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CP261-2025(69084)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 1453 de 2011Ley 1908 de 2018Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP261-2025 Radicación No. 69084 Acta 287. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Procede la Sala a emitir concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombo-venezolano Nixon Manuel Mariño Carreño, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1.- Actuación del país requirente 1.1.- Mediante Nota Verbal no. 2318 del 19 de diciembre de 2024, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de Extradición N° 69084 CUI: 11001020400020250111100 NIXON MANUEL MARIÑO CARREÑO 2 extradición del ciudadano colombo-venezolano Nixon Manuel Mariño Carreño, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana número 1.034.317.226, para comparecer a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, según acusación formal del 12 de septiembre del 2024 “en el Caso No. 24- 348(PAD) (también referida como Caso 3:24-cr-00348-PAD)”, por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas.

En Nota Verbal no. 0834 del 6 de mayo de 2025, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó formalmente la extradición del ciudadano colombo-venezolano Nixon Manuel Mariño Carreño y allegó la documentación pertinente. En ese documento se señala que a través de una investigación se pudo establecer la existencia de una organización de tráfico de drogas ilícitas radicada en Cúcuta, que operó aproximadamente en los años 2023 y 2024, que el requerido fue responsable de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia a Venezuela y luego trasladarla hasta los “Estados Unidos a través del Caribe en una embarcación marítima, hasta Puerto Rico”.

Para formalizar la petición de entrega de Nixon Manuel Mariño Carreño, se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Extradición N° 69084 CUI: 11001020400020250111100 NIXON MANUEL MARIÑO CARREÑO 3 provenientes del Gobierno de los Estados Unidos de América, además de las notas verbales, los siguientes documentos: 1.2.- Copia certificada de la acusación formal del 12 de septiembre del 2024 proferida en el “Caso No. 24-348(PAD) (también referida como Caso 3:24-cr-00348-PAD)”1, donde se indica que son cuatro cargos por los que se requiere la extradición. 1.3.- Copia certificada de la orden de aprehensión a nombre de Nixon Manuel Mariño Carreño del 12 de septiembre de 2024. 1.4.- Declaraciones juradas del 8 de abril de 2025, de: i) Helena B. Daniel2, Fiscal Auxiliar Especial de los EE.

UU Distrito de Puerto Rico. ii) Stuart Robinson3, Agente Especial Negociado Federal de Investigaciones. 1.5.- Extractos del Código de Estados Unidos, contentivos de las disposiciones aplicables al caso4. 1.6.- Certificado de apostilla5 1.7.- Informe de consulta detallada de la Registraduría Nacional del Estado Civil respecto de la cédula de ciudadanía 1 Indictmen digitalizado, folio 76 y siguientes 2 Indictmen digitalizado, folio 50 3 Indictmen digitalizado, folio 85 4 Indictmen digitalizado, folio 61 y siguientes 5 Indictmen digitalizado, folio 1.

Extradición N° 69084 CUI: 11001020400020250111100 NIXON MANUEL MARIÑO CARREÑO 4 No. 1.034.317.226, correspondiente al ciudadano colombiano Nixon Manuel Mariño Carreño6. 2.- Trámite surtido ante las autoridades colombianas. 2.1.- Recibida la Nota Verbal 2318 del 19 de diciembre de 2024, la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 26 de diciembre de 2024, ordenó la captura del colombo-venezolano Nixon Manuel Mariño Carreño, identificado con cédula de ciudadanía colombiana número 1.034.317.226, quien fue aprehendido el 10 de marzo de 2025. 2.2.- Mediante Nota Verbal no. 0834 del 6 de mayo de 2025, se formalizó la petición de extradición por parte de la representación diplomática del Gobierno de los Estados Unidos de América. 2.3.- Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, con oficio DIAJI No. 25-014261 del 6 de mayo de 2025, en el cual conceptuó: «La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.

(…) 6 Indictmen digitalizado, folio 92 Extradición N° 69084 CUI: 11001020400020250111100 NIXON MANUEL MARIÑO CARREÑO 5 La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000. (…)». 2.4.- El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI25-0021412-GEX-10100, del 14 de mayo de 2025, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición. 3.- Actuación cumplida en esta Corporación 3.1.- En auto del 20 de mayo del año en curso, el Magistrado ponente requirió a Nixon Manuel Mariño Carreño para que designara apoderado que lo asistiera en este trámite. 3.2.- En decisión del 28 de mayo de 2025, se reconoció personería jurídica para actuar a la abogada de confianza y, conforme al parágrafo 1° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se corrió traslado por el término de 10 días para la solicitud probatoria. 3.4.- El 1º de julio de 2025 se resolvieron las solicitudes probatorias del Ministerio Público y la defensa.

Se ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación para que informara si en contra de la persona reclamada se adelanta o adelantó investigación en el país y, en caso afirmativo, comunicara el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite. Requerimiento se hizo extensivo a Extradición N° 69084 CUI: 11001020400020250111100 NIXON MANUEL MARIÑO CARREÑO 6 la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.

Se negaron otras solicitadas por la defensa. Las autoridades requeridas informaron: 3.4.1.-La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional comunicó que, a nombre de Nixon Manuel Mariño Carreño, solamente le aparece el registro relacionado con esta extradición. 3.4.2.- La Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación informó que, según lo comunicado por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de esa entidad, consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, se verificó que en contra de Nixon Manuel Mariño Carreño no aparece registro de vinculación a procesos penales. 3.5.- En auto del 5 de agosto de 2025, según lo prevé el inciso tercero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se corrió traslado para alegatos.

Según constancia secretarial del 21 de agosto de 2025, el término transcurrió del 13 al 20 de agosto, durante el cual, Ministerio Público y Defensa, guardaron silencio. De otra parte, el 28 de agosto de 2025 la defensa vía correo electrónico remitió escrito correspondiente a los Extradición N° 69084 CUI: 11001020400020250111100 NIXON MANUEL MARIÑO CARREÑO 7 alegatos de conclusión, que no se tendrá en cuenta, por extemporáneos.

CONSIDERACIONES 1.- Aspectos generales El artículo 35 de la Constitución Política prevé que «la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley». El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo; ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.

No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, dado que las Leyes 27 de 19807 y 68 de 19868 que lo incorporaron a la normativa nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. 7 Declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia No. 111 de 12 de diciembre de 1986, por vicios de forma. 8 Declarada inconstitucionalidad por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia No. 63 del 25 de junio de 1987, por no haber surtido un trámite legislativo independiente del de la ley anterior.

Extradición N° 69084 CUI: 11001020400020250111100 NIXON MANUEL MARIÑO CARREÑO 8 Tal situación impone que, para dictar el concepto, esta Corporación deba verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004, vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición, conforme a los postulados establecidos en el concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, rad. 56386, disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

Además, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, que en su artículo 6, numerales 4 y 5, preceptúan: «4. Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas» y «5.

La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición». Esta última disposición es similar a la contemplada en el artículo 16, numerales 6 y 7, de la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, Extradición N° 69084 CUI: 11001020400020250111100 NIXON MANUEL MARIÑO CARREÑO 9 adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000, también citada por la Cancillería como aplicable para resolver el presente asunto.

En el marco de tales textos normativos, las exigencias constitucionales que deben evaluarse son las siguientes: i) las condiciones de improcedencia de la extradición, previstas en el artículo 35 de la Constitución Política, ii) la prohibición de doble juzgamiento y iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición. Por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal se contraen a verificar iv) la validez formal de la documentación presentada, v) la demostración plena de la identidad del solicitado, vi) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones y vii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 2.- Presupuestos constitucionales.

El artículo 35 de la Constitución, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, indica que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. Dicho canon, en concreto, exige verificar que: i) la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana; ii) no procederá por delitos políticos; y iii) no será viable cuando se trate de Extradición N° 69084 CUI: 11001020400020250111100 NIXON MANUEL MARIÑO CARREÑO 10 hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.

Al no ser ciudadano colombiano de nacimiento, no hay lugar a evaluar la primera ni la tercera previsión constitucional9. Así, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición exige verificar que no se trate de delitos políticos, prohibición que no concurre en este caso porque se procede por los ilícitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas.

En consecuencia, no se observa algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Constitución Política que derive en la improcedencia de la extradición. 3.- Presupuestos legales 3.1.- Documentos requeridos y validez formal de los aportados. El artículo 495 de la Ley 906 de 2004 prevé que la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática.

Excepcionalmente, por la consular o de gobierno a gobierno, 9 Tal como lo ha expuesto, entre otros, en el CP160-2025, rad. n.° 68723. Extradición N° 69084 CUI: 11001020400020250111100 NIXON MANUEL MARIÑO CARREÑO 11 para lo cual se adjuntará copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad de la persona reclamada y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.

Tales documentos deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. A su vez, el inciso segundo del artículo 251 del Código General del Proceso, en lo pertinente, preceptúa que «[l]os documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia”.

Los documentos que cumplan los anteriores requisitos, añade el inciso tercero ibidem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. Tanto Estados Unidos de América como la República de Colombia se adhirieron a la Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro, entre ellos, los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado.

Extradición N° 69084 CUI: 11001020400020250111100 NIXON MANUEL MARIÑO CARREÑO 12 Aquella disposición prevé, como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que suscribe el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille”. En este asunto, la solicitud se hizo por conducto de la embajada de los Estados Unidos de América y a ella se acompañó, entre otros documentos, copias de la acusación formal y de la orden de aprehensión del 12 de septiembre del 2024 proferidas en el “Caso No. 24-348(PAD) (también referida como Caso 3:24-cr-00348-PAD)” a cargo de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico; así como, las declaraciones juradas del 8 de abril de 2025, correspondientes a Helena B. Daniel10, Fiscal Auxiliar Especial de los EE.

UU Distrito de Puerto Rico y, Stuart Robinson, Agente Especial Negociado Federal de Investigaciones. Soportes contentivos de los cargos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, las normas presuntamente trasgredidas y se descarta la configuración de la prescripción. En los demás documentos allegados se ofrece información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.

Además, se anexó la copia traducida de las normas del Código de Estados Unidos aplicables al caso del requerido. 10 Indictmen digitalizado, folio 50 Extradición N° 69084 CUI: 11001020400020250111100 NIXON MANUEL MARIÑO CARREÑO 13 Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente, así como traducidos al castellano. Se adjuntó el certificado de apostilla de 24 de abril de 2025, suscrito por Sonya N. Johnson, Oficial Adjunto de Autenticación, Departamento de Estado de los Estados Unidos.

De tal manera, la documentación presentada, en respaldo del pedido de extradición, es formalmente válida, por lo que se cumple con el presupuesto objeto de estudio. 3.2.- Plena identidad del requerido. Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.

Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Para ese propósito se aportó el Informe de consulta detallada de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia, respecto de la cédula de ciudadanía No. 1.034.317.226, correspondiente al ciudadano Nixon Manuel Mariño Carreño, donde se indica que nació el 20 de junio de Extradición N° 69084 CUI: 11001020400020250111100 NIXON MANUEL MARIÑO CARREÑO 14 1987 en Sucre-Arismendi-Venezuela.

Documento expedido en Santiago (Norte de Santander). De otra parte, como el requerido fue capturado en virtud de este trámite, se realizó su reseña decadactilar que se cotejó con las huellas visibles en el Informe de consulta detallada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, constatando, según informe de investigador de laboratorio del 10 de marzo de 2025, que corresponden entre sí y que se trata de Nixon Manuel Mariño Carreño a quien se le asignó el cupo numérico 1.034.317.226 como cédula de ciudadanía colombiana.

Estos datos coinciden con los de la persona que permanece privada de la libertad desde el 10 de marzo de 2025 y con los consignados en resolución del 16 de diciembre de 2025, a través de la cual la Fiscalía General de la Nación ordenó su captura. Finalmente, las actas de notificación de derechos del capturado y de buen trato se diligenciaron bajo el nombre de Nixon Manuel Mariño Carreño; allí el requerido estampó su firma y como número de identificación anotó el 1.034.317.226.

Así las cosas, no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del requerido y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad, por cuenta de esta actuación. Extradición N° 69084 CUI: 11001020400020250111100 NIXON MANUEL MARIÑO CARREÑO 15 3.3.- Doble incriminación de la conducta imputada. Para establecer si los hechos que se le atribuyen a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se consideran delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las conductas que sustentan la acusación foránea con las normas de orden interno, en aras de verificar si las últimas recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Frente a este requisito, corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en Estados Unidos de América, tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delito. De ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad. En la acusación formal del 12 de septiembre del 2024 del “Caso No. 24-348(PAD) (también referida como Caso 3:24- cr-00348-PAD)” se indica lo siguiente: EL GRAN JURADO IMPUTA: CARGO UNO Asociación delictuosa para importar cocaína (sic) 21 C. EE.

UU. §§ 952(a), 960(a) & (b)(I)(B)(ii) y 963 Empezando una fecha desconocida, pero no más tarde de May (sic) 2024, y continuando hasta la emisión (sic) de la acusación (sic) formal, desde Venezuela, otros lugares y dentro de la jurisdicción extraterritorial de este Tribunal, Extradición N° 69084 CUI: 11001020400020250111100 NIXON MANUEL MARIÑO CARREÑO 16 NIXON MANUEL MARINO (sic) CARRENO (sic), el aquí acusado, a sabiendas e intencionalmente se asoció, conspiró, confabuló y acordó con otras diversas personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para cometer un delito contra los Estados Unidos, es decir, a sabiendas e intencionalmente importar a los Estados Unidos, desde lugares fuera de este, incluyendo Venezuela, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II.

Todo en violación de las secciones 952(a), 960(a)(I) y (b)(I)(B)(ii) y 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS Intento de importación de cocaína 21 C. EE. UU. §§ 952(a), 960(a) & (b)(I)(B)(ii) y 963 En o para el 2 de junio de 2024, desde Venezuela, otros lugares, y dentro de la jurisdicción extraterritorial de este Tribunal, NIXON MANUEL MARINO (sic) CARRENO (sic), el aquí acusado, ayudó y facilitó a otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para intencionalmente y a sabiendas intentar importar y causar la importación a los Estados Unidos, desde lugares fuera de este, incluyendo Venezuela y Colombia, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia narcótica controlada de la categoría II.

Todo en violación de las secciones 952(a), 960(a)(1) y (b)(I)(B)(ii) del título 21 y la sección 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos. CARGO TRES Asociación delictuosa para poseer con intención de distribuir cocaína a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos 46 C. EE. UU. §§ 70503(a)(1) & 70506(b) y 21 C. EE.

UU. § 960(b)(1)(B) Empezando en una fecha desconocida, pero no más tarde de mayo 2024, y continuando hasta la emisión de la acusación formal, desde Extradición N° 69084 CUI: 11001020400020250111100 NIXON MANUEL MARIÑO CARREÑO 17 la alta mar, otros lugares y dentro de la jurisdicción extraterritorial de este Tribunal, NIXON MANUEL MARINO (sic) CARRENO (sic), el aquí acusado, a sabiendas e intencionalmente se asoció, conspiró, confabuló y acordó con otras diversas personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para cometer un delito según se define en la sección 70503(a)(I) del título 46 del Código de los Estados Unidos, es decir, a sabiendas e intencionalmente poseer con intención de distribuir y distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia narcótica controlada de la categoría II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.

Todo en violación de 70503(a)(I) del título 46 y la sección 960(b)(1)(B) del título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO CUATRO posesión con intención de distribuir cocaína a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos 46 C. EE. UU. § 70503(a)(1) y 21 C. EE. UU. § 960 (b)(1)(B) En o para el 2 de junio de 2024, desde la alta mar, otros lugares, y dentro de la jurisdicción extraterritorial de este Tribunal, NIXON MANUEL MARINO (sic) CARRENO (sic), el aquí acusado, intencionalmente y a sabiendas, intentó poseer con intención de distribuir y distribuyó (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia narcótica controlada de la categoría II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.

Todo en violación de la sección 70503(a)(1) del título 46, la sección 960(b)(1)(B) del título 21 y la sección 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos. ALEGACION (sic) DE DECOMISO DE NARCOTICOS (sic) 21 C. EE. UU. §§ 853 y 970 (…)” Extradición N° 69084 CUI: 11001020400020250111100 NIXON MANUEL MARIÑO CARREÑO 18 Ahora bien, los cargos uno y tres prevén una fecha de inicio desconocida, solo se sabe que los hechos continuaron hasta el mes de junio de 2024, es decir que no se especifica un momento concreto de inicio.

Empero, en otras oportunidades la Sala 11 ha señalado que el marco temporal lo define la declaración jurada de apoyo a la solicitud de extradición, que en este asunto corresponde a la del Agente Especial Negociado Federal de Investigaciones, Stuart Robinson, que como se verá enseguida, refiere mayores detalles de los hechos e indica que la investigación inició en el año 2023; por tanto, será esta la fecha que se tomará como de inicio de los cargos uno y tres El rol que desempeñó Nixon Manuel Mariño Carreño en los hechos que sustentan la solicitud de extradición fue descrito en la declaración jurada que rindió Stuart Robinson, Agente Especial Negociado Federal de Investigaciones, así: I. RESUMEN 7.

Una investigación llevada a cabo por autoridades del orden público identificó una organización de narcotráfico localizada en Cúcuta, Colombia, la cual, entre aproximadamente en el 2023 y 2024, fue responsable de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia y Venezuela. La cocaína fue posteriormente transportada a los Estados Unidos a través del Caribe y Puerto Rico.

La investigación identificó a MARIÑO CARREÑO como uno de los líderes de la organización ubicada en Cúcuta, Colombia. Los deberes de MARIÑO CARREÑO dentro de la organización de narcotráfico incluían la compra de cocaína de un 11 CSJ CP026-2022, 2 mar. 2022, rad. 59767; CSJ CP165-2024, 5 jun 2024, rad. 65278 Extradición N° 69084 CUI: 11001020400020250111100 NIXON MANUEL MARIÑO CARREÑO 19 laboratorio y organizar movimientos marítimos de la cocaína a Puerto Rico. 8.

La investigación relevó que, desde abril del 2024, MARIÑO CARREÑO había colaborado con múltiples socios colombianos y venezolanos y negoció y coordinó la transportación de múltiples kilogramos de cocaína desde Colombia y Venezuela hasta Puerto Rico a través de embarcaciones marítimas. II PRUEBA 2 de junio de 2024, incautación de 350.6 kilogramos de cocaína 9.

Basado en comunicaciones interceptadas legalmente llevadas a cabo en esta investigación, en o para el 30 de mayo de 2024, MARIÑO CARREÑO y su socio conocido como "Veneco", alias "W", coordinó transportar un cargamento de cocaína desde Colombia y Venezuela hasta Puerto Rico. La investigación reveló que Veneco es un negociante de cocaína ubicado en Colombia y un socio cercano de MARIÑO. 10.

Las autoridades del orden público interceptaron legalmente varios comunicados entre MARIÑO CARREÑO y una fuente humana confidencial (FHC). MARIÑO CARREÑO y la FHC coordinaron el envío de 350 kilogramos de cocaína a Puerto Rico en una llamada telefónica grabada legalmente. La FHC coordinó el envío con Veneco y MARIÑO CARREÑO. Estas conversaciones fueron legalmente grabadas y la FHC identificó a MARIÑO CARREÑO como el dueño de los 350 kilogramos. 11.

El 28 de mayo de 2024, MARIÑO CARREÑO ordenó a la FHC a enviar $10,000 en dólares estadounidense a un coludido de alias "W", luego identificado como Veneco. MARIÑO CARREÑO ordenó a la FHC a proveer este dinero en paquetes de 50,000 pesos colombianos. MARIÑO CARREÑO ordenó a la FHC de sellar al vacío los paquetes de dinero. Los $10,000 en dólares estadounidense era un pago parcial por la cocaína que sería enviada vía movimiento marítimo a Puerto Rico. 12.

El 30 de mayo de 2024, MARIÑO CARREÑO declaró durante una conversación grabada que había botes patrullando el área. Estos botes eran de Holanda, Francia y los Estados Unidos de América. Sin embargo, MARIÑO CARREÑO declaró que todo estaba bien de su parte para el operativo. Esta conversación era en relación con el envío de 303 ladrillos de cocaína, con un peso Extradición N° 69084 CUI: 11001020400020250111100 NIXON MANUEL MARIÑO CARREÑO 20 de 350 kilogramos, que se movía de Venezuela a Puerto Rico en mayo y junio del 2024. 13.

El 1 de junio de 2024, MARIÑO CARREÑO declaró que el número final fue 303 ladrillos de cocaína y que partieron a las 4PM. MARIÑO CARREÑO declaró que enviaría un video a la FHC. MARIÑO CARREÑO declaró que el coludido en el bote enviaría un video cuando llegarían a 80 y se encontrarían con el otro bote. Basado en mi capacitación y experiencia, esto era una referencia a las 80 millas desde la costa de Colombia/Venezuela.

MARIÑO CARREÑO le dijo a la FHC que se quedase en contacto con "W" y que "W" se comunicaría con la FHC cada dos horas. 14. El 2 de junio de 2024, MARIÑO CARREÑO le dijo a la FHC que su gente ya estaba lista en el 18, refiriéndose al punto de reunión para la FHS llevar a cabo la transferencia marítima de drogas. 15. El 2 de junio de 2024, oficiales de la Guardia Costera de los Estados Unidos incautaron aproximadamente 350 kilogramos de cocaína que estaba en una embarcación marítima en aguas internacionales aproximadamente a 75 millas náuticas al sur de St.

Croix, Islas vírgenes de los EE. UU. 16. El 3 de junio de 2024, MARIÑO CARREÑO le preguntó a la FHC si se había encontrado con alguien respecto a la incautación. MARIÑO CARREÑO declaró que tendría una deuda de 1.2 millones relacionados a la cocaína y le preguntó a la FHC si podía ayudar con la deuda. MARIÑO CARREÑO también declaró que intentaba transportar aproximadamente 400 kilogramos para compensar la pérdida. 17.

El 4 de junio de 2024, un hombre desconocido habló con la FHC. El hombre desconocido luego proveyó el teléfono a MARIÑO CARREÑO. MARIÑO CARREÑO le preguntó a la FHC acerca de los sujetos que fueron detenidos en el bote. MARIÑO CARREÑO le preguntó a la FHC si podía enviar dinero a Cúcuta, Colombia. 18. El 26 de junio de 2024, MARIÑO CARREÑO le preguntó a la FHC si sabía el estatus de los sujetos detenidos.

MARIÑO CARREÑO ofreció enviar dinero a la FHC para dárselo a los sujetos detenidos. La FHC le preguntó a MARIÑO CARREÑO acerca de cocaína adicional para la venta si la FHC viajaría a Colombia. MARIÑO CARREÑO declaró que necesitaría dinero en adelanto para cualquier compra de cocaína. MARIÑO CARREÑO declaró que tenía amistades con acceso a laboratorios de cocaína.

Sin embargo, MARIÑO CARREÑO reiteró que necesitaría un pago adelantado. 19. El 11 de julio de 2024, la FHC y MARIÑO CARREÑO discutieron transportar la cocaína al área de Bucaramanga, Colombia. Extradición N° 69084 CUI: 11001020400020250111100 NIXON MANUEL MARIÑO CARREÑO 21 MARIÑO CARREÑO declaró que no sería un problema transportar la cocaína a Bucaramanga.

La FHC y MARIÑO CARREÑO estuvieron gestionando este segundo operativo para ayudar a MARIÑO CARREÑO recuperar el dinero que perdió en la incautación de los 303 ladrillos. A partir de ese marco fáctico, al requerido en extradición se le sindica de la presunta comisión de “delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”, descritos en el Código de Estados Unidos de América así: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas que se conocerán como categorías 1, 11, 111, IV y V;

(c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V consistirán en las siguientes drogas u otras sustancias; Categoría II (a) Excepto excepción específica o lista en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, producidas directa o indirectamente por extracción a partir de sustancias de origen vegetal, o independientemente por síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química;

(4) cocaína, sus sales, isómeros ópticos o geométricos, y sales de isómeros o cualquier compuesto, mezcla o preparado que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en este apartado... Sección 952 del Título 21 del Código de los EE. UU. importación de sustancias controladas Extradición N° 69084 CUI: 11001020400020250111100 NIXON MANUEL MARIÑO CARREÑO 22 (a) Sustancias controladas de las categorías I o II y narcóticos de las categorías III, IV, V; excepciones Será ilegal importar al territorio de los EE.UU. desde cualquier lugar fuera del mismo (pero dentro de los EE.UU.), o importar a los EE.UU. desde cualquier lugar fuera del mismo, cualquier sustancia controlada de la categoría I o II del subcapítulo I de este capítulo, cualquier estupefaciente de la categoría III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo.

Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Cualquier persona que – (1) en violación de las secciones 825, 952, 953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada; será sancionada según se estipula en la sección (b) de esta sección. (b) Penalidades (1) En el caso de una violación contra la subsección (a) de esta sección que implique – (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de- (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros; la persona que cometa tal violación será sentenciada a un periodo de encarcelamiento de no menos de 10 años ni más de cadena perpetua una multa que no exceda lo que represente más entre la multa autorizada de conformidad con lo dispuesto en el Título 18 o $10,000,000 dólares estadounidenses un periodo de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicha pena de encarcelamiento.

Sección 963 del Título 21 del Código de los EE. UU. Intento y asociación delictuosa Cualquier persona que intente o se asocie delictuosamente para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará sujeta Extradición N° 69084 CUI: 11001020400020250111100 NIXON MANUEL MARIÑO CARREÑO 23 a las mismas sanciones que las prescritas para el delito, cuya comisión fue el objeto del intento o asociación delictuosa.

En la legislación interna, los delitos descritos se adecuan a las conductas punibles de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ambos agravados, previstos en los artículos 340, inciso segundo, 376 y 384, numeral 3, del Código Penal. Esas normas prevén: “ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. modificado por el artículo 5 de la Ley 1908 de 2018.> Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen (…)

ARTÍCULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. Ley 1453 de 2011.> El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…) Extradición N° 69084 CUI: 11001020400020250111100 NIXON MANUEL MARIÑO CARREÑO 24 ARTÍCULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

En ese orden, como las conductas objeto de requerimiento se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a tipos penales con pena mínima superior a los cuatro años de prisión, se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. 3.4.- De la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal La acusación formal del 12 de septiembre del 2024 del “Caso No. 24-348(PAD) (también referida como Caso 3:24-cr- 00348-PAD)”, incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de la conducta reprochada.

No obstante, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo, puesto que, como lo ha expresado esta Corporación pacíficamente (CSJ CP075- 2023, CP019-2017, CP166-2015, entre otras), la alusión a esa figura no comporta imputación alguna, pues corresponde a la consecuencia patrimonial que conlleva la declaratoria de responsabilidad respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido y, como ese Extradición N° 69084 CUI: 11001020400020250111100 NIXON MANUEL MARIÑO CARREÑO 25 tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. 3.5.- Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

Este requisito se verifica al acatarse lo previsto en el numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.» En este asunto, el 12 de septiembre de 2024, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico dictó acusación formal “en el Caso No. 24-348(PAD) (también referida como Caso 3:24-cr-00348-PAD)”, por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas.

Acto procesal que, en la legislación interna, se considera equivalente al escrito de acusación, previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 200412. En lo relevante, registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito; y, c) contiene los hechos y la 12 CSJ CP253-2023, 22 nov. 2023, rad. 60798.

CP193-2022, 23 nov. 2022, rad. 60855. CP099-2022, 15 jun. 2022, rad. 60208. Extradición N° 69084 CUI: 11001020400020250111100 NIXON MANUEL MARIÑO CARREÑO 26 calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables. Frente al acervo probatorio, Helena B. Daniel, Fiscal Auxiliar Especial de los EE.

UU para el Distrito de Puerto Rico, en su declaración jurada señaló “Los Estados Unidos probará su caso contra MARIÑO CARREÑO utilizando varios tipos de prueba, incluyendo comunicados interceptados legalmente, videograbaciones, prueba física y testigos”. Algunas de esas diligencias fueron descritas en la declaración jurada de Stuart Robinson, Agente Especial Negociado Federal de Investigaciones.

Por lo anterior, este requerimiento se cumple. 3.6.- Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. Además de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión de una circunstancia que inhibe la procedencia de la solicitud, relacionada con la inobservancia del principio de non bis in ídem13.

Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para que opere la extradición, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión 13 Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov 2014, rad. 42711, CP188- 2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras.

Extradición N° 69084 CUI: 11001020400020250111100 NIXON MANUEL MARIÑO CARREÑO 27 significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución Política) es causal de improcedencia de la extradición. En este caso, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y la Fiscalía General de la Nación informaron que Nixon Manuel Mariño Carreño no está siendo investigado, ni ha sido juzgado, amnistiado o indultado en Colombia, por los sucesos que se le atribuyen en el país reclamante, ni tiene procesos pendientes en el territorio nacional por otros delitos.

Además, sobre el particular no se presentó discusión alguna. 4.- Concepto. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite: CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombo-venezolano Nixon Manuel Mariño Carreño, requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, para que comparezca a juicio por los cargos referidos en la acusación formal del 12 de septiembre del 2024 “en el Caso No. 24-348(PAD) (también referida como Caso 3:24-cr-00348-PAD)”, por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas, por hechos acaecidos desde inicios del año 2023 hasta junio de 2024.

Extradición N° 69084 CUI: 11001020400020250111100 NIXON MANUEL MARIÑO CARREÑO 28 5.- Condicionamientos. Teniendo en cuenta que el solicitado en extradición Nixon Manuel Mariño Carreño ostenta doble nacionalidad, venezolana y colombiana, con el fin de garantizarle sus derechos como ciudadano de este último país, la Corte hará los siguientes condicionamientos14: Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.

Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, que no sea sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política. 14Conforme se ha indicado, entre otros, CSJ CP311–2024, 1 nov. 2020, rad. 66561.

CSJ CP063-2024, 21 feb. 2024, rad. 63452. CSJ CP044-2025, 12 mar. 2025, rad. 67677. CSJ CP037-2025, 12 mar. 2025, rad. 67077. Extradición N° 69084 CUI: 11001020400020250111100 NIXON MANUEL MARIÑO CARREÑO 29 De igual manera, debe condicionar la entrega de Nixon Manuel Mariño Carreño a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, a estar asistido por un intérprete, a tener un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.

Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por Nixon Manuel Mariño Carreño con ocasión de este trámite. Le corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, en consideración a lo preceptuado en el artículo 42 de la Constitución Política de 1991, que reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección Extradición N° 69084 CUI: 11001020400020250111100 NIXON MANUEL MARIÑO CARREÑO 30 que también confiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el artículo 189, ordinal 2°, de la Constitución Política.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Finalmente, en caso de que el Gobierno Nacional decida conceder la extradición del solicitado, se sugiere que informe a la legación del país de origen del requerido, en este caso al Gobierno de la República de Venezuela, para que, de considerarlo pertinente, esa Nación vele por el respeto de los condicionamientos antes enunciados frente a su connacional.

Comuníquese esta determinación al requerido Nixon Manuel Mariño Carreño, a su defensora, a la representación del Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación, para Extradición N° 69084 CUI: 11001020400020250111100 NIXON MANUEL MARIÑO CARREÑO 31 lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E2592376AB598A4BA1EFB497771BF5939F7D257DC8291646626BD693C4B2EB3E Documento generado en 2025-11-05 Extradición N° 69084 CUI: 11001020400020250111100 NIXON MANUEL MARIÑO CARREÑO 32