MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CP257-2024 Radicación n.° 66359 CUI: 111001020400020240100900 Aprobado acta n.° 209 Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano DARWIN MARIO CORREA HERNÁNDEZ formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por la presunta comisión de los delitos de “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”.
II.
ANTECEDENTES 1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal N.º 2097 del 20 de octubre de 20231, pidió la detención 1 Folio 11-14 indictment digitalizado Extradición Radicado n° 66359 C.U.I: 11001020400020240100900 DARWIN MARIO CORREA HERNÁNDEZ 2 provisional con fines de extradición de DARWIN MARIO CORREA HERNÁNDEZ.
Lo anterior, con el propósito de que el requerido comparezca al proceso que en ese país se tramita en su contra con ocasión de la acusación de reemplazo No. 8:23- cr-163-VMC-MRM proferida el 27 de junio de 2023 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida2. 2.- Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el 24 de octubre de 20233, la Fiscalía General de la Nación expidió resolución a través de la cual ordenó la captura con fines de extradición de DARWIN MARIO CORREA HERNÁNDEZ.
El 11 de marzo de 2024, la resolución fue notificada al requerido en el momento en que se efectuó su captura en la Isla de San Andrés4. 3.- A través de la Comunicación Diplomática N.° 0695 del 9 de mayo de 20245, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano DARWIN MARIO CORREA HERNÁNDEZ. 4.- El 15 de mayo de 20246, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia 2 Folio 169-172 indictment digitalizado 3 Folio 16-18 indictment digitalizado 4 Folio 21 indictment digitalizado 5 Folio 82-86 indictment digitalizado 6 Folio 213-215 indictment digitalizado Extradición Radicado n° 66359 C.U.I: 11001020400020240100900 DARWIN MARIO CORREA HERNÁNDEZ 3 y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5.- Una vez recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación judicial del requerido, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo probatorio. 6.- El 11 de julio de 20247, se ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN para consultar los antecedentes del requerido, con el propósito de recaudar información para establecer las posibles afectaciones a la garantía constitucional del non bis in ídem del reclamado. 7.- Tanto la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional8 como la Fiscalía General de la Nación9 informaron que el requerido no tiene antecedentes penales y/o anotaciones registradas en su contra, salvo la orden de captura dictada por cuenta de este trámite. 7 Actuación 19 ESAV 8 Actuación 23 ESAV 9 Actuación 25 ESAV Extradición Radicado n° 66359 C.U.I: 11001020400020240100900 DARWIN MARIO CORREA HERNÁNDEZ 4 8.- El 30 de julio de 2024, se corrió traslado para la presentación de alegatos de conclusión. El representante del Ministerio Público afirmó que las exigencias legales y constitucionales que permiten conceder la entrega de la persona reclamada se acreditaron en debida forma y, en consecuencia, pidió que se conceptuara favorablemente el requerimiento internacional.
Por su parte, la defensa del requerido relacionó los antecedentes procesales del trámite y pidió que, si la Sala emite concepto favorable, se protejan los derechos fundamentales del reclamado. III. CONCEPTO DE LA CORTE 3.1. Aspectos generales 9.- El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, toda vez que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para terminarlo. 10.- No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. Por ello, en este caso, ante la ausencia de tratado o convención, el trámite de la extradición se rige por las disposiciones alusivas Extradición Radicado n° 66359 C.U.I: 11001020400020240100900 DARWIN MARIO CORREA HERNÁNDEZ 5 al trámite de la extradición contenidas en la Constitución Política y en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición, de acuerdo con el concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386). 11.- En concreto, los presupuestos o exigencias legales que se deben verificar son los siguientes: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición;
(ii) la prohibición de doble juzgamiento; (iii) la validez formal de la documentación presentada; (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado; (v) la doble incriminación de la conducta y, por último; (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 3.2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición 12.- El artículo 35 de la Constitución Política10 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos o, en su defecto, con la ley, por conductas consideradas como delitos en la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997. 12.1.- En primer lugar, las conductas por las cuales es solicitado DARWIN MARIO CORREA HERNÁNDEZ no son de carácter político, puesto que se trata de los delitos de 10 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997 Extradición Radicado n° 66359 C.U.I: 11001020400020240100900 DARWIN MARIO CORREA HERNÁNDEZ 6 concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas.
Por eso, no se configura la prohibición constitucional referida. 12.2.- En segundo lugar, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos se cometieron bajo las siguientes circunstancias11: En marzo de 2021, un agente encubierto de la DEA asignado al grupo Panamá Express Operation participó en una entrevista de un marinero que había sido arrestado en octubre de 2020 mientras transportaba aproximadamente 1.085 kilogramos de cocaína en una lancha rápida ("GFV", por sus siglas en inglés) en el Mar Caribe.
Durante la entrevista, el marinero identificó a los hermanos J. TEJEDOR y O. TEJEDOR como unos líderes de transporte de contrabando ubicados en Colombia. Los hermanos TEJEDOR operaban en Venezuela y Colombia y eran responsables del transporte de cocaína por lanchas rápidas y otras embarcaciones marítimas a la República Dominicana, para su distribución final en los Estados Unidos.
Posteriormente, entre marzo de 2021 y abril de 2023, los agentes del grupo Panamá Express llevaron a cabo distintas entrevistas a los acusados quienes han sido acusados formalmente por sus papeles en las operaciones marítimas de contrabando de drogas de Sudamérica. Como se describe más adelante, durante estas entrevistas los acusados cooperadores identificaron a J. TEJEDOR, O. TEJEDOR, MÁRQUEZ y CORREA como hombres que trabajaban en conjunto para enviar embarcaciones cargadas de cocaína desde Venezuela.
A través de estas entrevistas e interceptaciones marítimas, los agentes calculan que la organización criminal transnacional TEJEDOR organiza y transporta embarques de aproximadamente 2.500 a 3.500 kilogramos de cocaína en el Mar Caribe cada mes -con un total aproximado de 30.000 a 42.000 kilogramos de cocaína anualmente. (…) 12.3.- En el concepto CSJ CP137 – 2015 (reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros), la Sala de Casación Penal sostuvo que: 11 Folio 183 Declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición rendida por el agente de la DEA,Hayley Hovhanessian.
Extradición Radicado n° 66359 C.U.I: 11001020400020240100900 DARWIN MARIO CORREA HERNÁNDEZ 7 “…la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio”.
(Negrillas fuera del texto original). 12.4.- Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 14 del Código Penal colombiano, la conducta punible se entiende realizada, entre otros lugares, en aquel donde se produjo o debió producirse el resultado. En este caso, existen suficientes elementos de juicio para concluir que el resultado del comportamiento del requerido se produjo o debió producirse en los Estados Unidos de América, puesto que ese era el destino final de la droga.
En ese orden de ideas, las acciones atribuidas a DARWIN MARIO CORREA HERNÁNDEZ traspasaron las fronteras nacionales y, en cualquier caso, se entienden cometidas en el exterior. 12.5.- En tercer lugar, de acuerdo con la acusación de reemplazo No. 8:23-cr-163-VMC-MRM proferida el 27 de junio de 2023 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida12, los hechos que motivan el pedido internacional tuvieron lugar “comenzando en una fecha desconocida [de acuerdo con las declaraciones juradas rendidas en apoyo a la solicitud de extradición, los hechos iniciaron en marzo de 2021] y continuando hasta la 12 Folio 169-172 indictment digitalizado Extradición Radicado n° 66359 C.U.I: 11001020400020240100900 DARWIN MARIO CORREA HERNÁNDEZ 8 fecha de esta acusación de reemplazo, o alrededor de esa fecha [27 de junio de 2023]” En ese sentido, es claro que los hechos referidos en la acusación extranjera ocurrieron después del 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, este presupuesto constitucional tampoco se estructura. 13.- Por lo expuesto, no se evidencia la estructuración de los motivos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política que, en este caso, pueden impedir la entrega de la persona reclamada. 3.3.
La prohibición de doble juzgamiento 14.- La jurisprudencia de la Sala ha expuesto pacíficamente que para conceder la entrega del sujeto requerido es necesario constatar que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. En ese sentido, el principio de la cosa juzgada como faceta de la garantía constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP036-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62119;
CP041-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62613; CP038- 2024, 24 ene. 2024, radicado. 62965 y CSJ CP, 9 may. 2009, radicado. 30373. Entre otros). 15.- En este punto no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente la solicitud internacional. La Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol informaron que bajo los datos de identificación personal del requerido no figuran registros de Extradición Radicado n° 66359 C.U.I: 11001020400020240100900 DARWIN MARIO CORREA HERNÁNDEZ 9 vinculación a procesos penales.
En consecuencia, la garantía fundamental del non bis in ídem no tiene afectaciones y está indemne. 16.- Por otra parte, cabe resaltar que no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, pues no obra en el expediente indicio alguno de que DARWIN MARIO CORREA HERNÁNDEZ haya pertenecido a dicho grupo armado.
Es más, ni él ni su defensor informaron algo al respecto. 3.4. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal 17.- Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en el acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). 18.- Con base en ese marco normativo, la Sala constatará la superación de los siguientes presupuestos: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 3.4.1.
Validez formal de la documentación presentada Extradición Radicado n° 66359 C.U.I: 11001020400020240100900 DARWIN MARIO CORREA HERNÁNDEZ 10 19.- El artículo 251 inciso 2º del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, añade el inciso 3º ídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. 20.- Tanto los Estados Unidos de América13 como la República de Colombia14 ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille” (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) -artículos 4º y 5º-. 21.- En el presente asunto, se cuenta con la apostilla firmada por PATRICK O. HATCHETT15, auxiliar de 13 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981.
Cfr.: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem 14 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999. 15 Folio 87 indictment digitalizado Extradición Radicado n° 66359 C.U.I: 11001020400020240100900 DARWIN MARIO CORREA HERNÁNDEZ 11 Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la rúbrica de MERRICK B. GARLAND, fiscal general, quien acreditó la de TRACEY S.LANKLER, director asociado de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de LAUREN STOIA16, fiscal auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida. 22.- Como documentos anexos y debidamente traducidos, aparecen la acusación de reemplazo No. 8:23-cr- 163-VMC-MRM proferida el 27 de junio de 2023 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida emitida en contra de DARWIN MARIO CORREA HERNÁNDEZ y la orden de arresto librada por ese Tribunal en su contra. 23.- También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso. 24.- Teniendo en cuenta que la Convención de La Haya es la que disciplina la legalización de los anexos, se concluye que se cumplen todas las exigencias formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición. En consecuencia, los documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto. 16 Folio 144-145 indictment digitalizado Extradición Radicado n° 66359 C.U.I: 11001020400020240100900 DARWIN MARIO CORREA HERNÁNDEZ 12 3.4.2.
Plena identidad de la persona solicitada en extradición 25.- De acuerdo con la Nota Verbal N°. 0695 del 9 de mayo de 202417, el Gobierno estadounidense solicitó la entrega del ciudadano colombiano DARWIN MARIO CORREA HERNÁNDEZ, nacido el 10 de noviembre de 1992 e identificado con la cédula de ciudadanía número 1.123.629.852. 26.- En su momento, el reclamado se identificó con los datos personales referidos anteriormente, los cuales aparecen en el acta de derechos del capturado18, acta de notificación de captura con fines de extradición19 y la constancia de buen trato20. 27.- Adicionalmente, la identidad del reclamado fue corroborada mediante informe pericial rendido el 11 de marzo de 202421 por un perito en dactiloscopia forense, cuyo análisis concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición. Además, ni el requerido ni su defensa han cuestionado irregularidades relacionadas con su plena identificación. 28.- Así las cosas, teniendo en cuenta la información contenida en las piezas documentales aportadas a este trámite, la Sala advierte que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición y su 17 Folio 82-86 indictment digitalizado 18 Folio 22 indictment digitalizado 19 Folio 21 indictment digitalizado 20 Folio 23 indictment digitalizado 21 Folio 25-28 indictment digitalizado Extradición Radicado n° 66359 C.U.I: 11001020400020240100900 DARWIN MARIO CORREA HERNÁNDEZ 13 correspondencia con el sujeto que se encuentra actualmente privado de la libertad con ocasión de este asunto. 3.4.3.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 29.- Este requisito se verifica en acatamiento de lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004 y consiste en que «por lo menos se haya dictado en la exterior resolución de acusación o su equivalente». 30.- La acusación de reemplazo No. 8:23-cr-163-VMC- MRM proferida el 27 de junio de 2023 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, es el acto procesal que equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. 31.- Debe aclararse que, aunque el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente, en tanto contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.
Extradición Radicado n° 66359 C.U.I: 11001020400020240100900 DARWIN MARIO CORREA HERNÁNDEZ 14 32.- Por lo anterior, esta exigencia se cumple a cabalidad. 3.4.4. La incriminación de la conducta en los dos países 33.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, el propósito de la doble incriminación es constatar que el hecho que origina la solicitud de extradición también esté «previsto como delito en Colombia y [sea] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años». 34.- La acusación de reemplazo No. 8:23-cr-163-VMC- MRM proferida el 27 de junio de 2023 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida22, se formularon los siguientes cargos contra DARWIN MARIO CORREA HERNÁNDEZ: ACUSACIÓN DE REEMPLAZO El gran jurado emite la siguiente acusación: CARGO UNO Comenzando en una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de esta acusación de reemplazo, o alrededor de esa fecha, los acusados, JORDAO TEJEDOR SILVA alias "Oso" alias "Gordo" alias "El Animal" OSMARIÑO TEJEDOR SILVA alias "Blackie" YOBANY MÁRQUEZ SALTAREN alias "Pifia" DARWIN MARIO CORREA HERNÁNDEZ 22 Folio 169-172 indictment digitalizado Extradición Radicado n° 66359 C.U.I: 11001020400020240100900 DARWIN MARIO CORREA HERNÁNDEZ 15 cada uno de los que fueron llevado por primera vez a los Estados Unidos en un punto del Distrito Central de Florida, con conocimiento y deliberadamente se unieron, concertaron y acordaron con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el gran jurado, incluso con personas que estuvieron a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, en contravención de las disposiciones de la sección 70503(a)(l) del título 46 del Código de los Estados Unídos.
Todo en contravención de las secciones 70506(a) y (b) del título 46 del Código de los Estados Unidos y la sección 960(b)(l)(B)(ii) del título 21 del Código de los Estados Unidos. (…) 35.- En la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente especial de la Administración de Control de Drogas, HAYLEY HOVHANESSIAN23, indicó lo siguiente: En marzo de 2021, un agente encubierto de la DEA asignado al grupo Panama Express Operation participó en una entrevista de un marinero que había sido arrestado en octubre de 2020 mientras transportaba aproximadamente 1.085 kilogramos de cocaína en una lancha rápida ("GFV", por sus siglas en inglés) en el Mar Caribe.
Durante la entrevista, el marinero identificó a los hermanos J. TEJEDOR y O. TEJEDOR como unos líderes de transporte de contrabando ubicados en Colombia. Los hermanos TEJEDOR operaban en Venezuela y Colombia y eran responsables del transporte de cocaína por lanchas rápidas y otras embarcaciones marítimas a la República Dominicana, para su distribución final en los Estados Unidos.
Posteriormente, entre marzo de 2021 y abril de 2023, los agentes del grupo Panama Express llevaron a cabo distintas entrevistas a los acusados quienes han sido acusados formalmente por sus papeles en las operaciones marítimas de contrabando de drogas de Sudamérica. Como se describe más adelante, durante estas entrevistas los acusados cooperadores identificaron a J. TEJEDOR, O. TEJEDOR, MÁRQUEZ y CORREA como hombres que trabajaban en conjunto para enviar embarcaciones cargadas de cocaína desde Venezuela.
A través de estas entrevistas e 23 Folio 183-192 indictment digitalizado Extradición Radicado n° 66359 C.U.I: 11001020400020240100900 DARWIN MARIO CORREA HERNÁNDEZ 16 interceptaciones marítimas, los agentes calculan que la organización criminal transnacional TEJEDOR organiza y transporta embarques de aproximadamente 2.500 a 3.500 kilogramos de cocaína en el Mar Caribe cada mes -con un total aproximado de 30.000 a 42.000 kilogramos de cocaína anualmente II.PRUEBAS Las pruebas en contra de J. TEJEDOR, O. TEJEDOR, MÁRQUEZ y CORREA incluyen (1) tres interceptaciones e incautaciones de cocaína hechas por la Guardia Costera de los Estados Unidos ("USCG") que ocurrieron el 11 de octubre de 2021, 1 ° de marzo y el 19 de agosto de 2022, (2) el testimonio directo de siete acusados cooperadores que participaron en esos viajes de contrabando en nombre de J. TEJEDOR y O. TEJEDOR y (3) las declaraciones de una fuente de información ("SOI", por sus siglas en inglés) en diciembre de 2022.
Incautación el 11 de octubre de 2021 de 814 kilogramos de cocaína El 11 de octubre de 2021, la Guardia Costera de los Estados Unidos ("USCG") interceptaron una lancha rápida en aguas internacionales, aproximadamente a 121 millas náuticas al sur de Bani, República Dominicana. Esta interceptación dio lugar al arresto de tres ciudadanos colombianos y a la incautación de aproximadamente 814 kilogramos de cocaína.
La tripulación de la embarcación no declaró la nacionalidad de la embarcación, y por lo tanto ésta fue tratada como apátrida y sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. La tripulación de la lancha rápida fue llevada al Distrito Central de Florida y procesada (…) El CD2 declaró que CORREA reclutaba marineros en nombre de J. TEJEDOR. El CD3 dijo que CORREA era el hijo de J. TEJEDOR y "estaba a cargo" cuando se iba J. TEJEDOR.
Incautación el 1 º de marzo de 2022 de 1. 717 kilogramos de cocaína El 1 º de marzo de 2022, la USCG interceptó una lancha rápida en aguas internacionales, aproximadamente a 119 millas náuticas al sur de la Isla Beata, República Dominicana. Esta interceptación dio lugar al arresto de cuatro ciudadanos colombianos y a la incautación de aproximadamente 1.717 kilogramos de cocaína.
El capitán indicó ser de nacionalidad colombiana. Se inició una verificación con el gobierno colombiano, pero no confirmó ni negó la nacionalidad de la embarcación. Por lo tanto, la embarcación se clasificó como una embarcación apátrida y quedó sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. La tripulación de la lancha rápida fue llevada al Distrito Central de Florida y procesada.
Dos Extradición Radicado n° 66359 C.U.I: 11001020400020240100900 DARWIN MARIO CORREA HERNÁNDEZ 17 Categorías de sustancias controladas acusados cooperadores ofrecieron pruebas en contra de la organización criminal transnacional Tejedor. (…) El CD4 dijo que CORREA hacía los mandados de J. TEJEDOR en Cartagena. El CD4 explicó que CORREA le había dado dinero y un boleto de autobús con destino a Maicao, Colombia, para que pudiera participar en la operación de drogas.
Incautación el 19 de agosto de 2022 de 565 kilogramos de cocaína El 19 de agosto de 2022, la USCG interceptó una lancha rápida en aguas internacionales, aproximadamente a 25 millas náuticas al norte de Caracas, Venezuela. Esta interceptación dio lugar al arresto de cuatro miembros de la tripulación y a la incautación de aproximadamente 565 kilogramos de cocaína.
La tripulación de la embarcación no declaró la nacionalidad de la embarcación, y por lo tanto ésta fue tratada como apátrida y sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. La tripulación de la lancha rápida fue llevada al Distrito Central de Florida y procesada. El CD6 se reunió con J. TEJEDOR, O. TEJEDOR, MÁRQUEZ y CORREA en una casa en Riohacha, Colombia, antes de viajar en este viaje de transporte de drogas.
O. TEJEDOR le pidió al CD6 la información de su cuenta bancaria para hacerle el pago inicial. El CD6 proporcionó la cuenta bancaria suya y la de su esposa. Los registros bancarios muestran que CORREA posteriormente depositó 30.000.000 pesos colombianos (aproximadamente $7.500 dólares estadounidenses), en la cuenta de la esposa. El CD6 describió a MÁRQUEZ como el "chofer" del grupo.
Además, el CD6 observó a J. TEJEDOR en poder de una carpeta que contenía "informes" (informes de elementos de las autoridades del orden público) y que J. TEJEDOR instruyó a los marineros a que "permanecieran en aguas venezolanas" para que parecieran pescadores y evadieran la detección de las autoridades del orden público. (…) 36.- Ahora bien, las autoridades norteamericanas consideraron que los comportamientos de DARWIN MARIO CORREA HERNÁNDEZ se enmarcan dentro de la descripción legal de los siguientes delitos: Sección 812 del título 21 del Extradición Radicado n° 66359 C.U.I: 11001020400020240100900 DARWIN MARIO CORREA HERNÁNDEZ 18 Actos prohibidos A Código de los Estados Unidos (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías comprenderán inicialmente las sustancias indicadas en esta sección…;
(b) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V … constarán de las siguientes drogas u otras sustancias...; Categoría II (a) A menos que se haga una excepción específica o a menos que se enumere en otra lista, cualquiera de las siguientes sustancias, producidas directa o indirectamente por la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de la síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química…;
(4)... la cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros... o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga alguna cantidad de las sustancias mencionadas en este párrafo... Sección 960 del título 21 del Código de los Estados Unidos (a) Actos ilícitos Toda persona que – (3) en contravención de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigada según se establece en la subsección (b) de esta sección. (b) Penas.
(1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique— (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de— Extradición Radicado n° 66359 C.U.I: 11001020400020240100900 DARWIN MARIO CORREA HERNÁNDEZ 19 Actos prohibidos Castigos (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros…; la persona que cometa dicha violación será sentenciada a un período de encarcelamiento no menor de 10 años ni mayor que cadena perpetua … una multa que no exceda lo máximo autorizado de acuerdo con las disposiciones del título 18, o $10.000.000 … un período de libertad supervisada de por lo menos 5 años, además del período de encarcelamiento.
Sección 70503 del título 46 del Código de los Estados Unidos (a) Una persona no podrá, a sabiendas o deliberadamente elaborar o distribuir, elaborar o distribuir, o poseer con la intención de elaborar o distribuir, una sustancia controlada a bordo de (1) de una embarcación de los Estados Unidos o una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos (b) La subsección (a) se aplica incluso si el acto se comete fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.
Sección 70506 del título 46 del Código de los Estados Unidos (a) Violaciones - Una persona que viole la sección 70503 de este título será castigada como lo dispone la sección 1 O 1 O de la Ley Integral de Control y Prevención del Abuso de Drogas de 1970 (S. 960, T. 21, C EE.UU.). (b) Tentativas y conciertos - La persona que intente violar, o concierte para violar la sección 70503 de este título está sujeta a los mismos castigos establecidos por la violación de la sección 70503. 37.-Los comportamientos ejecutados por DARWIN MARIO CORREA HERNÁNDEZ también están prohibidos en el ordenamiento jurídico interno y, en principio, guardan correspondencia con lo descrito en los artículos 340 - modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006- y 376 - reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011-, con la circunstancia de agravación Extradición Radicado n° 66359 C.U.I: 11001020400020240100900 DARWIN MARIO CORREA HERNÁNDEZ 20 prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal colombiano, normas que establecen:
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.
ARTÍCULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. 38.- Así las cosas, las conductas contenidas en la acusación extranjera se encuentran penalizadas en los dos países y están sancionadas con pena mínima superior a los cuatro años de prisión. En consecuencia, la Sala considera que se satisface la exigencia de la doble incriminación. Extradición Radicado n° 66359 C.U.I: 11001020400020240100900 DARWIN MARIO CORREA HERNÁNDEZ 21 39.- Es necesario señalar que, aunque en la acusación de reemplazo No. 8:23-cr-163-VMC-MRM proferida el 27 de junio de 2023 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de las conductas reprochadas, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo que integra la acusación. 40.- La alusión a la figura del decomiso penal no comporta imputación alguna.
En realidad, solo se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad penal podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa a la persona requerida. (CSJ CP200-2024, 17 jul. 2024, radicado. 64150; CP038-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62965; CP239-2023, 8 nov. 2023, radicado. 61300;
CP219- 2023, 4 oct. 2023, radicado. 64261). 3.5. Concepto 41.- De acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala concluye que se cumplen todas las exigencias constitucionales y legales que permiten conceptuar favorablemente la solicitud de extradición que formuló el Gobierno de los Estados Unidos de América en contra de DARWIN MARIO CORREA HERNÁNDEZ en relación con el cargo contenido en la acusación de reemplazo No. 8:23-cr- 163-VMC-MRM proferida el 27 de junio de 2023 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.
Extradición Radicado n° 66359 C.U.I: 11001020400020240100900 DARWIN MARIO CORREA HERNÁNDEZ 22 3.6. Condicionamientos 42.- Si el Gobierno Nacional concede la extradición, deberá exigir al Estado requirente que garantice al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. 43.-Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición. Tampoco podrá ser sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. 44.- De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías.
En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Extradición Radicado n° 66359 C.U.I: 11001020400020240100900 DARWIN MARIO CORREA HERNÁNDEZ 23 45.- Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 46.- Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también concede el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 47.- Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho.
Igualmente, se debe remitir al Gobierno Nacional copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país. 48.- De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Extradición Radicado n° 66359 C.U.I: 11001020400020240100900 DARWIN MARIO CORREA HERNÁNDEZ 24 49.- Finalmente, el tiempo que DARWIN MARIO CORREA HERNÁNDEZ permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1C88B052C5F047C1E6F531D5E940B93DEC8912116392D6787870349D94E8CF42 Documento generado en 2024-09-10 Extradición Radicado n° 66359 C.U.I: 11001020400020240100900 DARWIN MARIO CORREA HERNÁNDEZ 25