Micelio
CP257-2025(69335)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 1453 de 2011Ley 527 de 1999Ley 74 de 1935Ley 906 de 2004

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CP257-2025 Radicación n.° 69335 CUI: 11001020400020180186101 Aprobado acta n.° 279 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EDGAR ARMANDO BURBANO BENAVIDES formulada por el Gobierno de República Dominicana por la posible comisión de delitos relacionados con “tráfico internacional de drogas, violación de la seguridad aeroportuaria y de la aviación civil, coalición de funcionarios, cohecho o soborno, asociación de malhechores lavado de activos y financiamiento del terrorismo en la República Dominicana y porte y tenencia de arma de fuego”.

Extradición Radicado n° 69335 C.U.I: 11001020400020180186101 EDGAR ARMANDO BURBANO BENAVIDES 2 II.

ANTECEDENTES 1.- El Gobierno de República Dominicana, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.° NC-ERDCO- 355-2025 del 10 de abril de 2025, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano EDGAR ARMANDO BURBANO BENAVIDES. 2.- El 3 de abril de 2025, EDGAR ARMANDO BURBANO BENAVIDES fue retenido en Bogotá D.C., en virtud de la Circular Roja de Interpol n.° A-5434/5-2018 del 28 de mayo de 2018.

El 10 de abril de 2025, la Fiscalía General de la Nación expidió la orden de captura con fines de extradición en contra del requerido. 3.- A través de la Nota Verbal n°. NC-ERDCO-511-2025 del 22 de mayo de 2025, el Gobierno de República Dominicana, por conducto de su Embajada en Colombia, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EDGAR ARMANDO BURBANO BENAVIDES y aportó los documentos pertinentes para sustentar su pretensión. 4.- El 10 de junio de 2025, el director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta Corporación la documentación enviada por la Embajada del país requirente, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y la República Dominicana de la “Convención sobre Extradición Radicado n° 69335 C.U.I: 11001020400020180186101 EDGAR ARMANDO BURBANO BENAVIDES 3 Extradición suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933.” 5.- EDGAR ARMANDO BURBANO BENAVIDES, junto a su defensor, solicitó la aplicación del trámite simplificado de extradición. El 31 de julio de 2025, se corrió traslado a la Procuraduría de la petición del requerido.

Además, se ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN para consultar los antecedes judiciales de la persona reclamada. 6.- Las autoridades requeridas para consultar los antecedentes penales del reclamado se pronunciaron de la siguiente manera: 6.1.- La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que el requerido solo tiene en su contra la orden de captura emitida con ocasión del presente trámite. 6.2.- La Fiscalía General de la Nación informó que en contra del requerido figuran los siguientes procesos: (i) Número de noticia 560047 por el delito de lesiones personales, en calidad de indiciado y estado inactivo.

(ii) Número de noticia 457802 por el delito de homicidio culposo, en calidad de indiciado y estado inactivo. Extradición Radicado n° 69335 C.U.I: 11001020400020180186101 EDGAR ARMANDO BURBANO BENAVIDES 4 7.- El representante del Ministerio Público, previa entrevista con EDGAR ARMANDO BURBANO BENAVIDES, evidenció que su declaración fue realizada de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada.

Por eso, avaló la solicitud del trámite preferencial. Además, allegó el acta de verificación de garantías fundamentales. III. CONCEPTO DE LA CORTE 3.1. Trámite simplificado 8.- El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición puede renunciar al procedimiento ordinario y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando: i) la petición sea coadyuvada por su defensor y ii) el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales de la persona reclamada al acogerse a dicho trámite. 9.- La Sala encuentra satisfechas las exigencias establecidas en la norma para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición que formuló el Gobierno de República Dominicana con respecto del ciudadano colombiano EDGAR ARMANDO BURBANO BENAVIDES.

En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensa y el representante del Ministerio Público, quien Extradición Radicado n° 69335 C.U.I: 11001020400020180186101 EDGAR ARMANDO BURBANO BENAVIDES 5 además verificó mediante entrevista el respeto de todas las garantías fundamentales del ciudadano. 3.2.

Aspectos generales 10.- Se precisa que, al tenor del artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el 1º del Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se pedirá, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. 11.- Según la información suministrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, este caso se rige por lo dispuesto en la “Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933”.

Este instrumento internacional se incorporó al ordenamiento jurídico interno a través de la Ley 74 de 1935. En ese sentido, el concepto que la Corte debe emitir se debe ceñir a las disposiciones de la referida Convención. 12.- Así las cosas, la Sala debe verificar los siguientes presupuestos convencionales: (i) conducto diplomático y validez formal de la documentación aportada con la solicitud de extradición;

(ii) plena identidad de la persona reclamada; (iii) principio de la doble incriminación; (iv) jurisdicción del estado requirente y decisión judicial extranjera que sustenta la petición y, finalmente; (v) las circunstancias previstas en la Convención que pueden inhibir la entrega. Además, como requisitos constitucionales debe constatar: (i) aquellos relacionados en el artículo 35 de la Constitución Política;

(ii) Extradición Radicado n° 69335 C.U.I: 11001020400020180186101 EDGAR ARMANDO BURBANO BENAVIDES 6 la garantía del non bis in ídem y (iii) la garantía de no extradición para exintegrantes de las FARC-EP. 3.3. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición 3.3.1. Requisitos contenidos en el artículo 35 de la Constitución Política 13.- De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.

La extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana y no procederá por delitos políticos, ni cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma [17 de diciembre de 1997]. 13.1.- En primer lugar, las conductas por las cuales es solicitado EDGAR ARMANDO BURBANO BENAVIDES no son de carácter político.

Al contrario, se trata de delitos comunes relacionados con el “tráfico internacional de drogas, violación de la seguridad aeroportuaria y de la aviación civil, coalición de funcionarios, cohecho o soborno, asociación de malhechores lavado de activos y financiamiento del terrorismo en la República Dominicana y porte y tenencia de arma de fuego”.

Por eso, no se configura la prohibición constitucional referida. Extradición Radicado n° 69335 C.U.I: 11001020400020180186101 EDGAR ARMANDO BURBANO BENAVIDES 7 13.2.- En segundo lugar, de acuerdo con la declaración jurada de la Procuradora Fiscal Titular del Distrito Judicial de la Romana, justificativa de la solicitud de extradición en contra del requerido, los hechos se cometieron bajo las siguientes circunstancias: La Dirección General de Persecución del Ministerio Público conjuntamente con la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo y la Procuraduría Fiscal de La Romana, quienes se encuentran debidamente habilitados para llevar a cabo investigaciones penales en el territorio de la República Dominicana, acusan formalmente a los imputados Robert Antonio Ramírez Pimentel, Domingo Cruz Figueroa Heredia, Andrés Lorenzo Castillo Padilla, Enmanuel Cruz Espinal, Luis Alberto Clavijo Frade, Armando Burbabano Bernavid y/o Edgar Armando Burbano Benavides, Daniel Guillermo Ocampo Bermúdez y Juan Felipe Andrade Torres, (estos últimos cuatro de nacionalidad colombianas y prófugos), por el hecho de estos constituirse en asociación para planificar, coordinar y ejecutar un trasiego de sustancia controlada la cual sería introducida por el Aeropuerto Internacional de la Romana (AILR), utilizando para tales fines la Aeronave matrícula No. HK-4909G tipo PA31, procedente de la ciudad de Cartagena Colombia, piloteada por el imputado Luis Alberto Clavijo Frade, conjuntamente con el copiloto Armando Burbabano Bernavid y/o Edgar Armando Burbano Benavides, y los tripulantes Daniel Guillermo Ocampo Bermúdez, y Juan Felipe Andrade Torres.

El Ministerio Público ha establecido con la asistencia jurídica internacional requerida al país de Colombia en contra de Luis Alberto Clavijo Frade, Armando Burbabano Bernavid y/o Edgar Armando Burbano Benavides, Daniel Guillermo Ocampo Bermúdez, Juan Felipe Andrade Torres, la cual da cuenta del historial de vuelos de la aeronave matrícula HK-4909G Tipo PA31, la cual tiene registrado varios vuelos hacia la República Dominicana, el primer vuelo fue realizado en fecha 22 de julio del 2017, el cual salió de Colombia hacia la República Dominicana y regresó a esa Nación el día 24 de julio del mismo año, fechas que coinciden con la llegada de los pilotos colombianos Luis Alberto Clavijo Frade y Armando Burbabano Bernavid y/o Edgar Armando Burbano Benavides, los cuales llegaron al país en fecha 23 de julio del 2017 en un mismo vuelo privado, según se pudo confirmar en la certificación de movimientos migratorios expedidos por la Dirección General de Migración que da cuenta que los mismos entraron a la República Dominicana en aerolíneas privadas hacia casa de Campo La Romana.

Extradición Radicado n° 69335 C.U.I: 11001020400020180186101 EDGAR ARMANDO BURBANO BENAVIDES 8 Asimismo se ha establecido los pilotos Luis Alberto Clavijo Frade y Armando Burbabano Bernavid y/o Edgar Armando Burbano Benavides, conjuntamente con los coroneles Robert Antonio Ramírez, el cual se desempeñaba como Encargado del Centro de Investigación y Coordinación Conjunta de la Dirección Nacional de Control de Drogas (CICC-DNCD) y Domingo Cruz Figueroa Heredia, el cual se desempeñaba como Director de Seguridad del Aeropuerto Internacional de la Romana (AILR), del Cuerpo Especializado de Seguridad Aeroportuario (CESAC) se encargaron de planificar y coordinar todo lo concerniente a la trama ilegal del trasiego del cargamento de drogas, el cual llegaría al país en fecha 23/10/2017, utilizando como instrumento la aeronave matricula HK4909G, para transportar el cargamento de drogas y por lo oficiales recibirían altas sumas de dinero y sobornarían a otros que permitirían que dicho operativo ilícito sea realizado.

La segunda entrada al país de la Aeronave Matricula (sic) HK- 4909G, Tipo PA31 se realizó en fecha 23 de octubre del 2017, piloteada por Luis Alberto Clavijo Frade conjuntamente con el copiloto Armando Burbabano Bernavid y/o Edgar Armando Burbano Benavides, Y los tripulantes Daniel Guillermo Ocampo Bermúdez y Juan Felipe Andrade Torres en un vuelo procedente del Aeropuerto de Cartagena Colombia hacia la República Dominicana, aterrizando a la media noche en el Aeropuerto Internacional de La Romana (AILR) para materializar lo anteriormente planificado con los altos oficiales que laboraban en dicho Aeropuerto por lo que, los pilotos tan pronto aterrizaron la Aeronave continuaron rodando hasta llegar al extremo de la pista en uso, deteniéndose al final de la misma (cabecera), permaneciendo estática en el extremo de la misma por unos cuantos minutos, hecho que por su trayectoria llamó la atención al personal que laboraba en dicho Aeropuerto ya que la pista en su totalidad está disponible para que el piloto la pueda usar para el aterrizaje en su totalidad si fuese necesario como las aeronaves grandes como los Jet Boing, no así para las aeronaves pequeñas como la Aeronave Matrícula HK-4909G Tipo PA31, las cuales acostumbran por lo general a rodar en menor porción. (…) A que el Ministerio Público Solicitó información a la Sociedad Comercial SERVAIR, la cual opera en el Aeropuerto Internacional de la Romana a los fines de que informe los nombres de los Pilotos y Tripulantes de la referida aeronave, empresa que, en fecha 26/07/2018, certificó que los días 24/10/2017 y 30/10/2017, los pilotos de la aeronave HK4909G, procedente de Cartagena, Colombia, eran los imputados Luis Alberto Clavijo Frade y Armando Burbabano Bernavid y/o Edgar Armando Burbano Benavides, y, como tripulantes, los imputados Juan Felipe Andrade Torres y Daniel Ocampo Bermúdez, certificación a la cual le anexaron dos declaraciones generales de fechas 24/10/2017 y 30/10/2017.

Extradición Radicado n° 69335 C.U.I: 11001020400020180186101 EDGAR ARMANDO BURBANO BENAVIDES 9 De igual manera, el Ministerio Público pudo establecer que esta operación de narcotráfico internacional fue ejecutada por el piloto Luis Alberto Clavijo Frade, el copiloto Armando Burbabano Bernavid y/o Edgar Armando Burbano Benavides, y los tripulantes Daniel Guillermo Ocampo Bermúdez y Juan Felipe Andrade Torres, bajo la coordinación local de los coroneles Robert Antonio Ramírez Pimentel Y Domingo Cruz Figueroa Heredia, el teniente Lorenzo Castillo Padilla y el asimilado militar Enmanuel Cruz Espinal, quienes dirigieron todo el entramado delictivo para recibir, transportar y entregar la droga a personas que la transportarían en dos vehículos hacia destinos hasta ahora desconocidos, obteniendo cada uno de ellos beneficios económicos.

(…) 13.3.- Como puede verse, es claro que los hechos ocurrieron en territorio dominicano, específicamente en “La Romana”, ciudad de República Dominicana. Por eso, el lugar de la comisión del delito no es obstáculo para conceder la entrega del solicitado en extradición, debido a que la conducta punible se ejecutó en el extranjero. 13.4.- En tercer lugar, de acuerdo con la información contendida en el expediente de la extradición, los hechos ocurrieron desde el 22 de julio de 2017.

Por eso, la fecha en la que se cometieron los delitos tampoco constituye una causal de impedimento para la entrega de la persona requerida. 3.3.2. La prohibición de doble juzgamiento 14.- Pacíficamente, la jurisprudencia de la Sala ha expuesto que para conceder la entrega de la persona reclamada es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que Extradición Radicado n° 69335 C.U.I: 11001020400020180186101 EDGAR ARMANDO BURBANO BENAVIDES 10 fundamenta el pedido internacional.

En ese sentido, el principio de la cosa juzgada como faceta de la garantía constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP036-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62119; CP041-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62613; CP038- 2024, 24 ene. 2024, radicado. 62965 y CSJ CP, 9 may. 2009, radicado. 30373, entre otros). 15.- La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN indicó que contra el requerido solo figura la orden de captura emitida con ocasión del presente trámite de extradición (Supra párr. 6.1).

Por su parte, La Fiscalía General de la Nación informó la existencia de dos procesos penales seguidos en contra del requerido, pero por delitos diferentes a los de la solicitud de extradición (Supra párr. 6.2). De ahí que, para la Sala la garantía del non bis in ídem de EDGAR ARMANDO BURBANO BENAVIDES está indemne. 3.3.3. Garantía de no extradición 16.- En este caso, a partir de la información suministrada en el expediente de la extradición no es posible establecer algún vínculo entre EDGAR ARMANDO BURBANO BENAVIDES y la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP.

Además, la parte interesada en la aplicación de la garantía de no extradición tampoco sugirió algo al respecto. Por esas razones, la Sala considera que no hay lugar a aplicar la prerrogativa prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 para los exintegrantes de dicho grupo armado. Extradición Radicado n° 69335 C.U.I: 11001020400020180186101 EDGAR ARMANDO BURBANO BENAVIDES 11 3.4.

Verificación de los requisitos contenidos en el instrumento internacional. 3.4.1. Conducto diplomático y validez formal de la documentación presentada 17.- El artículo 5 de la Convención sobre Extradición establece que la solicitud deberá hacerse por el respectivo representante diplomático y, a falta de éste, por agentes consulares o directamente de gobierno a gobierno, acompañada de: i) copia auténtica de la sentencia ejecutoriada si la persona requerida se encuentra condenada; o ii) copia auténtica de la orden de detención si se trata de un acusado, con indicación precisa de los hechos imputados y copia de las normas sustanciales aplicables al caso y de las que regulan la prescripción de la acción o de la pena; y iii) en cualquier caso, los datos que permitan identificar a la persona solicitada. 18.- El Gobierno de la República Dominicana presentó esta solicitud de extradición por vía diplomática a través de su Embajada en Colombia.

El requerimiento internacional se acompañó de los siguientes documentos: 1. Oficio de remisión del expediente de solicitud de extradición emitido por la Procuraduría General de la República. 2. Declaración Jurada del Fiscal a cargo del caso. 3. Copia certificada de la Orden Judicial de Arresto No. 197-OAR- 00172-2018; emitida el 25 de enero de 2018, por la Magistrada Vicky Marlenis Chalas Docen, Juez de la oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de la Extradición Radicado n° 69335 C.U.I: 11001020400020180186101 EDGAR ARMANDO BURBANO BENAVIDES 12 Romana, en perjuicio de ARMANDO BURBANO BERNAVID Y/O EDGAR ARMANDO BURBANO BENAVIDES.

(…) 10. Copia (sic) las leyes 155-17 contra el lavado de activos y financiamiento del terrorismo; 50-88 sobre drogas y sustancias controladas de la república dominicana (sic); y la ley 188-11 sobre seguridad aeroportuaria y de aviación civil. 11. Fotografía del señor ARMANDO BURBANO BENAVID Y/O EDGAR ARMANDO BURBANO BENAVIDES. 19.- Los documentos que aportó el Gobierno de República Dominicana contienen información relacionada con la identidad del requerido; la orden de captura que motivó la solicitud de extradición; los hechos imputados; los delitos investigados y las leyes aplicables al caso concreto. 20.- Bajo este panorama, la Sala concluye que se cumple la exigencia relacionada con la documentación que sustenta el pedido de extradición. En consecuencia, los documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto. 3.4.2.

Plena identidad de la persona solicitada en extradición 21.- El Gobierno del país requirente solicitó la entrega del ciudadano colombiano EDGAR ARMANDO BURBANO BENAVIDES, nacido el 2 de abril de 1968, en la ciudad de Ipiales, Nariño, e identificado con cédula de ciudadanía número 80.435.309 y pasaporte número AQ068000. Extradición Radicado n° 69335 C.U.I: 11001020400020180186101 EDGAR ARMANDO BURBANO BENAVIDES 13 22.- En su momento, el reclamado se identificó con los datos personales referidos anteriormente, los cuales aparecen en el acta de derechos del retenido; del capturado; de notificación de captura con fines de extradición y la constancia de buen trato.

Además, todos estos documentos fueron huellados y firmados por el requerido. 23.- Adicionalmente, la identidad del solicitado fue corroborada mediante informe pericial rendido el 3 de abril de 2025 por un perito en dactiloscopia forense, cuyo análisis concluyó que las huellas del capturado corresponden con las de la persona solicitada en extradición. Además, ni el requerido ni su defensa han cuestionado irregularidades relacionadas con su identificación. Es más, la intención de acogerse al trámite simplificado permite inferir que el requerido acepta que es la persona pedida en extradición y que no existen dificultades en torno a su individualización. 24.- Así las cosas, teniendo en cuenta la información suministrada a través de las piezas documentales aportadas a este trámite, la Sala advierte que no hay duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición y su correspondencia con la que se encuentra privada de la libertad con ocasión de este asunto. 3.4.3.

Decisión judicial extranjera que sustenta la solicitud de extradición 25.- El artículo 5 de la Convención sobre Extradición exige que, cuando se trate de un acusado, se aporte con la Extradición Radicado n° 69335 C.U.I: 11001020400020180186101 EDGAR ARMANDO BURBANO BENAVIDES 14 solicitud de extradición la “copia auténtica de la orden de detención”, proferida por un juez competente y acompañada de una relación precisa de los hechos imputados y de las normas sustanciales aplicables al caso. 26.- El Gobierno de República de Dominicana aportó copia de la orden de arresto no. 197-1-OAR-00172-2018, emitida el 25 de enero de 2018 por la Juez de la Oficina Judicial de Servicios Permanente del Distrito judicial de la Romana, por la posible comisión de los delitos relacionados con “tráfico de internacional de drogas, violación de la seguridad aeroportuaria y de la aviación civil, coalición de funcionarios, cohecho o soborno, asociación de malhechores lavado de activos y financiamiento del terrorismo en la República Dominicana y porte y tenencia de arma de fuego”. 27.- Adicionalmente, se observa que dicha orden contiene una indicación clara y precisa de los hechos imputados al requerido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se ejecutaron las conductas punibles, las pruebas recaudadas por las autoridades judiciales extranjeras, la denominación jurídica de los delitos y las disposiciones legales aplicables al caso. 28.- En ese orden de ideas, se concluye que la decisión emitida por la autoridad judicial de la República Dominicana cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional, por lo que se verifica cumplido el requisito analizado.

Extradición Radicado n° 69335 C.U.I: 11001020400020180186101 EDGAR ARMANDO BURBANO BENAVIDES 15 3.4.4. La incriminación de la conducta en los dos países 29.- Según el literal (b) del artículo 1 de la Convención sobre Extradición de Montevideo, el presupuesto de la doble incriminación exige que para que proceda la entrega: (i) la conducta imputada a la persona reclamada debe estar tipificada como delito en la legislación del país requirente y del país requerido y (ii) en ambos Estados el delito debe ser sancionado con pena de prisión mínima de un año. 30.- Según la orden de arresto no. 197-1-OAR-00172- 2018 del 25 de enero de 2018, los hechos que sustentan la petición internacional están relacionados con la conformación de una organización criminal armada dedicada al tráfico internacional de sustancias prohibidas y al lavado de los activos generados de la actividad ilegal (Supra párr. 13.2). 31.- La declaración jurada formulada por REINA YANIRIS RODRÍGUEZ CEDEÑO, Procuradora Fiscal Titular del Distrito Judicial de la Romana, es el documento que contiene la transcripción de las normas que las autoridades dominicanas consideran aplicables al presente caso, las cuales corresponden a los delitos de “tráfico internacional de drogas, violación de la seguridad aeroportuaria y de la aviación civil, coalición de funcionarios, cohecho o soborno, asociación de malhechores lavado de activos y financiamiento del terrorismo en la República Dominicana y porte y tenencia de arma de fuego”.

Extradición Radicado n° 69335 C.U.I: 11001020400020180186101 EDGAR ARMANDO BURBANO BENAVIDES 16 Ley 50-88 Sobre Drogas y Sustancias Controladas: Articulo 2.- Las palabras y frases definidas en este artículo tendrán el significado que se expresa a continuación, a menos que del texto de la Ley se desprenda otro significado. ( ) ACAPITE XLIII.- Sustancia Controlada.- Significa toda droga, sustancia química, básica y esencial, o precursor inmediato, incluida en las Categorías I, II, III, IV y V del Capítulo II de esta Ley.

( ) Art. 58.- se considerarán como delitos graves en esta ley, y por tanto sancionados con el máximo de las penas y las multas: Letra a) El tráfico ilícito. Art. 59.- El que introduzca drogas controladas al territorio nacional o las saque de él, en tráfico internacional con destino a otros países, será sancionado con prisión de cinco (5) a veinte (20) veinte años, y con multa no menor de doscientos cincuenta mil pesos (RD$250,0Q0.00) (sic).

PARRAFO I: Si como último destino del tráfico, el agente introduce drogas controladas en el territorio nacional, la sanción será de treinta (30) años y multa no menor de un millón de pesos (RD$ 1,000,000.00). Art. 60.- Cuando dos o más personas se asocien con el propósito de cometer delitos previstos y sancionados por esta Ley, cada una de ellas será sancionada por ese solo hecho, con prisión de tres (3) a diez (10) años, y multa de diez mil (RD$10,000.00) a cincuenta mil pesos (RD$50,000.00).

(…) Art. 73.- Quien después de cometido un delito relacionado con el tráfico ilícito de drogas controladas, sin haber participado en él oculte, adquiera o reciba dinero, valores u objetos, o de cualquier otro modo intervenga en su adquisición, captación u ocultación, será sancionado como encubridor, con prisión de dos (2) a cinco (5) años, y multa de dos mil (RD$2,000.00) a diez mil pesos (RD$10,000.00).

(…) Extradición Radicado n° 69335 C.U.I: 11001020400020180186101 EDGAR ARMANDO BURBANO BENAVIDES 17 PARRAFO II.- Cuando se trate de traficantes, se sancionará a la persona o a las personas procesadas, con prisión de cinco (5) a veinte (20) años, y multa no menor del valor de las drogas decomisadas o envueltas en la operación, pero nunca menor de cincuenta mil pesos (RD$50,000.00).

Art. 85.- Son circunstancias agravantes del tráfico ilícito de drogas controladas, y en consecuencia caerán bajo la esfera de los Artículos 56, 57 y 58 del Código Penal Dominicano: Letra h) Cuando el que cometa el delito ostente un cargo público, ó fuese funcionario o servidor público encargado de la prevención o investigación de cualquier delito, o tuviese el deber de aplicar penas o de vigilar su ejecución, o tuviese la profesión de educar o se desempeñase como tal en cualquiera de los niveles de enseñanza, o fuese profesional que ejerciese cualquier profesión sanitaria.

Código Penal Dominicano: Art. 123.- Los funcionarios o empleados públicos, las corporaciones o depositarios de una parte de la autoridad pública que concierten o convengan entre sí la ejecución de medidas y disposiciones contrarias a las leyes, o que con el mismo objeto lleven correspondencia o se envíen diputaciones, serán castigados con prisión de dos a seis meses, e inhabilitación absoluta de uno a cinco años, para cargos y oficios públicos.

(…) Art. 125.- Si del concierto resultare un atentado contra la seguridad interior del Estado, la pena de veinte años de reclusión mayor impondrá a los culpables. (…) Art. 178.- Si el cohecho o soborno tuviere por objeto una acción criminal, que tenga señaladas penas superiores a las establecidas en el artículo anterior, las penas más graves se impondrán siempre a los culpables.

Art. 265.- Toda asociación formada, cualquiera que sea su duración o el número de sus miembros, todo concierto establecido, con el objeto de preparar o de cometer crímenes contra las personas o contra las propiedades, constituye un crimen contra la paz pública. (…) LEY 155-17 sobre Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo en la República Dominicana.

Extradición Radicado n° 69335 C.U.I: 11001020400020180186101 EDGAR ARMANDO BURBANO BENAVIDES 18 Artículo 3.- Lavado de activos. Incurre en la infracción penal de lavado de activos y será sancionado con las penas que se indican: acápite 1, 2, 3, 4, 5 y 26 sobre lavado de activos Y financiamiento al terrorismo. 1) La persona que convierta, trasfiera o transporte bienes, a sabiendas de que son producto de cualquiera de los delitos precedentes, con el propósito de ocultar, disimular o encubrir la naturaleza el origen, la localización, la disposición, el movimiento o la propiedad real de bienes o derechos sobre bienes.

Dicha persona será sancionada con una pena de diez a veinte años de prisión mayor, multa de doscientos a cuatrocientos salarios mínimos, el decomiso de todos los bienes ilícitos, valores, instrumentos y derechos sobre ellos, así como la inhabilitación permanente para desempeñar funciones, prestar servicios o ser contratado por entidades de intermediación financiera, participantes del mercado de valores, y entidades públicas.

(…) Ley No. 631-16 Sobre Control de Armas y Municiones. Art. 66.- Delito de tenencia ilegal de armas, municiones, explosivos y sus accesorios. Cualquier persona que sea poseedora o tenedora de un arma de fuego de uso civil, municiones, explosivos y sus accesorios y otros materiales relacionados, sin tener la respectiva licencia, comete el delito de posesión ilegal de armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios y los demás materiales relacionados, el que será sancionado con una pena principal de tres (3) a cinco (5) años de privación de libertad cuando se trate de armas de fuego de uso civil y de seis (6) meses a dos (2) años en los demás casos, así como el decomiso del arma y demás artefactos y al pago de una multa equivalente de veinticinco (25) a cincuenta (50) salarios mínimos del sector público.

(…) 32.- Los comportamientos atribuidos a EDGAR ARMANDO BURBANO BENAVIDES también están prohibidos en el ordenamiento jurídico colombiano y, en principio, guardan correspondencia con lo descrito en los artículos 323, 340, 365, 376 y 407 del Código Penal colombiano.

ARTÍCULO 323. LAVADO DE ACTIVOS. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, Extradición Radicado n° 69335 C.U.I: 11001020400020180186101 EDGAR ARMANDO BURBANO BENAVIDES 19 custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666.66) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.

ARTÍCULO 365. FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. El que sin permiso d autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.

ARTÍCULO 376. TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, Extradición Radicado n° 69335 C.U.I: 11001020400020180186101 EDGAR ARMANDO BURBANO BENAVIDES 20 transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 407. COHECHO POR DAR U OFRECER. El que dé u ofrezca dinero u otra utilidad a servidor público, en los casos previstos en los dos artículos anteriores, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses 33.- Así las cosas, considera la Sala que las conductas por las que es requerido en extradición EDGAR ARMANDO BURBANO BENAVIDES están previstas como delito en las dos naciones y, son sancionadas con privación de la libertad que supera el término mínimo de un año exigido por la Convención de extradición. 34.- Además, en otros asuntos relacionados con la misma orden de arresto, la Sala ha establecido que las conductas imputadas en este caso de criminalidad organizada internacional superan el presupuesto de la doble incriminación (CSJ CP026-2019, 13 mar. 2019, radicado. 54220;

CP039-2019, 10 abr. 2019, radicado. 53589 y CP131-2019, 16 oct. 2019, radicado. 54116). 35.- En ese orden de ideas, la Sala concluye que la petición internacional cumple con la exigencia de la doble incriminación. Extradición Radicado n° 69335 C.U.I: 11001020400020180186101 EDGAR ARMANDO BURBANO BENAVIDES 21 3.4.5. Circunstancias convencionales que pueden impedir la entrega de la persona reclamada por el Gobierno de República de Dominicana 36.- El artículo 3 de la Convención sobre Extradición de Montevideo indica que la entrega no procederá en los siguientes casos: a) Cuando estén prescriptas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado. b) Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país del delito o cuando haya sido amnistiado o indultado. c) Cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición. d) Cuando el individuo inculpado hubiera de comparecer ante tribunal o juzgado de excepción del Estado requirente, no considerándose así a los tribunales del fuero militar. e) Cuando se trate de delito político o de los que le son conexos.

No se reputará delito político el atentado contra la persona del Jefe de Estado o de sus familiares. f) Cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión. Prescripción en República Dominicana 37.- En relación con el fenómeno de la prescripción, en la Declaración Jurada emitida por la Procuradora Fiscal Titular del Distrito Judicial de la Romana se informa lo siguiente: La prescripción aplicable con fundamento a la acción penal es el artículo 45 del Código Procesal Penal dominicano expresa: "La acción penal prescribe al vencimiento de un plazo igual al Extradición Radicado n° 69335 C.U.I: 11001020400020180186101 EDGAR ARMANDO BURBANO BENAVIDES 22 máximo de la pena, en las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad, sin que en ningún caso este plazo pueda exceder de diez años ni ser inferior a tres" Dado que la pena máxima que se podría imponer a Armando Burbabano Bernavid y/o Edgar Armando Burbano Benavides, es de veinte (20) años, entonces la prescripción correspondiente es de diez (10) años.

El plazo de prescripción se computa a partir de la consumación del hecho, tiempo no prescrito. El cómputo de la prescripción se suspende por varias causas que están estipuladas en el artículo 48 del Código Procesal Penal Dominicano, que prevé lo siguiente: "Suspensión. El cómputo de la prescripción se suspende: 1. Cuando en virtud de una disposición constitucional o legal la acción penal no puede ser promovida ni proseguida.

Esta disposición no rige cuando el hecho no puede perseguirse por falta de la instancia privada; 2. En las infracciones cometidas por funcionarios públicos en el ejercicio del cargo o en ocasión de él, mientras sigan desempeñando la función pública y no se les haya iniciado el proceso; 3. En las infracciones que constituyen atentados contra la Constitución y la libertad o relativas al sistema constitucional, cuando se rompa el orden institucional, hasta su restablecimiento; 4.

Mientras dure en el extranjero el trámite de extradición. 5. Cuando se haya suspendido el ejercicio de la acción penal en Virtud de un criterio de oportunidad, o cuando se haya dictado la suspensión condicional del procedimiento y mientras dure la suspensión. 6. Por la rebeldía del imputado. Terminada la causa de la suspensión, el plazo de la prescripción continúa su curso".

(…) Prescripción en la República de Colombia 38.- La prescripción de la acción penal en Colombia está regulada en el artículo 83 del Código Penal, según el cual:

ARTÍCULO

83. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. (…) También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.

En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado. Extradición Radicado n° 69335 C.U.I: 11001020400020180186101 EDGAR ARMANDO BURBANO BENAVIDES 23 39.- Además, el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal de Colombia dispone que:

ARTÍCULO 292. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años. 40.- En el estudio de la prescripción concurren distintas hipótesis legales que aumentan o disminuyen el plazo (circunstancias de agravación o calificación, el lugar de su comisión -inc. 7 art. 83 Código Penal-, dispositivos amplificadores del tipo penal como la tentativa, entre otros.).

Todo esto se tiene en cuenta dentro de los límites legalmente establecidos, los cuales van de 5 a 20 años para la investigación y, luego de la formulación de imputación, de 3 a 10 años para el juzgamiento. 41.- En este caso, la pena máxima prevista para los delitos mencionados en sede de doble incriminación es alta, lo cual permite que el fenómeno de la prescripción no sea inminente.

(Supra párr. 32). Por eso, en cualquiera de los escenarios previstos, la acción penal se encuentra vigente. Es más, ni siquiera existe una amenaza o riesgo de prescripción. Extradición Radicado n° 69335 C.U.I: 11001020400020180186101 EDGAR ARMANDO BURBANO BENAVIDES 24 42.- En consecuencia, la Sala concluye que la institución jurídica analizada no es un aspecto que se oponga a la emisión de concepto favorable. 43.- Las circunstancias descritas en los literales b, c, d, e y f del artículo 3 del instrumento internacional aplicable en este caso tampoco se estructuran: (i) el requerido no ha sido amnistiado o indultado;

(ii) tampoco ha sido o está siendo juzgado en Colombia por los mismos hechos (Supra párr. 15); (iii) no tiene que comparecer ante un Tribunal o Juzgado de Excepción; (iv) no es pedido por delito políticos, sino por delitos comunes (Supra párr. 13.1) y, finalmente; (v) no se trata de delitos militares o religiosos. 44.- En síntesis, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición estipuladas en el mecanismo internacional que gobierna este asunto. 3.5.

Concepto 45.- De acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala concluye que se acreditaron todas las exigencias constitucionales y legales que permiten conceptuar favorablemente la solicitud de extradición que formuló el Gobierno de la República Dominicana en contra de EDGAR ARMANDO BURBANO BENAVIDES en relación con el proceso que en ese país se lleva en su contra por la posible comisión de delitos relacionados con “tráfico de internacional de drogas, violación de la seguridad aeroportuaria y de la aviación civil, coalición de funcionarios, cohecho o soborno, asociación de malhechores lavado de activos y financiamiento Extradición Radicado n° 69335 C.U.I: 11001020400020180186101 EDGAR ARMANDO BURBANO BENAVIDES 25 del terrorismo en la República Dominicana y porte y tenencia de arma de fuego”. 3.6.

Condicionamientos 46.- Si el Gobierno Nacional concede la extradición, deberá exigir al Estado requirente que garantice al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. 47.- Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición. Tampoco podrá ser sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. 48.- De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías.

En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se Extradición Radicado n° 69335 C.U.I: 11001020400020180186101 EDGAR ARMANDO BURBANO BENAVIDES 26 desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.

Todo esto, según lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 49.- Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también concede el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 50.- Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho.

Igualmente, se debe remitir al Gobierno Nacional copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país. 51.- De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

Extradición Radicado n° 69335 C.U.I: 11001020400020180186101 EDGAR ARMANDO BURBANO BENAVIDES 27 52.- Se deberá informar sobre la emisión de este concepto a las autoridades colombianas que tengan asuntos pendientes con el reclamado. 53.- Finalmente, el tiempo que EDGAR ARMANDO BURBANO BENAVIDES permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la eventual sanción que se le imponga.

Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Presidenta de la Sala Extradición Radicado n° 69335 C.U.I: 11001020400020180186101 EDGAR ARMANDO BURBANO BENAVIDES 28 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8F4B7BE24B9FE203C54185C1F01A74D73B867DF49D99604CCA4D068A9E3F44D6 Documento generado en 2025-10-28 Extradición Radicado n° 69335 C.U.I: 11001020400020180186101 EDGAR ARMANDO BURBANO BENAVIDES 29