CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente CP253-2024 Radicación N.° 66185 Acta No. 209 Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LIBARDO ANTONIO GONZÁLEZ DÍAZ, solicitado en extradición por la República Federativa de Brasil.
ANTECEDENTES 1. El 27 de febrero de 2024, fue capturado LIBARDO ANTONIO GONZÁLEZ DÍAZ por agentes de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional en el Aeropuerto Internacional El Dorado, con fundamento en la CUI 11001020400020230160601 Radicado 66185 Extradición Libardo Antonio González Díaz. 2 notificación roja de INTERPOL1, publicada el 16 de noviembre de 2021, por solicitud de la República Federativa de Brasil. 2.
Mediante Nota Verbal 37 del 4 de marzo de 2024, la República Federativa de Brasil presentó solicitud de prisión preventiva con fines de extradición de LIBARDO ANTONIO GONZÁLEZ DÍAZ, requerido por el Juzgado 2º Penal del Distrito de Fortaleza, – Tribunal de Justicia del Estado de Ceará, por la presunta comisión de los delitos de «hurto calificado, concierto para delinquir y uso de documento falso», y, en virtud de lo anterior, mediante Resolución del 5 de marzo de 2024, proferida por el Fiscal General de la Nación, ordenó la captura del ciudadano solicitado en extradición. 3.
El Estado requirente, a través de Nota Verbal 90 del 15 de abril de 2024, solicitó formalmente la extradición de LIBARDO ANTONIO GONZÁLEZ DÍAZ. 4. El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No. 1270 del 16 de abril siguiente, dirigido a su homólogo de Justicia y del Derecho, conceptuó: “Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y la República Federativa de Brasil. 1 Número de control A-9429/11-2021 CUI 11001020400020230160601 Radicado 66185 Extradición Libardo Antonio González Díaz. 3 En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentran vigentes los siguientes tratados en materia de extradición y cooperación mutua: El “Tratado de Extradición” entre la República Federativa del Brasil y la República de Colombia, suscrito en Río de Janeiro, el 28 de diciembre de1938.” 5.
Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, a través del oficio MJD-OFI24-00415429-GEX-10100 del 22 de abril de 2024, una vez constató perfeccionada la solicitud, envió a la Corte copia de los siguientes documentos traducidos al español con el fin de que se emita el correspondiente concepto: 5.1.
Escrito de acusación de 18 de octubre de 2021, interpuesto por la fiscalía 99ª del Distrito de Justicia de Fortaleza dentro del proceso No. 0251160-06.2021.8.06.001, en contra de LIBARDO ANTONIO GONZÁLEZ DÍAZ y otros. 5.2. Orden de arresto preventiva No. 0270879- 71.2021.8.06.0001.01.0002-22, vigente hasta el 24 de julio de 2033, proferida por el 2° Juzgado Penal del Distrito de Fortaleza, Tribunal de Justicia del Estado de Ceará, en contra del requerido en extradición. 5.3.
Solicitud de extradición de 27 de marzo de 2024, expedida por el 2° Juzgado Penal del Distrito de Fortaleza, Tribunal de Justicia del Estado de Ceará. CUI 11001020400020230160601 Radicado 66185 Extradición Libardo Antonio González Díaz. 4 Actuación cumplida en la Corte Suprema de Justicia 6. Mediante auto del 24 de abril de 2024, se corrió traslado al requerido para que designara defensor y representara sus intereses, y al no elegir abogado de confianza, el 7 de mayo siguiente se solicitó a la Unidad de Casación, Revisión y Extradición de la Defensoría del Pueblo la designación de un letrado para que lo representara dentro del presente trámite de extradición. Además, en dicho proveído se indicó que una vez cumplido lo anterior, se daría el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas.
En el mismo sentido, se notificó a la Procuraduría General de la Nación. 7. El 17 de julio de 2024, la Corte accedió a la petición probatoria de la defensa y del representante del Ministerio Público encaminada a verificar el ejercicio previo de la jurisdicción con el fin de garantizar la «aplicación del principio de prevalencia de las decisiones internas, el respeto de la cosa juzgada y el principio del non bis in ídem».
Por tal razón, ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional -DIJIN- para que consultaran en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra de LIBARDO ANTONIO GONZÁLEZ DÍAZ y, en caso afirmativo, informaran el número CUI 11001020400020230160601 Radicado 66185 Extradición Libardo Antonio González Díaz. 5 de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite. 8.
En relación con las solicitudes probatorias, se obtuvieron los siguientes resultados: 8.1. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional comunicó que solamente figura la orden de captura con fines de extradición, expedida por cuenta de la presente actuación. 8.2. Por su parte, la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones adscrita a la Delegada para la Seguridad Territorial, a través de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, informó que a nombre del requerido se obtuvo los siguientes resultados: Con respecto a LIBARDO ANTONIO GONZÁLEZ DÍAZ, con cédula de ciudadanía No 1.010.210.778, Proceso No.: 110016000017201906069 Delito Hurto Autoridad Fiscalía 271 – INV.
JUD. Intervención Tardía. Dirección Seccional de Bogotá Estado Indagación. Indiciado. Activo Proceso No.: 110016000050201740075 Delito Hurto por medios informáticos y semejantes CUI 11001020400020230160601 Radicado 66185 Extradición Libardo Antonio González Díaz. 6 Autoridad Fiscalía 10. Dirección Seccional de Bogotá Estado Indagación. Indiciado.
Inactivo 8.3. En informes adicionales, la Fiscalía 271 presentó la siguiente información: Al referirse a la noticia criminal con el radicado No 110016000017201906069 manifestó que: Los hechos que dieron origen a la presente investigación los cuales tuvieron su génesis el 22 de mayo de 2019 y quedaron plasmados dentro de las diligencias de la siguiente manera: Siendo las 13:10, oficiales se encuentran realizando labores de patrullaje, donde son alertados por la central de radio quien reporta que en el parqueadero del almacén alkosto se está presentando un hurto, oficiales llegan al lugar donde la victima les informa que minutos antes los indiciados le hurtan sus pertenencias en una modalidad donde con un control le abrieron el vehículo y saca sus pertenencias, la victima ofuscada se va del lugar pero el almacén de cadena quiere interponer la denuncia de los hechos, se le incauta 01 inhibidor de señal-llave negra con llaves tipo audi - llavero kia con 03 llaves - 02 auriculares marca Samsung - 01 gafas negras, oficiales proceden a realizar la legalización de su judicialización “ Se realizaron los actos relacionados con la judicialización de LIBARDO ANTONIO GONZALEZ DIAZ Y OTROS, y las labores de policía judicial correspondientes siendo las diligencias puestas en conocimiento de la Fiscalía Local 271 en Febrero de 2023.
Acotado lo anterior, y en virtud de la presente solicitud allegada a este Despacho, se tiene que revisado el sistema judicial SPOA, se estableció que las diligencias radicadas bajo el número 110016000017201906069 se encuentran en etapa de indagación, para el efecto, su conocimiento y fines pertinentes me permito adjuntar el expediente digital en el que obran las diligencias que a la fecha se han llevado a cabo dentro de este radicado.
CUI 11001020400020230160601 Radicado 66185 Extradición Libardo Antonio González Díaz. 7 9. Recolectada la información requerida, se corrió el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos. Alegatos de conclusión 1. El defensor público asignado al requerido, el 15 de agosto de 2024 allegó un memorial vencido el término previsto para presentar sus argumentos conclusivos2. 2.
El Ministerio Público, representado por el Procurador Delegado de Intervención Segundo para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión del concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente. Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada.
Señaló cumplida la exigencia contenida en el Tratado de extradición aplicable al caso, esto es, la presentación de la solicitud de extradición por vía diplomática. Igual criterio expresó acerca de las previsiones relacionadas con que los delitos por los cuales se solicita la 2 De acuerdo al informe secretarial mediante auto de 2 de agosto de 2024, el cual ordenó surtir el traslado por el término de cinco (5) días a efecto de que las partes presentaran los alegatos de conclusión, dicho término corrió desde el ocho (8) de agosto al catorce (14) de agosto de 2024.
CUI 11001020400020230160601 Radicado 66185 Extradición Libardo Antonio González Díaz. 8 extradición no sean de carácter político o de opinión; no haber operado la prescripción de la sanción penal, conforme las normas del Código Penal colombiano; y no tener Colombia competencia para conocer de los hechos origen de la sentencia, por haberse cometido con exclusividad en territorio extranjero.
También estimó cumplidos los referidos a la condición de doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y la demostración plena de la identidad del requerido. En consecuencia, consideró cumplidos los presupuestos exigidos para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano, razón por la cual pidió a la Corte que, si acoge su criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los derechos humanos del requerido, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política colombiana.
CONSIDERACIONES 1. Aspectos generales El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que se debe proceder con sujeción a los instrumentos CUI 11001020400020230160601 Radicado 66185 Extradición Libardo Antonio González Díaz. 9 internacionales vigentes en materia de extradición entre la República de Colombia y la República Federativa de Brasil, esto es, el “Tratado de Extradición entre la República Federativa del Brasil y la República de Colombia, suscrito en Rio de Janeiro, el 28 de diciembre de 1938”.
El referido Tratado, en el artículo I, prevé que las partes contratantes se obligan, en las condiciones allí establecidas y de acuerdo con las formalidades legales vigentes en cada uno de los dos países, a la entrega recíproca de “los individuos que, habiendo sido procesados o condenados por las autoridades judiciales de una de ellas, se encontraren en el territorio de la otra”.
Dicha entrega procede, según el artículo II, siempre que las infracciones, de conformidad con las leyes del Estado requirente, sean castigadas “con penas de uno o más años de prisión, comprendidas no solamente la ejecución, o la cooperación en la ejecución del delito, sino también la tentativa y la complicidad”. A su vez, acorde con el artículo III, no se concederá la extradición en los siguientes casos: a) Cuando el Estado requerido fuere competente, según sus leyes, para juzgar el delito; b) Cuando, por el mismo hecho, el delincuente haya sido ya, o esté siendo juzgado en el Estado requerido;
CUI 11001020400020230160601 Radicado 66185 Extradición Libardo Antonio González Díaz. 10 c) Cuando la acción o la pena hubieren prescrito ya, según las leyes del Estado requirente o requerido; d) Cuando la persona reclamada tuviere que comparecer, en el Estado requirente, ante tribunal o juzgado de excepción; e) Cuando el delito fuere puramente militar o político, o de naturaleza religiosa, o dijere relación a manifestaciones del pensamiento en esos asuntos.
Por otra parte, el artículo V del referido instrumento internacional, señala los requisitos que se deben observar en toda petición de extradición entre los dos países, así: La solicitud de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de éste por los Agentes Consulares de carrera, o directamente de Gobierno a Gobierno; y dicha solicitud se documentará del siguiente modo: a) Cuando se trate de simples acusados: copia o traslado auténtico del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal equivalente, emanado de juez competente; b) Cuando se trate de condenados: copia o traslado auténtico de la sentencia condenatoria.
Estas piezas deberán contener la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió el mismo, e ir acompañados de copia de los textos de las leyes aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena, como también de los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado.
Parágrafo 1°. Las piezas justificativas de la petición de extradición se acompañarán, cuando fuere posible, de su traducción a la lengua del Estado requerido. CUI 11001020400020230160601 Radicado 66185 Extradición Libardo Antonio González Díaz. 11 Parágrafo 2°. La presentación de la solicitud de extradición por vía diplomática constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los documentos presentados en apoyo de aquélla, los cuales se tendrán, por tal modo, como legalizados. 2.
Presupuestos constitucionales 2.1. El artículo 35 de la Constitución, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo No 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la promulgación del citado Acto Legislativo y no se trate de delitos políticos.
A partir de los documentos aportados, es posible constatar que: i) los hechos que sustentan la investigación objeto del pedido de extradición, habrían ocurrido el 25 de junio de 2021, esto es, con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo No.01 de 1997; ii) los delitos que involucran se ejecutaron en el extranjero y iii) carecen de connotación política pues comprenden un atentado contra el patrimonio económico, la seguridad pública y la fe pública. 2.2.
Por último, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el CUI 11001020400020230160601 Radicado 66185 Extradición Libardo Antonio González Díaz. 12 expediente algún indicio de que el requerido tenga tal condición. 3.
Requisitos convencionales de la solicitud de extradición 3.1. Validez de la documentación El artículo V del Tratado de Extradición, exige que la solicitud se haga por la vía diplomática. Además, que se allegue con la petición, cuando se trate de acusado, «copia o traslado auténtico del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal equivalente, emanado de juez competente» o, si se trata de condenado, «copia o traslado auténtico de la sentencia condenatoria».
Tales piezas procesales deben contener la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha de comisión del mismo y estar acompañadas de copia de las disposiciones legales aplicables al caso, así como de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena y los antecedentes necesarios para constatar la identidad del reclamado.
Con el propósito de cumplir estos condicionamientos, las autoridades judiciales de la República Federativa de Brasil aportaron con la solicitud formal, los documentos que a continuación se relacionan: CUI 11001020400020230160601 Radicado 66185 Extradición Libardo Antonio González Díaz. 13 i) Formulario bilingüe Brasil – Colombia de solicitud de extradición del 1 de marzo de 2024. ii) Escrito de acusación de 18 de octubre de 2021, interpuesto por la fiscalía 99ª del Distrito de Justicia de Fortaleza dentro del proceso No. 0251160-06.2021.8.06.001, en contra de LIBARDO ANTONIO GONZÁLEZ DÍAZ y otros. iii) Orden de arresto preventiva No. 0270879- 71.2021.8.06.0001.01.0002-22, vigente hasta el 24 de julio de 2033, proferida por el 2° Juzgado Penal del Distrito de Fortaleza, Tribunal de Justicia del Estado de Ceará, en contra del requerido en extradición. iv) Copia de la Circular Roja de Interpol No. A- 9429/11-2021 con fecha de publicación 16 de noviembre de 2021.
Ahora bien, es dable aclarar que, según el parágrafo 2º del artículo V del Tratado, «la presentación de la solicitud por vía diplomática constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los documentos presentados en apoyo de aquella, los cuales se tendrán, por tal modo, como legalizados». En tales condiciones, se verifica la validez formal de la documentación presentada, porque se CUI 11001020400020230160601 Radicado 66185 Extradición Libardo Antonio González Díaz. 14 incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada del país requirente, debidamente traducidos.
En esas condiciones, se cumple a cabalidad este condicionamiento. 3.2. Identificación del requerido en extradición Esta exigencia se orienta a establecer si la persona (acusada o condenada) en el país requirente, es la misma sometida al trámite de extradición. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador, de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición, está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.
CUI 11001020400020230160601 Radicado 66185 Extradición Libardo Antonio González Díaz. 15 Pues bien, en las notas verbales No 37 y 90 del 4 de marzo y 15 de abril de 2024, la Embajada de Brasil señaló que, la persona requerida en extradición, correspondía a LIBARDO ANTONIO GONZÁLEZ DÍAZ, identificado con la cédula de ciudadanía 1.010.210.778, nacido el 23 de septiembre de 1993.
A su turno, la Registraduría Nacional del Estado Civil aportó copia de la tarjeta decadactilar correspondiente a LIBARDO ANTONIO GONZÁLEZ DÍAZ, identificado con la cédula de ciudadanía 1.010.210.778. La fecha de nacimiento allí registrada coincide con la ofrecida desde el inicio por el país requirente. A la par, en el informe rendido el 27 de febrero de 2024 el perito en dactiloscopia de la Policía Nacional concluyó que las huellas del capturado concuerdan con las que reposan en el registro decadactilar impreso en la tarjeta de preparación de su documento de identidad.
Por ende, también se cumple este requisito. Finalmente, ha de reseñarse que el ciudadano aprehendido no ha cuestionado su identidad, por lo tanto, se deduce razonablemente la plena identidad del pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 3.3. La doble incriminación de la conducta en las dos naciones. CUI 11001020400020230160601 Radicado 66185 Extradición Libardo Antonio González Díaz. 16 Frente a esta exigencia, la Corporación debe examinar si los comportamientos atribuidos al requerido como ilícitos en el país que reclama la extradición tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según el caso.
En otras palabras, para que se entienda satisfecho el requisito bajo análisis, la Corte se restringe a verificar la concurrencia de dos presupuestos contenidos en los mecanismos multilaterales pertinentes (artículo II del Tratado de Extradición suscrito entre la República de Colombia y la República Federativa de Brasil), a saber: (i) que los hechos que motivan la petición de extradición sean delito tanto en Colombia como en la República Federativa de Brasil y (ii) que la infracción, conforme “las leyes del Estado requirente”, se “castigue con penas de un año o más”.
Para el asunto examinado, se prevé la extradición para los delitos sancionados con una pena privativa de la libertad superior a un año en el país solicitante, exigencia que se verifica en el caso sometido a examen, como pasará a verse. Los hechos por los cuales LIBARDO ANTONIO GONZÁLEZ DÍAZ es requerido, están sintetizados en el escrito de acusación de 18 de octubre de 2021, emitido por el 2° CUI 11001020400020230160601 Radicado 66185 Extradición Libardo Antonio González Díaz. 17 Juzgado Penal del Distrito de Fortaleza – Tribunal de Justicia del Estado de Ceará, en los siguientes términos: Según lo determinado en la Investigación Policial incluida, el 25 de junio de 2021, alrededor de las 22:00 horas, en la Empresa Tania Joias, ubicada en el Shopping Iguatemi, más Precisamente en la Avenida Washington Soares nº 85, Bairro Edson Queiroz, en esta Capital, los acusados, miembros de una asociación criminal internacional permanente y estable, sumamente sofisticados y equipados, todos ellos de nacionalidad colombiana, actuando con unidad de diseño, mediante el fraude y rompiendo obstáculos, sustrajeron varios relojes y joyas pertenecientes a la citada empresa, cuyo listado se detalla y cuantifica a fojas. 283/288, valorado en alrededor de R$ 9.000.000,00 (nueve millones de reales). …(…) Cabe señalar que el imputado LIBARDO ANTONIO GONZALES DIAS llevaba una camisa negra y una mochila de la tienda Oakley, similar a ropa usada por los empleados de dicha tienda, para engañar la atención de los guardias de seguridad de ese centro comercial.
Así, mientras los imputados LIBARDO ANTONIO GONZALEZ DIAS Y ANDRES MANUEL LOPEZ PATAQUIVA se encontraban dentro estaban dentro de la tienda victimizada realizando la resta (sic) de relojes y joyas, los infractores JEFFERSON GEOVANNY ORTIZ GONZÁLEZ y GUSTAVO ANDRÉS GOMEZ CALVO permaneció (sic) dentro del Shopping Iguatemi brindando cobertura y observando (sic) el Vigilancia del citado centro comercial.
Poco después de la conducta, en la madrugada del 26 de junio de 2021, el acusado huyó por el Aeropuerto internacional Pinto Martins, llegando en la mañana en el (sic) Aeropuerto de Guarulhos/SP, utilizando documentación falsa en el momento de (sic) compra de boletos de avión y embarque, a nombre de ANDRES FELIPE CASTRO, JUAN MENDEZ OSCAR PENA y J. RODRIGUES HERNADE (páginas 49, 51, 100, 104/105 y 110/111)”.
CUI 11001020400020230160601 Radicado 66185 Extradición Libardo Antonio González Díaz. 18 Las autoridades brasileñas adecuaron típicamente los anteriores hechos en los artículos 155, 4, I, II y IV; 288 y 304, con el art. 69, todo el Código Penal brasileño, que responden al siguiente tenor literal: 1. Hurto calificado: Arte. 155 – Restar, para sí o para otros, una cosa mueble ajena: 4° - La pena es de prisión de dos a ocho años, y multa, si el delito se comete: I- - con destrucción o ruptura de un obstáculo a la sustracción de la cosa;
II- - con abuso de confianza, o mediante fraude, escalada o destreza; III- -. Utilizando una clave falsa; IV- - por concurso de dos o más personas. 2. Concierto para delinquir: Arte. 288. Tres (3) o más personas se juntan con el propósito específico de cometer delitos: Pena – prisión de uno (1) a 3 (tres) años. 3. Uso de documento falso: Arte. 304.
Hacer uso de cualquiera de los papeles falsificados o alterados a que se refieren los arts. 297 a 302: Falsificación de documentos públicos: Art. 297 – Falsificar, total o parcialmente, un documento público, o alterar un documento público o verdadero: Pena: prisión de dos a seis años y multa. Los anteriores cargos, tienen su correspondencia en el Código Penal Colombiano, específicamente en los artículos 239, 240 numerales 1 y 4, 241 numerales 10 y 11, 291 inciso 1° y 340 inciso 1°- reformados por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004, 11 de la Ley 1453 de 2011, 12 de la Ley 1762 de 2015, 5 de la Ley 1908 de 2018 y 11 de la Ley 2197 de 2022-.
CUI 11001020400020230160601 Radicado 66185 Extradición Libardo Antonio González Díaz. 19 ARTÍCULO 239. HURTO. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. La pena será de prisión de treinta y dos (32) meses a cuarenta y ocho (48) meses cuando la cuantía sea inferior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena será de prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses cuando la cuantía sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 240. HURTO CALIFICADO. La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere: 1. Con violencia sobre las cosas. (…) 4. Con escalonamiento, o con llave sustraída o falsa, ganzúa o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando seguridades electrónicas u otras semejantes.
ARTÍCULO 241. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: (…) 10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto. 11.
En establecimiento público o abierto al público, o en medio de transporte público.
ARTÍCULO 291. USO DE DOCUMENTO FALSO. El que sin haber concurrido a la falsificación hiciere uso de documento público falso que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años.
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. CUI 11001020400020230160601 Radicado 66185 Extradición Libardo Antonio González Díaz. 20 Así las cosas, los injustos que se le atribuyen a LIBARDO ANTONIO GONZÁLEZ DÍAZ en la República Federativa de Brasil, están tipificados penalmente en nuestro país y, además, se sancionan en ambas naciones con pena privativa de la libertad que supera el mínimo «de un año o más de prisión».
Queda claro, entonces, que los documentos aportados por la autoridad reclamante muestran de manera precisa, tanto los hechos incriminados al requerido, como el lugar y la fecha en que se cometió. Por ende, se verifica cumplida la exigencia señalada en el artículo II del instrumento internacional aplicable y, por consiguiente, el presupuesto de la doble incriminación. 3.4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero El artículo V, literal a, del Tratado de Extradición de 1938, dispone que el país reclamante deberá aportar, cuando se trate de una persona no condenada, «copia o traslado auténtico del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal equivalente, emanado de juez competente». Además, precisa el inciso 2º del mismo artículo, que tal pieza procesal deberá contener «(…) la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió el mismo, e ir acompañados de copia de los textos de las leyes CUI 11001020400020230160601 Radicado 66185 Extradición Libardo Antonio González Díaz. 21 aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena, como también de los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado».
En el caso, se observa que el Estado requirente allegó reproducción del mandato de prisión preventiva No 0270879- 71.2021.8.06.0001.01.0002-22 con fecha de caducidad 24/07/2033, proferido por el Juez del 2° Juzgado Penal del Distrito de Fortaleza. Tal resolución fue formulada con sustento en el proceso No 0251160-06.2021.8.06.001 y contiene una narración precisa de las circunstancias fácticas por las que es reclamado, hechos a los que se refirió la Corte cuando resolvió lo relacionado con la condición de la doble incriminación. Se allegó, además, por conducto de la Embajada del país requirente las leyes aplicables al caso y copia de la normatividad que regula la extinción de la acción penal y de la pena.
También se aportó la información necesaria para verificar la plena identidad del solicitado, misma que ya la Sala verificó en precedencia. Lo anterior, permite establecer que el mandato de prisión dictado por la autoridad judicial de la República Federativa de Brasil cumple los requisitos formales y CUI 11001020400020230160601 Radicado 66185 Extradición Libardo Antonio González Díaz. 22 sustanciales exigidos en el Tratado aplicable, por lo que se verifica reunido este condicionamiento. 3.5.
Otras circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición El artículo III del Tratado establece que la extradición no se concederá: a) Cuando el Estado requerido fuere competente, según sus leyes, para juzgar el delito, b) Cuando, por el mismo hecho, el delincuente haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido, c) Cuando la acción o la pena hubieren prescrito, según las leyes del Estado requirente o requerido, d) Cuando la persona reclamada tuviere que comparecer en el Estado requirente, ante tribunal o juzgado de excepción, e) Cuando el delito fuere puramente militar o político, o de naturaleza religiosa, o dijere relación a manifestaciones del pensamiento en esos asuntos.
De acuerdo con la información aportada por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, los hechos por los cuales es requerido en extradición LIBARDO ANTONIO GONZÁLEZ DÍAZ tuvieron ocurrencia «el 25 de junio de 2021, alrededor de las 22:00, en la Empresa Tania Joias, ubicada en el Shopping Iguatemi, más precisamente en la Avenida Washington Soares n° 85, Bairro Edson Queiroz, de esta capital».
Adicionalmente, no se precisa que las conductas hubieran recaído sobre algún nacional colombiano, motivo por el cual se descarta la posibilidad de que el Estado colombiano tenga la CUI 11001020400020230160601 Radicado 66185 Extradición Libardo Antonio González Díaz. 23 competencia legal para juzgar la conducta criminal por la cual es pedido el mencionado ciudadano. En lo que atañe a la observancia del non bis in ídem, la Sala dispuso oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL y a la Fiscalía General de la Nación, para que consultara en sus bases de datos, si obran registros de alguna investigación seguida contra LIBARDO ANTONIO GONZÁLEZ DÍAZ.
La primera, informó que, únicamente existe el registro del requerimiento por cuenta de la extradición que concita este pronunciamiento. La segunda, a través de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones del ente persecutor, indicó que consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, figuran dos investigaciones, una por el delito de hurto cuyo estado es activo y, la segunda, por el punible de hurto por medios informáticos y semejantes, la cual registra estado inactivo.
En conclusión, no se tiene información acerca de que LIBARDO ANTONIO GONZÁLEZ DÍAZ haya sido procesado, juzgado o dejado en libertad por pena cumplida, con motivo de los hechos que sustentan la solicitud. Además, sobre el particular no se presentó discusión alguna, por lo que su entrega no afecta la garantía del non bis in ídem. CUI 11001020400020230160601 Radicado 66185 Extradición Libardo Antonio González Díaz. 24 Ahora, en lo relativo a la prescripción de la acción penal, se precisa recordar que los hechos atribuidos al requerido por las autoridades judiciales de la República Federativa de Brasil, sucedieron el 25 de junio de 2021, como se consignó en el mandato de prisión preventiva y en la solicitud de extradición. En ese orden de ideas, no se observa que haya acaecido el fenómeno extintivo de la acción penal en el ordenamiento del país requirente, pues el artículo 109 del Código Penal brasilero (Decreto Ley 2.848 de 7 de diciembre de 1940 modificado por la Ley 14.344 de 24 de mayo de 2022) contempla que la prescripción: (…) antes de una decisión final (…) se regula por el máximo de la pena privativa de libertad con restricción aplicada a la delincuencia, verificando: I. en veinte años, si la pena máxima es superior a doce;
II. en dieciséis años, cuando el máximo de la pena sea superior a ocho años y no exceda de doce; III. en doce años, si la pena máxima es superior a cuatro años y no exceda de ocho; IV.- en ocho años, si la pena máxima excede de dos años y no de cuatro; V.- en cuatro años, si la pena máxima es igual a un año o, si es superior, no excede de dos años;
VI.- en tres años, si la pena máxima es inferior a un año. CUI 11001020400020230160601 Radicado 66185 Extradición Libardo Antonio González Díaz. 25 Y para el caso, la conducta de hurto calificado tiene una pena de reclusión máxima de 8 años, por lo que su prescripción tiene lugar a los 12 años; el delito de concierto para delinquir se sanciona con pena entre 1 a 3 años, por lo que prescribe a los 8 años; y el delito de uso de documento falso, que por remisión normativa al artículo 297 – Falsificación de documento público- posee una pena máxima de 6 años, la prescripción se cumple a los 12 años, plazo que no ha transcurrido aún. A la misma conclusión se llega de la revisión de la normatividad penal nacional, pues según lo preceptuado en el artículo 83 del Código Penal, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena, sin ser inferior a 5 años ni superior a 20.
Lapso que, por razón de su inciso 7°, se aumenta «en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior». El artículo 292 de la Ley 906 de 2004 dispone que la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación e interrumpida la misma comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal.
En este evento no podrá ser inferior a tres años. Conforme a estas premisas de orden legal, la acción penal no se ha extinguido y, por ende, no se configura CUI 11001020400020230160601 Radicado 66185 Extradición Libardo Antonio González Díaz. 26 ninguna de las causales de improcedencia de la extradición, en los términos del Tratado aplicable.
Por último, no se constata que los delitos que se le atribuyen a LIBARDO ANTONIO GONZÁLEZ DÍAZ –hurto agravado y calificado, uso de documento público falso y concierto para delinquir-, sean de naturaleza política, como tampoco de tener connotación militar o religiosa, ni que el reclamado haya sido juzgado y puesto en libertad, cumplida su condena o haya sido amnistiado o indultado por los delitos que se le imputan por el Estado requerido, o que deba comparecer ante Tribunal o Juzgado de excepción en el país reclamante. 4.
Concepto de la Sala En razón a las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LIBARDO ANTONIO GONZÁLEZ DÍAZ formulada por el Gobierno de la República Federativa de Brasil a través de su Embajada en Bogotá, para que comparezca ante el 2° Juzgado Penal del Distrito de Fortaleza – Tribunal de Justicia del Estado de Ceará, dentro del proceso No 0251160-06.2021.8.06.001, por la presunta comisión de los delitos de «hurto calificado, concierto para delinquir y uso de documento falso» acaecidos el 25 de junio de 2021.
CUI 11001020400020230160601 Radicado 66185 Extradición Libardo Antonio González Díaz. 27 4.1. Condicionamientos: Si el Gobierno Nacional accede a conceder la extradición, deberá garantizarle al reclamado la permanencia en el país reclamante y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto cuando llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
De igual manera, debe condicionar la entrega de LIBARDO ANTONIO GONZÁLEZ DÍAZ a que se le respeten todas las garantías, en particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
CUI 11001020400020230160601 Radicado 66185 Extradición Libardo Antonio González Díaz. 28 Además, no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, el Gobierno debe condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Finalmente, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. Comuníquese esta determinación al requerido LIBARDO ANTONIO GONZÁLEZ DÍAZ, a su defensor, al representante del Ministerio Público y a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición, advirtiendo que en CUI 11001020400020230160601 Radicado 66185 Extradición Libardo Antonio González Díaz. 29 su contra se mantiene vigente una investigación por el delito de hurto por parte de la Fiscalía 271 de la Dirección Seccional de Bogotá. Finalmente, remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para los trámites legales subsiguientes.
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D708A54B896977217ECEA467CBEF030A0EF504E40EE11677A5330601D8A55F3A Documento generado en 2024-09-10 CUI 11001020400020230160601 Radicado 66185 Extradición Libardo Antonio González Díaz 30