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CP259-2023(62849)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 906 de 2004

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente CP259-2023 Radicación No. 62849 (Aprobado Acta No. 176) Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN DIEGO MORENO ZAPATA, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.

CUI 11001020400020220251800 Número Interno 62849 Extradición JUAN DIEGO MORENO ZAPATA 2 ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 1833 del 23 de noviembre de 20221, la representación diplomática del país requirente solicitó la extradición de JUAN DIEGO MORENO ZAPATA para que comparezca a juicio por delitos relacionados con “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, donde el 10 de noviembre de 2021, se le dictó Acusación en el caso No. 21-60314-CR-SCOLA/SNOW2. 2.

En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 2.1. Las Notas Verbales números 1354 del 24 de agosto de 20223 y 1833 del 23 de noviembre de 2022, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América hizo conocer y formalizó la petición de extradición. 2.2.

Copia de la Acusación en el caso No. 21-60314- CR-SCOLA/SNOW proferida el 10 de noviembre de 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 1 Folios 26-30 del cuaderno anexo. 2 Folios 61-65 ídem. 3 Folios 121-122 ídem. CUI 11001020400020220251800 Número Interno 62849 Extradición JUAN DIEGO MORENO ZAPATA 3 2.3.

Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso4. 2.4. Declaraciones juradas de DAYRON SILVERIO5, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y de IRVING A. MERA6, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA7). 2.5. Duplicado de la orden de arresto proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra JUAN DIEGO MORENO ZAPATA8. 2.6.

Informe de la consulta web de la cédula de ciudadanía No. 1.088.308.538, a nombre de JUAN DIEGO MORENO ZAPATA9. 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. Mediante oficio DIAJI No. 2513 del 24 de agosto de 202210, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No. 1354 de ese día, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de JUAN DIEGO MORENO 4 Folios 50-59 ídem. 5 Folios 39-46 ídem. 6 Folios 69-74 ídem. 7 Por sus siglas en inglés. 8 Folio 67 ídem. 9 Folio 76 ídem. 10 Folio 120 ídem.

CUI 11001020400020220251800 Número Interno 62849 Extradición JUAN DIEGO MORENO ZAPATA 4 ZAPATA, y la Vicefiscal General de la Nación, con Resolución del día siguiente, profirió la respectiva orden de captura11. 3.2. El 20 de enero de 2023, con fundamento en la orden precitada, el requerido fue aprehendido por funcionarios de la Policía Nacional en el municipio de Pereira, Risaralda12. 3.3.

Mediante oficio DIAJI No. 3379 del 23 de noviembre de 202213 la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal No. 1833 de ese día a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de JUAN DIEGO MORENO ZAPATA. En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y, “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000”.

Indicó, además, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos internacionales, “el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”. 11 Folios 8-10 ídem. 12 Folios 6-8 ídem. 13 Folio 24 ídem. CUI 11001020400020220251800 Número Interno 62849 Extradición JUAN DIEGO MORENO ZAPATA 5 3.4.

En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, el 1º de diciembre de 2022, remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante. 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 27 de enero de 2023, se reconoció personería al defensor público designado por la Defensoría del Pueblo y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efectos de que se presentaran las peticiones probatorias. 3.6.

En uso del traslado, el representante del Ministerio Público manifestó que no era necesario el decreto de pruebas al tiempo que la defensa del requerido solicitó la práctica de cuatro (4) medios de conocimiento. 3.7. Mediante proveídos del 24 de mayo y 10 de julio de 2023 la Sala decretó, a petición de parte y de oficio, una serie de pruebas dirigidas a verificar el cumplimiento de la garantía del non bis in ídem y la verificación del cumplimiento de la garantía de no extradición. 3.8.

Una vez recibidas las pruebas decretadas, el 19 de julio de 2023 se corrió traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. CUI 11001020400020220251800 Número Interno 62849 Extradición JUAN DIEGO MORENO ZAPATA 6 EL MINISTERIO PÚBLICO Después de hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que se ha surtido, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal concluyó lo siguiente: (i) que la conducta por la cual se acusa a JUAN DIEGO MORENO ZAPATA en Estados Unidos fue realizada con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997;

(ii) que el desenlace de dicho comportamiento ocurrió en el extranjero y (iii) que, en este caso, el trámite de extradición debe ajustarse a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Penal Colombiano. De cara al cumplimiento de las exigencias legales que se requieren para autorizar el trámite de extradición, el Delegado del Ministerio Público manifestó lo siguiente: (i) la documentación aportada con la solicitud de extradición goza de validez formal;

(ii) está demostrada la plena identidad del requerido; (iii) que las conductas por la cuales fue acusado JUAN DIEGO MORENO ZAPATA corresponden a los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir y (iv) que la acusación proferida en contra del requerido ante la Corte de Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida es equivalente a la figura de la resolución de acusación, que prevé nuestra legislación penal adjetiva.

Adicionalmente, añadió que, en el evento de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptúe de manera favorable sobre la extradición de JUAN CUI 11001020400020220251800 Número Interno 62849 Extradición JUAN DIEGO MORENO ZAPATA 7 DIEGO MORENO ZAPATA, deberá condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición y que, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos, no podrá someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Por todo lo anterior, la Procuraduría Primera Delegada para la Casación Penal solicitó que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de JUAN DIEGO MORENO ZAPATA.

LA DEFENSA Por su parte, la defensa del requerido solicitó que, en atención a que JUAN DIEGO MORENO ZAPATA se encuentra cumpliendo penas en Colombia, se estudie la posibilidad de proferir un concepto en el que se ordene diferir la extradición, de manera que él pueda terminar de cumplir la condena que le ha sido impuestas en este país. CONCEPTO DE LA CORTE I. Requisitos generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá CUI 11001020400020220251800 Número Interno 62849 Extradición JUAN DIEGO MORENO ZAPATA 8 solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.

En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países lo ha dado por terminado o denunciado, que no se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.

No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, tal y como lo ha señalado la Corte de manera pacífica, las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación internacional adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

De ahí que, en el caso examinado, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América deba estudiarse confrontando los requisitos previstos en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004. CUI 11001020400020220251800 Número Interno 62849 Extradición JUAN DIEGO MORENO ZAPATA 9 Las exigencias allí previstas se contraen a verificar: (i) que el hecho que motiva la extradición también esté previsto en Colombia como un delito que se reprima con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años14;

(ii) que en el extranjero se haya dictado resolución de acusación o su equivalente15; (iii) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, y (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado. Igualmente es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz.

La Sala por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición. 1. Sobre el requisito relativo a que la extradición no procederá por hechos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 199716 (es decir, 17 de diciembre de 1997), debe indicarse que, de acuerdo con la acusación que le fue 14 Lo que se conoce como el principio de doble incriminación. 15 Esto implica, entonces, estudiar “la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero”. 16 Inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.”.

CUI 11001020400020220251800 Número Interno 62849 Extradición JUAN DIEGO MORENO ZAPATA 10 formulada al requerido en Estados Unidos, el comportamiento atribuido a JUAN DIEGO MORENO ZAPATA habría ocurrido “por lo menos desde septiembre de 2020 (…) hasta el 11 de octubre de 2020 (…)”17. Igualmente, el Agente Especial IRVING A. MERA, en su declaración jurada, hizo referencia a sucesos acaecidos entre el septiembre y octubre de 202018. 2.

Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior19, se tiene que, en el cargo que se le atribuye al reclamado en la acusación en cita, se indica que la conducta del acusado implicó concertarse para “importar a los Estados Unidos, desde un lugar en el exterior, una sustancia controlada”. Igualmente, al tenor del texto literal del indictment, la conducta se habría cometido en “en el Distrito Sur de Florida, condado de Broward (…)”20.

Ahora bien, de acuerdo la teoría mixta o de la ubicuidad21, el hecho punible se considera cometido (i) en donde se desarrolló total o parcialmente la acción; (ii) en el lugar donde debió realizarse la acción omitida o (iii) en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado. En el presente caso, es claro que los delitos estaban destinados a producir sus efectos en los Estados Unidos.

Por ello, es posible concluir que los hechos punibles que se le endilgan a 17 Folio 102 del cuaderno anexo. 18 Folios 111-114 ídem. 19 Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.”. 20 Folio 102 ibidem. 21 Acogida en la legislación colombiana mediante el artículo 14 del Código Penal.

CUI 11001020400020220251800 Número Interno 62849 Extradición JUAN DIEGO MORENO ZAPATA 11 JUAN DIEGO MORENO ZAPATA también se cometieron en ese país, de manera que se satisface el requisito antedicho. 3. Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos22, se evidencia que, de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado, éste, junto con otras personas, “(…) se combinó, se unió en concierto para delinquir y acordó con personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos, desde un lugar en el exterior, una sustancia controlada (…)”23.

Es claro que tal comportamiento no envuelve la condición de políticos o de opinión, pues atenta contra la seguridad y salud pública; por ende, también se cumple la exigencia precitada. 4. En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem, debe decirse lo siguiente: (i) En su informe de respuesta, la Policía Nacional indicó que, además de aquella que fue emitida con ocasión de la presente extradición, en contra de JUAN DIEGO MORENO ZAPATA pesa una orden de captura emitida con ocasión de una medida de aseguramiento que fue dictada a petición de la Fiscalía 1ª Seccional de Dosquebradas, Risaralda, en el marco de un proceso seguido por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 22 Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La extradición no procederá por delitos políticos.”. 23 Folio 102 del cuaderno anexo.

CUI 11001020400020220251800 Número Interno 62849 Extradición JUAN DIEGO MORENO ZAPATA 12 (ii) Del mismo modo, la Fiscalía General de la Nación indicó que JUAN DIEGO MORENO ZAPATA fue condenado a la pena de sesenta y cuatro (64) meses de prisión por el mencionado delito, tras suscribir un preacuerdo, en el marco del mismo proceso penal que fue relacionado por la DIJIN de la Policía Nacional.

La condena fue proferida por el Juzgado 8º Penal del Circuito de Pereira, quién deberá ser notificado de la eventual resolución que conceda o niegue la extradición. (iii) Indagada por esa situación, la Fiscalía 34 Seccional de Pereira –que fue la encargada de adelantar la etapa de juzgamiento– informó que la investigación a su cargo se originó por hechos ocurridos en Pereira el 7 de octubre de 2021; es decir, en un lugar y fecha distintos a aquellos que motivan la presente extradición. Revisado lo anterior, la Corte encuentra que no es posible concluir que con esta extradición se vaya a afectar el principio constitucional del non bis in ídem lo que implica que dicha circunstancia no podría ser utilizada como obstáculo para proferir un concepto favorable.

Sin embargo, sí ordenará que se notifique de la eventual resolución que conceda la extradición al Juzgado 8º Penal del Circuito de Pereira. 5. De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia alguna que dé cuenta que al reclamado lo cobija la garantía de no extradición establecida en el CUI 11001020400020220251800 Número Interno 62849 Extradición JUAN DIEGO MORENO ZAPATA 13 artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, dado que tanto las Secretarías Judicial y Ejecutiva de la J.E.P., como la Oficina del Alto Comisionado para la Paz indicaron que no tienen registros de que JUAN DIEGO MORENO ZAPATA haya sido incluido dentro de los listados presentados por las extintas FARC-EP, ni que haya suscrito acta de compromiso con esa jurisdicción. II.

Cuestión de fondo 1. Sobre la validez formal de la documentación presentada Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica de los siguientes documentos: (i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente;

(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. Por consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una CUI 11001020400020220251800 Número Interno 62849 Extradición JUAN DIEGO MORENO ZAPATA 14 persona en extradición se sujeten a las referidas exigencias formales.

En el presente caso, la Sala encuentra que el Gobierno de los Estados Unidos aportó al trámite los siguientes documentos: a. La nota verbal No. 1833 del 23 de noviembre de 2022, emitida por la Embajada de los Estados Unidos, por medio de la cual se solicita, por la vía diplomática, la extradición de JUAN DIEGO MORENO ZAPATA. b. Copia de la Acusación proferida en el caso No. 21- 60314-CR-SCOLA/SNOW, emitida el 10 de noviembre de 2021.

En ella se precisan las fechas en que ocurrieron los hechos que motivan el procedimiento extranjero y se indica cuál fue la conducta desplegada. c. Las declaraciones juradas de DAYRON SILVERIO, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y de IRVING A. MERA, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), por medio de las cuales se relatan con exactitud los hechos que motivaron la petición de extradición, así como su lugar y fechas de ejecución. d. Un informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la cual se ofrecen los datos necesarios para establecer la plena identidad de JUAN DIEGO MORENO ZAPATA.

CUI 11001020400020220251800 Número Interno 62849 Extradición JUAN DIEGO MORENO ZAPATA 15 e. Finalmente, una copia del texto de las disposiciones penales extranjeras aplicables al caso del requerido. Los anteriores documentos están certificados por las autoridades del país requirente, lo que permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos.

También, se encuentran debidamente traducidos al castellano y apostillados de conformidad con lo previsto en la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961. En este sentido, encuentra la Sala que los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos, al demandar la extradición de JUAN DIEGO MORENO ZAPATA por conducto de su Embajada, gozan de validez formal y, por consiguiente, este requisito legal debe tenerse por satisfecho. 2.

Sobre la plena identidad del reclamado Esta exigencia, hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por ser acusada o condenada en el país reclamante y la sometida al trámite de extradición. Es en ese preciso contexto, y con esa precisión, que le corresponde a la Corte analizar la “identificación” del ciudadano reclamado.

Al efecto se tiene que mediante la Nota Verbal No. 1354 del 24 de agosto de 2022, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de CUI 11001020400020220251800 Número Interno 62849 Extradición JUAN DIEGO MORENO ZAPATA 16 JUAN DIEGO MORENO ZAPATA, nacional colombiano, nacido el 9 de abril de 1993 y portador de la cédula de ciudadanía No. 1.088.308.538.

Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 27 de septiembre de 2022, día en que el solicitado fue capturado, con ese nombre y cédula se identificó, lo cual coincide con el acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato24, como con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte.

Igualmente, en la confrontación dactiloscópica realizada ese mismo día25, se constató que a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado es JUAN DIEGO MORENO ZAPATA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.088.308.538. En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 3.

Sobre el principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delitos y que los mismos se encuentren 24 Folios 10-11 ídem. 25 Folios 12-13 ídem. CUI 11001020400020220251800 Número Interno 62849 Extradición JUAN DIEGO MORENO ZAPATA 17 reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

En este sentido, se tiene que JUAN DIEGO MORENO ZAPATA es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida en razón de la Acusación proferida en el caso No. 21- 60314-CR-SCOLA/SNOW, emitida el 10 de noviembre de 2021, mediante la cual se le imputa el siguiente cargo: El Gran Jurado imputa lo siguiente: CARGO 1 Concierto para importar sustancias controladas (S. 963, T. 21, Cód. de los EE.

UU.) A partir de por lo menos septiembre de 2020, aunque el gran jurado desconoce la fecha exacta, hasta el 11 de octubre de 2020, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Florida, condado de Broward, y en otras partes, el acusado, JUAN DIEGO MORENO ZAPATA, alias “TESORITO”, alias “HELENA”, a sabiendas e intencionalmente se combinó, se unió en un concierto para delinquir, confabuló y acordó con personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para importar a los Estados Unidos, desde un lugar en el exterior, una sustancia controlada, en contravención de la sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

La sustancia controlada involucrada en el concierto para delinquir que se le atribuye al acusado a consecuencia de su propia conducta y la conducta de otros colaboradores razonablemente previsibles para él, es una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de 3,4-metilendioxi-metanfetamina, comúnmente conocida como “MDMA” o “éxtasis”, una sustancia controlada de categoría I, en contravención de las secciones 963 CUI 11001020400020220251800 Número Interno 62849 Extradición JUAN DIEGO MORENO ZAPATA 18 yd 960(b)(3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

CARGO 2 Importación de una sustancia controlada (S. 952(a), T. 21, Cód. de los EE. UU.) El 11 de octubre de 2020, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Florida, condado de Broward, y en otras partes, el acusado, JUAN DIEGO MORENO ZAPATA, alias “TESORITO”, alias “HELENA”, a sabiendas e intencionalmente importó a los Estados Unidos, desde un lugar en el exterior, una sustancia controlada, en contravención de la sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

Como lo establece la sección 960(b)(3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega además que esta violación involucró una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de 3,4-metilendioxi-metanfetamina, comúnmente conocida como “MDMA” o “éxtasis”, la cual es una sustancia controlada de categoría I. CARGO 3 Concierto para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada (S. 846, T. 21, Cód. de los EE.

UU.) A partir de por lo menos septiembre de 2020, aunque el gran jurado desconoce la fecha exacta, hasta el 11 de octubre de 2020, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Florida, condado de Broward, y en otras partes, el acusado, JUAN DIEGO MORENO ZAPATA, alias “TESORITO”, alias “HELENA”, a sabiendas e intencionalmente, se combinó, se unió en un concierto para delinquir, confabuló y acordó con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, en contravención CUI 11001020400020220251800 Número Interno 62849 Extradición JUAN DIEGO MORENO ZAPATA 19 de la sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación de la sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

La sustancia controlada involucrada en el concierto para delinquir que se le atribuye al acusado a consecuencia de su propia conducta y la conducta de otros colaboradores razonablemente previsibles para él, es una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de 3,4-metilendioxi-metanfetamina, comúnmente conocida como “MDMA” o “éxtasis”, una sustancia controlada de categoría I, en contravención de la sección 841(b)(1)(C) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

CARGO 4 Posesión con la intención de distribuir una sustancia controlada (S. 841(a)(1), T. 21, Cód. de los EE. UU.) El 11 de octubre de 2020, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Florida, condado de Broward, y en otras partes, el acusado, JUAN DIEGO MORENO ZAPATA, alias “TESORITO”, alias “HELENA”, a sabiendas e intencionalmente, poseyó con la intención de distribuir una sustancia controlada, en contravención de la sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

Como lo establece la sección 841(b)(1)(C) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega además que esta violación involucró una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de 3,4-metilendioxi-metanfetamina, comúnmente conocida como “MDMA” o “éxtasis”, la cual es una sustancia controlada de categoría I. El sustento fáctico de esta acusación se encuentra explicado en la declaración jurada que rindió el agente especial IRVING A. MERA ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida: CUI 11001020400020220251800 Número Interno 62849 Extradición JUAN DIEGO MORENO ZAPATA 20 I. RESUMEN 6.

La DEA junto con los agentes del orden público de la Oficina de Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI) y del Servicio de Aduanas y Protección Fronteriza (CBP), están investigando la producción de 2C-B (un cóctel de drogas que consiste en 3,4- metilendioxi-metanfetamina, comúnmente conocida como “MDMA” o “éxtasis”, ketamina y otras drogas sintéticas) y su importación a los Estados Unidos.

La investigación reveló que determinadas personas ubicadas en Colombia están involucradas en la producción, el transporte y la distribución de grandes cantidades de 2C-B. La investigación también reveló que, anteriormente, 2C- B se ha contrabandeado a los Estados Unidos a través de Fort Lauderdale/el Aeropuerto Internacional de Hollywood (FLL) y el Aeropuerto Internacional de Miami (MIA) por medio de mensajeros de drogas a bordo de aerolíneas comerciales.

Una vez que la 2C-B llega al área del sur de Florida, se distribuye a otros distribuidores y socios para el tráfico posterior de la droga. II. PRUEBAS 7. El 11 de octubre de 2020, o alrededor de esa fecha, el ciudadano colombiano Jorge Mario Vargas Arboleda (Vargas) y el ciudadano estadounidense Luis Felipe Moreno Zapata (Zapata) llegaron al aeropuerto FLL a bordo del vuelo 40 de JetBlue procedente de Medellín, Colombia.

Después de que llegaron al aeropuerto FLL, el CBP envió a Zapata y Vargas a la sección de inspección secundaria, un área de entrevistas que permite que los inspectores realicen una investigación adicional para verificar información en el puerto de entrada, lugar en el cual Zapata identificó su equipaje e indicó que lo había empacado él mismo.

Vargas, de igual modo, identificó su equipaje e indicó que lo había empacado él mismo. 8. Durante la inspección secundaria de la maleta de Vargas, el CBP descubrió una sustancia en polvo de color rosa oculta detrás del marco de la maleta adentro de un libro rectangular que se encontraba en la maleta. 9. El CBP analizó en el campo la sustancia en polvo rosa, la cual arrojó un resultado positivo para la presencia de MDMA.

El peso total de la sustancia en polvo rosa fue de aproximadamente 1,89 kilogramos. El CBP incautó la sustancia. Un análisis de laboratorio confirmó posteriormente que la sustancia contenía la presencia de MDMA, una sustancia controlada de categoría I. CUI 11001020400020220251800 Número Interno 62849 Extradición JUAN DIEGO MORENO ZAPATA 21 10.

Se realizó un examen similar en la maleta de Zapata, pero no se descubrió nada fuera de lo normal. Sin embargo, durante una inspección legal del teléfono celular de Zapata, las autoridades del orden público observaron una fotografía de Vargas. Por mi capacitación y experiencia, sé que los mensajeros de drogas viajan a menudo con narcotraficantes de más alto nivel cuando importan drogas a los Estados Unidos.

Los mensajeros llevan las drogas y los narcotraficantes de más alto nivel viajan en el mismo vuelo para asegurarse de que las drogas lleguen al destino deseado. 11. En el aeropuerto FLL, Vargas aceptó voluntariamente hablar con las autoridades del orden público. Vargas explicó que había aceptado contrabandear las drogas desde Colombia a los Estados Unidos para saldar una deuda.

Vargas también indicó que, a cambio de desempeñarse como mensajero y contrabandear las drogas, se cancelaría su deuda y ganaría $250 dólares estadounidenses cuando entregara la 2C-B en Miami, Florida. Vargas comentó que un extranjero había llevado la maleta a su casa, a una dirección en Colombia, precargada con la 2C-B. Luego, según las indicaciones de un hombre no identificado, Vargas transportó la maleta al aeropuerto en Medellín y viajó a Fort Lauderdale.

Se suponía que Vargas se reuniría con el hombre no identificado en el aeropuerto para entregar las drogas y recibir el pago. 12. En una declaración posterior obtenida legalmente por las autoridades del orden público, Vargas admitió que él, en efecto, conocía la identidad de la persona a quien se le entregaría la droga en los Estados Unidos, e identificó a la persona como MORENO ZAPATA.

Vargas explicó que conocía a MORENO ZAPATA y que le debía dinero (a MORENO ZAPATA). De acuerdo con Vargas, MORENO ZAPATA se comunicó con Vargas sobre transportar las drogas y que Vargas había aceptado hacerlo. MORENO ZAPATA hizo las gestiones para que, una persona a quien Vargas no conocía, entregara la maleta cargada con las drogas. Vargas entonces viajó por avión al aeropuerto FLL donde tenía entendido que MORENO ZAPATA lo estaría esperando. 13.

El 11 de octubre de 2020, o alrededor de esa fecha, en el aeropuerto FLL, Vargas accedió a una inspección de su teléfono celular. La inspección reveló varias llamadas telefónicas desde la aplicación de WhatsApp de Vargas al número 323-327-0461 (el número 0461). De acuerdo con Vargas, la persona que usó el número 0461 le había indicado a Vargas que llamara a ese número CUI 11001020400020220251800 Número Interno 62849 Extradición JUAN DIEGO MORENO ZAPATA 22 cuando llegara al aeropuerto FLL y que se reunirían en el lado de la acera con la maleta. 14.

En el aeropuerto FLL, Zapata también aceptó voluntariamente hablar con las autoridades del orden público. Zapata indicó que él había preparado personalmente la 2C-B que se halló en la maleta de Vargas y tenía previsto dividir las ganancias de la distribución de la 2C-B en los Estados Unidos con otras dos personas. Zapata se refirió a las otras dos personas por los nombres de “Tesorito” y Nelson.

Zapata esperaba llevar su parte de las ganancias de la 2C-B a Texas para distribuir la droga. 15. Después de sus entrevistas en el aeropuerto de FLL, tanto Zapata como Vargas aceptaron participar en un operativo de entrega controlada por las autoridades del orden público. Zapata hizo varias llamadas telefónicas legalmente vigiladas a su hermano, quien aparecía registrado en su teléfono como “Helena”.

“Helena” le dijo a Zapata que lo recogería (a Zapata) en el aeropuerto. 16. Vargas también hizo varias llamadas telefónicas y envió mensajes de texto al número 0461. Un hombre respondió el teléfono y le indicó a Vargas que se reunieran afuera del Terminal 4 del aeropuerto FLL. 17. Mientras se encontraba bajo vigilancia física, Vargas caminó hacia afuera del área de llegadas de la Terminal 4.

Una vez que estaba afuera, un hombre hispano blanco que estaba parado afuera, se le acercó a Vargas. En los momentos en que el hombre hispano blanco saludaba a Vargas, las autoridades del orden público detuvieron a Vargas y al hombre hispano blanco y los escoltaron de vuelta al área de inspección secundaria del CBP. Zapata identificó al hombre hispano blanco como su hermano, Tesorito, es decir, MORENO ZAPATA.

Además, MORENO ZAPATA, llevaba consigo documentos de identificación que lo identificaban como Juan Diego MORENO ZAPATA. 18. Las autoridades del orden público incautaron e inspeccionaron legalmente los teléfonos de MORENO ZAPATA. Esta inspección reveló una conversación por WhatsApp que se remontaba a septiembre de 2020, o alrededor de esa fecha, entre MORENO ZAPATA y un número que terminaba en 2478 registrado en el teléfono como “Alaska”.

La foto de contacto de “Alaska” era la de Vargas. La conversación por WhatsApp incluía diálogos sobre los detalles del viaje a los Estados Unidos, la reservación del vuelo CUI 11001020400020220251800 Número Interno 62849 Extradición JUAN DIEGO MORENO ZAPATA 23 que le hizo MORENO ZAPATA a Vargas para viajar al aeropuerto FLL y cuando MORENO ZAPATA le dice a Vargas que lo recogería en el aeropuerto.

Igualmente, a la solicitud de extradición se anexó copia de las normas penales extranjeras con fundamento en las cuales se pretende juzgar al requerido: Sección 841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos (a) Actos ilícitos Salvo según se autorice en este subcapítulo, se considera ilícito el que cualquier persona a sabiendas o intencionalmente: (1) elabore, distribuya o surta, o posea con la intención de elaborar, distribuir o surtir una sustancia controlada (…) (b) Sanciones Salvo se disponga de otra manera (…), toda persona que infrinja el inciso (a) de esta sección recibirá la siguiente condena: (1) (C) En el caso de una sustancia controlada de Categoría I o II (…), dicha persona será condenada a un término de encarcelamiento máximo de 20 años (…) Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Tentativa de concierto y concierto para delinquir Toda persona que intente cometer, o se una en un concierto para delinquir a fin de cometer un delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a las mismas sanciones estipuladas para el delito cuya comisión era el propósito del intento o del concierto para delinquir propiamente. Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Importación de sustancias controladas (a) Sustancias controladas de categoría I o II y narcóticos de categoría III, IV o V; excepciones (…) CUI 11001020400020220251800 Número Interno 62849 Extradición JUAN DIEGO MORENO ZAPATA 24 Se considerará ilegal importar dentro del territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier lugar en el exterior (pero dentro de los Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar en el exterior, una sustancia controlada de categoría I o II del subcapítulo I. Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Actos prohibidos (a) Actos ilícitos Toda persona que: (1) en contravención de la sección 825, 952, 953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente, importe o exporte una sustancia controlada (…) será sancionada según lo establece el inciso (b). (b) Sanciones (3) En el caso de una violación del inciso (a) de esta sección que implique una sustancia controlada de categoría I (…) toda persona que cometa dicha violación (…) será condenada a un término de encarcelamiento máximo de 20 años (…) Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Tentativa de concierto y concierto para delinquir Toda persona que intente cometer, o se una en un concierto para delinquir a fin de cometer un delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a las mismas sanciones estipuladas para el delito cuya comisión era el propósito del intento o del concierto para delinquir propiamente. Precisada la imputación de que es objeto el solicitado JUAN DIEGO MORENO ZAPATA, se tiene que la conducta de haberse asociado con otros para importar a Estados Unidos una cantidad detectable de 3,4-metilendioxi-metanfetamina, –comúnmente conocida como “MDMA” o “éxtasis”– guarda identidad con lo descrito en los artículos 340 y 376 del CUI 11001020400020220251800 Número Interno 62849 Extradición JUAN DIEGO MORENO ZAPATA 25 Código Penal, por cuanto tales normas consagran lo siguiente: Artículo 340.

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…) Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…) CUI 11001020400020220251800 Número Interno 62849 Extradición JUAN DIEGO MORENO ZAPATA 26 En esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en los cargos señalados en la acusación ya referida cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto, además de ser unas conductas delictivas a la luz de la legislación colombiana, tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro (4) años.

En este orden, este presupuesto, como los analizados en líneas anteriores, también se satisface. 4. Sobre la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano. En efecto, revisada el acta de la Acusación proferida en el caso No. 21-60314-CR-SCOLA/SNOW, emitida el 10 de noviembre de 2021, se observa que allí se concreta la formulación de los cargos, los hechos con sus fechas de ocurrencia y las disposiciones transgredidas –conforme quedó CUI 11001020400020220251800 Número Interno 62849 Extradición JUAN DIEGO MORENO ZAPATA 27 reseñado en precedencia–, así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.

Así las cosas, no surge cuestionamiento válido alguno que impida predicar la equivalencia entre la acusación ofrecida por el Gobierno de los Estados Unidos y la contemplada en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. 5. Sobre la cláusula de decomiso penal Por último, valga aclarar que, aunque la acusación dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida incluye una cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

Lo anterior en la medida en que, como lo ha expresado esta Corporación de manera reiterada y pacífica, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna, pues se trata del simple anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido.

Como ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. III. Frente a los argumentos de la defensa CUI 11001020400020220251800 Número Interno 62849 Extradición JUAN DIEGO MORENO ZAPATA 28 En cuanto a los alegatos de la defensa, la Sala precisará que, no es posible condicionar el concepto favorable a que se difiera la entrega del requerido hasta tanto él cumpla con la pena que le fue impuesta en Colombia, en tanto ello corresponde a una decisión exclusiva de adoptar por el Presidente de la República, tal como lo dispone el artículo 504 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) bajo el cual se rige esta actuación. IV.

Condicionamientos 1. Como el reclamado es colombiano, el Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar su entrega, en el evento de acceder a ella, a lo siguiente: (i) que el requerido no pueda ser juzgado por hechos diferentes a los que trata la acusación reseñada en este concepto, ni al espacio temporal que se ha delimitado –septiembre de 2020 al 11 de octubre de ese año– siempre que sean anteriores a los que la motivan;

(ii) a que el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente; (iii) a que se le conmute la pena de muerte y (iv) a que no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 2.

Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías CUI 11001020400020220251800 Número Interno 62849 Extradición JUAN DIEGO MORENO ZAPATA 29 debidas en razón de su condición de nacional colombiano26, en concreto a lo siguiente: (i) tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas;

(ii) que se presuma su inocencia; (iii) que esté asistido por un intérprete; (iv) que cuente con un defensor designado por él o por el Estado; (v) que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa; (vi) que pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; (vii) que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas;

(viii) que la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y (ix) que dicha pena tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 3. El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación, una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 4.

Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre 26 Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).

CUI 11001020400020220251800 Número Interno 62849 Extradición JUAN DIEGO MORENO ZAPATA 30 la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos; considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 2327. 5.

Adicionalmente, el Gobierno Nacional deberá solicitar que se remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales del país requirente. 6. En caso de que el Gobierno Nacional acceda a la presente extradición, deberá notificar la resolución que así lo disponga al Juzgado 8º Penal del Circuito de Pereira, que condenó a JUAN DIEGO MORENO ZAPATA. 7.

Por último, se advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. 27 Suscrito por Estados Unidos el 5 de octubre de 1977 y ratificado el 8 de junio de 1992.

CUI 11001020400020220251800 Número Interno 62849 Extradición JUAN DIEGO MORENO ZAPATA 31 V. Cuestión final De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar, bajo los condicionamientos advertidos, al ciudadano colombiano JUAN DIEGO MORENO ZAPATA por razón de los cargos imputados en la Acusación emitida en el caso No. 21-60314-CR- SCOLA/SNOW, proferida el 10 de noviembre de 2021 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE A la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN DIEGO MORENO ZAPATA formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los hechos señalados en los cargos contenidos en la Acusación emitida en el caso No. 21-60314-CR-SCOLA/SNOW, proferida el 10 de noviembre de 2021 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido JUAN DIEGO MORENO ZAPATA, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que CUI 11001020400020220251800 Número Interno 62849 Extradición JUAN DIEGO MORENO ZAPATA 32 al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.

COMUNÍQUESE Presidente CUI 11001020400020220251800 Número Interno 62849 Extradición JUAN DIEGO MORENO ZAPATA 33 CUI 11001020400020220251800 Número Interno 62849 Extradición JUAN DIEGO MORENO ZAPATA 34 CUI 11001020400020220251800 Número Interno 62849 Extradición JUAN DIEGO MORENO ZAPATA 35 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria