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CP258-2024(66153)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Ley 1453 de 2011Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente CP258-2024 Radicación 66153 Acta 209 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana AURA JAZMÍN CASTRO RUÍZ formulada por el Gobierno del Reino de los Países Bajos.

II.

ANTECEDENTES 1.- En virtud de la Circular Roja de Interpol n.° A- 1070/1-2024 elevada por el Reino de los Países Bajos, miembros de la Policía Nacional capturaron a AURA JAZMÍN CASTRO RUÍZ el 29 de enero de 2024, en su domicilio en la ciudad de Medellín. CUI 11001020400020240081300 RADICADO INTERNO 66153 EXTRADICIÓN AURA JAZMÍN CASTRO RUÍZ 2 2.- El Gobierno del Reino de los Países Bajos a través de su Embajada en Colombia, mediante Notas Verbales n.º BOGNL.2024.23 y BOGNL.2024.33 del 2 y 5 de febrero de 2024, respectivamente, solicitó la detención provisional con fines de extradición de AURA JAZMÍN CASTRO RUÍZ, para que comparezca al proceso penal identificado “26Nimes” Fiscalía n.° 71-209875-23 que se le sigue ante la Fiscalía Nacional de Rotterdam, por la comisión de los hechos delictivos consistentes en «importación de drogas, participación en una organización criminal destinada a la importación/transporte y venta de drogas duras y blanqueo de capitales». 3.- Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación expidió las resoluciones del 5 de febrero y 5 de abril de 2024 en las que ordenó su aprehensión para el anotado propósito. 4.- A través de las Comunicaciones Diplomáticas n.° BOGNL.2024.83 y BOGNL.2024.96 del 20 de marzo y 8 de abril de 2024, respectivamente, el Gobierno de los Países Bajos formalizó el requerimiento de extradición, aclarando en la última nota verbal que agregaba como fundamento a la solicitud la sentencia condenatoria dictada el 8 de diciembre de 2017 por el Tribunal del Distrito de Ámsterdam contra AURA JAZMÍN CASTRO RUÍZ dentro del proceso penal identificado “Koelruit” Fiscalía n.° 23-004361-17, y aportó los siguientes documentos con su correspondiente autenticación, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: CUI 11001020400020240081300 RADICADO INTERNO 66153 EXTRADICIÓN AURA JAZMÍN CASTRO RUÍZ 3 4.1.- Circular Roja de Interpol n.° A-1070/1-2024, en la cual figura AURA JAZMÍN CASTRO RUÍZ como «prófugo buscado para un proceso penal» y se incluye un resumen pormenorizado de los hechos por los cuales es pretendida, atendiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar. 4.2.- Copia del acta de acusación proferida por C. Goedegebuure, Fiscal del Tribunal Nacional de Rotterdam en contra de AURA JAZMÍN CASTRO RUÍZ dentro del proceso “26Nimes” Fiscalía n.° 71-209875-23. 4.3.

Copia de la orden europea de detención del 24 de enero de 2024 emitida por el Juez I. W. M. Laurijssens del Tribunal del Distrito de Rotterdam contra AURA JAZMÍN CASTRO RUÍZ. 4.4.- Resumen de biometría del 24 de enero de 2024, efectuado por la Policía neerlandesa. 4.5.- Disposiciones legales aplicables al caso. 4.6. Un reporte denominado «Estado de información de persona SKDB» del Ministerio de Justicia y Seguridad del Reino de los Países Bajos, en el que se indican los datos de identificación de la requerida y se anexa copia de su pasaporte. 4.7.

Copia del pasaporte y cédula de ciudadanía, documentos expedidos por Colombia, así como copia del CUI 11001020400020240081300 RADICADO INTERNO 66153 EXTRADICIÓN AURA JAZMÍN CASTRO RUÍZ 4 pasaporte expedido por el Reino de los Países Bajos a nombre de AURA JAZMÍN CASTRO RUÍZ. 4.8. Copia de la sentencia condenatoria dictada el 8 de diciembre de 2017 por el Tribunal del Distrito de Ámsterdam contra AURA JAZMÍN CASTRO RUÍZ dentro del proceso penal identificado “Koelruit” Fiscalía n.° 23-004361-17, por los delitos de «participación en una organización con el fin de cometer un delito contemplado en el artículo 10a apartado 1, de la Ley del Opio y participación en una organización con el fin de cometer un delito». 4.9.

Copia de la solicitud de extradición de AURA JAZMÍN CASTRO RUÍZ por la Ministra de Justicia y Seguridad del Reino de los Países Bajos del 8 de marzo de 2024. 5.- Perfeccionado el expediente, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la embajada del Reino de los Países Bajos, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y el Reino de los Países Bajos de la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas» suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. CUI 11001020400020240081300 RADICADO INTERNO 66153 EXTRADICIÓN AURA JAZMÍN CASTRO RUÍZ 5 6.- Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación adjetiva, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y, se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas. 7.- Dentro del lapso previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la requerida coadyuvada por su defensora manifestó que deseaba acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. 8.- Mediante auto del 29 de abril de 2024 se corrió traslado de esa manifestación al Procurador Delegado de Intervención Segundo para la Casación Penal.

Igualmente, se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra de la ciudadana en mención y, en caso afirmativo, se informara lo correspondiente y se allegara copia de las decisiones emitidas. Las respuestas fueron arrimadas a las diligencias. 9.- El representante del Ministerio Público, tras entrevistarse con AURA JAZMÍN CASTRO RUÍZ, evidenció que su declaración fue realizada de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada, y, por lo tanto, la coadyuvó. Agregó que no existe duda frente a la plena identidad de la reclamada y que, una vez revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los CUI 11001020400020240081300 RADICADO INTERNO 66153 EXTRADICIÓN AURA JAZMÍN CASTRO RUÍZ 6 requisitos constitucionales y legales aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición simplificada.

Concluyó que la entrega se debe condicionar al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos y las garantías propias de su condición de justiciable. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 3.1. Cuestión previa: El trámite simplificado de extradición 10.- El canon 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo a nuestro ordenamiento jurídico la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y pedir la emisión de plano del concepto correspondiente. 11.- En el sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar dentro del trámite simplificado, sobre la petición elevada por el Gobierno del Reino de los Países Bajos con relación a la ciudadana colombiana AURA JAZMÍN CASTRO RUÍZ. 12.

En efecto, la petición de la requerida se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensora de confianza y el Procurador Delegado de Intervención Segundo para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de CUI 11001020400020240081300 RADICADO INTERNO 66153 EXTRADICIÓN AURA JAZMÍN CASTRO RUÍZ 7 garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con la reclamada. 3.2.

Aspectos generales 13.- De conformidad con el canon 35 de la Constitución Nacional, modificado por el precepto 1º del Acto Legislativo n.º 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley, verbigracia, la 906 de 2004, en su artículo 490 y siguientes. 14.- En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento del Reino de los Países Bajos con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 491, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, los requisitos se concretan en verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país petente;

(ii) la demostración plena de la identidad de la persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;

(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. CUI 11001020400020240081300 RADICADO INTERNO 66153 EXTRADICIÓN AURA JAZMÍN CASTRO RUÍZ 8 3.3. Presupuestos constitucionales 15.- De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política1, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano. 16.- Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado.

Los punibles imputados a AURA JAZMÍN CASTRO RUÍZ son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta ocurrieron, aproximadamente, entre el 1º de noviembre de 2013 y el 15 de junio de 2014 para el proceso “Koelruit” Fiscalía n.° 23- 004361-17 y entre el 1° de enero de 2019 y el 24 de enero de 2024 para el proceso “26Nimes” Fiscalía n.° 71-209875-23, vale decir, después de la promulgación del Acto Legislativo n.º 01 de 1997. 17.- El lugar de comisión de los delitos tampoco se traduce en causal de improcedencia, así se determina del estudio de las acusaciones extranjeras en las que se establece que CASTRO RUÍZ es pretendida por haber participado, en diferentes momentos, en una organización criminal dedicada a la importación y venta de estupefacientes en Ámsterdam y Rotterdam, es decir, dentro del territorio del país reclamante. 1 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.

CUI 11001020400020240081300 RADICADO INTERNO 66153 EXTRADICIÓN AURA JAZMÍN CASTRO RUÍZ 9 Con ello se cumple el principio de territorialidad de la ley penal (CSJ CP089 – 2018, CSJ CP163 – 2017, CSJ CP137 – 2015, entre otros). 18.- Así las cosas, se satisface el presupuesto constitucional de que los delitos se hayan cometido fuera del territorio nacional, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, no se evidencia algún motivo constitucional que impida de la extradición, en los términos referidos en el artículo 35 de la Carta Política. 19.- Por otra parte cabe señalar que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno, por tanto no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, máxime cuando no obra en el expediente indicio alguno de que AURA JAZMÍN CASTRO RUÍZ tenga tal condición. 20.- En ese orden, el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos legales.

CUI 11001020400020240081300 RADICADO INTERNO 66153 EXTRADICIÓN AURA JAZMÍN CASTRO RUÍZ 10 3.4. Verificación del cumplimiento de los requisitos legales de la solicitud de extradición 3.4.1. Documentación aportada 21.- Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado petente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;

(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso2. 22.- El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga.

Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario 2 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004. CUI 11001020400020240081300 RADICADO INTERNO 66153 EXTRADICIÓN AURA JAZMÍN CASTRO RUÍZ 11 competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano4.

Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. 23.- La solicitud del Gobierno neerlandés se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de (i) la acusación proferida por C. Goedegebuure, Fiscal del Tribunal Nacional de Rotterdam en contra de AURA JAZMÍN CASTRO RUÍZ dentro del proceso “26Nimes” Fiscalía n.° 71-209875-23 en contra de AURA JAZMÍN CASTRO RUÍZ, (ii) la orden europea de detención del 24 de enero de 2024 emitida por el Juez I. W. M. Laurijssens del Tribunal del Distrito de Rotterdam contra CASTRO RUÍZ, (iii) la sentencia condenatoria dictada el 8 de diciembre de 2017 por el Tribunal del Distrito de Ámsterdam contra AURA JAZMÍN CASTRO RUÍZ dentro del proceso penal identificado “Koelruit” Fiscalía n.° 23-004361-17, por los delitos de «participación en una organización con el fin de cometer un delito contemplado en el artículo 10a apartado 1, de la Ley del Opio y participación en una organización con el fin de cometer un delito» y (iv) el memorial del 8 de marzo de 2024, firmado por la Ministra de Justicia y Seguridad del Reino de los Países Bajos en el que solicita a las autoridades judiciales de Colombia la extradición de CASTRO RUÍZ. 24.- Esos documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano. Además, contienen una indicación clara y precisa de los hechos imputados, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutaron las conductas punibles, las pruebas que sustentan las decisiones, la ubicación jurídica de los CUI 11001020400020240081300 RADICADO INTERNO 66153 EXTRADICIÓN AURA JAZMÍN CASTRO RUÍZ 12 comportamientos y las disposiciones legales aplicables al caso.

Igualmente, se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. 25.- En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición se cumplieron a cabalidad, y que, desde esta perspectiva se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 3.4.2.

Identificación plena del solicitado 26.- El Gobierno del Reino de los Países Bajos comunicó en su petición que la reclamada se llama AURA JAZMÍN CASTRO RUÍZ, nacida el 10 de marzo de 1976 en Bogotá, titular de la cédula de ciudadanía n.° 52.498.738 y pasaporte AV194177, documentos expedidos por Colombia, y pasaporte NU57FC714, expedido por el Reino de los Países Bajos, información que corresponde a la persona aprehendida el 29 de enero de 2024. 27.- Estos registros, confrontados con el dictamen pericial rendido por un perito en dactiloscopia, las actas de captura, buen trato y notificación de la aprehensión con fines de extradición en las que se identificó como AURA JAZMÍN CASTRO RUÍZ con cédula de ciudadanía n.° 52.498.738 y el informe sobre consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dan cuenta que se trata de la persona exhortada por la Nación neerlandesa.

CUI 11001020400020240081300 RADICADO INTERNO 66153 EXTRADICIÓN AURA JAZMÍN CASTRO RUÍZ 13 28.- En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privada de la libertad por cuenta de esta actuación, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la misma, por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 3.4.3.

Incriminación simultánea 29.- Este postulado impone a esta Corporación verificar que los comportamientos delictivos imputados a la reclamada por el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 30.- En ese sentido, AURA JAZMÍN CASTRO RUÍZ es solicitada en extradición por el Gobierno del Reino de los Países Bajos para que comparezca a responder por los siguientes sucesos delictivos: 30.1.- En relación con el proceso penal identificado “26Nimes” Fiscalía n.° 71-209875-23: Hecho 1: Artículo 2º de la Ley de Estupefacientes Ella en uno o más momentos durante o alrededor del período comprendido entre el 1 de junio de 2020 y el 29 de enero de 2024, inclusive, en España y/o Colombia y/o Ámsterdam, al menos en los Países Bajos, juntos y en asociación con uno o más otros, o al menos sola, deliberadamente ha introducido dentro del territorio de los Países Bajos (incluida la importación a que se refiere el artículo 1, apartado 4 de la Ley de Estupefacientes), o intencionalmente lo haya transportado, o tenido disponible una o más cantidades de cocaína, CUI 11001020400020240081300 RADICADO INTERNO 66153 EXTRADICIÓN AURA JAZMÍN CASTRO RUÍZ 14 en cualquier caso una cantidad de un material que contenga cocaína, siendo la Cocaína una sustancia mencionada en la lista I perteneciente a la Ley de Estupefacientes, o designada de conformidad con el párrafo quinto del artículo 3a de dicha ley;

Hecho 2: Artículo 11b de la Ley de Estupefacientes Ella en o alrededor del período comprendido entre el 1 de junio de 2020 y el 29 de enero de 2024, inclusive, en España y/o Colombia y/o Ámsterdam, al menos en los Países Bajos, ha participado en una organización, que organización estaba formada por una asociación de personas físicas, a la que ella, la sospechosa y/o su(s) coautor(es) y/u otros usuarios de Sky pertenecían, qué organización tenía la intención de cometer uno o más delitos a que se refiere el artículo 10, párrafos tercero, cuarto y quinto y/o el primer párrafo del artículo 10a de la Ley de Estupefacientes.

Hecho 3: Artículo 420ter del Código Penal Ella en o alrededor del período comprendido entre el 1 de enero de 2019 y el 29 de enero de 2024, inclusive, en España y/o Colombia y/o Ámsterdam, al menos en los Países Bajos, juntos y en asociación con uno o más otros, al menos sola uno o más objetos, a saber, una o más cantidades de dinero y/o bienes inmuebles, ha adquirido y/o ha tenido disponible y/o ha transferido y/o convertido y/o utilizado la cantidad de dinero antes mencionada, mientras ella sabía, o al menos razonablemente, debería haber sospechado que esa cantidad de dinero provenía total o parcialmente -directo o indirectamente- de algún delito; y ella, la sospechosa, ha convertido cometer blanqueo de dinero en un hábito. 30.2.- En relación con el proceso penal identificado “Koelruit” Fiscalía n.° 23-004361-17: La investigación criminal muestra que la persona acusada Castro Ruiz fue involucrada en la importación de cocaína.

Esto es evidente a partir de las llamadas en forma de "conversaciones de ping" por los teléfonos Blackberry que estaban disponibles en esta investigación. En febrero de 2014, Castro Ruiz tuvo algunas conversaciones muy incriminatorias con su (contra-) contacto 'Federer. Se trata - en un lenguaje apenas disimulado - del precio en la calle, del ocultar y repartir la ganancia de la cocaína.

La observación muestra que, como residente de la casa en el Marchanthof de Ámsterdam, Países Bajos, facilita la organización criminal, poniendo su casa a disposición para las reuniones de ella con los coacusados y las reuniones que éstos organizan entre ellos. También pone a disposición su coche, un Volkswagen Jetta. La investigación reveló que varios coacusados habían conducido este CUI 11001020400020240081300 RADICADO INTERNO 66153 EXTRADICIÓN AURA JAZMÍN CASTRO RUÍZ 15 automóvil.

También llama la atención que un día antes de la entrega de 100 kilos de cocaína, el 5 de abril, se encontraba en el edificio de la Wijnbrugstraat de Rotterdam, Países Bajos. Esta es una de las razones por las que fue condenada por el Tribunal de Distrito de Ámsterdam por actos preparatorios en relación con la Ley neerlandesa del Opio. La investigación también muestra que Castro Ruiz también estuvo involucrada en poner a disposición una casa en la Quellijnstraat de Ámsterdam.

Visitar o poner a disposición una casa o prestar un automóvil, no son actos delictivos en sí mismos, pero hacer que su casa esté disponible en combinación con sus muchos contactos con los coacusados, las llamadas en forma de conversaciones ’ping’ y el préstamo de su automóvil pueden contribuir a la sospecha de participación en una organización Criminal involucrada en el tráfico de estupefacientes.

( ) El 8 de diciembre de 2017, el Tribunal de Distrito de Ámsterdam condenó a la acusada Castro Ruiz, por participación en una organización criminal, implicada en el tráfico de estupefacientes a una pena de prisión incondicional de 40 meses con deducción de la prisión preventiva. Tanto Castro Ruiz, como el ministerio público han recurrido esta sentencia. 31.- Los cargos endilgados a AURA JAZMÍN CASTRO RUÍZ en las acusaciones foráneas, fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial neerlandesa, así: Artículo 2 Ley neerlandesa del Opio En cuanto a una sustancia contemplada en la Lista I adjunta a esta ley o mencionada en el apartado 5 del artículo 3a, está prohibido A. Llevarla dentro o fuera del territorio de los Países Bajos;

B. Cultivar, preparar, procesar, vender, entregar, suministrar o transportar esta sustancia C. Tener la sustancia presente D. Fabricar la sustancia Artículo 10 Ley neerlandesa del Opio 1. El que actúe en contra de: a. una prohibición por artículo 2, por artículo 3 letra B, apartado 1 o por artículo 4, apartado 3; b. un reglamento dictado en virtud del artículo 3 letra e, apartado 2 o del artículo 4, primer o segundo apartado CUI 11001020400020240081300 RADICADO INTERNO 66153 EXTRADICIÓN AURA JAZMÍN CASTRO RUÍZ 16 c. un requisito vinculado a una exención en virtud del artículo 8 letra A, apartado uno será castigado con pena de prisión de hasta seis meses o multa de cuarta categoría. 2.

El que contravenga intencionadamente la prohibición establecida en el primer apartado del artículo 3, letra B o la prohibición establecida en el tercer apartado del artículo 4 será castigado con una pena de prisión de hasta cuatro años o una multa de quinta categoría. 3. El que actúe intencionadamente contraviniendo la prohibición establecida en el artículo 2, letra e, será castigado con penas de prisión no superior a seis años o con una multa de quinta categoría. 4.

El que actúe intencionadamente contraviniendo la prohibición establecida en el artículo 2, letra B o D será castigado con penas de prisión de hasta ocho años o multa de quinta categoría. 5. El que contravenga intencionadamente una de las prohibiciones establecidas en el apartado A del artículo 2 será castigado con una pena de prisión no superior a 12 años o con una multa de quinta categoría. 6.

Si la infracción contemplada en el segundo, tercero o quinto apartado respectivamente, se refiere a una pequeña cantidad, destinada al uso personal, será castigado con una pena de prisión no superior a un año o con una multa de tercera categoría. Artículo 10a Ley del Opio l. El que prepare o promueva un acto de los contemplados en los apartados cuarto o quinto del artículo 10: 1.

Intenta inducir a otro a cometer, hacer cometer, participar en la comisión o instigar a cometer ese delito, ayudar a cometerlo o proporcionar la oportunidad, los medios o la información para ello, 2. Intenta proporcionarse a sí mismo o a otra persona la oportunidad, los medios o la información para cometer dicho delito, 3. tiene en su poder objetos, medios de transporte, sustancias, fondos u otros medios de pago, de los que sepa o tenga serias sospechas de que están destinados a la comisión de ese delito, será castigado con pena privativa de libertad no superior a seis años o multa de quinta categoría. 2.

No será punible quien cometa los delitos descritos en la subsección (1) respecto a estar dentro de o fuera del territorio de los Países Bajos de una pequeña cantidad destinada al uso personal. Artículo 11b Ley neerlandesa del Opio 1. La participación en una organización con el fin de cometer un delito contemplado en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 10, en el apartado 1 del artículo 10 letra A, en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 11, o contemplado en artículo 11 letra A se castigará con una pena de prisión de hasta ocho años o con una multa de quinta categoría. Artículo 47 Código neerlandés de Procedimiento Penal 1.

Como autores de un delito se castigan: CUI 11001020400020240081300 RADICADO INTERNO 66153 EXTRADICIÓN AURA JAZMÍN CASTRO RUÍZ 17 1. los que cometan, hagan cometer un delito o que sean coautores del delito; 2. los que, - mediante dádivas, promesas, abuso de autoridad, violencia, amenazas o engaños, o proporcionando oportunidades, medios o información - provoquen deliberadamente el hecho. 2.

Con respecto a estos últimos, sólo se tienen en cuenta los actos que hayan provocado deliberadamente, así como sus consecuencias. Artículo 140 del Código Penal 1. La participación en una organización con el fin de cometer delitos se castigará con penas de prisión de hasta seis años o multa de quinta categoría. 2. La participación en la continuación de la actividad de una organización que haya sido declarada prohibida por decisión judicial irrevocable o haya sido prohibida por ministerio de la ley, o respecto de la cual se haya emitido una declaración irrevocable de las contempladas en el artículo 122, apartado 1, del Libro 10 del Código Civil neerlandés, se castigará con pena de prisión de hasta un año o multa de tercera categoría. 3.

En cuanto a los fundadores, dirigentes o directores, las penas de prisión pueden ser aumentadas con una tercia parte. 4. La participación descrita en el primer párrafo también incluye la prestación de apoyo monetario u otro apoyo material, así como la recaudación de fondos o personas en beneficio de la organización descrita en el mismo. Artículo 420 bis del Código Penal neerlandés 1.

Ser culpable de blanqueo de capitales se castiga con pena de prisión no superior a seis años o multa de quinta categoría: a. el que ocultare o disimulare la verdadera naturaleza, procedencia, ubicación, disposición o movimiento de un objeto, u ocultare o disimulare quién es el legítimo propietario de un objeto o quién lo tiene en su poder, a sabiendas de que el objeto procede -directa o indirectamente- de cualquier delito; b. el que adquiera, posea, transfiera o convierta un objeto o utilice un objeto, a sabiendas de que el objeto - directa o indirectamente- procede de cualquier delito. 2.

Propiedad significa todas las cosas y todos los derechos de propiedad. Artículo 420 ter del Código Penal El que se habitúe a cometer blanqueo de capitales será castigado con pena de prisión de hasta ocho años o multa de quinta categoría. 32.- Las conductas anteriormente descritas guardan correspondencia con lo previsto en la legislación penal colombiana, en los artículos el 323, 340 y 376 - reformado por CUI 11001020400020240081300 RADICADO INTERNO 66153 EXTRADICIÓN AURA JAZMÍN CASTRO RUÍZ 18 los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011- del Código Penal, que disponen: Artículo 323.

Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.

Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento CUI 11001020400020240081300 RADICADO INTERNO 66153 EXTRADICIÓN AURA JAZMÍN CASTRO RUÍZ 19 minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…). 33.- Así las cosas, las conductas punibles atribuidas a AURA JAZMÍN CASTRO RUÍZ se encuentran penalizadas en los dos países y, la pena nacional supera el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, por tal razón, se cumple con este presupuesto. 3.4.4.

Equivalencia de las decisiones 34.- La Corte advierte igualmente cumplido el requisito de equivalencia contemplado en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que demanda «que por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente». 35.- Dicho requerimiento se satisface, pues con la solicitud fue allegada copia de la acusación proferida por C. Goedegebuure, Fiscal del Tribunal Nacional de Rotterdam en contra de AURA JAZMÍN CASTRO RUÍZ dentro del proceso CUI 11001020400020240081300 RADICADO INTERNO 66153 EXTRADICIÓN AURA JAZMÍN CASTRO RUÍZ 20 “26Nimes” Fiscalía n.° 71-209875-23.

Igualmente, copia de la sentencia condenatoria dictada el 8 de diciembre de 2017 por el Tribunal del Distrito de Ámsterdam contra la reclamada dentro del proceso penal identificado “Koelruit” Fiscalía n.° 23-004361-17 para la ejecución de la pena de 40 meses de prisión impuesta por dicha autoridad. 36.- Tales providencias contienen una indicación clara y precisa de los hechos que se le atribuyen a la requerida y que en el Reino de los Países Bajos configuran los delitos de «importación de drogas, participación en una organización con el fin de cometer un delito contemplado en el artículo 10a apartado 1 de la Ley del Opio y blanqueo de capitales», así como las circunstancias de tiempo y lugar en las que estos se ejecutaron y las disposiciones legales que los sancionan. 37.- Lo anterior permite concluir que las determinaciones dictadas por las autoridades judiciales del Reino de los Países Bajos cumplen los requisitos formales y sustanciales exigidos y, por ende, se verifica reunido este requerimiento. 3.5.

Causal de improcedencia 38.- Además de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, la Corte ha venido sosteniendo que la inobservancia del principio de non bis in ídem se puede erigir en causal de improcedencia de la extradición, sólo si para el momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada, es decir, si media sentencia en CUI 11001020400020240081300 RADICADO INTERNO 66153 EXTRADICIÓN AURA JAZMÍN CASTRO RUÍZ 21 firme o providencia ejecutoriada, respecto de los hechos por los cuales se requiere a la persona, que tenga igual fuerza vinculante. 39.- En este evento, no se tiene conocimiento de que AURA JAZMÍN CASTRO RUÍZ esté siendo procesada o haya sido juzgada en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición. 40.- En efecto, en respuesta al requerimiento efectuado en el curso de este trámite, solo la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN precisó que contra CASTRO RUÍZ figura un registro bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000 por la causa 110013107-2004-004500 que por el delito de lavado de activos se siguió en su contra ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá; en la cual, mediante auto del 06 de febrero de 2015, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad decretó la extinción de la pena. 41.- Acorde con la consulta de información sistematizada de antecedentes, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN no refirieron que la ciudadana requerida registre actuación penal por los mismos hechos en territorio colombiano. 42.- Adicionalmente, para el momento en que fue capturada, la requerida se encontraba en libertad, de acuerdo con los documentos allegados al presente trámite.

CUI 11001020400020240081300 RADICADO INTERNO 66153 EXTRADICIÓN AURA JAZMÍN CASTRO RUÍZ 22 43.- En razón a lo anterior, no se advierte que contra AURA JAZMÍN CASTRO RUÍZ se adelante en Colombia investigación por iguales hechos por los fue pedida en extradición, de ahí que no se cumple el aludido presupuesto para emitir concepto desfavorable. 3.6.

Condicionamientos 44.- Si el Gobierno Nacional concede la extradición, deberá exigir al Estado requirente que garantice a la reclamada su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseída, absuelta, declarada no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. 45.- Del mismo modo, le corresponde exigir que la solicitada no sea juzgada por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición. Tampoco será sometida a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. 46.- De igual manera, debe condicionar la entrega de la reclamada a que se le respeten todas las garantías.

En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el CUI 11001020400020240081300 RADICADO INTERNO 66153 EXTRADICIÓN AURA JAZMÍN CASTRO RUÍZ 23 Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. 47.- Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 48.- Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que la requerida tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también concede el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 49.- Además, no debe ser condenada dos veces por el mismo hecho.

Igualmente, se debe remitir al Gobierno Nacional copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. 50.- De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe CUI 11001020400020240081300 RADICADO INTERNO 66153 EXTRADICIÓN AURA JAZMÍN CASTRO RUÍZ 24 efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

Asimismo, debe informar de la entrega a las autoridades judiciales colombianas que tienen procesos activos en contra del requerido, para los fines a que haya lugar. 51.- Finalmente, el tiempo que AURA JAZMÍN CASTRO RUÍZ permanezca privada de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá reconocerse como parte cumplida de la posible sanción impuesta.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno del Reino de los Países Bajos respecto de la ciudadana colombiana AURA JAZMÍN CASTRO RUÍZ de anotaciones conocidas en el curso del proceso, requerida por: (i) el Tribunal del Distrito de Ámsterdam para la ejecución de sentencia dictada el 8 de diciembre de 2017, por hechos acaecidos entre el 1° de noviembre de 2013 y el 15 de junio de 2014 y, (ii) la Fiscalía Nacional de Rotterdam para comparecer al proceso penal identificado “26Nimes” Fiscalía n.° 71- 209875-23, por hechos ocurridos entre el 1° de enero de 2019 y el 24 de enero de 2024.

CUI 11001020400020240081300 RADICADO INTERNO 66153 EXTRADICIÓN AURA JAZMÍN CASTRO RUÍZ 25 Por la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como a la señora Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.

Presidente de la Sala Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9038DA1B078CC7B51D1D4BCC7927CC87E519B75FAE5B5CAFAF0B106D15377831 Documento generado en 2024-09-10 CUI 11001020400020240081300 RADICADO INTERNO 66153 EXTRADICIÓN AURA JAZMÍN CASTRO RUÍZ 26