JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente CP259-2025 Radicación N° 66998 Aprobado acta N° 259 Bogotá, D. C., primero (01) de octubre de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS FELIPE PALMAR URIANA, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
II.
ANTECEDENTES 1. El 11 de octubre de 2023, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas profirió la primera acusación sustitutiva N° 4:21-CR-00303-SDJ-AGD contra el ciudadano colombiano LUIS FELIPE PALMAR URIANA, por la posible comisión de los delitos de «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas»1. 1 Indictment digital.
Págs. 189-194. Extradición Radicado 66998 CUI 11001020400020240123902 LUIS FELIPE PALMAR URIANA 1 2. El 12 de febrero de 2024, la Embajada estadounidense, mediante la Nota Verbal N° 0235, solicitó la detención provisional con fines de extradición de PALMAR URIANA2. 3. El 19 de febrero de 2024, la Fiscalía General de la Nación ordenó su captura con fines de extradición3.
El 25 de junio de 2024, miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional – Seccional DIRAN lo aprehendieron en vía pública del Municipio de Maicao, Departamento de La Guajira4. 4. El 2 de agosto de 2024, la Embajada de Estados Unidos de América, por medio de la Nota Verbal N° 1293, formalizó la solicitud de extradición y aportó la documentación que consideró pertinente para ello5. 5.
El 9 de agosto siguiente, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación entregada por la representación diplomática6. Precisó que, de acuerdo con el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores7, estaban vigentes entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y 2 Ibídem.
Págs. 12-16. 3 Ibídem. Págs. 19-22. 4 Ibídem. Págs. 23-60. 5 Ibídem. Págs. 75-80. 6 Mediante Oficio MJD-OFI24-0033428-GEX-10100. Ibídem. Págs. 1-3. Acta de reparto N° 5603 del 9 de agosto de 2024. Ecosistema Digital de Acciones Virtuales ESAV. Anotación N° 01. 7 Oficio DIAJI No. 2729 del 5 de agosto de 2024. Ibídem. Págs. 81-82. Extradición Radicado 66998 CUI 11001020400020240123902 LUIS FELIPE PALMAR URIANA 2 sustancias psicotrópicas»8 y la «Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional»9. 6.
El 12 de agosto de 2024, esta Corporación asumió el conocimiento de la actuación. Informó a LUIS FELIPE PALMAR URIANA que debía designar un abogado de confianza o que, de no hacerlo, le asignaría uno de oficio10. 7. Garantizada la representación judicial de PALMAR URIANA, el 6 de noviembre de 2024, esta Corporación corrió el traslado para que las partes solicitaran pruebas, según el artículo 500 de la Ley 906 de 200411. 8.
En el término establecido, el Ministerio Público y la defensa solicitaron oficiar a la Fiscalía General de la Nación, y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional -DIJIN-, para que informen si el requerido tiene algún proceso vigente o sentencia judicial por los mismos hechos que fundamentan su extradición. Adicionalmente, la defensa pidió a esta Corporación: i) oficiar a la Embajada de los Estados Unidos para que remita copia certificada de la decisión judicial proferida en contra del requerido; ii) verificar si ha sido juzgado por los mismos hechos por las autoridades tradicionales Wayuu Alalayu; y iii) trasladarlo a un resguardo indígena. 8 Suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. 9 Adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000. 10 ESAV.
Anotación N° 06. 11 ESAV. Anotación N° 18. Extradición Radicado 66998 CUI 11001020400020240123902 LUIS FELIPE PALMAR URIANA 3 9. El 19 de marzo de 2025, la Corte acogió las solicitudes probatorias de la defensa y del Ministerio Público orientadas a evitar una posible vulneración de la prohibición de doble juzgamiento. En consecuencia, ordenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, DIJIN, consultar en sus bases de datos la existencia de actuaciones penales adelantadas contra LUIS FELIPE PALMAR URIANA12.
De oficio, requirió a la Dirección de Asuntos Indígenas Rom y Minorías del Ministerio del Interior, informar acerca de la existencia y representación legal de la comunidad Wayuu Alalayu – Rancho Grande - Arroyo Guerrero, en el corregimiento de Wimpeshi, La Guajira, especificar la jurisdicción a la que pertenece, los límites territoriales donde aplica su legislación interna e indicar si el requerido era integrante de aquélla y, de ser así, desde qué fecha.
En caso de que la autoridad consultada señalara que LUIS FELIPE forma parte de esa comunidad indígena, oficiar a esta última para que informe si existe alguna actuación en contra del requerido y, en caso afirmativo, aporte copia de la sentencia emitida. Por último, negó por impertinente la postulación probatoria de la defensa, orientada a obtener copia certificada de la providencia judicial que sustentaba la solicitud de extradición y, tras considerar la competencia de la Fiscalía General de la Nación en los términos de los artículos 509 a 511 de la Ley 906 de 2004, 12 ESAV.
Anotación N° 30. Extradición Radicado 66998 CUI 11001020400020240123902 LUIS FELIPE PALMAR URIANA 4 se abstuvo de pronunciarse respecto a la petición de traslado del requerido a un resguardo indígena. 10. Las autoridades consultadas manifestaron lo siguiente: a. La Fiscalía informó que contra PALMAR URIANA figuraban los siguientes registros13: Número Noticia / Despacho Delito / calidad Estado y etapa del caso 444306001082202000100 Fiscalía 6 Seccional de Maicao.
Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego (Artículo 365 del Código Penal). / Indiciado Activo / Juicio. 444306099081201901279 Fiscalía 3 Seccional de Maicao. Fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas (Artículo 366 del Código Penal) /Indiciado Activo / Juicio 470016001018201900380 Fiscalía 18 Seccional de Santa Marta Uso de documento falso (Artículo 291 del Código Penal) /Indiciado Activo / Indagación 444306000000201900030 Fiscalía 6 Seccional de Maicao.
Fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas (Artículo 366 del Código Penal) /Indiciado Inactivo b. La DIJIN informó que, además de la orden de captura con fines de extradición, el requerido registra una sentencia condenatoria vigente, con observación de ejecución condicional y periodo de prueba de dos años, proferida el 15 de junio de 2001 por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Riohacha, por el delito de porte ilegal de armas de defensa personal14. c. La Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías señaló que, en el Sistema de Información Indígena de Colombia, SIIC, no 13ESAV.
Anotación N° 42. 14 ESAV. Anotación N° 043. Extradición Radicado 66998 CUI 11001020400020240123902 LUIS FELIPE PALMAR URIANA 5 están registradas las comunidades Wayuu Alalayu ni Arroyo Guerrero. Por otro lado, la Comunidad Indígena Wayuu Rancho Grande figura inscrita15 en jurisdicción del Municipio de Uribia, en el Departamento de La Guajira.
Asimismo, indicó que LUIS FELIPE PALMAR URIANA no está registrado en el Sistema de Información Indígena de Colombia, SIIC, el cual incorpora la información recopilada en los autocensos de las distintas poblaciones indígenas del país, entre ellas, la comunidad indígena Rancho Grande16. 11. El 4 de junio de 2025, esta Corporación corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión17. a. El Procurador 1º Delegado para la Casación Penal sostuvo que los documentos que obran en el expediente permitían verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política.
En respaldo de esa afirmación, señaló que los comportamientos atribuidos a PALMAR URIANA ocurrieron aproximadamente a partir de 2018 y tuvieron incidencia en el país requirente. En esas circunstancias están excluidos de las restricciones constitucionales a la extradición. Indicó que la representación diplomática aportó la documentación con la totalidad de los requisitos que satisfacen su 15 Mediante Resolución N° 15 del 28 de febrero de 1984. 16 ESAV.
Anotación No. 047. 17 El término de 5 días para que las partes presentaran alegatos de conclusión corrió desde el 11 al 17 de junio de 2025. ESAV. Anotaciones N° 049 y 051. Extradición Radicado 66998 CUI 11001020400020240123902 LUIS FELIPE PALMAR URIANA 6 plena validez, y que permiten evidenciar que las conductas atribuidas al requerido corresponden a las descritas en los artículos 340 y 375 a 385 de la Ley 599 de 2000, cuya sanción penal supera el límite de cuatro años de prisión legalmente exigible, así como constatar la equivalencia entre la acusación dictada por el país extranjero y la pieza procesal establecida en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.
También señaló que esa documentación, junto con la incorporada con ocasión de la captura del requerido, establece plenamente su identidad. Acerca de los cuatro procesos penales a los que está vinculado el requerido, manifestó que tres de ellos se tramitaron o se siguen por delitos diferentes a aquellos por los cuales el Gobierno estadounidense solicitó su extradición. Respecto de la actuación 44430600108220200010018, promovida, según ese Ministerio Público, para la investigación del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, destacó que no obra evidencia de que se haya emitido sentencia con fuerza de cosa juzgada.
Agregó que la información suministrada por el Ministerio del Interior descarta que el requerido haya sido juzgado por la Jurisdicción Especial Indígena por los mismos hechos por los que 18 Según Oficio N° DAUITA-20310-2856 del 16 de abril de 2025, de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, la actuación se sigue por el delito de «FABRICACIÓN, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES ART. 365 C.P.)».
ESAV. Anotación N° 42. Extradición Radicado 66998 CUI 11001020400020240123902 LUIS FELIPE PALMAR URIANA 7 es reclamado en extradición, situación que corrobora que no existe prohibición para su extradición. En consecuencia, solicitó emitir concepto favorable, con la condición de garantizar la protección de los derechos humanos del requerido conforme a lo establecido en los artículos 11, 12, 34 y 42 de la Constitución Política19. b. La defensa solicitó emitir concepto desfavorable.
Tras relatar las actuaciones surtidas y las implicaciones del reconocimiento constitucional al pluralismo jurídico y a la Jurisdicción Especial Indígena, adujo que LUIS FELIPE PALMAR URIANA es miembro activo de la comunidad Wayuu, perteneciente al Clan Uriana por línea matriarcal según certificación expedida por el señor José Saúl Palmar Uriana, Autoridad Tradicional de la comunidad de Rancho Grande - Arroyo Guerrero – Polomana – Karroyachon - Waitow-de sector Wimpeshi.
Manifestó que, según sentencia proferida el 21 de noviembre de 2024, cuya copia aportó con la postulación probatoria, la Jurisdicción Especial Indígena condenó a LUIS FELIPE PALMAR URIANA por los mismos hechos que sustentan el pedido de extradición. Por lo tanto, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política y del principio de la doble incriminación establecido en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se configuró en su favor la garantía de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 19ESAV.
Anotación N° 053. Extradición Radicado 66998 CUI 11001020400020240123902 LUIS FELIPE PALMAR URIANA 8 En sustento de su postura, se remitió a las certificaciones, igualmente allegadas con la solicitud probatoria, expedidas por la Secretaría de Asuntos Indígenas del Municipio de Uribia respecto de: i) la pertenencia del requerido al Clan Uriana de la Comunidad de Rancho Grande – Arroyo Guerrero – Polomana – Karroyachon – Waiton corregimiento de Wimpeshi; y ii) la condición de Autoridad Tradicional de dicha comunidad que detenta el señor José Saul Palmar Uriana, posesionado según acta del 23 de mayo de 2024.
Finalmente, a la constancia suscrita por este último, acerca de la pertenencia del requerido al Clan Uriana de la Comunidad Arroyo Guerrero. Concluyó que, ante la inexistencia de una «relación jurídica directa entre el requerido y los destinos internacionales de la sustancia ilícita», no es posible atribuirle responsabilidad penal extraterritorial.
De ahí que, en aplicación del principio de territorialidad previsto en el artículo 14 del Código Penal Colombiano, la jurisdicción penal colombiana debe prevalecer sobre la jurisdicción foránea por motivos de legalidad, competencia y soberanía. III. CONSIDERACIONES A. Aspectos generales 1. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, acorde con la Constitución Política, existe un sistema de fuentes formales y materiales para examinar los trámites de extradición. En ese Extradición Radicado 66998 CUI 11001020400020240123902 LUIS FELIPE PALMAR URIANA 9 orden, los instrumentos internacionales prevalecen y la ley opera como fuente subsidiaria20. 2.
El 14 de septiembre de 1979, Colombia y Estados Unidos suscribieron un tratado de extradición. Este continúa vigente, ya que ninguno de los signatarios lo denunció, terminó, reemplazó ni extinguió mediante alguno de los mecanismos previstos por la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados». No obstante, las disposiciones del citado tratado de extradición no son aplicables en Colombia, debido a que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo aprobaron, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia21.
En consecuencia, actualmente carece de ley que lo incorpore al ordenamiento jurídico interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política. 3. Bajo ese contexto, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que, en este caso, resultan aplicables la «Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas» y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional».
Estos instrumentos señalan que, en ausencia de tratados bilaterales específicos, la extradición debe regirse por la legislación interna del Estado requerido respecto de los delitos allí previstos. 4. Con base en lo anterior, la Corte aplicará lo dispuesto en la Constitución Política y en los artículos 493 a 502 de la Ley 906 20 CC C-1106 de 2000;
CC C-740 de 2000 y CC C-780 de 2004. 21 Sentencia del 12 de diciembre de 1986 publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 N° 2426, pág. 580- 604, y sentencia del 25 de junio de 1987, respectivamente. Extradición Radicado 66998 CUI 11001020400020240123902 LUIS FELIPE PALMAR URIANA 10 de 2004, normativa vigente al inicio de esta actuación22.
En ese orden, le corresponde verificar: i) la ausencia de impedimentos constitucionales establecidos en el artículo 35 Superior, ii) las garantías derivadas de la prohibición de extraditar exintegrantes de las FARC-EP y iii) la de doble juzgamiento. De igual modo, debe examinar el cumplimiento de los requisitos que establece la legislación interna, a saber: i) validez formal de la documentación aportada; ii) plena acreditación de la identidad del requerido; iii) equivalencia de la providencia judicial emitida en el extranjero; y iv) doble incriminación23.
B. Presupuestos constitucionales 5. El artículo 35 de la Constitución Política dispone que la extradición podrá concederse, ofrecerse o solicitarse según los tratados internacionales vigentes o, en ausencia de estos, según lo dispuesto en la ley interna. Frente a ciudadanos colombianos por nacimiento, únicamente aplica por delitos previstos en la legislación penal nacional, cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997 y, además, que carezcan de carácter político.
Respecto de extranjeros, el examen recae exclusivamente sobre la naturaleza del delito. 6. En este caso, la solicitud de extradición contra el ciudadano colombiano LUIS FELIPE PALMAR URIANA no involucra infracciones de naturaleza o carácter político. Al contrario, está 22 Concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, radicado. 56386. 23 Artículo 493 de la Ley 906 de 2004.
Para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere, además: 1. Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 2. Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.
Extradición Radicado 66998 CUI 11001020400020240123902 LUIS FELIPE PALMAR URIANA 11 relacionada con delitos comunes, específicamente «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas». Por tanto, sobre este aspecto no concurre la prohibición constitucional mencionada. 7. En cuanto al lugar de ocurrencia de los hechos, la Corte ha sostenido24 que una interpretación sistemática del principio de territorialidad, junto con la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículos 15 y 16 de la Ley 599 de 2000), permite aplicar la legislación nacional a hechos parcialmente ocurridos en el extranjero, y faculta a las autoridades extranjeras a juzgar delitos ejecutados parcialmente en territorio colombiano. La teoría mixta o de la ubicuidad, reconocida doctrinalmente para establecer el factor territorial en delitos transnacionales, respalda esta conclusión. Conforme a ella, el delito ocurre: i) en el lugar donde se ejecutó total o parcialmente la acción; ii) donde debió efectuarse la conducta omitida; o iii) donde ocurrió o debió concretarse el resultado25. 8.
Bajo estas premisas, la primera acusación sustitutiva N° 4 4:21-CR-303-SDJ-AGD, dictada el 11 de octubre de 2023 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, señaló que las actividades delictivas atribuidas iniciaron aproximadamente en enero de 2018 y se prolongaron hasta al menos el 11 de octubre de 2023, en la República de Colombia, Distrito Este de Texas y otros lugares.
Específicamente, la autoridad judicial le endilgó a LUIS FELIPE PALMAR URIANA participar en acuerdos ilícitos dirigidos a la 24 Concepto CSJ CP137-2015, reiterado en concepto CSJ CP200-2024. 25 Concepto CSJ CP, 30 - 2013, rad. 40275 Extradición Radicado 66998 CUI 11001020400020240123902 LUIS FELIPE PALMAR URIANA 12 distribución e importación de drogas hacia territorio estadounidense26.
Sumado a ello, el agente especial James J. Rodríguez, de la Administración para el Control de Drogas (Drug Enforcement Administration), DEA, indicó que, desde enero de 2018 y hasta por lo menos el 11 de octubre de 2023, LUIS FELIPE PALMAR URIANA perteneció a una organización dedicada al tráfico de drogas denominada Célula Musso, en la que actuó como coordinador y despachador de lanchas rápidas (go-fast vessels o GFV) que transportaban cargamentos de cocaína desde Colombia y Venezuela hacia Puerto Rico y República Dominicana para su distribución en los Estados Unidos de América27. 9.
En ese contexto, la Corte advierte que las conductas endilgadas a LUIS FELIPE PALMAR URIANA ocurrieron después de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997. Además, estaban encaminadas a producir efectos en Estados Unidos de América, puesto que ese era el destino final de la sustancia estupefaciente. 10. Por otra parte, la Sala no evidencia condiciones que activen la prohibición del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.
Esta norma impide la extradición si los hechos están vinculados con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, específicamente en la Jurisdicción Especial para la Paz, acaecidos en el marco del conflicto armado interno colombiano. Es más, ni el requerido ni su defensor informaron algo al respecto. 26 Ibídem. Págs. 189-194.
Nota 1. 27 Ibídem. Págs. 206-222. Extradición Radicado 66998 CUI 11001020400020240123902 LUIS FELIPE PALMAR URIANA 13 11. En conclusión, la solicitud de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas. Por ello, la Sala a continuación evaluará la causal impeditiva relacionada con la prohibición de doble juzgamiento.
C. Prohibición de doble juzgamiento 1. Respecto a la Jurisdicción Nacional 12. La Corte ha reiterado de manera pacífica que, para conceder la entrega del requerido, debe establecer que las autoridades judiciales colombianas no hayan ejercido su jurisdicción sobre el mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. Este requisito tiene sustento en el principio penal de cosa juzgada, protege el derecho fundamental al debido proceso y salvaguarda los principios de buena fe, lealtad procesal y eficacia en la administración de justicia28.
En ese orden, la extradición resulta improcedente si concurren: i) identidad de sujeto activo; ii) igualdad naturalística de los hechos; y iii) existencia de una sentencia definitiva dictada por las autoridades judiciales nacionales29. La Sala también ha precisado que un proceso penal en curso en Colombia por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición no impide emitir concepto favorable.
Para ello, resulta necesaria una decisión judicial en firme30. 28 Artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004. 29 Concepto del 19 de febrero de 2009, radicado 30377. 30 Concepto del 16 de septiembre de 2009, radicado 31036; criterio reiterado en concepto del 28 de octubre del mismo año, radicado 31826. Extradición Radicado 66998 CUI 11001020400020240123902 LUIS FELIPE PALMAR URIANA 14 13.
Ante este panorama, con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales, la Sala ordenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, DIJIN, informar sobre la existencia de actuaciones penales contra PALMAR URIANA. 14.
A partir de la respuesta de la Fiscalía, la Sala constata que contra LUIS FELIPE PALMAR URIANA cursan cuatro actuaciones penales, tres de ellas activas, en las que es indiciado por los delitos de: i) fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, en etapa de juicio31; ii) fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas también en etapa de juicio32; y iii) uso de documento falso, en etapa de indagación33.
Con fundamento en ello, resulta claro que las actuaciones penales activas y registradas a nombre de LUIS FELIPE PALMAR URIANA están dirigidas a investigar y juzgar la posible comisión de los delitos mencionados y descritos en los artículos 365, 366 y 249 de la Ley 599 de 2000. En consecuencia, no guardan relación con los hechos que sustentan la solicitud de extradición, presentada para la judicialización del requerido por los punibles de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas. 15.
Por su parte, la DIJIN informó que el requerido registra una sentencia condenatoria vigente, proferida el 15 de junio de 2001 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Riohacha, por el delito 31 CUI 444306001082202000100 seguida por la Fiscalía 6 Seccional de Maicao. 32 CUI 444306099081201901279 adelantada por la Fiscalía 3 Seccional de Maicao. 33 CUI 470016001018201900380 dirigida por la Fiscalía 18 Seccional de Santa Marta.
Extradición Radicado 66998 CUI 11001020400020240123902 LUIS FELIPE PALMAR URIANA 15 de porte ilegal de armas de defensa personal, con observación de ejecución condicional y periodo de prueba de dos años. En torno a la vigencia de una sentencia condenatoria dictada en el año 2001 por el delito de porte ilegal de armas, es evidente que sancionó la responsabilidad penal de PALMAR URIANA por hechos distintos a los atribuidos por la autoridad extranjera, que le imputa conductas posiblemente desplegadas entre enero de 2018 a octubre de 2022, subsumibles en los tipos penales foráneos de concierto para delinquir y tráfico ilícito de drogas.
Siendo así, la sentencia impartida no suple el condicionamiento de igualdad fáctica, necesario, en concurrencia con la identidad del sujeto activo, para la configuración y oponibilidad de la garantía constitucional del non bis in ídem. 16. En este contexto, la información suministrada por las autoridades consultadas no revela un ejercicio jurisdiccional nacional sobre los hechos que sustentan el presente trámite.
Tampoco el requerido ni su defensor lo manifestaron. 2. Del uso indebido de la Jurisdicción Especial Indígena en materia de extradiciones y respuesta a los alegatos de la defensa 17. La Constitución Política reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de las poblaciones indígenas34 y, entre otras disposiciones dirigidas a su preservación, en el artículo 24635 34 Artículos 1, 2, 7, 8, 10, 13, 70, 96, 171, 176, 246 y 286 de la Constitución Política. 35 Artículo 246: Extradición Radicado 66998 CUI 11001020400020240123902 LUIS FELIPE PALMAR URIANA 16 estableció la posibilidad de que estas comunidades ejerzan funciones jurisdiccionales en su ámbito territorial, en el marco de sus costumbres, valores e instituciones, siempre que no sean contrarias a la Constitución y a las Leyes de la República36. 18.
En desarrollo de la garantía anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la configuración del fuero indígena requiere, además de la condición subjetiva derivada de la identidad étnica del procesado, la concurrencia de elementos territoriales, orgánicos y objetivos37. 19. En ese sentido, y en relación con la extradición como mecanismo de cooperación internacional, esta Corporación ha determinado que sólo podría limitar la extradición en caso de que, i) existiese una decisión sancionatoria expedida por la Jurisdicción Especial Indígena, ii) por los mismos hechos que fundamentan el pedido de extradición, iii) cuyo procesamiento hubiese iniciado antes de que cursara el procedimiento de extradición y iv) evitando, en todo caso, la instrumentalización de esa especial jurisdicción con el fin de eludir la extradición. 20.
El último condicionamiento responde a la recurrente tergiversación de la Jurisdicción Especial Indígena por parte de grupos de criminalidad transnacional, con el fin de eludir el juzgamiento, a cargo de las autoridades judiciales competentes, de conductas que trascienden la territorialidad de la comunidad indígena38. 36 Corte Constitucional.
Sentencias CC T-921-2013; CC T-208-2019. 37 Corte Constitucional. Sentencia CC T 012-2012. 11. Ene.2012. Rad. Expedientes acumulados T- 3120650 y T- 3120654. 38 Conceptos CSJ CP164-2025. 16. jul. 2025. rad. 63.595. Véase además Conceptos CP112-2024, 24. abr. 2024. rad. 63816; CP023-2023, 15. feb. 2023, rad. 61160; CSJ CP180-2021, 10. nov. 2021, rad. 59245;
CP177-2021, 10. nov. 2021, rad. 58647. Extradición Radicado 66998 CUI 11001020400020240123902 LUIS FELIPE PALMAR URIANA 17 21. Con base en la postulación probatoria de la defensa y con el propósito de evaluar la existencia y concurrencia de los anteriores requisitos, la Corte solicitó a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, información respecto del registro, en el Sistema de Información Indígena de Colombia, SIIC, de las comunidades Wayuu Alalayu, Rancho Grande y Arroyo Guerrero, así como de la pertenencia del requerido a dichas poblaciones. 22.
Según la información suministrada por la autoridad consultada, las comunidades Wayuu Alalayu y Arroyo Guerrero no están registradas en el Sistema de Información Indígena de Colombia, SIIC. Sólo la Comunidad Indígena Wayuu Rancho Grande cuenta con inscripción oficial39, tiene jurisdicción del Municipio de Uribia, en el Departamento de La Guajira, y autoridad tradicional posesionada el 8 de noviembre de 1993.
Sin embargo, LUIS FELIPE PALMAR URIANA no está reportado en ese sistema de información. 23. Así las cosas, no obra registro en los sistemas de información oficiales del Ministerio del Interior respecto de la pertenencia del requerido a una comunidad indígena. Esta sola carencia supone la imposibilidad de que haya sido juzgado por una Jurisdicción Especial determinada por su etnia y, por lo tanto, de que exista una sanción a partir de la cual analizar la concurrencia de los supuestos que determinan la configuración de la garantía 39 Mediante Resolución Nº 15 del 28 de febrero de 1984 del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria.
Extradición Radicado 66998 CUI 11001020400020240123902 LUIS FELIPE PALMAR URIANA 18 foral y la de prohibición del doble juzgamiento invocados por su apoderado. 24. Aun así, la defensa sostuvo que el requerido pertenece al Clan Uriana de la Comunidad Wayuu Rancho Grande, y que la Jurisdicción Especial de esa colectividad lo juzgó por los mismos hechos que sustentan el pedido de extradición. En soporte de esa afirmación, en la etapa probatoria allegó copia de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2024 por el señor José Saul Palmar Uriana, en su condición de Autoridad Tradicional de la población Wayuu Arroyo Guerrero, junto con certificaciones expedidas por este último y por la Alcaldía de Uribia respecto de la existencia del Clan Uriana y la pertenencia del requerido a dicha comunidad.
En la decisión invocada por la defensa, la autoridad ancestral, tras la aceptación por parte de LUIS FELIPE PALMAR URIANA de «los hechos ocurridos los días 26 de diciembre de 2018 y el 26 de abril de 2022» lo declaró coautor material de los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y contrabando, y lo condenó a ocho años de permanencia en el resguardo indígena. 25.
Si pese a la ausencia de registro en el SIIC, que dé constancia de la pertenencia de PALMAR URANIA a una comunidad indígena, así como del registro oficial de la población Wayuu Arroyo Guerrero, la Corporación considerara que esos supuestos de identidad étnica se suplen con la sentencia condenatoria invocada por la defensa, en todo caso, observa lo siguiente: Extradición Radicado 66998 CUI 11001020400020240123902 LUIS FELIPE PALMAR URIANA 19 La Jurisdicción Especial que emitió la sentencia condenatoria carece de competencia territorial para juzgar los hechos que sustentan el pedido en extradición y la decisión impartida fue posterior a la mencionada solicitud, lo cual revela uno uso indebido de la citada jurisdicción para eludir la competencia judicial de las autoridades extranjeras. 26.
En efecto, según la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2024 por la autoridad ancestral, los hechos reprochados a PALMAR URIANA corresponden a los «ocurridos los días 26 de diciembre del 2018 y el 26 de abril del 2022», sin que en la providencia esa autoridad describa o refiera información adicional a la fecha de ejecución de esos comportamientos. 27.
Por su parte, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, el 11 de octubre de 2023 profirió primera acusación sustitutiva contra el requerido, para su comparecencia a juicio por la posible comisión de los delitos de concierto para delinquir y tráfico ilícito de drogas. Posteriormente, la representación diplomática del Gobierno estadounidense solicitó formalmente su extradición mediante Nota Verbal N° 1293 del 2 de agosto de 2024.
En la acusación citada, las autoridades estadounidenses atribuyeron a PALMAR URIANA su posible participación en una organización delictiva dedicada al tráfico de grandes cantidades de estupefacientes con destino a los Estados Unidos de América. Extradición Radicado 66998 CUI 11001020400020240123902 LUIS FELIPE PALMAR URIANA 20 Sumado a lo anterior, según declaración jurada rendida por el agente especial adscrito a la DEA, James J. Rodríguez40, entre las pruebas que sustentan la acusación contra Palmar Uriana, están las incautaciones de 1.000 y 550 kilogramos de cocaína, realizadas los días 26 de diciembre de 2018 y 26 de abril de 2022 en Puerto Rico y en Aguas Internacionales, respectivamente.
La descripción anterior revela que los hechos aceptados por el requerido ante la Jurisdicción Especial Indígena, acaecidos en las fechas inmediatamente citadas, tuvieron ocurrencia fuera de su ámbito territorial. 28. En estas condiciones, las conductas atribuidas al requerido se materializaron fuera del ámbito territorial de la comunidad indígena e implicaron la posible comisión de un delito de carácter eminentemente trasnacional.
Por lo tanto, su judicialización excede la competencia de la Jurisdicción Especial de la comunidad Indígena, invocada por la defensa, y localizada en el Departamento de Guajira. 29. Según lo ha sostenido esta Corporación, la Jurisdicción Especial Indígena reconoce y reivindica la autonomía de los pueblos indígenas, así como su territorio, sus creencias y en general su identidad étnica y cultural.
Si ese es su propósito, no puede utilizarse para emitir decisiones que aparenten revestir los atributos de la figura de la cosa juzgada. 40 Ibídem. Págs. 162-172, 206-222. Extradición Radicado 66998 CUI 11001020400020240123902 LUIS FELIPE PALMAR URIANA 21 30. En ese sentido, la Corte advierte que la sentencia invocada por la defensa es un pronunciamiento emitido con posterioridad a la formalización de la solicitud de extradición de PALMAR URIANA, carente de la descripción de los hechos investigados y de su relación con los usos y costumbres de la población ancestral, orientado, sin competencia territorial para ello, a fungir como una decisión con fuerza de cosa juzgada e impeditiva de la extradición. Ante ese panorama, el aspecto bajo análisis no impide emitir concepto favorable a la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
D. Presupuestos legales 1. Validez formal de la documentación presentada por el país requirente 31. El artículo 495 de la Ley 906 de 2004 establece que la solicitud de extradición debe tramitarse por vía diplomática y excepcionalmente por la consular o de gobierno a gobierno. Para ello, debe adjuntar: i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.
Extradición Radicado 66998 CUI 11001020400020240123902 LUIS FELIPE PALMAR URIANA 22 32. Por su parte, el artículo 251 del Código General del Proceso dispone que los documentos públicos emitidos en país extranjero por autoridad competente deben aportarse debidamente apostillados de acuerdo con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
Según el inciso 3º del mismo estatuto normativo, los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. 33. Los Estados Unidos de América41 y la República de Colombia42 ratificaron la «Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros», suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961.
Este instrumento internacional eliminó la exigencia de legalización diplomática o consular respecto de documentos públicos emitidos por un Estado contratante para su presentación en otro Estado parte. Entre estos documentos figuran aquellos expedidos por autoridades o funcionarios vinculados a las cortes o tribunales nacionales. La Convención establece como único trámite obligatorio para acreditar la autenticidad de la firma y la calidad en que ha actuado el signatario, la incorporación del certificado denominado «Apostille» -artículos 4º y 5º-. 34.
En el presente asunto, la representación diplomática norteamericana formalizó la solicitud de extradición mediante la Nota Verbal Nº 1293 del 2 de agosto de 2024, presentada ante el 41 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981. 42 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999.
Extradición Radicado 66998 CUI 11001020400020240123902 LUIS FELIPE PALMAR URIANA 23 Ministerio de Relaciones Exteriores. Adjuntó, entre otros, los siguientes documentos debidamente traducidos: a. La Primera acusación sustitutiva N° 4:21-CR-00303-SDJ- AGD y la orden de detención43, proferidas el 11 de octubre de 2023 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas44. b. Las declaraciones juramentadas del fiscal auxiliar Christopher T. Rapp y el agente especial adscrito a la Administración para el Control de Drogas, DEA, James J. Rodríguez45. c. El informe de consulta web emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil colombiano del requerido46. d. El texto oficial de las disposiciones aplicables47. 35.
La documentación presentada detalla los hechos imputados, las circunstancias de tiempo y lugar de la conducta punible, las pruebas que sustentan la acusación, la calificación jurídica del comportamiento investigado, las disposiciones legales aplicables y la información personal necesaria para identificar plenamente al requerido. 36. A su vez, cuenta con la apostilla emitida por Patrick O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de 43 Ibídem.
Pág. 202. 44 Ibídem. Págs. 189-194. Nota 1. 45 Ibídem. Págs. 162-172, 206-222. 46 Ibídem. Pág. 157. 47 Ibídem. Págs. 175-187. Extradición Radicado 66998 CUI 11001020400020240123902 LUIS FELIPE PALMAR URIANA 24 Justicia, quien certificó la firma y calidad del Procurador General Merrick B. Garland, y la rúbrica de Tracey S. Lankler, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal, del Departamento de Justicia norteamericano48.
De igual manera, Tracey S. Lankler certificó la autenticidad de la declaración jurada del fiscal auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas Christopher T. Rapp49. 37. La documentación aportada por las autoridades estadounidenses cumple los requisitos formales de legalización. En consecuencia, son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto. 2.
Plena identidad del requerido 38. El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal N° 0235 del 12 de febrero de 2024, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano LUIS FELIPE PALMAR URIANA, nacido el 12 de noviembre de 1958 e identificado con la cédula de ciudadanía N° 17.847.03850. 39.
Al ser detenido el 25 de junio de 202451, aquel se identificó con los datos previamente mencionados, los cuales fueron registrados en el acta de derechos del capturado y la constancia de buen trato52. 48 Ibídem. Págs. 84-85. 49 Ibídem. Págs. 86. 50 Ibídem. Págs. 12-16. Nota 2. 51 Ibídem. Págs. 23-60. Nota 4. 52 Ibídem. Págs. 36-38. Extradición Radicado 66998 CUI 11001020400020240123902 LUIS FELIPE PALMAR URIANA 25 40.
Sumado a ello, según el informe FPJ-13 del 25 de junio de 2024, rendido por un perito en dactiloscopia forense, las impresiones dactilares tomadas al privado de la libertad corresponden con la muestra del informe sobre consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil de LUIS FELIPE PALMAR URIANA, NUIP 17.847.03853. 41. El 15 de agosto de 2024, la Secretaría de la Sala notificó a LUIS FELIPE PALMAR URIANA, por medio de la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano, COBOG, el auto que le requería designar apoderado.
En dicha diligencia, suministró su nombre y número de documento de identidad, información que reiteró en solicitudes y notificaciones posteriores54. 42. Con fundamento en lo anterior, la Sala constata que no existe duda alguna sobre la plena identidad del ciudadano solicitado en extradición y su correspondencia con quien ha intervenido efectivamente en este asunto. 3.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 43. Según el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la concesión de la extradición requiere que el país extranjero haya dictado, al menos, resolución de acusación o decisión equivalente. En la normativa colombiana, el escrito de acusación es el acto introductorio a la fase del juicio, mediante el cual el Estado inculpa 53 Ibídem.
Págs. 45-50. 54 ESAV. Anotaciones N° 07, 13, 20, 32 y 50. Extradición Radicado 66998 CUI 11001020400020240123902 LUIS FELIPE PALMAR URIANA 26 a una persona determinada de infringir la ley penal. Por lo tanto, de acuerdo con el artículo 337 ibidem, debe señalar los delitos imputados y describir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron ejecutados. 44.
En este caso, la primera acusación sustitutiva N° 4:21- CR-00303-SDJ-AGD, proferida el 11 de octubre de 2023, es un acto procesal que equivale a la acusación nacional. Esa providencia contiene una indicación clara y precisa de los hechos, tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califican jurídicamente el comportamiento e invocan las disposiciones penales que regulan el asunto. 45.
En consecuencia, la determinación dictada por la autoridad judicial norteamericana cumple los requisitos exigidos en el ordenamiento procesal penal colombiano. 4. Principio de la doble incriminación de la conducta 46. La Corporación examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el Estado extranjero tienen en Colombia la misma connotación; es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima de cuatro años, señalada en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004. 47.
Los cargos por los cuales la autoridad estadounidense requiere a LUIS FELIPE PALMAR URIANA fueron detallados en la Extradición Radicado 66998 CUI 11001020400020240123902 LUIS FELIPE PALMAR URIANA 27 primera acusación sustitutiva N° 4:21-CR-00303-SDJ-AGD dictada el 11 de octubre de 2023, de la siguiente manera55: Cargo uno Infracción: Artículo 963 del título 21, Código de los Estados Unidos (Concierto para importar cocaína y para fabricar y distribuir cocaína con la intención y el conocimiento de que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos) Que desde algún momento de enero de 2018 o alrededor de esa fecha, y de manera continuada en adelante hasta el 11 de octubre de 2023 inclusive, en la República de Colombia, Distrito Este de Texas y otros lugares, (…) Luis Felipe Palmar Uriana (…) acusados, se asociaron, concertaron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado de los Estados Unidos, para cometer los siguientes delitos contra los Estados Unidos: (1) importar, a sabiendas e intencionalmente, cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, a los Estados Unidos de la República de Colombia infringiendo los artículos 952 y 960 del título 21, Código de los Estados Unidos, y (2) fabricar y distribuir, a sabiendas e intencionalmente, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención y conocimiento y con motivos razonables para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, infringiendo los artículos 952 y 960 del título 21, Código de los Estados Unidos.
Infringiendo el artículo 963 del título 21, Código de los EE. UU. Cargo Dos Infracción: Artículo 959 del título 21, Código de los Estados Unidos y artículo 2 del título 18, Código de los Estados Unidos (Fabricar y distribuir cocaína con la intención y el conocimiento de que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos, complicidad) Que desde algún momento de enero de 2018 o alrededor de esa fecha, y de manera continuada en adelante hasta el 11 de octubre de 2023 inclusive, en el Distrito Este de Texas y otros lugares, (…) Luis Felipe Palmar Uriana (…) acusados, a sabiendas e intencionalmente fabricaron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención y el conocimiento y teniendo motivos razonables para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.
Infringiendo el artículo 959 del título 21, Código de los Estados Unidos y el artículo 2 del título 18, Código de los Estados Unidos (…). 55 Nota 1. Ibídem. Extradición Radicado 66998 CUI 11001020400020240123902 LUIS FELIPE PALMAR URIANA 28 Cargo Cuatro Infracción: Artículos 70503(a) y 70506(a) y (b) del título 46, Código de los EE. UU. (Concierto para poseer con la intención de distribuir cocaína estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos) Que desde algún momento de enero de 2018 o alrededor de esa fecha, y de manera continuada en adelante hasta el 11 de octubre de 2023 inclusive, en el Distrito Este de Texas y otros lugares, (…) Luis Felipe Palmar Uriana (…) acusados, se asociaron, concertaron y acordaron, a sabiendas e intencionalmente, entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado de los Estados Unidos, para poseer, a sabiendas e intencionalmente, con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, mientras se encontraban a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, infringiendo los artículos 70503(a) y 70506(a) y (b) del título 46, Código de los EE.
UU., y los artículos 960 (b)(1)(B)(ii) del título 21, Código de los EE. UU. 48. La declaración jurada rendida por el agente especial de la DEA, James J. Rodríguez, refiere los hechos investigados por las autoridades estadounidenses, así56: I.
ANTECEDENTES 7. Comenzando aproximadamente en enero de 2018, una investigación realizada por las autoridades del orden público de los EE. UU. identificó una organización de tráfico de drogas (OTD) que operaba a lo largo de la región de Latinoamérica y el Caribe desde al menos 2008, responsable de importar grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos, México, Europa y África.
La OTD utilizó embarcaciones rápidas (GFV, por sus siglas en inglés), cargamentos en contenedores y otros métodos para transportar cargamentos de cocaína por tierra, mar y aire. Porciones del suministro de cocaína de la OTD fueron importadas finalmente a los Estados Unidos para su distribución. Luego, la OTD contrabandeaba de vuelta las ganancias resultantes de la droga desde los Estados Unidos a México, la República Dominicana, Colombia y otros lugares. 8.
La investigación identificó inicialmente a (…) como los líderes de una célula de distribución de cocaína de la OTD (la “Célula Musso”) que operaba principalmente a lo largo de la costa caribeña del norte de Colombia. Desde aproximadamente enero de 2018 hasta al menos el 10 de noviembre de 2021, la Célula Musso fue responsable de dirigir, administrar y/o facilitar algunas de las actividades de narcotráfico de la 56 Ibídem.
Págs. 206-222. Extradición Radicado 66998 CUI 11001020400020240123902 LUIS FELIPE PALMAR URIANA 29 OTD en Colombia y otros países a lo largo del corredor de contrabando de los Estados Unidos. 9. En conjunto, la Célula Musso supervisó y autorizó el envío de GFV cargadas de drogas, cargamentos en contenedores y otras embarcaciones marítimas desde la costa colombiana a sitios en Centroamérica, México y la República Dominicana para su posterior distribución en los Estados Unidos.
La Célula Musso también supervisó el cobro de deudas por drogas e “impuestos” exigidos a otros narcotraficantes que operaban en áreas controladas por la Célula Musso a lo largo de la costa caribeña del norte de Colombia, entre Santa Marta y La Guajira. 10. Después de que miembros de la célula Musso se entregaran en marzo y abril de 2023, los investigadores continuaron investigando a los cómplices de la célula de la OTD. 11.
(…), LF PALMAR URIANA, (…) fueron identificados como cómplices de la Célula Musso, que operaban principalmente a lo largo de la costa caribeña del norte de Colombia. Desde aproximadamente enero de 2018 hasta al menos el 11 de octubre de 2023, los acusados fueron responsables de dirigir, administrar y/o facilitar algunas de las actividades de narcotráfico de la OTD en Colombia y otros países a lo largo del corredor de contrabando de la OTD para los Estados Unidos, África, Europa y otros lugares (…).
15. LF PALMAR URIANA y sus asociados de la OTD facilitaron el transporte y almacenamiento de cocaína por el lado colombiano de La Guajira, y posteriormente el envío de las GFV por el lado venezolano de La Guajira. LF PALMAR URIANA, (…), junto con sus socios y los TC, coordinaron y facilitaron el transporte de toneladas de cocaína a los Estados Unidos.
II. PRUEBAS Testimonio de testigos cooperantes 16. Tres testigos cooperantes (“TC-1”, “TC-2”, “TC-3”) que son ex miembros de la OTD han proporcionado información sustancial sobre la conducta delictiva de (…) LF PALMAR URIANA (…). Estos TC participaron en actividades de tráfico de cocaína y en conversaciones con los acusados durante un período de años.
TC-1, TC-2 y TC-3 informaron a los investigadores que ellos y los acusados sabían y tenían la intención de que las cargas de cocaína que coordinaban y facilitaban fueran destinadas a los Estados Unidos. Con base en la corroboración independiente de los detalles proporcionados por esos testigos, la verificación de los hechos informados y otra inteligencia recopilada durante la investigación, los agentes del orden público han determinado que el TC-1, TC-2 y TC-3 son fiables y creíbles (…). 26 de diciembre de 2018: Incautación de aproximadamente 1.000 kilogramos de cocaína en Puerto Rico Extradición Radicado 66998 CUI 11001020400020240123902 LUIS FELIPE PALMAR URIANA 30 17.
El TC-1 ha trabajado con varios cómplices y otros miembros de la OTD Musso para coordinar un cargamento de aproximadamente 1.000 kilogramos de cocaína desde Colombia a Puerto Rico, que fue financiado por los cómplices. 18. El TC-1 explicó que el transporte de la cocaína desde Uribia, Colombia hasta el sitio de despacho en la Alta Guajira, Colombia, estaba a cargo de LF PALMAR URIANA y (…), quienes se encargaban de custodiar la cocaína hasta el momento de su despacho como parte de la Célula Musso.
El TC-1 explicó que el TC-2 era la persona en la Célula Musso que estuvo presente en todo esto, pero que el TC-1 estaba al tanto de que el cargamento de cocaína estaba ocurriendo en ese momento. Uno de los cómplices se encargó de recibir el cargamento de cocaína en Puerto Rico. El TC-1 explicó que se determinaron tres puntos de llegada diferentes para esta carga, pero la embarcación llegó al punto de llegada equivocado, fue abandonada y finalmente la cocaína fue incautada. 19.
Los medios locales informaron sobre la incautación de cocaína en 2018 y publicaron fotografías de los kilogramos de cocaína incautados. El TC-1 explicó esta incautación en detalle a los agentes de la DEA en julio y agosto de 2023. Al TC-1 se le mostraron fotografías de esta incautación e identificó positivamente los kilogramos de cocaína en la fotografía como el cargamento de cocaína coordinado en nombre de la Célula Musso por TC- 1 y TC-2 con otros cómplices. 20.
El TC-2, quien conoce a algunos de los cómplices desde al menos 2017, explicó que, a finales de 2018, coordinó un cargamento de cocaína de aproximadamente 1.000 kilogramos desde Colombia a Puerto Rico con miembros de la célula Musso. 21. El TC-2 explicó que un individuo conocido como Robinson era el productor de cocaína para esta actividad de drogas y que varios de los cómplices eran los inversionistas.
El TC-2 explicó que interactuó con Robinson en aproximadamente 3 o 4 ocasiones para este cargamento. 22. El TC-2 declaró que el transporte de este cargamento de cocaína fue manejado por la Célula Musso en diciembre de 2018 y que el envío de este cargamento de cocaína fue manejado por el TC-2 a nombre de la Célula Musso, LF PALMAR URIANA y (…).
La cocaína fue recibida por LF PALMAR URIANA y (…) en Uribia y allí la custodiaron hasta el último momento para despachar la cocaína. Específicamente, el TC-2 declaró que el proyecto implicaba traer un barco desde Puerto Rico a La Guajira, Colombia para recoger la carga y luego enviar el barco de regreso a Puerto Rico para entregar la cocaína. 23.
El TC-2 declaró que la tripulación del barco estaba formada por tres ciudadanos dominicanos que dejaron incorrectamente la cocaína en el punto de entrega equivocado en la costa de Puerto Rico. Además, el TC-2 afirmó que testigos de una granja cercana encontraron las cargas de cocaína y alertaron a las autoridades del orden público, quienes luego incautaron la cocaína y alertaron a la DEA.
El TC-2 detalló además que la Extradición Radicado 66998 CUI 11001020400020240123902 LUIS FELIPE PALMAR URIANA 31 cocaína de este proyecto fue incautada alrededor de diciembre de 2018 por las autoridades del orden público puertorriqueñas. 24. El 26 de diciembre de 2018, con base en información recibida de las autoridades puertorriqueñas, agentes de la DEA se enteraron de que se habían encontrado 34 fardos de cocaína abandonados en la playa de Punta Venta, Guayanilla, Puerto Rico.
Los 34 paquetes de cocaína contenían aproximadamente 1.036 kilogramos de cocaína. 25. Los medios locales informaron sobre la incautación de cocaína en 2018 y publicaron fotografías de los kilogramos de cocaína incautados. El TC-2 explicó esta incautación en detalle a los agentes de la DEA en julio y agosto de 2023. Al TC-2 se le mostraron fotografías de esta incautación y el TC-2 identificó positivamente los kilogramos de cocaína en las fotografías como el cargamento que el TC-2 y la Célula Musso coordinaron en el cual estaban involucrados LF PALMAR URIANA y (…). 26 de abril de 2022: Incautación de aproximadamente 550 kilogramos de cocaína por la Guardia Costera de los EE.
UU. en aguas internacionales 26. Según el TC-1, (…) era el principal inversionista y financista de los cargamentos de cocaína organizados por la Célula Musso. Otro inversionista de este cargamento era un individuo conocido como “Maxi”, que trajo entre 200 y 300 kilogramos al cargamento. Según el TC-1, (…)invirtió en una parte de la cocaína del cargamento que ya se encontraba ubicado en La Guajira, Colombia.
El resto lo invirtieron (…) y la Célula Musso. El TC-1 describió cómo LF PALMAR URIANA y (…), en nombre de la Célula Musso, manejaron el transporte y la seguridad desde Uribia, Colombia, donde otro cómplice entregó la cocaína, hasta el punto de despacho en Corojo, Venezuela. 27. El TC-1 declaró que el envío de este cargamento fue realizado por LF PALMAR URIANA y (…), pero que el TC-1 y el TC-2 también estuvieron presentes allí para este envío y dieron instrucciones finales.
El TC-1 declaró que él/ella y el TC-2, LF PALMAR URIANA, (…) y otros llevaban máscaras para ocultar su apariencia física de la tripulación del barco. Maxi fue el encargado de recibir este cargamento en particular en República Dominicana porque ya tenía coordinados los contactos locales y la logística. El TC-1 explicó que, si la carga hubiera sido entregada exitosamente en República Dominicana, Maxi habría sido el responsable de blanquear las ganancias de la droga de regreso a Colombia.
El TC-1 declaró que Maxi fue la persona que informó al TC-1 y al TC-2 sobre la incautación. El TC-1 declaró que la Célula Musso reclutó a un ciudadano venezolano para supervisar la seguridad de su inversión en cocaína a nombre de (…), (…) y otro cómplice. (…) 29. El TC-2 detalló cómo los principales inversionistas de esta actividad fueron Maxi, (…), (…) y la Célula Musso.
El TC-2 explicó que Maxi se Extradición Radicado 66998 CUI 11001020400020240123902 LUIS FELIPE PALMAR URIANA 32 encargó del transporte de esta actividad comprando los motores, contratando la tripulación y enviando la GFV desde República Dominicana a Venezuela. El TC-2 declaró que la Célula Musso era responsable de custodiar la cocaína en nombre de los inversionistas y tenía un miembro de la tripulación a bordo por seguridad.
El TC-2 declaró que la Célula Musso reclutó a un ciudadano venezolano para supervisar la seguridad de la inversión en cocaína de (…) y (…). El TC-2 declaró que el TC-1 y el TC-2 estuvieron muy involucrados en el envío junto con LF PALMAR URIANA y (…). El área de despacho de la GFV estaba controlada por LF PALMAR URIANA y (…), y por eso manejaron la logística por vía terrestre.
El TC-2 explicó cómo LF PALMAR URIANA y (…) también custodiaron el cargamento de coca��na antes de su envío y ayudaron a localizar el lugar más ventajoso para el envío. (…) 31. El TC-3 declaró que conoció por primera vez a LF PALMAR URIANA y (…) en 2017 o alrededor de ese año, durante transacciones anteriores de cocaína con la Célula Musso y otros traficantes.
El TC-3 declaró que a menudo acompañaba al TC-1 y TC-2 al domicilio de LF PALMAR URIANA y (…) en Maicao, Colombia, en preparación para los cargamentos de cocaína desde La Guajira. 32. El TC-3 declaró que, en relación con sus deberes con la Célula Musso, el TC-3 se enteró de una incautación de cocaína que tuvo lugar en aguas internacionales en los últimos dos años.
El TC-3 entendió que la Célula Musso reclutó a un ciudadano venezolano para supervisar la seguridad de su cargamento de cocaína mientras se dirigía a la República Dominicana. El TC-3 identificó una fotografía de un ciudadano venezolano identificado como (…) como la persona reclutada por la Célula Musso. El TC-3 declaró que el TC-3 transportó a (…) a Maicao, Colombia, donde LF PALMAR URIANA y (…) luego llevaron a (…) al lugar de despacho.
(…) fue detenido a bordo de la GFV que transportaba el cargamento de cocaína desde Venezuela a República Dominicana. 33. El TC-1 y el TC-2 declararon a los investigadores que la marca “R.M.” era utilizada exclusivamente por uno de los cómplices llamado (…). El TC- 2 declaró que el diablillo (“Hot Stuff”) era una marca utilizada a menudo por (…).
El TC-2 recordó que, en este cargamento de cocaína en particular, creía que las marcas eran “R.M.” y la “A” del logotipo de “Avengers”. 34. El 26 de abril de 2022, mientras realizaban una patrulla de rutina, las autoridades del orden público estadounidenses interceptaron una GFV que transportaba aproximadamente 550 kilogramos de cocaína a bordo y detuvieron a dos ciudadanos dominicanos y un ciudadano venezolano (…).
Las autoridades del orden público pudieron obtener información adicional sobre la incautación, incluida las marcas en los kilogramos de cocaína. Específicamente, se descubrieron tres marcas como “R.M.”, “A” como en el logotipo de los Avengers y un diablillo parecido al logotipo de “Hot Stuff”. 35. Una entrevista posterior a la detención con (…) corroboró las declaraciones de los TC1, el TC-2 y el TC-3 de que el cargamento de cocaína Extradición Radicado 66998 CUI 11001020400020240123902 LUIS FELIPE PALMAR URIANA 33 fue despachado desde una zona denominada Corojo, Venezuela con destino a República Dominicana. 49.
La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas calificó jurídicamente tales hechos como constitutivos de los siguientes delitos: Artículo 812 del título 21, Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Se establecen cinco categorías de sustancias controladas, que se conocerán como las categorías I, II, III, IV y V (…);
(c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V (…) consistirán en las siguientes drogas u otras sustancias (…); Categoría II (a) Salvo que se exceptúe específicamente o salvo que conste en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que se haya elaborado directa o indirectamente mediante la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química: (…) (4) (…), cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros, (…) o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en este párrafo (…).
Artículo 952 del título 21, Código de los Estados Unidos Importación de sustancias controladas (a) Sustancias controladas de categoría I o II y estupefacientes de categoría III, IV o V; excepciones. Será ilegal (…) importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de estos, cualquier sustancia controlada de categoría I o II del subcapítulo I, (…).
Artículo 959 del título 21, Código de los Estados Unidos Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas Extradición Radicado 66998 CUI 11001020400020240123902 LUIS FELIPE PALMAR URIANA 34 (a) Fabricación o distribución con el objeto de su importación ilícita Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II (…) con la intención, a sabiendas o teniendo motivos razonables para creer que dicha sustancia (…) será importada ilegalmente a los Estados Unidos o a las aguas a una distancia inferior de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
(…) Artículo 960 del título 21, Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Todo aquel que – (…) (3) contrariamente al artículo 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigado según lo dispuesto en el inciso (b) de este artículo. (b) Sanciones (1) En el caso de una infracción del inciso (a) de este artículo que implique: (…) (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de: (…) (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros;
(…) la persona que cometa tal infracción será sentenciada a un período de prisión que no será inferior a 10 años y no será superior a la cadena perpetua (…) una multa que no exceda los (…) $10.000.000 dólares estadounidenses (…) un período de libertad supervisada de al menos 5 años (…). Artículo 963 del título 21, Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir Toda persona que haga la tentativa de cometer o que concierte para cometer cualquier delito tipificado en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones previstas para el delito cuya comisión fue el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir.
Artículo 70503 del título 46, Código de los Estados Unidos Actos prohibidos Extradición Radicado 66998 CUI 11001020400020240123902 LUIS FELIPE PALMAR URIANA 35 (a) Prohibiciones. Mientras esté a bordo de una embarcación cubierta, una persona no puede, a sabiendas o intencionalmente: (1) fabricar o distribuir, o poseer con la intención de fabricar o distribuir, una sustancia controlada;
(2) destruir (incluido arrojar cualquier artículo o hundir, quemar o limpiar apresuradamente una embarcación), o intentar o concertar para destruir bienes que estén sujetos a extinción de dominio conforme al artículo 511 (a) de la Ley Integral de Prevención y Control del Abuso de Drogas de 1970 (art. 881(a) del tít. 21, Cód. de los EE. UU.); o (3) ocultar, o intentar o concertar para ocultar más de $100.000 dólares estadounidenses en moneda u otros instrumentos monetarios en la persona de dicha persona o en cualquier medio de transporte, artículo de equipaje, mercancía u otro contenedor, o compartimento de la embarcación cubierta o a bordo de esta, si dicha embarcación está equipada para el contrabando.
(b) Extensión más allá de la jurisdicción territorial. El inciso (a) se aplica incluso si el acto es cometido fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. (c) Inaplicación. (1) En general. Sujeto al párrafo (2), el inciso (a) no se aplica a: (A) un transportista común o por contrato o un empleado del transportista que posea o distribuya una sustancia controlada en el curso legal y habitual del negocio del transportista; o (B) una embarcación pública de los Estados Unidos o un individuo a bordo de la embarcación que posea o distribuya una sustancia controlada en el curso legal de sus deberes individuales.
(2) Registrado en el manifiesto. El párrafo (1) se aplica solo si la sustancia controlada es parte de la carga ingresada en el manifiesto del buque y está destinada a ser importada legalmente al país de destino para fines científicos, médicos u otros fines legales. (d) Carga de la prueba. El Gobierno de los Estados Unidos no está obligado a denegar una defensa prevista en el inciso (c) en una denuncia, querella, acusación u otro alegato o en un juicio u otro procedimiento.
La carga de seguir adelante con las pruebas que respaldan la defensa recae en la persona que reclama su beneficio. (e) Definición de embarcación cubierta. Extradición Radicado 66998 CUI 11001020400020240123902 LUIS FELIPE PALMAR URIANA 36 En este artículo, el término “embarcación cubierta” significa: (1) una embarcación de los Estados Unidos o una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos; o (2) cualquier otra embarcación si el individuo es ciudadano de los Estados Unidos o extranjero residente de los Estados Unidos.
Artículo 70506 del título 46, Código de los Estados Unidos Sanciones (a) Infracciones. Una persona que infrinja el párrafo (1) del artículo 70503(a) de este título será punida según lo dispuesto en el artículo 1010 de la Ley Integral de Prevención y Control del Abuso de Drogas de 1970 (art. 960 del tít. 21, Cód. de los EE. UU.). Sin embargo, si el delito es un segundo delito o un delito subsiguiente según lo dispuesto en el artículo 1012(b) de esa Ley (art. 962(b) del tít. 21, Cód. de los EE.
UU.), la persona será punida según lo dispuesto en el artículo 1012 de esa Ley (art. 962 del tít. 21. Cód. de los EE. UU.). (b) Tentativas y conciertos para delinquir. Todo aquel que intente o concierte para infringir el artículo 70503 de este título estará sujeto a las mismas sanciones que se estipulan por infringir el artículo 70503. (c) Posesión Simple.
(1) En general. Cualquier individuo en una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos de quien el Secretario determine, después de haberlo notificado y de haber tenido la oportunidad de una audiencia, que ha poseído, a sabiendas o intencionalmente, una sustancia controlada en el sentido de la Ley de Sustancias Controladas (art. 812 del tít. 21, Cód. de los EE.
UU.) será responsable ante los Estados Unidos de una multa civil que no excederá los $5.000 dólares estadounidenses por cada infracción. El Secretario notificará al individuo por escrito el monto de la sanción civil. (2) Determinación del monto. Al determinar el monto de la sanción, el Secretario considerará la naturaleza, las circunstancias, el alcance y la gravedad de los actos prohibidos cometidos y, con respecto al infractor, el grado de culpabilidad, cualquier historial de delitos anteriores, capacidad de pago. y otros asuntos que la justicia requiere.
(3) Tratamiento de la imposición de sanción civil. La imposición de una sanción civil conforme a este inciso no se considerará una condena para efectos de la ley estatal o federal, pero podrá considerarse prueba de posesión si dicha determinación es relevante. Extradición Radicado 66998 CUI 11001020400020240123902 LUIS FELIPE PALMAR URIANA 37 (d) Sanción. Una persona que infrinja el párrafo (2) o (3) del artículo 70503(a) será multada de conformidad con el artículo 3571 del título 18, encarcelada por no menos de 15 años, o ambas. 50.
Los supuestos fácticos atribuidos por las autoridades foráneas contra LUIS FELIPE PALMAR URIANA también constituyen conductas punibles en Colombia. Aquellas, en principio, guardan correspondencia con lo descrito en los artículos 340, inciso 2°; 376; 384, numeral 3° del Código Penal, que disponen: Artículo 340. Concierto para delinquir57: Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes […] Artículo 376.
Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes58:. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes […].
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva: El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los 57 Modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 5° de la Ley 1908 de 2018. 58 Reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011.
Extradición Radicado 66998 CUI 11001020400020240123902 LUIS FELIPE PALMAR URIANA 38 siguientes casos: […] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. 51.
Ante tal panorama, la Corte advierte que las conductas atribuidas constituyen delitos tanto en Colombia como en Estados Unidos de América. Ambas legislaciones establecen penas privativas de la libertad superiores a cuatro años. Por lo tanto, el requisito de doble incriminación queda satisfecho. 52. De acuerdo con las secciones 853 y 970 del título 21, así como la 2461 del título 28 del Código de los Estados Unidos de América59, el alegato de decomiso incluido en la primera acusación sustitutiva N° 4:21-CR-00303-SDJ-AGD dictada el 11 de octubre de 2023, es una consecuencia patrimonial derivada de la declaratoria de responsabilidad penal que la legislación extranjera autoriza anunciar en dicho acto procesal.
Bajo ese contexto, la solicitud de decomiso no comporta un cargo ni implica una imputación sobre la cual pueda desarrollarse el análisis legalmente previsto en materia de extradición. En consecuencia, la Sala no emitirá pronunciamiento sobre ese especifico aspecto. 53. Puestas así las cosas, la Corte determina que no existe impedimento jurídico alguno que obste para la emisión de un concepto favorable a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 59 Ibídem.
Págs. 182-184. Extradición Radicado 66998 CUI 11001020400020240123902 LUIS FELIPE PALMAR URIANA 39 IV. CONCEPTO Por lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concluye que se acreditaron todas las exigencias constitucionales y legales que permiten emitir concepto favorable a la solicitud de extradición que formuló el Gobierno de los Estados Unidos de América contra el ciudadano colombiano LUIS FELIPE PALMAR URIANA, exclusivamente en relación con los cargos a él endilgados en la primera acusación sustitutiva N° 4:21-CR-00303- SDJ-AGD, dictada el 11 de octubre de 2023 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
Condicionamientos 1. El Gobierno Nacional, si decide conceder la extradición, deberá exigir al Estado solicitante: a. Que garantice al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. b. Que no juzgue al requerido por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que sustentan la solicitud de extradición. Además, que no le imponga sanciones diferentes a las dictadas en una eventual condena, ni penas de muerte, destierro, prisión perpetua, confiscación, desaparición forzada, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Extradición Radicado 66998 CUI 11001020400020240123902 LUIS FELIPE PALMAR URIANA 40 c. Que garantice a LUIS FELIPE PALMAR URIANA todas las garantías procesales, específicamente: acceso a un juicio público sin dilaciones injustificadas, presunción de inocencia, designación de un defensor particular o público, la asistencia de un intérprete, tiempo y medios adecuados para preparar su defensa, oportunidad para presentar pruebas y controvertir las aportadas en su contra, condiciones dignas durante su privación de libertad y posibilidad de apelar la sentencia ante un tribunal superior.
Estas garantías derivan de los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. d. Que, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos. Esto porque el artículo 42 de la Constitución Política reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, protege su honra, dignidad e intimidad.
Dicha protección también la contempla el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. e. Que no sea condenado dos veces por el mismo hecho. f. Que remitan copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país. g. Que, si LUIS FELIPE PALMAR URIANA llega a ser condenado por los cargos que motivan la solicitud, el tiempo que permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá Extradición Radicado 66998 CUI 11001020400020240123902 LUIS FELIPE PALMAR URIANA 41 serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que las autoridades foráneas le impongan. 2.
El Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, según el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política. 3.
En caso de autorizar la extradición, el Gobierno Nacional deberá informar de ello a las autoridades que conocen y adelantan las siguientes actuaciones, para que adopten las determinaciones correspondientes: i) condena impuesta el 15 de junio de 2001 por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Riohacha, por el delito de porte ilegal de armas de defensa personal; ii) vinculación a la noticia criminal 444306001082202000100 de conocimiento de la Fiscalía 6 Seccional de Maicao, por el posible delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego; iii) vinculación a la actuación 444306099081201901279 adelantada por la Fiscalía 3 Seccional de Maicao por el posible delito de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y, iv) indagación número 470016001018201900380 seguida por la Fiscalía 18 Seccional de Santa Marta por el posible delito de uso de documento falso. 4.
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensa, a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación. Extradición Radicado 66998 CUI 11001020400020240123902 LUIS FELIPE PALMAR URIANA 42 5. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia, Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 74A873BB31CA933D12D37CE0C7797EB2E0927C4F72EB0F9FEA251D93C0E7715B Documento generado en 2025-10-30 Extradición Radicado 66998 CUI 11001020400020240123902 LUIS FELIPE PALMAR URIANA 44