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CP263-2025(68615)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 1453 de 2011Ley 26 de 1913Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente CP263-2025 Radicación N.° 68615 (Acta n.° 287) Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO 1. La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano venezolano Johan Michael García Rojas1, formulada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.

II.

ANTECEDENTES 2. Mediante Nota Verbal M/EC/ N.° 01090 del 23 de diciembre de 2024, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano venezolano Johan Michael García Rojas. Es requerido por el Juzgado Especial Segundo de Primera Instancia 1 Quien también se identifica como Johan Michel García Rojas.

Extradición n.° 68615 Radicación 11001020400020250056901 Johan Michael García Rojas 2 en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al terrorismo con jurisdicción nacional - con sede en el Distrito Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Venezuela). Allí se le atribuye la comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tráfico de armas y municiones, financiamiento al terrorismo y asociación para delinquir agravada.

Esa autoridad judicial, el 18 de noviembre de 2024, dictó en su contra orden de aprehensión, cuya copia acompañó con la solicitud. 3. Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, mediante Resolución del 26 de diciembre de 2024, decretó la captura del requerido con fines de extradición. 4.

Su detención ya se había materializado el 18 de diciembre de 2024 por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, en Cali. Tuvo sustento en la Notificación Roja de Interpol, con N.° de control A-14891/12- 2024, publicada el 17 de diciembre de 2024, por solicitud de la República Bolivariana de Venezuela. 5.

La representación diplomática de la República Bolivariana de Venezuela formalizó la solicitud de extradición de Johan Michael García Rojas mediante Nota Verbal M/EC/N.° 00124/2025 del 13 de febrero de 2025. Con esta allegó la documentación pertinente. 6. Luego, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio S-DIAJI-25-004671 de 18 de febrero de 2025, remitió a su Extradición n.° 68615 Radicación 11001020400020250056901 Johan Michael García Rojas 3 homólogo de Justicia y del Derecho la mencionada nota verbal, junto con sus anexos.

También conceptuó que entre ambos Estados está vigente el Acuerdo sobre extradición, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911. 7. Por su parte, el director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI25- 0009947-GEX-10100 del 11 de marzo de 2025, remitió a la Corte la solicitud de extradición con la documentación respectiva. 8.

Asumido el conocimiento del asunto, mediante auto del 20 de marzo de 2025 se requirió a Johan Michael García Rojas para que designara un abogado de confianza que lo asistiera en el trámite. De no hacerlo, se le informó que la secretaría de esta Sala oficiaría a la Defensoría Pública para que esta le asignara un defensor de oficio. Asimismo, se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas. 9.

En el traslado se recibió memorial suscrito por Johan Michael García Rojas, con el que le dio poder a un abogado para ejercer su defensa técnica en este trámite de extradición. 10. En auto CSJ AP 3950- 2025 de 18 de junio de 2025 se negaron las solicitudes probatorias de la defensa. En el proveído se ordenó que se requiriera a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN.

En tal sentido se les solicitó que consultaran sus bases de datos e informaran si en contra del requerido existían investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles. Extradición n.° 68615 Radicación 11001020400020250056901 Johan Michael García Rojas 4 11. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, informó que en contra del solicitado no figuran registros de antecedentes judiciales. 12.

La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación indicó que no aparecían registros de vinculación a procesos penales en contra de García Rojas. 13. No obstante, en memorial del 11 de julio de 2025 el abogado defensor presentó recurso de reposición contra ese auto, y en decisión AP5420-2025 de 13 de agosto de 2025 se resolvió no reponer. 14.

Recolectada la información requerida, con proveído del 10 de septiembre de 2025 se corrió el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes presentaran alegatos. III. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES Del delegado del Ministerio Público 15. El Procurador Primero Delegado para la Casación penal solicitó a esta Corporación conceptuar de forma favorable a la petición de extradición. Advirtió que, ante la entrega del solicitado, se condicione el respeto de todas las garantías procesales.

De la defensa 16. La defensa argumentó que la solicitud no cumple con los estándares constitucionales ni convencionales que rigen en Extradición n.° 68615 Radicación 11001020400020250056901 Johan Michael García Rojas 5 Colombia. 16.1 Expuso que la extradición no puede concebirse como un acto meramente formal de cooperación judicial. Por el contrario, exige un control reforzado de constitucionalidad y convencionalidad, orientado a salvaguardar los derechos fundamentales. 16.2 Relató que el caso es un ejemplo claro de persecución política y montajes judiciales en el que se realizan imputaciones de criminalidad organizada para encubrir fines de neutralización y represión de disidencias.

Reiteró que el requerido ha sido objeto de hostigamientos y amenazas en Venezuela por su cercanía con los sectores opositores. 16.3. Manifestó que la causal de improcedencia de la extradición por motivos políticos no se satisface sólo con el examen de los tipos penales. En su criterio, la Corte debe hacer un análisis material de la finalidad real de la imputación y el contexto del solicitado.

Que, con este caso, se encubre una finalidad política. 16.4. Comentó que el sistema penitenciario venezolano presentaba deficiencias y que entregar al solicitado será someterlo a tratos crueles e inhumanos. Insistió en que, con la negativa probatoria de esta Sala, se desconoció el bloque de constitucionalidad. Específicamente, el derecho de defensa y contradicción del solicitado.

Además, la obligación del estado colombiano de valorar integralmente el contexto internacional. Extradición n.° 68615 Radicación 11001020400020250056901 Johan Michael García Rojas 6 16.5. Por todo lo anterior, sostuvo que si se autoriza la extradición el requerido se expondrá a violaciones graves e irreparables a sus derechos humanos. En ese sentido, solicitó que la Corte conceptúe de manera desfavorable el pedido de extradición. IV.

CONSIDERACIONES Aspectos Generales 17. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales. Según este, los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria». 18.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe verificar, en primer orden, el cumplimiento de lo previsto en la Constitución Política para enseguida realizar un análisis formal del pedido de extradición. No podrá, por tanto, emitir concepto favorable si constata que la solicitud puesta a su consideración desconoce la normativa superior. 19.

Este entendimiento se basa en el mandato constitucional y en que esta Corporación es órgano límite de la jurisdicción ordinaria. Por tanto, se le impone la salvaguarda de los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibidem. Estos tratan de los fines esenciales del Estado social de derecho, la supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la función judicial.

Extradición n.° 68615 Radicación 11001020400020250056901 Johan Michael García Rojas 7 Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela 20. El artículo 35 superior establece: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana», ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997. 21.

De tales aspectos solo es procedente valorar para el presente caso el segundo, porque el requerido es de nacionalidad venezolana. 22. De acuerdo con los cargos endilgados al reclamado, éste habría cometido las conductas de «tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tráfico de armas y municiones, financiamiento al terrorismo y asociación para delinquir agravada».

Es claro que tales comportamientos no tienen las características de delito político o de opinión. Tampoco están relacionados con las infracciones a la ley establecidas en el Título XVIII de la Ley 599 de 2000, que define los tipos penales contra el régimen constitucional y legal. Por ende, se cumple la exigencia precitada. 23. Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de Extradición n.° 68615 Radicación 11001020400020250056901 Johan Michael García Rojas 8 2017.

En efecto, no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición ni se manifestó nada en ese sentido. Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales. 24. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el instrumento internacional aplicable es el Acuerdo Bolivariano de Extradición, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911. 25.

Cabe anotar que en este caso también son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal2 que no se opongan a ese instrumento de derecho público internacional, según lo previsto en el inciso tercero del artículo VIII del Tratado3. 26. En concordancia con el referido instrumento internacional y conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004 se evaluará el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) la incorporación formal, por conducto diplomático, de los documentos mínimos exigidos; ii) la correspondencia entre la identidad del requerido y la del sujeto capturado; iii) la existencia de una sentencia condenatoria o auto de detención dictado en contra del solicitado, iv) la doble incriminación de la conducta imputada, 2 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigor el nuevo Código de Procedimiento Penal.

En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080. 3 «La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del presente tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda».

Extradición n.° 68615 Radicación 11001020400020250056901 Johan Michael García Rojas 9 v) que el delito o los delitos en los cuales se adecúan los hechos que motivan la extradición prevean una sanción no inferior a seis meses de prisión en su mínimo. 27. Adicionalmente, se verificará la observancia de cada una de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud.

Así: i) que no esté prescrita la acción penal o la pena impuesta; ii) que se respete el principio fundamental del non bis in ídem; y iii) que el extraditable no haya sido objeto de una amnistía o de un indulto respecto de tales conductas. Validez formal de los documentos aportados 28. El artículo 6° del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición precisa que la solicitud debe efectuarse por vía diplomática.

Deberá aportarse copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente, con la designación exacta del delito que lo motiva, su fecha de perpetración. También suministrarse las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, las señas de la persona reclamada y las normas sobre prescripción. 29. Así las cosas, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia, pues la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, radicada por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Junto con la comunicación diplomática de formalización de la petición. Extradición n.° 68615 Radicación 11001020400020250056901 Johan Michael García Rojas 10 La Embajada del país requirente en nuestro país aportó: i) Orden de aprehensión n.° 301-24 del 18 de noviembre de 2024. Fue dictada por el Juzgado Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al terrorismo con jurisdicción nacional - con sede en el Distrito Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Venezuela). ii) Sentencia n.° 005 del 29 de enero de 2025 emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ese pronunciamiento declaró procedente la solicitud de extradición del ciudadano venezolano Johan Michael García Rojas. iii) Disposiciones legales aplicables al caso en materias de competencia, prescripción y descripción del delito. 30. La documentación destacada contiene la relación de los hechos imputados, las conductas que se le atribuyen a Johan Michael García Rojas.

Además, informa su fecha de realización, los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta por la autoridad foránea para dictar la orden de aprehensión, los datos personales que permiten identificar al reclamado y la normativa aplicable al caso. 31. Así, se verifica la validez formal de la documentación. Plena identidad de la persona solicitada Extradición n.° 68615 Radicación 11001020400020250056901 Johan Michael García Rojas 11 32.

Esta exigencia consiste en constatar si la persona procesada en el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. El requisito se cumple cuando existe coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver. 33. De acuerdo con los documentos aportados por el Estado requirente y la nota verbal M/EC/n.° 01090/2024, Johan Michael García Rojas, es ciudadano venezolano, titular del documento nacional de identidad V-18.738.330. 34.

La fecha de nacimiento registrada en el documento de identidad coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida. El reclamado actuó y se notificó de las decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo al respecto. 35. De lo anterior, se concluye razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 36.

Sin perjuicio de lo anterior, obra el informe de investigador de laboratorio FJP-13 de 18 de diciembre de 2024. En este se protocolizó el resultado de la confrontación decadactilar realizada al requerido que tuvo como conclusión: «se verifica que las impresiones dactilares que obran en el documento remitido por Oplac2 y las impresiones dactilares que se observan en la tarjeta decadactilar, CORRESPONDEN A LA MISMA PERSONA». 37.

Igualmente, Johan Michael García Rojas se identificó Extradición n.° 68615 Radicación 11001020400020250056901 Johan Michael García Rojas 12 en las actas de captura, buen trato y notificación de la aprehensión con fines de extradición, y en todo el trámite de extradición, con documento de identidad V-18.738.330, expedido por Venezuela. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 38.

La Embajada de la República Bolivariana de Venezuela aportó copia auténtica del auto de aprehensión del 18 de noviembre de 2024. Lo dictó el Juzgado Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al terrorismo con jurisdicción nacional - con sede en el Distrito Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Venezuela).

También de la sentencia n.° 005 del 29 de enero de 2025 emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. 39. Tales documentos contienen una indicación clara y precisa de los hechos que se le imputan al reclamado y las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutaron las conductas punibles.

Del mismo modo refieren las pruebas que respaldaron la privación de la libertad, la ubicación jurídica del comportamiento y las disposiciones legales aplicables. 40. Eso muestra que el auto de detención dictado por el país requirente cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional. De igual manera, que con base en los elementos probatorios que tienen las autoridades judiciales de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia Extradición n.° 68615 Radicación 11001020400020250056901 Johan Michael García Rojas 13 se adoptaría una decisión en igual sentido.

La doble incriminación de la conducta imputada 41. En lo que refiere a la doble incriminación de la conducta que motiva el pedido de extradición, el Acuerdo Bolivariano establece los siguientes requisitos: a) Que el hecho también esté tipificado en la ley del Estado requerido (Artículo VIII). b) Que el delito se encuentre en la lista contenida en el (Artículo II). c) Que el máximo de la pena aplicable sea superior a seis meses de privación de la libertad (Artículo V). 42.

Para el caso se tendrá en cuenta los delitos regulados en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, especialmente en lo relacionado en el artículo 16 numeral 2: 2. Cuando la solicitud de extradición se base en varios delitos graves distintos, algunos de los cuales no estén comprendidos en el ámbito del presente artículo, el Estado Parte requerido podrá aplicar el presente artículo también respecto de estos últimos delitos.

Ahora, el artículo 2°, literal b, define que es un delito grave: b) Por “delito grave” se entenderá la conducta que constituya un delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave. 43. En atención a lo anterior, para establecer si los hechos delictivos atribuidos al reclamado en extradición son considerados delitos en Colombia, se hará una comparación entre las conductas que sustentan la acusación foránea con la Extradición n.° 68615 Radicación 11001020400020250056901 Johan Michael García Rojas 14 Ley penal colombiana.

Esto, para verificar si las últimas recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos4. 44. Esa confrontación se lleva a cabo con la normativa vigente para la fecha en la que inició el trámite de extradición5. Se recuerda que la Corte dicta su concepto en cumplimiento de un mecanismo de cooperación internacional. Lo que implica que, sin importar la denominación jurídica, el acto del ciudadano debe ser delito en el territorio colombiano. 45.

En este caso, el referido Juzgado ordenó la aprehensión de Johan Michael García Rojas, con base en la solicitud hecha por la Fiscalía Sexagésima Novena (69) del Ministerio Público de Venezuela. El fundamento fáctico fue el siguiente: CAPÍTULO I DE LOS HECHOS OBJETO DE INVESTIGACIÓN Ciudadano Juez, en primer lugar es importante destacar que la con ocasión al procedimiento destacado por efectivos militares adscritos al GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO NRO. 42 ARAGUA DEL COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO BOLIVARIANO ARAGUA, quienes a través de inteligencia tácticas dan inicio a la investigación penal, con el fin de lograr la identificación plena de los sujetos involucrados en el Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (GEDO) liderada por los sujetos apodados como "EL CONEJO", para ello en virtud de las órdenes impartidas por el ciudadano Comandante Nacional del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS) de la Guardia Nacional Bolivariana; fueron relacionando las Investigaciones en relación con los abonados telefónicos móvil involucrados en la investigación penal; la cual fue suministrada por los ciudadanos entrevistados quienes expresaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, aportando que los mencionados abonados números telefónicos los cuales son utilizados por el líder negativo del (G.E.D.O), quien opera desde la Ciudad de Maracaibo estado Zulla, asimismo como en diferente sectores de la población de los Estados Bolivarianos Zulla, Aragua, Trujillo y Sucre.

(sic) (negrita fuera del texto) 4 CSJ- 2016 y CSJ CP- 068-2016, reiterados en CSJ CP- 130-2024. 5 CSJ CP163,27 oct. 2021, Rad. 56386. Extradición n.° 68615 Radicación 11001020400020250056901 Johan Michael García Rojas 15 […] Prosiguiendo con la investigación penal, es importante resaltar que en fecha 31 de Julio de 2019 funcionarios adscritos a las Fuerzas de Acciones Especiales (FAES) Base Territorial de Inteligencia del Estado Aragua del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dando continuidad a la investigación signada bajo el alfanumérico MP 174008-2019 (Nomenclatura del Ministerio Público) y Nro.

CPNB-SP-014-16877- 2019, realizando todas las diligencias investigativas urgentes y necesarias con la finalidad de esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar del HECHO NOTORIO Y COMUNICACIONAL de los daños materiales productos del incendio provocado en las instalaciones de la empresa: "PRODUCTORA EL SIMBOLO, C.A." (GALLETERA PUIG) en fecha 8 de julio de 2019 ubicada en el sector Tejerías, del Estado Aragua, y así dar con la identificación plena de los autores y partícipes responsables del hecho.

En tal sentido, mediante información suministrada por personas que no quisieron aportar sus datos de identificación por temor a futuras represalias en su contra o hacía sus familiares, se tuvo conocimiento que los responsables del suceso integran una organización delictiva liderada por un sujeto apodado "EL CONEJO", identificado como: CARLOS ENRIQUE GÓMEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro.

V-20.591.640, quien dirige una célula criminal perteneciente a la banda delictiva denominada "EL TREN DE ARAGUA", liderada por el ciudadano: HÉCTOR RUSTHERFORD GUERRERO FLORES. titular de la cédula de Identidad Nro. V- 17.367.457. ALIAS "EL NIÑO GUERRERO", actualmente recluido en el Centro Penitenciario "Tocarán" del estado Bolivariano Aragua, desde donde dirige, coordina, planifica y ordena a los miembros de su organización delictiva la múltiple comisión de delitos entre los cuales se encuentran: homicidios, extorsiones, tráfico de armas y municiones, extorsiones, secuestros, sicariatos, robos de vehículos automotores, daños a la propiedad, obstrucción de la libertad de comercio y actos terroristas manteniendo en constante zozobra y alarma pública general a los habitantes del SECTOR LAS TEJERÍAS, MUNICIPIO SANTOS MICHELENA, ESTADO ARAGUA así como a otras entidades de nuestro país; asimismo, se pudo conocer que la actividad que desarrolla esta organización consiste en cometer amenazas de muerte empleando para ello armas de fuego causando terror en el sector antes indicado y que provocan la muerte de personas con quienes sostienen discusiones por el dominio del sector.

(negrita fuera del texto) […] En este mismo orden, en fecha 6 de febrero de 2023 ocurrió un hecho público, notorio y comunicacional del ataque de terrorista quienes utilizando armas de fuego largas y cortas disparan hacia los comandos policiales y militares del Estado venezolano, entre ellos, la Sub Delegación de Las Tejerías del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB) sede Las Tejerías y Cuerpo de Comandos Rurales de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) entre otros Extradición n.° 68615 Radicación 11001020400020250056901 Johan Michael García Rojas 16 comando de ese cuerpo castrense; ubicados en los siguientes lugares: EVENTO 1: SECTOR LA LÍNEA, EL CRUCE;

EVENTO 11: SECTOR LA LÍNEA, ANTIGUA CASA DE "EL CONEJO"; EVENTO 111: SECTOR LA ESCALERA, PARTE POSTERIOR DEL COMANDO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA; EVENTO IV: SECTOR LA ESCALERA, FRENTE A LA CARPA DE LOS COMANDOS RURALES DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA; EVENTO V: FRENTE A LA SEDE DEL CICPC, LAS TEJERÍAS; […] […] Es importante resaltar, que se trata de uno de los Grupos Delictivos Organizados con mayor impacto negativo al país, quienes han representado ofensivas abiertas en contra infraestructuras políticas y económicas, causando daños a una gran cantidad de personas que han sido víctimas por la comisión de distintos delitos de carácter grave, tales como extorsión, homicidio, obstrucción de la libertad de comercio, secuestro, tráfico ilícito de armas y municiones, entre otros; consumados a lo largo y ancho del Territorio Nacional; el cual han generado zozobra y alarma pública en las distintas zonas de los sectores de La Cañada de Urdaneta, Potreritos, Barranquitas, La Villa del Rosario de Perija, Estado Bolivariano Zulia, lugar, donde organizan, centralizan y dirigen a través de redes sociales (Instagram) y medios de comunicación social; ocasionando un detrimento en la calidad de vida de los habitantes de la Zona del estado Bolivariano, Zulia, afectando la economía socio productiva de la entidad y de nuestro país; motivado al largo alcance y gran cantidad de miembros que pertenecen a esta Organización Criminal.

Cabe destacar que se obtuvo información por parte del ciudadano residente de los mencionados sectores, que este Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (GEDO), es conformado por una cantidad numerosa de personas, entre ellos se hace mención al siguiente integrante: […] 2.- JOHAN MICHAEL GARCIA ROJAS, titular de la cédula de identidad V-18.738.330, apodado "GALLINA".

(negrilla fuera del texto) […] En virtud de todo lo anteriormente expuesto, el organismo de investigaciones solicitó a esta Representante Fiscal Sexagésima Novena (69°) Antiextorsion y Secuestro del Ministerio Público, la correspondiente Orden de Inicio de Investigación Penal [..] De las actas de investigación de fechas 15 y 17 de octubre de 2024 suscritas por el detective Jefe Delgado Williams, adscrito a la Delegación Municipal de las Tejerías, se extrajo: Extradición n.° 68615 Radicación 11001020400020250056901 Johan Michael García Rojas 17 Continuando con las pesquisas relacionadas a la investigación relacionada con el expediente signado bajo la nomenclatura K-24- 0177-00036, iniciadas por uno de los delitos previstos y sancionado en la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y en la LEY ORGANICA DE DROGAS, donde se demostró la existencia de un Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada auto denominado "JEISON COMINO" cuyos integrantes durante los últimos años han mantenido un continuo accionar delictivo en la jurisdicción de este despacho policial, incurriendo en la comisión de diversos delitos, mediante investigaciones de Campo, Análisis Telefónico y entrevistas policiales de víctimas, testigos y contactos frecuentes de los investigados, se ha identificado a los siguientes ciudadanos: […] 1.- JOHAN MICHAEL GARCIA ROJAS, titular de la cédula de identidad V-18.738.330, apodado "GALLINA"; […] Existen varios visuales que hacen mención a los precitados ciudadanos. por lo que los cito a continuación: a. - Visual 1, GALLINA recibe un pago de ciento cincuenta dólares americanos ($ 150, ") por concepto "repuesto”; b» Visual 39, hace mención a Negocios e Inversiones señalando haber realizado 3 aportes el primero de ellos por dos mil dólares americanos ($ 2. 000, "") por concepto 50 Libras con Gallina", segundo por cuatro mil setecientos cinco dólares americanos ($ 4. 705, ") por concepto "Inversión con Gallina y el tercero por cuatro mil dólares americanos ($ 4. 000,"") por concepto "Inversión con Gallina", no indica fecha. c. - Visual 43, hace mención a la compra de Cien libras a medias con Gallina", no indica fecha.

(sic) […] Luego de leer por unos minutos queda en evidencia, que el usuario del dispositivo telefónico objeto de investigación, ha mantenido en comunicación constante y directa con otros individuos involucrados en actividades ilícitas relacionadas con el tráfico de armas, artefactos explosivos, municiones y sustancias estupefacientes. Motivado a ellos procedo a profundizar en el dictamen pericial a fin de identificar e individualizar a cada uno de los partícipes del echo que nos ocupa.

Obteniendo como resultados que los chat presentes en la aplicación WhatsApp y la galería multimedia del teléfono en mención, exhiben que nos encontramos en presencia de una célula terrorista, por cuanto la gran mayoría del contenido de la conversaciones y registros fílmicos están relacionados a la tenencia, adquisición, transporte, suministro, desarrollo o utilización de armas de fuego, explosivos y drogas, así como, el constante accionar de más de cien (100) delincuentes asociadas para cometer delitos establecidos en diversos ordenamientos jurídicos, que generan de manera directa beneficios económicos y de otros índoles a los integrantes del respectivo G.E.D.0 y sus familiares, amigos y conocidos.

(negrilla Extradición n.° 68615 Radicación 11001020400020250056901 Johan Michael García Rojas 18 fuera del texto) Es importante resaltar esta experticia señala como socio y máximo colaborador del individuo apodado "JEISON COMINO" al ciudadano JOHAN MICHAEL GARCIA ROJAS, titular de la cédula de identidad V18.738.330, apodado "GALLINA” usuario de los abonados: +52 757 150 4025 registrado en el directorio telefónico como "GALLINA MANO PERSONAL" quien fue identificado por cuanto comparte un reporte SIIPOL donde se reflejan sus datos filiatorios, lo que indica que estos sujetos se relacionan con funcionarios públicos.

Continuando con el tema, en esta mensajería de whatsapp aprecian comunicaciones fluidas, que reflejan que ambos sujetos con el apoyo terceros, durante al menos el año 2023 y en año en curso, vienen adquiriendo, transportando y utilizando armas de fuego, municiones, explosivos y drogas; tomando como referencia los siguientes textos […] (negrita fuera del texto) 46.

Las circunstancias fácticas descritas fueron adecuadas típicamente por la autoridad judicial de la República Bolivariana de Venezuela. Dictaron la orden de aprehensión contra Johan Michael García Rojas porque lo encontraron posiblemente incurso en la comisión de varios delitos. Estos son «tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tráfico de armas y municiones, financiamiento al terrorismo y asociación para delinquir agravada» los que la ley de ese país tipifica de la siguiente forma. 47.

El delito de tráfico ilícito de armas y municiones está previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así: Artículo 38: Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.

Si se trata de armas de guerra la pena será de quince a veinticinco años de prisión. 48. Los delitos de asociación y financiamiento al terrorismo, están incluidos en los artículos 37 y 53 y de la Ley Orgánica Extradición n.° 68615 Radicación 11001020400020250056901 Johan Michael García Rojas 19 Contra la Delincuencia Organizada: Artículo 37: Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para acometer uno o más delitos graves será, castigado por el solo hecho de la asociación con pena de 6 a 10 años de prisión. Artículo 53: Quien proporcione, facilite, resguarde, administre, colecte o recabe fondos por cualquier medio, directa o indirectamente, con el propósito de que éstos sean utilizados en su totalidad o en parte por un terrorista individual o por una organización terrorista, o para cometer uno o varios actos terroristas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años […]. 49.

El delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas está reglado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Artículo 149: El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productor químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinte años. […] 50.

La Sala encuentra que las conductas imputadas al ciudadano venezolano Johan Michael García Rojas en el país requirente también son consideradas delito en Colombia. El Código Penal, Ley 599 de 2000, las tipifica como sigue: Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos Extradición n.° 68615 Radicación 11001020400020250056901 Johan Michael García Rojas 20 relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 345. Financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada. El que directa o indirectamente provea, recolecte, entregue, reciba, administre, aporte, custodie o guarde fondos, bienes o recursos, o realice cualquier otro acto que promueva, organice, apoye, mantenga, financie o sostenga económicamente a grupos de delincuencia organizada, grupos armados al margen de la ley o a sus integrantes, o a grupos terroristas nacionales o extranjeros, o a terroristas nacionales o extranjeros, o a actividades terroristas, incurrirá en prisión de trece (13) a veintidós (22) años y multa de mil trescientos (1.300) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 365. Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años6.

Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 51.

A partir de allí, la Corte al verificar el listado de conductas por las que exclusivamente procede la extradición entre las Repúblicas de Colombia y Venezuela, previsto en el artículo 2° del Acuerdo Bolivariano, tiene lo siguiente: 6 Modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 19. Extradición n.° 68615 Radicación 11001020400020250056901 Johan Michael García Rojas 21 52.

La asociación agravada para delinquir encuentra correspondencia en la asociación de malhechores consagrada en el numeral 7° del art. 2° del convenio multilateral y el art. 340 de la Ley 599 de 2000. 53. El delito de financiamiento al terrorismo, si bien no está tipificado en el Convenio Bolivariano de extradición, tiene correspondencia en el art. 345 del Código Penal Colombiano que determina a una pena de trece (13) a veintidós (22) años de prisión. Esta sobrepasa lo determinado en el Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, por lo que también procede el concepto favorable. 54.

El tráfico, fabricación o porte de estupefacientes tampoco está prevista en el listado de delitos al que se refiere el artículo 2° del Acuerdo Bolivariano. Sin embargo, en este trámite también es aplicable la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyos artículos 3º y 6º autorizan la extradición por comportamientos que involucren: La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971. 55.

Respecto del tráfico de armas en el mismo convenio se consagra en el numeral 4° del artículo 6°, que las partes que lo signan se comprometen autorizar la extradición por los delitos listados en el artículo 3°, en el cual se incluye también, de forma expresa (numeral 5 - literal d) «el recurso a la violencia o el empleo Extradición n.° 68615 Radicación 11001020400020250056901 Johan Michael García Rojas 22 de armas por parte del delincuente».

Esta modalidad comprende, al menos, el porte de esos elementos como se prevé en la legislación colombiana. 56. Según ese instrumento internacional, debe entenderse que al listado de conductas punibles susceptibles de extradición previstas en el artículo 2° del Acuerdo Bolivariano, se incorporan las actividades delictivas de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y tráfico de armas.

La suficiencia de las pruebas aportadas para justificar la detención o sometimiento a juicio del requerido en extradición en el Estado solicitante 57. El artículo I del Acuerdo Bolivariano de extradición prevé que «para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él». 58.

Esa situación impone a la Corporación examinar las pruebas que consideró la autoridad judicial de la República Bolivariana de Venezuela al proferir la orden de aprehensión. 59. De conformidad con la documentación anexa a la solicitud, el citado Juzgado Especial con sede en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas- (Venezuela) dictó orden de aprehensión en contra de Johan Michael García Rojas.

Lo hizo con fundamento en los elementos de conocimiento que relacionó la Fiscal Sexagésima Novena del Ministerio Público cuando solicitó esa medida, respecto de los cuales se puede Extradición n.° 68615 Radicación 11001020400020250056901 Johan Michael García Rojas 23 destacar los siguientes:

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17 de octubre de 2024, suscrita por el funcionario Detective jefe Willians Delgado, adscrito a la Delegación Municipal Las Tejerias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

2. GRÁFICO DE HAMPOGRAMA, de fecha 14 de febrero de 2023, elaborado por funcionarios pertenecientes al grupo Antiextorsión y Secuestro n.° 42 del estado de Aragua, del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS).

3. ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 17 de octubre de 2024, suscrita por el funcionario Detective jefe Willians Delgado, adscrito a la Delegación Municipal Las Tejerías del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

4. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24 de octubre de 2024, suscrita por el funcionario Detective jefe Nelson Romero, adscrito a la Delegación Municipal Las Tejerias del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

5. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24 de octubre de 2024, suscrita por el funcionario Detective jefe Nelson Romero, adscrito a la Delegación Municipal Las Tejerias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

6. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16 de mayo de 2024, suscrita por el funcionario Detective jefe Hiter Serrano, adscrito a la Delegación Municipal Las Tejerias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 7.ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19 de abril de 2024, suscrita por el funcionario Detective Roberto Pérez, adscrito a la Delegación Municipal Las Tejerias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

8. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 18 de mayo de 2024, suscrita por el funcionario Detective jefe Nilson Jesús Romero Sequeda, adscrito a la Delegación Municipal Las Tejerias del Cuerpo de Investigaciones Criminalísticas, Científicas y Penales.

9. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 23 de octubre de 2024, suscrita por el funcionario Detective jefe Nilson Jesús Romero Sequeda, adscrito a la Delegación Municipal las Tejerias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

10. DICTAMEN PERICIAL NRO 0073, de fecha 07 de junio de 2024, practicado por el funcionario Detective José Raphael Guerra Sarmiento, adscrito a la Delegación Municipal Las Tejerias del Cuerpo de Investigaciones. 60. Esos elementos constituyen material probatorio suficiente para que, en el supuesto de la comisión de esos Extradición n.° 68615 Radicación 11001020400020250056901 Johan Michael García Rojas 24 comportamientos en Colombia, podría emitirse detención preventiva.

A partir de la apreciación crítica de aquellos elementos sería posible llegar a la inferencia razonable de autoría, de acuerdo con las exigencias de los artículos 308 y 313 de la Ley 906 de 2004. Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. 61. Prevén los artículos IV y V del Convenio sobre Extradición, que no procederá en los siguientes casos: a) Si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él. b) cuando la conducta esté sancionada con pena privativa de la libertad menor a seis meses; c) cuando según la legislación del Estado al cual se dirige la solicitud, la acción o la pena hubieren prescrito; y, d) cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de la petición ya hubiera sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido. 62.

Del contenido de la orden de aprehensión y los documentos que la respaldan se deduce que los delitos que se le atribuyen a Johan Michael García Rojas no son de naturaleza política. En efecto, son «tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tráfico de armas y municiones, financiamiento al terrorismo y asociación para delinquir agravada».

Extradición n.° 68615 Radicación 11001020400020250056901 Johan Michael García Rojas 25 63. Además, la pena privativa de la libertad señalada para los tipos penales en Colombia equivalentes a los delitos por los que fue solicitado en extradición el requerido, es superior a seis meses. 64. El Convenio impone a la Corte examinar la prescripción de la acción penal en Colombia.

Solo se evaluará la relacionada con la vigencia de la acción por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del solicitado para procesarlo por los delitos que le atribuye la autoridad judicial venezolana. 65. Para lo que aquí interesa, la Corte coteja la fecha de ocurrencia de los actos que se le atribuyen a García Rojas - mediados de 2019 y hasta noviembre de 2024- con los enunciados normativos contenidos en el artículo 83 del Código Penal, inciso 1 y 7.

De tal ejercicio aparece con claridad que la acción penal no ha prescrito, luego la entrega al país requirente se hace viable. 66. De otra parte, no se observa que por los mismos hechos Johan Michael García Rojas ya hubiere sido juzgado, amnistiado o indultado en Colombia. Al respecto, la Fiscalía informó que no obraba en su contra anotación de investigación por la posible comisión del delito alguno. 67.

En síntesis, no se configuran las causales de improcedencia de la extradición, según el instrumento internacional aplicable. Respuestas a los planteamientos de la defensa Extradición n.° 68615 Radicación 11001020400020250056901 Johan Michael García Rojas 26 68. La defensa técnica de Johan Michael García Rojas mostró su desacuerdo con la solicitud de extradición. Sin embargo, sus alegatos se limitaron a referir aspectos que no demuestran que se esté incumpliendo algún requisito convencional, constitucional o legal que impida la favorabilidad del concepto.

Insistió en su descontento con la negativa de la Sala de acceder a sus peticiones probatorias. 69. Sobre el particular, la Corte debe indicar que la extradición es un mecanismo de cooperación internacional. En la fase que está a cargo de la Corte Suprema de Justicia su intervención se enfoca en la constatación del cumplimiento de unos requisitos de orden convencional, constitucional y legal, los cuales determinan el sentido del concepto.

Esto excluye cualquier discusión ajena a la revisión objetiva de esos presupuestos. Así lo ha expuesto de manera pacífica la Sala, entre otros, en CSJ CP056 – 2018. Lo anterior, se le explicó al actor en múltiples pronunciamientos. Incluido, el auto AP5420-2025 de 13 de agosto de 2025 en el que este Colegiado no repuso su decisión de negar las pruebas solicitadas. 70.

Se reitera, el conocimiento de las situaciones que expone la defensa, en su criterio vulneradoras de derechos humanos, escapan del estricto marco de referencia que tiene la Sala al momento de emitir el concepto de extradición. 71. Por último, del estudio de los hechos expuestos, se constató que los delitos por los que es requerido el actor no son Extradición n.° 68615 Radicación 11001020400020250056901 Johan Michael García Rojas 27 considerados de carácter político.

Tal como se señaló en el numeral 22 de este proveído. Condicionamientos 72. De acuerdo con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional deberá exigirle al Estado requirente que el solicitado no sea condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición. Tampoco puede ser sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política. 73.

También le corresponde condicionar la entrega a que se le respeten todas las garantías debidas por su calidad de justiciable, en particular a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 23.2.

Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por el reclamado con ocasión de este trámite. V. EL CONCEPTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de Johan Michael García Rojas formulada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.

La hizo por los delitos de «tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tráfico de armas y Extradición n.° 68615 Radicación 11001020400020250056901 Johan Michael García Rojas 28 municiones, financiamiento al terrorismo y asociación para delinquir agravada», relacionados en la orden de aprehensión n.° 301-24 del 18 de noviembre de 2024.

Fue dictada por el Juzgado Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al terrorismo con jurisdicción nacional - con sede en el Distrito Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Venezuela). Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes establecidos en la ley. Presidenta de la Sala Salvamento de voto Salvamento de voto Extradición n.° 68615 Radicación 11001020400020250056901 Johan Michael García Rojas municiones, financiamiento al terrorismo y asociación para 29 Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F229EA75C2EC5F4E62280D472FF223EBA8343B16D9599FB6889426C6369BC3BD Documento generado en 2025-11-05 Extradición n.° 68615 Radicación 11001020400020250056901 Johan Michael García Rojas municiones, financiamiento al terrorismo y asociación para 30 SALVAMENTO DE VOTO Extradición 68615 Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, a continuación expongo las razones por las que estimo necesario apartarme de las consideraciones que la Sala expresó en la decisión emitida el pasado 29 de octubre del año que avanza, en cuanto determinó emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano venezolano JOHAN MICHEL GARCÍA ROJAS por la posible comisión de delitos de «tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tráfico de armas y municiones, financiamiento al terrorismo y asociación para delinquir agravada» por los que fue reclamado por la República Bolivariana de Venezuela.

Mi voto discrepante se fundamenta en los motivos que a continuación reseño: En primer término, el artículo 35 de la Constitución Política establece que la extradición de colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana; no procederá por conductas punibles de naturaleza política; y tampoco cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo n.° 01 de ese año. Aunado a lo anterior, no debe perderse de vista que, conforme al artículo 93 de la Constitución, corresponde al Estado colombiano dar prevalencia, en su ordenamiento interno, a los tratados y convenios internacionales ratificados CUI 11001020400020250056901 Salvamento de voto Extradición 68615 Johan Michel García Rojas 2 por Colombia en materia de derechos humanos. En este sentido, los derechos y deberes consagrados en la Carta deben ser aplicados a partir de los principios de interpretación conforme y pro persona.

Adicionalmente, es importante tener presente que, en virtud de la ratificación de la Convención Americana de Derechos Humanos, Colombia se comprometió ante la comunidad internacional a: [R]espetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

(Se destaca) Bajo esa perspectiva, si bien las Repúblicas de Colombia y Venezuela suscribieron un acuerdo de extradición (ratificado e integrado al ordenamiento colombiano a través de la Ley 26 de 1913), en virtud del cual ambas partes se comprometieron a entregar mutuamente a las personas procesadas o condenadas por las autoridades de cualquiera de las dos naciones, la situación actual del país requirente plantea un escenario que, a la luz de los instrumentos internacionales que, a la par con el tratado arriba mencionado también gobiernan la extradición, así como la necesaria observancia de los derechos humanos a nivel supranacional, no muestra de qué manera podrían garantizarse plenamente los derechos humanos del requerido.

Por esa potísima razón, en mi criterio, la Sala debió proferir concepto desfavorable, en tanto, además de lo expuesto: El instituto de la extradición ha sido concebido como un instrumento de cooperación internacional en cuyo marco los estados buscan impedir que «una persona que ha cometido un delito en el exterior burle la acción de la justicia, https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001020400020250056901 CUI 11001020400020250056901 Salvamento de voto Extradición 68615 Johan Michel García Rojas 3 refugiándose en un país distinto de aquel en el que se cometió el delito1».

Además, se rige por los principios de soberanía nacional, legalidad, especialidad, juez natural, prohibición de doble incriminación, reciprocidad, non refoulement y aut dedere aut judicare. Según este último principio, los Estados están obligados a perseguir internamente o, en su defecto, a poner a disposición de otro Estado al responsable.

La obligación, en verdad, es de cooperación internacional en la persecución, pero en su concreción los Estados tienen la prerrogativa de elegir entre la judicialización nacional o la extradición (CSJ CP143-2023 21 jun. 2023 rad. 58921). Dicho mecanismo propende, además, por contribuir a la convivencia pacífica y al fortalecimiento de relaciones de ayuda y cooperación mutuas entre las naciones.

De ahí que, cuando un Estado, en ejercicio de tal prerrogativa, decide no concederla, habrá de cumplir la carga que deriva del axioma aut dedere aut judicare, esto es, la de investigar y juzgar al requerido bajo las leyes nacionales (CSJ CP184-2021 17 nov. 2021 rad. 53719). Visto lo anterior, la primera prerrogativa que debe considerarse es que la extradición se basa en un acuerdo entre Estados, entendidos estos en un sentido amplio como conglomerados sociales constituidos política y jurídicamente sobre un territorio determinado, sometidos a una autoridad que se ejerce a través de sus propios órganos, y cuya soberanía es reconocida por otros2.

En ese contexto, no puede pasar desapercibido que el 10 de enero de la presente anualidad, la comunidad internacional presenció la posesión irregular de Nicolás Maduro Moros como presidente de la República Bolivariana de Venezuela. Esa acción, como la misma comunidad internacional lo ha reconocido, determinó calificar a aquel 1 CC C-11006 del 2000. 2 C.E. 2494 de 2023 16 may. 2023 rad. 2494. https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001020400020250056901 CUI 11001020400020250056901 Salvamento de voto Extradición 68615 Johan Michel García Rojas 4 individuo como titular de un gobierno ilegitimo y constituido de facto, ante la potencial existencia de un posible fraude electoral, tal y como así lo reconocieron no solo distintos Estados de la Comunidad Latinoamericana sino, incluso, estamentos internacionales a los que la República de Colombia ha adherido a través de acuerdos y convenios internacionales a los que está sujeta nuestra Nación en estricta observancia del principio pacta sunt servanda.

La circunstancia que pongo de presente en este voto disidente, además, tiene repercusión directa en la independencia y autonomía de los poderes, hasta el punto en que el propio poder judicial de esa Nación se caracteriza por la falta de garantías hacia sus ciudadanos. De hecho, el trámite de extradición, en lo que concierne al gobierno venezolano, es adelantado, en parte, por el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela.

Esa institución ha sido permeada por las irregularidades que aquejan al gobierno de ese país, a tal punto que, según lo expresó la misma secretaría general de la Organización de Estados Americanos, es un organismo bajo control del gobierno de facto que se instaló en ese país y que, por esa vía, «carece de imparcialidad e independencia»3, lo cual implica, entre otras consecuencias, que resulta actualmente imposible verificar y garantizar el respeto de los derechos humanos de los reclamados en extradición, en el marco del procedimiento que ahora concita la atención de la Corte.

Es más, diferentes organismos internacionales como el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, e incluso la Corte Penal Internacional han considerado que en la República Bolivariana de Venezuela existe una violación sistemática de derechos humanos en abundantes comunicaciones de conocimiento 3 Comunicado de prensa de la Secretaría General de la OEA del 23 de agosto de 2024. https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001020400020250056901 CUI 11001020400020250056901 Salvamento de voto Extradición 68615 Johan Michel García Rojas 5 público frente a las cuales no es admisible, de alguna manera, hacer oídos sordos para legitimar, tácitamente, la situación de la que adolece la población de la Nación que reclama la extradición del aquí implicado.

De hecho, tal es el grado de ilegitimidad de quienes se reputan como gobernantes de la vecina nación, que recientemente, la oficina de asuntos internacionales de narcóticos y aplicación de la ley del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América decidió, el 7 de agosto del año que avanza, ofrecer una recompensa por información que conduzca al arresto o condena de Nicolás Maduro Moros4.

Estas particularidades evidencian una falta de certeza que impide determinar con claridad si quien está presentando la solicitud de extradición se encuentra verdaderamente legitimado para representar a la República Bolivariana de Venezuela. De ahí que, el pedido que se hace a Colombia no genera la confianza necesaria para acceder a la petición que ha de resolver en su fase jurisdiccional la Corte, en un concepto que, no sobra recordar, es vinculante para el gobierno colombiano. Además, acceder al pedido de un Estado que ha sido calificado por la comunidad internacional como ilegítimo y desconocedor de los derechos humanos, abre la posibilidad a que las personas que son requeridas en extradición corran un riesgo sobre sus principales bienes jurídicos.

De ninguna manera la Corte Suprema de Justicia de Colombia puede coadyuvar o avalar esa lesión de garantías fundamentales. Como ya se vio, tanto la República de Colombia de manera general, como la Rama Judicial del poder público, de forma particular, están en la clara obligación, constitucional y legalmente reconocida, de proteger los institutos de derechos humanos que han sido 4 Consultar: https://www-state-gov.translate.goog/nicolas-maduro- moros?_x_tr_sl=en&_x_tr_tl=es&_x_tr_hl=es&_x_tr_pto=tc https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001020400020250056901 CUI 11001020400020250056901 Salvamento de voto Extradición 68615 Johan Michel García Rojas 6 consolidados a través de tratados supranacionales debidamente incorporados al ordenamiento nacional y de claro acatamiento en observancia del principio pacta sunt servanda, principalmente, una vez culminada una de las peores guerras de la humanidad y que derivó en la creación, tanto de la Organización de las Naciones Unidas, como de un sistema consolidado de protección de los derechos humanos que cada uno de sus estados parte ha de observar celosamente.

Por tanto, como en virtud del principio aut dedere aut judicare existe la posibilidad de que Colombia investigue y juzgue al requerido bajo las leyes nacionales, el concepto de extradición ha debido ser desfavorable de manera íntegra, para que, por esa vía y en aras de que no se suscite impunidad alguna sobre la conducta que funda el pedido de extradición, sean las autoridades colombianas quienes, en el marco de sus competencias y autonomía, lleven a cabo su misión constitucional y legal frente a la presunta comisión de hechos delictivos atribuidos al nacional venezolano y que fueron puestos en conocimiento del Gobierno Nacional en el marco de este trámite.

Con todo, la decisión mayoritaria simplemente busca justificar la crisis del vecino país haciendo oídos sordos a la coyuntura que lo aqueja, cuando una respuesta de esa naturaleza no aborda, en lo profundo, el contenido de la problemática jurídica, política y social, ni consulta la finalidad última de protección de los derechos humanos del futuro procesado, mucho menos plausible es ignorar esa compleja realidad que aqueja a aquellos estamentos de la nación venezolana.

Precisamente esa es una tarea que la Corte Suprema de Justicia ha de abordar necesariamente en la fase judicial del trámite de extradición, al punto que aquel es uno de los motivos por los cuales emite una serie de condicionamientos, plenamente vinculantes, no solo para el gobierno colombiano, https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001020400020250056901 CUI 11001020400020250056901 Salvamento de voto Extradición 68615 Johan Michel García Rojas 7 sino para las distintas naciones que continuamente elevan pedidos de extradición. En los términos precedentes, dejo plasmados los motivos por los que me aparto de la decisión adoptada por la Sala Mayoritaria.

Fecha ut supra. Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DE4E50DDE636935C7A38AACEBC78E78D94E5598632F31D9C280511B0D79F7BEC Documento generado en 2025-11-05 https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001020400020250056901 11001020400020250056901-CP263-2025-m1WMNdqByEiDvCmzVHkF9Q_Firmado.pdf (p.1-30) 11001020400020250056901-CP263-2025-Salvamento-de-voto-1-LXIqTzKyUSywZMt2KhDIg_Firmado.pdf (p.31-37)