Micelio
CP256-2023(63322)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 207 de 2022Ley 1453 de 2011Ley 1762 de 2015Ley 2197 de 2022Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente CP256-2023 Radicación N°. 63322 (Aprobado acta No. 229) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano panameño ÁNGEL ABDUL ATHERTON ROMERO, elevada por el Gobierno de la República de Panamá, para que responda frente a cuatro causas que en su contra adelanta el Juzgado de Garantías de la Provincia de Colón, tres por delitos contra la vida e integridad personal, la otra por un delito contra la seguridad colectiva.

CUI. 11001020400020230042200 Número Interno. 63322 Extradición Ángel Abdul Atherton Romero 2 ANTECEDENTES 1. Mediante Notas Verbales Nos. EP/COL/057/23 y EP/COL/058/23, ambas del 24 de enero de 2023, la Embajada de la República de Panamá solicitó al Gobierno de Colombia, la detención preventiva con fines de extradición de ÁNGEL ABDUL ATHERTON ROMERO, ciudadano que se encuentra requerido por las siguientes autoridades, en el marco de las actuaciones judiciales que a continuación se relacionan: Autoridad No. causa Delito 1 Juzgado de Garantías de la Provincia de Colón Panamá. 202200011586 Contra la vida y la integridad personal (homicidio doloso agravado). 2 202200036270 Contra la vida y la integridad personal (homicidio en grado de tentativa). 3 202100021874 Contra la seguridad colectiva (asociación ilícita). 4 202100039009 Contra la vida y la integridad Personal (lesiones personales) 2.

La Vicefiscal General de la Nación, con asignación de funciones del Despacho del Fiscal General de la Nación, mediante cuatro (4) resoluciones proferidas el 25 de enero de 2023, dispuso la captura de ÁNGEL ABDUL ETHERTON ROMERO, quien fue retenido con fundamento en una Notificación Roja de Interpol No. A-520/1-2023 del 18 de enero de 2023 solicitada por la República de Panamá. 3.

A través de Nota Verbal EP/COL/072/23 del 30 de CUI. 11001020400020230042200 Número Interno. 63322 Extradición Ángel Abdul Atherton Romero 3 enero de 2023, la Embajada de la República de Panamá, remitió el expediente original con los documentos soporte del pedido de extradición. 4. Con Nota Verbal No. EP/COL/103/23 del 17 de febrero de 2023, el Gobierno de la República de Panamá, por conducto de su Embajada, formalizó la solicitud de extradición en contra de ÁNGEL ABDUL ATHERTON ROMERO, aportando la documentación requerida. 5.

Luego de formalizada la solicitud de extradición del ciudadano requerido, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio S-DIAJI-23-0504 del 17 de febrero de 2023, conceptuó que para el caso «…se encuentra vigente el “Tratado de Extradición”, celebrado entre la República de Colombia y la República de Panamá, suscrito en Panamá, el 24 de diciembre de 1927». 6.

Esa cartera remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, autoridad que, a su vez, el 27 de febrero de 2023, tras constatar la debida formalización de la solicitud, la allegó a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo. 7. Una vez el proceso llegó a esta corporación, el 2 de marzo de 2023 se profirió auto requiriendo a ÁNGEL ABDUL ATHERTON ROMERO para que designara defensor de confianza y, comoquiera que no lo hizo, le fue asignado un CUI. 11001020400020230042200 Número Interno. 63322 Extradición Ángel Abdul Atherton Romero 4 defensor adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública, profesional al cual se le reconoció personería jurídica el 15 de marzo de este año. En esa misma providencia se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas.

Dentro del plazo respectivo se pronunciaron la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal y la defensa. 8. No obstante, durante dicho traslado el requerido en extradición allegó escrito en el que solicitó aplicación del trámite simplificado; sin embargo, no fue suscrito por su apoderado, de ahí que, con auto del 15 de marzo de 2023 se dispuso requerir al profesional en derecho para que indicara si coadyuvaba la solicitud anticipada, a lo que respondió afirmativamente, razón por la cual, se corrió traslado de la misma al Ministerio Público. 9.

Al mismo tiempo, se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional que informaran si en contra de ÁNGEL ABDUL ATHERTON ROMERO se adelanta o adelantó investigación en el país y el estado actual de la misma. 10. El 27 y 28 de marzo de 2023 la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y el Cuerpo Técnico de Investigación remitieron respuestas al requerimiento del auto del 15 de marzo anterior. 11.

El 26 de abril de 2023, el Procurador Segundo CUI. 11001020400020230042200 Número Interno. 63322 Extradición Ángel Abdul Atherton Romero 5 Delegado para la Casación Penal coadyuvó la petición de trámite simplificado, luego de entrevistar al requerido y elaborar la correspondiente acta de verificación de garantías fundamentales, mediante funcionario comisionado. 12.

Así las cosas, el expediente ingresó a la Sala para emitir concepto, sin surtirse los términos relativos a los alegatos finales. CONSIDERACIONES 1. Sobre la extradición simplificada. El artículo 70 de la Ley 1453 de 24 de junio de 2011 contempla la figura de la extradición simplificada, según la cual la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede solicitar que se emita de plano el concepto a cargo de la Corte.

En el sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar dentro del trámite simplificado, sobre la petición de extradición elevada por el Gobierno de la República de Panamá con relación al ciudadano ÁNGEL ABDUL ATHERTON ROMERO. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensor y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, quien verificó la CUI. 11001020400020230042200 Número Interno. 63322 Extradición Ángel Abdul Atherton Romero 6 ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con el reclamado. 2.

Normatividad aplicable. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 del 17 de diciembre de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio S-DIAJI-23-0504 del 17 de febrero de 2023, señaló que el instrumento internacional aplicable en este asunto es el «Tratado de Extradición”, celebrado entre la República de Colombia y la República de Panamá, suscrito en Panamá, el 24 de diciembre de 1927».

Por esta razón, el concepto que corresponde emitir a la Corte debe ceñirse a las condiciones de la precitada normativa internacional. Ahora bien, el artículo 1º del Tratado Extradición celebrada entre las Repúblicas de Colombia y Panamá, prevé que cada uno de los Estados signatarios: «…se obligan recíprocamente, en conformidad con las estipulaciones del presente Tratado, a la entrega de prófugos de la justicia que se encuentren dentro de sus respectivas jurisdicciones.» CUI. 11001020400020230042200 Número Interno. 63322 Extradición Ángel Abdul Atherton Romero 7 Por su parte, el artículo 2º del tratado fija como presupuestos para la procedencia de la extradición los siguientes: «a) Que el Estado reclamante tenga jurisdicción para juzgar y castigar el acto que motiva la solicitud. b) Que el individuo cuya extradición se pida haya sido condenado o esté procesado o perseguido como autor, cómplice o auxiliador de una violación de derecho penal punible en ambos Estados con una pena no menor de dos años de prisión. c) Que la acción o la pena no estén prescritas conforme a las leyes de cualquiera de los estados contratantes. d) Que el prófugo, si está ya juzgado, no haya cumplido aún su condena.» A su turno, el artículo 4º de la Convención dispone que el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición en los siguientes eventos: «a) Cuando por el mismo delito, la persona cuya extradición se solicita esté procesada o haya sido ya juzgada o indultada en el Estado requerido. b) Cuando se trate de delitos políticos o actos conexos con ellos (exceptuando todo atentado contra la vida del Jefe de la Nación), o de delitos contra la religión, o de faltas o transgresiones puramente militares.

(…)». CUI. 11001020400020230042200 Número Interno. 63322 Extradición Ángel Abdul Atherton Romero 8 En igual sentido, el artículo 5º dispone que tampoco habrá lugar a la extradición cuando: «…el individuo reclamado es nacional nativo del Estado requerido o nacionalizado en él, salvo en este último caso, que la naturalización sea posterior al acto que determina la solicitud de extradición. Empero, cuando la extradición de un individuo se niegue por esta causa, el Estado requerido queda obligado a juzgarlo de conformidad con sus propias leyes y mediante las pruebas que suministre el Estado requirente y las demás que las competentes autoridades del Estado requerido estimen conveniente allegar.» Por su parte, el artículo 6º del Tratado de Extradición precisa que, exceptuando los casos previstos en el literal a del artículo 4º del Tratado, si «el individuo cuya extradición se solicita estuviere condenado o procesado por el Estado Requerido, la entrega no se verificará sino cuando haya cumplido la condena o haya sido indultado, o cuando por sobreseimiento, absolución, declaración de prescripción u otro medio legal haya quedado exento de proceso.» Finalmente, el artículo 12 establece los requisitos de la solicitud de extradición y al efecto señala: «La extradición será solicitada por los Agentes Diplomáticos, y a falta de éstos, por los Consulares, o directamente de Gobierno a Gobierno, y estará acompañada de lo siguiente: CUI. 11001020400020230042200 Número Interno. 63322 Extradición Ángel Abdul Atherton Romero 9 a) Copia o transcripción auténtica de la sentencia firme, cuando el prófugo hubiere sido condenado, y cuando se trata de un procesado o perseguido, copia del auto de detención dictado por autoridad competente. b) Indicación exacta de los actos que determinan la solicitud de extradición y del lugar y la fecha de su ejecución, cuando esto pudiere precisarse. c) Todos los datos que posea el Estado requirente y que sirvan para establecer la identidad de la persona cuya extradición se solicita. d) Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.» De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar para emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por la República Panamá en relación con el ciudadano panameño son los siguientes: a) Que el pedido de extradición se haya formulado por medio de agente diplomático, consular o de gobierno a gobierno y se haya acompañado, en el caso de personas acusadas, de copia del auto de detención dictado por autoridad competente, una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena, así como la filiación y demás datos personales que permitan identificar al CUI. 11001020400020230042200 Número Interno. 63322 Extradición Ángel Abdul Atherton Romero 10 individuo reclamado; b) Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado; c) Que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena que no sea menor a dos años de prisión tanto en el país requirente como en el requerido (principio de doble incriminación); d) Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes de los Estados requirente y requerido; e) Que el individuo no haya sido procesado, sancionado o indultado por los mismos hechos en los que se funda el pedido de extradición, en el estado requerido; f) Que los hechos por los cuales se requiere en extradición no constituyan delito político o actos conexos a estos, ni religioso o faltas puramente militares; g) Que el requerido no sea nacional del estado al cual se le presenta la solicitud, bien sea por nacimiento, ora por adopción, siempre y cuando esta última no sea posterior al acto por el cual se pide en extradición;

Bajo ese derrotero, se procede a emitir concepto, previo análisis de los siguientes aspectos: CUI. 11001020400020230042200 Número Interno. 63322 Extradición Ángel Abdul Atherton Romero 11 3. Verificación de las condiciones constitucionales. Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.

Dicho canon, en concreto, exige verificar que: i) la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana; ii) no procederá por delitos políticos; ni iii) cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.

Debido a que ÁNGEL ABDUL ATHERTON ROMERO no es ciudadano colombiano, pues nació en territorio panameño, no hay lugar a evaluar la primera ni la tercera previsión constitucional antedichas -como lo expuso la Corte en decisiones CP143, 9 sep. 2020, Rad. 56624 y CP050, 17 mar. 2021, Rad. 56876, entre otras. En esas condiciones, como las conductas por las cuales es solicitado el requerido no son de carácter político, se descarta la improcedencia de la extradición bajo el único motivo aplicable al caso de los previstos en el artículo 35 de CUI. 11001020400020230042200 Número Interno. 63322 Extradición Ángel Abdul Atherton Romero 12 la Carta Política. 4.

Cumplimiento de los requisitos previstos en el instrumento internacional aplicable. 4.1 Conducto diplomático y documentación necesaria. En el presente asunto la solicitud formal fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República de Panamá en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Nota Verbal No. EP/COL/103/23 del 17 de febrero de 2023.

Además, fue acompañada de la siguiente documentación debidamente apostillada: No. causa Documento Autoridad que lo suscribe 1 202200011586 -Orden de aprehensión No. 18 del 4 de marzo de 2022. -Auto de detención preventiva con fines de extradición del 19 de enero de 2023. Juez de Garantías de la Provincia de Colón, Ministerio Público, Fiscalía de la Sección Especializada en Homicidio y Feminicidio. 2 202200036270 -Orden de aprehensión No. 02 del 13 de enero de 2023. -Auto de detención provisional con fines de extradición del 20 de enero de 2023.

Juez de Garantías de la Provincia de Colón, Ministerio Público, Fiscalía de la Sección Especializada en Homicidio y Feminicidio. 3 202100021874 -Resolución del 30 de mayo de 2021 que ordena la aprehensión del requerido. Ministerio Público, Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Asociación Ilícita. CUI. 11001020400020230042200 Número Interno. 63322 Extradición Ángel Abdul Atherton Romero 13 -Auto de detención provisional con fines de extradición del 20 de enero de 2023. 4 20210003909 -Resolución del 14 de noviembre de 2022, en la que se decretó la detención del solicitado. -Auto de detención provisional con fines de extradición del 20 de enero de 2023.

Juez de Garantías de la Provincia de Colón, Ministerio Público, Fiscalía de la Sección Especializada en Homicidio y Feminicidio Tales determinaciones proferidas al interior de cada causa y otras piezas procesales pertinentes contienen la relación de los hechos atribuidos, por los que se iniciaron las causas penales, y la fecha de comisión de los mismos.

La petición también enlista las normas que presuntamente fueron quebrantadas por el requerido y consigna los datos personales que permiten identificar de manera plena a ÁNGEL ABDUL ATHERTON ROMERO. De igual modo, el país reclamante aportó copia de las leyes aplicables en cada uno de los cuatro (4) casos por los que es requerido ÁNGEL ABDUL ATHERTON ROMERO, así como de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena.

Con todo lo anterior, se entiende satisfechas las exigencias contenidas en cada uno de los literales del artículo 12 del Tratado de Extradición suscrito entre las Repúblicas de Colombia y Panamá, razón por la cual se concluye que los CUI. 11001020400020230042200 Número Interno. 63322 Extradición Ángel Abdul Atherton Romero 14 documentos allegados por el país requirente se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder a su concepto. 4.2.

Plena identidad del solicitado en extradición. De acuerdo con la nota diplomática mediante la cual la autoridad de la República de Panamá solicitó la detención de ÁNGEL ABDUL ATHERTON ROMERO, éste se identifica con la «cédula de identidad personal No. 3-743-2231». Adicionalmente, el Estado requirente aportó plena identificación del requerido y precisó que se trata de ÁNGEL ABDUL ATHERTON ROMERO, de nacionalidad panameña, hijo de Michael Jarnes Atherton y Verónica del Carmen Romero Perea, identificado con cédula de ciudadanía panameña No. 3-743-2231.

Aunado a lo anterior, las autoridades panameñas aportaron copia de la consulta realizada en el «Servicio de Verificación de Identidad del Tribunal Electoral de Panamá», donde se corrobora la información de identificación, el registro fotográfico correspondiente a ÁNGEL ABDUL ATHERTON ROMERO y su fecha de nacimiento, la cual corresponde al 08 de noviembre de 1998.

Además, al momento de notificársele las órdenes de captura con fines de extradición, ÁNGEL ABDUL ATHERTON ROMERO, se identificó con el mismo nombre en mención e CUI. 11001020400020230042200 Número Interno. 63322 Extradición Ángel Abdul Atherton Romero 15 hizo uso de su documento de identificación panameño, tal y como aparece en todas y cada una de las cuatro actas de notificación suscritas el 25 de enero de 2023 por ese ciudadano, así como en las actas de derechos del capturado y constancias de buen trato rubricadas ese mismo día en la Estación de Policía de San Jerónimo Antioquia.

De igual manera, ha de decirse que este aspecto no fue objeto de discusión por parte del Ministerio Púbico ni de su defensor, pues el delegado de ese órgano, por el contrario, en el escrito de verificación de derechos al someterse al trámite de extradición simplificada, manifestó que era un tema que se encontraba superado. Así las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se advierte con facilidad que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de esta actuación. 4.3.

El principio de la doble incriminación. Frente a este requisito, la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país reclamante tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.

CUI. 11001020400020230042200 Número Interno. 63322 Extradición Ángel Abdul Atherton Romero 16 En tal sentido, el artículo 2º literal b) del Tratado, exige para la procedencia de la extradición: (i) que la conducta imputada a la persona reclamada se halle tipificada como delito en la legislación del país requirente y del país requerido; (ii) que la misma se encuentre sancionada con pena que no sea menor a dos años de prisión;

(iii) que el requerido esté siendo procesado o perseguido como autor, cómplice o auxiliador de la misma. Ahora bien, en aras de imprimir un orden lógico al análisis del asunto, la Sala procederá a estudiar por separado cada uno de los cuatro procesos por los cuales es requerido en extradición ÁNGEL ABDUL ATHERTON ROMERO, veamos: 4.3.1. De la causa 202200011586 De acuerdo con el auto mediante el cual se emite orden de aprehensión No.18 dado el 4 de marzo de 2022, los hechos en los cuales se fundamenta la presente actuación son los siguientes: «la génesis de la presente encuesta penal, se encuentra constituida por la denuncia presentada por la ciudadana ANALIA IVETH ESTRADA JULIO, el día 15 de febrero de 2022, ante la sección de Atención Primaria de la Fiscalía Regional de Colón. La denuncia refirió que, el día 14 de febrero del presente año, CUI. 11001020400020230042200 Número Interno. 63322 Extradición Ángel Abdul Atherton Romero 17 a eso de la una y treinta de la tarde (01.30 p.m.), su hijo JOEL ANDRÉS CHÁVEZ ESTRADA, de 15 años de edad, con numero celular 6214-6699, de la empresa Claro, salió de su casa sin decir a donde iba, momento del cual desconoce de su paradero.

El mismo al salir, vestía un suéter negro, pantalón corto gris, medias negras, sombrero negro y chancletas cross chocolate. A eso de las cinco de la tarde (05:00 p.m.), empezó a llamarlo, pero el celular sonaba apagado, por lo que era extraño, ya que acostumbraba hacerlo. Sigue narrando que llamó a uno de los amiguitos de su hijo de nombre ALFREDO CASTILLO, le preguntó que si había visto a su hijo JOEL, pero ALFREDO le responde a la madre del menor que no lo había visto; para el día 15 de febrero del presente año, el joven ALFREDO se presentó a su casa, diciéndole que se trasladaría hacía Colón para buscarlo por la piquera, ya que ALFREDO es pavo de bus y que uno de los compañeros había visto a JOEL caminando por Nueva Provincia, pero no tenía como moverse para buscarlo, pero reportó la información en la subestación de policía de Sabanitas; acotó que su hijo JOEL CHÁVEZ, es un joven de lento aprendizaje.

(…) El 17 de enero de 2022 se efectúa empadronamiento en el lugar donde fue vista la víctima desaparecida (Nueva Provincia), donde recibe información de una persona que no quiso brindar sus generales por temor a estar involucrado en asuntos judiciales, manifestó que el joven JOEL ANDRÉS CHÁVEZ ESTRADA, fue visto por última vez en los multifamiliares de Nueva Provincia, seguido a esto se CUI. 11001020400020230042200 Número Interno. 63322 Extradición Ángel Abdul Atherton Romero 18 trasladaron a dicho lugar, y estando en el terreno obtienen información que en la parte trasera con dirección a la montaña hacía el ojo del agua fue visto un cuerpo sin vida, por lo que al recibir esta información el equipo investigativo avanza hacía el herbazal a efectuar la búsqueda del cuerpo sin signos vitales a ver si era el del joven (…).

Al momento de estar en la parte trasera de los multifamiliares de Nueva Provincia se ingresa a lo interno de la montaña donde después de una intensa búsqueda de aproximadamente dos horas y media con dirección a la quebrada donde está el ojo de agua, no se logra ubicar el cuerpo sin vida. Mediante incautación de un dispositivo celular al adolescente J.J.G.D. revela información que permite establecer que el joven JOEL ANDRÉS CHÁVEZ ESTRADA, fue asesinado brutalmente por varios sujetos, los cuales se presentaron para documentar su muerte a través de fotografías y vídeos los cuales revelan que fue asesinado el mismo 14 de febrero de 2023, minutos después de haber sido recogido en un taxi, y trasladado hacía el corregimiento Cativa, así como posar con la víctima ya fallecida observándosele heridas en el rostro, brazos y sustancias rojizas, elemento que es suficiente para determinar que JOEL ANDRÉS CHÁVEZ ESTRADA, se le quitó la vida.

(…) Reposa el informe de investigación de campo, de fecha 3 de marzo de 2023, elaborado por las unidades de la División de Homicidio de la Subdirección de investigación judicial, quienes efectúan trabajos de investigación y CUI. 11001020400020230042200 Número Interno. 63322 Extradición Ángel Abdul Atherton Romero 19 empadronamiento tendiente a individualizar a los sujetos reflejados en las imágenes donde posaban con la víctima, donde logran establecer lo siguiente: (…) Que el sujeto que aparece en la fotografía a la derecha, con gorra negra, suéter de color azul, en el hombro izquierdo, pantalón celeste, de tez moreno y mantiene una pala agarrada, es “ÁNGEL” responde al nombre de ÁNGEL ROMERO, es hijo de la señora VERÓNICA ROMERO, reside en el multifamiliar de Nueva Provincia, en la Torre No. 4, apartamento 2-A, donde reside con su pareja sentimental, el cual lidera un grupo de jóvenes en el sector u condado ha cometido hecho delictivo, se esconde en el Corregimiento de Cativa, donde un tío de ÁNGEL, conocido como DIRITO o EL DIEZ el cual vive en los módulos del sector conocido como los peregrinos. Que luego de obtener información antes detallada y verificar en el sistema de verificación de identidad del Tribunal Electoral con los datos recabados se obtuvo el siguiente resultado: (…) ÁNGEL ABDUL ATHERTON ROMERO, con cédula de identidad personal 3-743-2231, fecha de nacimiento 8 de noviembre de 1998, hijo de los ciudadanos VERÓNICA ROMERO y MICHAEL ATHERTON.

CUI. 11001020400020230042200 Número Interno. 63322 Extradición Ángel Abdul Atherton Romero 20 Conforme con el requerimiento efectuado por las autoridades panameñas, tal conducta constituye un delito «contra la vida y la integridad personal en su modalidad de homicidio doloso agravado)», el cual se encuentra descrito en la legislación penal de ese país en los siguientes términos: «Libro segundo, Título l, Capítulo I. Artículo 131.

Quien cause la muerte a otro será sancionado con prisión de diez a veinte años. Artículo 132. El delito previsto en el artículo anterior será sancionado con pena de veinte a treinta años de prisión cuando se ejecute: 1. En la persona de un pariente cercano o quien se encuentre bajo del autor, aun cuando esta no hubiere sido declarada judicialmente. 2.

Derogado 3. Con conocimiento, en una mujer grávida, en niños de doce años de edad o menos en un adulto de setenta años o más, o en acto de discriminación o racismo. 4. Con premeditación. 5. Con alevosía o uso de veneno. 6. Por motivos intrascendente, medio de ejecución atroz, utilización de fuego, inmersión o asfixia u otro delito contra la seguridad colectiva que implique peligro común. 7.

En la persona de un servidor público, por motivo de las funciones que desempeña. 8. Derogado. 9. Inmediatamente después de haberse cometido un delito, CUI. 11001020400020230042200 Número Interno. 63322 Extradición Ángel Abdul Atherton Romero 21 para asegurar su ocultamiento o la impunidad o porque no se puede acordar el fin propuesto. 10.

Mediante arma de fuego disparada en un lugar frecuentado por personas al momento del hecho, contra otro sin que medie motivo lícito. 11. Con el fin de extraer un órgano vital a la víctima. De acuerdo con la legislación colombiana, dicha conducta constituye el delito de homicidio agravado previsto en los artículos 103 y 104 de la Ley 599 de 2000, normas cuyo tenor literal señala: «ARTÍCULO 103.

HOMICIDIO. artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.

ARTÍCULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 5 del Decreto 207 de 2022. La pena será de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita se cometiere: (…) 4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil. (…) http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0890_2004.html#14 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_2197_2022.html#8 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_2197_2022.html#5 CUI. 11001020400020230042200 Número Interno. 63322 Extradición Ángel Abdul Atherton Romero 22 7.

Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación. (…) Inc. 2° La pena será de quinientos (500) a setecientos meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: (…) 3. En persona menor de edad. 4.3.2. Del proceso 202200036270 Según se establece en el auto de orden de aprehensión No. 02 del 13 de enero de 2023, los hechos en los cuales se fundamenta la presente actuación son los siguientes: «La génesis de esta investigación se da en la Personería Municipal de Distrito de Santa Isabel, quienes, informados de unas detonaciones realizadas en la comunidad de Nombre de Dios, en donde resultaron dos personas heridas, entre estas un menor de edad, lo que fue confirmado por el Mayor ORTEGA, Unidad de Servicio Nacional Aeronaval.

Se cuenta con la noticia criminal No. 2022 000 36270, generada por la información recibida en la Personaría Municipal del Distrito de Santa Isabel, los cuales se trasladan al lugar a realizar las investigaciones y diligencias correspondientes. Se acopia el formulario del primer interviniente levantado por CUI. 11001020400020230042200 Número Interno. 63322 Extradición Ángel Abdul Atherton Romero 23 el Mayor 70591, Karim Caballero, quien dejó consignado que luego de recibir informe de la novedad, se trasladó al centro de salud en donde se mantenían los ciudadanos ROLANDO DORIJAMA, menor de edad y la señora CECILIA CHÁVEZ, quienes resultaron heridos producto de detonaciones.

Al momento de rendir entrevista ante el agente investigador, la víctima ROLANDO DORIJAMA, el mismo manifestó que el día de los hechos (21 de mayo de 2022), se mantenían en su residencia en horas de la mañana, cuando se disponía a fregar su plato, observó por la ventana de la cocina, a unos sujetos en la casa de alquiler de la Junta Comunal, de los cuales identificó a un menor de edad con arma de fuego, quien corrió por la parte trasera de su residencia y de pronto se apareció en compañía de “SULTAN” en el porche de su casa y “SULTAN” empezó a llamar a su hermano “TITO”, quien responde al nombre de ERNESTO CHAVÉZ, sigue refiriendo que cuando su hermano “TITO” salió “SULTAN”, empezó a realizar detonaciones en contra de “TITO”, las cuales no lograron impactarlo, sin embargo; señalo que producto de esas detonaciones él y su madre resultaron heridos, por lo cual fueron a recibir atención médica, del mismo modo da las descripciones físicas del apodados “SULTAN”, asegurando que de verlo puede reconocerlo.

Consta formulario de investigador de campo, de donde se desprende las generales del apodado “SULTAN”, quien responde al nombre de ÁNGEL ABDUL ATHERTON ROMERO, con cédula de identidad personal No. 3-743-2231, nacido el 08 de noviembre de 1998, hijo de MICHAEL ATHERTON y VERÓNICA DEL CARMÉN ROMERO PEREA. CUI. 11001020400020230042200 Número Interno. 63322 Extradición Ángel Abdul Atherton Romero 24 Luego de la individualización del apodado “SULTAN”, este despacho dispuso evacuar diligencia de reconocimiento fotográfico en carpeta, con la participación de las víctimas ERNESTO ELIEAS CHÁVEZ, ROLANDO ABDIEL DORIJAMA, como reconocedores y la inclusión de la fotografía del ciudadano ANGEL ABDUL ATHERTON ROMERO, como posible persona a reconocer, las cuales arrojaron un resultado positivo, por su identificación, al señalarse como partícipe del hecho bajo investigación» De acuerdo con el requerimiento de extradición, esa conducta concreta un delito «contra la vida y la integridad personal, en su modalidad de homicidio en grado de tentativa)» previsto en el Libro II, Título IX, Sección l°, Capítulo I, artículo 131 en concordancia con el artículo 48 del Código Penal de la República de Panamá, las cuales señalan: «Artículo 131.

Quien cause la muerte a otro será sancionado con prisión de diez a veinte años. Artículo 48: Hay tentativa cuando se inicia la ejecución del delito mediante actos idóneos dirigidos a su consumación, pero esta no se produce por causas ajenas a la voluntad del agente». Revisada la legislación colombiana, dicha actuación encuadra en el delito de homicidio en la modalidad de tentativa, previsto en el artículo 103 en armonía con lo reglado en el artículo 27, ambos de la Ley 599 de 2000, al siguiente tenor: CUI. 11001020400020230042200 Número Interno. 63322 Extradición Ángel Abdul Atherton Romero 25 ARTÍCULO 103.

HOMICIDIO. artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.

ARTÍCULO 27. TENTATIVA. El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada. 4.3.3.

Del proceso 202100021874 Conforme lo consignado en la resolución del 30 de mayo de 2021, procedente de la Fiscalía del Circuito adscrita a la Fiscalía Especializada en delitos de asociación ilícita (pandillerismo) que ordena la aprehensión de ÁNGEL ABDUL ATHERTON ROMERO, en razón a la siguiente situación fáctica: «La presente investigación tiene su inicio con la nota DCSCC/340/2021, fechada 06 de abril del 2021, de la Dirección Nacional de Inteligencia Policial, firmado por el Sub- comisionado CESAR A. PITTI., donde pone en conocimiento a este Despacho sobre el informe de novedad relacionado a una supuesta pandilla denominada “RG4L DE NUEVA PROVINCIA”, que opera en la provincia de Colón, Distrito de http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0890_2004.html#14 CUI. 11001020400020230042200 Número Interno. 63322 Extradición Ángel Abdul Atherton Romero 26 Colón, corregimiento de Nueva Provincia específicamente en los Multifamiliares que se ubican en ese sector, presuntamente desde el año 2018.

Señala el referido informe fechado 06 de abril de 2021 y suscrito por el investigador teniente 13972 ANGEL TREJOS, de facción en la unidad anti-pandilla de la policía nacional, a través de información obtenida por moradores atemorizados, motivo por el cual solicitan se mantengan sus identidades anónimas, donde manifiestan que, en la Provincia de Colón, Distrito de Colón, Corregimiento de Nueva Provincia Distrito Colón, específicamente en los multifamiliares, se da la conformación de una supuesta pandilla auto denominada “RG4L NUEVA PROVINCIA”, aliados a la Organización criminal REAL GANSTER FOR LIFE, con una estructura conformada y de gran peligrosidad, logran aportar apodos y nombre de alguno de sus integrantes, como RAFA, JEYSON, ÁNGEL, DANIEL, JOSUE, ONIEL, OSCAR o PAPI, EZEQUIEL O POCHO, MESSI, manifiesta la fuente humana que los actos delictivos cada vez son más frecuentes, los robos, venta y compra de sustancias ilícitas, así como los intercambios de disparos que los mantienen en bastante zozobra.

Este grupo de sujetos mantiene disputa por el control territorial con otros grupos delincuenciales aliados a Organizaciones Criminales que operan en la Provincia de Colón. (…) Teniendo los apodos y nombres de las personas señaladas como presupuestos integrantes de la pandilla “RG4L NUEVA PROVINCIA”, la sección antipandillas de la Dirección de CUI. 11001020400020230042200 Número Interno. 63322 Extradición Ángel Abdul Atherton Romero 27 Investigación Judicial de la Provincia de Colón, realizó las averiguaciones de las posibles identidades de estas personas, para así, realizar diligencias de reconocimiento en carpeta, tendientes a establecer si corresponden con los señalados por los testigos protegidos.

Así, se pudo realizar las diligencias con la asistencia de peritos de la Sección de Morfología Facial de la Subdirección de Criminalística las respectivas diligencias, debidamente asistidos cada uno de las personas a reconocer por parte de los abogados de la Defensoría de Oficio. De este modo, se dejó constancia que quedaron debidamente individualizadas las personas que a continuación se detallan, en base al reconocimiento que hicieron los testigos protegidos que lo señaló por su nombre y/o apodo: (…) NOMBRE C.I.P. ALIAS ÁNGEL ABDUL ATHERTÓN ROMERO 3-743- 2231 ÁNGEL (…) Consta dentro de la carpetilla, informe SITIGPOL (Sistema Tecnológico Integral de la Gestión Policial), donde se pudo obtener información relacionada con los presuntos integrantes de la pandilla “REAL GANSTER FOR LIFE NUEVA PROVINCIA o RG4L NUEVA PROVINCIA”, y que han sido mencionado y reconocido por los testigos protegidos, al igual CUI. 11001020400020230042200 Número Interno. 63322 Extradición Ángel Abdul Atherton Romero 28 que acreditar los hechos de novedad e incidencias policiales donde se han visto relacionados con actividades ilícitas, dando como resultado lo siguiente: 3.ÁNGEL ABDUL ATHERTON ROMERO (a) ÁNGEL, con ÁNGEL, con cédula 3-743-2231.

Informe fechado: 10 de julio de 2020 Caso relacionado: para la fecha del 10/07/2020, a las 19:45 horas, en la provincia de colón, corregimiento de Cativa, en el sector de calle segunda de Loma Bonita, se observan a dos ciudadanos circulando por la vía pública violando el Decreto # 644. Para la fecha del 16/06/2021, a las 08:35 horas, en el sector del Multifamiliar, mediante llamada telefónica nos informan que en la Multi 10, se mantenía 4 sujetos con arma de fuego y fumando sustancias ilícita, motivo por el cual procedimos al lugar antes mencionado, y al aplicarle el artículo 325 los mismo se resistieron donde uno de esos sujetos me agrede con una barra de hielo en el brazo derecho, este sujeto se introduce al cuarto planta alta apartamento 2E, en este hecho fueron aprehendido los señores ABDUL ROMERO, FRANCISCO ALEXANDER PINEDA, JOB ESUQINA Y JOSEPH GONZÁLEZ.

(…) Se cuenta con informe mediante el cual la Sección de Antipandillas establece según sus investigaciones de campo la posible ubicación con la investigación: CUI. 11001020400020230042200 Número Interno. 63322 Extradición Ángel Abdul Atherton Romero 29 1.ÁNGEL ABDUL ATHERTON ROMERO (A) ÁNGEL, con cédula 3-743-2231. Estos testigos dan Fe de la existencia de una pandilla “REAL GANSTER FOR LIFE NUEVA PROVINCIA O RG4L NUEVA PROVINCIA”.

La cual, opera en la provincia de Colón, corregimiento De Nueva Provincia, Sector de las Multis. FEDAI-01-21874-2021 ÁNGEL ATHERTON Alias ÁNGEL: Él es claro, es mediano, ojos grandes, vive en la torre 10, tiene un hijo que lo apodan GORDO que llega a la provincia con armas, no trabaja, siempre anda amenazando a las personas con arma de fuego, quería enterrar una persona viva, él es muy peligroso, es una persona violenta da miedo.

Es identificado posteriormente en la casilla No. 1 por el testigo protegido FEDAI-01-21874-2021, quien en diligencia de reconocimiento en carpeta reconoció al sujeto apodado “ÁNGEL”, con el nombre de ÁNGEL ABDUL ATHERTON ROMERO, con cédula de ciudadanía 3-743-2231. FEDAI-02-21874-2021 ÁNGEL ATHERTON Alias ÁNGEL: Él es claro, también es mediano, viven en la torre 4, amenaza a las personas con arma de fuego, el mismo quería enterrar a un sujeto vivo, porque supuestamente le había tomado un arma de fuego, es muy peligroso, es violento, él tiene otro caso más. CUI. 11001020400020230042200 Número Interno. 63322 Extradición Ángel Abdul Atherton Romero 30 Es identificado posteriormente en la casilla No.7 por el testigo protegido FEDAI-02-21874-2021, quien en diligencia de reconocimiento en carpeta reconoció al sujeto apodado “ÁNGEL”, con el nombre de ÁNGEL ABDUL ATHERTON ROMERO, con cédula 3-743-2231.

FEDAI 03-21874-2021 Alias ÁNGEL: Es alto, blanco, era boxeador, tiene tatuaje, siempre anda reunido con los otros, no trabaja, él es uno de los que más problemas ha tenido en el sector. Es identificado posteriormente en la casilla No.5 por el testigo FEDAI-03-21874-2021, quien en diligencia de reconocimiento en carpeta reconoció al sujeto apodado “ÁNGEL”, con el nombre de ÁNGEL ABDUL ETHERTON ROMERO con cédula 3-743-2231.

FEDAI 04-21874-2021 Alias ÁNGEL: Es alto, tiene tatuaje, es claro, él era boxeador, no trabaja, es peligroso, fuma droga, se reúne siempre con los otros. Es identificado posteriormente en la casilla No. 3 por el testigo protegido FEDAI- 04-21874-2021 quien en diligencia de reconocimiento en carpeta reconoció al sujeto apodado “ÁNGEL” con el nombre de ÁNGEL ABDUL ETHERTON ROMERO con cédula 3-743-2231.

INFORME DE SITIDPOL CUI. 11001020400020230042200 Número Interno. 63322 Extradición Ángel Abdul Atherton Romero 31 Informe del 25 de marzo de 2022, la sargento 2do Neidy Sayas, investigadora judicial, con oficio DCSCC-0335-2022, en el presente informe se da conocimiento de búsqueda de novedad en la plataforma SITGPOL donde se ven involucrados los presuntos integrantes de la denominada pandilla RG4L de nueva provincia, en las siguientes carpetillas: INFORME DE CARPETILLAS CARPETILLA: 202100037645 INDICIADO: Oniel, Ñaña, Verónica Romero, Ángel, Geremy, José Domínguez, y Kevin Bent.

DELITO: Quebramiento de medidas de protección. FECHA DE RECEPCIÓN DE NOTICIA: 10/06/2021 DENUNCIANTE: Loreleidys Dariza Santizo Santamaría. ESTATUS: Se encuentra en trámite la investigación y seguimiento de causas. CARPETILLA: 202100037645 INDICIADO: ÁNGEL ABDUL ATHERTON ROMERO (A) ÁNGEL, Daniel Aldair Murillo prestan (A) Daniel, Oniel Alexander Valdes Govea, TIRITA, Kevin Edwin Bent García, (A) Loco Bill, Job Esquinal (A) Ñaña y Joseph Anthony González Domínguez (A) Gato.

DELITO: Amenaza FECHA DE RECEPCIÓN DE NOTICIA: 05/06/21. DENUNCIANTE: Eleonor Yethzabeth. CUI. 11001020400020230042200 Número Interno. 63322 Extradición Ángel Abdul Atherton Romero 32 HECHO OCURRIDO: Nueva Provincia. HECHO: Señala la señora víctima que, para la fecha del 5 de junio de 2021, que llegó a su residencia en la multifamiliar 10, apartamento 4-C, cuando su hijo menor de edad DAVID CAMARENA de 17 años de edad, que ÁNGEL le decía que ella le había tirado al Gobierno (Policía) y baje con la mamá de ÁNGEL para que me explicara lo señalado y este medio que él sabía todo, y le dijo a la mamá que si ella le iba dar en contra.

Cuando mi hijo se encontraba en el balcón, Ángel le gritó que no tenía que salir del apartamento porque se iba a morir y observó a Daniel que mantenía un arma de fuego color negra, después llegaron Oniel, Loco Bill de nombre Edwin, Job Esquinal conocido como Ñaña y Gato que no sabe su nombre. CARPETILLA 2021000020774 HECHO OCURRIDO: Sector de Nueva Provincia. INVESTIGADO: ÁNGEL ABDUL ATHERTON ROMERO.

VÍCTIMA: La sociedad. DELITO: Contra la administración de justicia (quebramiento de medida). ESTADO DE LA CARPETILLA: La misma es tramitada en la Sección de homicidios por la Licenciada IVET RAMÍREZ, y se mantiene en la fase intermedia. CARPETILLA 202000056601 HECHO OCURRIDO: Nueva Provincia LUGAR DE LOS HECHOS: 11 de enero del 2021 INDICIADOS: Ángel Abdul Atherton Romero, Efraín Francisco CUI. 11001020400020230042200 Número Interno. 63322 Extradición Ángel Abdul Atherton Romero 33 Delgado Rodríguez, Rafael Bent García, Jeison Antonio White, Ezequiel Córdoba Zaldivar.

VÍCTIMA: Marcos Antonio Garay Aguilar. DELITO: Contra la libertad individual - secuestro ESTADO DE LA CARPETILLA: La misma declinada al Juez de Paz del Corregimiento de Sabanitas. Mediante resolución 162 del 27 de mayo de 2021. CARPETILLA 202100079960 HECHO OCURRIDO: Nueva Provincia INVESTIGADO: Ángel Abdul Atherton Romero VÍCTIMA: La sociedad DELITO: Contra la seguridad colectiva, posesión, tráfico de armas y explosivos.

CARPETILLA 202000066154 INDICIADO: Ezequiel Córdoba Zaldívar (A) Pocho, Rafael Bent (A) Rafa, Job Esquina, Oscar Marsiglia, Virgilio Uribe, Ángel Abdul, Jesús Ameth, Jeison White, Daniel Murillo. DELITO: Posesión y Tráfico de Armas y Explosivos. FECHA DE RECEPCIÓN DE NOTICIA: 18/12/2020 DENUNCIANTE: Loreleidys Dariza Santizo Santamaría. ESTATUS: Se encuentra en trámite la investigación y seguimiento de causas Según el pedido de extradición, por los anteriores hechos las autoridades panameñas le atribuyen ÁNGEL ABDUL ATHERTON ROMERO, la comisión de un delito contra la Seguridad Colectiva en su modalidad de Pandillerismo, previsto en el Libro II, Título IX, Capítulo VII CUI. 11001020400020230042200 Número Interno. 63322 Extradición Ángel Abdul Atherton Romero 34 «delitos contra la seguridad colectiva en la modalidad de asociación ilícita», artículo 330 del Código Penal panameño, norma cuyo tenor literal es el siguiente: «Artículo 330.

Quienes constituyan o formen parte de una pandilla serán sancionados con pena de prisión de cuatro y seis años. La pena será de siete a catorce años de prisión, si la pandilla es para cometer homicidio, secuestro, extorsión, robo, hurto de autos y accesorios, delitos relacionados con el tráfico de drogas, blanqueo de capitales, delitos financieros, violación sexual, trata de personas, pornografía infantil, terrorismo o tráfico de armas.» Para efectos de este artículo, constituye pandilla la concertación previa de tres o más personas de manera habitual con el propósito de cometer delitos, que se distingue por reunir por lo menos dos de las siguientes características: 1.

Tenencia, posesión o uso de armas 2. Uso de símbolos personales o colectivos de identificación de sus miembros. 3. Control territorial. 4. Jerarquía» Conforme con la legislación colombiana, la conducta antes descrita logra concretar el punible de concierto para delinquir agravado, conforme lo previsto en el inciso segundo del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, canon modificado por las Leyes 733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006 y adicionado por la Ley 1762 de 2015, y cuyo contenido es del CUI. 11001020400020230042200 Número Interno. 63322 Extradición Ángel Abdul Atherton Romero 35 siguiente tenor: «ARTÍCULO 340.

CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.(…)» 4.3.4.

Del proceso 202100039009 De acuerdo con lo reseñado en la resolución del 14 de noviembre de 2022 emitida por el Juzgado de Garantías de la Provincia de Colón en la que decretó la detención provisional de ÁNGEL ABDUL ATHERTON ROMERO y la solicitud de detención preventiva con fines de extradición, se logra extraer que los hechos en los que se fundamenta la presente causa son los siguientes: «La presente causa tiene sus inicios para la fecha del 16 de junio de 2021 cuando la Sección de Atención Primaria del CUI. 11001020400020230042200 Número Interno. 63322 Extradición Ángel Abdul Atherton Romero 36 ministerio público recibe llamada telefónica de las unidades policiales lince, que se encontraban en nueva provincia, indicando que en la Multi estaban cuatro sujetos con actitud inusual, se acercan las unidades policiales a las personas al momento de aplicarles el artículo 325 procediendo a la revisión de los mismos, empezó forcejeó y una de las personas con nombre ÁNGEL ABDUL ATHERTON ROMERO, con cédula de ciudadanía 3-743-2231, entra a uno de los apartamentos, sale con un hierro, se lo lanza al sargento Segundo Francisco Alexander Pineda, cayéndole en el hombro, se pide apoyo de otras unidades policiales y es aprehendido el señor Atherton Romero en compañía de otros tres sujetos.

Del informe elaborado por el doctor Omar Zapata se desprende que luego de realizar la evaluación médica a la víctima que se le produjo excoriación irregular en cara anterior de antebrazo derecho, se le asigna una incapacidad definitiva de 7 días. Al iniciarse la investigación se recaba la noticia criminal donde se pone en conocimiento sobre el hecho acontecido para el 16 de junio de 2021, se recabaron las entrevistas de Francisco Alexander Pineda Verzana, unidad policial que señaló cómo se dan las lesiones que se le causaron por parte del investigado Ángel Abdul Atherton Romero, las entrevistas de las unidades policiales Jorge Rolando Samaniego quien se encontraba en compañía de la víctima brindando seguridad el día de los hechos, estableciendo en modo, tiempo y lugar como se dan los hechos, la evaluación médico legal donde se determina las lesiones e incapacidad, entrevista de la madre CUI. 11001020400020230042200 Número Interno. 63322 Extradición Ángel Abdul Atherton Romero 37 de Ángel Abdul Atherton Romero, entrevista de los otros tres sujetos que se encontraban al momento de la ocurrencia de los hechos, entrevista de las otras unidades policiales; por lo que se imputaron cargos a Ángel Abdul Atherton Romero por el delito de lesiones personales a servidor público, aplicándole una medida cautelar personal reporte los días lunes de cada semana ante la Agencia del Ministerio Público y la prohibición de acercarse a la víctima» Para el día 28 de diciembre de 2021, la Fiscalía del Circuito de la Sección de Investigación y seguimiento de la causa de la provincia de Colón presentó escrito de acusación No. 590 en contra del señor Ángel Abdul Atherton Romero, por el delito de lesiones personales a servidor público en perjuicio de Francisco Alexander Pineda, fijándose fecha para resolver la petición de la Fiscalía el 27 de enero de 2022, audiencia que fue reprogramada por la falta de comparecencia del imputado Ángel Abdul Atherton Romero para los días 28 de junio de 2022, 12 de septiembre de 2022, 14 de noviembre de 2022, esta última fecha donde el juez de garantías a solicitud de la fiscalía DECLARA LA REBELDIA al señor Ángel Abdul Atherton Romero y ORDENA LA DETENCIÓN PROVISIONAL, por desconocerse el paradero del mismo y su falta de comparecencia en reiteradas ocasiones».

Conforme con el requerimiento efectuado por las autoridades panameñas, tal conducta constituye un delito «contra la vida y la integridad personal en su modalidad de lesiones personales a servidor público», el cual se encuentra tipificado en el Libro II, Título I, Capítulo I, artículo 140 del Código Penal de la República de Panamá, donde se establece: CUI. 11001020400020230042200 Número Interno. 63322 Extradición Ángel Abdul Atherton Romero 38 «Artículo 140.

Quien cause una lesión a un servidor de la Fuerza Pública del órgano Judicial, del Ministerio Público, de la Autoridad Nacional de Aduanas y otros estamentos de seguridad pública, por motivo de las funciones que desempeña, a causa de su empleo o como consecuencia de la ejecución de su trabajo, que produzca una incapacidad no mayor de treinta días, será sancionado con dos años de prisión. Igual sanción se aplicará en caso de amenaza real, tangible y comprobable contra las personas mencionadas en el párrafo anterior».

De acuerdo con el Código Penal colombiano, la conducta acá descrita se tipifica como violencia contra servidor público y se encuentra prevista en el artículo 429 de ese compendio normativo bajo los siguientes términos: «ARTÍCULO 429. VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO. 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que ejerza violencia contra servidor público, por razón de sus funciones o para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.» De lo expuesto en los anteriores numerales logra concluirse que las conductas que fundamentan la solicitud de extradición de ÁNGEL ABDUL ATHERTON ROMERO y por http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1453_2011.html#43 CUI. 11001020400020230042200 Número Interno. 63322 Extradición Ángel Abdul Atherton Romero 39 las cuales es procesado por las autoridades panameñas al interior de las causas penales No. 202200011586, 20220036270, 202100021874, 202100039009, constituyen delito tanto en Colombia como en la República de Panamá y, además, en ambos países la autoridad legislativa dispuso como sanción la privación de la libertad, una pena no menor de dos años de prisión, conforme lo establece el artículo 2º del Tratado de Extradición celebrado entre las mencionadas naciones.

Bajo ese entendido, se satisface, así, la exigencia de la doble incriminación. 4.4. Jurisdicción del Estado requirente. Conforme lo preceptúa el literal a) del artículo 2° del Tratado de extradición aplicable al presente asunto, constituye exigencia para la entrega, que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar y castigar el acto que motiva la solicitud.

Dicha exigencia se satisface por cuanto que a ÁNGEL ABDUL ATHERTON ROMERO, se le imputa, en cuatro procesos diferentes, la comisión de delitos contra: i) la vida y la integridad personal en su modalidad de homicidio doloso agravado, ii) la vida y la integridad personal en su modalidad de homicidio en grado de tentativa; iii) la seguridad colectiva en su modalidad de asociación ilícita en perjuicio de la CUI. 11001020400020230042200 Número Interno. 63322 Extradición Ángel Abdul Atherton Romero 40 sociedad y; iv) la vida y la integridad personal en su modalidad de lesiones personales a servidor público.

Tales conductas criminales, además de haber sido cometidas todas en territorio panameño, más concretamente en la provincia de Colón – Sector Nueva Provincia, quebrantaron las normas penales de ese país, tal y como se deduce de la exposición fáctica y jurídica vertida en las diferentes piezas procesales que conforman la presente actuación y que fueron extraídas de los expedientes penales distinguidos con los radicados 202200011586, 20220036270, 202100021874, 202100039009, cuyo trámite le fue asignado al Juzgado de Garantías con jurisdicción en la ciudad de Colón, Panamá. Bajo ese entendido, el poder judicial del mencionado país tiene jurisdicción y competencia para investigar y juzgar los delitos imputados al requerido en extradición. 4.5.

Prescripción de la acción y de la pena. De acuerdo con el literal c) del artículo 2º del Tratado de Extradición suscrito entre las Repúblicas de Colombia y Panamá, es requisito para que haya lugar a dicha figura de cooperación, «que la acción o la pena no estén prescritas conforme a las leyes de cualquiera de los Estados contratantes.» La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica tanto en Colombia CUI. 11001020400020230042200 Número Interno. 63322 Extradición Ángel Abdul Atherton Romero 41 como en Panamá, con la salvedad que sólo se revisará la prescripción de la acción, por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del solicitado para lograr su juzgamiento por las autoridades judiciales panameñas. 4.5.1.

Prescripción en Colombia. Conforme al artículo 83 de la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribe «…en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte (…)». Sumado a ello, el penúltimo el inciso del artículo en mención prevé que cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior el término prescriptivo se aumentará en la mitad (CSJ CP065–2020).

De conformidad con la anterior normatividad, pasará la Corte a analizar, de manera individual, el fenómeno de la prescripción respecto a cada uno de los cargos formulados en contra de ÁNGEL ABDUL ATHERTON ROMERO. Proceso Delito Término prescripción Fecha hechos Fecha prescripción 202200011586 Homicidio agravado. 20 años. Febrero 14 de 2022.

Febrero 13 de 2042 20220036270 Tentativa de homicidio 20 años. Mayo 21 de 2022. Mayo 1 de 2042. 202100021874 Concierto para 18 años. Julio 10 de Julio 9 de 2038. CUI. 11001020400020230042200 Número Interno. 63322 Extradición Ángel Abdul Atherton Romero 42 delinquir agravado1. 20202. 202100039009 Violencia contra servidor público. 8 años Junio 16 de 2021.

Junio 15 de 2029. Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación en contra del procesado, al respecto, la norma en comento señala: «La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal.

En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años.» Así las cosas y, tomando en consideración que las autoridades panameñas dan cuenta que dentro de las cuatro causas penales seguidas en contra de ÁNGEL ABDUL ATHERTÓN ROMERO se han dictado únicamente autos de aprehensión y resoluciones de aprehensión, no es dable realizar el cálculo de la interrupción de la prescripción 1 De acuerdo con los hechos, la pandilla a la cual pertenecía el requerido en extradición tenía, entre otras actividades ilícitas, la de comercializar estupefacientes. 2 Aunque en la Resolución del 30 de mayo de 2021, consta según los informes de Inteligencia Policial de la Provincia de Colón que la organización criminal (pandilla), empezó a operar a finales del año 2018, lo cierto es que la participación del requerido ÁNGEL ABDUL ATHERTON ROMERO empezó el primer evento efectuado el 10 de julio de 2020, fecha que se tendrá en cuenta para el cálculo del fenómeno de la prescripción. CUI. 11001020400020230042200 Número Interno. 63322 Extradición Ángel Abdul Atherton Romero 43 conforme al artículo 292 de la Ley 906 de 2004.

Ello, en atención a que el juez foráneo no ha proferido el correspondiente auto de llamamiento a juicio3; razón por la cual, la Corte procedió a efectuar los cálculos prescriptivos tomando en consideración el máximo de la pena a partir de la fecha de los hechos y, como bien se ilustró en el cuadro precedente, dicho fenómeno extintivo, a la fecha, no ha acaecido frente a esas conductas.

Vista la información que antecede, se puede asegurar que, al momento de emitirse el presente concepto de extradición, no se ha configurado el fenómeno de la prescripción de la acción penal, ello según los lineamientos de la normatividad penal colombiana vigente y aplicable a cada asunto en particular. 4.5.2. Prescripción en Panamá. El fenómeno de la prescripción sobre la acción penal en la República de Panamá, se encuentra regulado en el Código Judicial de ese país en el Libro III del Procedimiento Penal, Título I, Capítulo I, de la siguiente manera: «Artículo 1968-A. La acción penal se extingue por: (…) 3.

La prescripción. (…) Artículo 1968-B. La acción penal prescribe: 3 Auto que hace las veces de formulación de imputación en el régimen procesal penal colombiana con el fin de interrumpir el fenómeno de la prescripción. CUI. 11001020400020230042200 Número Interno. 63322 Extradición Ángel Abdul Atherton Romero 44 1. En un plazo igual a seis años, para los delitos sancionados con pena de prisión que no supere los seis años. 2.

En un plazo igual al máximo de la pena de prisión correspondiente al delito imputado, para los delitos sancionados con pena que supere los seis años de prisión. (…) En los delitos de terrorismo, contra la humanidad y desaparición forzada de personas, no prescribirá la acción penal. Artículo 1968-C. Se suspenderá el plazo de la prescripción de la acción penal, en los siguientes casos: 1.

Mientras dure el trámite de extradición. 2. Por la rebeldía del imputado. Artículo 1968-D. El plazo de la prescripción de la acción penal se interrumpe por la emisión del auto de enjuiciamiento o por el acuerdo de mediación. La prescripción interrumpida corre de nuevo desde el día de la interrupción. Artículo 1968-E. La prescripción de la acción penal correrá, para los delitos consumados, desde el día de la consumación; para los continuados y permanentes, desde el día en que cesaron, y para las tentativas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución. (…) Artículo 1968-F. En el caso de juzgamiento por varios hechos punibles, la acción penal que de ellos resulta prescribirá CUI. 11001020400020230042200 Número Interno. 63322 Extradición Ángel Abdul Atherton Romero 45 separadamente en el término señalado a cada uno.» Vista la anterior normatividad, la Sala procederá a realizar los cálculos de prescripción a partir del criterio diferencial, en que no se han emitido autos de enjuiciamiento dentro de las actuaciones donde es requerido ÁNGEL ABDUL ATHERTON ROMERO, por lo cual se tendrán en cuenta los máximos de las penas.

Proceso Delito Fecha de hechos. Término prescripción Fecha prescripción 202200011586 Homicidio doloso agravado. Febrero 14 de 2022. 30 años Febrero 13 de 2052. 20220036270 Homicidio en grado de tentativa. Mayo 21 de 2022. 20 años Mayo 20 de 2042. 202100021874 Asociación ilícita. Julio 10 de 2020 14 años Julio 9 de 2034. 202100039009 Lesiones personales en contra de servidor público.

Junio 16 de 2021. 6 años4 Junio 15 de 2027 Es de precisar que, de acuerdo con lo señalado en el ´numeral 1 del artículo 1968-C del Código Judicial de la República de Panamá, en la actualidad el cálculo de los términos de prescripción en ese país se encuentra suspendido desde el 24 de enero de 2023, cuando se presentó la solicitud formal de extradición ante el Gobierno Colombiano, dando así inicio formal al presente trámite de 4 La pena máxima para este delito conforme al artículo 140 del Código Penal Foráneo corresponde a 2 años; sin embargo, para los delitos que son sancionados con una pena inferior a seis años, estos prescribirán en un plazo igual a este, es decir seis años.

CUI. 11001020400020230042200 Número Interno. 63322 Extradición Ángel Abdul Atherton Romero 46 cooperación. Así las cosas, encuentra la Sala que, de acuerdo con la legislación penal de colombiana y panameña, en el presente caso no se ha consolidado la prescripción de la acción penal en ninguno de las cuatro causas penales por los que es requerido en extradición ÁNGEL ABDUL ATHERTON ROMERO. 4.6.

Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud. El literal b del artículo 4º del Tratado de Extradición suscrito entre las Repúblicas de Colombia y Panamá, establece que este mecanismo de cooperación no procederá cuando se trate de delitos políticos o conexos, salvo que esté ante un atentado contra la vida del Jefe de Estado.

Tampoco procede por delitos religiosos o por faltas o transgresiones puramente militares. Para el caso concreto, se logra advertir que la presente prohibición no tiene aplicación en la medida que ninguna de las conductas criminales por las que es requerido ÁNGEL ABDUL ATHERTON ROMERO, encuadra en alguna de las categorías antes mencionadas, pues se trata de infracciones penales ordinarias o delitos comunes, como ya se analizó en acápite de presupuestos constitucionales.

CUI. 11001020400020230042200 Número Interno. 63322 Extradición Ángel Abdul Atherton Romero 47 4.7. Otras limitantes. Según el literal a del artículo 4º del Tratado aplicable a este caso, es causa que impide la extradición el hecho de que el individuo requerido haya sido juzgado procesado, sancionado o indultado, por los mismos hechos en los que se funda el pedido de extradición realizado por el gobierno de Panamá, sin embargo, tal condición no se configura en esta ocasión, pues no se deduce de la documentación aportada ni han sido reseñadas por el país de Panamá, por el requerido o por su defensa.

De otra parte, el artículo 5º del Instrumento internacional aplicable establece que tampoco habrá lugar a la extradición cuando «…el individuo reclamado es nacional nativo del Estado requerido o nacionalizado en él, salvo en este último caso, que la naturalización sea posterior al acto que determina la solicitud de extradición.» Respecto a esta última hipótesis es menester señalar que, las autoridades panameñas, mediante Nota Verbal No. EPCOL/057/23 del 24 de enero de 2023, allegada por el correspondiente conducto diplomático, ratificaron que la persona requerida en extradición es ciudadano panameño por nacimiento, aportando la documentación pertinente, misma que fuera valorada al momento de verificarse la plena identidad de ÁNGEL ABDUL ETHERTON ROMERO. 5.

Situación judicial del requerido en Colombia. CUI. 11001020400020230042200 Número Interno. 63322 Extradición Ángel Abdul Atherton Romero 48 El artículo 6° del Tratado de Extradición suscrito en la Ciudad de Panamá el 24 de diciembre de 1927, señala: «Si, fuera del caso a que se refiere el inciso primero del artículo cuarto, el individuo cuya extradición se solicita estuviere condenado o procesado por el Estado Requerido, la entrega no se verificará sino cuando haya cumplido la condena o haya sido indultado, o cuando por sobreseimiento, absolución, declaración de prescripción u otro medio legal haya quedado exento de proceso.» En lo concerniente a esta circunstancia, la Sala, mediante auto del 15 de marzo de 2023, dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN para que informaran si ÁNGEL ABDUL ATHERTON ROMERO ha sido investigado, juzgado o condenado por alguna conducta punible; en caso positivo, debían precisar el contexto fáctico en que se desarrolló la respectiva actuación, la correspondiente autoridad judicial y el estado actual del proceso.

La Dirección de Asuntos Internacionales mediante oficio No. DAUITA-20310 del 27 de marzo de 2023, informó que contra ÁNGEL ABDUL ATHERTON ROMERO identificado con cédula de identidad No. 3-743-2231 expedida en Panamá, no aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado ni sindicado. De igual manera, la Dirección de Investigación Criminal CUI. 11001020400020230042200 Número Interno. 63322 Extradición Ángel Abdul Atherton Romero 49 e Interpol Área Administración Información Criminal de la Policía Nacional con oficio Nro. 20230148478/ ARAIC- GRUCI 1.9 del 28 de marzo de 2023 indicó a esta Corporación que el requerido registra una orden de captura vigente, la cual fue emitida con ocasión del presente trámite de extradición. En esos términos la Corte encuentra que, de una parte, ÁNGEL ABDUL ATHERTON ROMERO, en la actualidad no se encuentra pendiente por purgar condenas penales proferidas en su contra y, tampoco, está vinculado a una investigación; razón por la cual, de ninguna forma impiden acceder a la petición de extradición ni se vulnera el principio de non bis in ídem. 6.

Concepto de la Sala. Los razonamientos expuestos en precedencia, permiten tener por acreditadas las exigencias constitucionales y convencionales aplicables al presente asunto, razón por la cual se emitirá concepto favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de la República de Panamá a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano panameño ÁNGEL ABDUL ATHERTON ROMERO, para que comparezca ante las siguientes autoridades, a fin de afrontar los procesos que acá se relacionan y por los delitos que ahora se enlistan: Autoridad No. causa Delito CUI. 11001020400020230042200 Número Interno. 63322 Extradición Ángel Abdul Atherton Romero 50 1 Juzgado de Garantías de la Provincia de Colón Panamá. 202200011589 Contra la vida e integridad personal (homicidio doloso agravado) 2 202200036270 Contra la vida e integridad personal (homicidio en grado de tentativa) 3 202100021874 Contra la seguridad colectiva en su modalidad de asociación ilícita ( pandillerismo). 4 202100039009 Contra la vida e integridad personal (Lesiones personales contra Servidor Público) 6.1.

Condicionamientos. Si el Gobierno Nacional accede a la petición de extradición, ha de someterla a los siguientes condicionamientos: 1. La persona reclamada no podrá ser condenada a pena de muerte, ni juzgada por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometida a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación. 2.

En caso de resultar condenado dentro de las causas penales adelantadas en contra del requerido, que se tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el reclamado estuvo privado de la libertad en Colombia con motivo del trámite de extradición. CUI. 11001020400020230042200 Número Interno. 63322 Extradición Ángel Abdul Atherton Romero 51 3.

De igual manera, debe condicionar la entrega de ÁNGEL ABDUL ATHERTON ROMERO a que se le respeten todas las garantías. En particular, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de ÁNGEL ABDUL ATHERTON ROMERO, de anotaciones conocidas en el curso del proceso, requerido por el Gobierno de la República de Panamá para que comparezca ante EL Juzgado de Garantías de la Provincia de Colón Panamá, a fin de afrontar los procesos que acá se relacionan y por los delitos que ahora se enlistan: Autoridad No. causa Delito 1 Juzgado de Garantías de la Provincia de Colón Panamá. 202200011589 Contra la vida e integridad personal (homicidio doloso agravado) 2 202200036270 Contra la vida e integridad personal (homicidio en grado de tentativa) 3 202100021874 Contra la seguridad colectiva en su modalidad de asociación ilícita ( pandillerismo). 4 202100039009 Contra la vida e integridad personal (Lesiones personales contra Servidor Público) Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la CUI. 11001020400020230042200 Número Interno. 63322 Extradición Ángel Abdul Atherton Romero 52 Nación, para lo de su cargo.

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley. Presidente CUI. 11001020400020230042200 Número Interno. 63322 Extradición Ángel Abdul Atherton Romero 53 CUI. 11001020400020230042200 Número Interno. 63322 Extradición Ángel Abdul Atherton Romero 54 Nubia Yolanda Nova García Secretaria