MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CP253-2025 Radicación n.º 67281 CUI: 11001020400020240199800 Aprobado acta n.° 279 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EDILBERTO LÓPEZ FARELO formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por la posible comisión de delitos relacionados con “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”.
II.
ANTECEDENTES 1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º 0623 del 25 de abril de 2024, solicitó la detención Extradición Radicado n.° 67281 C.U.I: 11001020400020240199800 EDILBERTO LÓPEZ FARELO 2 provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano EDILBERTO LÓPEZ FARELO. 2.- El 29 de abril de 2024, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de EDILBERTO LÓPEZ FARELO.
El 16 de julio de 2024, el ciudadano fue capturado en Aguachica, Cesar. 3.- El 5 de septiembre de 2024, a través de la Nota Verbal n.° 1571, el Gobierno del país requirente formalizó la solicitud internacional. El propósito de la petición es que EDILBERTO LÓPEZ FARELO comparezca al proceso penal que se sigue en su contra por la posible comisión de delitos relacionados con “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”, según la Acusación Formal No. 24-cr-60039- Dimitrouleas/Hunt (también conocido como Caso 0:24-cr- 60039-WPD), dictada el 7 de marzo de 2024, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 4.- El 13 de septiembre de 2024, la directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada estadounidense, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional”, Extradición Radicado n.° 67281 C.U.I: 11001020400020240199800 EDILBERTO LÓPEZ FARELO 3 adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000.
Además, se aclaró que el Código de Procedimiento Penal de Colombia se aplica de manera supletoria en los aspectos no regulados en los mecanismos internacionales mencionados. 5.- El 2 de julio de 2025, en auto AP4365-2025, la Sala resolvió las solicitudes probatorias formuladas por las partes. Entre otras decisiones, ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN para consultar los antecedentes judiciales del requerido.
Más adelante, a través del auto AP5391-2025 del 13 de agosto de 2025, negó el recurso de reposición que interpuso la defensa contra el auto de pruebas. 6.- Las autoridades requeridas con la finalidad de consultar los antecedentes del reclamado se pronunciaron de la siguiente manera: 6.1.- La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que EDILBERTO LÓPEZ FARELO no tiene antecedentes, registros o anotaciones en su contra, salvo la orden de captura emitida con ocasión del presente trámite. 6.2.- Por su parte, la Fiscalía General de la Nación informó que en contra del requerido figuran los siguientes reportes: Extradición Radicado n.° 67281 C.U.I: 11001020400020240199800 EDILBERTO LÓPEZ FARELO 4 (i) Proceso radicado 446506001158202000097 por el delito de receptación en estado activo en la etapa de juicio oral.
(ii) Proceso radicado 200116001232201801979 por el delito de injuria en estado inactivo en etapa de indagación. (iii) Proceso radicado 180016000552201201431 por el delito de lesiones personales en estado inactivo en etapa de indagación. 7.- En el término previsto para la presentación de los alegatos de conclusión las partes se pronunciaron de la siguiente manera: 7.1.- El representante del Ministerio Público consideró que las exigencias legales y constitucionales que permiten la entrega de la persona solicitada se superaron en debida forma.
En consecuencia, solicitó que se conceptúe favorablemente el requerimiento internacional. 7.2.- Por su parte, la defensora de EDILBERTO LÓPEZ FARELO indicó que el Gobierno de los Estados Unidos no cumplió con la asistencia judicial en Colombia y, adelantó labores de investigación y recolección de evidencia en el territorio nacional sin la debida autorización. Consideró que el país requirente violó la soberanía nacional y, en esa medida, el requerimiento internacional no se puede conceder.
Por estas razones, pidió emitir concepto desfavorable de extradición. Extradición Radicado n.° 67281 C.U.I: 11001020400020240199800 EDILBERTO LÓPEZ FARELO 5 III. CONCEPTO DE LA CORTE 3.1. Aspectos generales 8.- El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, toda vez que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado y, tampoco se ha celebrado uno nuevo ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para darlo por terminado. 9.- No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. Por ello, en este caso, ante la ausencia de tratado o convención, el trámite de la extradición se rige por las disposiciones contenidas en la Constitución Política y en el Código de Procedimiento Penal de Colombia, Ley 906 de 2004, (disposición legal vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición. CSJ CP163, 27 oct. 2021, radicado. 56386;
CP070-2024, 6 de mar. 2024, radicado 62975; CP222-2024, 6 ago. 2024, radicado. 63753; CP223-2024, 6 ago. 2024, radicado 65466, entre otros). 10.- En este caso, los presupuestos legales que se deben analizar son los siguientes: (i) conducto diplomático y Extradición Radicado n.° 67281 C.U.I: 11001020400020240199800 EDILBERTO LÓPEZ FARELO 6 validez formal de la documentación presentada;
(ii) demostración plena de la identidad del solicitado; (iii) doble incriminación de la conducta y, por último; (iv) equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con el escrito de acusación nacional. Además, como requisitos constitucionales se deben verificar: (i) aquellos relacionados en el artículo 35 de la Constitución Política;
(ii) la garantía del non bis in ídem y (iii) la garantía de no extradición prevista para exintegrantes de las FARC-EP. 3.2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición 3.2.1. Requisitos contenidos en el artículo 35 de la Constitución Política 11.- De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
La extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana y no procederá por delitos políticos, ni cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma [17 de diciembre de 1997]. 11.1.- En primer lugar, de acuerdo con la información suministrada en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente especial del FBI, JARID PFALZGRAF, los hechos que fundamentan el pedido Extradición Radicado n.° 67281 C.U.I: 11001020400020240199800 EDILBERTO LÓPEZ FARELO 7 internacional se cometieron bajo las siguientes circunstancias: Una investigación realizada por las autoridades del orden público identificó una organización de tráfico de drogas (OTD) radicada en Colombia que, aproximadamente entre agosto de 2023 y diciembre de 2023, concertó para adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos.
El 19 de octubre de 2023, miembros de la OTD vendieron aproximadamente diez kilogramos de cocaína a un agente de policía encubierto (UC-1) y a una fuente confidencial que trabajaba en nombre de las autoridades del orden público (CS) en Cartagena, Colombia. El 6 de diciembre de 2023, miembros de la OTD vendieron aproximadamente 30 kilogramos de cocaína al UC-1 y al CS en Santa Marta, Colombia.
La investigación identificó a LÓPEZ FARELO como el principal fabricante y distribuidor de cocaína de la OTD. LÓPEZ FARELO contó al CS, con quien se reunió en al menos dos ocasiones distintas, que LÓPEZ FARELO dirigía su propio laboratorio de cocaína en la región de Catatumbo en Colombia. Según LÓPEZ FARELO, el laboratorio podría producir aproximadamente 300 kilogramos de cocaína por semana.
La investigación también identificó a RODRÍGUEZ LÓPEZ como un agente de policía colombiano retirado que ahora trabajaba para la OTD como guardia de seguridad y conductor; DÍAZ ÁLVAREZ como miembro de la OTD y sobrino de LÓPEZ FARELO y RAMOS DÍAZ como conductor de la OTD. 11.2.- En los conceptos CSJ CP200-2024, 17 jul. 2024, radicado, 64150 y CP176-2024, 19 jun. 2024, radicado. 64149 (reiterando las consideraciones de los conceptos CP137–2015;
CP163–2017 y CP089–2018, entre otros), la Sala de Casación Penal sostuvo que: …la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, Extradición Radicado n.° 67281 C.U.I: 11001020400020240199800 EDILBERTO LÓPEZ FARELO 8 también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio.
(Negrillas fuera del texto original) 11.3.- Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 14 del Código Penal colombiano, la conducta punible se entiende realizada, entre otros lugares, en aquel donde se produjo o debió producirse el resultado. En este caso, existen suficientes elementos de juicio que permiten concluir que el resultado de los comportamientos ejecutados por el requerido se produjo o debió producirse en los Estados Unidos de América, puesto que ese era el destino final de la sustancia prohibida objeto del tráfico.
En ese orden de ideas, las acciones atribuidas a EDILBERTO LÓPEZ FARELO se entienden cometidas en el exterior. 11.4.- En segundo lugar, las conductas por las cuales es solicitado EDILBERTO LÓPEZ FARELO no son de carácter político. Al contrario, se trata de delitos comunes relacionados con “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”.
Por eso, no se configura la prohibición constitucional referida. 11.5.- En tercer lugar, de acuerdo con la Acusación Formal número 24-cr-60039-Dimitrouleas/Hunt (también conocido como Caso 0:24-cr-60039-WPD), dictada el 7 de marzo de 2024, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, los hechos que motivan el pedido internacional tuvieron lugar entre agosto de 2023 y el 7 de diciembre de 2023.
Ciertamente, los hechos por los cuales se solicitó la extradición ocurrieron después del 17 de Extradición Radicado n.° 67281 C.U.I: 11001020400020240199800 EDILBERTO LÓPEZ FARELO 9 diciembre de 1997. Por eso, este presupuesto constitucional tampoco se estructura. 12.- Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala concluye que ninguno de los motivos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política se oponen a la entrega de EDILBERTO LÓPEZ FARELO. 3.2.2.
La prohibición de doble juzgamiento 13.- Pacíficamente, la jurisprudencia de la Sala ha expuesto que para conceder la entrega de la persona reclamada es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. En ese sentido, el principio de la cosa juzgada como faceta de la garantía constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP036-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62119;
CP041-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62613; CP038- 2024, 24 ene. 2024, radicado. 62965 y CSJ CP, 9 may. 2009, radicado. 30373, entre otros). 14.- La Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informaron sobre los antecedentes del ciudadano requerido. Sin embargo, los procesos seguidos en su contra tratan de delitos diferentes a los de la solicitud de extradición y, en esa medida, no tienen similitud con el proceso penal extranjero que motivó el requerimiento internacional (Supra párr. 6.1. y Extradición Radicado n.° 67281 C.U.I: 11001020400020240199800 EDILBERTO LÓPEZ FARELO 10 6.2.).
De ahí que, la Sala concluye que la garantía del non bis in ídem de EDILBERTO LÓPEZ FARELO está indemne. 3.2.3. Garantía de no extradición 15.- En este caso, a partir de la información suministrada en el expediente de la extradición no es posible establecer algún vínculo entre EDILBERTO LÓPEZ FARELO y la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP.
Además, la parte interesada en la aplicación de la garantía de no extradición tampoco sugirió algo al respecto. Por esas razones, la Sala considera que no hay lugar a aplicar la prerrogativa prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 para los exintegrantes de dicho grupo armado. 3.3. Verificación de los requisitos contenidos en el Código de Procedimiento Penal de Colombia 3.3.1.
Conducto diplomático y validez formal de la documentación presentada 16.- El artículo 251 inciso 2º del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
De acuerdo con el inciso 3º de la misma normatividad, los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. Extradición Radicado n.° 67281 C.U.I: 11001020400020240199800 EDILBERTO LÓPEZ FARELO 11 17.- Tanto los Estados Unidos de América1 como la República de Colombia2 ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille” (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) -artículos 4º y 5º-. 18.- En el presente asunto, se cuenta con la apostilla firmada por PATRICK O. HATCHETT, auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la rúbrica de MERRICK B. GARLAND, fiscal general, quien acreditó la de TRACEY S. LANKLER, directora asociada de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de M. CATHERINE KOONTZ, fiscal de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida. 1 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981.
Cfr.: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem 2 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999. Extradición Radicado n.° 67281 C.U.I: 11001020400020240199800 EDILBERTO LÓPEZ FARELO 12 19.- El Gobierno de los Estados Unidos de América aportó los siguientes documentos traducidos con la solicitud de extradición: (i) declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición de la fiscal M. CATHERINE KOONTZ;
(ii) declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición del agente especial del FBI, JARID PFALZGRAF; (iii) Acusación Formal número 24-cr-60039-Dimitrouleas/Hunt (también conocido como Caso 0:24-cr-60039-WPD), dictada el 7 de marzo de 2024, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y, finalmente; (iv) la orden de detención librada en contra de EDILBERTO LÓPEZ FARELO. 20.- También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso. 21.- Bajo este panorama, la Sala concluye que se cumplen todas las exigencias formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición. 3.3.2.
Plena identidad de la persona solicitada en extradición 22.- De acuerdo con la Nota Verbal n.° 1571 del 5 de septiembre de 2024, el Gobierno del país requirente solicitó la entrega del ciudadano colombiano EDILBERTO LÓPEZ FARELO, nacido el 18 de diciembre de 1990 e identificado con cédula de ciudadanía número 1.002.422.414. Extradición Radicado n.° 67281 C.U.I: 11001020400020240199800 EDILBERTO LÓPEZ FARELO 13 23.- En su momento, el reclamado se identificó con los datos personales referidos anteriormente, los cuales aparecen en el acta de derechos del capturado, el acta de notificación de captura con fines de extradición y la constancia de buen trato.
Además, todos estos documentos fueron huellados y firmados por el requerido. 24.- Adicionalmente, la identidad del solicitado fue corroborada mediante informe pericial rendido el 16 de julio de 2024 por un perito en dactiloscopia forense, cuyo análisis concluyó que las huellas del capturado corresponden con las de la persona solicitada en extradición. Además, ni el requerido ni su defensa cuestionaron irregularidades relacionadas con su debida identificación. 25.- Así las cosas, teniendo en cuenta la información suministrada a través de las piezas documentales aportadas a este trámite, la Sala advierte que no hay duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición y su correspondencia con la que se encuentra privada de la libertad con ocasión de este asunto. 3.3.3.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 26.- Este requisito consiste en la verificación de lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004. En concreto, se debe corroborar que “por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”. Extradición Radicado n.° 67281 C.U.I: 11001020400020240199800 EDILBERTO LÓPEZ FARELO 14 27.- La Acusación Formal número 24-cr-60039- Dimitrouleas/Hunt (también conocido como Caso 0:24-cr- 60039-WPD), dictada el 7 de marzo de 2024, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, es el acto procesal que equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. 28.- Debe aclararse que el “indictment” no es idéntico a la acusación nacional, pero sí guarda similitudes que lo tornan equivalente, en tanto ambos actos procesales contienen una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tienen como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califican jurídicamente el comportamiento e invocan las disposiciones penales aplicables. 29.- Por lo anterior, la Sala concluye que esta exigencia se cumple a cabalidad. 3.3.4.
La incriminación de la conducta en los dos países 30.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la exigencia de la doble incriminación se satisface en la medida en que sea posible establecer que el hecho que motiva la extradición también está “previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una Extradición Radicado n.° 67281 C.U.I: 11001020400020240199800 EDILBERTO LÓPEZ FARELO 15 sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”. 31.- Según la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente especial del FBI, JARID PFALZGRAF, los hechos que sustentan la petición internacional están relacionados con la participación del ciudadano requerido en una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes hacia los Estados Unidos de América (Supra párr. 11.1).
El sustento probatorio de la Acusación Formal es el siguiente: II. PRUEBAS Incautación de diez kilogramos de cocaína el 19 de octubre de 2023 El 19 de octubre de 2023, el CS se reunió con LÓPEZ FARELO (quien se presentó como “Vecho”) y otro coconspirador posteriormente identificado como RODRÍGUEZ LÓPEZ en un café de Cartagena, Colombia. Las autoridades del orden público realizaron una vigilancia legal de esta reunión. Durante la reunión, LÓPEZ FARELO, RODRÍGUEZ LÓPEZ y el CS trataron los detalles de una transacción de diez kilogramos de cocaína que estaba programada para esa misma tarde.
El CS le dijo a LÓPEZ FARELO y RODRÍGUEZ LÓPEZ que la cocaína sería transportada desde Colombia a los Estados Unidos. Luego de la reunión, las autoridades del orden público realizaron una detención legal del vehículo conducido por LÓPEZ FARELO y RODRÍGUEZ LÓPEZ en un puesto de control vehicular. Durante la detención, LÓPEZ FARELO y RODRÍGUEZ LÓPEZ presentaron sus cédulas colombianas a las autoridades del orden público, por lo que fueron identificados positivamente.
Las autoridades del orden público colombianas también confirmaron que RODRÍGUEZ LÓPEZ era un policía colombiano retirado. Posteriormente el 19 de octubre de 2023, LÓPEZ FARELO y RODRÍGUEZ LÓPEZ se reunieron con el CS y el UC-1 en un restaurante de Cartagena. LÓPEZ FARELO dijo al CS que los diez kilogramos de cocaína estaban en un automóvil afuera del restaurante.
El CS envió al UC-1 afuera para inspeccionar la cocaína, y cuando el UC regresó, le informó al CS que la cocaína Extradición Radicado n.° 67281 C.U.I: 11001020400020240199800 EDILBERTO LÓPEZ FARELO 16 estaba allí. El CS tenía el dinero para pagar la cocaína en una bolsa con él en el restaurante, y le dijo a LÓPEZ FARELO que finalizarían el trato afuera.
Después de pagar la cuenta del restaurante, LÓPEZ FARELO, RODRÍGUEZ LÓPEZ, el CS y el UC-1 salieron. El UC-1 retiró los diez kilogramos de cocaína del automóvil que había sido conducido por RODRÍGUEZ LÓPEZ. Posteriormente el UC-1 partió con la cocaína, quedando dentro del vehículo LÓPEZ FARELO, RODRÍGUEZ LÓPEZ y el CS. El CS pagó $17.500 dólares estadounidenses a LÓPEZ FARELO y RODRÍGUEZ LÓPEZ.
Luego el CS salió del auto y LÓPEZ FARELO y RODRÍGUEZ LÓPEZ se marcharon en el vehículo. Toda la transacción fue grabada legalmente en video y audio mediante un dispositivo encubierto. Los diez kilogramos de cocaína que el UC-1 obtuvo estaban dentro de una bolsa de lona negra y roja, y estaban empaquetados individualmente en diez ladrillos individuales, todos con un peso aproximado de un kilogramo cada uno. Cada kilogramo de cocaína estaba envuelto en plástico negro con un logotipo azul del equipo de béisbol Miami Marlins en la parte delantera.
Una vez retirada la envoltura para realizar los análisis, los propios kilogramos también estaban estampados con una impresión del logotipo de los Miami Marlins. El CS había pedido previamente que LÓPEZ FARELO utilizara este logotipo, ya que la cocaína estaba destinada a ser transportada y vendida en Miami. Las autoridades del orden público enviaron las drogas incautadas a un laboratorio para su análisis.
Los análisis dieron resultado positivo para cocaína y determinaron que el peso conjunto final de la cocaína era de 10,818 kilogramos. Luego de la transacción, el CS se mantuvo en contacto con LÓPEZ FARELO y hablaron sobre la posibilidad de completar una futura transacción para importar una mayor cantidad de cocaína a los Estados Unidos. El CS le dijo a LÓPEZ FARELO que tenía la intención de vender la cocaína a través de sus redes de distribución en Miami y Atlanta.
Las conversaciones entre LÓPEZ FARELO y el CS sobre esta futura transacción fueron grabadas legalmente. Incautación de 30 kilogramos de cocaína el 6 de diciembre de 2023 El 6 de diciembre de 2023, el CS viajó a Santa Marta, Colombia, para completar una transacción de 30 kilogramos de cocaína con LÓPEZ FARELO. Antes del viaje del CS, él y LÓPEZ FARELO habían acordado que el CS pagaría por diez kilogramos de cocaína, pero recibiría 30 kilogramos en total.
Los 20 kilogramos restantes se venderían en consignación y lo recaudado volvería a manos de LÓPEZ FARELO, quien quería mantener su relación comercial con el CS. Extradición Radicado n.° 67281 C.U.I: 11001020400020240199800 EDILBERTO LÓPEZ FARELO 17 El CS se alojó en un apartamento en Santa Marta que las autoridades del orden público habían equipado con equipos de grabación de video y audio.
El 6 de diciembre de 2023, LÓPEZ FARELO llegó al exterior del apartamento, junto con RODRÍGUEZ LÓPEZ y dos coconspiradores adicionales que luego fueron identificados (después de un contacto consensuado con las autoridades del orden público más tarde esa misma noche) como DÍAZ ÁLVAREZ y RAMOS DÍAZ. RODRÍGUEZ LÓPEZ, acompañado por LÓPEZ FARELO y DÍAZ ÁLVAREZ, condujo un vehículo a la reunión, mientras que RAMOS DÍAZ llegó en un vehículo aparte.
DÍAZ ÁLVAREZ ayudó a transportar los 30 kilogramos de cocaína desde Bosconia, Colombia, a Santa Marta. RODRÍGUEZ LÓPEZ llegó al apartamento armado con una pistola. Los acusados subieron al apartamento, donde LÓPEZ FARELO presentó a DÍAZ ÁLVAREZ al CS como “Maluma”, el sobrino de LÓPEZ FARELO. LÓPEZ FARELO luego ordenó a DÍAZ ÁLVAREZ que volviera a bajar las escaleras, donde se encontró con otro agente de policía encubierto (UC-2) que pretendía ser un empleado del CS.
RODRÍGUEZ LÓPEZ, DÍAZ ÁLVAREZ, RAMOS DÍAZ y el UC- 2 transportaron los 30 kilogramos de cocaína desde uno de los vehículos hasta el apartamento, donde estaban esperando LÓPEZ FARELO y el CS. Los 30 kilogramos de cocaína estaban envueltos individualmente, con esvásticas en el exterior del paquete, y estaban dentro de dos hieleras de poliestireno. DÍAZ ÁLVAREZ y RAMOS DÍAZ retiraron, desempaquetaron y contaron los kilogramos para garantizar que la calidad y cantidad fueran las prometidas.
Posteriormente, el CS tomó posesión de la cocaína y, después de que los acusados se marcharon, la entregó a las autoridades del orden público. El 7 de diciembre de 2023, las autoridades del orden público analizaron la droga y arrojaron un resultado positivo para cocaína. El peso total de la cocaína fue de 32,484 kilogramos. 32.- En la Acusación Formal número 24-cr-60039- Dimitrouleas/Hunt (también conocido como Caso 0:24-cr- 60039-WPD), dictada el 7 de marzo de 2024, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida se formularon tres cargos en contra del ciudadano colombiano EDILBERTO LÓPEZ FARELO.
ACUSACIÓN FORMAL El gran jurado expide la siguiente acusación: CARGO 1 Extradición Radicado n.° 67281 C.U.I: 11001020400020240199800 EDILBERTO LÓPEZ FARELO 18 Comenzando en agosto de 2023 o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 7 de diciembre de 2023, siendo la fecha exacta desconocida por el gran jurado, en el país de Colombia y otros lugares, los acusados, EDILBERTO LÓPEZ FARELO, también conocido como “VECHO”, JHEISON RODRÍGUEZ LÓPEZ, MARIO ALFONSO DÍAZ ÁLVAREZ y EUFROSINO RAMOS DÍAZ, A sabiendas e intencionalmente se asociaron, concertaron, confabularon y convinieron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir una sustancia controlada de categoría II, con la intención, el conocimiento y teniendo motivos razonables para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, infringiendo el artículo 959(a)(2) del título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello infringiendo el artículo 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto a los acusados, la sustancia controlada involucrada en el concierto atribuible a cada uno de ellos individualmente como resultado de su propia conducta y de la conducta de los demás cómplices razonablemente previsible para cada acusado individual, consistió en cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, infringiendo el artículo 960(b)(1)(B) del título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO 2 El 19 de octubre de 2023 o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia y en otros lugares, los acusados, EDILBERTO LÓPEZ FARELO, también conocido como “VECHO”, JHEISON RODRÍGUEZ LÓPEZ, Distribuyeron a sabiendas e intencionalmente una sustancia controlada de categoría II con la intención, el conocimiento y teniendo motivos razonables para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, infringiendo los artículos [sic] 959(a) del título 21 del Código de los Estados Unidos.
De conformidad con el artículo 960(b)(1)(B) del título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega además que esta violación involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II. Extradición Radicado n.° 67281 C.U.I: 11001020400020240199800 EDILBERTO LÓPEZ FARELO 19 Categorías de sustancias controladas CARGO 3 El 6 de diciembre de 2023 o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia y en otros lugares, los acusados, EDILBERTO LÓPEZ FARELO, también conocido como “VECHO”, JHEISON RODRÍGUEZ LÓPEZ, MARIO ALFONSO DÍAZ ÁLVAREZ y EUFROSINO RAMOS DÍAZ, Distribuyeron a sabiendas e intencionalmente una sustancia controlada de categoría II con la intención, el conocimiento y teniendo motivos razonables para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, infringiendo los artículos [sic] 959(a) del título 21 del Código de los Estados Unidos.
De conformidad con el artículo 960(b)(1)(B) del título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega además que esta infracción involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II. 33.- Las autoridades judiciales norteamericanas consideran que los hechos atribuidos a EDILBERTO LÓPEZ FARELO se adecuan a la descripción legal de los siguientes delitos: (…) Artículo 812 título 21 Código de los Estados Unidos (a) Establecimiento Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas, que se conocen como categorías I, II, III, IV y V [ ];
(c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V consistirán en [ ] las siguientes drogas u otras sustancias […]; Categoría II (a) A menos que se especifique lo contrario o se indique en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sean producidas directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante síntesis Extradición Radicado n.° 67281 C.U.I: 11001020400020240199800 EDILBERTO LÓPEZ FARELO 20 Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas Actos prohibidos A química o mediante una combinación de extracción y síntesis química […];
(4) […] cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros […] o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en este párrafo […] Artículo 959 título 21 Código de los Estados Unidos (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilegal. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la categoría I o II o flunitrazepam o un producto químico categorizado con la intención, a sabiendas o teniendo motivos razonables para creer que dicha sustancia o producto químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o a las aguas a una distancia inferior a 12 millas de la costa de los Estados Unidos. […] Artículo 960 título 21 Código de los Estados Unidos (a) Actos ilícitos Todo aquel que – […] (3) contrariamente al artículo 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigado según lo dispuesto en el inciso (b) de este artículo.
(b) Sanciones (1) En el caso de una violación del inciso (a) de este artículo que implique lo siguiente: […] (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de: […] (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros; […] la persona que cometa tal infracción será sentenciada a un período de encarcelamiento no inferior a 10 años o no superior a cadena perpetua [ ] una multa que no exceda lo mayor de lo autorizado Extradición Radicado n.° 67281 C.U.I: 11001020400020240199800 EDILBERTO LÓPEZ FARELO 21 Tentativa y concierto de acuerdo con las disposiciones del título 18 o $10.000.000 dólares estadounidenses [ ] un término de libertad supervisada de al menos 5 años, además de dicho período de encarcelamiento.
Artículo 963 título 21 Código de los Estados Unidos Toda persona que intente cometer cualquier delito definido en este subcapítulo o concierte para para ello estará sujeta a las mismas sanciones que las prescritas para el delito cuya comisión fue el objetivo de la tentativa o concierto para delinquir. (…) 34.- Los comportamientos ejecutados por EDILBERTO LÓPEZ FARELO también están prohibidos en el ordenamiento jurídico colombiano y, en principio, guardan correspondencia con lo descrito en los artículos 340 - modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5 de la Ley 1908 de 2018- y 376 –modificado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011-, con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal de Colombia.
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666.66) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Extradición Radicado n.° 67281 C.U.I: 11001020400020240199800 EDILBERTO LÓPEZ FARELO 22 La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. (…)
ARTÍCULO 376. TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…)
ARTÍCULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. 35.- De acuerdo con lo anterior, la Sala pudo verificar que las conductas contenidas en la acusación extranjera se encuentran penalizadas en los dos países y están sancionadas con un estándar de gravedad similar.
Por consiguiente, la exigencia de la doble incriminación no se opone a la entrega del reclamado. 36.- Es necesario señalar que, aunque en la acusación formal se incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de las conductas reprochadas, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo Extradición Radicado n.° 67281 C.U.I: 11001020400020240199800 EDILBERTO LÓPEZ FARELO 23 autónomo.
En realidad, solo se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad penal podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa a la persona requerida (CSJ CP200-2024, 17 jul. 2024, radicado. 64150; CP038-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62965; CP239- 2023, 8 nov. 2023, radicado. 61300;
CP219-2023, 4 oct. 2023, radicado. 64261). 3.4. Respuesta alegatos de la defensa 37.- La defensa de EDILBERTO LÓPEZ FARELO solicitó la emisión de concepto desfavorable. Considera que el Gobierno estadounidense violó la soberanía nacional del Estado colombiano por ejecutar actos de investigación y recolectar evidencia sin gestionar la asistencia judicial correspondiente. 38.- La jurisprudencia de esta Sala ha sostenido pacíficamente que la asistencia judicial y la extradición son asuntos completamente diferentes.
La asistencia judicial es un mecanismo a través del cual un Estado obtiene autorización para ejecutar actos de investigación y recolectar pruebas en el territorio de otro Estado, con ocasión de un proceso judicial sometido a su jurisdicción. En cambio, la extradición solo es el trámite judicial-administrativo que se sigue para que un Estado entregue a una persona que se encuentra en su territorio a otro Estado donde será sometida a juicio o, eventualmente, con el fin de que cumpla con una condena impuesta en su contra (CSJ CP204-2025, 3 sep. 2025, radicado. 66761;
AP4365-2025, 2 jul. 2025, radicado. Extradición Radicado n.° 67281 C.U.I: 11001020400020240199800 EDILBERTO LÓPEZ FARELO 24 67281; AP4366-2025, 2 jul. 2025, radicado. 67325; AP4367- 2025, 2 jul. 2025, radicado. 67349; CP051- 2025, 12 mar. 2025, radicado. 66873; AP1529-2025, 12 mar. 2025, radicado. 66981; CP009-2025, 22 ene. 2025, radicado. 65438, retomando las consideraciones expuestas en el concepto 16708 del 15 de agosto de 2000). 39.- Adicionalmente, la extradición no es el escenario procesal para discutir asuntos relacionados con la legalidad de las pruebas, la responsabilidad penal del requerido o la materialidad de los delitos que se le atribuyen.
Entre otras cosas, porque la Sala carece de competencia para pronunciarse al respecto y, la autoridad judicial extranjera es quien debe adoptar las determinaciones correspondientes sobre esos temas (CSJ CP204-2025, 3 sep. 2025, radicado. 66761; AP5469-2024, 18 sep. 2024, radicado. 66873; AP3988-2024, 17 jul. 2024, radicado. 66505; AP2871-2024, 29 may. 2024, radicado. 64657, entre otras decisiones).
De ahí que, justamente, el planteamiento de la defensa al estar relacionado con la legalidad y validez de las pruebas recolectadas por el Gobierno requirente es un tema ajeno a la competencia de la Sala. 40.- Como puede verse, la defensa mezcla inapropiadamente dos instituciones internacionales diferentes que no se relacionan entre sí, ni se complementan en ningún sentido.
Por lo mismo, su planteamiento no inhibe la entrega de EDILBERTO LÓPEZ FARELO. Extradición Radicado n.° 67281 C.U.I: 11001020400020240199800 EDILBERTO LÓPEZ FARELO 25 3.5. Concepto 41.- De acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala concluye que se acreditaron todas las exigencias constitucionales y legales que permiten conceptuar favorablemente la solicitud de extradición que formuló el Gobierno de los Estados Unidos de América en contra de EDILBERTO LÓPEZ FARELO en relación con los cargos formulados en la Acusación Formal número 24-cr-60039- Dimitrouleas/Hunt (también conocido como Caso 0:24-cr- 60039-WPD), dictada el 7 de marzo de 2024, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 3.6.
Condicionamientos 42.- Si el Gobierno Nacional concede la extradición, deberá exigir al Estado requirente que garantice al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. 43.- Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición. Tampoco podrá ser sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, Extradición Radicado n.° 67281 C.U.I: 11001020400020240199800 EDILBERTO LÓPEZ FARELO 26 desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. 44.- De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías.
En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Todo esto, según lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 45.- Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también concede el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Extradición Radicado n.° 67281 C.U.I: 11001020400020240199800 EDILBERTO LÓPEZ FARELO 27 46.- Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho. Igualmente, se debe remitir al Gobierno Nacional copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país. 47.- De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política. 48.- También se deberá informar sobre la emisión de este concepto a las autoridades judiciales de Colombia que tengan asuntos pendientes con EDILBERTO LÓPEZ FARELO. 49.- Finalmente, el tiempo que EDILBERTO LÓPEZ FARELO permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la eventual sanción que se le imponga.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Presidenta de la Sala Extradición Radicado n.° 67281 C.U.I: 11001020400020240199800 EDILBERTO LÓPEZ FARELO 28 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F2BDD4AE37A66F5F5CD882496434EB3957F58527133C068847AEBDFE9F675FE3 Documento generado en 2025-10-28 Extradición Radicado n.° 67281 C.U.I: 11001020400020240199800 EDILBERTO LÓPEZ FARELO 29