GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente CP260-2024 Radicación n° 66482 Acta No 209 Bogotá D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MARIO GONZÁLEZ PÉREZ, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0332 del 26 de febrero de 2024, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio CUI 11001020400020240114100 N.I 66482 Extradición Mario González Pérez 2 de Relaciones Exteriores el arresto provisional y detención con fines de extradición del ciudadano colombiano MARIO GONZÁLEZ PÉREZ, requerido para comparecer a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, dentro del caso No. 4:23CR237 (también referido corno 4:23-cr-00237-SDJ-KPJ), acusación dictada el 11 de octubre de 2023, el cual se adelanta en su contra por la presunta comisión de delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas. 2.
Atendiendo a esa solicitud, la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución del 29 de febrero de 2024, por cuyo medio decretó la captura de González Pérez, la cual se hizo efectiva en la ciudad de Cali, el día 4 de abril de 2024, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional. 3. A través de la Nota Verbal No. 0817 del 29 de mayo de 2024, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de MARIO GONZÁLEZ PÉREZ. 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el caso «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, …» [y] la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional” adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000».
Agregó, que, en los aspectos no regulados por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004. CUI 11001020400020240114100 N.I 66482 Extradición Mario González Pérez 3 5. Con oficio DIAJI No. 1850 del 29 de mayo de 2024, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió el expediente al de Justicia y del Derecho, dependencia que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, mediante oficio No. MJD-OFI24-0022311-GEX-10100 del 30 de mayo de 2024 lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo. 6.
Comoquiera que en un principio González Pérez no designó un defensor de confianza que lo representara en la presente actuación, se procedió a asignarle un abogado adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública, profesional del derecho al cual se le reconoció personería jurídica para actuar mediante auto del 18 de junio de 2024, misma providencia donde se dispuso correr traslado a las partes con el objetivo de que presentaran sus correspondientes solicitudes probatorias, ello conforme lo establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Posteriormente, el 28 de junio de 2024 MARIO GONZÁLEZ PÉREZ allegó memorial otorgando poder a un defensor de confianza, profesional del derecho que el 8 de julio siguiente, en asocio con su representado, solicitó dar curso al trámite de extradición simplificada. En virtud de lo anterior, el 16 de julio de 2024 se profirió auto reconociendo personería jurídica al abogado contractual designado por González Pérez, al tiempo que se dispuso CUI 11001020400020240114100 N.I 66482 Extradición Mario González Pérez 4 correr el traslado pertinente al Ministerio Público a fin de que cumpliera con las labores a su cargo.
Adicionalmente, con el fin de evitar una posible vulneración al principio de cosa juzgada o la configuración del non bis in ídem, o derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, en el mismo proveído se dispuso requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, con el objetivo que informaran si en contra de MARIO GONZÁLEZ PÉREZ se adelanta o adelantó algún tipo de actuación penal. 7.
Mediante oficio del 20 de agosto de 2024, el Agente del Ministerio Público, previa verificación de garantías, respaldó positivamente la solicitud realizada por el ciudadano requerido en extradición, para ello, constató que la declaración fue hecha de manera libre, espontánea y voluntaria, contando con el debido asesoramiento para su exteriorización. Señaló que, en su criterio, no existe duda sobre la plena identidad del ciudadano solicitado, al tiempo que estimó se reúnen todos los requisitos para la emisión de un concepto favorable, pues el Gobierno requirente allegó toda la documentación necesaria para el trámite de extradición. Adujo que, en caso de proferirse concepto favorable por parte de la Sala de Casación Penal, era necesario imponer los condicionamientos necesarios que se orienten a garantizar la plena observancia de los derechos fundamentales de González Pérez, como ciudadano colombiano. CUI 11001020400020240114100 N.I 66482 Extradición Mario González Pérez 5 8.
En cumplimiento de la orden dada en auto del 16 de julio de 2024, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional indicó que, «consultada la información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, así como órdenes de captura de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL (DIJIN)», se determinó que en contra de MARIO GONZÁLEZ PÉREZ solo aparece registrada la orden de captura emitida al interior del presente trámite de extradición. Por su parte, la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación adjuntó la respuesta otorgada por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, en donde informó que revisados los sistemas SPOA y SIJUF de la entidad, se encontró que MARIO GONZÁLEZ PÉREZ registra una investigación en su contra por el delito de lesiones personales culposas, actuación que se distingue con el radicado No. 761096000164201101364, cuyo estado es inactivo.
CONSIDERACIONES 1. El trámite simplificado de extradición. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto CUI 11001020400020240114100 N.I 66482 Extradición Mario González Pérez 6 correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.
La Sala encuentra satisfechas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano MARIO GONZÁLEZ PÉREZ, toda vez que, como fue advertido, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su abogado y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó el respeto de sus garantías fundamentales.
Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá. 2. Aspectos generales. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
CUI 11001020400020240114100 N.I 66482 Extradición Mario González Pérez 7 No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 – ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como así lo planteó la Corte en la decisión CSJ CP163 – 2021 – disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son las siguientes: (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el art. 35 de la Carta Política; (ii) la prohibición de doble juzgamiento y (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición; por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, se sintetizan en (iv) la validez formal de la documentación presentada, (v) la demostración plena de la identidad del solicitado, (vi) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
CUI 11001020400020240114100 N.I 66482 Extradición Mario González Pérez 8 3. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición. El artículo 35 de la Carta Política1 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. 3.1.
En el caso objeto de análisis, MARIO GONZÁLEZ PÉREZ es solicitado por conductas que no son de carácter político, pues fue llamado a juicio por delitos relacionados con «tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir»2, lo que impide que se configure la prohibición constitucional antes mencionada. Además, acorde con los documentos allegados por el Gobierno extranjero, los hechos objeto de juzgamiento ocurrieron: «7.
Desde aproximadamente 2022, una investigación llevada a cabo por autoridades del orden público de los EE. UU. identificó una organización de tráfico de drogas (OTD) que operaba a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica, y que era responsable de la importación de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos. La OTD usaba diversos medios para fabricar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cocaína por vía terrestre y marítima.
Por lo general, la cocaína era originaria de Colombia, donde es fabricada, procesada y empaquetada en laboratorios clandestinos de droga. Entre otros métodos de contrabando, la OTD usaba mulas de carga, caballos, peatones, motocicletas y vehículos con compartimentos ocultos para 1 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 2 De acuerdo con la Nota Verbal No. 0332 del 26 de febrero de 2024.
CUI 11001020400020240114100 N.I 66482 Extradición Mario González Pérez 9 transportar cargamentos de cocaína desde ciudades ubicadas a lo largo de la región costera de Nariño, en el suroeste de Colombia, con destino a México, los Estados Unidos y otros países. Por último, ciertas porciones de la cocaína eran importadas a los Estados Unidos para su distribución final.
Los miembros de la OTD contrabandeaban las ganancias obtenidas de las drogas desde los Estados Unidos de regreso a México, Colombia y otros lugares, y a través de dichos países y lugares. 8. La investigación identificó a CASTILLO HURTADO, J. ZAMORA ANGULO, H. ZAMORA ANGULO, GONZÁLEZ PÉREZ, y MARTÍNEZ MURILLO como miembros de la OTD que operaban en Colombia.
Desde aproximadamente 2022 hasta por lo menos noviembre de 2023, CASTILLO HURTADO, J. ZAMORA ANGULO, H. ZAMORA ANGULO, GONZÁLEZ PÉREZ, y MARTÍNEZ MURILLO fueron responsables de dirigir, gestionar y/o facilitar algunas de las actividades de tráfico de drogas de la OTD en Colombia y otros lugares. CASTILLO HURTADO, J. ZAMORA ANGULO, H. ZAMORA ANGULO, GONZÁLEZ PÉREZ, y MARTÍNEZ MURILLO eran parte de una célula de distribución de la OTD que ocultaba cargamentos de cocaína en vehículos de pasajeros y luego transportaba la cocaína desde los departamentos del interior de Colombia con destino a la costa suroeste, donde eran recibidos por otra organización de tráfico de drogas a gran escala con base en Panamá, identificada como la Organización Criminal Transnacional (OCT) Adrián BALLESTEROS Pimentel.
9. CASTILLO HURTADO era el líder de la célula y el coordinador principal que coordinaba la logística de los cargamentos de cocaína y la entrega de las tarifas de contrabando a los miembros de la OCT involucrados en el proceso directamente con la OTD BALLESTEROS Pimentel con base en Panamá. CASTILLO HURTADO viajaba al área de despacho para asegurarse de que sus subordinados hubieran abastecido adecuadamente a los botes y a las tripulaciones.
GONZÁLEZ PÉREZ, H. ZAMORA ANGULO y J. ZAMORA ANGULO coordinaban cada uno la logística de las operaciones de transporte terrestre desde los laboratorios clandestinos del interior, ubicados a lo largo y ancho de Colombia, con destino a las zonas costeras de despacho, y cada uno de ellos abastecía a los botes y estaba presente en el área de despacho.
MARTÍNEZ MURILLO se encargaba de las comunicaciones, vía teléfonos satelitales, con las tripulaciones a bordo de las lanchas de alta velocidad.» CUI 11001020400020240114100 N.I 66482 Extradición Mario González Pérez 10 Tal contrastación permite tener cumplido el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 20153, que: …la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio.
(Negrillas fuera del texto original). En ese orden, al no advertirse configurado ningún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, no es procedente emitir concepto desfavorable. Sin embargo, de verificarse satisfechos los restantes requisitos que han de analizarse, se condicionará la procedencia de la extradición a los hechos materia de juzgamiento que se hayan cometido después del 17 de diciembre de 1997 y para el caso que ocupa la atención de la Sala ocurrieron « Desde aproximadamente 2022 hasta por lo menos noviembre de 2023». 3 Criterio reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros.
CUI 11001020400020240114100 N.I 66482 Extradición Mario González Pérez 11 3.2. La prohibición de doble juzgamiento. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido.
Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición4. Sobre el particular, en el presente asunto no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud, pues aun cuando la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación dio cuenta sobre la existencia de un proceso penal en contra de MARIO GONZÁLEZ PÉREZ, el mismo, además de encontrarse inactivo, se surte por la presunta comisión del delito de lesiones personales culposas, conducta que no guarda relación con los sucesos en los cuales se funda la presente solicitud de extradición, situación que permite descartar cualquier posible vulneración a la garantía del non bis in ídem.
Asimismo, se evidencia que MARIO GONZÁLEZ PÉREZ fue capturado, para efectos del presente trámite, cuando se encontraba en libertad, en la ciudad de Cali. 4 CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros. CUI 11001020400020240114100 N.I 66482 Extradición Mario González Pérez 12 Bajo esa perspectiva, viable resulta concluir que en esta ocasión no se advierte lesionada la prohibición constitucional de ser juzgado doblemente por el mismo hecho, ante lo cual el supuesto bajo análisis no impide la extradición. 3.3.
De igual forma, los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno ni existió alguna alegación de los intervinientes sobre ese aspecto.
Así las cosas, tampoco es aplicable en el caso la garantía constitucional de no extradición implementada en la Carta Política a partir del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 4. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 a 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal. Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MARIO GONZÁLEZ PÉREZ, para lo cual se debe constatar: CUI 11001020400020240114100 N.I 66482 Extradición Mario González Pérez 13 a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 4.1.
Validez formal de la documentación presentada. Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
Documentos anteriores que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. En el asunto estudiado, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del CUI 11001020400020240114100 N.I 66482 Extradición Mario González Pérez 14 ciudadano colombiano MARIO GONZÁLEZ PÉREZ.
Al efecto, anexó copia de la acusación dictada el 11 de octubre de 2023 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito para el Distrito Este de Texas, dentro del caso No. No. 4:23CR237 (también referido corno 4:23-cr-00237-SDJ-KPJ) y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera. También se aportó la declaración jurada rendida por Wes Wynne, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Este de Texas.
En esta, refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del pedido en extradición e indica los elementos integrantes de los delitos. Asimismo, allegó la declaración jurada de Tiffany N. Klein, agente especial de la Administración de Control de Drogas (DEA) en donde se refiere a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que identificó una organización de tráfico de drogas que operaba a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica, responsable de la importación de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos de América, hace una relación de las pruebas, los involucrados en la organización delincuencial, e identifica al ciudadano colombiano MARIO GONZÁLEZ PÉREZ.
CUI 11001020400020240114100 N.I 66482 Extradición Mario González Pérez 15 De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.
A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por Tracey S. Lankler, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por el Procurador Merrick B. Garland.
Igualmente se observa que, dentro de la documentación aportada, el Gobierno requirente advierte que «los documentos que soportan la solicitud de extradición han sido certificados de conformidad con el Convenio Suprimiendo Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos, firmada el 5 de octubre de 1961», acto seguido aporta el correspondiente apostillado, suscrito por el funcionario competente de autenticaciones, Patrick O. Hatchett.5 Así, pertinente es señalar que el inciso segundo del artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados, de conformidad con 5 Folio 62 del expediente digital.
CUI 11001020400020240114100 N.I 66482 Extradición Mario González Pérez 16 lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. De este modo, la Sala encuentra satisfechos los requisitos de validez, puesto que la solicitud de extradición de MARIO GONZÁLEZ PÉREZ se tramitó por conducto de la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, como se evidenció de la Nota Verbal No. 0817 del 29 de mayo de 2024, mediante la cual se formalizó su pedido de extradición, advirtiéndose allí que los documentos anexos a la solicitud fueron acompañados del correspondiente apostillado. 4.2.
Plena identidad del solicitado en extradición. Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
De conformidad con la Nota Verbal No. 0817 del 29 de mayo de 2024, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de MARIO GONZÁLEZ PÉREZ, persona que según la documentación anexa a ese documento, nació el 29 de octubre de 1988 y es titular de la cédula de ciudadanía 1.064.488.039, además, es el individuo al que se refiere la acusación dictada el 11 de CUI 11001020400020240114100 N.I 66482 Extradición Mario González Pérez 17 octubre de 2023 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito para el Distrito Este de Texas, dentro del caso No. No. 4:23CR237 (también referido corno 4:23-cr-00237- SDJ-KPJ).
La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado MARIO GONZÁLEZ PÉREZ, con las que a su nombre reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que corresponden entre sí. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 4.3.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Este presupuesto se encuentra satisfecho cuando se cumple lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que se circunscribe a que: «por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente». CUI 11001020400020240114100 N.I 66482 Extradición Mario González Pérez 18 Al respecto, se advierte que el 11 de octubre de 2023 el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito para el Distrito Este de Texas, dictó acusación en contra de González Pérez y otros, al interior del caso No. No. 4:23CR237 (también referido corno 4:23-cr-00237-SDJ-KPJ), siendo este acto procesal equivale al escrito de acusación, contemplado en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
Sobre el particular, debe precisar la Sala que aun cuando el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.
Bajo ese entendido, se cumple el requisito objeto de análisis. 4.4. La incriminación de la conducta en los dos países. El numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal establece que la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está CUI 11001020400020240114100 N.I 66482 Extradición Mario González Pérez 19 «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».
A efecto de determinar si la conducta que se le imputa a MARIO GONZÁLEZ PÉREZ se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, con el fin de verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos6. Tal confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, esto es, la Ley 906 de 2004 (CSJ CP163 – 2021), puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, lo que para dicho propósito significa que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.
En el presente caso, la acusación dictada el 11 de octubre de 2023 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito para el Distrito Este de Texas, al interior del caso No. No. 4:23CR237 (también referido corno 4:23-cr- 00237-SDJ-KPJ), contiene los siguientes cargos en contra de MARIO GONZÁLEZ PÉREZ: 6 En idéntico sentido ver, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros CUI 11001020400020240114100 N.I 66482 Extradición Mario González Pérez 20 «Cargo Uno Violación: Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Asociación delictuosa para la fabricación y distribución de una sustancia controlada, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que sería importada ilegalmente a los Estados Unidos) Durante o alrededor del año 2022, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, incluidos lugares ubicados en (o adyacentes a) Colombia, Panamá, Guatemala, México, y diversos países a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica, y otros lugares, los acusados, Daniel Castillo-Hurtado alias "Dani" alias "Dani Yash", Jonier Zamora alias "Jonier", Heiber David Zamora alias "Martín", Mario González-Pérez alias "Carlos", y Sonny Martínez-Murillo alias "Elvi", con pleno conocimiento e intencionalmente se unieron, se juntaron en una asociación delictuosa, se confederaron y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, para cometer el siguiente delito contra los Estados Unidos: fabricar y distribuir, de manera intencional y con conocimiento, cinco o más kilogramos de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Todo esto en violación de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Cargo Dos Violación: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos (Fabricación y distribución de una sustancia controlada, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, y asistencia y complicidad) CUI 11001020400020240114100 N.I 66482 Extradición Mario González Pérez 21 En múltiples fechas durante o alrededor del año 2022 y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, incluidos lugares ubicados en (o adyacentes a) Colombia, Panamá, Guatemala, México, y diversos países a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica, y otros lugares, los acusados, Daniel Castillo-Hurtado alias "Dani" alias "Dani Yash", Jonier Zamora alias "Jonier", Heiber David Zamora alias "Martín", Mario González-Pérez alias "Carlos", y Sonny Martínez-Murillo alias "Elvi", proporcionándose asistencia entre ellos y siendo cómplices, con pleno conocimiento e intencionalmente fabricaron y distribuyeron cinco o más kilogramos de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.
Todo esto en violación de la sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.» Como soporte del indictment, la Nación requirente allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió la agente especial de la DEA, Tiffany N. Klein, quien señaló: I. RESUMEN 7. Desde aproximadamente 2022, una investigación llevada a cabo por autoridades del orden público de los EE.
UU. identificó una organización de tráfico de drogas (OTD) que operaba a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica, y que era responsable de la importación de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos. La OTD usaba diversos medios para fabricar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cocaína por vía terrestre y marítima.
Por lo general, la cocaína era originaria de Colombia, donde es fabricada, procesada y empaquetada en laboratorios clandestinos de droga. Entre otros métodos de contrabando, la OTD usaba mulas de carga, caballos, peatones, CUI 11001020400020240114100 N.I 66482 Extradición Mario González Pérez 22 motocicletas y vehículos con compartimentos ocultos para transportar cargamentos de cocaína desde ciudades ubicadas a lo largo de la región costera de Nariño, en el suroeste de Colombia, con destino a México, los Estados Unidos y otros países.
Por último, ciertas porciones de la cocaína eran importadas a los Estados Unidos para su distribución final. Los miembros de la OTD contrabandeaban las ganancias obtenidas de las drogas desde los Estados Unidos de regreso a México, Colombia y otros lugares, y a través de dichos países y lugares. 8. La investigación identificó a CASTILLO HURTADO, J. ZAMORA ANGULO, H. ZAMORA ANGULO, GONZÁLEZ PÉREZ, y MARTÍNEZ MURILLO como miembros de la OTD que operaban en Colombia.
Desde aproximadamente 2022 hasta por lo menos noviembre de 2023, CASTILLO HURTADO, J. ZAMORA ANGULO, H. ZAMORA ANGULO, GONZÁLEZ PÉREZ, y MARTÍNEZ MURILLO fueron responsables de dirigir, gestionar y/o facilitar algunas de las actividades de tráfico de drogas de la OTD en Colombia y otros lugares. CASTILLO HURTADO, J. ZAMORA ANGULO, H. ZAMORA ANGULO, GONZÁLEZ PÉREZ, y MARTÍNEZ MURILLO eran parte de una célula de distribución de la OTD que ocultaba cargamentos de cocaína en vehículos de pasajeros y luego transportaba la cocaína desde los departamentos del interior de Colombia con destino a la costa suroeste, donde eran recibidos por otra organización de tráfico de drogas a gran escala con base en Panamá, identificada como la Organización Criminal Transnacional (OCT) Adrián BALLESTEROS Pimentel.
9. CASTILLO HURTADO era el líder de la célula y el coordinador principal que coordinaba la logística de los cargamentos de cocaína y la entrega de las tarifas de contrabando a los miembros de la OCT involucrados en el proceso directamente con la OTD BALLESTEROS Pimentel con base en Panamá. CASTILLO HURTADO viajaba al área de despacho para asegurarse de que sus subordinados hubieran abastecido adecuadamente a los botes y a las tripulaciones.
GONZÁLEZ PÉREZ, H. ZAMORA ANGULO y J. ZAMORA ANGULO coordinaban cada uno la logística de las operaciones de transporte terrestre desde los laboratorios clandestinos del interior, ubicados a lo largo y ancho de Colombia, con destino a las zonas costeras de despacho, y cada uno de ellos abastecía a los botes y estaba presente en el área de despacho.
MARTÍNEZ MURILLO se encargaba de las comunicaciones, vía teléfonos satelitales, con las tripulaciones a bordo de las lanchas de alta velocidad. CUI 11001020400020240114100 N.I 66482 Extradición Mario González Pérez 23 II PRUEBAS Incautación de 300 kilogramos de cocaína el 26 de febrero de 2023 10. Durante esta investigación, las autoridades del orden público interceptaron al menos nueve cargamentos de cocaína en conexión con CASTILLO HURTADO, J. ZAMORA ANGULO, H. ZAMORA ANGULO, GONZÁLEZ PÉREZ, y MARTÍNEZ MURILLO.
El 26 de febrero de 2023, basado en información recopilada a partir de comunicaciones de la OTD legalmente interceptadas, los miembros de la Marina Colombiana interceptaron un vehículo de carga de la OTD que transportaba aproximadamente 300 kilogramos de cocaína cerca de Buenaventura, Colombia. Durante el envío de este cargamento de drogas, MARTÍNEZ MURILLO se encargó de las comunicaciones con los miembros de la tripulación del bote.
Tanto H. ZAMORA ANGULO como J. ZAMORA ANGULO manipularon dinero para la logística de este emprendimiento. A continuación presentamos detalles clave de dicha operación del orden público. 11. El 1 de marzo de 2023, aproximadamente a las 5:59 p. m., la Policía Nacional de Colombia interceptó legalmente una llamada telefónica entre MARTÍNEZ MURILLO y un hombre no identificado (HNI).
Durante esta llamada, el HNI indicó que "él había tenido que esperar hasta que fuera de noche para ir a buscar a esos hombres por ahí". El HNI preguntó a MARTÍNEZ MURILLO si ellos habían llamado. MARTÍNEZ MURILLO respondió que "ellos se habían comunicado más temprano, pero que el teléfono estaba apagado y que él [MARTÍNEZ MURILLO] no estaba seguro si [el teléfono] se había mojado".
El HNI indicó, además, que "esa gente es muy irresponsable, ya que enviaron algunas cosas sin gente pendiente". 12. Los agentes creen que, durante esta llamada, el HNI y MARTÍNEZ MURILLO se estaban refiriendo a haber perdido contacto con los miembros de la tripulación a bordo de la lancha de alta velocidad que estaba transportando cocaína, y que el HNI y MARTÍNEZ MURILLO estaban tratando de determinar si los miembros de la tripulación habían echado la cocaína por la borda al mar.
Los agentes también creen que el HNI se estaba refiriendo a los miembros de la OTD BALLESTEROS Pimentel con base en Panamá que no estaban en la ubicación previamente coordinada para encontrarse con la lancha de alta velocidad. 13. El 1 de marzo de 2023, aproximadamente a las 8:12 p. m., la Policía Nacional de Colombia (PNC) interceptó legalmente una llamada entre J. ZAMORA ANGULO y H. ZAMORA ANGULO.
Durante la llamada, J. ZAMORA ANGULO compartió con H. CUI 11001020400020240114100 N.I 66482 Extradición Mario González Pérez 24 ZAMORA ANGULO que "él le llevó el papel a la chica, y que él deseaba que llegara hoy porque él necesita ese teléfono urgente". H. ZAMORA ANGULO respondió que "esos tipos en la lancha de alta velocidad no se han reportado y la otra fue tomada por allá".
J. ZAMORA ANGULO dijo a H. ZAMORA ANGULO que "él leyó el informe que indicaba que atraparon a la pequeña 'biche' verde con blanco, que vale 10 millones de verdes". 14. Los agentes creen que, basado en esta llamada, J. ZAMORA ANGULO y H. ZAMORA ANGULO están discutiendo tomar dinero para comprar un teléfono satelital para comunicarse con los miembros de la tripulación que no han respondido.
Los agentes también creen que J. ZAMORA ANGULO y H. ZAMORA ANGULO están discutiendo la incautación de los 300 kilogramos de cocaína por parte de la Marina Colombiana a bordo de una lancha de alta velocidad color verde con blanco, que hubieran valido potencialmente 10 millones en dólares estadounidenses si la lancha no hubiera sido incautada. 15.
En una llamada legalmente interceptada, el 2 de marzo de 2023 aproximadamente a las 10:42 a. m., los oficiales de la PNC capturaron a MARTÍNEZ MURILLO diciendo a un hombre no identificado (HNI) que no había dormido debido a lo que había ocurrido. El HNI preguntó a MARTÍNEZ MURILLO "si ellos, la tripulación de la lancha de alta velocidad, no han llamado".
MARTÍNEZ MURILLO indicó que "él no sabía". El HNI preguntó a MARTÍNEZ MURILLO si ellos habían sido atrapados. MARTÍNEZ MURILLO indicó que "él no sabía porque no había noticias". 16. Los agentes creen, basado en esta llamada, que MARTÍNEZ MURILLO y el HNI estaban tratando de ubicar a la lancha de alta velocidad despachada, pero no tenían conocimiento de que la Marina Colombiana había incautado la lancha el 26 de febrero de 2023.
Incautación de 775 kilogramos de marihuana, 54 kilogramos de marihuana, y 157 kilogramos de cocaína el 8 de marzo de 2023 17. El 8 de marzo de 2023, la Marina Colombiana detectó dos lanchas de alta velocidad sospechosas cerca de la costa de Colombia. Como resultado, la Marina Colombiana contactó e inspeccionó cada embarcación. La primera embarcación echó por la borda un cargamento de marihuana al momento de ser contactada aproximadamente a 70 millas náuticas de Cabo Corrientes, Chocó, Colombia.
La Marina recuperó 775 kilogramos de marihuana y arrestó a Richard Antonio Palacios Abrego y a Víctor Tejada Vega, dos ciudadanos panameños. Una segunda lancha de alta velocidad también fue ubicada en el área de Cabo Corrientes, Chocó, Colombia, y luego de inspeccionar legalmente CUI 11001020400020240114100 N.I 66482 Extradición Mario González Pérez 25 la segunda embarcación, la Marina Colombiana ubicó 54 kilogramos de marihuana y 157 kilogramos de cocaína.
La Marina Colombiana también arrestó a Kevin Alejandro Méndez Peña y a Walter Restrepo Vera, dos ciudadanos colombianos. Durante el envío de estos cargamentos de drogas, GONZÁLEZ PÉREZ rastreó y monitoreó las comunicaciones entre los miembros de la tripulación del bote. H. ZAMORA ANGULO abasteció al bote, mientras que J. ZAMORA ANGULO esperaba actualizaciones de los miembros de la tripulación del bote. 18.
En una llamada telefónica legalmente interceptada el 8 de marzo de 2023, aproximadamente a las 8:27 p. m., los oficiales de la PNC capturaron a GONZÁLEZ PÉREZ mientras se comunicaba con un hombre no identificado (HNI). Durante esta llamada, GONZÁLEZ PÉREZ preguntó "si ellos, las tripulaciones de las lanchas de alta velocidad, habían respondido".
El HNI respondió que "ellos no han respondido". GONZÁLEZ PÉREZ dijo al HNI que "era un carro verde con blanco y uno azul con blanco". El HNI respondió a GONZÁLEZ PÉREZ que "él no ha visto esos carros porque los muchachos están tirados en la carretera". GONZÁLEZ PÉREZ dijo "no, porque el barco está 160 afuera porque hay una operación en el área y él espera que no lo sea".
GONZÁLEZ PÉREZ preguntó al HNI "si los proxenetas habían llegado y compartió que él los estaba viendo sacar las cosas". 19. Los agentes creen, basado en esta llamada, que GONZÁLEZ PÉREZ y el HNI estaban tratando de ubicar las lanchas de alta velocidad recientemente incautadas que fueron despachadas en nombre de la OTD. Los agentes creen que GONZÁLEZ PÉREZ describió a una embarcación como verde con blanco y a la otra como azul con blanco.
Los agentes creen que el HNI luego dijo a GONZÁLEZ PÉREZ que él no había visto a ninguno de los botes porque los cargamentos de cocaína fueron potencialmente echados al río. Por último, los agentes creen que GONZÁLEZ PÉREZ era consciente de que había personal del orden público en el área desde donde las lanchas de alta velocidad fueron despachadas, y que observó a la Marina recuperar la cocaína del mar. 20.
En una llamada legalmente interceptada el 8 de marzo de 2023, aproximadamente a las 10:27 p. m., los oficiales capturaron a GONZÁLEZ PÉREZ mientras hablaba con un hombre no identificado (HNI). Durante esta llamada, GONZÁLEZ PÉREZ dijo al HNI que "esos dos botes fueron los que se cayeron". El HNI compartió que "es por eso que él llamó, porque los que estaban en los botes eran panameños y cada bote tenía dos personas".
GONZÁLEZ PÉREZ confirmó que eran ellos. El HNI explicó a GONZÁLEZ PÉREZ que "él debe llamar primero para preguntarle cómo está la seguridad y si hay operativos en el área". El HNI dijo CUI 11001020400020240114100 N.I 66482 Extradición Mario González Pérez 26 a GONZÁLEZ PÉREZ que "había un barco por ahí y el bote está estacionado a 120 millas".
GONZÁLEZ PÉREZ compartió que "ellos fueron atrapados a 150 millas y no tenía conocimiento de que había una operación para Chocó". 21. Los agentes creen, basado en esta llamada, que GONZÁLEZ PÉREZ y el HNI estaban discutiendo la incautación de las dos embarcaciones. Además, los agentes se enteraron de que el HNI trabajaba como vigía para la organización. Los agentes también se enteraron de que el HNI y GONZÁLEZ PÉREZ discutieron haber ubicado a la Marina Colombiana antes de despachar las lanchas de alta velocidad [sic] el HNI podría haber advertido su presencia a GONZÁLEZ PÉREZ para permitir su paso seguro a Panamá. 22.
El 19 de marzo de 2023, aproximadamente a las 7:18 p. m., la Policía Nacional de Colombia (PNC) interceptó legalmente una llamada telefónica entre J. ZAMORA ANGULO y H. ZAMORA ANGULO. Durante esta llamada, J. ZAMORA ANGULO indicó que "él estaba asustado porque y qué si ellos están diciendo algo por allá". H. ZAMORA ANGULO indicó que "ellos estaban esperando noticias del bingo".
J. ZAMORA ANGULO pidió una clarificación y H. ZAMORA ANGULO indicó que "fue el que enviaron ayer". J. ZAMORA ANGULO preguntó "si lo atraparon ayer". H. ZAMORA ANUGLO [sic] describió la embarcación como "un ala corta, con dos motores 300 y que ahora varias han huido". 23. Los agentes creen, basado en esta llamada, que J. ZAMORA ANGULO y H. ZAMORA ANGULO estaban discutiendo si los miembros de la tripulación de la incautación del 8 de marzo de 2023 estaban potencialmente cooperando con el orden público.
Los agentes también creen que J. ZAMORA ANGULO y H. ZAMORA ANGULO estaban discutiendo un cargamento recientemente despachado que contenía marihuana y cocaína, y que luego explicaron los componentes del bote. 24. Si bien el orden público ha tenido éxito en la interceptación de muchos de los cargamentos de drogas de esta OTD, a través de interceptaciones judiciales legales, el orden público es consciente de que esta organización ha despachado cargamentos exitosamente a la OCT panameña BALLESTEROS Pimentel.
Las siguientes son interceptaciones legales que demuestran en mayor medida la participación en envíos de otros cargamentos que no fueron incautados por el orden público. 25. El 22 de marzo de 2023, aproximadamente a las 6:10 p. m., la Policía Nacional de Colombia (PNC) interceptó legalmente una serie de mensajes de texto entre MARTÍNEZ MURILLO y un teléfono satelital usado por la OTD.
A las 6:10 p. m., MARTÍNEZ MURILLO recibió un mensaje de texto entrante que decía: "Hermano, estamos a 30 m esperando que los muchachos intenten de nuevo". CUI 11001020400020240114100 N.I 66482 Extradición Mario González Pérez 27 A las 12:18 p. m., MARTÍNEZ MURILLO recibió otro mensaje de texto que decía: "Hermano, estamos a 180 m a las 6, comunico".
A las 6:09 p. m., MARTÍNEZ MURILLO recibió otro mensaje entrante: "Hermano, vamos a 80m y haznos el favor y guárdanos comida para 4 personas". El 23 de marzo de 2023, aproximadamente a las 4:26 a. m., MARTÍNEZ MURILLO recibió un mensaje de texto: "Hermano, no pudimos entrar por lo bajo, encontramos la manera de entrar, así que esperaremos.
Prendimos algunas luces para parecer como que pescamos". 26. Los agentes creen, basado en estos mensajes, que la OTD había despachado un cargamento y que MARTÍNEZ MURILLO se estaba comunicando con los miembros de la tripulación del bote que utilizaban un teléfono satelital para comunicar su posición. 27. El 26 de abril de 2023, aproximadamente a las 6:23 p. m., los oficiales interceptaron legalmente una llamada entre CASTILLO HURTADO y un hombre no identificado (HNI).
Durante la llamada, CASTILLO HURTADO y el HNI discutieron el hecho de que CASTILLO HURTADO necesitaba hablar con el HNI en persona. CASTILLO HURTADO indicó que quería confirmar ir al norte mañana, y CASTILLO HURTADO explicó que necesitaba confirmar que las cosas estén listas para asistir a una reunión para pedir un "permiso". 28. Los agentes creen que CASTILLO HURTADO se estaba refiriendo a despachar un cargamento con destino a Panamá. Además, los agentes son conscientes de que es común buscar un "permiso de salida" de los grupos armados para despachar exitosamente cargamentos de cocaína a través de sus territorios.
Los agentes creen que CASTILLO HURTADO se estaba asegurando de tener permiso para despachar los cargamentos al asistir a esta reunión. 29. El 26 de abril de 2023, aproximadamente a las 3:08 p. m., los funcionarios interceptaron legalmente una llamada entrante entre CASTILLO HURTADO y un hombre no identificado (HNI). Durante esta llamada, CASTILLO HURTADO preguntó al HNI si ellos habían enviado la lista.
El HNI respondió que "ellos estaban preparando las cosas para el viernes". CASTILLO HURTADO preguntó "si los nombres estaban más abajo y que ellos tienen que enviar la 'gaseosa'". El HNI dijo que la esposa tiene que enviarla para explicarla bien. 30. Los agentes creen, basado en esta llamada, que CASTILLO HURTADO estaba coordinando asuntos logísticos con el HNI.
En términos específicos, CASTILLO HURTADO se refirió a una lista de artículos necesarios a bordo de la lancha de alta velocidad. Además, los agentes creen que los nombres que CASTILLO CUI 11001020400020240114100 N.I 66482 Extradición Mario González Pérez 28 HURTADO estaba pidiendo son los nombres de los miembros de la tripulación que están esperando para partir. 31.
El 16 de mayo de 2023, aproximadamente a las 8:21 a. m., los funcionarios interceptaron legalmente a GONZÁLEZ PÉREZ mientras se comunicaba con un hombre no identificado (HNI). Durante esta llamada, el HNI indicó que "él no tenía permitido pasar porque no tenía la cédula". GONZÁLEZ PÉREZ indicó que "ellos iban a retirarse por Pinal y que venga rápido".
El HNI indicó "que GONZÁLEZ PÉREZ le diga a Dani que escriba el número porque él no tiene minutos y le proporcionó el número de teléfono 314-461-9790". 32. Los agentes creen, basado en esta llamada, que el HNI y GONZÁLEZ PÉREZ estaban coordinando reunirse en Pinal, donde CASTILLO HURTADO también iba a estar, para que pudieran despachar la lancha de alta velocidad.
Los hechos arriba referenciados y atribuidos a MARIO GONZÁLEZ PÉREZ fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, de la siguiente manera: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, a ser conocidas como Categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías están conformadas inicialmente por las sustancias enumeradas en esta sección...;
(c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las Categorías I, II, III, IV y V están conformadas por las siguientes drogas u otras sustancias Categoría II (a) A menos que se haga una excepción específica o a menos que estén enumeradas en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea producida directa o indirectamente por extracción a partir de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de una síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química...;
(4)... cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros... o cualquier compuesto, mezcla o preparación que CUI 11001020400020240114100 N.I 66482 Extradición Mario González Pérez 29 contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias a las que se hace referencia en este párrafo Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución con el objetivo de importación ilícita Es ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II con la intención, conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia será importada ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas que se encuentren a una distancia menor a 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Acciones prohibidas A (a) Acciones ilícitas Toda persona que – … (3) en contravención de la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será sancionada según lo estipulado en la sección (b) de esta sección. (b) Sanciones (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección, que involucra — (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de— … (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros; … la persona que cometa tal violación será sentenciada a un periodo de encarcelamiento no menor a 10 años y no mayor a cadena perpetua... una multa que no habrá de exceder $10,000,000 en dólares estadounidenses... un periodo de libertad vigilada de por lo menos 5 años Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y Asociación delictuosa Toda persona que intente cometer o participe en una asociación delictuosa para cometer cualquier delito definido en este título estará sujeta a las mismas sanciones que aquellas estipuladas CUI 11001020400020240114100 N.I 66482 Extradición Mario González Pérez 30 para el delito cuya perpetración haya sido el objetivo de la tentativa o asociación delictuosa.
Los delitos que la autoridad extranjera le endilga a MARIO GONZÁLEZ PÉREZ, guardan identidad en nuestro país con los descritos en los artículos 340 -modificado por el artículo 5 de la Ley 1908 de 2018- y 376 -reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011- con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384, todos del Código Penal.
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos.
ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CUI 11001020400020240114100 N.I 66482 Extradición Mario González Pérez 31 ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
De manera que, las conductas contenidas en la acusación dictada el 11 de octubre de 2023 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito para el Distrito Este de Texas, al interior del caso No. No. 4:23CR237 (también referido corno 4:23-cr-00237-SDJ-KPJ), atribuidas, entre otros, a MARIO GONZÁLEZ PÉREZ, corresponden a tipos penales con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de 4 años de prisión, lo cual muestra satisfecha la condición de doble incriminación objeto de análisis a la que se refiere el art. 493 de la Ley 906 de 2004.
Por tal razón se colma el requisito objeto de análisis. 5. Concepto. Las consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera FAVORABLE a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra MARIO GONZÁLEZ PÉREZ, frente a los cargos descritos en la acusación dictada el 11 de octubre de 2023 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito para el Distrito CUI 11001020400020240114100 N.I 66482 Extradición Mario González Pérez 32 Este de Texas, al interior del caso No. No. 4:23CR237 (también referido corno 4:23-cr-00237-SDJ-KPJ). 5.1.
Condicionamientos. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Del mismo modo, debe exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos después del 17 de diciembre de 19977. Particularmente, según quedó plasmado en el indictment. Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
De igual manera, debe condicionar la entrega de MARIO GONZÁLEZ PÉREZ a que sean respetadas todas sus garantías, en razón de su condición de nacional colombiano8. 7 Fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997. 8 Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).
CUI 11001020400020240114100 N.I 66482 Extradición Mario González Pérez 33 En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho ni darse una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, se debe remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos atribuidos. Igualmente, se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca al implicado posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, dado que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad.
Lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 9, 10, 11, 14, 15 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos9. 9. Suscrito por los Estados Unidos de América el 5 de octubre de 1977 y ratificado el 8 de junio de 1992. CUI 11001020400020240114100 N.I 66482 Extradición Mario González Pérez 34 De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el Señor Presidente de la República, como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Asimismo, debe informar de la entrega a las autoridades judiciales colombianas que tienen procesos activos en contra del requerido, para los fines a que haya lugar. El tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá ser reconocido en su favor como parte cumplida de la eventual sanción que impongan las autoridades foráneas. 5.2.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la extradición del ciudadano colombiano MARIO GONZÁLEZ PÉREZ, frente a los cargos contenidos en la acusación dictada el 11 de octubre de 2023 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito para el Distrito Este de Texas, al interior del caso No. No. 4:23CR237 (también referido corno 4:23-cr-00237-SDJ-KPJ).
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de CUI 11001020400020240114100 N.I 66482 Extradición Mario González Pérez 35 Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes señalados en la ley.
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6121356A18AA570C5A6501F007F180944257605448A42735702D1E67DDEDCB28 Documento generado en 2024-09-11 CUI 11001020400020240114100 N.I 66482 Extradición Mario González Pérez 36