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CP261-2024(61037)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Ley 85 de 1939Ley 906 de 2004

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente CP261-2024 Radicación No. 61037 (Acta No. 209) Bogotá, D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Corte emite concepto sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano WILLIAM CARVAJAL BECERRA, requerido por la República Federativa del Brasil.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 228 del 6 de septiembre de 20211, la embajada de la República Federativa del Brasil solicitó la prisión preventiva y la extradición de WILLIAM 1 Folio 7 Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho. Extradición Rad. 61037 CUI 11001020400020220026300 WILLIAM CARVAJAL BECERRA 2 CARVAJAL BECERRA, requerido por el Tribunal Regional Federal de la Primera Región - Subsección Judiciaria de Tabatinga- Amazonas por conductas relacionadas con el tráfico de drogas y empleo de armas de fuego. 2.

Con fundamento en tal petición, la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 1° de octubre 20212, decretó la captura de WILLIAM CARVAJAL BECERRA, la cual se realizó el 17 de mayo de 2024 por miembros de la Policía del Putumayo, en Villagarzón3. 3. Por su parte, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de oficio S-DIAJI-21-021151 del 6 de septiembre de 20214, dirigido al homólogo de Justicia y del Derecho, conceptuó que: «Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y la República Federativa de Brasil.

En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentran vigentes los siguientes tratados en materia de extradición y cooperación judicial mutua: · El “Tratado de Extradición” entre la República Federativa del Brasil y la República de Colombia, suscrito en Rio de Janeiro, el 28 de diciembre de 1938. · La “Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas”, adoptada en Viena, el 20 de diciembre de 1988.1 En ese sentido, el artículo 6, numeral 2, 2 Folio 1 al 3 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. 3 Según informe allegado al trámite el 23 de mayo de 2024. 4 Folio 5 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.

Extradición Rad. 61037 CUI 11001020400020220026300 WILLIAM CARVAJAL BECERRA 3 del precitado tratado dispone lo siguiente: “[…] Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. […]”». 4. A su turno, el director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI22- 0003236-GEX-1100 del 8 de febrero de 2022 remitió a esta Corporación la solicitud de extradición, junto con los documentos reunidos. 5.

Mediante auto del 10 de febrero de 2022, la Sala asumió el conocimiento y requirió a WILLIAM CARVAJAL BECERRA para que designara defensor. Ante su silencio, el 5 de marzo de 2024 se proveyó su representación por un defensor público. 6. En proveído del 15 de abril del presente año, le fue reconocida personería para actuar a la defensora pública; asimismo, se ordenó surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 7.

El 24 de mayo de 2024, conocido que se había capturado a WILLIAM CARVAJAL BECERRA, se dispuso que se le informara el estado de la actuación y se le indicara que, aunque contaba representación de la Defensoría Pública podría designar abogado de confianza que lo representara. 8. En el término para solicitar pruebas, tanto la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Extradición Rad. 61037 CUI 11001020400020220026300 WILLIAM CARVAJAL BECERRA 4 como la defensa, estimaron procedente que se oficiara a la Fiscalía General de la Nación para que se indicara si en contra del solicitado se adelanta actualmente algún proceso, se identifiquen las autoridades que lo tramitan y su estado actual. 9.

El 28 de mayo de esta anualidad se resolvió tal solicitud y se mandó requerir información a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional DIJIN, sobre la existencia en Colombia de investigaciones o procesos penales en contra de WILLIAM CARVAJAL BECERRA. 9.1. Mediante oficio del 5 de junio de 2024 la sección de Identificación y Registro de la DIJIN – PONAL, informó que únicamente se advierte en contra del solicitado la orden de captura relacionada con este trámite de extradición. 9.2.

Por su parte, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación a través de oficio N°. 20242220067231 del 12 de junio del presente año, refirió que «Con el nombre de WILLIAM CARVAJAL BECERRA, y documento de identidad No.18103798, NO figuran registros de vinculación a procesos penales en su contra». 10. Así las cosas, en auto del 14 de junio del año que cursa, de conformidad con el artículo 500 de la Ley 906 de Extradición Rad. 61037 CUI 11001020400020220026300 WILLIAM CARVAJAL BECERRA 5 2004 se corrió traslado al Procurador Delegado y al defensor para que presentaran alegaciones. 11.

Posteriormente, WILLIAM CARVAJAL BECERRA solicitó se imprimiera a este asunto el trámite simplificado, pero mediante auto del 24 de junio del presente año la Corte no accedió a la misma debido a que la actuación se encontraba próxima a cumplir el trámite ordinario para proferir concepto. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES 1. El delegado del Ministerio Público, al encontrar satisfechas las exigencias convencionales y legales, solicitó que se conceptúe favorablemente a la petición de extradición e instó a que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías de WILLIAM CARVAJAL BECERRA. 2.

En igual sentido, la defensa del solicitado pidió que, de conceptuarse favorablemente, debido a que no exhibió ningún argumento en contrario, fueran considerados los condicionamientos de rigor para la entrega de un ciudadano colombiano. Extradición Rad. 61037 CUI 11001020400020220026300 WILLIAM CARVAJAL BECERRA 6 CONSIDERACIONES Normatividad aplicable El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que se debe proceder con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes en materia de extradición entre la República de Colombia y la República Federativa del Brasil, esto es, el «Tratado de Extradición suscrito en Rio de Janeiro el 28 de diciembre de 1938, aprobado por la Ley 85 de 1939 y la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988».

El referido Tratado, en el artículo I, prevé que las partes contratantes se obligan, en las condiciones allí establecidas y de acuerdo con las formalidades legales vigentes en cada uno de los dos países, a la entrega recíproca de «los individuos que, habiendo sido procesados o condenados por las autoridades judiciales de una de ellas, se encontraren en el territorio de la otra».

Dicha entrega procede, según el artículo II, siempre que las infracciones, de conformidad con las leyes del Estado requirente, sean castigadas «con penas de uno o más años de prisión, comprendidas no solamente la ejecución, o la cooperación en la ejecución del delito, sino también la tentativa y la complicidad». Extradición Rad. 61037 CUI 11001020400020220026300 WILLIAM CARVAJAL BECERRA 7 A su vez, acorde con el artículo III, no se concederá la extradición en los siguientes casos: a) Cuando el Estado requerido fuere competente, según sus leyes, para juzgar el delito; b) Cuando, por el mismo hecho, el delincuente haya sido ya, o esté siendo juzgado en el Estado requerido; c) Cuando la acción o la pena hubieren prescrito ya, según las leyes del Estado requirente o requerido; d) Cuando la persona reclamada tuviere que comparecer, en el Estado requirente, ante tribunal o juzgado de excepción; e) Cuando el delito fuere puramente militar o político, o de naturaleza religiosa, o dijere relación a manifestaciones del pensamiento en esos asuntos.

Por su parte, el artículo V del referido instrumento internacional señala los requisitos que se deben observar en toda petición de extradición entre los dos países, así: La solicitud de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de éste por los Agentes Consulares de carrera, o directamente de Gobierno a Gobierno; y dicha solicitud se documentará del siguiente modo: a) Cuando se trate de simples acusados: copia o traslado auténtico del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal equivalente, emanado de juez competente; b) Cuando se trate de condenados: copia o traslado auténtico de la sentencia condenatoria.

Extradición Rad. 61037 CUI 11001020400020220026300 WILLIAM CARVAJAL BECERRA 8 Estas piezas deberán contener la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió el mismo, e ir acompañados de copia de los textos de las leyes aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena, como también de los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado.

Parágrafo 1°. Las piezas justificativas de la petición de extradición se acompañarán, cuando fuere posible, de su traducción a la lengua del Estado requerido. Parágrafo 2°. La presentación de la solicitud de extradición por vía diplomática constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los documentos presentados en apoyo de aquélla, los cuales se tendrán, por tal modo, como legalizados.

Impedimentos constitucionales a la extradición. Se constata en primer lugar, que los hechos que sustentan el pedido de extradición habrían tenido ocurrencia con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo No.01 de 1997, pues se reputan acaecidos el 12 de agosto de 2016; igualmente, que los delitos que involucran al requerido tuvieron realización en el extranjero y carecen de connotación política pues comprenden un atentado contra la salud y la seguridad pública dentro de la denominación de tráfico de estupefacientes y un porte de armas.

Tampoco se advierte que el requerido en extradición sea sujeto de aplicación del artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, pues no obra elemento alguno que indique su pertenencia al extinto grupo subversivo de las Extradición Rad. 61037 CUI 11001020400020220026300 WILLIAM CARVAJAL BECERRA 9 FARC-EP, u otra condición que inhiba la extradición por razón de los Acuerdos de Paz, de modo que claramente constatado está que no concurre ningún impedimento constitucional para la extradición pedida por la República Federativa de Brasil.

Requisitos convencionales de la solicitud de extradición Validez de la documentación En primer término, observa la Sala que la Embajada de la República Federativa de Brasil, al solicitar la extradición de WILLIAM CARVAJAL BECERRA satisfizo los requisitos concernientes a la documentación anexa y validez formal de la misma, toda vez que el pedido fue elevado por vía diplomática, esto es, por conducto de la Embajada de la República Federativa del Brasil en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Lo anterior se sustenta en el parágrafo 2º de dicho instrumento, cuando indica que la presentación de la solicitud de extradición por vía diplomática constituye prueba suficiente de la autenticidad de los documentos que la soportan. Con el propósito de cumplir estos condicionamientos, las autoridades judiciales de la República Federativa del Brasil aportaron con la solicitud formal, las copias Extradición Rad. 61037 CUI 11001020400020220026300 WILLIAM CARVAJAL BECERRA 10 autorizadas de los documentos debidamente traducidos, que a continuación se relacionan: 1.

Formulario para pedido de extradición del 7 de abril de 20215. 2. Decisión del 18 de noviembre de 20196. 3. Boletín individual de vida progresa del 12 de agosto de 20167. 4. Auto de prisión preventiva del 10 de julio de 20178. 5. Autos N°. 0001056732018403201, «requerimiento del Procurador de la República para adoptar providencias para la citación del acusado en el exterior9». 6.

Decisión proferida el 27 de febrero de 2019 en el cual se recibió la denuncia por parte del Tribunal Regional Federal de la Primera Región - Departamento Jurídica de Tabatinga10. 7. Orden de prisión preventiva No. 05/2017, proferida por el Tribunal Regional Federal de la Primera Región - Departamento Judicial de Tabatinga11, contra WILLIAM CARVAJAL BECERRA, identificado con la C.C. 18.103.798. 5 Folio 11 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. 6 Folios 12 al 14 ídem, por medio del cual se dispone solicitud de extradición. 7 Folio17 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. 8 Folios 18 y 19 ídem, auto que se asemeja a la formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en el procedimiento de la Ley 906 de 2004 en Colombia. 9 Folios 20 al 23 ídem. 10 Folios del 24 al 36 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho, decisión que se asemeja a la acusación en el procedimiento de la Ley 906 de 2004 en Colombia. 11 Folio 37 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.

Extradición Rad. 61037 CUI 11001020400020220026300 WILLIAM CARVAJAL BECERRA 11 8. Leyes aplicables tanto en lo sustancial como en lo relacionado con la prescripción de la acción12. Ahora bien, es dable aclarar que, según el parágrafo 2º del artículo V del Tratado, «la presentación de la solicitud por vía diplomática constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los documentos presentados en apoyo de aquella, los cuales se tendrán, por tal modo, como legalizados».

En tales condiciones, se verifica la validez formal de la documentación presentada, porque fue allegada por conducto de la Embajada del Brasil mediante Nota Verbal No. 228 del 6 de septiembre de 2021. Identificación del requerido en extradición Debido a que el requisito se orienta a establecer si la persona procesada en el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, se debe verificar si existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

En el presente caso, no cabe duda de que la persona detenida a disposición de este trámite es la misma solicitada por el gobierno extranjero, pues la información contenida en la solicitud de extradición y sus documentos adjuntos se advierte que el ciudadano reclamado responde al nombre de WILLIAM CARVAJAL BECERRA, identificado con el 12 Folio 76 ídem.

Extradición Rad. 61037 CUI 11001020400020220026300 WILLIAM CARVAJAL BECERRA 12 documento C.C. No. 18.103.798., nacido el 17 de abril de 1978, en Puerto Guzmán –Putumayo. Dichos datos, quedaron consignados al momento de materializarse la captura por parte de servidores del Departamento de Policía de Putumayo; además, para mayor constatación, la confrontación dactiloscópica arrojó resultado positivo en el sentido de que el capturado se trata en efecto de la misma persona requerida en extradición13, sin que exista sobre este particular cuestionamiento alguno por parte de la defensa o el propio ciudadano requerido.

Principio de la doble incriminación Respecto de esta exigencia, la Corporación debe examinar si los comportamientos atribuidos al requerido como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según el caso.

En otras palabras, para que se entienda satisfecho el principio de la doble incriminación, el análisis de la Corte se restringe a verificar la concurrencia de dos presupuestos contenidos en los mecanismos multilaterales pertinentes (artículo II del Tratado de Extradición suscrito entre la República de Colombia y la República Federativa de Brasil), a 13 Documentos anexos al informe de captura del 22 de mayo de 2024 – oficio 20241700042961.

Extradición Rad. 61037 CUI 11001020400020220026300 WILLIAM CARVAJAL BECERRA 13 saber: (i) que los hechos que motivan la petición de extradición sean delito tanto en Colombia como en Brasil y (ii) que en el país solicitante tal conducta implique una pena mínima no inferior a un (1) año de prisión. A esos efectos, los sucesos por los cuales se adelantó la acción penal N.° 0000066-48.2019.4.01.3201 contra WILLIAM CARVAJAL BECERRA, fueron expuestos en la decisión del 18 de noviembre de 2019 del Tribunal Regional Federal de la Primera Región - Departamento Judicial de Tabatinga, así: «El 12/08/2016, aproximadamente a las 2 (dos) de la mañana, en el lecho del Rio Solimoes, próximo a la Base Anzol (Anzuelo) de la Policía Federal, en el municipio de Tabatinga/AM: RODRIGO CARVAJAL BECERRA, WILLIAM CARVAJAL BECERRA y JOSÉ RAIMUNSO OSORIO PEÑA, (ALIAS PAISA), actuando en concurso y con unidad de designios, y con voluntad libre y consciente, [i] importaron y trasladaron drogas (cocaína) en desacuerdo con determinación reglamentar, con transnacionalita (sic) del delito y empleo de arma de fuego; [ii] portaron y trasladaron arma de fuego con numeración y otra señal de identificación (distintivo de la Policía Militar del Amazonas) raspados; y [iii] recibieron y trasladaron, en provecho propio, cosa (arma de fuego) que sabían ser producto de crimen.

RODRIGO CARVAJAL BECERRA y WILLIAM CARVAJAL BECERRA, actuando en concurso y en unidad de designios, y con voluntad libre y consiente, promovieron la cooperación en el crimen. En el tiempo y lugar ya referidos, policiales militares y federales en misión en la Operación Centinela notaron el movimiento de una canoa (Barce Nova Era) desprendida y en silencio, conducida por el ora denunciados (sic).

Después de Extradición Rad. 61037 CUI 11001020400020220026300 WILLIAM CARVAJAL BECERRA 14 pasar la Base Anzol (Anzuelo), la canoa se dislocó al medio del rio. Los policiales iniciaron persecución. Después de 25 minutos lograron éxito en el abordaje. En ese momento WILLIAM CARVAJAL BECERRA intentó sacar el arma (pistola Taurus PT940), pero no llegó a disparar.

El arma estaba cargada con 8 (ocho) municiones, presentaba numeración y distintivo de la Policía Militar del Amazonas raspadas. En la proa de la canoa, dentro de bolsos, fueron encontrados 49 kg de cocaína. En pose (sic) de los denunciados fueron encontrados 2 celulares. Hubo aprehensión de los bienes supra citados (pistola Taurus PT940 con 8 municiones, 49 kg de cocaína, 2 celulares y canos (sic) "Barco Nova Era"), además de la prisión en flagrante de los denunciados.

Los policiales consignaron que los denunciados dijeron que estaban apenas trasladando la droga; que alguien en Santa Rosa en Perú les había entregue (sic) el estupefaciente; que el destino final sería Tefe/AM; que serían remunerados por ese transporte. Los indagatorios de los denunciados corroboraron el relatado por los policiales. RODRIGO CARVAJAL BECERRA dijo que la pistola fue entregada a él por tercero, juntamente con las drogas, para evitar que fueran robados en el rio; que la embarcación era de su propiedad, que recibiría R$ 22.000,00, por el transporte de la droga.

WILLIAM CARVAJAL BECERRA dijo que tenía conocimiento de que la pistola se encontraba en el barco; que recibiría R$ 500,00 por cada kilogramo de cocaína. JOSÉ RAIMUNDO OSORIO PEÑA (alias PAISA) dijo que tenía conocimiento de que la pistola se encontraba en el barco; que fue convidado por WILLIAM CARVAJAL BECERRA para llevar la droga hasta Tefe/AM, cuando había venido a Leticia vender (sic) fariña de yuca; que recibiría R$ 2.000,00 cuando (sic) entregase la droga; que era el motorista del barco.

Diligencias previas al ofrecimiento de la denuncia evidenciaron que el arma aprehendida había sido hurtada de la 1ª Notaria Criminal de Tabatinga (hoja 157). De este hecho, la autoría fue comprobada por las declaraciones y indagatorios (sic) (hojas 2 a 11); la materialidad fue comprobada por los laudos de pericia criminal de la droga Extradición Rad. 61037 CUI 11001020400020220026300 WILLIAM CARVAJAL BECERRA 15 (hojas 62 a 65), del arma y de las municiones (hojas 70 a 77), y diligencia previa al ofrecimiento de la denuncia (hojas 01/01B)».

Estas conductas fueron tipificadas por la mencionada autoridad como delito descrito en las siguientes normas: Artículo 33 Ley n°. 11.343/2006. Importar, exportar, remitir, preparar, producir, fabricar, adquirir, vender, exponer a la venta, ofrecer, tener en depósito, transportar, traes consigo, guardar, prescribir, entregar al consumo u ofrecer drogas, todavía que libre, sin autorización o en desacuerdo con determinación legal o reglamentar: Pena-reclusión de 5 (cinco) a 15 (quince) años y pago de 500 (quinientos) a 1.500 (mil quinientos) días-multa.

Artículo 40. Las penas previstas en los arts. 33 a 37 de esta Ley son aumentadas de un sexto a un tercio, si: -la naturaleza, la procedencia de la substancia o de producto aprendido y las circunstancias del acto evidencien la transnacionalidad del delito; IV-el crimen tenga sido practicado con violencia (sic), grabe amenaza, empleo de arma de fuego, o cualquier proceso de intimidación difusa o colectiva;

Artículo 16 Ley nº 10.826/2003. Poseer, detener, portar, adquirir, fornecer, recibir, tener en depósito, transportar, ceder, todavía que gratuitamente, emprestar, remeter, emplear, mantener bajo su guardia u ocultar arma de fuego, accesorio o munición de uso prohibido o restricto, sin autorización y en desacuerdo con determinación legal o reglamentaria: Pena- Extradición Rad. 61037 CUI 11001020400020220026300 WILLIAM CARVAJAL BECERRA 16 reclusión, de 3 (tres) a 6 (seis) años y multa.

Párrafo único. En las mismas penas incurre quien: IV- portar, adquirir, transportar o fornecer arma de fuego con numeración, marca o cualquier otra señal de identificación raspado, suprimido o adulterado». Tales comportamientos tienen equivalencia en el Código Penal colombiano, así: Artículo 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…) Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Extradición Rad. 61037 CUI 11001020400020220026300 WILLIAM CARVAJAL BECERRA 17 Artículo 385. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

ARTÍCULO 366. FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre, porte o tenga en un lugar armas o sus partes esenciales, accesorios esenciales, municiones de uso privado de las Fuerzas Armadas o explosivos, incurrirá en prisión de once (11) a quince (15) años.

En consecuencia, los injustos que se le atribuyen a WILLIAM CARVAJAL BECERRA en la República Federativa del Brasil están tipificados penalmente en nuestro país y, además, se sancionan en ambas naciones con pena privativa de la libertad que supera el mínimo de un año de prisión. Por ende, se verifica cumplida la exigencia señalada en el artículo II de la Convención y, por consiguiente, el presupuesto de la doble incriminación. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

Extradición Rad. 61037 CUI 11001020400020220026300 WILLIAM CARVAJAL BECERRA 18 El artículo V, literal a, del Tratado sobre Extradición de 1938, dispone que el país reclamante deberá aportar, cuando se trate de una persona no condenada, «copia o traslado auténtico del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal equivalente, emanado de juez competente».

Además, precisa el inciso 2º ejusdem, que tal pieza procesal deberá contener «la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió el mismo, e ir acompañados de copia de los textos de las leyes aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena, como también de los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado».

En el caso, se observa que el Estado requirente allegó reproducción del mandato de prisión preventiva dentro del proceso Rad. N°. 0000570-59.2016.4.01.3201, proferido por el Tribunal Regional Federal de la Primera Región Subsección Judicial de Tabatinga del 10 de julio de 2017, contra WILLIAM CARVAJAL BECERRA, entre otros, el cual contiene una narración precisa de las circunstancias fácticas por las que es reclamado.

Se allegó además por conducto de la Embajada del país requirente las leyes aplicables al caso y copia de la normatividad que regula la extinción de la acción penal y de la pena. También se aportó la información necesaria para Extradición Rad. 61037 CUI 11001020400020220026300 WILLIAM CARVAJAL BECERRA 19 verificar la plena identidad del solicitado, misma que ya la Sala verificó en antecedencia. Lo anterior, permite establecer que el mandato de prisión preventiva dictado por la autoridad judicial de la República Federativa del Brasil cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el Tratado aplicable, por lo que se verifica reunido este condicionamiento.

Otras circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. El artículo III del Tratado establece que la extradición no se concederá: a) Cuando el Estado requerido fuere competente, según sus leyes, para juzgar el delito, b) cuando, por el mismo hecho, el delincuente haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido, c) cuando la acción o la pena hubieren prescrito, según las leyes del Estado requirente o requerido, d) cuando la persona reclamada tuviere que comparecer en el Estado requirente, ante tribunal o juzgado de excepción, e) cuando el delito fuere puramente militar o político, o de naturaleza religiosa, o dijere relación a manifestaciones del pensamiento en esos asuntos.

El primer requisito ya se analizó en la validez de la documentación, allí se destacó que las decisiones aportadas incluyen la normativa que da cuenta de la competencia del Estado solicitante para juzgar el delito. Extradición Rad. 61037 CUI 11001020400020220026300 WILLIAM CARVAJAL BECERRA 20 Por otro lado, se constata que los delitos que se le atribuyen al requerido -tráfico de sustancias estupefacientes, y porte de armas de uso restringido -, no son de naturaleza política; tampoco tienen connotación militar o religiosa; igualmente que el reclamado no ha sido juzgado, cumplido pena, ni ha sido amnistiado o indultado por los delitos que se le imputan, ni que deba comparecer ante Tribunal o Juzgado de excepción en el país reclamante.

En lo que atañe al non bis in ídem, cabe precisar que, mediante auto de 28 de mayo de 2024, la Sala dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol – para que consultara en sus bases de datos si obran registros de alguna investigación o proceso en contra de WILLIAM CARVAJAL BECERRA.

En respuesta, ambas entidades informaron que únicamente se relaciona en contra del solicitado la orden de captura referida al trámite de extradición. Por ende, no se advierte ninguna eventual infracción a esa garantía. En cuanto a la prescripción de la acción, se precisa recordar que los hechos imputados al requerido por las autoridades judiciales del Brasil sucedieron el 12 de agosto de 2016, como se consignó en los diferentes autos que acompañaron la solicitud de extradición. Extradición Rad. 61037 CUI 11001020400020220026300 WILLIAM CARVAJAL BECERRA 21 Bajo ese supuesto, no se observa que haya acaecido el fenómeno extintivo de la acción en el ordenamiento brasileño, pues el artículo 109 del Código Penal brasilero (Decreto Ley 2.848/1940) contempla que la prescripción se da cuando: …antes de una decisión final…se regula por el máximo de la pena privativa de libertad con restricción aplicada a la delincuencia, verificando: I. en veinte años, si la pena máxima es superior a doce;

II. en dieciséis años, cuando el máximo de la pena sea superior a ocho años y no exceda de doce. III. en doce años, si la pena máxima es superior a cuatro años y no exceda de ocho. Para el caso, la conducta de importar drogas tiene una pena máxima de 15 años, aumentada en un tercio por cuanto se evidencia la transnacionalidad del delito, como informa la documentación aportada en apoyo de la solicitud que así ocurrió, por lo que resulta que la pena asciende a 20 años14, mientras que el ilícito referido al arma de fuego de uso restringido, se sanciona con pena máxima de 6 años15.

Ahora bien, por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del solicitado para judicializarlo, sin que a la fecha se tenga conocimiento de que se haya emitido sentencia en su contra, el término de prescripción 14 Ley n° 11.343/2006. Art. 33 y 40. 15 Ley nº 10.826/2003. Art. 16. Extradición Rad. 61037 CUI 11001020400020220026300 WILLIAM CARVAJAL BECERRA 22 según la ley extranjera es de 20 años para el delito de tráfico de drogas y para el porte de armas de 12 años, los cuales en ningún caso han transcurrido16.

A la misma conclusión se llega de la revisión de la normatividad penal nacional, pues según lo preceptuado en el artículo 83 del Código Penal, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena, sin que sea inferior a 5 años ni superior a 20, término este que no ha transcurrido en atención a que el punible de tráfico de estupefacientes tiene prevista una pena máxima de 360 meses (30 años).

Ahora bien, según el artículo 384 del C.P., la conducta de tráfico de estupefacientes se agrava cuando la sustancia incautada exceda de 5 kilos de cocaína y para los efectos, en el contexto fáctico de la solicitud de extradición, se trata de 49 kilogramos. Empero, se dispone el incremento para el mínimo de la pena, lo que no influye para contabilizar el término de prescripción que se contabiliza con el máximo de la pena.

Por otra parte, procedería el incremento en la mitad de la pena en atención al inciso séptimo del artículo 83 del C.P. porque la conducta punible se inició o consumó en el exterior, pero al aplicarse se superaría el monto máximo de 20 años. 16 Se cumplen el 12 de agosto de 2036 y 12 de agosto de 2028. Extradición Rad. 61037 CUI 11001020400020220026300 WILLIAM CARVAJAL BECERRA 23 Así las cosas, entendiendo que desde el auto de prisión – 10 de julio de 2017 - el cual se asemeja a la formulación de imputación de nuestro ordenamiento, se computa la mitad del monto máximo de la pena señalada – 10 años -, el término de prescripción para el tráfico de estupefacientes se cumpliría el 10 de julio de 2027.

Para el delito de porte de armas de uso restringido, nuestro ordenamiento prevé una pena máxima de 15 años, que sería el término de prescripción, pero se debe incrementar en la mitad en atención al inciso séptimo del artículo 83 del C.P. porque la conducta punible se inició o consumó en el exterior, por lo que el término ordinario de prescripción sería de 20 años, que se reduce a la mitad por el acto de imputación, así que la acción prescribiría en 10 años, que no se ha superado.

En síntesis, no se configuran las causales de improcedencia de la extradición, según el Tratado aplicable. Concepto En atención a los razonamientos expuestos en precedencia, se tienen acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera FAVORABLE a la solicitud de extradición formalizada por la República Federativa del Brasil a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano WILLIAM CARVAJAL BECERRA, mediante Nota Verbal No. 228 del 6 de septiembre de 2021, para el Extradición Rad. 61037 CUI 11001020400020220026300 WILLIAM CARVAJAL BECERRA 24 llamamiento a juicio dentro del proceso Rad.

N°. 0000570- 59.2016.4.01.3201, adelantado en el Tribunal Regional Federal de la Primera Región Subsección Judicial de Tabatinga. Condicionamientos Como en casos semejantes ha sido recalcado, corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la petición de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

Igualmente debe condicionar la entrega a que se garantice el respeto, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, de todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de Extradición Rad. 61037 CUI 11001020400020220026300 WILLIAM CARVAJAL BECERRA 25 reforma y adaptación social.

Además, a que se remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, por razón de los cargos que aquí se le imputan. La Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. Del mismo modo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad.

La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, Extradición Rad. 61037 CUI 11001020400020220026300 WILLIAM CARVAJAL BECERRA 26 le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Por lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido con ocasión de este trámite. Comuníquese esta determinación al requerido WILLIAM CARVAJAL BECERRA, a su defensor, a la representante del Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia. Presidente de la Sala Aclaración de voto Extradición Rad. 61037 CUI 11001020400020220026300 WILLIAM CARVAJAL BECERRA 27 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FBF08A0521CF84966BAE85AB96B1962074909E3DEDDF1DC3BCE6867959BA6637 Documento generado en 2024-09-10 Extradición Rad. 61037 CUI 11001020400020220026300 WILLIAM CARVAJAL BECERRA 28