Micelio
CP260-2025(67525)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 1564 de 2012Ley 1908 de 2018Ley 455 de 1998Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente CP260-2025 Radicación Nº 67525 Acta. 279 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala rinde el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición de KEVIN SIMÓN LÓPEZ BARROS, ciudadano colombiano identificado con cédula de ciudadanía No. 1’124.035.248, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, la cual se tramitó por la vía simplificada.

CUI 11001020400020240222303 Extradición 67525 KEVIN SIMÓN LÓPEZ BARROS 2 II.

ANTECEDENTES 2. Mediante Nota Verbal No. 1168 del 17 de julio de 20241, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano KEVIN SIMÓN LÓPEZ BARROS, identificado con cédula de ciudadanía No. 1’124.035.248, quien es requerido para comparecer a juicio en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por los delitos de «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas». 3.

La Fiscal General de la Nación, con resolución proferida el 19 de julio de 2024, dispuso su captura, la cual se materializó el 14 de agosto del mismo año en Maicao (La Guajira) con ocasión de la Nota Verbal 1168 del 17 de julio del mismo año. 4. Con la Nota Verbal No. 1836 del 8 de octubre de 20242, la Embajada de los Estados Unidos de América, formalizó la solicitud de extradición de KEVIN SIMÓN LÓPEZ BARROS, requerido para comparecer a juicio en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por los delitos de «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas», para lo cual allegó la siguiente documentación: 1 Folios 16 y 17 del expediente. 2 Folio 23 ibidem.

CUI 11001020400020240222303 Extradición 67525 KEVIN SIMÓN LÓPEZ BARROS 3 4.1. Orden de aprehensión emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida3, dentro de la causa No. 24-20086-CR- WILLIAMS/GOODMAN. 4.2. Copia de la acusación formal Caso No. 24-20086- CR-WILLIAMS/GOODMAN, dictada el 12 de marzo de 2024 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida4. 4.3.

Traducción de la normativa sustancial aplicable al presente asunto5, respecto de la acusación formulada. 4.4. Testimonio jurado en apoyo de la solicitud, rendido por Marc S, Chattah, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida6, en el que menciona los cargos formulados contra KEVIN SIMÓN LÓPEZ BARROS y la normatividad del Código Penal de los Estados Unidos que regirá el caso en ese país. 4.5.

Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida por Ernest Tolbert, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA, por sus siglas en inglés)7, en la que alude a las actividades delictivas del requerido. 3 Folio 127 ibidem. 4 Folios 121 a 123 ibidem. 5 Folios 112 a 119. 6 Folios 101 a 108. 7 Folios 139 a 153.

CUI 11001020400020240222303 Extradición 67525 KEVIN SIMÓN LÓPEZ BARROS 4 4.6. Documentación que, junto con su traducción al español, fue certificada por Tracey S. Lankler, Directora Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington, D.C. III. ACTUACIÓN CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS 5.

El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No. 3656 del 8 de octubre de 20248, remitió a su homólogo del Ministerio de Justicia y del Derecho los documentos antes mencionados junto con sus anexos, e indicó que en este caso «se encuentran vigentes para las [p]artes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: - La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…). - La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000 (…)».

Además de lo anterior, indicó que los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, se regirán por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano, de acuerdo 8 Folios 94 y 95. CUI 11001020400020240222303 Extradición 67525 KEVIN SIMÓN LÓPEZ BARROS 5 con lo preceptuado en el artículo 491 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). 6.

Perfeccionado el expediente, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho lo remitió a esta Sala mediante oficio MJD-OFI24-0045052- DAI-10100 del 17 de octubre de 2024. 7. Asumido el conocimiento del asunto, con auto de 12 de noviembre de 2024, se reconoció personería al abogado designado por KEVIN SIMÓN LÓPEZ BARROS para que lo representara en la actuación, allí mismo, se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 8.

Como LÓPEZ BARROS y su defensor expresaron su voluntad de acogerse a solicitud de extradición simplificada, con auto de 19 de diciembre de 2024, se ordenó correr traslado al Ministerio Público para que de conformidad con lo establecido en el artículo 709 de la Ley 1453 de 2011, que adicionó el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), indicara si coadyuvaba tal petición. 9.

Mediante oficio del 31 de enero de 2025, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal remitió acta de verificación de cumplimiento de garantías fundamentales de KEVIN SIMÓN LÓPEZ BARROS y constató su acogimiento al trámite especial de extradición simplificada; que esa manifestación se realizó de manera 9 Trámite de extradición simplificada.

CUI 11001020400020240222303 Extradición 67525 KEVIN SIMÓN LÓPEZ BARROS 6 libre, consciente y voluntaria, razón por la que coadyuvó su trámite. 10. De igual forma, mediante auto del 15 de julio de 2025, se dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, para que verificaran sus bases de datos e informaran si existía alguna investigación o registro que constituyera un antecedente penal en contra de la persona solicitada. 11.

La Fiscalía General de la Nación, a través del Grupo de Peticiones de Información sobre Procesos Penales Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, con oficio No. DAUITA-20310 de 21 de julio de 2025, informó que consultado el sistema misional SPOA y SIJUF no evidenció registro de procesos penales contra el requerido. 12.

A su turno, la Policía Nacional a través de la Dirección de Investigación Criminal Interpol Área Administración Información Criminal, con oficio Nro. 20250352945/ARAIC-GRUCI-1.9 de 23 de julio de 2025, manifestó que contra la persona solicitada no aparecen registros de antecedentes penales. IV. CONSIDERACIONES 13. Sobre la extradición simplificada CUI 11001020400020240222303 Extradición 67525 KEVIN SIMÓN LÓPEZ BARROS 7 13.1.

El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 e introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite. 13.2.

En el presente evento, la Corte encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de Estados Unidos, respecto del ciudadano colombiano KEVIN SIMÓN LÓPEZ BARROS. 13.3. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensor de confianza y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales, a través de entrevista personal con el mencionado ciudadano. 13.4.

De manera que, se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado y a ello procederá la Sala. 14. Normatividad aplicable CUI 11001020400020240222303 Extradición 67525 KEVIN SIMÓN LÓPEZ BARROS 8 14.1. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados» para finiquitarlo. 14.2.

No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, pues las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar las normas del Código de Procedimiento Penal que regulan la materia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 35 de la Constitucional Nacional. 14.3.

Para el caso, corresponde consultar el contenido de los artículos 49310 y 50211 de la Ley 906 de 2004 (ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como así lo planteó la Corte en la decisión CSJ CP163–2021), que ordenan fundamentar el concepto en: (i) validez formal de la documentación presentada, (ii) demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (iv) equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 10 Artículo 493.

Requisitos para concederla u ofrecerla. 11 Artículo 502. Fundamentos de la resolución que concede o niega la extradición. CUI 11001020400020240222303 Extradición 67525 KEVIN SIMÓN LÓPEZ BARROS 9 15. Validez formal de los documentos presentados 15.1. Según lo establece el artículo 49512 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.

Documentos anteriores que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. 15.2. El inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso13, instituye que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. 12 Artículo 495. Documentos anexos para la solicitud u ofrecimiento. 13 Ley 1564 de 2012. CUI 11001020400020240222303 Extradición 67525 KEVIN SIMÓN LÓPEZ BARROS 10 15.3. En el asunto de estudio, esta Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano KEVIN SIMÓN LÓPEZ BARROS; al efecto, anexó copia de la acusación formal Caso No. 24- 20086-CR-WILLIAMS/GOODMAN, dictada el 12 de marzo de 2024, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera. 15.4.

De igual manera, allegó la declaración jurada de Marc S, Chattah, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la que se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; concreta los cargos formulados contra LÓPEZ BARROS; indica los elementos integrantes de los delitos atribuidos; y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo de Ernest Tolbert, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) de ese mismo país. 15.5.

Se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y época de ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 49514 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), como se explicará más adelante. 14 Artículo 495.

Documentos anexos para la solicitud u ofrecimiento. CUI 11001020400020240222303 Extradición 67525 KEVIN SIMÓN LÓPEZ BARROS 11 15.6. A su vez, dichos legajos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Tracey S. Lankler, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido como tal por su Procurador Merrick B. Garland. 15.7.

Igualmente, la documentación fue debidamente apostillada el 16 de abril de 2025 por Patrick O. Hatchett, Asistente de Autenticaciones de la Oficina del Departamento de Estado de los Estados Unidos, en los términos de la Ley 455 de 1998, declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-164 del 17 de marzo de 1999, por medio de la cual se aprueba la Convención sobre la abolición de requisitos de legalización para documentos públicos extranjeros. 15.8.

Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. 16. Demostración plena de la identidad del requerido en extradición Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.

Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo CUI 11001020400020240222303 Extradición 67525 KEVIN SIMÓN LÓPEZ BARROS 12 solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. 16.1. De conformidad con la Nota Verbal No. 1836 de 8 de octubre de 2024, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de KEVIN SIMÓN LÓPEZ BARROS, nacido el 15 de agosto de 1992 en Colombia; titular de la cédula de ciudadanía No. 1’124.035.248, persona a la que se refiere la acusación formal Caso No. 24-20086-CR- WILLIAMS/GOODMAN.

Aspecto que coincide con el Informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil del implicado. 16.2. Esta información se complementa con la reseña fotográfica, decadactilar y confrontación dactiloscópica, experticia practicada por peritos del Laboratorio de Dactiloscopia y fotografía Forense de la Policía Nacional, tal y como se documenta en el informe del 14 de agosto de 2024, donde se concluyó que: «corresponden entre sí con las impresiones dactilares que obran en el informe de consulta web (…)» Por tanto, no existe incertidumbre en cuanto a que el detenido es el ciudadano colombiano solicitado en extradición, tema que, además, no ha sido materia de discusión. En consecuencia, se satisface este presupuesto. 17.

Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero CUI 11001020400020240222303 Extradición 67525 KEVIN SIMÓN LÓPEZ BARROS 13 Este requisito se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno, de acuerdo a lo previsto en el numeral segundo del artículo 49315 de la Ley 906 de 2004.

Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio; es decir, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. 17.1.

En esta oportunidad, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, profirió la acusación formal identificada como Caso No. 24-20086-CR- WILLIAMS/GOODMAN contra el requerido, para comparecer a juicio por delitos relacionados con concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas. 17.2. Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en el artículo 33716 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004): a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el implicado para que se defienda de ellos en el juicio, 15 Artículo 493.

Requisitos para concederla u ofrecerla. 16 Artículo 337. Contenido de la acusación y documentos anexos. CUI 11001020400020240222303 Extradición 67525 KEVIN SIMÓN LÓPEZ BARROS 14 con especificación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar; b) tiene como fundamento las pruebas acopiadas durante la investigación; c) califica jurídicamente el comportamiento desplegado por aquél; d) invoca las disposiciones penales aplicables; y e) como sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. 17.3.

Por lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad. 18. Principio de la doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. 18.1.

La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

CUI 11001020400020240222303 Extradición 67525 KEVIN SIMÓN LÓPEZ BARROS 15 18.2. Tal confrontación se hace con la norma que está en vigor al momento de dar inicio a la extradición, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entra en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 18.3. En este sentido, la acusación antes mencionada, comporta los siguientes cargos: «A partir de mayo de 2021 o alrededor de esa fecha, siendo desconocida la fecha exacta para el gran jurado, y hasta mayo de 2022 o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia y la República Dominicana, y en otros lugares, los acusados, DANIEL DE LA ROSA-ROBLES, KEVIN SIMÓN LÓPEZ-BARROS, PEDRO LUCAS ROBLES-IGUARÁN, LUIS EMILIO IGUARÁN-MEJÍA, JULIO CÉSAR DE LA ROSA-JIMÉNEZ, MADUÍN JOSÉ QUINTERO-PINZÓN, y JOSÉ LUIS SEPÚLVEDA-BARRERRA [sic], alias “Lucho”, CUI 11001020400020240222303 Extradición 67525 KEVIN SIMÓN LÓPEZ BARROS 16 a sabiendas e intencionalmente se juntaron en una conspiración, en conjunto y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir una sustancia controlada de categoría II, con la intención, a sabiendas y teniendo motivos razonables para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos en contravención de la sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en contravención de la sección 963 del Título 21 de los Estados Unidos.

Se alega además que la sustancia controlada involucrada en la conspiración atribuible a los acusados como resultado de la propia conducta de los acusados y la conducta de otros coconspiradores razonablemente previsibles para los acusados, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, en contravención de la sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y de la sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.» 18.4.

Soporta el pliego de cargos, la declaración jurada que rindió Ernest Tolbert, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), acerca de los hechos endilgados, así: «[…] I. RESUMEN 7. Una investigación realizada por las autoridades del orden público identificó a una organización de narcotráfico (DTO, por sus siglas en inglés) basada en Colombia, que entre julio de 2021 y marzo de 2022 fue responsable de la adquisición CUI 11001020400020240222303 Extradición 67525 KEVIN SIMÓN LÓPEZ BARROS 17 y transporte de grandes cantidades de cocaína de Colombia a la República Dominicana.

La DTO, que utilizaba buques marítimos para transportar la cocaína, tenía la intención de que estos cargamentos de cocaína fueran finalmente importados a los Estados Unidos para su distribución. En al menos tres operaciones separadas entre julio de 2021 y abril de 2022, las autoridades del orden público, en aguas de Colombia o de la República Dominicana o cerca de ellas, incautaron un total de aproximadamente 1,379 kilogramos de cocaína vinculada a la DTO.

La investigación identificó a los acusados como coordinadores de transporte, logística y laboratorio de la DTO con sede en Colombia. II. PRUEBAS Incautación de 431 kilogramos de cocaína el 18 de julio de 2021 8. El 18 de julio de 2021, las autoridades del orden público incautaron aproximadamente 431 kilogramos de cocaína de una embarcación rápida (GFV, por sus siglas en inglés) aproximadamente a 50 millas náuticas de la costa colombiana y aprehendieron a los miembros de la tripulación de la GFV.

Las comunicaciones interceptadas lícitamente revelaron que DE LA ROSA ROBLES, LÓPEZ BARROS, ROBLES IGUARÁN e IGUARÁN MEJÍA organizaron el transporte del cargamento de cocaína desde Colombia a la República Dominicana y luego a los Estados Unidos. Esas comunicaciones se describen a continuación. CUI 11001020400020240222303 Extradición 67525 KEVIN SIMÓN LÓPEZ BARROS 18 9.

El 2 de julio de 2021, ROBLES IGUARÁN habló sobre la compra de dos motores de barco (40 y 75 caballos de fuerza) con el dueño de un negocio. 10. El 12 de julio de 2021, DE LA ROSA ROBLES habló con ROBLES IGUARÁN. Durante la llamada, DE LA ROSA ROBLES le preguntó a ROBLES IGUARÁN si había una tripulación disponible para transportar el cargamento de cocaína a la República Dominicana.

ROBLES IGUARÁN confirmó que había una tripulación disponible. DE LA ROSA ROBLES discutió luego la posibilidad de dos viajes con dos envíos separados a la República Dominicana. Durante la llamada, DE LA ROSA ROBLES dijo que podrían decidir enviar dos envíos separados de 500 kilogramos cada uno. DE LA ROSA ROBLE se refiere a los 500 kilogramos de cocaína.

Más tarde, durante la misma llamada, DE LA ROSA ROBLES dijo que la tripulación necesitaba un “motor de 75” (75 caballos de fuerza) para hacer el viaje a la República Dominicana. DE LA ROSA ROBLES le preguntó a ROBLES IGUARÁN si ROBLES IGUARÁN podría obtener los dos motores que estaba negociando en los días previos al transporte de la cocaína.

ROBLES IGUARÁN confirmó que obtendría los motores. 11. El 14 de julio de 2021, IGUARÁN MEJÍA habló con ROBLES IGUARÁN sobre un cargamento que estaba listo para transportar. Durante la conversación hablaron de los “ancianos”, refiriéndose a los miembros de la tripulación. IGUARÁN MEJÍA confirmó que tendría a los miembros de la tripulación listos para transportar el cargamento de cocaína.

CUI 11001020400020240222303 Extradición 67525 KEVIN SIMÓN LÓPEZ BARROS 19 12. El 17 de julio de 2021, IGUARÁN MEJÍA le dijo a ROBLES IGUARÁN que el punto de entrega del cargamento de cocaína estaba a “20 millas náuticas” de la República Dominicana. Más tarde ese mismo día, LÓPEZ BARROS habló con ROBLES IGUARÁN. Hablaron de que los destinatarios del cargamento de drogas estaban listos para transferir las drogas el “lunes por la noche” frente a la costa sur de Haití y la República Dominicana. 13.

El 19 de julio de 2021, el día después de que las autoridades del orden público interceptaran e incautaran el cargamento, LÓPEZ BARROS habló con ROBLES IGUARÁN sobre la incautación. 14. El 20 de julio de 2021, ROBLES IGUARÁN y un hombre no identificado llamado "Lalo" hablaron sobre la incautación. Durante la conversación, Lalo preguntó dónde se había interceptado la GFV.

ROBLES IGUARÁN respondió que la tripulación (“los viejos”) se estaban alejando de la playa cuando los capturaron. 15. El 21 de julio de 2021, LÓPEZ BARROS habló con ROBLES IGUARÁN y se refirió a las personas que fueron “capturadas”, es decir, las que fueron aprehendidas en el momento de la incautación del 18 de julio de 2021. Más tarde, ese mismo día, durante otra llamada, ROBLES IGUARÁN le dijo a LÓPEZ BARROS que el barco fue incautado a 40 o 50 millas náuticas de la costa.

Incautación de 248 kilogramos de cocaína el 18 de octubre de 2021 CUI 11001020400020240222303 Extradición 67525 KEVIN SIMÓN LÓPEZ BARROS 20 16. El 18 de octubre de 2021, las autoridades del orden público incautaron una GFV abandonada en la costa de la República Dominicana que contenía 248 kilogramos de cocaína. Antes y después de la incautación, las llamadas telefónicas interceptadas lícitamente revelaron que DE LA ROSA ROBLES, ROBLES IGUARÁN e IGUARÁN MEJÍA estaban coordinando el envío. Esas comunicaciones se describen a continuación. 17.

El 29 de septiembre de 2021, ROBLES IGUARÁN habló con DE LA ROSA ROBLES y le ofreció 150 kilogramos de cocaína. ROBLES IGUARÁN le dijo a DE LA ROSA ROBLES que la cocaína se encontraba en el área de Uribia-Guajira, Colombia. 18. El 7 de octubre de 2021, IGUARÁN MEJÍA habló con ROBLES IGUARÁN y le dijo que un individuo había llegado a Colombia y pagaría para que el cargamento fuera transportado fuera de Colombia.

Más tarde ese mismo día, ROBLES IGUARÁN habló con una persona llamada “Bladimir” y le dijo que todo estaba listo con respecto al envío de cocaína. ROBLES IGUARÁN preguntó cuándo partiría el barco. 19. El 18 de octubre de 2021, después de la incautación, DE LA ROSA ROBLES y ROBLES IGUARÁN hablaron sobre el envío durante una conversación interceptada lícitamente. 20.

El 24 de octubre de 2021, ROBLES IGUARÁN habló con DE LA ROSA ROBLES y le dijo que el envío se perdió y no se pagó. DE LA ROSA ROBLES le dijo a ROBLES IGUARÁN que CUI 11001020400020240222303 Extradición 67525 KEVIN SIMÓN LÓPEZ BARROS 21 “los dominicanos” querían “mil” y querían poner su propio sello en los paquetes de cocaína. Incautación de 700 kilogramos de cocaína el 29 de abril de 2022 21.

El 29 de abril de 2022, las autoridades del orden público incautaron aproximadamente 700 kilogramos de cocaína de una GFV a 50 millas náuticas al sur de San Pedro de Macorís, República Dominicana. Antes y después de la incautación, las autoridades del orden público interceptaron lícitamente varias conversaciones telefónicas entre DE LA ROSA ROBLES, QUINTERO PINZÓN y DE LA ROSA JIMÉNEZ.

Esas comunicaciones se describen a continuación. 22. Durante una conversación del 8 de marzo de 2022, DE LA ROSA ROBLES y QUINTERO PINZÓN hablaron sobre los precios de la cocaína y sobre cómo prepararse para hacer “700”. También hablaron sobre el transporte de cocaína desde su laboratorio en Catatumbo, Colombia, hasta Maicao, Colombia. 23.

El 11 de marzo de 2022, DE LA ROSA ROBLES habló con SEPÚLVEDA BARRERA sobre un próximo negocio de cocaína. Durante la llamada, DE LA ROSA ROBLES le dijo a SEPÚLVEDA BARRERA que otro coconspirador (CC-1, por sus siglas en inglés) Flórez Rodríguez había hecho “la carreta” y que se estaba haciendo “la comida”. También hubo una discusión sobre un intercambio de “verdes”.

Según mi capacitación y experiencia, sé que la “carreta” se refiere a la GFV, la “comida” se refiere a la cocaína y los “verdes” se refieren a dólares estadounidenses. CUI 11001020400020240222303 Extradición 67525 KEVIN SIMÓN LÓPEZ BARROS 22 24. El 3 de abril de 2022, QUINTERO PINZÓN le preguntó a DE LA ROSA ROBLES si la “familia” había llegado.

DE LA ROSA ROBLES respondió: “sí”. Según mi capacitación y experiencia, sé que esta conversación estaba relacionada con el transporte de cocaína desde el Catatumbo hasta la región de La Guajira en Colombia antes del transporte marítimo. 25. El 26 de abril de 2022, DE LA ROSA ROBLES habló con SEPÚLVEDA BARRERA y le dijo que creía que la “familia” viajaría al día siguiente, el 27 de abril de 2022).

Según mi capacitación y experiencia, sé que la “familia” se refiere a un envío marítimo de cocaína que se enviará el 27 de abril de 2022. 26. Al día siguiente de la incautación, el 30 de abril de 2022, las autoridades del orden público interceptaron lícitamente una conversación telefónica entre DE LA ROSA JIMÉNEZ y DE LA ROSA ROBLES. Durante la llamada, DE LA ROSA JIMÉNEZ le preguntó a DE LA ROSA ROBLES dónde “se enfermó”, a lo que DE LA ROSA ROBLES respondió: “en la República Dominicana”.

Según mi capacitación y experiencia, sé que DE LA ROSA ROBLES y DE LA ROSA JIMÉNEZ estaban hablando del envío de cocaína que las autoridades del orden público incautaron el día anterior. Durante otra llamada, el mismo día, DE LA ROSA ROBLES le dijo a DE LA ROSA JIMÉNEZ que, de ahora en adelante, cualquier trato que se hiciera con “los dominicanos” debía pagarse por adelantado.

DE LA ROSA JIMÉNEZ estuvo de acuerdo. 27. El 27 de mayo de 2022, DE LA ROSA JIMÉNEZ le dijo a DE LA ROSA ROBLES que le pidiera al “Sr. RD” que enviara CUI 11001020400020240222303 Extradición 67525 KEVIN SIMÓN LÓPEZ BARROS 23 dinero para la cocaína ahora, porque el tipo de cambio era favorable.». 18.5. Por otra parte, los cargos endilgados a KEVIN SIMÓN LÓPEZ BARROS fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial de los Estados Unidos de América, así: «Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Se establecen cinco categorías de sustancias controladas, que se conocerán como categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías consistirán inicialmente en las sustancias categorizadas en esta sección…;

(c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V… consistirán en las siguientes drogas u otras sustancias…; Categoría II (a) Salvo que se haga una excepción específica o se enumere en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea producida directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o de manera independiente por síntesis química, o por medio de una combinación de extracción y síntesis química…;

CUI 11001020400020240222303 Extradición 67525 KEVIN SIMÓN LÓPEZ BARROS 24 (4)... cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros... o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias a las que se hace referencia en este párrafo.... Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, fabricación o distribución de una sustancia controlada (a) Elaborar o distribuir con el propósito de importar ilícitamente Será ilícito que toda persona elabore o distribuya una sustancia controlada de la Categoría I o II… con la intención, a sabiendas, o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia… será importada ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos… Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Toda persona que… – (3) en contravención de la sección 959 de este título, elabore una sustancia controlada, la posea con el objeto de su distribución o la distribuya, CUI 11001020400020240222303 Extradición 67525 KEVIN SIMÓN LÓPEZ BARROS 25 será sancionada conforme a lo dispuesto en la sección (b) de esta sección. (b) Sanciones (1) En el caso de una contravención del inciso (a) de esta sección asociada con… – (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de…— (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros…; la persona que cometa tal contravención será condenada a un término de encarcelamiento no menor de 10 años ni mayor que cadena perpetua… una multa no mayor que aquella autorizada de conformidad con las disposiciones del título 18 de Código de los Estados Unidos, o $10.000.000… un término de libertad supervisada de al menos 5 años además de tal término de encarcelamiento… Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y conspiración Toda persona que intente o que se conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas que las prescritas para el delito, la comisión del cual era el objeto de la tentativa o de la conspiración.» 18.6.

Las conductas anteriormente descritas tienen correspondencia en la legislación penal colombiana con lo estipulado en los artículos 340 inciso 2º (modificado por los CUI 11001020400020240222303 Extradición 67525 KEVIN SIMÓN LÓPEZ BARROS 26 artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 5° de la Ley 1908 de 2018), bajo la denominación de concierto para delinquir agravado; y el 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011), agravado por el inciso 3° del canon 384 del Código Penal (Ley 599 de 2000), establecido como tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, que disponen: «Artículo 340.

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).

CUI 11001020400020240222303 Extradición 67525 KEVIN SIMÓN LÓPEZ BARROS 27 Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola». 18.7.

En esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en los cargos contenidos en la acusación formal No. 24-20086-CR-WILLIAMS/GOODMAN, dictada el 12 de marzo de 2024 por Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminación, por cuanto se trata de conductas que también son consideradas delictivas en Colombia, y tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años. 18.8.

Por lo anterior, este presupuesto, como los analizados en precedencia, también se satisface. 18.9. Ahora bien, como la precitada acusación incluye la mención del decomiso o extinción del derecho de dominio de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso indicar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

CUI 11001020400020240222303 Extradición 67525 KEVIN SIMÓN LÓPEZ BARROS 28 En efecto, como lo ha expresado esta Corporación respecto de situaciones semejantes, esa figura no involucra imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se exhorta al requerido, el tema es ajeno a la petición de extradición, motivo por el cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala17. 19.

Cumplimiento de presupuestos constitucionales 19.1. El artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 01 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento, cuando: (i) son reclamados por delitos cometidos en el exterior, (ii) las conductas que los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la promulgación del citado Acto Legislativo, y (iii) no se trate de delitos políticos. 19.2.

Ninguna de estas limitaciones se presenta en el caso estudiado. En primer lugar, es claro que los delitos por los que se procede no tienen la connotación de políticos, según los literales a) i), b) i) y c) iv) del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas. 19.3. En cuanto a la segunda, de la información 17 CSJ CP, 3 May 2007, Rad. 26756; y CSJ CP, 30 Sep 2009, Rads. 32226 y 32228, entre otros.

CUI 11001020400020240222303 Extradición 67525 KEVIN SIMÓN LÓPEZ BARROS 29 aportada por el Estado requirente se establece que la persona requerida hacía parte de una organización criminal dedicada al tráfico de drogas, que enviaba grandes cantidades de estupefacientes para distribución final en los Estados Unidos de América, situación que determina que los delitos se entiendan también cometidos en ese país. 19.4.

En tercer lugar, la investigación adelantada por el Estado requirente permite establecer que los hechos de la acusación ocurrieron entre el 2021 y 2022, es decir, mucho después de la fecha límite prevista en la norma constitucional. 20. Otros factores de improcedencia 20.1. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sido reiterativa en indicar que, para que opere la extradición, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción, respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido.

Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso, es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP028-2019, CSJ CP165-2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). 20.2. Frente al punto en estudio, no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud.

La Fiscalía General de la Nación informó que el implicado no registra investigaciones ni anotaciones relacionadas con estos mismos hechos. En igual sentido, la Dirección de CUI 11001020400020240222303 Extradición 67525 KEVIN SIMÓN LÓPEZ BARROS 30 Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional ratificó que el requerido no reporta antecedentes penales, ni órdenes de captura vigentes. 20.3.

De otro lado, se verifica que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado y tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. Además, el interesado no mencionó algo al respecto (CP117-2020, 29 jul. 2020, Radicación N° 56612). 20.4.

Así las cosas, la Corte no advierte afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que asiste al reclamado. 21. Concepto de la Sala En razón a las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición de KEVIN SIMÓN LÓPEZ BARROS, ciudadano colombiano identificado con cédula de ciudadanía No. 1’124.035.248, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en relación con los hechos indicados en los cargos CUI 11001020400020240222303 Extradición 67525 KEVIN SIMÓN LÓPEZ BARROS 31 contenidos en la acusación formal Caso No. 24-20086-CR- WILLIAMS/GOODMAN, dictada el 12 de marzo de 2024, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 22.

Condicionamientos al concepto Por tratarse de un ciudadano colombiano, su entrega, de llegar a autorizarse, deberá ser sometida a estos condicionamientos: 22.1. No podrá imponerse pena de muerte, prisión perpetua, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni podrá ser juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, o por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997. 22.2.

Deberán respetarse las prerrogativas inherentes a su condición de procesado, en particular, a que se le garantice el acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que preparé su defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, pueda ser apelada ante un tribunal superior y que esta tenga la finalidad esencial de readaptación social.

CUI 11001020400020240222303 Extradición 67525 KEVIN SIMÓN LÓPEZ BARROS 32 22.3. El país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, deberá ofrecer posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, como quiera que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 22.4.

El estado requirente deberá garantizar al solicitado su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones dignas, de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o por situaciones similares que conduzcan a su libertad. 22.5. Tener en cuenta como parte cumplida de la pena, el tiempo que el requerido haya permanecido privado de la libertad con motivo de este trámite de extradición, de llegar a ser condenado por el cargo que motiva la solicitud. 22.6.

Remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. El Gobierno Nacional deberá efectuar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias CUI 11001020400020240222303 Extradición 67525 KEVIN SIMÓN LÓPEZ BARROS 33 que se derivarían de su posible incumplimiento, al tenor de lo contemplado en el ordinal 2º del artículo 189 de la Constitución Nacional.

Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase Presidenta de la Sala CUI 11001020400020240222303 Extradición 67525 KEVIN SIMÓN LÓPEZ BARROS 34 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3591D1AF79723B8433839C7A0C4B12EFB3F3C4AED84EB4A68C7DC9044E285ED6 Documento generado en 2025-11-10 CUI 11001020400020240222303 Extradición 67525 KEVIN SIMÓN LÓPEZ BARROS 35