(a), 960(a)(1) & (b)(1)(B)(ii) del Título 21 y la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. y otros, 20.2. Como soporte del indictment, la Nación requirente allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el Agente de la Administración para el Control de Drogas en Puerto Rico, Robert A. Prime, quien relató: RESUMEN Una investigación por autoridades del orden público identificó una organización de narcotráfico (ODN) ubicados en Riohacha, Colombia responsables de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína vía rutas marítimas desde Colombia y Venezuela, con la intención de ser traficadas a la República Dominicana y otras islas caribeñas, para importación final a los Estados Unidos.
La investigación identificó a MEJIA BRITO como el líder de la ODN. A través de comunicaciones obtenidas legalmente por las autoridades colombianas, las autoridades estadounidenses del orden público determinaron que MEJIA BRITO ha estado ordenando a miembros de la ODN a llevar a cabo operativos marítimos de drogas de la ODN, y miembros de la ODN buscan la aprobación de MEJIA BRITO para actos que requieran su visto bueno. CUI No. 11001020400020230123100 Extradición No. 64077 OMAR ANTONIO CONTRERAS MENDOZA 18 A través de comunicados obtenidos legalmente por las autoridades colombianas, las autoridades estadounidenses del orden público identificaron a varios coludidos.
Basado en las llamadas telefónicas entre miembros de la ODN obtenidas legalmente y la capacitación y entrenamiento de este declarante, las autoridades estadounidenses del orden público determinaron que MEJIA BRITO depende mucho de AMAYA MEJIA para el manejo del flujo de dinero, el pago de la tripulación, el depósito del dinero a las cuentas, la transferencia de dinero a través de servicios de transferencia y el lavado de dinero de la ODN.
AMAYA RAMIREZ está a cargo de la logística para asegurar que la planificación del operativo de drogas corra bien. AMAYA RAMIREZ es la primordial responsable de la coordinación con los individuos, la preparación de la embarcación, equipar la embarcación con combustible, comida, contrabando al igual que asegurar que salgan a tiempo de Colombia o Venezuela.
BARON TORO trabaja de cerca con AMAYA RAMIREZ para trabajar la logística de la casa o edificio escondite dónde los miembros de la ODN almacenan sus estupefacientes, y del movimiento de drogas para la embarcación preparada. CONTRERAS MENDOZA es el reclutador de la ODN y también compra y encuentra embarcaciones y tripulación para usarse en el operativo.
La investigación a la ODN surgió a raíz, en parte, de un interdicto por parte de la Guardia Costera de los Estados Unidos, el 3 de septiembre de 2021, en aguas internacionales, de una embarcación rápida (ER) que llevaba aproximadamente 339 kilogramos de cocaína. La investigación, a través de comunicados legalmente obtenidos, identificaron a MEJIA BRITO, AMAYA BRITO, AMAYA RAMIREZ, BARON TORO, CONTRERAS MENDOZA CUI No. 11001020400020230123100 Extradición No. 64077 OMAR ANTONIO CONTRERAS MENDOZA 19 y BARROS LOPEZ como coordinadores con base en Colombia de la ER repleta de cocaína, del cual salió de La Alta Guajira, Colombia.
La investigación conectó esta ODN con el operativo de tráfico que ocurrió el 3 de septiembre de 2021, el cuál fue interdicto por las autoridades estadounidenses del orden público, así como varios operativos presumiblemente exitosas que no fueron interdictos por los EE.UU. o personal del orden público asociado. II. PRUEBA 3 de septiembre de 2021, Incautación de 302 kilogramos de cocaína El 3 de septiembre de 2021, una aeronave de patrulla marítima de los Estados Unidos localizó la ER con dos personas a bordo viajando hacia el norte, aproximadamente a 58 millas náuticas, al sur de la Isla Beata, República Dominicana.
La ER fue descrita con un motor fueraborda, paquetes visibles y aproximadamente 30 bidones de combustible a bordo. Las autoridades estadounidenses del orden público se acercaron a la embarcación y tomaron control de la ER. En ese momento, el capitán de la ER reclamó nacionalidad dominicana para él mismo y bandera venezolana para la ER y declaró que ellos salían de una ciudad desconocida de Colombia.
El otro tripulante reclamó nacionalidad colombiana. Venezuela no pudo confirmar ni negar el registro de la embarcación. Por lo tanto, autoridades estadounidenses del orden público trataron la ER como una sin nacionalidad, lo que significa que se sometió a las leyes estadounidenses. Las autoridades estadounidenses del orden público identificaron al capitán de la ER como Eugenio Gabriel Cabrera (Gabriel Cabrera), de nacionalidad dominicana; y al tripulante como Emerson David Mindiola Lopez (Mindiola Lopez), con nacionalidad colombiana.
Una búsqueda legal en la ER reveló doce paquetes de kilogramos sueltos en forma de ladrillo de presunta cocaína en la CUI No. 11001020400020230123100 Extradición No. 64077 OMAR ANTONIO CONTRERAS MENDOZA 20 proa de la embarcación bajo los tanques apilados vacíos de combustible. Dos pruebas de campo de drogas dieron resultados positivos a la presencia de cocaína e identificó un peso en alta mar de 405 kilogramos de cocaína positiva en pruebas de campo.
El interdicto resultó en la incautación de los kilogramos de cocaína a bordo y en la aprehensión de Gabriel Cabrera y Mindiola Lopez. Lugo de la aprehensión, Gabriel Cabrera y Mindiola Lopez dieron declaraciones detalladas respecto al operativo de la ODN que resultó en su aprehensión. Luego de recibir el reporte de laboratorio, el cargamento de droga incautada tenía un peso neto de 339 kilogramos de cocaína.
(…) Comunicaciones legalmente obtenidas antes del interdicto Basado en las comunicaciones legalmente obtenidas que se resumen a continuación, las autoridades del orden público identificaron a MEJIA BRITO, AMAYA BRITO, AMAYA RAMIREZ, BARON TORO, BARROS LOPEZ y CONTRERAS MENDOZA de esta involucrados en la planificación y coordinación del operativo de tráfico de drogas mencionado anteriormente.
El 30 de julio de 2021, CONTRERAS MENDOZA le preguntó a un individuo no identificado qué puerto él manejaba en “Puerto” (haciendo referencia a Puerto Rico). El individuo explicó que la “contaminación” [las drogas] estaba en la embarcación que transportaba carbón a Guayama, Puerto Rico. El 31 de julio de 2021, AMAYA MEJIA informó a CONTRERAS MENDOZA que él no podía enviar el dinero; no obstante, él mandó a una persona desconocida a enviar 2,000,000 en pesos colombianos en tres transacciones de cuatro a la vez.
Él declaró que temprano el lunes (aproximadamente el 2 de agosto de 2021) CUI No. 11001020400020230123100 Extradición No. 64077 OMAR ANTONIO CONTRERAS MENDOZA 21 él enviaría otros 3 (haciendo referencia a 3,000,000 en pesos colombianos). AMAYA MEJIA declaró además que si “El Médico” (MEJIA BRITO) preguntaba, que le dijeran que AMAYA MEJIA envió el dinero.
Se cree que se trata de un esquema habitual de lavado de dinero que implica la estructuración de una serie de pagos para cubrir algún aspecto del próximo operativo para incluir artículos como combustible, comida, agua, y equipo necesario para mover la cocaína desde Colombia hasta Puerto Rico. El 31 de julio de 2021, AMAYA RAMIREZ informó a CONTRERAS MENDOZA que él (AMAYA RAMIREZ) se sentía mejor luego de la llamada y le preguntó a CONTRERAS MENDOZA que cómo se encontraba el vehículo (haciendo referencia a la embarcación de pesca).
CONTRERAS MENDOZA respondió que todo estaba bien excepto por algunas cosas pequeñas como mangueras que necesitan reemplazo o reparación. AMAYA RAMIREZ luego preguntó cuándo empezarán a “trabajar” (haciendo referencia de empezar el evento de tráfico de drogas) y CONTRERAS MENDOZA respondió que “El Médico” (MEJIA BRITO) mencionó que se supone que aquello (el evento de tráfico de cocaína) esté listo para ir martes o miércoles.
El 18 de agosto de 2021, CONTRERAS MENDOZA informó a AMAYA RAMIREZ que el vehículo (haciendo referencia a la embarcación) salió para recoger a los jugadores (haciendo referencia a la cocaína y tripulación) y que la embarcación se dirigía a la partida de fútbol (haciendo referencia al destino de entrega). AMAYA RAMIREZ pidió que lo mantuvieran al tanto y CONTRERAS MENDOZA declaró que lo haría. El 18 de agosto de 2021, CONTRERAS MENDOZA le dijo a un individuo no identificado que él estaba estresado porque “la cosa que estaba de camino” [la embarcación] paró de funcionar, y ahora CONTRERAS MENDOZA estaba buscando personas para remolcarlo.
CONTRERAS MENDOZA declaró que él iba a Camarones (una ciudad en Colombia) para conseguir una embarcación que los recogiera (haciendo referencia a la tripulación CUI No. 11001020400020230123100 Extradición No. 64077 OMAR ANTONIO CONTRERAS MENDOZA 22 varada). CONTRERAS MENDOZA declaró que incluso él tuvo que invertir de su dinero para poner en marcha este operativo.
El 18 de agosto de 2021, AMAYA MEJIA, MEJIA BRITO y BARON TORO se comunicaron. Durante la comunicación, AMAYA MEJIA le dijo a BARON que las cosas no estaban yendo bien y que sería mejor que él regresara a la propiedad. MEJIA BRITO luego le dijo a BARON TORO que organizara todo (haciendo referencia a los estupefacientes) y que lo llevara a la propiedad.
BARON TORO respondió que sería complicado devolver todo a la propiedad. MEJIA BRITO luego declaró que CONTRERAS MENDOZA seguía dándoles el mismo problema. BARON TORO declaró que aquello (haciendo referencia al operativo de tráfico) podría hacerse utilizando otro método y MEJIA BRITO respondió que tendría que hacerse a través del otro método entonces.
El 18 de agosto de 2021, MEJIA BRITO le dijo a AMAYA RAMIREZ que el Guayacan (la embarcación de pesca que inicialmente estaba planificado utilizarse para el trasporte de cocaína por CONTRERAS MENDOZA) paró de funcionar. AMAYA RAMIREZ preguntó qué pasó y MEJIA BRITO respondió que la embarcación seguía recalentándose y que la embarcación podría prenderse en fuego.
MEJIA BRITO y AMAYA RAMIREZ acordaron encontrarse al día siguiente. El 19 de agosto de 2021, MEJIA BRITO le preguntó a AMAYA MEJIA si CONTRERAS MENDOZA lo encontró (haciendo referencia a la embarcación varada). AMAYA MEJIA respondió que él no había hablado con CONTRERA MENDOZA y MEJIA BRITO declaró que las personas de CONTRERAS MENDOZA se perdieron (en alta mar).
AMAYA MEJIA luego reiteró que él no había hablado con CONTRERAS MENDOZA y que él (AMAYA MEJIA) le había dicho a “Chegua” (BARON TORO) que CONTRERAS MENDOZA seguía mintiendo y pidiendo más dinero, pero no había arreglado nada (haciendo referencia a la embarcación). CUI No. 11001020400020230123100 Extradición No. 64077 OMAR ANTONIO CONTRERAS MENDOZA 23 El 18 de agosto de 2021, AMAYA RAMIREZ le preguntó a BARON TORO que cómo estaba el vehículo (haciendo referencia a la embarcación).
BARON TORO declaró que ahora habían cambiado al plan B (haciendo referencia al uso de otra embarcación rápida). El 20 de agosto de 2021, MEJIA BRITO le preguntó a AMAYA MEJIA si se había recibido al foto. MEJIA BRITO declaró que él había enviado la foto a “Cheguaro” (BARON TORO) y para decirle a “Cheguaro” que dejara de molestar, ya que estaba actuando como CONTRERAS MENDOZA.
MEJIA BRITO declaró que “Cheguaro” (BARON TORO) estaba verificando otra embarcación porque no les gustaba el que estaban reparando (haciendo referencia a El Guayacan). MEJIA BRITO le dijo a AMAYA MEJIA que usara la embarcación disponible y que le dijera a “Cheguaro” que dejara de mostrar otras embarcaciones. El 27 de agosto de 2021, un individuo llamado “Roger” le solicitó a CONTRERAS MENDOZA que enviara las coordenadas de la localización de la embarcación. CONTRERAS MENDOZA proveyó las coordenadas las cuales eran aproximadamente 100 millas fuera de la costa de Riohacha, Colombia.
El 30 de agosto de 2021, CONTRERAS MENDOZA le preguntó a AMAYA RAMIREZ si él había contactado a los amigos (objetivo desconocido) de allá. AMAYA RAMIREZ respondió negativo. CONTRERAS MENDOZA le dijo a AMAYA RAMIREZ que llamara al amigo para que el amigo entonces llamara a las personas del otro lado (haciendo referencia al lugar de llegada de la cocaína) porque aparentemente ellos tenían suficiente “Shell” (haciendo referencia al combustible Shell) para llegar. 20.3.
Las conductas arriba referenciadas y atribuidas a OMAR ANTONIO CONTRERAS MENDOZA fueron adecuados CUI No. 11001020400020230123100 Extradición No. 64077 OMAR ANTONIO CONTRERAS MENDOZA 24 típicamente por la autoridad judicial norteamericana, de la siguiente manera: Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Importación de sustancias controladas (a) Sustancias controladas de las Categorías I o II y narcóticos de las Categorías III, IV, V; excepciones Será ilegal importar al territorio de los EE.UU. desde cualquier lugar fuera del mismo (pero dentro de los EE.UU.), o importar a los EE.UU. desde cualquier lugar fuera del mismo, cualquier sustancia controlada de la categoría I o II del subcapítulo I de este capítulo, cualquier estupefaciente de la categoría III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo.
Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución con propósitos de importación ilegal. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la categoría I o II o flunitrazepam o sustancia química de la lista -.
(1) con la intención de que dicha sustancia o producto químico se importe ilegalmente a los Estados Unidos o en aguas situadas a una distancia de 12 millas de la costa de Estados Unidos; o (2) a sabiendas de que dicha sustancia o producto químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o en aguas situadas a una distancia de 12 millas de la costa de Estados Unidos.
(b) Posesión, fabricación o distribución por una persona a bordo de una aeronave Será ilegal que cualquier ciudadano de los Estados Unidos a bordo de una aeronave, o cualquier persona a bordo de una aeronave propiedad de un ciudadano de los Estados Unidos o registrada en los Estados Unidos, - (1) fabrique o distribuya una sustancia controlada o un CUI No. 11001020400020230123100 Extradición No. 64077 OMAR ANTONIO CONTRERAS MENDOZA 25 producto químico incluido en la lista; o (2) posea una sustancia controlada o un químico listado con la intención de distribuirlo.
(c) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Esta sección pretende abarcar los actos de fabricación o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Cualquier persona que viole esta sección será juzgada en el tribunal de distrito de los Estados Unidos en el punto de entrada donde dicha persona ingresa a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A a) Actos ilícitos Cualquier persona que – (1) contrario a la sección 825, 952, 953 o 957 de este título, importa o exporta a sabiendas o intencionalmente una sustancia controlada...; (3) contrario a la sección 959 de este título, fabrique, posea con intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será sancionado según lo dispuesto en el apartado (b) de esta sección. (b) Penalidades (1) En caso de una violación del apartado (a) de esta sección que implique— … (B) 5 kilogramos o más de alguna mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de— … (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos o geométricos, y sales o isómeros; la persona que cometa dicha contravención será condenada a un término en prisión de no menos de 10 años o más de cadena perpetua … una multa que no será mayor a la cantidad autorizada según las disposiciones del título 18 o $10,000,000… un término de libertad supervisada de al menos 5 años adicionales al término en prisión. Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Delitos no capitales CUI No. 11001020400020230123100 Extradición No. 64077 OMAR ANTONIO CONTRERAS MENDOZA 26 (a) En general — Exceptuando cuando la ley establezca lo contrario, no se procesará, enjuiciara ni sancionará a ninguna persona por ningún delito no capital a no ser que la acusación formal o la querella se presente dentro de los cinco años siguientes a la comisión de dicho delito.
Secciones 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Decomiso penal (a) Bienes objeto de decomiso penal Toda persona convicta por una contravención de este subcapítulo o del subcapítulo II de este capítulo, sancionable con una pena de prisión de más de un año, independientemente de cualquier disposición de ley estatal, deberá renunciar en favor de los Estados Unidos a su derecho sobre-- (1) cualquier propiedad que constituya, o se derive de, cualquier producto obtenido por la persona, directa o indirectamente, como resultado de tal contravención;
(2) cualquiera de los bienes de la persona utilizados, o destinados a ser utilizados, de cualquier manera o en cualquier parte, para cometer o facilitar la comisión de tal contravención…; El Tribunal, al imponer condena a dicha persona ordenará, además de cualquier otra condena impuesta de conformidad con este subcapítulo o el subcapítulo II de este capítulo, que la persona renuncie a su derecho sobre toda la propiedad descrita en este apartado, en favor de los Estados Unidos.
En lugar de una multa autorizada de otro modo por esta parte, el acusado que obtenga beneficios u otras ganancias de un delito podrá ser multado con no más del doble de los beneficios brutos u otras ganancias...; (p) Decomiso de bienes sustitutivos (1) En general El párrafo (2) de este apartado se aplicará, si cualquier propiedad que se describe en el apartado (a), como resultado de cualquier acto u omisión del acusado -.
(A) no puede ubicarse luego de la debida diligencia; (B) ha sido transferido o vendido a, o depositado con, un tercero; (C) se ha colocado fuera de la jurisdicción del tribunal; (D) se ha reducido sustancialmente en valor; o (E) se ha mezclado con otra propiedad que no se puede dividir sin dificultad. CUI No. 11001020400020230123100 Extradición No. 64077 OMAR ANTONIO CONTRERAS MENDOZA 27 (2) Bienes sustitutos En cualquier caso, descrito en cualquiera de los incisos (A) hasta (E) del párrafo (1), el tribunal ordenará el decomiso de cualquier otra propiedad del acusado, hasta el valor de cualquier propiedad descrita en los incisos (A) hasta (E) del párrafo (1), según corresponda.
Seccione 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Decomiso penal La sección 853 de este título, relacionada a decomiso penal, aplicará en todos los sentidos a las contravenciones de este subcapítulo sancionables con una pena en prisión de más de un año. 20.4. En ese orden, examinados los cargos imputados a OMAR ANTONIO CONTRERAS MENDOZA por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, la Sala advierte, en primer lugar, que se contraen a los hechos ocurridos entre junio de 2021 hasta octubre de 2022 o alrededor de esas fechas.
Los delitos que la autoridad extranjera le endilga al implicado, guardan identidad en nuestro país con los descritos en los artículos 340 -modificado por el artículo 5 de la Ley 1908 de 20187- y 376 -reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011- con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384, todos del Código Penal.
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de 7 Ley aplicable considerando que los hechos ocurrieron «desde por lo menos octubre de 2019, o alrededor de esa fecha, y hasta incluso mayo de 2021, o alrededor de esa fecha», esto es, después de su entrada en vigencia CUI No. 11001020400020230123100 Extradición No. 64077 OMAR ANTONIO CONTRERAS MENDOZA 28 ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos.
ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. 20.5.
De manera que, las conductas contenidas en la acusación No. 22-435 (RAM), también referido como Caso 3:22- cr-00435-RAM, dictada el 5 de octubre del 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, y atribuidas, entre otros, a OMAR ANTONIO CONTRERAS CUI No. 11001020400020230123100 Extradición No. 64077 OMAR ANTONIO CONTRERAS MENDOZA 29 MENDOZA, corresponden a tipos penales con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de 4 años de prisión, lo cual muestra satisfecha la condición de doble incriminación objeto de análisis a la que se refiere el art. 493 de la Ley 906 de 2004.
Por tal razón se colma el requisito objeto de análisis. Lo anterior, por cuanto se sostiene que el concierto para delinquir entendido como el acuerdo de voluntades de varias personas para la comisión de delitos, tenía por objeto el tráfico de estupefacientes cuyo destino final era los Estados Unidos de América. 20.6. Ahora bien, en lo atinente a la solicitud de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación, es preciso advertir que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como lo ha venido expresando la Corte, la comunicación de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 4.
Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal CUI No. 11001020400020230123100 Extradición No. 64077 OMAR ANTONIO CONTRERAS MENDOZA 30 colombiano 21. Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es semejante, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Sobre el particular, conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones.
Lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio y, además, si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si se expresa la calificación jurídica detallando los preceptos aplicables. 21.2. Así las cosas, se tiene que la Acusación No. 22- 435 (RAM), también referido como Caso 3:22-cr-00435-RAM, dictada el 5 de octubre del 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, contra OMAR ANTONIO CONTRERAS MENDOZA, constituye un acto procesal que guarda correspondencia en nuestra legislación con la acusación, como emerge de las siguientes similitudes que las tornan semejantes: i) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del requerido, para que se defienda de ellos en el juicio, ii) una vez formulado, se inicia el juicio oral que finaliza con fallo de mérito, y iii) hace una relación de hechos, con especificación de las circunstancias en que ocurrieron y su calificación jurídica, junto con las disposiciones sustanciales aplicables.
CUI No. 11001020400020230123100 Extradición No. 64077 OMAR ANTONIO CONTRERAS MENDOZA 31 En efecto, de conformidad con la normatividad procesal penal aplicable en materia de extradición, bajo la ley de los Estados Unidos de América, un criminal complaint es equivalente a un indictment, y similar, a su vez, a la acusación colombiana, puesto que ambos permiten que la persona sea arrestada y enjuiciada por los delitos que se le imputan. 21.3.
Respecto del acervo probatorio que soporta la acusación en mención, Camille García-Jiménez, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, en su declaración de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento, manifestó que comprobará su caso contra OMAR ANTONIO CONTRERAS MENDOZA, a través de “varios tipos de pruebas, incluyendo comunicaciones interceptados legalmente, prueba física y testigos”.
En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. 5. Condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición 22. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el acto legislativo 01 de 1997, prohíbe conceder la extradición cuando, (i) se proceda por delito político, (ii) haya sido cometido en territorio colombiano, y (iii) los hechos por CUI No. 11001020400020230123100 Extradición No. 64077 OMAR ANTONIO CONTRERAS MENDOZA 32 los que se solicita hayan sucedido con anterioridad al 17 de diciembre de 1997. 22.1.
Ninguna de estas limitaciones se presenta en el caso estudiado. En cuanto a la primera, es claro que los delitos por los que se procede no tienen la connotación de delito político, además, el artículo 3°, numeral 10 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes, suscrita por el Estado Colombiano, le niega esa condición al tráfico ilícito de drogas. 22.2.
En cuanto a la segunda, de la información aportada por el Estado requirente se establece que la persona requerida hacía parte de una organización criminal dedicada al tráfico de drogas, que enviaba grandes cantidades de estupefacientes a países de Centroamérica para distribución final en los Estados Unidos de América, situación que determina que los delitos se entiendan también cometidos en esos países. 22.3.
En tercer lugar, la información suministrada por el Estado requirente permite establecer que los hechos de la acusación ocurrieron entre el junio de 2021 y octubre de 2022, es decir, mucho después de la fecha límite prevista en la norma constitucional. Este, por tanto, será el marco temporal fáctico a tener en cuenta, en vista de que el cargo imputado no define una fecha exacta de iniciación de la conducta ilícita.
CUI No. 11001020400020230123100 Extradición No. 64077 OMAR ANTONIO CONTRERAS MENDOZA 33 Otras causales de improcedencia 23. Además de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, la Corte ha venido sosteniendo que la inobservancia del principio de non bis in ídem se puede erigir en causal de improcedencia de la extradición, solo si para el momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia ejecutoriada, respecto de los hechos por los cuales se requiere a la persona, que tenga igual fuerza vinculante. 23.1.
Sobre el particular, de la información recopilada, la Dirección de Atención al Usuario de la Fiscalía General de la Nación dio cuenta que en contra del implicado cursaron tres actuaciones penales identificadas con los CUI No. 440016099270200600331; 440016001081201100605 y 33178, todas por inasistencia alimentaria, las cuales a la fecha se encuentran inactivas. 23.2.
Así mismo, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, advirtió que, en sus bases de datos, además de la existencia del presente trámite de extradición, el proceso penal No. 44001004002200900178, por el delito de inasistencia alimentaria, del cual conoció el Juzgado 2 Penal Municipal de Riohacha (La Guajira), el cual está inactivo debido a que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese lugar, decretó la extinción de la pena.
CUI No. 11001020400020230123100 Extradición No. 64077 OMAR ANTONIO CONTRERAS MENDOZA 34 Por ende, resulta palmario que tal rudimento permite descartar la vulneración de la garantía del non bis in ídem, ante la ausencia de identidad fáctica entre aquellas diligencias y las presentes, pues evidentemente versan sobre distintos hechos. Entre otras, porque se evidencia que OMAR ANTONIO CONTRERAS MENDOZA fue capturado, para efectos del presente trámite, cuando se encontraba en libertad, en Riohacha (La Guajira). 23.4.
Bajo esa perspectiva, viable resulta concluir que en esta ocasión no se advierte lesionada la prohibición constitucional de ser juzgado doblemente por el mismo hecho, ante lo cual el supuesto bajo análisis no impide la extradición. 23.5. Adicionalmente, los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno. Tampoco alegaron ese aspecto los intervinientes dentro del trámite. 6.
Conclusión 24. Del análisis realizado, se concluye que se satisfacen los presupuestos requeridos por la normatividad constitucional y legal para acceder al requerimiento realizado CUI No. 11001020400020230123100 Extradición No. 64077 OMAR ANTONIO CONTRERAS MENDOZA 35 por el Gobierno de los Estados Unidos de América en el marco de los acuerdos de cooperación internacional. 7.
El concepto de la Sala 25. En razón a las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano OMAR ANTONIO CONTRERAS MENDOZA formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos 1, 2 y 3 que le fueron formulados en la Acusación No. 22-435 (RAM), también referido como Caso 3:22-cr-00435-RAM, dictada el 5 de octubre del 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, por los hechos ocurridos entre junio de 2021 y octubre de 2022, o alrededor de esas fechas. 7.
Condicionamientos. 26. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, deberá exigir al Estado requirente que garantice al reclamado su permanencia en dicha nación y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. 26.1.
Del mismo modo, le corresponde exigir que el CUI No. 11001020400020230123100 Extradición No. 64077 OMAR ANTONIO CONTRERAS MENDOZA 36 solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición, esto es, los hechos ocurridos entre junio de 2021 y octubre de 2022, o alrededor de esas fechas.
Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. 26.2.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 26.3. Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus CUI No. 11001020400020230123100 Extradición No. 64077 OMAR ANTONIO CONTRERAS MENDOZA 37 familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también concede el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho. Igualmente, se debe remitir al Gobierno Nacional copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Asimismo, debe informar de la entrega a las autoridades judiciales colombianas que tienen procesos activos en contra del requerido, para los fines a que haya lugar. 26.4. Finalmente, el tiempo que OMAR ANTONIO CONTRERAS MENDOZA permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga.
CUI No. 11001020400020230123100 Extradición No. 64077 OMAR ANTONIO CONTRERAS MENDOZA 38 Comuníquese esta determinación a OMAR ANTONIO CONTRERAS MENDOZA, a su defensor, a la Procuraduría, a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CAEBD103246B5F97026F4F1CE72A83FAD03B4CC2DAB4C69BDF0F22B80D4190E1 Documento generado en 2024-09-13 CUI No. 11001020400020230123100 Extradición No. 64077 OMAR ANTONIO CONTRERAS MENDOZA 39