GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente CP256-2024 Extradición No. 66551 Acta No. 209 Bogotá, D. C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte emite concepto sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano RUBÉN DARÍO GARCÍA LONDOÑO, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. SOLICITUD Y DOCUMENTOS APORTADOS Mediante Nota Verbal 0820 del 7 de junio de 20241, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, formalizó la solicitud de extradición de RUBÉN DARÍO GARCÍA LONDOÑO, quien es requerido 1 Cfr. Folios 83 a 87 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_ Indictment_ 20240124201.pdf CUI 11001020400020240124201 Extradición No. 66551 RUBÉN DARÍO GARCÍA LONDOÑO 2 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, para que comparezca a juicio por los punibles de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas.
Con la petición se adjuntó la siguiente documentación, debidamente traducida: 1. Nota Verbal 0533 del 4 de abril de 20242, mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de GARCÍA LONDOÑO. 2. Copia de la Acusación Sustitutiva en el Caso No. 2:24-cr-00203-MCS (también referido como Caso No. 2:24- cr-00203-MCS-4), dictada el 27 de marzo de 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Central de California3, que le endilga a RUBÉN DARÍO GARCÍA LONDOÑO cinco cargos relacionados con concierto para delinquir y de tráfico de drogas ilícitas. 3.
Testimonio jurado en apoyo de la solicitud, rendido por Kyle W. Kahan4, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, en el que alude los cargos formulados en contra de GARCÍA LONDOÑO y la normatividad del Código Penal de los Estados Unidos de América aplicable al caso. 2 Cfr. Folios 67 a 71 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_ Indictment_20240124201.pdf 3 Cfr. Folios 223 a 242 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_ Indictment_20240124201.pdf 4 Cfr. Folios 191 a 202 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_ Indictment_20240124201.pdf CUI 11001020400020240124201 Extradición No. 66551 RUBÉN DARÍO GARCÍA LONDOÑO 3 4.
Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición rendida por Jeremy Pearson5, Agente Especial de Control de Drogas de los Estados Unidos de América (DEA, por sus siglas en inglés), en la que refiere las actividades delictivas del solicitado. 5. Texto de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos que se afirman infringidas, vigentes para la época de ocurrencia de los hechos. 6.
Copia de la orden de aprehensión proferida por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California6 en contra de RUBÉN DARÍO GARCÍA LONDOÑO, con motivo de la Acusación Sustitutiva en el Caso No. 2:24-cr-00203-MCS (también referido como Caso No. 2:24-cr-00203-MCS-4), dictada el 27 de marzo de 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California. 7.
Informe de Consulta Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde se establece que RUBÉN DARÍO GARCÍA LONDOÑO, se identifica con cédula de ciudadanía No. 94.479.779 expedida el 13 de julio de 2001 en Guadalajara de Buga – Valle del Cauca7. 5 Cfr. Folios 259 a 271 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_ Indictment_20240124201.pdf 6 Cfr. Folio 254 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_ Indictment_20240124201.pdf 7 Cfr. Folio 285 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_ Indictment_20240124201.pdf CUI 11001020400020240124201 Extradición No. 66551 RUBÉN DARÍO GARCÍA LONDOÑO 4 8.
Documentación que, junto con su traducción al español, fue certificada por Tracey S. Lankler, Directora Asociada Interina de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América8. ACTUACIÓN CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS 1. El 17 de abril de 2024, en cumplimiento de la orden de captura de fecha 9 de abril de 2024, proferida por la Fiscal General de la Nación9, miembros de la Dirección de Antinarcóticos de Policía Nacional aprehendieron a RUBÉN DARÍO GARCÍA LONDOÑO en el Aeropuerto Internacional el Dorado de esta ciudad10. 2.
Con oficio DIAJI No. 1984 del 7 de junio de 2024, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho copia de la Nota Verbal 0820 de fecha 7 de junio de 202411, junto con sus anexos, por medio de la cual se formalizó por vía diplomática la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RUBÉN DARÍO GARCÍA LONDOÑO. 8 Cfr. Folio 190 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_ Indictment_20240124201.pdf 9 Cfr. Folios 24 a 27 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_ Indictment_20240124201.pdf 10 Cfr. Folios 30 a 35 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_ Indictment_20240124201.pdf 11 Cfr. Folios 83 a 87 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_ Indictment_20240124201.pdf CUI 11001020400020240124201 Extradición No. 66551 RUBÉN DARÍO GARCÍA LONDOÑO 5 Se indicó, que es del caso proceder con sujeción a “La Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y “La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000.” 3.
Con oficio DIAJI No. 1108 del 4 de abril de 2024, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho copia de la Nota Verbal 0533 del 4 de abril de 202412, a través de la cual, la embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano GARCÍA LONDOÑO. 4.
Perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI24-0023977-GEX-10100 del 12 de junio de 202413. 5. Mediante proveído del 17 de junio de 202414, se reconoció personería jurídica a la apoderada contractual de RUBÉN DARÍO GARCÍA LONDOÑO. 6. El requerido mediante escrito del 4 de julio del presente año, solicitó la aplicación del trámite simplificado, 12 Cfr. Folio 12 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_ Indictment_20240124201.pdf 13 Cfr. Folios 2 a 4 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_ Indictment_20240124201.pdf 14 Cfr. Consecutivo 9 “Consulta ESAV - Ecosistema Digital de Acciones Virtuales” CUI 11001020400020240124201 Extradición No. 66551 RUBÉN DARÍO GARCÍA LONDOÑO 6 siendo coadyuvado por su defensora, por lo que mediante auto del 15 de julio de 202415 se dispuso el traslado de dicha petición al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 que adicionó el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 7.
En el mismo proveído, se ordenaron pruebas de oficio con el fin de establecer si GARCÍA LONDOÑO tenía procesos penales pendientes en Colombia. 8. En respuesta a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, a través de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones con oficio No. DAUITA-20310-7919 24/07/202416, informó que, consultado el sistema misional SPOA y SIJUF, a RUBÉN DARÍO GARCÍA LONDOÑO, NO le aparecen registros de vinculación a procesos penales. 9.
Por su parte, la Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Área Administración Información Criminal, con oficio Nro. 20240366720/DIJIN-ARAIC–GRUCI 1.9 del 25 de julio de 2024, informó que contra el requerido solo figura la orden de captura librada con motivo de la solicitud de extradición17. 15 Cfr. Consecutivo 16 “Consulta ESAV - Ecosistema Digital de Acciones Virtuales”, expediente digital Extradición _20240124201.pdf 16 Cfr. Consecutivo 24 “Consulta ESAV - Ecosistema Digital de Acciones Virtuales”, expediente digital Extradición _20240124201.pdf 17 Cfr. Consecutivo 25 “Consulta ESAV - Ecosistema Digital de Acciones Virtuales”, expediente digital Extradición _20240124201.pdf CUI 11001020400020240124201 Extradición No. 66551 RUBÉN DARÍO GARCÍA LONDOÑO 7 10.
Finalmente mediante Concepto PDI1PCP No. 159 del 20 de agosto de 2024, el Ministerio Público coadyuvó la solicitud de extradición simplificada solicitada por el requerido18. CONSIDERACIONES 1. El trámite simplificado de extradición. El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 consagra la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede solicitar que se emita, de plano, el concepto asignado a la Corte.
En el caso sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias en dicha norma para proceder a evaluar la petición de extradición formulada por el Gobierno de Estados Unidos de América respecto del ciudadano Colombiano RUBÉN DARÍO GARCÍA LONDOÑO, al constatar que la terminación anticipada fue presentada oportunamente por el requerido, coadyuvada por la defensa y avalada por el Ministerio Público, quien certificó que la solicitud se hizo de manera libre, voluntaria y debidamente informada, según acta de verificación de garantías fundamentales del 14 de agosto de 202419. 18 Cfr. Consecutivo 26 “Consulta ESAV - Ecosistema Digital de Acciones Virtuales”, expediente digital Extradición _20240124201.pdf 19 Cfr. Consecutivo 26 “Consulta ESAV - Ecosistema Digital de Acciones Virtuales”, expediente digital Extradición _20240124201.pdf CUI 11001020400020240124201 Extradición No. 66551 RUBÉN DARÍO GARCÍA LONDOÑO 8 2.
Normatividad aplicable. El 14 de septiembre de 1979, Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en cuanto las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, ni han celebrado uno nuevo, tampoco han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
Sin embargo, actualmente no es posible su aplicación en Colombia, por falta de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, al tenor de los artículos 150 numeral 16 y 241 numeral 10 de la Constitución Política, toda vez que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, expedidas con ese propósito, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, por vicios de forma.
En consecuencia, frente a solicitudes de extradición formuladas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, corresponde acudir a las normas del Código de Procedimiento Penal que regulan la materia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 35 de la Constitucional Nacional. Para el caso, corresponde consultar el contenido de los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, que regulan el proceso interno de extradición y ordenan fundamentar el concepto en: CUI 11001020400020240124201 Extradición No. 66551 RUBÉN DARÍO GARCÍA LONDOÑO 9 (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación y (iv) la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal. 2.1.
Validez formal de la documentación presentada. Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte a la petición de extradición de RUBÉN DARÍO GARCÍA LONDOÑO, cumple las exigencias legales contempladas en el Código de Procedimiento Penal para fundar el concepto. Según se anotó, obra dentro de la actuación copia de la Acusación Sustitutiva en el Caso No. 2:24-cr-00203-MCS (también referido como Caso No. 2:24-cr-00203-MCS-4), dictada el 27 de marzo de 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, que le endilga a GARCÍA LONDOÑO cinco cargos por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas.
De igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos de América aportó el contenido de las normas internas aplicables al caso, allegó la orden de arresto emitida en su CUI 11001020400020240124201 Extradición No. 66551 RUBÉN DARÍO GARCÍA LONDOÑO 10 contra y anexó declaraciones juradas en apoyo de la solicitud. Esta documentación, junto con su traducción al español, fue certificada por Jeremy Pearson, Agente Especial de Control de Drogas de los Estados Unidos de América20 en la cual, consta que, la declaración jurada original, con pruebas y traducción de la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, Kyle W. Kahan, ante la Jueza Magistrada Hon Margo A. Rocconi del Tribunal Distrital de los Estados Unidos del mismo Distrito el 3 de mayo de 2024, que se ofrece en apoyo de la solicitud formal para la extradición de RUBÉN DARÍO GARCÍA LONDOÑO, alias “Bencho”, es copia fiel de estos documentos, y que tal correspondencia se mantiene en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington, D.C. La rúbrica y cargo de este funcionario la certificó Merrick B. Garland21, Procurador de ese país, a través de la imposición del sello del Departamento de Justicia, documentación debidamente apostillada el día 13 de mayo de 2024 por Veda Matthews Asistente de Autenticaciones de la Oficina del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América22, en los términos de la ley 455 de 1998, declarada exequible por la Corte Constitucional mediante 20 Cfr. Folio 259 a 270 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_ Indictment_20240124201.pdf 21 Cfr. Folio 189 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_ Indictment_20240124201.pdf 22 Cfr. Folio 88 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_ Indictment_20240124201.pdf CUI 11001020400020240124201 Extradición No. 66551 RUBÉN DARÍO GARCÍA LONDOÑO 11 Sentencia C-164 del 17 de marzo de 1999, por medio de la cual se aprueba la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros.
Por tanto, teniendo en cuenta que la expedición de los citados documentos reúne los requisitos formales y legales, la Corte los declara aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así la primera previsión legal. 2.2. La identificación plena del solicitado. No hay duda que el ciudadano colombiano RUBÉN DARÍO GARCÍA LONDOÑO, reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de estas diligencias, en virtud del pedido de detención provisional formulado en la Nota Verbal 0533 del 4 de abril de 2024.
A esta conclusión se arriba tras constatar que el país requirente remitió copia de Consulta Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde se establece que RUBÉN DARÍO GARCÍA LONDOÑO se identifica con cédula de ciudadanía No. 94.479.779 expedida en Guadalajara Buga – Valle del Cauca, nacido el 29 de junio de 1983 en Santa Rosa de Cabal - Risaralda23, generales de ley que coinciden con los que reportó la Policía Judicial en acta de derechos del 23 Cfr. Folio 182 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_ Indictment_20240124201.pdf CUI 11001020400020240124201 Extradición No. 66551 RUBÉN DARÍO GARCÍA LONDOÑO 12 capturado–FPJ-13 del 17 de abril de 202424, constancia de buen trato de la misma fecha25, y acta de notificación de captura con fines de extradición del mismo día, mes y año26.
Esta información se complementa con la reseña fotográfica, decadactilar y confrontación dactiloscópica, experticia practicada por peritos Laboratorio de Dactiloscopia y fotografía Forense de la Policía Nacional, tal y como se documenta en los informes de la misma fecha27. Por tanto, no existe incertidumbre en cuanto a que el detenido es el ciudadano colombiano solicitado en extradición, tema que, además, no ha sido materia de discusión. En consecuencia, se satisface este presupuesto. 2.3.
El principio de la doble incriminación. Este postulado impone, conforme lo señalado en el Art. 493 Núm. 1° C.P.P., verificar que las conductas delictivas imputadas por el país solicitante estén previstas como delito en Colombia y se encuentren sancionados con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 24 Cfr. Folio 38 a 40 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_ Indictment_20240124201.pdf 25 Cfr. Folio 35 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_ Indictment_20240124201.pdf 26 Cfr. Folio 32 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_ Indictment_20240124201.pdf 27 Cfr. Folios 38 a 40 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_ Indictment_20240124201.pdf CUI 11001020400020240124201 Extradición No. 66551 RUBÉN DARÍO GARCÍA LONDOÑO 13 Al tenor de la Acusación Sustitutiva en el Caso No. 2:24- cr-00203-MCS (también referido como Caso No. 2:24-cr- 00203-MCS-4), dictada el 27 de marzo de 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Central de California, RUBÉN DARÍO GARCÍA LONDOÑO es llamado a juicio en razón de los siguientes cargos: ACUSACION DE REEMPLAZO El Gran Jurado imputa: CARGO UNO [Secc. 963, Tít. 21, Cód. de EE.
UU.] [TODOS LOS ACUSADOS] A. OBJETO DEL CONCIERTO PARA DELINQUIR. Empezando en una fecha desconocida, pero no posterior al 25 de marzo de 2023, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 27 de marzo de 2024, o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia, los Países Bajos, la República Checa y otros lugares, los acusados IVÁN JACOBO IDROBO ARREDONDO, también conocido como (“alias”) “Marlon Vásquez”, JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE, alias “Jorge Col”, JUAN DIEGO PALTA MONTERO, alias “Juan Diego Palta Moreno”, alias “Ñeque”, RUBÉN DARÍO GARCÍA LONDOÑO, alias “Bencho”, DANY ROJAS CAMPO y PRIMER NOMBRE DESCONOCIDO y APELLIDO DESCONOCIDO(“PND AD”), alias “Venado”, cada uno de los cuales será aprehendido y llevado primero al Distrito Central de California, y otros conocidos y desconocidos por el gran jurado, concertaron y acordaron entre sí para a sabiendas e intencionalmente elaborar y distribuir al menos cinco kilos de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una droga estupefaciente controlada de la Categoría II, con la intención, a sabiendas y teniendo motivo razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de lo dispuesto en las secciones 959(a), 960(a)(3) y (b)(1)(B)(ii)del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CUI 11001020400020240124201 Extradición No. 66551 RUBÉN DARÍO GARCÍA LONDOÑO 14 B. MANERA Y MEDIOS DEL CONCIERTO PARA DELINQUIR. El objeto del concierto para delinquir se iba a lograr, en esencia, de la siguiente manera: 1. Los acusados IDROBO, LUQUE y PND AD serían dueños y operarían laboratorios a lo largo de Colombia que elaborarían y distribuirían cocaína. 2.
Los acusados LUQUE, GARCÍA, ROJAS y PND AD, en laboratorios a lo largo de Colombia, elaborarían cocaína para su importación a los Estados Unidos y otros lugares. 3. Los acusados IDROBO, LUQUE, PALTA y GARCÍA negociarían la venta de la cocaína creyendo que sería importada a los Estados Unidos y distribuida dentro del Distrito Central de California, con personas que ellos creían eran traficantes de drogas. 4.
Los acusados IDROBO, LUQUE, PALTA y ROJAS negociarían con personas que ellos creían eran traficantes de drogas a cambio de armas de fuego y municiones, incluso, ametralladoras, granadas, dispositivos destructivos y rifles, por la cocaína que ellos creían sería importada a los Estados Unidos y distribuida dentro del Distrito Central de California. 5.
Los acusados LUQUE, GARCÍA, ROJAS y PND AD almacenarían la cocaína en laboratorios de cocaína y residencias en Colombia. 6. Los acusados LUQUE y GARCÍA transportarían y distribuirían la cocaína con la finalidad de su importación a los Estados Unidos a personas que ellos creían eran traficantes de drogas. 7. Los acusados LUQUE y PALTA coordinarían el transporte de armas de fuego y dispositivos destructivos usados como pago de la cocaína que ellos creían sería importada a los Estados Unidos.
C. ACTOS MANIFIESTOS. En las fechas siguientes, o alrededor de las mismas, en fomento del concierto para delinquir y para lograr su objeto, los acusados IDROBO, LUQUE, PALTA, GARCÍA, ROJAS y PND AD, junto con otros conocidos y desconocidos por el gran jurado, cometieron y causaron la comisión de varios actos manifiestos CUI 11001020400020240124201 Extradición No. 66551 RUBÉN DARÍO GARCÍA LONDOÑO 15 en los países de Colombia, la República Checa y los Países Bajos, incluso, sin limitación, los siguientes: Acto manifiesto No. 1: El 3 de mayo de 2023, en Cali, Valle del Cauca, Colombia, los acusados LUQUE y GARCÍA y un coconspirador se reunieron con personas que ellos creían eran traficantes de drogas con conexiones y rutas de drogas en los Estados Unidos, pero que en realidad eran una fuente confidencial que trabajaba para la Administración de Control de Drogas de los Estados Unidos (“CS-1”) y un agente encubierto de la Policía Nacional de Colombia (“UC-1”).
En esta reunión, en leguaje codificado, los acusados LUQUE y GARCÍA acordaron proveerle a la CS-1 y al UC-1 aproximadamente siete kilos de cocaína en Cali, Colombia, para su importación y distribución dentro de los Estados Unidos. Acto manifiesto No. 2: El 3 de mayo de 2023, en Cali, Valle del Cauca, Colombia, el acusado LUQUE le preguntó a la CS-1 si el acusado LUQUE podía invertir en 0,5 kilos de los siete kilos de la cocaína destinada a los Estados Unidos a cambio de una parte de las ganancias de su venta en los Estados Unidos.
Acto manifiesto No. 3: El 3 de mayo de 2023, en Jamundí, Valle del Cauca, Colombia, los acusados LUQUE y GARCÍA le hicieron un tour de un laboratorio de cocaína que estaba elaborando y empaquetando siete kilos de cocaína a la CS-1. Acto manifiesto No. 4: El 5 de mayo de 2023, por mensajes de WhatsApp, el acusado GARCÍA le pidió al UC-1 que lo llamara para hablar sobre la entrega de siete kilos de cocaína.
Acto manifiesto No. 5: El 6 de mayo de 2023, por mensajes de WhatsApp, el acusado GARCÍA coordinó con el UC-1 la entrega de siete kilos de cocaína. Acto manifiesto No. 6: El 6 de mayo de 2023, en Cali, Valle del Cauca, Colombia, los acusados LUQUE y GARCÍA se fueron en auto para reunirse con el UC-1 y la CS-1 en una playa de estacionamiento con el fin de entregar la cocaína.
En la playa de estacionamiento, el acusado GARCÍA transfirió aproximadamente siete kilos de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína a la CS-1 y el UC- 1, envueltos en materiales que representaban al equipo de fútbol Los Ángeles Galaxy a cambio de pesos colombianos equivalentes a aproximadamente USD $10,715 dólares CUI 11001020400020240124201 Extradición No. 66551 RUBÉN DARÍO GARCÍA LONDOÑO 16 estadounidenses, conforme se muestra en la fotografía a continuación. (…) Acto manifiesto No. 7: El 31 de julio de 2023, en Cali, Valle del Cauca, Colombia, los acusados LUQUE y GARCÍA se reunieron con la CS-1 y el UC-1 en una zona de restaurantes y, en lenguaje codificado, hablaron sobre futuras transacciones de cocaína, el transporte de cocaína al exterior y reunirse con el acusado IDROBO sobre tratos de drogas.
Acto manifiesto No. 8: El 31 de julio de 2023, en Cali, Valle del Cauca, Colombia, el acusado LUQUE aceptó $4,500 dólares estadounidenses de manos de la CS-1 el UC-1 como pago de su inversión en 0.5 kilos de la cocaína que el acusado LUQUE creía fue importada y distribuida en los Estados Unidos. Acto manifiesto No. 9: El 17 de octubre de 2023, en el curso de una conversación telefónica, usando lenguaje codificado, el acusado LUQUE habló sobre el intercambio de armas de fuego por cocaína con la CS-1 y una persona que él creía era un traficante de armas pero que en realidad era una fuente confidencial de la Administración de Control de Drogas de los Estados Unidos (“CS-2”).
Durante la misma conversación, usando lenguaje codificado, el acusado LUQUE, en nombre del acusado IDROBO, negoció con la CS-2 un viaje en el que el acusado LUQUE enviaría a alguien para que examinara las armas de fuego y la CS-2 visitaría los laboratorios de cocaína del acusado LUQUE. Acto manifiesto No. 10: El 3 de noviembre de 2023, en Villa Rica, Valle del Cauca, Colombia, los acusados ROJAS y LUQUE, en nombre del acusado IDROBO, se reunieron con la CS-1 y solicitaron arreglos de viaje para examinar las armas de fuego que se usarían como pago de la cocaína.
Acto manifiesto No. 11: El 3 de diciembre de 2023, el acusado ROJAS, en nombre de los acusados IDROBO y LUQUE, viajó a Praga, República Checa, con la CS-1 para revisar y examinar las armas de fuego que serían intercambiadas por la cocaína importada a los Estados Unidos. Acto manifiesto No. 12: El 6 de diciembre de 2023, en Praga, República Checa, el acusado ROJAS, en nombre de los acusados IDROBO y LUQUE, se reunió con una persona que él CUI 11001020400020240124201 Extradición No. 66551 RUBÉN DARÍO GARCÍA LONDOÑO 17 creía era un distribuidor de armas, pero que en realidad era una fuente confidencial de la Administración de Control de Drogas (“CS-3”) y se dirigieron a un almacén en Praga, República Checa.
Ahí, el acusado ROJAS se reunió con una persona que él creía era un distribuidor de armas, pero que en realidad era un agente del orden público checo, que fungía en capacidad encubierta (“UC-2”) y otra persona que él creía era un vendedor de armas, pero que en realidad era una fuente confidencial de la Administración de Control de Drogas (“CS- 4”).
En el almacén, como parte del intercambio de drogas por armas, el acusado ROJAS examinó, inspeccionó y agarró numerosas armas de fuego, ametralladoras y dispositivos destructivos, entre ellos: lanzagranadas propulsados por cohetes Ruchnoĭ Protivotankovyĭ Granatomet, metralletas calibre 7.62 Samopal modelo 58 y ametralladoras alimentadas por cintas UK-59 modelo 1959 calibre 7.62mm, conforme se muestra en la fotografía a continuación. (…) Acto manifiesto No. 13: El 6 de diciembre de 2023, en Praga, República Checa, el acusado ROJAS, en nombre de los acusados IDROBO y LUQUE, usando leguaje codificado, habló con la CS-3 sobre el intercambio de cocaína por armas de fuego y la entrega de las armas de fuego en un puerto en Colombia bajo el control de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (“FARC”).
En el curso de la misma conversación, el acusado ROJAS habló sobre cómo la organización de la que era miembro usaría lanzagranadas propulsadas por cohetes para disparar al palacio presidencial y a los helicópteros del ejército colombiano para obligar al gobierno colombiano a respetar a la organización. Acto manifiesto No. 14: El 8 de diciembre de 2023, en una conversación telefónica, el acusado LUQUE, en nombre del acusado IDROBO, acordó con la CS-1 y la CS-2 coordinar una reunión en persona entre el acusado IDROBO y la CS-1 y la CS- 2, y para que la CS-2 visite laboratorios de cocaína dirigidos por los acusados IDROBO y LUQUE.
Acto manifiesto No.15: El 14 de diciembre de 2023, en Betulia, Suárez, Valle del Cauca, Colombia, el acusado LUQUE llevó en carro a la CS-1 a una residencia para que se reuniera con los acusados IDROBO y PALTA con la finalidad de hablar sobre el intercambio de armas de fuego, ametralladoras, dispositivos destructivos y municiones por cocaína.
CUI 11001020400020240124201 Extradición No. 66551 RUBÉN DARÍO GARCÍA LONDOÑO 18 Acto manifiesto No.16: El 14 de diciembre de 2023, en Betulia, Suárez, Valle del Cauca, Colombia, los acusados IDROBO, LUQUE y PALTA se reunieron con la CS-1 y hablaron sobre las armas que le fueron mostradas al acusado ROJAS en la República Checa. En el curso de esta reunión grabada, los acusados IDROBO, LUQUE y PALTA analizaron y calcularon los costos de las armas de fuego, ametralladoras, dispositivos destructivos y municiones que les ofreció la CS-2.
Durante esta reunión, los acusados IDROBO, LUQUE y PALTA acordaron proporcionarle a la CS-1 20 kilos de cocaína para su importación a los Estados Unidos y su distribución en Los Ángeles, California, estampados y contenidos en envoltorios con la palabra “Hollywood”, a cambio de armas de fuego, ametralladoras, dispositivos destructivos, municiones y dinero.
Acto manifiesto No. 17: El 14 de diciembre de 2023, en una conversación telefónica, el acusado LUQUE, usando lenguaje codificado, habló con la CS-1 y la CS-2 sobre sus conversaciones con el acusado IDROBO sobre las armas de fuego que le habían mostrado al acusado ROJAS en la República Checa y el intercambio de cocaína por armas de fuego y dinero.
Acto manifiesto No. 18: El 18 de diciembre de 2023, por mensajes de Signal, el acusado LUQUE, usando lenguaje codificado, habló con la CS-2 sobre el transporte y la entrega de 20 kilos de cocaína y el transporte y entrega de las armas de fuego que se usarían para comprar una parte de los 20 kilos de cocaína. Acto manifiesto No. 19: El 19 de diciembre de 2023, en Betulia, Suárez, Valle del Cauca, Colombia, el acusado PND AD trasladó a la CS-1 a un laboratorio de cocaína oculto que estaba produciendo y empaquetando 21 kilos de cocaína para su importación a los Estados Unidos.
Acto manifiesto No. 20: El 19 de diciembre de 2023, en Betulia, Suárez, Valle del Cauca, Colombia, los acusados LUQUE, GARCÍA y PND AD, en nombre de los acusados IDROBO y PALTA, se reunieron con la CS-1 en un laboratorio de cocaína que estaba produciendo y empaquetando 21 kilos de cocaína que estaban estampados con la palabra “Hollywood”, conforme se muestra en la fotografía a continuación y previstos a ser importados a los Estados Unidos y hablaron sobre el proceso de elaboración, empaquetamiento y transporte de cocaína.
CUI 11001020400020240124201 Extradición No. 66551 RUBÉN DARÍO GARCÍA LONDOÑO 19 (…) Acto manifiesto No. 21: El 21 de diciembre de 2023, por mensajes de Signal, el acusado LUQUE le hizo un pedido a la CS-2 de 50 rifles AK-47, 10,000 balas de AK-47, seis lanzagranadas propulsados por cohetes, 100 granadas propulsadas por cohetes, 10,000 balas calibre.762, 10,000 balas calibre 2.23, 100 granadas, 12 ametralladoras y 300 cargadores curvos para rifles AK-47.
Acto manifiesto No. 22: El 21 de diciembre de 2023, en Jamundí, Valle del Cauca, Colombia, el acusado GARCÍA se dirigió con la CS-1 a una playa de estacionamiento en Cali, Colombia, para reunirse con una persona que él creía era un cliente de drogas, pero que en realidad era un agente encubierto de la Policía Nacional de Colombia (“UC-3”) para entregar 21 kilos de cocaína que estaban previstos a ser importados a los Estados Unidos.
Acto manifiesto No. 23: El 21 de diciembre de 2023, en Cali, Colombia, el acusado GARCÍA distribuyó aproximadamente 21 kilos de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína que estaban empaquetados en materiales que mostraban el signo de “Hollywood” a la CS-1 y el UC-3, conforme se muestra en las fotografías a continuación. (…) Acto manifiesto No. 24: El 18 de enero de 2024, en Cali, Colombia, el acusado LUQUE se reunió con la CS-1, la CS-2, el UC-3 y aceptó $8,000 dólares estadounidenses como pago de su inversión en un kilo de los 21 kilos de cocaína proporcionados a la CS-1 y el UC-3 el 21 de diciembre de 2023.
En la misma reunión, usando lenguaje codificado, el acusado LUQUE habló sobre el transporte y la importación y distribución de cocaína en los Estados Unidos. Acto manifiesto No. 25: El 18 de enero de 2024, en Cali, Colombia, el acusado LUQUE, en nombre del acusado IDROBO, usando lenguaje codificado, negoció con la CS-1 y la CS-2 la compra y el transporte de más armas de fuego, ametralladoras, dispositivos destructivos y municiones a cambio de cocaína.
Acto manifiesto No. 26: El 2 de marzo de 2024, en Toribio, Cauca, Colombia, usando lenguaje codificado, los acusados LUQUE y PALTA se reunieron con la CS-1, visitaron un CUI 11001020400020240124201 Extradición No. 66551 RUBÉN DARÍO GARCÍA LONDOÑO 20 laboratorio de cocaína y hablaron sobre el transporte y el intercambio de armas de fuego por cocaína.
Acto manifiesto No. 27: El 2 de marzo de 2024, en Tacueyo, Toribio, Cauca, Colombia, el acusado LUQUE llevó a la CS-1 a una pista de aterrizaje que se usaría para recibir e intercambiar armas de fuego por cocaína. CARGO DOS [Secc. 924(o) del Tít. 18 del Cód. de EE. UU.] [ACUSADOS IDROBO, LUQUE, PALTA Y ROJAS] A. OBJETO DEL CONCIERTO PARA DELINQUIR.
Comenzando en una fecha desconocida, pero no posterior al 25 de marzo de 2023, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 27 de marzo de 2024, o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia y la República Checa, y en otros lugares, los acusados IVÁN JACOBO IDROBO ARREDONDO, también conocido como (“alias”) “Marlon Vásquez”, JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE, alias “Jorge Col”, JUAN DIEGO PALTA MONTERO, alias “Juan Diego Palta Moreno”, alias aka “Ñeque” y DANY ROJAS CAMPO, cada uno de los cuales será aprehendido y llevado primero al Distrito Central de California, y otros conocidos y desconocidos por el gran jurado, se concertaron y acordaron entre sí para a sabiendas poseer armas de fuego, ametralladoras, conforme se definen en la sección 921(a)(23) del Título 18 del Código de los Estados Unidos y la sección 5485(b) del Título 26 del Código de los Estados Unidos y dispositivos destructivos, conforme se definen en la sección 921(a)(4) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, en fomento de un delito de tráfico de drogas, es decir, concierto para elaborar y distribuir cocaína con la finalidad de su importación ilícita, en violación de lo dispuesto en la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, conforme se imputa en el Cargo uno de la presente acusación formal, todo ello en violación de lo dispuesto en las secciones [sic]924(c)(1)(A)(i), (c)(1)(B)(ii) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
B. MANERA Y MEDIOS DEL CONCIERTO PARA DELINQUIR. El objeto del concierto para delinquir se iba a lograr, en esencia, de la siguiente manera: CUI 11001020400020240124201 Extradición No. 66551 RUBÉN DARÍO GARCÍA LONDOÑO 21 1. Los acusados IDROBO, LUQUE, PALTA y ROJAS negociarían el precio y la compra de armas de fuego, ametralladoras y dispositivos destructivos a cambio de cantidades del orden de los kilos de cocaína. 2.
Los acusados IDROBO y LUQUE enviarían delegados en su nombre para ver las armas de fuego, ametralladoras y dispositivos destructivos que se intercambiarían por cantidades del orden de los kilos de cocaína. 3. El acusado ROJAS viajaría en nombre de los acusados IDROBO y LUQUE para ver y manejar las armas de fuego, ametralladoras y dispositivos destructivos que serían intercambiados por cantidades del orden de los kilos de cocaína. 4.
Los acusados IDROBO, LUQUE y PALTA harían pedidos de armas de fuego, ametralladoras y dispositivos destructivos en nombre de una organización de tráfico de drogas a cambio de cantidades del orden de los kilos de cocaína. 5. Los acusados LUQUE y PALTA visitarían pistas de aterrizaje en Colombia para coordinar la entrega de cantidades del orden de los kilos de cocaína y la recepción de armas de fuego, ametralladoras y dispositivos destructivos.
C. ACTOS MANIFIESTOS. Las fechas siguientes, o alrededor de las mismas, en fomento del concierto para delinquir y para lograr su objeto, los acusados IDROBO, LUQUE, PALTA y ROJAS, junto con otros conocidos y desconocidos del gran jurado, cometieron y causaron la comisión de varios actos manifiestos en los países de Colombia y la República Checa, entre ellos, sin limitación, los siguientes: Los Actos manifiestos 9 al 27, alegados en el Cargo uno, sección C de la presente acusación formal se vuelven a alegar y se incorporan por referencia aquí. CARGO TRES [Secc. 959(a), 960(a)(3) y (b)(1)(B)(ii) del Tít. 21 del Cód. de EE.
UU.; secc. 2(b) del Tít. 18 del Cód. de EE. UU] [ACUSADOS LUQUE y GARCÍA] El 6 de mayo de 2023, o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia, los acusados JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE, alias “Jorge Col” y RUBÉN DARÍO GARCÍA LONDOÑO, alias “Bencho”, cada uno de los cuales será aprehendido y llevado primero al Distrito Central de California, a sabiendas distribuyeron y voluntariamente causaron que se distribuyera al menos cinco kilos, es decir, aproximadamente siete kilos de CUI 11001020400020240124201 Extradición No. 66551 RUBÉN DARÍO GARCÍA LONDOÑO 22 una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una droga estupefaciente sustancia controlada de la Categoría II con la intención, a sabiendas y teniendo motivo razonable para creer que sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.
CARGO CUATRO [Secc. 959(a), 960(a)(3) y (b)(1)(B)(ii) del Tít.21 del Cód. de EE. UU.; secc. 2(b) del Tít. 18 del Cód. de EE. UU.] [ACUSADOS IDROBO, LUQUE, PALTA, GARCÍA Y PND AD] El 21 de diciembre de 2023, o alrededor de esa fecha en el país de Colombia, los acusados IVÁN JACOBO IDROBO ARREDONDO, también conocido como (“alias”) “Marlon Vásquez”, JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE, alias “Jorge Col” y JUAN DIEGO PALTA MONTERO, alias “Juan Diego Palta Moreno”, alias “Ñeque”, RUBÉN DARÍO GARCÍA LONDOÑO, alias “Bencho” y PRIMER NOMBRE DESCONOCIDO y APELLIDO DESCONOCIDO, alias “Venado”, cada uno de los cuales será aprehendido y llevado primero al Distrito Central de California, a sabiendas distribuyeron, y voluntariamente causaron la distribución de al menos cinco kilos de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, es decir, aproximadamente 21 kilos, una droga estupefaciente sustancia controlada de la Categoría II, con la intención, a sabiendas y teniendo motivo razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.
CARGO CINCO [Secc. 924(c)(1)(A)(i), (c)(1)(B)(ii), 2(b) del Tít. 18 del Cód. de EE. UU.] [ACUSADOS IDROBO, LUQUE Y ROJAS] El 6 de diciembre de 2023, o alrededor de esa fecha, en el país de la República Checa, los acusados IVÁN JACOBO IDROBO ARREDONDO, también conocido como (“alias”) “Marlon Vásquez”, JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE, alias “Jorge Col” y DANY ROJAS CAMPO, cada uno de los cuales será aprehendido y llevado primero al Distrito Central de California a sabiendas poseyeron y voluntariamente causaron que se poseyeras armas de fuego y ametralladoras, conforme se definen en la sección 921(a)(23) del Título 18 del Código de los CUI 11001020400020240124201 Extradición No. 66551 RUBÉN DARÍO GARCÍA LONDOÑO 23 Estados Unidos y sección 5845(b) del Título 26 del Código de los Estados Unidos, es decir, metralletas Samopal, modelo 58, calibre 7.62 y ametralladoras alimentadas por cintas UK-59, modelo 1959, calibre 7.62x54mm, cada una de las cuales los acusados IDROBO, LUQUE y ROJAS sabía que era una ametralladora y dispositivos destructivos, conforme se definen en la sección 921(a)(4) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, a saber, lanzagranadas propulsados por cohete Ruchnoĭ Protivotankovyĭ Granatomet, en fomento de un delito de tráfico de drogas, es decir, concierto para elaborar y distribuir cocaína con la finalidad de su importación ilícita, en violación de lo dispuesto en la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, conforme se imputa en el Cargo uno de la presente acusación formal.
Los hechos y pruebas que sustentan la acusación fueron relatados por Jeremy Pearson28, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas de los Estados Unidos de América (DEA por sus siglas en inglés), en los siguientes términos: «I. RESUMEN Una investigación realizada por las autoridades del orden público identificó una organización narcotraficante (DTO, por sus siglas en inglés) con sede en Cauca, Colombia, involucrada en la elaboración y distribución de cocaína.
La investigación identificó a IDROBO ARREDONDO, LUQUE MONSALVE y PALTA MONTERO como jefes de la organización, y a GARCÍA LONDOÑO y ROJAS CAMPO como miembros de la organización. La investigación reveló que entre marzo de 2023 y marzo de 2024, LUQUE MONSALVE conspiró con GARCÍA LONDOÑO y otros para organizar la elaboración y entrega de aproximadamente siete kilogramos de cocaína a un agente encubierto (“UC-1”) en Cali, Colombia, con la intención y a sabiendas que esta cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos para su reventa y distribución. Además, entre marzo de 2023 y marzo de 2024, IDROBO ARREDONDO, LUQUE MONSALVE, PALTA MONTERO, GARCÍA 28 Cfr. Folios 159 a 271 expediente digital Extradición _ Cuaderno Principal 1_Indictment _20240124201.pdf CUI 11001020400020240124201 Extradición No. 66551 RUBÉN DARÍO GARCÍA LONDOÑO 24 LONDOÑO y ROJAS CAMPO conspiraron para organizar la elaboración y entrega de aproximadamente 21 kilogramos de cocaína a un agente encubierto (“UC-2”) en Cali, Colombia, como pago inicial por armas de fuego y municiones, con la intención y a sabiendas de que esta cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos para su reventa y distribución. Como parte de las negociaciones por los 21 kilogramos de cocaína, IDROBO ARREDONDO y LUQUE MONSALVE enviaron a ROJAS CAMPO a Praga, República Checa, para inspeccionar armas de fuego, ametralladoras y dispositivos destructivos que les fueron ofrecidos por una fuente confidencial (“CS-2”) que trabaja para la DEA como pago inicial.
En Praga, ROJAS CAMPO inspeccionó, manipuló e hizo preguntas sobre una variedad de armas de fuego, incluidos lanzagranadas y ametralladoras propulsadas por cohetes. Previo a la entrega de los 21 kilogramos de cocaína a UC-2, IDROBO ARREDONDO, LUQUE MONSALVE y PALTA MONTERO conspiraron para comprar las armas de fuego, ametralladoras y artefactos destructivos inspeccionados por ROJAS a cambio de cocaína.
LUQUE MONSALVE, en nombre de IDROBO ARREDONDO y PALTA MONTERO, luego realizó un pedido a CS-2 de una variedad de armas de fuego y municiones como pago inicial por cocaína que se distribuiría a UC-2 y que estaba destinada a la importación ilegal a los Estados Unidos.». «II. LAS PRUEBAS El 3 de mayo de 2023, en Cali, Valle del Cauca, Colombia, LUQUE MONSALVE, GARCÍA LONDOÑO y un coconspirador no identificado se reunieron con personas que creían que eran narcotraficantes con conexiones y rutas de droga hacia los Estados Unidos, pero que, de hecho, eran una fuente confidencial (“CS-1”) y UC-1.
En esta reunión, en lenguaje codificado, LUQUE MONSALVE y GARCÍA LONDOÑO acordaron aportar a CS-1 y UC- 1 aproximadamente siete kilogramos de cocaína en Cali, Colombia, para su importación y distribución en Estados Unidos. En la reunión, LUQUE MONSALVE y GARCÍA LONDOÑO fueron informados que la cocaína estaba destinada a ser importada a los Estados Unidos, específicamente a Los Ángeles.
El mismo día, en Cali, Valle del Cauca, Colombia, LUQUE MONSALVE preguntó a CS-1 si LUQUE MONSALVE podría invertir en 0,5 kilogramos de los siete kilogramos de cocaína que se elaboran y distribuyen a los Estados Unidos a cambio de una parte de las ganancias de su venta en los Estados Unidos. CUI 11001020400020240124201 Extradición No. 66551 RUBÉN DARÍO GARCÍA LONDOÑO 25 Ese mismo día, en Jamundí, Valle del Cauca, Colombia, LUQUE MONSALVE y GARCÍA LONDOÑO le dieron a CS-1 un recorrido por el laboratorio de cocaína que elaboraba y envasaba los siete kilogramos de cocaína.
El 6 de mayo de 2023, en Cali, Valle del Cauca, Colombia, LUQUE MONSALVE y GARCÍA LONDOÑO se dirigieron a reunirse con UC- 1 y CS-1 en un estacionamiento para entregar cocaína. En el estacionamiento, GARCÍA LONDOÑO transfirió aproximadamente siete kilogramos de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína a CS-1 y UC-1 que estaban empaquetados en materiales que representaban al equipo de fútbol Los Ángeles Galaxy a cambio de aproximadamente $10.715 dólares estadounidenses.
La cocaína también tenía impreso el logo del equipo de fútbol Los Ángeles Galaxy. El 31 de julio de 2023, en Cali, Valle del Cauca, Colombia, LUQUE MONSALVE y GARCÍA LONDOÑO se reunieron con CS-1 y UC-1 en un patio de restaurantes de comidas y, en lenguaje codificado, hablaron sobre futuras transacciones de cocaína, transportar cocaína al extranjero y reunirse con el acusado IDROBO ARREDONDO sobre otros negocios de drogas.
El mismo día, en Cali, Valle del Cauca, Colombia, LUQUE MONSALVE aceptó $4.500 dólares estadounidenses de CS-1 y UC- 1 como pago por su inversión en los 0,5 kilogramos de cocaína importada y distribuida dentro de Estados Unidos. El 17 de octubre de 2023, durante una conversación telefónica grabada legalmente, utilizando lenguaje codificado, LUQUE MONSALVE habló sobre el intercambio de cocaína por armas de fuego con CS-1 y una persona que creía que era un traficante de armas, pero que en realidad era CS-2, y LUQUE MONSALVE describió sus antecedentes como propietario y trabajando en laboratorios de cocaína en toda Colombia.
Durante la misma conversación grabada lícitamente, usando lenguaje codificado, LUQUE MONSALVE, en nombre de IDROBO ARREDONDO, negoció con CS-2 un viaje donde LUQUE MONSALVE, con la aprobación de IDROBO ARREDONDO, enviaría a alguien a inspeccionar las armas de fuego y CS-2 visitaría a los laboratorios de cocaína de LUQUE MONSALVE. Luego de la conversación grabada, CS-1 escuchó a LUQUE MONSALVE hablar con IDROBO ARREDONDO a través de mensajes de voz.
En esos mensajes, IDROBO ARREDONDO acordó enviar un representante en su nombre para inspeccionar las armas de fuego y acordó suministrar cocaína a cambio de las armas de fuego. CUI 11001020400020240124201 Extradición No. 66551 RUBÉN DARÍO GARCÍA LONDOÑO 26 El 3 de noviembre de 2023, en Villa Rica, Valle del Cauca, Colombia, LUQUE MONSALVE ROJAS CAMPO (sic), en representación del imputado IDROBO ARREDONDO, se reunió con CS-1 y solicitó arreglos de viaje para inspeccionar las armas de fuego que se utilizarían como pago por la cocaína que se importaría a los Estados Unidos.
Durante la conversación, ROJAS CAMPO le dio a CS-1 su pasaporte y cédula colombiana para que CS-1 reservara su viaje. El 3 de diciembre de 2023, en Bogotá, Colombia y Praga, República Checa, ROJAS CAMPO, en representación de LUQUE MONSALVE e IDROBO ARREDONDO, viajó a Praga, República Checa con CS-1 para inspeccionar y examinar armas de fuego que serían comercializadas y utilizadas como garantía a cambio de cocaína importada a los Estados Unidos.
El 6 de diciembre de 2023, en Praga, República Checa, ROJAS CAMPO, en nombre de LUQUE MONSALVE e IDROBO ARREDONDO, se reunió con una persona que creía que era un traficante de armas pero que era, en realidad, una fuente confidencial de la DEA (“CS-3”) y viajó a un almacén en Praga, República Checa. Allí, ROJAS CAMPO se reunió con una persona que creía que era un traficante de armas pero que en realidad era UC-2, un agente de la ley checo que actuaba en calidad de encubierto, y otra persona que creía que era un traficante de armas pero que era, de hecho, una fuente confidencial de la DEA (“CS4”).
En el almacén, ROJAS CAMPO inspeccionó y retuvo varias armas de fuego, ametralladoras y artefactos destructivos, incluidas granadas propulsadas por cohetes. El 6 de diciembre de 2023, en Praga, República Checa, ROJAS CAMPO, en representación de LUQUE MONSALVE e IDROBO ARREDONDO, utilizando lenguaje codificado, habló con CS-3 sobre el intercambio de cocaína por armas de fuego y la entrega de armas de fuego a un puerto controlado por las FARC en Colombia.
ROJAS CAMPO también expresó interés en utilizar las granadas propulsadas por cohetes que compró a partir de la cocaína importada a los Estados Unidos contra el presidente colombiano y las comisarías, en nombre de la DTO. El 8 de diciembre de 2023, en conversación telefónica grabada, LUQUE MONSALVE, en representación de IDROBO ARREDONDO, acordó con CS-1 y CS-2 concertar una reunión presencial con IDROBO ARREDONDO y que CS-2 visitara laboratorios de cocaína dirigidos por IDROBO ARREDONDO y LUQUE MONSALVE.
CUI 11001020400020240124201 Extradición No. 66551 RUBÉN DARÍO GARCÍA LONDOÑO 27 El 14 de diciembre de 2023, en Betulia, Suárez, Valle del Cauca, Colombia, LUQUE MONSALVE condujo CS-1 a una residencia para reunirse con IDROBO ARREDONDO y PALTA MONTERO con el propósito de hablar sobre el intercambio de armas de fuego, ametralladoras, artefactos destructivos y municiones por cocaína que sería importada a los Estados Unidos.
El 14 de diciembre de 2023, en Betulia, Suárez, Valle del Cauca, Colombia, LUQUE MONSALVE, IDROBO ARREDONDO y PALTA MONTERO se reunieron con CS-1 y hablaron sobre las armas inspeccionadas por ROJAS CAMPO en Praga, República Checa. Durante la reunión grabada, LUQUE MONSALVE, IDROBO ARREDONDO y PALTA MONTERO analizaron y calcularon los costos de armas de fuego, ametralladoras, dispositivos destructivos y municiones a partir de una lista dada por CS-2.
IDROBO ARREDONDO, en lenguaje codificado, reconoció además haber enviado a ROJAS CAMPO en su nombre a Praga, República Checa, para inspeccionar las armas de fuego. En la misma conversación, LUQUE MONSALVE, IDROBO ARREDONDO y PALTA MONTERO acordaron dar a CS-1 20 kilogramos de cocaína que serían importados a los Estados Unidos, específicamente a Los Ángeles, California, y estampados con la palabra “Hollywood”.
El pago por estos kilogramos de cocaína destinados a ser importados y distribuidos en Estados Unidos sería en armas de fuego, ametralladoras, artefactos destructivos y municiones. El 14 de diciembre de 2023, en conversación telefónica lícitamente grabada, LUQUE MONSALVE, utilizando lenguaje codificado, habló con CS-1 y CS-2 sobre las comunicaciones que mantuvo con IDROBO ARREDONDO sobre el intercambio de cocaína por armas de fuego y dinero.
Después de la reunión, CS-1 identificó a IDROBO ARREDONDO en una serie de fotografías de seis paquetes y a PALTA MONTERO después de ver la fotografía de PALTA MONTERO en un afiche Se Busca de la Policía Nacional de Colombia. El 18 de diciembre de 2023, en mensajes de Signal obtenidos lícitamente, LUQUE MONSALVE, utilizando lenguaje codificado, habló con CS-2 sobre el transporte y entrega de 20 kilogramos de cocaína y armas de fuego que serían utilizadas para comprar una parte de los 20 kilogramos de cocaína.
El 19 de diciembre de 2023, en Betulia, Suarez, Valle del Cauca, Colombia, LUQUE MONSALVE, GARCÍA LONDOÑO y un individuo no identificado, en representación de IDROBO ARREDONDO y PALTA MONTERO, se reunieron con CS-1 en un laboratorio de CUI 11001020400020240124201 Extradición No. 66551 RUBÉN DARÍO GARCÍA LONDOÑO 28 cocaína que estaba produciendo y envasando 21 kilogramos de cocaína que llevaban el sello “Hollywood” y estaban destinados a ser importados a los Estados Unidos, y hablaron sobre el proceso de elaboración, envasado y transporte de la cocaína.
El 21 de diciembre de 2023, en mensajes de Signal, LUQUE MONSALVE hizo un pedido al CS-2 de alrededor de 50 fusiles AK- 47, 10.000 cartuchos de munición AK-47, seis lanzagranadas propulsados por cohetes, 100 granadas propulsadas por cohetes, 10.000 cartuchos de municiones, 762, 10.000 cartuchos de munición 2,23, 100 granadas, 12 ametralladoras, seis detectores de chips y 300 cargadores curvos para AK-47.
LUQUE MONSALVE señaló que su “viejo” quería los artículos, lo que las autoridades del orden público creen que es una referencia a IDROBO ARREDONDO, dado que LUQUE MONSALVE se refirió a él como el “viejo” en conversaciones anteriores. El mismo día, en Cali, Cauca, Colombia, en nombre de LUQUE MONSALVE e IDROBO ARREDONDO, GARCÍA LONDOÑO entregó 21 kilogramos de cocaína a una persona que él creía era un consumidor de drogas pero que en realidad era un agente encubierto de la Policía Nacional de Colombia (“UC-3”).
LUQUE MONSALVE también identificó a su “jefe” como “Marlon”, alias conocido de IDROBO ARREDONDO. El 18 de enero de 2024, en Cali, Colombia, LUQUE MONSALVE se reunió con CS-1, CS2 y UC-3, y aceptó $8.000 dólares estadounidenses en pago por su inversión en un kilogramo de los 21 kilogramos de cocaína distribuidos a UC-3 el 21 de diciembre de 2023.
En la misma reunión, usando lenguaje codificado, LUQUE MONSALVE habló sobre el transporte, la importación y distribución de cocaína a los Estados Unidos y la compra de armas de fuego y municiones adicionales. El 2 de marzo de 2024, en Toribio, Cauca, Colombia, utilizando lenguaje codificado, LUQUE MONSALVE y PALTA MONTERO se reunieron con CS-1, recorrieron un laboratorio de cocaína y hablaron sobre el transporte, entrega e intercambio de armas de fuego y cocaína.
El mismo día, en Toribio, Cauca, Colombia, LUQUE MONSALVE transportó a CS-1 a una pista de aterrizaje que sería utilizada para recibir e intercambiar armas de fuego y cocaína. […]». CUI 11001020400020240124201 Extradición No. 66551 RUBÉN DARÍO GARCÍA LONDOÑO 29 Las normas del Código de los Estados Unidos de América aportadas a la solicitud de extradición con su respectiva traducción consagran la siguiente descripción: «Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas, a conocerse como las categorías I, II, III, IV y V...;
(c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V … consistirán en las siguientes drogas u otras sustancias...; Categoría II (a) Salvo que se exceptúe específicamente o a menos que se indique en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias ya sea que se hayan producido directa o indirectamente mediante la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de síntesis química o mediante una combinación de extracción y síntesis química...;
(4)... cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de sus isómeros;... o mezcla o preparado que contenga cualquier cantidad de todo compuesto cualquiera de las sustancias a las que se hace referencia en este párrafo. Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas (a) Elaboración o distribución con el propósito de importación ilícita.
Será ilícito que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia controlada en la Categoría I o II o flunitrazepam o un producto químico listado, con la intención, a sabiendas o teniendo motivo razonable para creer que tal sustancia o producto químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos....
(d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos Esta sección pretende abarcar los actos de elaboración o distribución que se cometan fuera de las jurisdicción territorial de los Estados Unidos. CUI 11001020400020240124201 Extradición No. 66551 RUBÉN DARÍO GARCÍA LONDOÑO 30 Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Toda persona que —...
(3) contraviniendo lo dispuesto en la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigada conforme a lo dispuesto en la sección (b) de esta sección. (b) Sanciones (1) En el caso de una violación de lo dispuesto en el inciso (a) de esta sección que involucre –... (B) 5 kilos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de...;
(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sus sales o isómeros...;... la persona que cometa tal violación será condenada a un período de prisión no menor de 10 años ni mayor de cadena perpetua … una multa que no exceda la suma mayor de la autorizada en conformidad con lo dispuesto en el título 18 o $10.000.000 dólares estadounidenses… un período de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicho período de encarcelamiento.
Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir Toda persona que haga la tentativa de cometer o que se concierte para cometer algún delito tipificado en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones previstas para el delito cuya comisión era el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir.
Sección 924(o) del Título 18 del Código de los Estados Unidos Concierto para poseer armas de fuego, ametralladoras y dispositivos destructivos en fomento de un delito de tráfico de drogas (o) Una persona que concierte para cometer un delito conforme al inciso (c) será encarcelada por un período no mayor de 20 años, multada conforme lo dispuesto en este título, o ambos; y si el arma de fuego fuese una ametralladora o un dispositivo destructivo, o si estuviese equipada con un silenciador o amortiguador de arma de CUI 11001020400020240124201 Extradición No. 66551 RUBÉN DARÍO GARCÍA LONDOÑO 31 fuego, será encarcelada por cualquier período de años o cadena perpetua.
Secciones 924(c)(1)(A)(i), (c)(1)(B)(ii) del Título 18 del Código de los Estados Unidos Posesión de armas de fuego, ametralladoras y dispositivos destructivos en fomento de un delito de tráfico de drogas (c) (1) (A) Excepto en la medida en que este inciso o cualquier otra disposición de la ley estableciese una sentencia mínima mayor, toda persona que durante la comisión y en relación con cualquier delito de violencia o delito de tráfico de drogas (incluso un delito de violencia o delito de tráfico de drogas que establezca un castigo aumentado si fuese cometido mediante el uso de un arma o dispositivo destructivo mortal o peligroso) por el que la persona pudiese ser procesada ante un tribunal de los Estados Unidos, use o porte un arma de fuego, o quien en fomento de todo tal delito, posea un arma de fuego, será sentenciada, adicionalmente al castigo previsto para tal delito de violencia o delito de tráfico de drogas— (i) a un período de prisión no menor de 5 años;...
(B) si el arma de fuego que posee una persona convicta de una violación de lo dispuesto en este inciso—... (ii) es una ametralladora o un dispositivo destructivo, o si está equipado con un silenciador o amortiguador de arma de fuego, la persona será sentenciada a un período de encarcelamiento no menor de 30 años. Secciones 921(a)(3), (a)(4) del Título 18 del Código de los Estados Unidos Definiciones (a) Según se usa en este capítulo—...
(3) El término “arma de fuego” significa (A) toda arma (incluso una pistola de salva) que haya sido o será diseñada o pueda fácilmente ser convertida para expeler un proyectil mediante la acción de un explosivo; (B) el bastidor o el cajón de mecanismos de cualquier tal arma; (C) todo amortiguador o silenciador de arma de fuego; o (D) todo dispositivo destructivo.
Tal término no incluye un arma de fuego que sea una antigüedad. (4) El término “dispositivo destructivo” significa— (A) todo dispositivo explosivo, incendiario o gas venenoso— (i) bomba, (ii) granada, (iii) cohete que tenga una carga propulsora de más de CUI 11001020400020240124201 Extradición No. 66551 RUBÉN DARÍO GARCÍA LONDOÑO 32 cuatro onzas, (iv) misil que tenga una carga explosiva o incendiaria de más de un cuarto de onza, (v) mina o (vi) dispositivo similar a cualquiera de los dispositivos descritos en las cláusulas anteriores;
Sección 5485(6) del Título 26 del Código de los Estados Unidos Definiciones (b) Ametralladora El término “ametralladora” significa toda arma que dispara, está diseñada para disparar o que fácilmente puede ser restaurada para disparar, de forma automática más de un tiro, sin recarga manual, mediante una sola función del disparador. El término también incluirá el bastidor o el cajón de mecanismos de tal arma, toda pieza diseñada y prevista única y exclusivamente o la combinación de piezas diseñadas y prevista para su use en convertir un arma en ametralladora y toda combinación de piezas de las que se puede armar una ametralladora si tales piezas se encuentran en poder o bajo el control de una persona.
Sección 2(b) del Título 18 del Código de los Estados Unidos Causar que se realice un acto (b) Quien fuere que voluntariamente cause que se realice un acto que si fuese realizado directamente por él u otro sería un delito contra los Estados Unidos, es punible como autor principal. Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Delitos no capitales (a) En general.– A menos que la ley expresamente disponga en contrario, ninguna persona será procesada, enjuiciada ni castigada por cualquier delito, que no sea capital, a menos que se dicte la acusación formal o que se instituya la querella dentro de un plazo de cinco años inmediatamente después de que se haya cometido el delito.
Secciones 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Extinción de dominio por causa penal (a) Bienes sujetos a extinción de dominio por causa penal Toda persona convicta de una violación de lo dispuesto en este subcapítulo o del subcapítulo II que sea punible con una pena de prisión de más de un año estará sujeta a extinción del derecho de dominio por parte de los Estados Unidos, independientemente de cualquier disposición de la ley estatal, de lo siguiente— (1) todo bien que constituya o se derive de cualesquier ganancias que la persona haya obtenido, directa o indirectamente, como resultado de tal violación;
(2) cualquiera de los bienes de la persona que se hayan usado o se haya tenido la intención de usar, de cualquier manera, o parte, para cometer o para facilitar la comisión de tal violación; y (3) en el caso de una persona convicta CUI 11001020400020240124201 Extradición No. 66551 RUBÉN DARÍO GARCÍA LONDOÑO 33 de participar en una empresa delictiva continua en violación de lo dispuesto en la sección 848 de este título, además de cualquier bien descrito en los párrafos (1) o (2), la persona extinguirá el dominio de toda participación, reclamos y derechos de titularidad o contractuales que le permitan una fuente de control sobre la empresa delictiva continua.
El tribunal, al imponer la condena a tal persona, ordenará, además de cualquier otra condena impuesta de conformidad con este subcapítulo o el subcapítulo II, que la persona extinga su dominio en favor de los Estados Unidos de todos los bienes descritos en este inciso. En lugar de una multa que esta parte pudiese autorizar, un acusado que derive ganancias u otros ingresos de un delito podrá ser multado por una suma máxima equivalente al doble de las ganancias brutas u otros ingresos.
(p) Extinción de dominio de bienes sustitutos (1) En general Se aplicará el párrafo (2) de este inciso si alguno de los bienes descritos en el inciso (a) de esta sección, como resultado de alguna acción u omisión del acusado – (A) no se puede localizar luego del ejercicio de la diligencia debida; (B) ha sido transferido o vendido, o depositado con un tercero;
(C) se ha colocado fuera de la jurisdicción del tribunal; (D) ha disminuido sustancialmente de valor; o (E) se ha mezclado con otros bienes que no se pueden dividir sin dificultad. (2) Bienes sustitutos En cualquiera de los casos descritos en alguno de los subpárrafos (A) al (E) del párrafo (1), el tribunal ordenará la extinción de dominio de cualesquier otros bienes del acusado, hasta cubrir el valor de cualquiera de los bienes descritos en los subpárrafos (A) al (E) del párrafo (1), según corresponda.
(…)». Los comportamientos que motivan el pedido de extradición conforme a los sucesos imputados y las normas allegadas, encuentran adecuación en nuestro sistema penal en las siguientes conductas punibles: «Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses […].
CUI 11001020400020240124201 Extradición No. 66551 RUBÉN DARÍO GARCÍA LONDOÑO 34 Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes […].
Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes […].
Artículo 384. Circunstancia de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: […] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.» Lo anterior, por cuanto se sostiene que el concierto para delinquir, entendido como el acuerdo de voluntades de varias personas para la comisión de delitos, tenía por objeto el tráfico de estupefacientes cuyo destino final era los Estados Unidos de América.
Por consiguiente, se observa que la pena prevista para los comportamientos descritos supera los cuatro (4) años de CUI 11001020400020240124201 Extradición No. 66551 RUBÉN DARÍO GARCÍA LONDOÑO 35 prisión, exigidos por el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual se satisface este presupuesto. Aunque en los cargos endilgados al requerido RUBÉN DARÍO GARCÍA LONDOÑO en la Acusación Sustitutiva en el Caso No. 2:24-cr-00203-MCS (también referido como Caso No. 2:24-cr-00203-MCS-4), se refiere el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, es claro que dicho ilícito es atribuible a otras personas que allí se relacionan como vinculadas a la organización delincuencial, pero no involucra de manera directa a GARCÍA LONDOÑO, teniendo en cuenta que su rol consistía en el almacenamiento y negociación de la cocaína en Colombia parta ser enviada a los Estados Unidos de América, motivo por el cual, el porte de armas de fuego no fue teniendo en cuenta para la concesión de extradición en este caso, aunado que la Nota Verbal 0820 del 7 de junio de 2024 expedida por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, formalizó la solicitud de extradición del aquí requerido, exclusivamente para que comparezca a juicio por los punibles de «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas».
De otra parte, se aclara que, aunque en la acusación foránea del presente asunto, se incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de las conductas reprochadas, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo que integra la acusación. CUI 11001020400020240124201 Extradición No. 66551 RUBÉN DARÍO GARCÍA LONDOÑO 36 Como lo ha venido expresando esta Corporación pacíficamente, la alusión a la figura del decomiso penal no comporta imputación alguna.
En realidad, se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad penal podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa a la persona requerida. 3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. La Corte advierte igualmente cumplido el requisito de equivalencia contemplado en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que demanda «que por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente».
La Acusación Sustitutiva en el Caso No. 2:24-cr-00203- MCS (también referido como Caso No. 2:24-cr-00203-MCS- 4), dictada el 27 de marzo de 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, constituye un acto procesal que guarda correspondencia en nuestra legislación con la acusación, como emerge de las siguientes similitudes que las tornan semejantes: i) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del procesado, para que se defienda de ellos en el juicio, ii) una vez formulado, se inicia el juicio oral que finaliza con fallo de mérito, y iii) hace una relación de hechos, con especificación de las circunstancias en que ocurrieron y su calificación jurídica, junto con las disposiciones sustanciales aplicables.
CUI 11001020400020240124201 Extradición No. 66551 RUBÉN DARÍO GARCÍA LONDOÑO 37 4. Cumplimiento de presupuestos constitucionales. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el acto legislativo 01 de 1997, prohíbe conceder la extradición cuando, (i) se proceda por delito político, (ii) haya sido cometido en el exterior, y (iii) los hechos por los que se solicita hayan sucedido con anterioridad al 17 de diciembre de 1997.
Ninguna de estas limitaciones se presenta en el caso estudiado. En cuanto a la primera, es claro que los delitos por los que se procede no tienen la connotación de delito político, pero, además, el artículo 3°, numeral 10 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes, suscrita por el Estado Colombiano, le niega esa condición al tráfico ilícito de drogas.
En cuanto a la segunda, de la información aportada por el Estado requirente se establece que la persona requerida hacía parte de una organización criminal dedicada al tráfico de drogas, con sede principal en el Cauca, que enviaba grandes cantidades de estupefacientes a los Estados Unidos de América para su distribución en el estado de California.
Respecto la tercera, la información suministrada por el Estado requirente permite establecer que los hechos de la acusación ocurrieron entre marzo de 2023 y marzo de 2024, es decir, mucho después de la fecha límite prevista en la norma constitucional. Este, por tanto, será el marco CUI 11001020400020240124201 Extradición No. 66551 RUBÉN DARÍO GARCÍA LONDOÑO 38 temporal fáctico a tener en cuenta, en vista de que los cargos imputados no definen una fecha exacta de iniciación de la conducta ilícita.
Finalmente, tampoco se ha puesto de presente por el solicitado o su defensa, ni se observa de los elementos de juicio aportados al trámite, que se esté frente a la circunstancia prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2017, que consagra la garantía de no extradición para miembros de las FARC-EP por conductas punibles realizadas con anterioridad a la firma del acuerdo final, de someterse al sistema de verdad, justicia, reparación y no repetición. 5.
Otros factores de improcedencia. En la actuación no se tiene información en cuanto a que RUBÉN DARÍO GARCÍA LONDOÑO haya sido procesado, juzgado o dejado en libertad por pena cumplida, con motivo de los hechos que sustentan la solicitud de extradición, conforme lo corroboró la Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación en los informes rendidos a esta Corporación. Además, sobre el particular no se presentó controversia alguna, por lo que su entrega no afecta la garantía del non bis in ídem. 6.
Conclusión. CUI 11001020400020240124201 Extradición No. 66551 RUBÉN DARÍO GARCÍA LONDOÑO 39 Del análisis efectuado se concluye que los presupuestos exigidos por la normatividad constitucional y legal para acceder al requerimiento realizado por el Gobierno de los Estados Unidos de América en el marco de los acuerdos de cooperación internacional, se satisfacen en este caso. 7.
Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. Por tratarse de un ciudadano colombiano, su entrega, de llegar a autorizarse, deberá ser sometida a estos condicionamientos: 7.1. No podrá imponerse pena de muerte, prisión perpetua, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni podrá ser juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, o por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1.997. 7.2.
Deberán respetarse las prerrogativas inherentes a su condición de procesado, en particular, a que se le garantice el acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare su defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su CUI 11001020400020240124201 Extradición No. 66551 RUBÉN DARÍO GARCÍA LONDOÑO 40 persona, pueda ser apelada ante un tribunal superior y que esta tenga la finalidad esencial de readaptación social. 7.3.
El país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, deberá ofrecer posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, como quiera que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 7.4.
El estado requirente deberá garantizar al solicitado su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones dignas, de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o por situaciones similares que conduzcan a su libertad. 7.5. Tener en cuenta como parte cumplida de la pena, el tiempo que el requerido haya permanecido privado de la libertad con motivo de este trámite de extradición, de llegar a ser condenado por los cargos que motivan la solicitud. 7.6.
Remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. CUI 11001020400020240124201 Extradición No. 66551 RUBÉN DARÍO GARCÍA LONDOÑO 41 El Gobierno Nacional deberá efectuar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su posible incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2º del artículo 189 de la Constitución Nacional.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos respecto del ciudadano colombiano RUBÉN DARÍO GARCÍA LONDOÑO, en cuanto se refiere a los cargos que le son endilgados en la Acusación Sustitutiva en el Caso No. 2:24-cr-00203-MCS (también referido como Caso No. 2:24-cr-00203-MCS-4), dictada el 27 de marzo de 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Central de California.
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensora, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación. CUI 11001020400020240124201 Extradición No. 66551 RUBÉN DARÍO GARCÍA LONDOÑO 42 Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia. Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AE807C0B435B2FEAF0E85727A1CED5D25305C14854BE7A76F6077E87037187F1 Documento generado en 2024-09-10 CUI 11001020400020240124201 Extradición No. 66551 RUBÉN DARÍO GARCÍA LONDOÑO 43