DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP262-2025 Radicación N° 69222 Acta 287. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Sala emite concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LEANDRO ELIO BARROS IPUANA, requerido por el Gobierno de Estados Unidos de América, tramitada de manera simplificada.
ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 0631 de 25 de abril de 20241, la embajada de Estados Unidos de América solicitó, con fines de extradición, la detención preventiva de LEANDRO ELIO 1 Archivo “0007Expediente_remitido.pdf”. Extradición N° 69222 CUI: 11001020400020240193402 LEANDRO ELIO BARROS IPUANA 2 BARROS IPUANA, identificado con cédula de ciudadanía No. 84.074.957.
El mencionado es requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, con el fin de ser juzgado por delitos de “tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir”, al interior de la acusación formal en el Caso No. 8:23-cr-205-TPB-TGW, dictada el 21 de junio de 2023, por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, División de Tampa.
El marco temporal y fáctico que cimienta el pedido de extradición se circunscribe entre “enero de 2015 o alrededor de dicha fecha” hasta la fecha de la acusación formal, “el 21 de junio de 2023”. Durante ese lapso, al parecer, el requerido era miembro de una organización dedicada al tráfico de drogas ilícitas desde Colombia a Centroamérica, el Caribe, Estados Unidos y Europa.
Concretamente, fungió como lugarteniente y ayudó a coordinar transacciones de contrabando, actuó como representante de los directivos de la organización y envió embarcaciones rápidas a los destinos previstos. Por medio de la Nota Verbal No. 0928 de 21 de mayo de 20252, la representación diplomática del Estado solicitante formalizó la solicitud de extradición, para lo cual aportó los documentos pertinentes. 2 Archivo “0005Expediente_remitido.pdf”.
Extradición N° 69222 CUI: 11001020400020240193402 LEANDRO ELIO BARROS IPUANA 3 Documentos aportados con la solicitud de extradición. i) Copia de la acusación formal en el Caso No. 8:23- cr-205-TPB-TGW, dictada el 21 de junio de 2023, por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, División de Tampa3. ii) Orden de detención emitida el 22 de junio de 2023, por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida4. iii) Declaración jurada de Daniel Baeza, Fiscal Auxiliar de Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, rendida el 26 de julio de 20245. iv) Declaración jurada de Hayley Hovhanessian, agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), rendida el 26 de julio de 20246. v) Extracto del Código de Estados Unidos, contentivo de las disposiciones aplicables al caso7. vi) Certificado de apostilla8. 3 Archivo.
“0013Expediente_remitido.pdf”. Folios 106 – 110. 4 Ibidem. Folio 121. 5 Ibidem. Folios 80 – 87. 6 Ibidem. Folios 125 – 144. 7 Ibidem. Folios 91 – 104. 8 Ibidem. Folios 1, 78 y 79. Extradición N° 69222 CUI: 11001020400020240193402 LEANDRO ELIO BARROS IPUANA 4 vii) Informe de consulta detallada de la Registraduría Nacional del Estado Civil respecto de la cédula de ciudadanía No. 84.074.957, correspondiente al ciudadano colombiano LEANDRO ELIO BARROS IPUANA9.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas. Recibida la Nota Verbal No. 0631 de 25 de abril de 2024, mediante Resolución de 29 de abril de 202410, la Fiscal General de la Nación ordenó la captura, con fines de extradición, de LEANDRO ELIO BARROS IPUANA. Fue materializada el 28 de marzo de 2025, en Riohacha11. Protocolizada la solicitud de entrega, con oficio S-DIAJI- 25-016778 de 21 de mayo de 202512, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho y conceptuó que, en materia de cooperación judicial mutua, se encuentran vigentes para las partes la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”13 y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”14.
Aclaró que, en los aspectos no regulados en las referidas 9 Ibidem. Folio 154. 10 Archivo “0014Expediente_remitido.pdf”. Folios 11 – 13. 11 Ibidem. Folios 24 – 26. 12 Archivo “0012Expediente_remitido.pdf”. 13 Suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. 14 Adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000. Extradición N° 69222 CUI: 11001020400020240193402 LEANDRO ELIO BARROS IPUANA 5 convenciones, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano15.
Perfeccionado el expediente, con oficio MJD-OFI25- 0024401-GEX-10100 de 29 de mayo de 202516, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta Corte la solicitud de extradición. Actuación cumplida en esta Corporación El asunto fue asignado al despacho del Magistrado que aquí funge como ponente. Con auto de 4 de junio de 202517, se dispuso requerir a LEANDRO ELIO BARROS IPUANA para que nombrara a un abogado que lo representara.
En el plazo señalado, le otorgó poder a su hoy representante judicial18. Con providencia de 1 de julio siguiente19, se le reconoció personería al defensor contractual designado y se ordenó surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Dentro de la oportunidad otorgada, el delegado del Ministerio Público20 realizó solicitudes probatorias.
De otro lado, el 25 de julio y 6 de agosto del año en curso21, el 15 Artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004. 16 Archivo “0008Expediente_remitido.pdf”. 17 Archivo “0017Auto.pdf”. 18 Archivo “0024Memorial.pdf”. 19 Archivo “0028Auto.pdf”. 20 Archivo “0034Memorial.pdf”. 21 Archivos “0035Memorial.pdf” y “0041Memorial.pdf”. Extradición N° 69222 CUI: 11001020400020240193402 LEANDRO ELIO BARROS IPUANA 6 requerido, coadyuvado por su defensora, radicó solicitud de trámite simplificado.
Con auto de 27 de agosto del mismo año22, se dispuso comunicar al procurador delegado acerca de la determinación del requerido. Además, se solicitó a la Fiscalía General de la Nación para que informara si en contra de la persona reclamada se adelanta o adelantó investigación en el país y, en caso afirmativo, comunicara el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite.
Requerimiento que también se realizó a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional. Los resultados de esas solicitudes son: La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional23 certificó que, consultada la información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, así como órdenes de captura en esa institución, el requerido registra la orden de captura emitida con ocasión del presente trámite, así como la medida de aseguramiento No. 0429 proferida el 2 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao (La Guajira) al interior del proceso penal con radicación 444306001263201500100. 22 Archivo: “11001020400020240119900-0098Auto”. 23 Archivo “0053Memorial.pdf”.
Oficio 20250423389/ARAIC-GRUCI 20.1 de 5 de septiembre de 2025. Extradición N° 69222 CUI: 11001020400020240193402 LEANDRO ELIO BARROS IPUANA 7 La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación24 allegó la respuesta otorgada por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones adscrita a la Delegada para la Seguridad Territorial de esa entidad25, según la cual, consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, se estableció que la persona pedida en extradición reporta como indiciado al interior de la investigación con radicación 444306001263201500100, adelantada por la Fiscalía Tercera de Maicao (La Guajira) por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en estado inactivo.
El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal26, mediante entrevista realizada al solicitado el 16 de septiembre de 2025, y suscripción de la correspondiente acta de verificación de garantías fundamentales, coadyuvó la manifestación de acogimiento al trámite simplificado de extradición. Señaló que el requerido está plenamente identificado.
Destacó que, en Colombia, los hechos objeto del requerimiento se adecuan a los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, previstos en los artículos 340, 376 y 384 del Código Penal, respectivamente. Concluyó que están 24 Archivo “0052Memorial.pdf”. Oficio 20251700095651 de 1 de septiembre de 2025. 25 Oficio DAUITA-20310-, radicado 20252220062611 de 1 de septiembre de 2025. 26 Archivo: “0054Memorial.pdf”.
Extradición N° 69222 CUI: 11001020400020240193402 LEANDRO ELIO BARROS IPUANA 8 acreditados los principios de doble incriminación y mínima punibilidad que llevan a la emisión de concepto favorable en este asunto, previa indicación de los respectivos condicionamientos. CONSIDERACIONES Cuestión previa: trámite simplificado de extradición. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, que adicionó 2 parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004, introdujo la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona requerida puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando su manifestación sea coadyuvada por su defensor y, además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron sus garantías fundamentales al acogerse a dicho trámite.
En el presente asunto, la Sala verifica que la petición de LEANDRO ELIO BARROS IPUANA fue radicada en forma oportuna y coadyuvada por su defensora contractual. Además, el Ministerio Público constató la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación del requerido. Extradición N° 69222 CUI: 11001020400020240193402 LEANDRO ELIO BARROS IPUANA 9 Por ende, se encuentran reunidos los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado y a ello procederá la Sala, previo análisis de los siguientes: Aspectos generales.
El artículo 35 de la Constitución Política prevé que «la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley». En este caso, se sabe que el 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo; ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, dado que las Leyes 27 de 198027 y 68 de 198628 que lo incorporaron a la normativa nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. 27 Declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia No. 111 de 12 de diciembre de 1986, por vicios de forma. 28 Declarada inconstitucionalidad por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia No. 63 del 25 de junio de 1987, por no haber surtido un trámite legislativo independiente del de la ley anterior.
Extradición N° 69222 CUI: 11001020400020240193402 LEANDRO ELIO BARROS IPUANA 10 Tal situación impone que, para dictar el concepto, esta Corporación deba verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004, vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición, conforme a los postulados establecidos en el concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, rad. 56386, disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
Además, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre Colombia y Estados Unidos de América se encuentra vigente la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, que en su artículo 6, numerales 4 y 5, preceptúa: «4. Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas» y «5.
La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición». Esta última disposición es similar a la contemplada en el artículo 16, numerales 6 y 7, de la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, Extradición N° 69222 CUI: 11001020400020240193402 LEANDRO ELIO BARROS IPUANA 11 adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000, también citada por la Cancillería como aplicable para resolver el presente asunto.
En el marco de tales textos normativos, las exigencias constitucionales que deben evaluarse son las siguientes: i) las condiciones de improcedencia de la extradición, previstas en el artículo 35 de la Constitución Política, ii) la prohibición de doble juzgamiento y iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición. Por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal se contraen a verificar iv) la validez formal de la documentación presentada, v) la demostración plena de la identidad del solicitado, vi) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones y vii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Presupuestos constitucionales. El inciso 2 del artículo 35 de la Constitución Política29 preceptúa que i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana» y ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el citado Acto Legislativo. 29 Modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 1997.
Extradición N° 69222 CUI: 11001020400020240193402 LEANDRO ELIO BARROS IPUANA 12 En este caso, las conductas por las cuales es solicitado en extradición LEANDRO ELIO BARROS IPUANA no ostentan naturaleza política, en tanto corresponden a las de “tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir”. De acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, el marco temporal que cimienta el pedido de extradición se circunscribe entre “enero de 2015 o alrededor de dicha fecha” hasta la fecha de la acusación formal “el 21 de junio de 2023”.
Se destaca que la acusación formal en el Caso No. 8:23- cr-205-TPB-TGW, en relación con los cargos uno y dos que cimientan el pedido, fija como fecha de inicio “a partir de una fecha desconocida (…)”. No obstante, como lo ha sostenido esta Sala30, ante la inexactitud que representa la expresión “a partir de una fecha desconocida”, en este asunto el requisito constitucional analizado se considerará cumplido bajo el entendido que la calenda de inicio de los hechos descritos en los cargos uno y dos corresponde a “enero de 2015 o alrededor de dicha fecha”, conforme así lo fija Hayley Hovhanessian, agente especial de la DEA, en su declaración jurada.
A partir de ese marco temporal, se condicionará la procedencia del pedido de extradición. 30 (CSJ CP026-2022, 2 mar. 2022, rad. 59767; CSJ CP165-2024, 5 jun. 2024, rad. 65278; CSJ CP275-2024, 18 sep. 2024, rad. 65519). Extradición N° 69222 CUI: 11001020400020240193402 LEANDRO ELIO BARROS IPUANA 13 En relación con la determinación del lugar de ocurrencia de los hechos objeto de requerimiento, la mencionada acusación, así como la declaración jurada de Hayley Hovhanessian, agente especial de la DEA, afirman que la persona reclamada, al parecer, fungía como lugarteniente de una organización dedicada al tráfico de drogas ilícitas que eran despachadas desde Colombia a Centroamérica, el Caribe, los Estados Unidos, y Europa.
De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad31, empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, es viable concluir que las conductas punibles endilgadas al requerido se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero.
Por otro lado, se verifica que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado y tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de 31 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad;
(ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras.
Extradición N° 69222 CUI: 11001020400020240193402 LEANDRO ELIO BARROS IPUANA 14 integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP, contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. No consta en el trámite algún elemento indicativo de que LEANDRO ELIO BARROS IPUANA sea integrante de las FARC-EP o que los delitos objeto del requerimiento tengan alguna relación con el conflicto armado.
Así, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Constitución Política que derive en la improcedencia de la extradición. Presupuestos legales Documentos requeridos y validez formal de los aportados. El artículo 495 de la Ley 906 de 2004 prevé que la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática.
Excepcionalmente, por la consular o de gobierno a gobierno, para lo cual se adjuntará copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad de la persona reclamada y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
Tales documentos deben ser expedidos en la forma prevista en la Extradición N° 69222 CUI: 11001020400020240193402 LEANDRO ELIO BARROS IPUANA 15 legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. A su vez, el inciso 2 del artículo 251 del Código General del Proceso, en lo pertinente, preceptúa que «[l]os documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia”.
Los documentos que cumplan los anteriores requisitos, añade el inciso 3 ibidem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. Tanto Estados Unidos de América32, como la República de Colombia33 se adhirieron a la Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro, entre ellos, los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado.
Aquella disposición prevé, como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha 32 Adhesión el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981. http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem 33 Adhesión el 27 de abril de 2000, entrada en vigor el 30 de enero de 2001. http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem.
Aprobada por Colombia mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible en sentencia CC C-164 de 1999. http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem Extradición N° 69222 CUI: 11001020400020240193402 LEANDRO ELIO BARROS IPUANA 16 actuado la persona que suscribe el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille”.
En este asunto, la solicitud se hizo por conducto de la embajada de Estados Unidos de América y a ella se acompañó copia de la acusación formal en el Caso No. 8:23- cr-205-TPB-TGW y de la orden de detención, emitidas el 21 y 22 de junio de 2023, respectivamente, por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, División de Tampa.
También, fueron remitidas las declaraciones juradas de Daniel Baeza, Fiscal Auxiliar de Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, y de Hayley Hovhanessian, agente especial de la DEA, rendidas el 26 de julio de 2024. Soportes contentivos de los cargos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, las normas presuntamente trasgredidas y se descarta la configuración de la prescripción. En los demás documentos allegados se ofrece información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Además, se anexó la copia traducida de las normas del Código de Estados Unidos aplicables al caso del requerido. Los documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente, así como traducidos al castellano, de acuerdo con el certificado de apostilla de 6 de Extradición N° 69222 CUI: 11001020400020240193402 LEANDRO ELIO BARROS IPUANA 17 agosto de 2024, suscrito por Merrick B. Garland, Procurador de Estados Unidos de América.
A su vez, Merrick B. Garland acreditó la rúbrica de Tracey S. Lankler, Directora Asociada, Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal del Departamento de Justicia de Estados Unidos de América34, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración jurada, pruebas y traducción de Daniel Baeza, Fiscal Auxiliar de Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, que se ofrece en apoyo a la solicitud formal para la extradición. De tal manera, la documentación presentada, en respaldo del pedido de extradición, es formalmente válida, por lo que se cumple con el presupuesto objeto de estudio.
Plena identidad del requerido en extradición. Este presupuesto propende porque se constate si, en el país extranjero, la persona requerida (acusada o condenada) es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver. 34 Archivo digital “0013Expediente_remitido.pdf”.
Folios 78 – 79. Extradición N° 69222 CUI: 11001020400020240193402 LEANDRO ELIO BARROS IPUANA 18 Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la plena identidad de la persona pedida en extradición está encaminada a garantizar que no resulte vinculada como sujeto pasivo de la acción penal extranjera alguien distinto al que presuntamente desplegó la conducta punible.
De acuerdo con los documentos aportados por el Estado requirente, LEANDRO ELIO BARROS IPUANA es ciudadano colombiano, nació el 4 de febrero de 1973 en Uribia (La Guajira) y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 84.074.957. La fecha y lugar de nacimiento registrados en su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente.
Bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno35. 35 Archivo “0014Expediente_remitido.pdf”. Folios 24 – 26. Extradición N° 69222 CUI: 11001020400020240193402 LEANDRO ELIO BARROS IPUANA 19 La identidad fue corroborada mediante informe pericial36, que concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición. Conforme lo anterior, no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del requerido y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de esta actuación. Doble incriminación de la conducta imputada.
Para establecer si los hechos que se le atribuyen a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se consideran delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las conductas que sustentan la acusación foránea con las normas de orden interno, en aras de verificar si las últimas recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Esa confrontación se lleva a cabo con la normativa vigente para la fecha en que inició el pedido de extradición37, puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, que significa que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda, debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio. 36 Ibidem.
Folios 33 – 36: Informe investigador de laboratorio FPJ-13 de 28 de marzo de 2025. 37 CSJ CP163, 27 oct. 2021, rad. 56386. Extradición N° 69222 CUI: 11001020400020240193402 LEANDRO ELIO BARROS IPUANA 20 Frente a este requisito, corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delito.
De ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad. En este asunto, en la acusación formal se indica que: El gran jurado imputa lo siguiente: CARGO UNO A partir de una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de esta acusación formal o alrededor de dicha fecha, los acusados, (…) LEANDRO ELIO BARROS IPUANA, alias “Coqui” (…) confabularon, se unieron en asociación delictuosa y acordaron entre sí y con otras personas, tanto conocidas como desconocidas para el gran jurado, incluidas personas que estaban a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos y que ingresaron primero a los Estados Unidos en un lugar situado en el Distrito Medio de Florida, para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada categoría II, contrariamente a las disposiciones de la sección 70503(a)(1) del Título 46 del C0digo de los EE.
UU. Todo ello en contravención de la sección 70506(a) y (b) del Título 46 del Código de los EE. UU., y la sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los EE. UU. CARGO DOS Extradición N° 69222 CUI: 11001020400020240193402 LEANDRO ELIO BARROS IPUANA 21 A partir de una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de esta acusación formal o alrededor de dicha fecha, los acusados, (…) LEANDRO ELIO BARROS IPUANA, alias “Coqui” (…) a sabiendas confabularon, se unieron en asociación delictuosa y acordaron entre sí y con otros, tanto conocidos como desconocidos para el gran jurado, para distribuir cinco (5) kilogramos o mas de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlado categoría II, a sabiendas, con la intención y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia seria importada ilícitamente a los Estados Unidos, contrariamente a las disposiciones de la sección 959 del Título 21 del Código de los EE.
UU. Todo ello en contravención de las secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del C6digo de los EE. UU., y la sección 3238 del Título 18 del Código de los EE. UU. El rol desempeñado por LEANDRO ELIO BARROS IPUANA en los hechos que sustentan la solicitud de extradición fue descrito en la declaración jurada que rindió Hayley Hovhanessian, agente especial de la DEA, así: I. RESUMEN 7.
Una investigación del orden público iniciada en enero de 2015 o alrededor de dicha fecha, identificó una DTO con sede en Colombia que era responsable de enviar cargamentos de múltiples toneladas de cocaína despachada desde Colombia y destinada a lugares en América Central, el Caribe, los Estados Unidos y Europa. La investigación llevó a la interceptación marítima de naves que dio como resultado la incautación e interrupción de la cadena de suministro de al menos 8,651 kilogramos de cocaína y la aprehensión de más de 32 miembros de la organización. Estas interceptaciones ocurrieron entre el 27 de enero de 2018 y el 14 de marzo de 2023, e incluyen interceptaciones por parte de las Extradición N° 69222 CUI: 11001020400020240193402 LEANDRO ELIO BARROS IPUANA 22 autoridades estadounidenses en aguas internacionales patrulladas por los Estados Unidos.
(…) 9. (…) y BARROS IPUANA eran “tenientes” que ayudaban a coordinar las operaciones de contrabando. A veces, (…) y BARROS IPUANA actuaban como representantes de los dirigentes de la DTO. Como tales, (…) y BARROS IPUANA despachaban y/o ayudaban a despachar las lanchas rápidas cargadas con cocaína a sus destinos previstos. (…) II. PRUEBAS EVENTO 1: 27 de abril de 2018 - Interceptación del barco pesquero OLIMPO II 13.
El 27 de enero de 2018 o alrededor de dicha fecha, la DTO despachó una lancha rápida que llevaba aproximadamente 940 kilogramos de cocaína proveniente de La Guajira, Colombia. La lancha rápida entregó el cargamento de cocaína al barco pesquero OLIMPO II, una nave con bandera panameña que viajaba con destino a la República Dominicana. Las autoridades del orden público intentaron efectuar un abordaje en el barco pesquero OLIMPO II aproximadamente a 120 millas náuticas al sur de la República Dominicana, en aguas internacionales.
Antes de que pudiera comenzar el abordaje, la tripulación del barco pesquero OLIMPO II incendió la nave. El barco pesquero OLIMPO II se quemó a continuación hasta la línea de flotación y se hundió. No se recuperó ningún contrabando. 14. El Testigo Cooperador 1 (CW1) señaló que (…) era responsable de financiar y coordinar el despacho de la lancha rápida para encontrarse con el barco pesquero OLIMPO II.
La lancha rápida zarpó de La Guajira, Colombia, y la cocaína estaba destinada a la República Dominicana. El CW1 esperaba que (…) le pagara 400,000 pesos colombianos (COP, por sus siglas en inglés) por kilogramo de cocaína despachada. (…) pagó de inmediato al CW1 aproximadamente la mitad de la tarifa acordada por anticipado y entregó al CW1 dinero para pagar a los tripulantes de la lancha rápida.
(…) Extradición N° 69222 CUI: 11001020400020240193402 LEANDRO ELIO BARROS IPUANA 23 16. El CW1 informó además que BARROS IPUANA transportaba los motores para lanchas rápidas al punto de partida para prepararse para zarpar. 17. El Testigo Cooperador 2 (CW2) indico a las autoridades del orden público que era el capitán a bordo de la lancha rápida y que, junto con otros tres tripulantes, entregó aproximadamente 40 fardos de cocaína a un barco pesquero frente a la costa de La Guajira, Colombia.
El CW1 pagó al CW2 aproximadamente 100 millones de pesos colombianos por entregar satisfactoriamente el cargamento de cocaína. El CW2 señaló que (…) y (…) estaban presentes en el punto de partida para el zarpe de la lancha rápida cargada de cocaína. 18. Las comunicaciones interceptadas legalmente corroboran la implicación de los acusados en esta operación de contrabando.
Cada una de estas llamadas fue reproducida frente a uno o más de los CW, y luego el CW describió lo que se hablaba: (…) c. 25 de enero de 2018: BARROS IPUANA señaló al CW1 que transportó satisfactoriamente algo hasta la costa. Según recuerda el CW1, BARROS IPUANA transportaba motores; y (…) EVENTO 2: 4 de octubre de 2018, Interceptación de lancha rápida en aguas internacionales 19.
El 4 de octubre de 2018 o alrededor de dicha fecha, las autoridades del orden público interceptaron una nave sin nacionalidad aproximadamente a 200 millas náuticas al sur de Santo Domingo, República Dominicana. La lancha rápida quedó inmóvil en el agua y se recuperaron aproximadamente 570 kilogramos de cocaína después de que los tripulantes intentaron lanzar la cocaína por la borda 20.
El CW1 indicó a las autoridades del orden público que (…) era responsable de financiar y organizar esta operación de contrabando, la cual se planificó originalmente como trasbordo de cocaína a otra nave. (…) suministró el cargamento de cocaína, la lancha rápida y los motores. (…) coordinó además la logística asociada con la nave receptora prevista.
El CW1 y (…) tenían un Extradición N° 69222 CUI: 11001020400020240193402 LEANDRO ELIO BARROS IPUANA 24 acuerdo en que el CW1 recibiría un pago de 400,000 pesos colombianos por kilogramo de cocaína para despachar la lancha rápida desde La Guajira, Colombia(…) pagó aproximadamente la mitad de este dinero al CW1 por adelantado. El CW1 señaló que la lancha cargada de cocaína, capitaneada por el CW2, fue despachada desde La Guajira, Colombia, en julio de 2018 o alrededor de dicha fecha.
Sin embargo, la operación no tuvo éxito porque la nave receptora nunca llegó al punto planeado para la entrega. El CW1 y (…) esperaron aproximadamente tres meses antes de volver a intentar la operación de contrabando. El resultado de esta tentativa subsiguiente fue la interceptación de la lancha rápida efectuada el 4 de octubre de 2018. 21.
El CW2 señaló a las autoridades del orden público que él fue contratado por el CW1 como capitán de la lancha rápida en esta tentativa de trasbordo de cocaína que ocurrió en julio de 2018 o alrededor de dicha fecha. El CW2 indicó que (…) estaba a cargo y actuaba como representante de los dueños de la cocaína. El CW2 explicó que antes de la tentativa de trasbordo fallida, se reunió con (…) en dos ocasiones en Santa Marta, Colombia con el fin de inspeccionar la nave receptora prevista.
(…) pagó el hospedaje de hotel de CW2 en Santa Marta, Colombia, en ambas ocasiones. El día del despacho programado, BARROS IPUANA condujo al CW2 y a (…) al punto de partida. Este punto de partida era una propiedad en la playa ubicada en La Guajira, Colombia, que administraba (…). BARROS IPUANA, (…) y (…) estaban presentes en el punto de partida cuando zarpó la lancha rápida cargada de cocaína.
El CW2 observó que esta tentativa de trasbordo no tuvo éxito porque la nave receptora nunca llegó al punto planeado para la entrega. 22. El Testigo Cooperador 3 (CW3) indico a las autoridades del orden público que él y el CW1 estaban juntos para el despacho de esta tentativa de trasbordo de cocaína. El CW3 y el CW1 no estaban físicamente presentes en el punto de partida pero estaban estacionados cerca para que el CW1 pudiera hacer llegar instrucciones a otros miembros de la DTO sobre el despacho de la lancha rápida.
Específicamente, el CW1 hizo llegar instrucciones a BARROS IPUANA, que estaba actuando como representante del CW1 en el punto de partida. El CW3 señaló que (…) y (…) también estaban presentes en el punto de partida. El CW3 corroboró que la nave receptora nunca llegó al punto planeado para la entrega. Extradición N° 69222 CUI: 11001020400020240193402 LEANDRO ELIO BARROS IPUANA 25 Después de la tentativa de trasbordo fallida, (…) recogió el cargamento de cocaína y lo devolvió al centro de almacenamiento. 23.
Las comunicaciones interceptadas legalmente corroboran la implicación de los acusados en esta operación de contrabando. Cada una de estas llamadas fue reproducida frente a uno o más de los CW, y luego el CW describió lo que se hablaba: (…) 24. Este trasbordo fallido se volvió a intentar en octubre de 2018, con destino a la República Dominicana.
El CW1 declaró que (…) pagó 12 millones de pesos colombianos por un informe de personal del orden público presente en la ruta hacia la República Dominicana. (…) estuvo presente en el sitio desde donde zarpó la lancha rápida. El CW1 confirmó además que (…) transportó a la tripulación de la lancha rápida, obtuvo los componentes electrónicos para la lancha rápida y ayudó a despachar la lancha rápida.
El CW1 indico que (…) era responsable de almacenar el cargamento de cocaína en La Guajira, Colombia, hasta el momento de despacharla. (…) también ayudó a transportar el cargamento de cocaína desde el centro de almacenamiento hasta el punto de partida. BARROS IPUANA transportó a la tripulación al punto de despacho para prepararse para zarpar, e (…) ayudó a conseguir tripulantes para la lancha rápida. 25.
El CW2 corroboró las declaraciones del CW1 en que el CW2 señaló que el CW2 transportó a dos de los tripulantes de la lancha rápida a la propiedad de (…) en La Guajira, Colombia, y que (…) rutinariamente almacenaba cargamentos de cocaína en su propiedad o cerca de ella para el CW1. El CW2 observó que al llegar a la propiedad de (…), (…) estaba presente, y BARROS IPUANA llegó más tarde con el tercer tripulante.
EVENTO 3: 25 de abril de 2020 - Interceptación de la motonave KARAR 26. El 25 de abril de 2020, las autoridades del orden público efectuaron un abordaje en la motonave KARAR aproximadamente a 600 millas náuticas al oeste de España. El abordaje tuvo como resultado el descubrimiento de 152 fardos de cocaína (aproximadamente 4,560 kilogramos) ocultos en el área del depósito de agua de la nave.
Las autoridades del orden público capturaron posteriormente a los quince tripulantes a bordo de la Extradición N° 69222 CUI: 11001020400020240193402 LEANDRO ELIO BARROS IPUANA 26 motonave KARAR e incautaron la cocaína. La motonave KARAR, la cocaína y la tripulación fueron transportados a España para ser procesados. 27. El CW1 señaló que (…) lo contrató para realizar este trasbordo de cocaína a unas 60-70 millas de la costa de La Guajira, Colombia.
El cargamento de cocaína, que constaba de aproximadamente 800-1,100 kilogramos de la carga útil total en la motonave KARAR, fue suministrado por (…), y (…) pagó al CW1 unos 500,000 pesos colombianos por kilogramo transportado. El CW1 indicó que (…) era responsable de recibir la lancha rápida en una playa en La Guajira, Colombia, y que (…) almacenaba el cargamento de cocaína hasta el momento de despacharla. 28.
El CW2 corroboró lo dicho por el CW1, y el CW2 comunicó que en abril/mayo de 2020 o alrededor de dicha fecha, el CW2 entregó cocaína a una nave receptora situada frente a la costa de La Guajira, Colombia. El CW2 recibió un pago por adelantado de 50 millones de pesos colombianos y otros 70 millones de pesos colombianos al concluir. La lancha rápida cargada con la cocaína fue despachada desde una propiedad en la playa que administraba (…).
(…), BARROS IPUANA y (…), entre otros, también estuvieron presentes en el punto de partida. Según el CW2, (…) hizo modificaciones estructurales para mejorar la estabilidad de la lancha rápida a fin de acomodar el peso de los cargamentos de cocaína y combustible adicional. 29. La ruta de la lancha rápida desde la costa de Colombia hasta España llevó a la lancha rápida a las aguas territoriales de los Estados Unidos.
EVENTO 4: 16 de Who de 2020, Interceptación de lancha rápida en aguas internacionales 30. El 16 de julio de 2020, las autoridades del orden público interceptaron una lancha rápida sin nacionalidad aproximadamente a 24 millas náuticas al sur oeste de Isla Saona, República Dominicana, en aguas internacionales. Las autoridades del orden público abordaron la lancha rápida y descubrieron aproximadamente 581 kilogramos de cocaína ocultos dentro de los asientos corridos de la lancha rápida.
Los tres tripulantes a bordo de la lancha rápida fueron aprehendidos, y se incautó el contrabando. Extradición N° 69222 CUI: 11001020400020240193402 LEANDRO ELIO BARROS IPUANA 27 31. El CW3 señaló a las autoridades del orden público que él y (…) ayudaron al CW1 en todos los aspectos de esta operación de contrabando, incluso para despachar la lancha rápida cargada de cocaína desde La Guajira, Colombia.
El CW3 comentó que se ocultó la cocaína dentro de los asientos corridos de la lancha rápida en el momentos del despacho. (…) construyó la lancha rápida utilizada en esta operación de contrabando en su astillero ubicado en La Guajira, Colombia. El CW3 señaló que el CW1 dio instrucciones a (…) de reforzar totalmente y sellar los asientos corridos porque el cargamento de cocaína estaría oculto en su interior.
(…) también entregó los componentes electrónicos incluso el GPS y el teléfono satelital, así como otros elementos necesarios para la operación de contrabando. El CW3 notificó que los trabajadores de (…), que eran dos especialistas en fibra de vidrio y un mecánico, estuvieron presentes en el punto de partida, entre otros. Después de que fue despachada la lancha rápida desde La Guajira, Colombia, la lancha rápida tuvo un problema y se vio forzada a regresar.
Poco después, en una fecha desconocida, el CW3 y (…) volvieron a enviar la lancha rápida cargada de cocaína en representación del CW1. El CW3 confirmó que el CW1 no estuvo presente en el punto de partida pero coordinó por radio el despacho con (…) y CW3. (…) 33. El CW5 indico que el zarpe inicial de esta operación de contrabando ocurrió a fines de junio/principios de julio de 2020, desde La Guajira, Colombia, y corroboró que (…) estuvo en el punto de zarpe para entregar la consola central y los motores.
El CW5 identificó a (…), (…), BARROS IPUANA, el CW3 y el CW1, entre otros, en el punto de despacho en distintos momentos antes de que zarpara la lancha rápida. (…) transportó a los tres tripulantes de la lancha rápida al punto de despacho en preparación para zarpar. El zarpe no tuvo éxito, y la lancha rápida tuvo que ser recuperada. 34. Después de que fallara inicialmente el zarpe, (…) reclutó al CW5 para participar en otra operación de contrabando por 60 millones de pesos colombianos, con 20 millones de pesos colombianos pagados por anticipado y otros 10 millones pagados a (…) como tarifa de contratación. (…) entregó más tarde al CW5 y a dos tripulantes más a un conspirador para ser transportados al punto de zarpe.
El CW5 recordó a BARROS IPUANA y el CW3, entre otros, en el punto de zarpe. El CW1 y (…) estaban cerca del punto Extradición N° 69222 CUI: 11001020400020240193402 LEANDRO ELIO BARROS IPUANA 28 de despacho y dieron instrucciones a BARROS IPUANA y otros por radio. El CW5 añadió que BARROS IPUANA, junto con otro miembro de la TCO, parecía estar a cargo del punto de despacho y ambos iban armados con pistolas”.
A partir de ese marco fáctico, al requerido en extradición se le sindica de la presunta comisión de delitos de “tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir”, descritos en el Código de Estados Unidos de América así: Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Delitos no cometidos en ningún distrito El juicio por todo delito iniciado o cometido en alta mar, o en otro lugar fuera de la jurisdicción de un estado o distrito en particular, se realizará en el distrito en el que el delincuente, o cualquiera de dos o más delincuentes conjuntos, sea arrestado o traído primero; pero si tal delincuente o delincuentes no son arrestados o llevados a un distrito, se puede presentar una acusación formal o querella en el distrito de la última residencia conocida del delincuente o de cualquiera de dos o más delincuentes conjuntos, o si no se conoce dicha residencia, la acusación formal o querella puede presentarse en el Distrito de Columbia.
Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Delitos no capitales (a) En general.— Salvo que la ley disponga expresamente algo distinto, ninguna persona será procesada, enjuiciada o castigada por ningún delito que no sea punible con la pena de muerte, a menos que se haya instituido una acusación formal o una querella en un plazo máximo de cinco años después de haberse cometido dicho delito.
Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Extradición N° 69222 CUI: 11001020400020240193402 LEANDRO ELIO BARROS IPUANA 29 Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas, que se conocen como categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías comprenden inicialmente las sustancias que aparecen en esta sección;
(c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V consisten en las siguientes drogas u otras sustancias …; Categoría II (a) A menos que se exceptúe específicamente o a menos que se indique en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias ya sea producida directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de síntesis química, o mediante una combinación de extracción y síntesis química …;
(4) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros … o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en este párrafo. Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas (a) Elaborar o distribuir con el propósito de importar ilícitamente Es ilícito que una persona elabore o distribuya una sustancia controlada categoría I o II con la intención, a sabiendas o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia será importada ilícitamente a los Estados Unidos o en aguas a una distancia máxima de 12 millas de la costa de los Estados Unidos Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a)Actos ilícitos Quienquiera que - (3) en contravención de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia Extradición N° 69222 CUI: 11001020400020240193402 LEANDRO ELIO BARROS IPUANA 30 controlada, será sancionada conforme a lo dispuesto en la sección (b) de esta sección. (b) Sanciones (1) En el caso de una contravención del inciso (a) de esta sección asociada con - (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros; la persona que cometa dicha contravención será sentenciada a un periodo de prisión no menor de 10 arios o más de cadena perpetua una multa que no supere lo que sea mayor entre lo autorizado conforme a las disposiciones del título 18 del Código de los Estados Unidos, o $10,000,000 un periodo de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicha pena de prisión Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa de delito y asociación delictuosa Toda persona que haga la tentativa o se una en una asociación delictuosa para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo quedará sujeta a las mismas sanciones que las previstas para el delito cuya comisión fue el objeto de la tentativa o asociación delictuosa.
Sección 70503 del Título 46 del C6digo de los Estados Unidos Actos prohibidos (a) Prohibiciones. Mientras se encuentre a bordo de una nave cubierta, un individuo no puede a sabiendas o intencionadamente (1) Elaborar o distribuir, o poseer con la intención de elaborar o distribuir, una sustancia controlada; (b) Extensión más allá de la jurisdicción territorial.
El inciso (a) corresponde aun cuando el acto sea cometido fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos (e) Definición de nave cubierta —En esta sección el término "nave cubierta" significa Extradición N° 69222 CUI: 11001020400020240193402 LEANDRO ELIO BARROS IPUANA 31 (1) Una nave estadounidense o una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.
Sección 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos Sanciones (a) Infracciones — Una persona que infrinja el párrafo (1) de la sección 70503(a) de este título será castigada como se estipula en la [sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos] (b) Tentativas y asociaciones delictuosas — Una persona que se una en asociación delictuosa o intente hacerlo para infringir la sección 70503 de este título queda sujeta a las mismas sanciones estipuladas por infringir la sección 70503.
En la legislación interna, los delitos descritos se adecuan a las siguientes conductas punibles:
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. (…)
ARTÍCULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad Extradición N° 69222 CUI: 11001020400020240193402 LEANDRO ELIO BARROS IPUANA 32 competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…)
ARTÍCULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
En ese orden, como las conductas objeto de requerimiento se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a tipos penales con pena mínima superior a los cuatro años de prisión, se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. De la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal Extradición N° 69222 CUI: 11001020400020240193402 LEANDRO ELIO BARROS IPUANA 33 La acusación formal en el Caso No. 8:23-cr-205-TPB- TGW incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de las conductas reprochadas38.
No obstante, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo, puesto que, como lo ha expresado esta Corporación39, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna, pues corresponde a la consecuencia patrimonial que conlleva la declaratoria de responsabilidad respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido y, como ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Este requisito se verifica al acatarse lo previsto en el numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.» En este asunto, el 21 de junio de 2023, el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, División de Tampa dictó la acusación formal en el Caso No. 8:23-cr-205-TPB-TGW.
Acto procesal que se considera 38 Archivo digital “0001Indictment”. Folios 211 – 212. 39 CSJ CP075-2023, CP019-2017, CP166-2015, entre otras. Extradición N° 69222 CUI: 11001020400020240193402 LEANDRO ELIO BARROS IPUANA 34 equivalente al escrito de acusación previsto en el canon 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano40. En lo relevante, registra las siguientes similitudes: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito; y, c) contiene los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
En relación con el acervo probatorio, Daniel Baeza, Fiscal Auxiliar de Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, en su declaración jurada señaló “[l]os Estados Unidos comprobaran su caso contra los acusados mediante varios tipos de pruebas, incluidas declaraciones de testigos y pruebas materiales”. Algunas de esas diligencias fueron descritas en la declaración jurada de Hayley Hovhanessian, agente especial de la DEA.
Por lo anterior, este requerimiento se cumple. Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. 40 CSJ CP253-2023, 22 nov. 2023, rad. 60798. CP193-2022, 23 nov. 2022, rad. 60855. CP099- 2022, 15 jun. 2022, rad. 60208. Extradición N° 69222 CUI: 11001020400020240193402 LEANDRO ELIO BARROS IPUANA 35 Además de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión de una circunstancia que inhibe la procedencia de la solicitud, relacionada con la inobservancia del principio de non bis in ídem41.
La Sala ha expuesto de manera pacífica que, para que opere la extradición, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (canon 29 Superior) es causal de improcedencia de la extradición. En este caso, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y la Fiscalía General de la Nación informaron que LEANDRO ELIO BARROS IPUANA reporta como indiciado al interior de la investigación con radicación 444306001263201500100, adelantada por la Fiscalía Tercera de Maicao (La Guajira) por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en estado inactivo.
Actuación en la que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de ese lugar le libró la medida de aseguramiento No. 0429 el 2 de abril de 2015. 41 Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov 2014, rad. 42711, CP188- 2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. Extradición N° 69222 CUI: 11001020400020240193402 LEANDRO ELIO BARROS IPUANA 36 Por su parte, el trámite de extradición guarda relación con la presunta comisión de delitos de “tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir”, desarrollados entre “enero de 2015 o alrededor de dicha fecha” hasta la fecha de la acusación formal “el 21 de junio de 2023”.
En ese orden, es dable concluir que el proceso penal adelantado actualmente por las autoridades nacionales contra el requerido nada tiene que ver con el del pedido de extradición. Por tanto, se colige que nuestro país no ha ejercido su jurisdicción sobre los hechos materia del pedido y, en este sentido, no se ve afectada la garantía constitucional del non bis in idem que le asiste al reclamado.
Concepto. En razón a las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LEANDRO ELIO BARROS IPUANA requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, con el fin de ser juzgado por delitos de “tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir”, al interior de la acusación formal en el Caso No. 8:23-cr-205- TPB-TGW, dictada el 21 de junio de 2023, por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, División de Tampa, por hechos acaecidos entre “enero de Extradición N° 69222 CUI: 11001020400020240193402 LEANDRO ELIO BARROS IPUANA 37 2015 o alrededor de dicha fecha” hasta la fecha de la acusación formal “el 21 de junio de 2023”.
Condicionamientos. Corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política.
También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público, sin dilaciones injustificadas donde se presuma su inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un defensor designado por él o por el Estado; se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Extradición N° 69222 CUI: 11001020400020240193402 LEANDRO ELIO BARROS IPUANA 38 Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Igualmente, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, comoquiera que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección Extradición N° 69222 CUI: 11001020400020240193402 LEANDRO ELIO BARROS IPUANA 39 que a ese núcleo también prodiga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su precepto 23.
Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por LEANDRO ELIO BARROS IPUANA con ocasión de este trámite. También la entrega se debe condicionar a la obligación de remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, con ocasión de los cargos que se le imputan.
La Sala indica que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Comuníquese esta determinación al requerido LEANDRO ELIO BARROS IPUANA, a su defensora, a la representación del Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Extradición N° 69222 CUI: 11001020400020240193402 LEANDRO ELIO BARROS IPUANA 40 Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 908C6E85C1BD01264AFB4422DCAE2FFCF4232A39909A9D567A4FA2C979BE170B Documento generado en 2025-11-05 Extradición N° 69222 CUI: 11001020400020240193402 LEANDRO ELIO BARROS IPUANA 41