Micelio
CP255-2024(65632)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 455 de 1998Ley 527 de 1999Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CP255-2024 Radicación n.° 65632 CUI: 11001020400020240021400 Aprobado acta n.° 209 Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ORLANDO JOSÉ DÍAZ GUERRA formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por la presunta comisión de los delitos de “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”.

II.

ANTECEDENTES 1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal Extradición Radicado n.° 65632 C.U.I: 11001020400020240021400 ORLANDO JOSÉ DIAZ GUERRA 2 N.º 1848 del 27 de septiembre del 20231, pidió la detención provisional con fines de extradición de ORLANDO JOSÉ DÍAZ GUERRA. Lo anterior, con el propósito de que el requerido comparezca al proceso que en ese país se tramita en su contra con ocasión de la acusación formal Caso No. 23- 20008-CR-RUIZ/BECERRA dictada el 5 de enero del 2023 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 2.- Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el 28 de septiembre de 2023, la Fiscalía General de la Nación expidió resolución a través de la cual ordenó la captura con fines de extradición de ORLANDO JOSÉ DÍAZ GUERRA2.

El 28 de noviembre del 2023, la resolución fue notificada al requerido en el momento en que se efectuó su captura en Riohacha, La Guajira3. 3.- A través de la Comunicación Diplomática, con nota verbal N.° 0045 del 25 de enero del 2024, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ORLANDO JOSÉ DÍAZ GUERRA4. 4.- El 30 de enero de 2024, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones 1 Folio 76 indicment digitalizado 2 Folio 43 indicment digitalizado 3 Folio 30 indicment digitalizado 4 Folio 89 indicment digitalizado Extradición Radicado n.° 65632 C.U.I: 11001020400020240021400 ORLANDO JOSÉ DIAZ GUERRA 3 Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5.- Una vez recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación judicial del requerido, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo probatorio. 6.- El 14 de mayo de 20245, la Sala resolvió las solicitudes probatorias formuladas por las partes.

En esa ocasión, ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN, Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo -SIOPER- de la Policía Nacional, para consultar los antecedentes del requerido. 7.- En cumplimiento de lo anterior, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación informaron que el requerido no tiene antecedentes penales y/o anotaciones registradas en su 5 Actuaciones 19 ESAV Extradición Radicado n.° 65632 C.U.I: 11001020400020240021400 ORLANDO JOSÉ DIAZ GUERRA 4 contra, salvo la orden de captura dictada por cuenta de este trámite.6 8.- El 16 de julio de 2024, se corrió traslado para la presentación de alegatos de conclusión. El representante del Ministerio Público afirmó que las exigencias legales y constitucionales que permiten conceder la entrega de la persona reclamada se superaron en debida forma y, en consecuencia, pidió que se conceptuara favorablemente el requerimiento internacional7. 9.- Por su parte, la defensa del requerido manifestó que se debe negar la extradición del señor ORLANDO JOSÉ DÍAZ GUERRERO.

Afirmó que no existen pruebas suficientes para establecer la responsabilidad penal del reclamado y la materialidad de los delitos imputados. III. CONCEPTO DE LA CORTE 3.1. Aspectos generales 10.- El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, toda vez que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para terminarlo. 6 Actuación 25 ESAV 7 Actuación 34 ESAV Extradición Radicado n.° 65632 C.U.I: 11001020400020240021400 ORLANDO JOSÉ DIAZ GUERRA 5 11.- No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. Por ello, en este caso, ante la ausencia de tratado o convención, el trámite de la extradición se rige por las disposiciones alusivas al trámite de la extradición contenidas en la Constitución Política y en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición, de acuerdo con el concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386). 12.- En concreto, los presupuestos o exigencias legales que se deben analizar son los siguientes: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición;

(ii) la prohibición de doble juzgamiento; (iii) la validez formal de la documentación presentada; (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado; (v) la doble incriminación de la conducta y, por último; (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 3.2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición 13.- El artículo 35 de la Constitución Política8 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos o, en su defecto, con la ley, 8 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.

Extradición Radicado n.° 65632 C.U.I: 11001020400020240021400 ORLANDO JOSÉ DIAZ GUERRA 6 por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997. 13.1.- En primer lugar, las conductas por las cuales es solicitado ORLANDO JOSÉ DÍAZ GUERRA no son de carácter político, puesto que se trata de los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas.

Por eso, no se configura la prohibición constitucional referida. 13.2.- En segundo lugar, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos se cometieron bajo las siguientes circunstancias9: Una investigación de las autoridades del orden público identificó a una organización de tráfico de drogas (OTD) con base en Colombia, que fue responsable de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína de la costa norte de Colombia a la República Dominicana y otros países por medio de embarcaciones marítimas, aproximadamente entre el 24 de mayo de 2021 y el 8 de mayo de 2022.

Posteriormente, la cocaína fue transportada por el Caribe, con destino final a los Estados Unidos. (…) La investigación identificó a DIAZ GUERRA como coordinador de logística marítima responsable del envío de GFV cargadas de cocaína de La Guajira, Colombia. DIAZ GUERRA prestaba asistencia en la adquisición de la cocaína que se incluía en los envíos y ayudaba a preparar a los tripulantes para la salida.

DIAZ GUERRA se ha identificado por su nombre completo en llamadas telefónicas interceptadas legalmente. 13.3.- En el concepto CSJ CP137 – 2015 (reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros), la Sala de Casación Penal sostuvo que: 9 Folios 1961 – 199 indictment Extradición Radicado n.° 65632 C.U.I: 11001020400020240021400 ORLANDO JOSÉ DIAZ GUERRA 7 “…la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio”.

(Negrillas fuera del texto original). 13.4.- Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 14 del Código Penal colombiano, la conducta punible se entiende realizada, entre otros lugares, en aquel donde se produjo o debió producirse el resultado. En este caso, existen suficientes elementos de juicio para concluir que el resultado del comportamiento del requerido se produjo o debió producirse en los Estados Unidos de América, puesto que ese era el destino final de la droga.

En ese orden de ideas, las acciones atribuidas a ORLANDO JOSÉ DÍAZ GUERRA traspasaron las fronteras nacionales y, en cualquier caso, se entienden cometidas en el exterior. 13.5.- En tercer lugar, de acuerdo con la acusación formal Caso No. 23-20008-CR-RUIZ/BECERRA, dictada el 5 de enero del 2023, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, los hechos que motivan el pedido internacional tuvieron lugar “comenzando el 24 de mayo del 2021, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 8 de mayo de 2022, o alrededor de esa Extradición Radicado n.° 65632 C.U.I: 11001020400020240021400 ORLANDO JOSÉ DIAZ GUERRA 8 fecha”10.

En ese sentido, es claro que el fundamento fáctico de la solicitud de extradición ocurrió después del 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, este presupuesto constitucional tampoco se estructura. 14.- Por lo expuesto, no se evidencia la estructuración de los motivos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política que puedan impedir la entrega de la persona reclamada. 3.3.

La prohibición de doble juzgamiento 15.- La jurisprudencia de la Sala ha expuesto pacíficamente que para conceder la entrega del sujeto requerido es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. En ese sentido, el principio de la cosa juzgada como faceta de la garantía constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP036-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62119;

CP041-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62613; CP038- 2024, 24 ene. 2024, radicado. 62965 y CSJ CP, 9 may. 2009, radicado. 30373. Entre otros). 16.- En este punto no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente la solicitud internacional. La Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN informaron que bajo los datos de identificación personal del requerido no figuran registros de 10 Folio 175-177 indictmet digital Extradición Radicado n.° 65632 C.U.I: 11001020400020240021400 ORLANDO JOSÉ DIAZ GUERRA 9 vinculación a procesos penales.

En consecuencia, la garantía fundamental del non bis in ídem no tiene afectaciones y está indemne. 17.- Es necesario precisar que, en este caso, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de los integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, porque no obra en el expediente indicio alguno de que ORLANDO JOSÉ DÍAZ GUERRA haya pertenecido a dicho grupo armado.

Es más, ni él ni su defensor informaron algo al respecto. 3.4. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal 18.- Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en el acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). 19.- Con base en ese marco normativo, la Sala constatará la superación de los siguientes presupuestos: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones.

Extradición Radicado n.° 65632 C.U.I: 11001020400020240021400 ORLANDO JOSÉ DIAZ GUERRA 10 3.4.1. Validez formal de la documentación presentada 20.- El artículo 251 inciso 2º del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, añade el inciso 3º ídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. 21.- Tanto los Estados Unidos de América11 como la República de Colombia12 ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille” (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) -artículos 4º y 5º-. 11 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981.

Cfr.: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem 12 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999. Extradición Radicado n.° 65632 C.U.I: 11001020400020240021400 ORLANDO JOSÉ DIAZ GUERRA 11 22.- En el presente asunto, se cuenta con la apostilla firmada por ZELDA DALEY, auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la rúbrica de MERRICK B. GARLAND, fiscal general, quien acreditó la de TRACEY S. LANKLER, director asociado de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de MICHEL S. VIGILANCE, fiscal auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida13. 23.- Como documentos anexos y debidamente traducidos, aparecen la acusación formal Caso No. 23- 20008-CR-RUIZ/BECERRA, dictada el 5 de enero del 2023, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida en contra de ORLANDO JOSÉ DÍAZ GUERRA y la orden de arresto librada por ese Tribunal en su contra. 24.- También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso. 25.- Teniendo en cuenta que la Convención de La Haya es la que disciplina la legalización de los anexos, se concluye que se cumplen todas las exigencias formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición. En consecuencia, los documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto. 13 Folio 154-155 indictment digitalizado Extradición Radicado n.° 65632 C.U.I: 11001020400020240021400 ORLANDO JOSÉ DIAZ GUERRA 12 3.4.2.

Plena identidad de la persona solicitada en extradición 26.- De acuerdo con la Nota Verbal N°. 0045 del 25 de enero de 202414, el Gobierno estadounidense solicitó la entrega del ciudadano colombiano ORLANDO JOSÉ DÍAZ GUERRA, nacido el 13 de enero de 1974 e identificado con la cédula de ciudadanía número 92.446.541. 27.- En su momento, el reclamado se identificó con los datos personales referidos anteriormente, los cuales aparecen en el acta de derechos del capturado15, acta de notificación de captura con fines de extradición16 y la constancia de buen trato.17 28.- Adicionalmente, la identidad del reclamado fue corroborada mediante informe pericial rendido el 28 de noviembre de 2023 por un perito en dactiloscopia forense18, cuyo análisis concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición. Además, ni el requerido ni su defensa advirtieron irregularidades relacionadas con su plena identificación. 29.- Así las cosas, teniendo en cuenta la información contenida en las piezas documentales aportadas a este trámite, la Sala advierte que no hay ninguna duda en cuanto 14 Folio 89-93 indictment digitalizado 15 Folio 40-41 indictment digitalizado 16 Folio 42 indictment digitalizado 17 Folio 41 indictment digitalizado 18 Folio 52-54 indictment digitalizado Extradición Radicado n.° 65632 C.U.I: 11001020400020240021400 ORLANDO JOSÉ DIAZ GUERRA 13 a la plena identidad de la persona pedida en extradición y su correspondencia con el sujeto que se encuentra actualmente privado de la libertad con ocasión de este asunto. 3.4.3.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 30.- Este requisito se verifica en acatamiento de lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004 y consiste en que «por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente». 31.- La acusación formal Caso No. 23-20008-CR- RUIZ/BECERRA dictada, el 5 de enero del 2023, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, es el acto procesal que equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. 32.- Debe aclararse que, aunque el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente, en tanto contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.

Extradición Radicado n.° 65632 C.U.I: 11001020400020240021400 ORLANDO JOSÉ DIAZ GUERRA 14 33.- Por lo anterior, esta exigencia se cumple a cabalidad. 3.4.4. La incriminación de la conducta en los dos países 34.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición también está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años». 35.- En la acusación formal Caso No. 23-20008-CR- RUIZ/BECERRA dictada, el 5 de enero del 2023, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida19 se formuló el siguiente cargo contra de ORLANDO JOSÉ DÍAZ GUERRA: ACUSACIÓN FORMAL El gran jurado imputa que: Comenzando el 24 de mayo de 2021, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 8 de mayo de 2022, o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia, la República Dominicana y otros lugares, los acusados, (…) ORLANDO JOSÉ DIAZ-GUERRA Alias “CHORY”, a sabiendas y voluntariamente se combinaron, concertaron, confederaron y acordaron unos con otros y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir una 19 Folio 175-177 indictment digitalizado Extradición Radicado n.° 65632 C.U.I: 11001020400020240021400 ORLANDO JOSÉ DIAZ GUERRA 15 sustancia controlada de categoría II, con la intención, a sabiendas y teniendo motivo razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos en violación de la sección 959(a) del Título 21, Código de los Estados Unidos; todo ello en violación de la sección 963 del Título 21, Código de los Estados Unidos.

Se alega además que la sustancia controlada involucrada en el concierto para delinquir atribuible a los acusados como resultado de su propia conducta y de la conducta de otros cómplices, razonablemente previsible para los acusados, es de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de la sección 960(b)(1)(B) del Título 21, Código de los Estados Unidos.

(…) 36.- En la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente especial de la Oficina Federal de Investigaciones, ALEC M. SÁNCHEZ20, se indicó lo siguiente: Una investigación de las autoridades del orden público identificó a una organización de tráfico de drogas (OTD) con base en Colombia, que fue responsable de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína de la costa norte de Colombia a la República Dominicana y otros países por medio de embarcaciones marítimas, aproximadamente entre el 24 de mayo de 2021 y el 8 de mayo de 2022.

Posteriormente, la cocaína fue transportada por el Caribe, con destino final a los Estados Unidos. (…) La investigación identificó a DIAZ GUERRA como coordinador de logística marítima responsable del envío de GFV cargadas de cocaína de La Guajira, Colombia. DIAZ GUERRA prestaba asistencia en la adquisición de la cocaína que se incluía en los envíos y ayudaba a preparar a los tripulantes para la salida.

DIAZ GUERRA se ha identificado por su nombre completo en llamadas telefónicas interceptadas legalmente. II. LAS PRUEBAS Incautaciones de cocaína en 2021 20 Folio 156-163 indictment digitalizado Extradición Radicado n.° 65632 C.U.I: 11001020400020240021400 ORLANDO JOSÉ DIAZ GUERRA 16 Categorías de sustancias controladas El 28 de agosto de 2021, las autoridades del orden público interceptaron e incautaron aproximadamente 1.425 kilogramos de cocaína de una GFV.

Las comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que ARENDS VILLARRUETH y ARENDS GONZALEZ estaban implicados en el despacho de la GFV. (…) Las autoridades del orden público estadounidenses llevaron a cabo un cateo de la GFV que dio lugar a la incautación de aproximadamente 900 kilogramos de cocaína y arrestaron a tres tripulantes. Las comunicaciones interceptadas legalmente del 19 de diciembre de 2021 al 31 de diciembre de 2021 revelaron que ROBLES PUSHAINA, ARENDS VILLARRUETH, GARCIA MENGUAL, ESTRADA MURIANA Y DIAZ GUERRA estuvieron implicados en la coordinación del envío que finalmente fue incautado el 25 de diciembre de 2021.

Específicamente, ROBLES PUSHAINA habló del envío con ARENDS VILLARRUETH y GARCIA MENGUAL antes de su envío. GARCIA MENGUAL también llamó a ESTRADA MURIANA el día del envío de la GFV para informarle que partiría en breve. El 27 de diciembre de 2021, DIAZ GUERRA le dijo a GARCIA MENGUAL que aún no tenía noticias de los tripulantes desde que fueron despachados.

(…) 37.- Ahora bien, las autoridades norteamericanas consideraron que los hechos atribuidos a ORLANDO JOSÉ DÍAZ GUERRA se enmarcan dentro de la descripción legal de los siguientes delitos: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (a) Establecimiento Existen cinco categorías de sustancias controladas, conocidas como categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías consistirán en las sustancias listas en esta sección…;

(c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V… consistirán en las siguientes drogas u otras sustancias; Categoría II Extradición Radicado n.° 65632 C.U.I: 11001020400020240021400 ORLANDO JOSÉ DIAZ GUERRA 17 Actos prohibidos A Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a) A menos que se exceptúe específicamente o a menos que esté incluida en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, producidas directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química;

(4) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en este párrafo. Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (a)Fabricación o distribución para fines de importación ilícita Será ilícito que persona alguna fabrique o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam, o un producto químico categorizado, con la intención, a sabiendas, o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia… será importada ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos....

Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (b) Penas (1) En caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique – (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de – (ii) cocaína, sus sales, isómeros geométricos u ópticos, y sales o isómeros; la persona que cometa dicha violación será sentenciada a un término de prisión de no menos de 10 años ni más de cadena perpetua … una multa que no exceda la mayor autorizada de conformidad con las disposiciones del Título 18 del Código de los Estados Unidos o $10.000.000 de dólares estadounidenses … un período de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicho término de prisión. Extradición Radicado n.° 65632 C.U.I: 11001020400020240021400 ORLANDO JOSÉ DIAZ GUERRA 18 Tentativa y concierto para delinquir Sección 963 del Título 21, Código de los Estados Unidos Cualquier persona que haga la tentativa de cometer o que concierte para cometer algún delito tipificado en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas previstas para el delito cuya comisión fue el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir.

(…) 38.- Los comportamientos ejecutados por ORLANDO JOSÉ DÍAZ GUERRA también están prohibidos en el ordenamiento jurídico colombiano y, en principio, guardan correspondencia con lo descrito en los artículos 340 - modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006- y 376 - reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011-, con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal, normas que establecen:

ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.

ARTÍCULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, Extradición Radicado n.° 65632 C.U.I: 11001020400020240021400 ORLANDO JOSÉ DIAZ GUERRA 19 ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. 39.- Así las cosas, las conductas contenidas en la acusación extranjera se encuentran penalizadas en los dos países y están sancionadas con pena mínima superior a los cuatro años de prisión. En consecuencia, la Sala considera que se satisface la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. 40.- Es necesario señalar que, aunque en la acusación formal Caso No. 23-20008-CR-RUIZ/BECERRA dictada, el 5 de enero del 2023, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de las conductas reprochadas, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo que integra la acusación. 41.- De acuerdo con el precedente de esta Sala, la alusión a la figura del decomiso penal no comporta imputación alguna.

En realidad, solo se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de Extradición Radicado n.° 65632 C.U.I: 11001020400020240021400 ORLANDO JOSÉ DIAZ GUERRA 20 responsabilidad penal podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa a la persona requerida (CSJ CP200-2024, 17 jul. 2024, radicado. 64150;

CP038-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62965; CP239- 2023, 8 nov. 2023, radicado. 61300; CP219-2023, 4 oct. 2023, radicado. 64261). 3.5. Respuesta a los alegatos de conclusión de la defensa 42.- En los alegatos de conclusión, la defensa del requerido solicitó la emisión de concepto desfavorable, principalmente, porque considera que no existen elementos probatorios suficientes para determinar la responsabilidad penal del reclamado ni la materialidad de los delitos que se le atribuyen. 43.- De acuerdo con la naturaleza del trámite de la solicitud de extradición, la responsabilidad penal del reclamado y la materialidad de los delitos son aspectos ajenos al concepto que debe emitir Corporación y competen, exclusivamente, a las autoridades judiciales del país requirente, puesto que “la Corte Suprema, Sala Penal, no valora pruebas sobre la existencia del hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado” (CSJ AP1413-2024, 20 mar. 2024, radicado. 64258;

CSJ AP3025-2023, 4 oct. 2023, radicado. 63650; CSJ AP251-2023, 1 feb. 2023, radicado. 61860; CSJ AP2033-2022, 18 may. 2022, radicado. 60065, entre otros). Extradición Radicado n.° 65632 C.U.I: 11001020400020240021400 ORLANDO JOSÉ DIAZ GUERRA 21 44.- Es necesario recordar que la extradición es un mecanismo de cooperación internacional en el que la intervención de la Corte Suprema de Justicia está direccionada únicamente a la constatación del cumplimiento de los requisitos de orden constitucional, legal o convencional que habilitan la entrega de la persona reclamada.

De ahí que, cualquier discusión diferente a la verificación objetiva de dichos presupuestos está por fuera de la competencia de la Corte. 45.- Así las cosas, los cuestionamientos en torno a la responsabilidad penal de ORLANDO JOSÉ DÍAZ GUERRA y la existencia de los delitos imputados deben plantearse al interior del proceso penal seguido en el país requirente y, no en este trámite judicial-administrativo, porque aquel es el escenario natural para debatir esos aspectos y son las autoridades extranjeras las competentes para adoptar decisiones al respecto. 3.6.

Concepto 46.- De acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala concluye que se acreditaron todas las exigencias constitucionales y legales que permiten conceptuar favorablemente la solicitud de extradición que formuló el Gobierno de los Estados Unidos de América en contra de ORLANDO JOSÉ DIAZ GUERRA en relación con el cargo contenido en la acusación formal Caso No. 23-20008-CR- RUIZ/BECERRA dictada, el 5 de enero del 2023, en la Corte Extradición Radicado n.° 65632 C.U.I: 11001020400020240021400 ORLANDO JOSÉ DIAZ GUERRA 22 Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 3.7.

Condicionamientos 47.- Si el Gobierno Nacional concede la extradición, deberá exigir al Estado requirente que garantice al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. 48.- Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición. Tampoco podrá ser sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a pena de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. 49.- De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías.

En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de Extradición Radicado n.° 65632 C.U.I: 11001020400020240021400 ORLANDO JOSÉ DIAZ GUERRA 23 privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. 50.- Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 51.- Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también concede el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 52.- Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho.

Igualmente, se debe remitir al Gobierno Nacional copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país. 53.- De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual Extradición Radicado n.° 65632 C.U.I: 11001020400020240021400 ORLANDO JOSÉ DIAZ GUERRA 24 incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política. 54.- Finalmente, el tiempo que ORLANDO JOSÉ DÍAZ GUERRA permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga.

Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, a la Procuraduría y a la Fiscalí General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Presidente de la Sala Extradición Radicado n.° 65632 C.U.I: 11001020400020240021400 ORLANDO JOSÉ DIAZ GUERRA 25 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 06D1FE8D488FDC7193ECA87560638EDA7C2D7FDB13201D987D163B2EC7870ABD Documento generado en 2024-09-10 Extradición Radicado n.° 65632 C.U.I: 11001020400020240021400 ORLANDO JOSÉ DIAZ GUERRA 26