MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CP259-2024 Radicación n.° 65365 CUI: 11001020400020230251300 Aprobado acta n.° 209 Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ROLAN DE LA CRUZ BIOJO formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por la presunta comisión de los delitos de “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”.
II.
ANTECEDENTES 1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º 1157 del 19 de julio del 20221, pidió la detención 1 Folio 10-13 indictment digitalizado Extradición Radicado n.° 65365 C.U.I: 11001020400020230251300 ROLAN DE LA CRUZ BIOJO 2 provisional con fines de extradición de ROLAN DE LA CRUZ BIOJO.
Lo anterior, con el propósito de que el requerido comparezca al proceso que en ese país se tramita en su contra con ocasión de la acusación formal N°. 4:20CR378 (también conocido como Caso N°. 4:20-cr-00378 (Jordan) y Caso 4:20- cr-00378-SDJ-CAN), dictada el 9 de diciembre de 2020 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas2. 2.- Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el 19 de julio de 2022, la Fiscalía General de la Nación expidió resolución a través de la cual ordenó la captura con fines de extradición3 de ROLAN DE LA CRUZ BIOJO.
El 3 de octubre de 2023, la resolución fue notificada al requerido en el momento en que se efectuó su captura en la ciudad de Tumaco, Nariño4. 3.- A través de la Comunicación Diplomática N.° 2323 del 28 de noviembre del 20235, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ROLAN DE LA CRUZ BIOJO. 4.- El 6 de diciembre de 2023, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana6, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones 2 Folio 123-126 indictment digitalizado 3 Folio 15-17 indictment digitalizado 4 Folio 19-21 indictment digitalizado 5 Folio 142-146 indictment digitalizado 6 Folio 162-168 indictment digitalizado Extradición Radicado n.° 65365 C.U.I: 11001020400020230251300 ROLAN DE LA CRUZ BIOJO 3 Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5.- Una vez recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación judicial del requerido, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo probatorio. 6.- El 17 de abril de 2024, la Sala ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN, Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo -SIOPER- de la Policía Nacional, para consultar los antecedentes del requerido.
Además, negó algunas pruebas pedidas por la defensa porque eran impertinentes, ya que ninguna de ellas guardaba relación con los aspectos que la Corte debe analizar en el concepto. 7.- Las autoridades requeridas con el propósito de consultar los antecedentes de la persona reclamada se pronunciaron en los siguientes términos: Extradición Radicado n.° 65365 C.U.I: 11001020400020230251300 ROLAN DE LA CRUZ BIOJO 4 8.- Tanto la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN7 como la Fiscalía General de la Nación8 informaron que el requerido no tiene antecedentes penales y/o anotaciones registradas en su contra, salvo la orden de captura dictada por cuenta de este trámite. 9.- El 24 de junio de 2024, se corrió traslado para la presentación de alegatos de conclusión. El representante del Ministerio Público afirmó que las exigencias legales y constitucionales que permiten conceder la entrega de la persona reclamada se acreditaron en debida forma y, en consecuencia, pidió que se conceptuara favorablemente el requerimiento internacional.
Por su parte, la defensa del requerido guardó silencio. III. CONCEPTO DE LA CORTE 3.1. Aspectos generales 10.- El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, toda vez que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para terminarlo. 7 Actuación 27 ESAV 8 Actuación 29 ESAV Extradición Radicado n.° 65365 C.U.I: 11001020400020230251300 ROLAN DE LA CRUZ BIOJO 5 11.- No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. Por ello, en este caso, ante la ausencia de tratado o convención, el trámite de la extradición se rige por las disposiciones alusivas al trámite de la extradición contenidas en la Constitución Política y en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición, de acuerdo con el concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386). 12.- En concreto, los presupuestos o exigencias legales que se deben verificar son los siguientes: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición;
(ii) la prohibición de doble juzgamiento; (iii) la validez formal de la documentación presentada; (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado; (v) la doble incriminación de la conducta y, por último; (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 3.2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición 13.- El artículo 35 de la Constitución Política9 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos o, en su defecto, con la ley, por conductas consideradas como delitos en la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y 9 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.
Extradición Radicado n.° 65365 C.U.I: 11001020400020230251300 ROLAN DE LA CRUZ BIOJO 6 hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997. 14.- En primer lugar, las conductas por las cuales es solicitado ROLAN DE LA CRUZ BIOJO no son de carácter político, puesto que se trata de los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas.
Por eso, no se configura la prohibición constitucional referida. 14.1.- En segundo lugar, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos se cometieron bajo las siguientes circunstancias10: Desde aproximadamente 2015, una investigación llevada a cabo por autoridades del orden público de los EE. UU. identificó una OTD que operaba a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica desde al menos 2008, y que era responsable de la importación de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos.
La OTD usa medios sofisticados para fabricar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cantidades de varias toneladas de cocaína destinadas a los Estados Unidos. Utiliza lanchas de alta velocidad, embarcaciones sumergibles, embarcaciones de carga y de pesca, aeronaves, camiones semirremolque y otros vehículos motorizados para transportar grandes cargamentos de cocaína por vía terrestre, marítima y aérea.
Por lo general, la cocaína es originaria de Colombia, donde es fabricada, procesada y empaquetada en laboratorios clandestinos de droga. Luego las drogas por lo general son transportadas hacia Ecuador, Panamá, Costa Rica, Honduras, Guatemala, Nicaragua y/o México y a través de dichos países hacia el norte. Por último, ciertas porciones de la cocaína son importadas a los Estados Unidos para su distribución. Las ganancias obtenidas de las drogas se transportan desde los Estados Unidos de regreso a los países antes mencionados, y a través de ellos.
La investigación identificó a DE LA CRUZ BIOJO como un miembro de la OTD con operaciones en Colombia. Desde aproximadamente 2016 hasta por lo menos el 9 de diciembre de 2020, DE LA CRUZ BIOJO fue responsable de dirigir, gestionar y facilitar algunas de las actividades de tráfico de drogas de la OTD en Colombia y otros 10 Folio 130-135 indictment digital.
Declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición rendida por el agente de la DEA, JACKIE R. CYPERT. Extradición Radicado n.° 65365 C.U.I: 11001020400020230251300 ROLAN DE LA CRUZ BIOJO 7 lugares. Las obligaciones de DE LA CRUZ BIOJO dentro de la OTD incluían coordinar el movimiento de grandes cargamentos de cocaína enviados por vía marítima con destino a Centroamérica para su posterior distribución hacia el norte.
En estas operaciones, DE LA CRUZ BIOJO trabajaba en estrecha colaboración con la Célula Chano de la OTD, una célula de distribución de cocaína encabezada por un líder de la OTD conocido como "Chano". 15.- En el concepto CSJ CP137 – 2015 (reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros), la Sala de Casación Penal sostuvo que: “…la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio”.
(Negrillas fuera del texto original). 16.- Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 14 del Código Penal colombiano, la conducta punible se entiende realizada, entre otros lugares, en aquel donde se produjo o debió producirse el resultado. En este caso, existen suficientes elementos de juicio para concluir que el resultado del comportamiento del requerido se produjo o debió producirse en los Estados Unidos de América, puesto que ese era el destino final de la sustancia prohibida.
En ese orden de ideas, las acciones atribuidas a ROLAN DE LA CRUZ BIOJO traspasaron las fronteras nacionales y, en cualquier caso, se entienden cometidas en el exterior. Extradición Radicado n.° 65365 C.U.I: 11001020400020230251300 ROLAN DE LA CRUZ BIOJO 8 17.- En tercer lugar, de acuerdo con la acusación formal N°. 4:20CR378 (también conocido como Caso N°. 4:20-cr- 00378 (Jordan) y Caso 4:20-cr-00378-SDJ-CAN), dictada el 9 de diciembre de 2020 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas11, los hechos que motivan el pedido internacional tuvieron lugar “(…) en algún momento durante o alrededor del año 2016, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal”.
En ese sentido, es claro que los hechos referidos en la acusación extranjera ocurrieron después del 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, este presupuesto constitucional tampoco se estructura. 18.- Por lo expuesto, no se evidencia la estructuración de los motivos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política que puedan impedir la entrega de la persona reclamada. 3.3.
La prohibición de doble juzgamiento 19.- La jurisprudencia de la Sala ha expuesto pacíficamente que para conceder la entrega del sujeto requerido es necesario constatar que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. En ese sentido, el principio de la cosa juzgada como faceta de la garantía constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP036-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62119;
CP041-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62613; CP038- 11 Folio 103-110 indictment digitalizado Extradición Radicado n.° 65365 C.U.I: 11001020400020230251300 ROLAN DE LA CRUZ BIOJO 9 2024, 24 ene. 2024, radicado. 62965 y CSJ CP, 9 may. 2009, radicado. 30373. Entre otros). 20.- En este punto no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente la solicitud internacional.
La Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN informaron que bajo los datos de identificación personal del requerido no figuran registros de vinculación a procesos penales y/o antecedentes judiciales. En consecuencia, la garantía fundamental del non bis in ídem del reclamado está indemne. 21.- Por otra parte, cabe resaltar que no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, pues no obra en el expediente indicio alguno de que ROLAN DE LA CRUZ BIOJO haya pertenecido a dicho grupo armado.
Es más, ni él ni su defensor informaron algo al respecto. 3.4. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y siguientes del Código de Procedimiento Penal 22.- Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en el acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). 23.- Con base en ese marco normativo, la Sala constatará la superación de los siguientes presupuestos: (i) Extradición Radicado n.° 65365 C.U.I: 11001020400020230251300 ROLAN DE LA CRUZ BIOJO 10 la validez formal de la documentación allegada con la solicitud;
(ii) la plena identidad del solicitado; (iii) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y (iv) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 3.4.1. Validez formal de la documentación presentada 24.- El inciso 2 del artículo 251 del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, añade el inciso 3º ídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. 25.- Tanto los Estados Unidos de América12 como la República de Colombia13 ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar 12 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981.
Cfr.: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem 13 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999. Extradición Radicado n.° 65365 C.U.I: 11001020400020230251300 ROLAN DE LA CRUZ BIOJO 11 la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille” (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) - artículos 4º y 5º-. 26.- En el presente asunto, se cuenta con la apostilla firmada por ZELDA DALEY14, auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la rúbrica de MERRICK B. GARLAND, fiscal general, quien acreditó la de JORGE KOTELANSKI, director asociado de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de HEATHER H. RATTAN.
Fiscal auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.15 27.- Como documentos anexos y debidamente traducidos, aparecen con la acusación formal N°. 4:20CR378 (también conocido como Caso N°. 4:20-cr-00378 (Jordan) y Caso 4:20-cr-00378-SDJ-CAN), dictada el 9 de diciembre de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas en contra de ROLAN DE LA CRUZ BIOJO y la orden de arresto librada por ese Tribunal en su contra. 28.- También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso. 14 Folio 65 indictment digitalizado 15 Folio 101-102 indictment digitalizado Extradición Radicado n.° 65365 C.U.I: 11001020400020230251300 ROLAN DE LA CRUZ BIOJO 12 29.- Teniendo en cuenta que la Convención de La Haya es la que disciplina la legalización de los anexos, se concluye que se cumplen todas las exigencias formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición. En consecuencia, los documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto. 3.4.2.
Plena identidad de la persona solicitada en extradición 30.- De acuerdo con la nota verbal N.° 2323 del 28 de noviembre del 202316, el Gobierno estadounidense solicitó la entrega del ciudadano colombiano ROLAN DE LA CRUZ BIOJO, nacido el 3 de octubre de 1984 e identificado con la cédula de ciudadanía número 87.947.951. 31.- En su momento, el reclamado se identificó con los datos personales referidos anteriormente, los cuales aparecen en el acta de derechos del capturado17, acta de notificación de captura con fines de extradición18 y la constancia de buen trato19. 32.- Adicionalmente, la identidad del reclamado fue corroborada mediante informe pericial rendido el 3 de octubre de 202320 por un perito en dactiloscopia forense, cuyo análisis concluyó que las huellas del capturado 16 Folio 142-146 indictment digitalizado 17 Folio 24 indictment digitalizado 18 Folio 23 indictment digitalizado 19 Folio 25 indictment digitalizado 20 Folio 27-29 indictment digitalizado Extradición Radicado n.° 65365 C.U.I: 11001020400020230251300 ROLAN DE LA CRUZ BIOJO 13 corresponden a las de la persona solicitada en extradición. Además, ni el requerido ni su defensa han cuestionado irregularidades relacionadas con su plena identificación. 33.- Así las cosas, teniendo en cuenta la información contenida en las piezas documentales aportadas a este trámite, la Sala advierte que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición y su correspondencia con el sujeto que se encuentra actualmente privado de la libertad con ocasión de este asunto. 3.4.3.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 34.- Este requisito se verifica en acatamiento de lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004 y consiste en que «por lo menos se haya dictado en la exterior resolución de acusación o su equivalente». 35.- La acusación formal N°. 4:20CR378 (también conocido como Caso N°. 4:20-cr-00378 (Jordan) y Caso 4:20- cr-00378-SDJ-CAN), dictada el 9 de diciembre de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, es el acto procesal que equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. 36.- Debe aclararse que, aunque el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente, en tanto contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como Extradición Radicado n.° 65365 C.U.I: 11001020400020230251300 ROLAN DE LA CRUZ BIOJO 14 fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. 37.- Por lo anterior, esta exigencia se cumple a cabalidad. 3.4.4.
La incriminación de la conducta en los dos países 38.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, el propósito de la doble incriminación es constatar que el hecho que origina la solicitud de extradición también esté «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años». 39.-En la acusación formal N°. 4:20CR378 (también conocido como Caso N°. 4:20-cr-00378 (Jordan) y Caso 4:20- cr-00378-SDJ-CAN), dictada el 9 de diciembre de 2020 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas se formularon los siguientes cargos contra ROLAN DE LA CRUZ BIOJO: ACUSACIÓN FORMAL EL GRAN JURADO DE LOS ESTADOS UNIDOS ACUSA: Extradición Radicado n.° 65365 C.U.I: 11001020400020230251300 ROLAN DE LA CRUZ BIOJO 15 Cargo Uno Que en algún momento durante o alrededor del año 2016, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y otros lugares, Rolan De La Cruz Biojo, alias Hellboy, el acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente se unió, se juntó en una asociación delictuosa y acordó con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado de los Estados Unidos, para fabricar y distribuir, de manera intencional y con conocimiento, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos En violación de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Cargo Dos Que en algún momento durante o alrededor del año 2016 y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y otros lugares, Rolan De La Cruz Biojo, alias Hellboy, el acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente fabricó y distribuyó cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.
(…) Violación: Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Asociación delictuosa para la fabricación y distribución de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos) Violación: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos) Extradición Radicado n.° 65365 C.U.I: 11001020400020230251300 ROLAN DE LA CRUZ BIOJO 16 40.- En la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente especial de la Administración de Control de Drogas, JACKIE R. CYPERT, indicó lo siguiente21: Desde aproximadamente 2015, una investigación llevada a cabo por autoridades del orden público de los EE.
UU. identificó una OTD que operaba a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica desde al menos 2008, y que era responsable de la importación de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos. La OTD usa medios sofisticados para fabricar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cantidades de varias toneladas de cocaína destinadas a los Estados Unidos.
Utiliza lanchas de alta velocidad, embarcaciones sumergibles, embarcaciones de carga y de pesca, aeronaves, camiones semirremolque y otros vehículos motorizados para transportar grandes cargamentos de cocaína por vía terrestre, marítima y aérea. Por lo general, la cocaína es originaria de Colombia, donde es fabricada, procesada y empaquetada en laboratorios clandestinos de droga.
Luego las drogas por lo general son transportadas hacia Ecuador, Panamá, Costa Rica, Honduras, Guatemala, Nicaragua y/o México y a través de dichos países hacia el norte. Por último, ciertas porciones de la cocaína son importadas a los Estados Unidos para su distribución. Las ganancias obtenidas de las drogas se transportan desde los Estados Unidos de regreso a los países antes mencionados, y a través de ellos.
La investigación identificó a DE LA CRUZ BIOJO como un miembro de la OTD con operaciones en Colombia. Desde aproximadamente 2016 hasta por lo menos el 9 de diciembre de 2020, DE LA CRUZ BIOJO fue responsable de dirigir, gestionar y facilitar algunas de las actividades de tráfico de drogas de la OTD en Colombia y otros lugares. Las obligaciones de DE LA CRUZ BIOJO dentro de la OTD incluían coordinar el movimiento de grandes cargamentos de cocaína enviados por vía marítima con destino a Centroamérica para su posterior distribución hacia el norte.
En estas operaciones, DE LA CRUZ BIOJO trabajaba en estrecha colaboración con la Célula Chano de la OTD, una célula de distribución de cocaína encabezada por un líder de la OTD conocido como "Chano" II. PRUEBAS Testimonio de testigos cooperadores 21 Folio 130-135 indictment digitalizado Extradición Radicado n.° 65365 C.U.I: 11001020400020230251300 ROLAN DE LA CRUZ BIOJO 17 El Tres testigos cooperadores que son exmiembros de la OTD (TC- 1, TC-2 y TC-3) participaron en actividades de tráfico de cocaína de la OTD y discusiones relacionadas junto con DE LA CRUZ BIOJO durante varios años.
TC-1, TC-2 y TC-3 declararon que tanto ellos como DE LA CRUZ BIOJO sabían que los cargamentos de cocaína que facilitaban juntos estaban destinados a los Estados Unidos, y que tenían la intención de que así fuera. TC-1 señaló a las autoridades del orden público que TC-1 conoce personalmente a DE LA CRUZ BIOJO y que participó junto con él en transacciones de cocaína de la OTD desde aproximadamente 2016.
Según TC-1, DE LA CRUZ BIOJO es un miembro de la OTD que vive en Colombia y que coordina el despacho de grandes cargamentos de cocaína a bordo de embarcaciones marítimas desde Colombia con destino a Centroamérica para su posterior distribución hacia el norte. TC-1 trabajó en estrecha colaboración con la Célula Chano de la OTD, incluyendo con un socio de la OTD conocido como "Pedro", que supervisa las operaciones de drogas de la Célula Chano de la OTD en Buenaventura, Colombia.
DE LA CRUZ BIOJO invierte en cargamentos de cocaína organizados por Chano y Pedro y ayuda a mediar transacciones de cocaína entre ellos y otros socios de la OTD. En aproximadamente 2016, TC-1 estuvo presente cuando DE LA CRUZ BIOJO y Chano discutieron el progreso de uno de sus cargamentos de cocaína, despachado desde Colombia con destino a Centroamérica a bordo de una lancha de alta velocidad (LAV).
Chano pidió a DE LA CRUZ BIOJO que haga un informe del estado de la LAV. DE LA CRUZ BIOJO estaba rastreando el movimiento de la LAV a medida que viajaba a través de aguas internacionales, y DE LA CRUZ BIOJO mostró a Chano las coordenadas GPS marítimas actuales de la LAV en su teléfono móvil DE LA CRUZ BIOJO confirmó que el cargamento estaba progresando de acuerdo a lo programado.
En aquella reunión, DE LA CRUZ BIOJO indicó a TC-1 que DE LA CRUZ BIOJO estaba en el proceso de encontrar inversionistas de cocaína adicionales para los cargamentos de cocaína de Chano. TC-2 indicó a las autoridades del orden público que TC-2 conoce personalmente a DE LA CRUZ BIOJO y que llevó a cabo transacciones de cocaína con DE LA CRUZ BIOJO y con los socios de la OTD de DE LA CRUZ BIOJO desde 2016.
TC-2 corroboró información proporcionada por TC-1, incluido el hecho de que DE LA CRUZ BIOJO es un socio cercano de la Célula Chano de la OTD. Además, TC-2 informó que DE LA CRUZ BIOJO se desempeñaba como mensajero y asistente de Chano, y que mediaba transacciones de cocaína entre la Célula Chano de la OTD y otro socio de la OTD conocido como "Jimmy".
En junio o julio de 2016, DE LA CRUZ BIOJO medió varios emprendimientos conjuntos de cocaína entre Chano y Jimmy. Cada emprendimiento involucró entre 60 y 80 kilogramos de cocaína. Según TC-2, las autoridades del orden público terminaron por incautar la cocaína de tres o cuatro de dichas transacciones de cocaína entre Chano y Jimmy. Extradición Radicado n.° 65365 C.U.I: 11001020400020230251300 ROLAN DE LA CRUZ BIOJO 18 Categorías de sustancias controladas TC-3 indicó a las autoridades del orden público que TC-3 conoce personalmente a DE LA CRUZ BIOJO y que llevó a cabo transacciones de cocaína con DE LA CRUZ BIOJO y con los socios de la OTD de DE LA CRUZ BIOJO desde 2016.
TC-3 corroboró información proporcionada por TC-1 y TC-2. Además, TC-3 informó que DE LA CRUZ BIOJO le debía una deuda de drogas a Chano por una transacción de 250 kilogramos de cocaína en 2016. Según TC-3, Chano proporcionó la cocaína a DE LA CRUZ BIOJO para una entrega en México, pero más adelante DE LA CRUZ BIOJO dijo a Chano que DE LA CRUZ BIOJO no podía pagar por la cocaína porque esta había sido incautada o robada antes de que DE LA CRUZ BIOJO pudiera cobrar el pago por la entrega.
Basado en la información obtenida de TC-1, TC-2, TC-3 y otras fuentes, las comunicaciones interceptadas de la OTD y las incautaciones de drogas durante esta investigación, los patrones de tráfico de la OTD, el uso predominante de moneda de los EE. UU. en las transacciones de drogas de la OTD y el margen de utilidad de la cocaína importada a los Estados Unidos, las pruebas establecen que DE LA CRUZ BIOJO tenía intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína que distribuía, y para cuya distribución se juntó en asociación delictuosa, sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.
(…) 41.- Ahora bien, las autoridades norteamericanas consideraron que los comportamientos de ROLAN DE LA CRUZ BIOJO se enmarcan dentro de la descripción legal de los siguientes delitos: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, a saber: Categorías I, II, III, IV y V...;
Categorías iniciales de sustancias controladas Las Categorías I, II, III, IV y V están conformadas por las siguientes drogas u otras sustancias...; Categoría II (a) A menos que se haga una excepción específica o a menos que estén enumeradas en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea producida directa o Extradición Radicado n.° 65365 C.U.I: 11001020400020230251300 ROLAN DE LA CRUZ BIOJO 19 Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas Acciones prohibidas A indirectamente por extracción a partir de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de una síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química...;
(4)... cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros... o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias a las que se hace referencia en este párrafo. Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (a) Fabricación o distribución con el objetivo de importación ilícita.
Es ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam o un químico contenido en la lista con la intención, conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia o dicho químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas que se encuentren a una distancia menor a 12 millas de la costa de los Estados Unidos....
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (a) Acciones ilícitas Toda persona que — (1) en contravención de las secciones 825, 952, 953 o 957 de este título, importe o exporte con conocimiento o intencionalmente una sustancia controlada...; (3) en contravención de la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será sancionada según lo estipulado en la sección (b) de esta sección. (b) Sanciones (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección, que involucra – Extradición Radicado n.° 65365 C.U.I: 11001020400020230251300 ROLAN DE LA CRUZ BIOJO 20 Tentativa y Asociación delictuosa (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de — (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros…; la persona que cometa tal violación será sentenciada a un periodo de encarcelamiento no menor a 10 años y no mayor a cadena perpetua … una multa que no habrá de exceder el máximo autorizado de acuerdo a lo estipulado en el Título 18 o $10,000,000 en dólares estadounidenses … un periodo de libertad vigilada de por lo menos 5 años además de dicho periodo de encarcelamiento.
Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Toda persona que intente cometer o participe en una asociación delictuosa para cometer cualquier delito definido en este título estará sujeta a las mismas sanciones que aquellas estipuladas para el delito cuya perpetración haya sido el objetivo de la tentativa o asociación delictuosa.
(…) 42.- Los comportamientos ejecutados por ROLAN DE LA CRUZ BIOJO también están prohibidos en el ordenamiento jurídico interno y, en principio, guardan correspondencia con lo descrito en los artículos 340 -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006-, 376 -reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004, 11 de la Ley 1453 de 2011-, con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 y artículo 377 A (artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley1311 de 2009 y, 377 B (artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 1453 de 2011) del Código Penal colombiano, normas que establecen: Extradición Radicado n.° 65365 C.U.I: 11001020400020230251300 ROLAN DE LA CRUZ BIOJO 21 ARTÍCULO 340.
CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.
ARTÍCULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
ARTÍCULO 377A. USO, CONSTRUCCIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y/O TENENCIA DE SEMISUMERGIBLES O SUMERGIBLES. El que sin permiso de la autoridad competente financie, construya, almacene, comercialice, transporte, adquiera o utilice semisumergible o sumergible, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
PARÁGRAFO. Para la aplicación de la presente ley, se entenderá por semisumergible o sumergible, la nave susceptible de moverse en el agua con o sin propulsión propia, inclusive las plataformas, cuyas características permiten la inmersión total o parcial. Se Extradición Radicado n.° 65365 C.U.I: 11001020400020230251300 ROLAN DE LA CRUZ BIOJO 22 exceptúan los elementos y herramientas destinados a la pesca artesanal.
ARTÍCULO 377B. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Si la nave semisumergible o sumergible es utilizada para almacenar, transportar o vender, sustancia estupefaciente, insumos necesarios para su fabricación o es usado como medio para la comisión de actos delictivos la pena será de quince (15) a treinta (30) años y multa de setenta mil (70.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un Servidor Público o quien haya sido miembro de la Fuerza Pública. 43.- Así las cosas, las conductas contenidas en la acusación extranjera se encuentran penalizadas en los dos países y están sancionadas con pena mínima superior a los cuatro años de prisión. En consecuencia, la Sala considera que, en este caso, se satisface la exigencia de la doble incriminación. 44.- Es necesario señalar que, aunque en la acusación formal N°. 4:20CR378 (también conocido como Caso N°. 4:20- cr-00378 (Jordan) y Caso 4:20-cr-00378-SDJ-CAN), dictada el 9 de diciembre de 2020 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de las conductas reprochadas, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo que integra la acusación. 45.- La alusión a la figura del decomiso penal no comporta imputación alguna.
En realidad, solo se trata del Extradición Radicado n.° 65365 C.U.I: 11001020400020230251300 ROLAN DE LA CRUZ BIOJO 23 anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad penal podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa a la persona requerida (CSJ CP200-2024, 17 jul. 2024, radicado. 64150;
CP038-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62965; CP239-2023, 8 nov. 2023, radicado. 61300; CP219- 2023, 4 oct. 2023, radicado. 64261). 3.5. Concepto 46.- De acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala concluye que se cumplen todas las exigencias constitucionales y legales que permiten conceptuar favorablemente la solicitud de extradición que formuló el Gobierno de los Estados Unidos de América en contra de ROLAN DE LA CRUZ BIOJO en relación con los cargos contenidos en la acusación formal N°. 4:20CR378 (también conocido como Caso N°. 4:20-cr-00378 (Jordan) y Caso 4:20- cr-00378-SDJ-CAN), dictada el 9 de diciembre de 2020 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. 3.6.
Condicionamientos 47.- Si el Gobierno Nacional concede la extradición, deberá exigir al Estado requirente que garantice al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Extradición Radicado n.° 65365 C.U.I: 11001020400020230251300 ROLAN DE LA CRUZ BIOJO 24 48.- Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición. Tampoco podrá ser sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a pena de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. 49.- De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías.
En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. 50.- Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 51.- Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y Extradición Radicado n.° 65365 C.U.I: 11001020400020230251300 ROLAN DE LA CRUZ BIOJO 25 reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también concede el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 52.- Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho.
Igualmente, se debe remitir al Gobierno Nacional copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país. 53.- De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política. 54.- Finalmente, el tiempo que ROLAN DE LA CRUZ BIOJO permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Extradición Radicado n.° 65365 C.U.I: 11001020400020230251300 ROLAN DE LA CRUZ BIOJO 26 Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3BA7A63A7B61C7359B9CB4064E40BF0AB7C8CB52AE836D69996A5036F18A12A7 Documento generado en 2024-09-10 Extradición Radicado n.° 65365 C.U.I: 11001020400020230251300 27