CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente CP258-2025 Radicación 68172 Acta No. 279 Bogotá, D.C., veintidos (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano VÍCTOR MANUEL PUSHAINA EPIEYÚ, requerido por el gobierno de los Estados Unidos de América.
CUI 11001020400020240074003 Número interno 68172 Extradición VÍCTOR MANUEL PUSHAINA EPIEYÚ 2 II.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No 0113 del 23 de enero de 2024, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano VÍCTOR MANUEL PUSHAINA EPIEYÚ, requerido para comparecer a juicio por su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”, de conformidad con la Acusación en el caso No. 23-20367-CR- BLOOM/OTAZO-REYES, dictada el 13 de septiembre de 2023, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 2.
En virtud de dicha documentación y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, mediante Resolución del 26 de enero de 2024, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de VÍCTOR MANUEL PUSHAINA EPIEYÚ, quien fue retenido el 26 de noviembre de 2024, por miembros de la Policía Nacional, en vía pública del municipio de Uribia, departamento de La Guajira. 3.
A través de Nota Verbal No 020 del 7 de enero de 2025, la representación diplomática del Estado solicitante formalizó la petición de extradición y allegó la documentación correspondiente. CUI 11001020400020240074003 Número interno 68172 Extradición VÍCTOR MANUEL PUSHAINA EPIEYÚ 3 4. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del oficio DIAJI-0034 del 7 de enero de 2025, conceptuó: […] Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la Republica de Colombia y los Estados Unidos de América.
Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes las partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: • La “Convención de Nacionales Unidas contra el Tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (1).
En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: 4. Las partes que no supediten la extradición a la existencia [de] un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas. 5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la parte requerida puede denegar la extradición.” • La “Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 15 de CUI 11001020400020240074003 Número interno 68172 Extradición VÍCTOR MANUEL PUSHAINA EPIEYÚ 4 noviembre de 2000(2), que en su artículo 16, numerales 6 y 7, prevé lo siguiente: 6.
Los Estados parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como caso de extradición entre ellos. 7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de pena mínima para la extradición y los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición. 5.
Esa cartera remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió el 14 de enero de 2025, a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo, por lo que, en auto del 20 de enero de este año, esta Corporación requirió a VÍCTOR MANUEL PUSHAINA EPIEYÚ para que designara defensor.
Además, en dicho proveído se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para solicitar pruebas. En el mismo sentido, se notificó a la Procuraduría General de la Nación. 6. El 24 de enero de 2025, se recibió correo electrónico por medio del cual el requerido designó apoderado de CUI 11001020400020240074003 Número interno 68172 Extradición VÍCTOR MANUEL PUSHAINA EPIEYÚ 5 confianza, quien remitió poder, junto con sus documentos de identificación. 7.
En la misma fecha se notificó al apoderado del accionante y al Procurador Primero de Intervención para la Casación Penal, para que solicitaran las pruebas que estimaran necesarias. El 28 del mismo mes y año se comunicó personalmente al requerido en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad “La Picota” de Bogotá, donde se encuentra recluido. 8.
Dentro del término concedido, el representante del Ministerio Público solicitó que se oficiara a la Fiscalía General de la Nación, así como a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, DIJIN, para que comunicaran si contra el requerido cursan o han cursado procesos penales y en caso positivo se indicaran los hechos, fecha de ocurrencia, delito y estado actual; debido a que dicha información se requiere para la emisión del concepto que dicta esta Corte al momento de analizar si se lesiona o no el principio del non bis in ídem. 9.
Por su parte, según constancia secretarial, vencido el plazo para pedir pruebas, la defensa de VÍCTOR MANUEL PUSHAINA EPIEYÚ guardó silencio. 10. La Sala, en auto del 27 de mayo de 2024, accedió a las pruebas solicitadas por el Ministerio Público, requiriendo a la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna CUI 11001020400020240074003 Número interno 68172 Extradición VÍCTOR MANUEL PUSHAINA EPIEYÚ 6 investigación en contra de VÍCTOR MANUEL PUSHAINA EPIEYÚ, en orden a verificar que no se ejerció jurisdicción respecto del hecho que sustenta el pedido. 11.
De manera oficiosa se requirió al Ministerio del Interior –Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías-, para que en el término de diez (10) días (i) allegara el certificado de existencia del Resguardo Indígena de la Media y Alta Guajira, (ii) indicara si el citado resguardo se encuentra reconocido como entidad territorial y (iii) si en sus bases de datos está registrado VÍCTOR MANUEL PUSHAINA EPIEYÚ como comunero y desde qué fecha, o si pertenece a otra comunidad. 11.1.
Así mismo solicitó al Gobernador del Resguardo Indígena de la Media y Alta Guajira, que, en el mismo término antes señalado, allegara certificado de existencia de dicha comunidad, el acto administrativo a través del cual se constituyó el mencionado resguardo e informara si contra VÍCTOR MANUEL PUSHAINA EPIEYÚ se ha emitido condena al interior de dicha comunidad.
En caso afirmativo, expidiera copia auténtica de la sentencia proferida contra el citado ciudadano, indicara qué hechos motivaron la investigación, el delito por el cual fue sancionado y el estado actual de la actuación. 11.2. Mediante oficio No. 20250274973 / ARAIC – GRUCI 1.9, del 9 de junio de 2025, la Policía Nacional informó que en contra de VÍCTOR MANUEL PUSHAINA EPIEYÚ solo figura la orden de detención con fines de extradición por este asunto.
Así mismo, la Fiscalía General CUI 11001020400020240074003 Número interno 68172 Extradición VÍCTOR MANUEL PUSHAINA EPIEYÚ 7 de la Nación, mediante oficio No. DAUITA-20310 del 5 de junio de este año, aseveró que, una vez consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, no aparecen registros de vinculación a procesos penales en su contra. 11.3.
Por su parte, la Dirección de Asuntos indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior informó: [u]na vez revisado el Sistema de Información Indígena de Colombia SIIC en el cual son cargados los censos realizados por las comunidades y cabildos indígenas de sus miembros, se encontró que el Señor (a) VICTOR MANUEL PUSHAINA EPIEYU, identificado (a) con CC y número de documento: 17.858.556, SE ENCUENTRA registrado en los censos de los años 2016, 2019, 2023, en la Comunidad Indígena Punta Cañón, la cual hace parte del Resguardo Indígena de Alta y Media Guajira.
Se aclara que [el] sistema es alimentado con la información enviada por los auto censos realizados por las distintas comunidades indígenas del país. De igual manera, una vez consultadas las bases de datos institucionales de esta Dirección, se registra el Resguardo Indígena ALTA Y MEDIA GUAJIRA, legalmente constituido por el INCORA (hoy Agencia Nacional de Tierras), mediante resolución N° 28 del 19 de Julio de 1994.
Asimismo, una vez consultadas las bases de datos institucionales de registro de Autoridades y/o Cabildos indígenas de esta Dirección, se encuentra registrado el señor (a) ELENA PUSHAINA identificado (a) con cédula de ciudadanía número 4.081.2840, en el cargo de Autoridad Tradicional de la comunidad indígena PUNTA CAÑON, la cual hace parte del resguardo ALTA Y MEDIA GUAJIRA según Acta de elección o asamblea de fecha 7 de Julio CUI 11001020400020240074003 Número interno 68172 Extradición VÍCTOR MANUEL PUSHAINA EPIEYÚ 8 de 2018 y con acta de posesión de fecha 17 de Julio de 2018, suscrita por la Alcaldía Municipal de URIBIA del departamento LA GUAJIRA, sin periodo definido.
Con respecto a los datos de ubicación y notificación del gobernador o representante de esta comunidad, esta Dirección no cuenta con la información requerida por ustedes a cerca de los datos de notificación del gobernador (a) ELENA PUSHAINA del Resguardo Indígena ALTA Y MEDIA GUAJIRA. 11.4. La Secretaría de la Sala insistió ante la anterior autoridad y el representante legal de los Resguardos Indígenas de Uribia – Guajira, en busca de conocer los datos de notificación de ELENA PUSHAINA o quien haga sus veces, gobernadora de la Comunidad Indígena Punta Cañón, la cual hace parte del Resguardo Indígena de Alta y Media Guajira, para conocer la información relacionada con posibles procesos penales adelantados contra el requerido por esa autoridad. 11.5.
Con oficio del 17 de julio de 2025, la Secretaría de Asuntos Indígenas de Uribia aseveró: Luego de la revisión de los registros con los que cuenta esta Secretaría, se establece que la señora Elena Pushaina no ostenta la calidad de autoridad tradicional de la Comunidad Punta Cañón. La autoridad reconocida actualmente en dicha comunidad es la señora Ana Luisa Pushaina.
Así mismo, informamos respetuosamente que esta Secretaría de Asuntos Indígenas no cuenta con datos de contacto o canales de notificación directa respecto a la señora Ana Luisa Pushaina o a CUI 11001020400020240074003 Número interno 68172 Extradición VÍCTOR MANUEL PUSHAINA EPIEYÚ 9 miembros particulares de dicha comunidad, dado que las comunidades indígenas manejan sus propios mecanismos internos de comunicación y la autoridad tradicional no ha suministrado datos de contacto. 11.6.
Con auto del 22 de julio de este año se dispuso por medio de la Secretaría de la Sala, solicitar a la alcaldía de Uribia, departamento de la Guajira, comunicar la existencia del presente trámite de extradición a la señora ANA LUISA PUSHAINA, gobernadora y representante de la Comunidad Punta Cañón, copia del auto fue remitido al requerido al sitio de detención. 11.7.
Con auto de la misma fecha se corrió traslado a las partes para presentar alegatos finales, el 24 siguiente se notificó personalmente al requerido y el 25 mediante correo electrónico al defensor principal y al delegado del Ministerio Público. Alegatos de conclusión 12. Del Ministerio Público. 12.1. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, luego de relacionar la actuación procesal, consideró cumplidas las condiciones para emitir concepto favorable, toda vez que se cumple con los requisitos del art. 35 de la Constitución Nacional, se allegó la documentación exigida por la normativa procesal penal; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; en su criterio CUI 11001020400020240074003 Número interno 68172 Extradición VÍCTOR MANUEL PUSHAINA EPIEYÚ 10 las conductas por las que es pedido VÍCTOR MANUEL PUSHAINA EPIEYÚ se adecúan en nuestro país a los delitos de «concierto para delinquir y Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes», existe equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud. 12.2.
Por lo tanto, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos de América, siempre que se condicione su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del pretendido. 13. De la defensa La Secretaría de la Sala de Casación Penal informó que vencido el plazo para alegar la defensa guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aspectos Generales 14. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los Estados firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los CUI 11001020400020240074003 Número interno 68172 Extradición VÍCTOR MANUEL PUSHAINA EPIEYÚ 11 mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. 15.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, pues las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), toda vez que estas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. 16.
En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los Estados de Colombia y Estados Unidos de América se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004, disposición legal vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición a instancias del Gobierno requirente.1 17.
Estos son: (i) las condiciones constitucionales para la procedencia de la extradición, (ii) la validez formal de la documentación presentada, (iii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones. 1 De acuerdo con lo dicho en la providencia CSJ CP163-2021 del 27 de oct. 2021 rad. 56386.
CUI 11001020400020240074003 Número interno 68172 Extradición VÍCTOR MANUEL PUSHAINA EPIEYÚ 12 Presupuestos constitucionales para la procedencia de la extradición 18. El artículo 35 de la Constitución, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997, indica que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. 19.
Dicho canon, en concreto, exige verificar que: (i) la extradición de los colombianos por nacimiento se conceda por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana; (ii) no procederá por delitos políticos; ni (iii) cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo n.º 01 de 1997. 19.1.
En el caso bajo análisis, se satisface el requisito consistente en que los hechos hayan sido cometidos en el exterior. Lo anterior, pues según se consignó en la acusación del Gobierno requirente, aquellos sucedieron en la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos de América. 19.1.1. Al respecto, la Sala advierte que en la acusación en el caso No. 23-20367-CR-BLOOM/OTAZO-REYES, dictada el 13 de septiembre de 2023, se consignó lo siguiente: Comenzando el 8 de octubre de 2022, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta la fecha de presentación de esta acusación CUI 11001020400020240074003 Número interno 68172 Extradición VÍCTOR MANUEL PUSHAINA EPIEYÚ 13 formal, en los países de Colombia, la República Dominicana, y en otros lugares, los acusados, JOSÉ MARÍA BARROS-RODRÍGUEZ, alias “INDIO WALA”, WILSON RAFAEL BARROS-RODRÍGUEZ, alias “GORDO”, SIMÓN SEGUNDO GONZÁLEZ-URARIYU y VÍCTOR MANUEL PUSHAINA-EPIEYU, alias “DANIEL”, alias "SANTANDER", a sabiendas e intencionalmente se combinaron, se concertaron, se confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir una sustancia controlada de categoría II, con el propósito, conocimiento y motivo razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de la sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en contravención de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Se alega además que la sustancia controlada comprendida en el concierto para delinquir atribuible a los acusados como resultado de su propia conducta y de la conducta de otros conspiradores que razonablemente habrían previsto los acusados, consiste en cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína, en contravención de la sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 19.1.2.
Asimismo, en la declaración jurada de apoyo a la solicitud de extradición rendida por Alec M. Sánchez, agente especial de la Administración de Control de Drogas de los Estados Unidos de América (DEA por sus siglas en inglés), sobre la comisión de los hechos se indicó lo siguiente: 7. Una investigación realizada por las autoridades del orden público estadounidenses y colombianas identificó una organización de tráfico de drogas (DTO, por sus siglas en inglés) basada en Colombia, que fue responsable de la adquisición y CUI 11001020400020240074003 Número interno 68172 Extradición VÍCTOR MANUEL PUSHAINA EPIEYÚ 14 transporte de grandes cantidades de cocaína de la costa norte de Colombia a la República Dominicana y el Caribe, a través de embarcaciones marítimas, entre aproximadamente el 22 de julio de 2019 hasta el 13 de septiembre de 2023, o alrededor de esa fecha.
La cocaína era transportada posteriormente a través del Caribe, siendo el destino final los Estados Unidos. 12. La investigación identificó a GONZÁLEZ URARIYU y PUSHAINA EPIEYU como coordinadores de logística marítima encargados del despacho de las GFV cargadas con cocaína desde La Guajira, Colombia. Tanto GONZÁLEZ URARIYU como PUSHAINA EPIEYU ayudaron con la logística, por ejemplo recuperar las GFV, asegurar las provisiones necesarias para el viaje, juntar los artículos necesarios para despachar el cargamento, y preparar a los tripulantes para zarpar. 19.1.3.
En este caso, el relato de los hechos descritos en la acusación y en la declaración jurada del agente especial de Servicio de Investigación de la Administración para el Control de Drogas, analizados a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad, permiten colegir que los delitos de concierto para delinquir y de tráfico de drogas ilícitas, conductas endilgadas al requerido, se entienden ejecutados también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidos en el extranjero. 19.2.
En cuanto a la naturaleza de los delitos, se advierte que las conductas descritas en la acusación en el caso No. 23-20367-CR-BLOOM/OTAZO-REYES, dictada el 13 de septiembre de 2023, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, por las CUI 11001020400020240074003 Número interno 68172 Extradición VÍCTOR MANUEL PUSHAINA EPIEYÚ 15 cuales es solicitado VÍCTOR MANUEL PUSHAINA EPIEYÚ no son de carácter político.
Esto, según los literales a) i) y c) iv) del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias psicotrópicas. Lo anterior impide que se configure la prohibición constitucional referida. 19.3. Finalmente, en relación con la fecha de los hechos, se encuentra que, con base en los documentos aportados por el Gobierno requirente, los sucesos materia de juzgamiento se cometieron a partir de 8 de octubre de 2022 y hasta el 13 de septiembre de 2023, es decir, después de 17 de diciembre de 1997.
Por lo tanto, no se aplica la última prohibición descrita en el citado artículo constitucional. Non bis in ídem 20. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para que opere la extradición, es necesario establecer que nuestro Estado no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 138 – 2025, 25 junio 2025, rad. 68920, entre otros). 20.1.
En lo que atañe a la observancia del non bis in ídem, CUI 11001020400020240074003 Número interno 68172 Extradición VÍCTOR MANUEL PUSHAINA EPIEYÚ 16 la Sala, como se señaló, dispuso oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL y a la Fiscalía General de la Nación, para que consultara en sus bases de datos, si obran registros de alguna investigación seguida contra VÍCTOR MANUEL PUSHAINA EPIEYÚ. 20.2.
La primera entidad informó que, únicamente existe el registro del requerimiento por cuenta de la extradición que concita este pronunciamiento. La segunda, a través de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, indicó que, consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, no aparecen registros de vinculación a procesos penales en contra del requerido. 20.3.
En este contexto, se concluye que en Colombia no se adelanta ni se ha adelantado proceso penal en contra de VÍCTOR MANUEL PUSHAINA EPIEYÚ por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición, razón por la cual se encuentra a salvo la garantía fundamental del non bis in ídem y no se configura causal alguna que impida conceptuar de manera favorable la solicitud internacional de entrega.
Inviabilidad de extradición de desmovilizados de las antiguas FARC-EP 21. De otro lado, se verifica que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la CUI 11001020400020240074003 Número interno 68172 Extradición VÍCTOR MANUEL PUSHAINA EPIEYÚ 17 Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado y tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. Además, el interesado no mencionó algo al respecto.
(CP117-2020, 29 jul. 2020, Rad. No 56612). En consecuencia, se tienen por acreditados los presupuestos constitucionales para la procedencia de la extradición. Presupuestos legales y convencionales para la extradición Validez formal de la documentación presentada 22. Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
Documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del Gobierno requirente y traducidos al CUI 11001020400020240074003 Número interno 68172 Extradición VÍCTOR MANUEL PUSHAINA EPIEYÚ 18 castellano, de ser necesario. 22.1. A su vez, el inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso establece en lo pertinente que «Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.» 22.2.
En ese orden de ideas, para el caso tiene aplicación la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961, firmada por los Estados Unidos de América y aprobada en Colombia por la Ley 455 de 1998, declarada exequible por la Corte Constitucional en C-164 de 1999, consistente en la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros. 22.3.
Dicha normatividad consagra en su artículo primero: La presente Convención se aplicará a documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante. (…) (a) Documentos que emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados; b) Documentos administrativos; c) Actos notariales. d) Certificados oficiales colocados en documentos firmados por personas a título personal, tales como certificados oficiales que consignan el registro de un documento o que existía en una fecha determinada y autenticaciones oficiales y notariales de firmas.
CUI 11001020400020240074003 Número interno 68172 Extradición VÍCTOR MANUEL PUSHAINA EPIEYÚ 19 22.4. El convenio en mención suprime requisitos para la legalización de los aludidos documentos extranjeros y, para ello, establece las pautas formales que el certificado foráneo debe contener, entre las que se destacan: el título de “Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)”, con la salvedad de que la firma, sello y estampilla colocados en ese documento estarán exentos de toda certificación, pues la misma se entiende auténtica con el lleno de requisitos contenidos en el artículo 4 de esa obra y, además, que el certificado podrá ser redactado en el idioma oficial de la autoridad que lo expide, prescindiendo de la traducción. 22.5.
En el asunto estudiado, la Corporación observa que la legalización de los documentos extranjeros se satisface con la presentación del correspondiente Apostille suscrito por Patrick O. Hatchett, funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, que soporta la solicitud de extradición, conforme a las exigencias anotadas en la «Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros». 22.6.
Dicha certificación, a su vez, autentica la firma de Merrick B. Garland, Procurador de los Estados Unidos de América, el cual, hizo lo propio en relación con Tracey S. Lankler, Directora Asociada Interina de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, que certifica la CUI 11001020400020240074003 Número interno 68172 Extradición VÍCTOR MANUEL PUSHAINA EPIEYÚ 20 declaración juramentada del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida Michele Vigilance, que se ofrece en apoyo a la solicitud formal para la extradición de VÍCTOR MANUEL PUSHAINA EPIEYÚ. 22.7.
Así, se constata que los documentos que acompañan la solicitud de extradición resultan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio inherente al concepto. 22.8. De otro lado, allegó las declaraciones juradas de Michele Vigilance, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, en la que se refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la aludida acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de VÍCTOR MANUEL PUSHAINA EPIEYÚ, indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo de Alec M. Sánchez, agente especial de la Administración de Control de Drogas de los Estados Unidos de América (DEA). 22.9.
De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de las acusaciones se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos legajos están traducidos al castellano. CUI 11001020400020240074003 Número interno 68172 Extradición VÍCTOR MANUEL PUSHAINA EPIEYÚ 21 22.10.
Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. Demostración plena de la identidad del requerido en extradición 23. Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el Estado extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.
Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. 23.1. De conformidad con las Notas Verbales No. 0113 del 23 de enero de 2024 y No. 020 del 7 de enero de 2025, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de VÍCTOR MANUEL PUSHAINA EPIEYÚ, nacido el 15 de junio de 1974 en Colombia, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17’858.556.
Persona a la que se refiere la acusación en el caso No. 23- 20367-CR-BLOOM/OTAZO-REYES, dictada el 13 de septiembre del 2023, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida. 23.2. La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el Gobierno requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó CUI 11001020400020240074003 Número interno 68172 Extradición VÍCTOR MANUEL PUSHAINA EPIEYÚ 22 y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. 23.3.
Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a nombre de VÍCTOR MANUEL PUSHAINA EPIEYÚ reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil, y determinó que son correspondientes entre sí2. 23.4. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada.
Equivalencia de la providencia dictada en el extranjero 24. Esta exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el Gobierno requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno, de acuerdo con lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004. 24.1.
Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa 2 Folios 55 a 56 del expediente digital.
CUI 11001020400020240074003 Número interno 68172 Extradición VÍCTOR MANUEL PUSHAINA EPIEYÚ 23 con claridad la calificación jurídica, señalando los preceptos aplicables. 24.2. En esta oportunidad, la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, el 13 de septiembre de 2023, dictó la acusación en el caso No. 23-20367-CR-BLOOM/OTAZO-REYES, contra el requerido, para comparecer a juicio por los delitos de «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas». 24.3.
Así, se evidencia que esos documentos registran las siguientes similitudes con la acusación prevista en el artículo 337 de nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de pliegos concretos de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulados, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito; y c) en ellos se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables. 24.4.
Esto, debido a que en la formulación de los cargos se refiere brevemente a las conductas punibles que dieron origen al trámite de extradición y su calificación jurídica según la legislación extranjera. Asimismo, se describe el modo en que operaba la organización a la cual presuntamente pertenecía el requerido, y se establece que los hechos pudieron ocurrir, a partir del 8 de octubre de 2022 hasta el 13 de septiembre de 2023, tanto en la jurisdicción de los Estados Unidos de América, como en el territorio CUI 11001020400020240074003 Número interno 68172 Extradición VÍCTOR MANUEL PUSHAINA EPIEYÚ 24 colombiano. Con lo que se verifican las exigencias señaladas en precedencia. Doble incriminación 25.
De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. 25.1. La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el Estado solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las del orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. 25.2.
Tal confrontación se hace con la disposición en vigor al momento en que se inició el trámite de extradición a instancias del Estado requirente3, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 3 Así se determinó por la Sala en proveído CSJ CP163-2021 del 27 de oct. 2021 rad. 56386.
CUI 11001020400020240074003 Número interno 68172 Extradición VÍCTOR MANUEL PUSHAINA EPIEYÚ 25 25.3. En este sentido, en la acusación proferida en el caso No. 23-20367-CR-BLOOM/OTAZO-REYES del 13 de septiembre de 2023, en contra de VÍCTOR MANUEL PUSHAINA EPIEYÚ, se dictó el siguiente cargo: CARGO 2 Comenzando el 8 de octubre de 2022, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta la fecha de presentación de esta acusación formal, en los países de Colombia, la República Dominicana, y en otros lugares, los acusados, JOSÉ MARÍA BARROS-RODRÍGUEZ, alias “INDIO WALA”, WILSON RAFAEL BARROS-RODRÍGUEZ, alias “GORDO”, SIMÓN SEGUNDO GONZÁLEZ-URARIYU y VÍCTOR MANUEL PUSHAINA-EPIEYU, alias “DANIEL”, alias "SANTANDER", a sabiendas e intencionalmente se combinaron, se concertaron, se confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir una sustancia controlada de categoría II, con el propósito, conocimiento y motivo razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de la sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en contravención de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Se alega además que la sustancia controlada comprendida en el concierto para delinquir atribuible a los acusados como resultado de su propia conducta y de la conducta de otros conspiradores que razonablemente habrían previsto los acusados, consiste en cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína, en contravención de la sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CUI 11001020400020240074003 Número interno 68172 Extradición VÍCTOR MANUEL PUSHAINA EPIEYÚ 26 25.4. De otro lado, la declaración que rindió Alec M. Sánchez, agente especial de la Administración de Control de Drogas de los Estados Unidos de América, proporcionó pormenores de los sucesos enrostrados a VÍCTOR MANUEL PUSHAINA EPIEYÚ en la acusación, como sigue: I. RESUMEN 7.
Una investigación realizada por las autoridades del orden público estadounidenses y colombianas identificó una organización de tráfico de drogas (DTO, por sus siglas en inglés) basada en Colombia, que fue responsable de la adquisición y transporte de grandes cantidades de cocaína de la costa norte de Colombia a la República Dominicana y el Caribe, a través de embarcaciones marítimas, entre aproximadamente el 22 de julio de 2019 hasta el 13 de septiembre de 2023, o alrededor de esa fecha.
La cocaína era transportada posteriormente a través del Caribe, siendo el destino final los Estados Unidos. 12. La investigación identificó a GONZÁLEZ URARIYU y PUSHAINA EPIEYU como coordinadores de logística marítima encargados del despacho de las GFV cargadas con cocaína desde La Guajira, Colombia. Tanto GONZÁLEZ URARIYU como PUSHAINA EPIEYU ayudaron con la logística, por ejemplo recuperar las GFV, asegurar las provisiones necesarias para el viaje, juntar los artículos necesarios para despachar el cargamento, y preparar a los tripulantes para zarpar.
II. PRUEBAS 16. El 23 de octubre de 2022, las autoridades del orden público francesas incautaron una GFV en aguas internacionales, capturaron a tripulantes e incautaron aproximadamente 421 kilogramos de cocaína. A base de múltiples comunicaciones obtenidas lícitamente, las autoridades del orden público identificaron que José BARROS RODRÍGUEZ, Wilson BARROS RODRÍGUEZ y PUSHAINA EPIEYU participaron en el despacho de los 421 kilogramos de cocaína. 17.
Las llamadas telefónicas obtenidas lícitamente entre los acusados entre aproximadamente el 8 de octubre de 2022 y el 26 CUI 11001020400020240074003 Número interno 68172 Extradición VÍCTOR MANUEL PUSHAINA EPIEYÚ 27 de octubre de 2022 revelaron conversaciones sobre el despacho previsto de la GFV, la decisión de retrasar el despacho debido a la detección de una embarcación de la Armada y la desaparición posterior de la GFV.
Por ejemplo, el 25 de octubre de 2022 y el 26 de octubre de 2022, José BARROS RODRÍGUEZ, PUSHAINA EPIEYU y Wilson BARROS RODRÍGUEZ hablaron sobre el hecho de que los tripulantes de la GFV no habían llamado, y posteriormente de que la GFV se había hundido porque llevaba demasiado peso. 18. El 7 de febrero de 2023, las autoridades del orden público estadounidenses interceptaron una GFV en aguas internacionales y capturaron a los tripulantes.
La GFV tenía a bordo aproximadamente 29 kilogramos de cocaína. Las autoridades del orden público tomaron un vídeo de los tripulantes cuando arrojaron pacas similares por la borda de la GFV. A base de comunicaciones obtenidas lícitamente, las autoridades del orden público identificaron que José BARROS RODRÍGUEZ, Wilson BARROS RODRÍGUEZ, GONZÁLEZ URARIYU y PUSHAINA EPIEYU participaron en el despacho de los 29,14 kilogramos de cocaína. 19.
Las llamadas telefónicas obtenidas lícitamente entre los acusados entre aproximadamente el 7 de enero de 2023 y el 10 de febrero de 2023 revelaron conversaciones acerca de la compra de alimentos y gasolina en preparación para el despacho de la GFV y, posteriormente, sobre el hecho de que habían salido noticias sobre la interdicción de la GFV.
Por ejemplo, durante una llamada el 3 de febrero de 2023, PUSHAINA EPIEYU y una persona desconocida mencionaron que Wilson BARROS RODRÍGUEZ trajo a su jefe a la casa de PUSHAINA EPIEYU. En esta reunión, Wilson BARROS RODRÍGUEZ y el jefe hablaron de una cantidad de dinero que se debía y que se le pagaría a Wilson BARROS RODRÍGUEZ después de que zarpara la GFV.
Además, durante una llamada el 5 de febrero de 2023, Wilson BARROS RODRÍGUEZ habló con PUSHAINA EPIEYU, quien luego pasó el teléfono a una persona a quien llamó “Javier” (se cree que es un tripulante). Wilson BARROS RODRÍGUEZ le dijo a Javier que mantuviera silencio, pero que tenían que estar listos para despachar a las 2 a.m. y que se comunicara con otra persona para recibir las coordenadas del viaje.
Finalmente, durante una llamada el 9 de febrero de 2023, PUSHAINA EPIEYU le dijo a Wilson BARROS RODRÍGUEZ que estaba molesto porque los “amigos” habían sido capturados, comentando que el año no comenzaba bien. CUI 11001020400020240074003 Número interno 68172 Extradición VÍCTOR MANUEL PUSHAINA EPIEYÚ 28 21. El 26 de mayo de 2023, la Armada Colombiana interceptó una GFV en aguas internacionales, a unas 150 millas al norte de La Guajira, Colombia, incautaron 20 pacas que contenían aproximadamente 501,5 kilogramos de cocaína, y capturaron a los tripulantes.
A base de comunicaciones obtenidas lícitamente, las autoridades del orden público identificaron que José BARROS RODRÍGUEZ, Wilson BARROS RODRÍGUEZ, GONZÁLEZ URARIYU y PUSHAINA EPIEYU participaron en el despacho de los 501,5 kilogramos de cocaína. 22. Las llamadas telefónicas obtenidas lícitamente entre los acusados entre aproximadamente el 11 de abril de 2023 y el 8 de junio de 2023 revelaron conversaciones acerca del envío por adelantado de dinero para cubrir el alojamiento y la alimentación de los tripulantes antes del despacho.
Los acusados hablaron también acerca del despacho de la GFV y, posteriormente, del hecho de que la GFV había estado sujeta a una interdicción; los miembros de la DTO confirmaron que las fotos de los capturados en efecto correspondieron a los tripulantes que habían sido despachados con este envío específico. Por ejemplo, en una de estas llamadas interceptadas el 12 de mayo de 2023, José BARROS RODRÍGUEZ y PUSHAINA EPIEYU hablaron de su deseo de despachar la GFV al día siguiente si el informe sobre su paradero era positivo.
Llamadas posteriores del 29 de mayo de 2023 y el 7 de junio de 2023 revelaron conversaciones entre José BARROS RODRÍGUEZ y los tripulantes acerca del hecho de que la GFV había sido incautada por las autoridades del orden público colombianas y del hecho de que, según las notas informativas, unos 500 kilogramos habían sido incautados. 25.6.
Las conductas endilgadas a VÍCTOR MANUEL PUSHAINA EPIEYÚ, en la acusación en el caso No. 23-20367- CR-BLOOM/OTAZO-REYES del 13 de septiembre de 2023, fueron adecuadas típicamente por la autoridad judicial norteamericana, así: Sección 959 del Título del 21 del Código de EE. UU. CUI 11001020400020240074003 Número interno 68172 Extradición VÍCTOR MANUEL PUSHAINA EPIEYÚ 29 Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución con fines de importación legal.
Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la categoría I o II o flunitrazepam o un producto químico incluido en la lista con la intención, a sabiendas o teniendo motivos razonables para creer que dicha sustancia o producto químico será importado ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas situadas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A (a) Actos ilegales Cualquier persona que — (3) contrario a la sección 959 de este título, manufacture, posea con intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigada como se establece en la sección (b) de esta sección. (b) Penas (1) En caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique …- (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de- (ii) cocaína, sus sales, los isómeros ópticos y geométricos y las sales o los isómeros la persona que cometa dicha violación será condenada a un término en prisión de no menos de 10 años o más de cadena perpetua … una multa que no será mayor a la cantidad autorizada según las disposiciones del título 18 o $10,000,000… un término de libertad supervisada de al menos 5 años adicionales al término en prisión. CUI 11001020400020240074003 Número interno 68172 Extradición VÍCTOR MANUEL PUSHAINA EPIEYÚ 30 Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Intento y asociación delictuosa Cualquier persona que intente o conspire para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas que las prescritas para el delito cuya comisión fue el objeto de la tentativa o del concierto. Secciones 970 del Título 21 del Código de los EE. UU. Decomiso penal La sección 853 de este título, relacionada a decomiso penal, aplicará en todos los sentidos a las violaciones de este subcapítulo sancionables con una pena en prisión de más de un año. 25.7.
Las conductas enunciadas en la acusación dictada en los Estados Unidos de América, tienen su correspondencia en el Código Penal Colombiano, específicamente en los artículos 340 inciso 24; y 3765 con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del canon 384 del ejusdem; normas que establecen: Artículo 340. Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de prisión. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, (…) extorsión y (…) lavado de activos la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. 4 Modificado por el artículo 5 de la Ley 1908 de 2018. 5 Reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1908_2018.html#5 CUI 11001020400020240074003 Número interno 68172 Extradición VÍCTOR MANUEL PUSHAINA EPIEYÚ 31 (…) Artículo 376.
Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
(Subraya la Sala). 25.8. Confrontados los supuestos referidos en el indictment y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que las conductas atribuidas, constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos Estados, de manera que los cargos atribuidos por las autoridades judiciales extranjeras a VÍCTOR MANUEL PUSHAINA EPIEYÚ corresponden a tipos penales que tienen prevista, en Colombia, pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. CUI 11001020400020240074003 Número interno 68172 Extradición VÍCTOR MANUEL PUSHAINA EPIEYÚ 32 Sobre la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal 26.
Por otro lado, es necesario señalar que, aunque la acusación en el caso No. 23-20367-CR-BLOOM/OTAZO- REYES del 13 de septiembre de 2023, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de la Florida, incluye la cláusula de «extinción de dominio» sobre los bienes objeto de las conductas reprochadas, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. 26.1.
Es que, como lo ha venido expresando esta Corporación pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna. Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido. 26.2. Como ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo.
El concepto de la Sala 27. En razón a las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del CUI 11001020400020240074003 Número interno 68172 Extradición VÍCTOR MANUEL PUSHAINA EPIEYÚ 33 ciudadano colombiano VÍCTOR MANUEL PUSHAINA EPIEYÚ, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 17’858.556 de Colombia, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, para que responda por los cargos contenidos en la acusación dictada en el caso No. 23- 20367-CR-BLOOM/OTAZO-REYES del 13 de septiembre de 2023, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida.
Condicionamientos 28. En atención a que el requerido se trata de un ciudadano colombiano, la Corte debe realizar los siguientes condicionamientos: 28.1. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. 28.2.
Del mismo modo, debe exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos después del 17 de diciembre de 19976 y, exclusivamente, los ocurridos en los plazos temporales demarcados en el indictment, estos son, 6 Fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997. CUI 11001020400020240074003 Número interno 68172 Extradición VÍCTOR MANUEL PUSHAINA EPIEYÚ 34 los acaecidos entre el 8 de octubre de 2022 y el 13 de septiembre de 2023. 28.3.
Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. 28.4. De igual manera, debe condicionar la entrega de VÍCTOR MANUEL PUSHAINA EPIEYÚ a que sean respetadas todas sus garantías, en razón de su condición de nacional colombiano7.
En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. 28.5.
Por demás, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga y deberá remitirse copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese Estado, debido a los cargos que aquí se le imputan. 7 Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el Estado (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).
CUI 11001020400020240074003 Número interno 68172 Extradición VÍCTOR MANUEL PUSHAINA EPIEYÚ 35 28.6. Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el Gobierno reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también confiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 28.7.
De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política. 28.8.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 29. Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensa, al Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. CUI 11001020400020240074003 Número interno 68172 Extradición VÍCTOR MANUEL PUSHAINA EPIEYÚ 36 Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E8229E60A3D4EFF52236C718BA3C445B3F52CD14B73906D0A5860C86684E6830 Documento generado en 2025-10-29 CUI 11001020400020240074003 Número interno 68172 Extradición VÍCTOR MANUEL PUSHAINA EPIEYÚ 37