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CP252-2025(66974)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente CP252-2025 Radicación N.º 66974 (Acta N.° 279) Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JEAN CARLO ZAMORA CAICEDO formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por la supuesta comisión de los delitos de «tráfico de drogas ilícitas, lavado de activos y concierto para delinquir».

II.

ANTECEDENTES 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal Extradición Número interno 66974 Radicado 11001020400020240164502 Jean Carlo Zamora Caicedo 2 núm. 0809 del 31 de mayo de 20241, solicitó la detención provisional con fines de extradición de JEAN CARLO ZAMORA CAICEDO. Es requerido para comparecer a juicio por los delitos de «tráfico de drogas ilícitas, lavado de activos y concierto para delinquir».

La solicitud tiene por objeto que el reclamado comparezca al proceso que en ese país se tramita, dentro del cual se dictó la acusación número CR24- 016LK, el 15 de mayo de 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington. 2. Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el 4 de junio de 2024 la Fiscalía General de la Nación expidió resolución a través de la cual ordenó la captura con fines de extradición de JEAN CARLO ZAMORA CAICEDO2.

La detención se llevó a cabo el 05 siguiente, en la Diagonal 54#14-11 piso 4, en la ciudad de Bogotá D.C., por miembros de la Policía Judicial Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL Seccional de Investigación Criminal DIRAN. 3. A través de la Nota Verbal número1233 del 31 de julio de 2024, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada, formalizó la solicitud de extradición de JEAN CARLO ZAMORA CAICEDO3.

Al efecto, aportó los siguientes documentos debidamente apostillados, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 1 Folios 4 al 10 carpeta del Ministerio de Justicia. 2 Folios 11 y 12 ídem. 3 Folios 28 al 40 ídem. Extradición Número interno 66974 Radicado 11001020400020240164502 Jean Carlo Zamora Caicedo 3 3.1.

Declaración jurada rendida por Joseph C. Silvio, fiscal auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington en apoyo de la solicitud formal para la extradición de Colombia de JEAN CARLO ZAMORA CAICEDO4. 3.2. Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso5. 3.3. Copia de la acusación de reemplazo identificada con el número CR24-016LK dictada el 15 de mayo de 2024, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington, en la que se le formulan cargos a JEAN CARLO ZAMORA CAICEDO y otros6.

También de la orden de arresto librada en contra de los implicados por el mismo Tribunal7. 3.4. Declaración de apoyo rendida bajo juramento por Jorge L. Bourdon, oficial del Grupo de Trabajo de la Administración para el Control de las Drogas (DEA)8. 3.5. Copia del informe sobre consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondiente a JEAN CARLO ZAMORA CAICEDO9. 4 Folios 149 al 164 del expediente físico 5 Folios 167 al 180 ídem 6 José Manuel Frías López, Evelio Cruz Cedillo, Daniel Bermúdez Tapia, Diego Armando Zamora Caicedo, César Augusto Ospina Peña, Robinsson Mahecha Sánchez, Helbert Rodríguez Mendoza y Luis Alfonso Clavijo.

Folio 182 al 194 ídem. 7 Folio 196 al 208 ídem. 8 Folio 210 al 223 ídem. 9 Folios 234 del expediente físico Extradición Número interno 66974 Radicado 11001020400020240164502 Jean Carlo Zamora Caicedo 4 3.6. Certificación de Jeffrey M. Olson, director asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.

Con ella acredita que la declaración juramentada del fiscal auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington fue proporcionada en apoyo a la solicitud formal que presentó el país requirente a Colombia respecto de ZAMORA CAICEDO10. 4. El director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI-265911 del 31 de julio de 2024, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos al director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho.

Esta cartera, a su vez, hizo llegar el expediente a la Corte con oficio MJD- OFI24-0032627-GEX-10100 del 5 de agoto del mismo año. 5. Recibida la actuación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por auto del 16 de agosto de 2024, requirió a JEAN CARLO ZAMORA CAICEDO para que designara un defensor de confianza. Se le advirtió que, de no hacerlo, se le asignaría uno de oficio.

El requerido manifestó que el abogado Germán Valencia Morales lo asistiría en esta causa; sin embargo, el profesional del derecho señaló que no asumiría la representación en este trámite. Por esta razón la 10 Folios 148 ídem. 11 Folio 26 ídem. Extradición Número interno 66974 Radicado 11001020400020240164502 Jean Carlo Zamora Caicedo 5 Secretaría de la Sala ofició a la Unidad de Casación, Revisión y Extradición de la Defensoría del Pueblo para que le fuera designado un togado. 6.

A través de auto del 19 de septiembre de 2024, se reconoció personería al defensor público y se ordenó surtir el traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Una vez fenecido el término otorgado las diligencias ingresaron al despacho del magistrado ponente. 7. La Sala, mediante proveído del 2 de julio de 2025, resolvió las solicitudes probatorias.

Asimismo, ordenó admitir las pruebas solicitadas por la defensa y el delegado del Ministerio Público relacionadas con la verificación del ejercicio anterior de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales. Sin embargo, descartó como prueba inútil la propuesta por el defensor de ZAMORA CAICEDO, que tenía como objetivo establecer la plena identidad del requerido. 8.

Las autoridades requeridas para consultar la posible afectación a la garantía del non bis in ídem, manifestaron lo siguiente: 8.1. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional12 informó que: 12 Archivo rotulado «0041Memorial» del expediente digital Extradición Número interno 66974 Radicado 11001020400020240164502 Jean Carlo Zamora Caicedo 6 […] consultada la información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, así como órdenes de captura de DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL (DIJIN) y según lo estipulado en el artículo 248 de la Constitución Nacional, NO aparece registrada hasta la fecha la siguiente persona así: ZAMORA CAICEDO JEAN CARLO Cédula de ciudadanía 1031142677. 8.2.

La Fiscalía General de la Nación13 reportó que a nombre de «JEAN CARLO ZAMORA CAICEDO identificado con cédula de ciudadanía 1031142677, no aparecen registros de vinculación a procesos penales». 9. Terminada la fase probatoria, mediante auto del 10 de septiembre de 202514, se corrió el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes presentaran sus alegaciones.

El término corrió del 17 al 23 de septiembre de 2025. III. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES 10. De la defensa 10.1 El profesional del derecho solicitó a la Corte emitir concepto negativo frente a la solicitud de extradición. Señaló que la acusación de reemplazo núm. CR24-016LK, dictada el 15 de mayo de 2024 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington, no se ajusta plenamente a las disposiciones del ordenamiento procesal penal colombiano. 13 Archivo rotulado «0043Memorial» del expediente digital 14 Archivo rotulado «0045Auto» del expediente digital.

Extradición Número interno 66974 Radicado 11001020400020240164502 Jean Carlo Zamora Caicedo 7 10.2 En particular, advirtió que la providencia extranjera no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 5 del artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano15. A su juicio, se presentan deficiencias en la entrega de elementos probatorios (tanto documentales como testimoniales), en la identificación clara y precisa de los testigos de cargo, y en la estructuración ordenada y detallada de los hechos imputados, lo que limita el ejercicio efectivo del derecho de defensa.

Además, reparó que algunas pruebas anticipadas carecen de validez procesal, porque «fueron practicadas sin la presencia de un defensor», en contravía de lo dispuesto en los artículos 155 y 274 de la Ley 906 de 2004. 10.3 De esta manera, estimó que las diferencias entre la acusación extranjera y los requisitos exigidos por el ordenamiento procesal penal colombiano en la acusación impiden considerarlas equivalentes.

En consecuencia, concluyó que se incumple con el presupuesto legal necesario para conceptuar favorablemente la extradición. 11. Del Ministerio Público El procurador delegado de Intervención 1 Primero para la Casación Penal estructuró sus alegatos de conclusión de 15 Contenido de la acusación y sus documentos anexos: El escrito de acusación deberá contener: 5.

El descubrimiento de las pruebas. Para este efecto se presentará documento anexo que deberá contener: a) Los hechos que no requieren prueba. b) La trascripción de las pruebas anticipadas que se quieran aducir al juicio, siempre y cuando su práctica no pueda repetirse en el mismo. Extradición Número interno 66974 Radicado 11001020400020240164502 Jean Carlo Zamora Caicedo 8 la siguiente manera: 11.1.

Realizó un recuento del trámite de extradición y de los documentos que obran en el plenario. 11.2. Señaló aspectos básicos de la normatividad aplicable que regiría este trámite de cooperación internacional. 11.3. Consideró cumplida la validez formal de la documentación presentada, dado que contiene la información legal requerida, cuenta con la debida autenticación que garantiza su originalidad y cumple con los trámites diplomáticos necesarios para su presentación. 11.4.

Bajo el mismo tenor, estimó atendidas las demás previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, relacionadas con la demostración de la plena identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 11.5. Por lo anterior, la Procuraduría Delegada para la Intervención 1 Primera para la Casación Penal solicitó conceptuar de manera favorable la petición de extradición del ciudadano colombiano JEAN CARLO ZAMORA CAICEDO por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

Acotó que la procedencia debe estar determinada por la fijación de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido. Extradición Número interno 66974 Radicado 11001020400020240164502 Jean Carlo Zamora Caicedo 9 IV. CONCEPTO DE LA CORTE Aspectos generales 12. El 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de Norte América un tratado de extradición que a la fecha se encuentra vigente.

Ninguno de los países lo ha dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en «la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su terminación. 13. A pesar de lo anterior, actualmente no es posible aplicar sus cláusulas porque no hay ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política.

Aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma16. 14. Por esa razón, la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno de Estados Unidos de América, debe verificar el cumplimiento de las exigencias contenidas en el Código de Procedimiento Penal.

Estas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos 16 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. Extradición Número interno 66974 Radicado 11001020400020240164502 Jean Carlo Zamora Caicedo 10 de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. 15.

En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 491, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, para emitir el concepto la Corte debe verificar: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente;

(ii) la demostración plena de la identidad de la persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años;

(iv) la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. Presupuestos constitucionales 16. De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política17, 17 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo N.º 01 de 1997. Extradición Número interno 66974 Radicado 11001020400020240164502 Jean Carlo Zamora Caicedo 11 son causales de improcedencia de la extradición cuando el solicitado es un colombiano por nacimiento, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política;

(ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma; (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano. 17. Ninguna de estas prohibiciones se presentan en el caso analizado. Los punibles atribuidos a JEAN CARLO ZAMORA CAICEDO en la acusación, son de naturaleza común, no política.

Los hechos expuestos en la acusación de reemplazo número CR24-016 LK dictada el 15 de mayo de 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington, ocurrieron alrededor del 17 de mayo de 2023 y continuaron hasta el 24 de enero de 2024. Vale decir, después de la promulgación del Acto Legislativo n.° 01 de 1997. 18.

Al respecto se señaló en la declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición de Caleb Brown agente especial de la Administración para el Control de Drogas DEA, lo siguiente: A principios de abril de 2023, en comunicaciones por WhatsApp obtenidas legalmente, Cruz Cedillo dijo a CS1 (Fuente confidencial), que podía presentar a CS1 a dos posibles proveedores de cocaína en Colombia.

Extradición Número interno 66974 Radicado 11001020400020240164502 Jean Carlo Zamora Caicedo 12 Seguidamente, CS1 proporcionó a Cruz Cedillo información de contacto de un supuesto miembro de la DTO de CS1 que era, en realidad, otra fuente confidencial (CS2) de las autoridades del orden público. Poco después de que CS1 le pasara a Cruz Cedillo la información de contacto de CS2, un traficante de estupefacientes ubicado en Colombia, posteriormente identificado como Frías López, se puso en contacto con CS2 por medio de una cuenta de WhatsApp terminada en 2378.

Durante esta llamada inicial, Frías López se identificó como “Don José”. A raíz de esta conversación por WhatsApp, CS2 y FRÍAS LÓPEZ acordaron reunirse en persona en Santa Marta (Colombia). La reunión inicial en persona entre CS2 y Frías López tuvo lugar en Santa Marta (Colombia) el 29 de abril de 2023. Como se detalla más abajo, en mayo, agosto y noviembre de 2023, después de que Cruz Cedillo presentara a CS1 y CS2 a FRÍAS LÓPEZ, algunos investigadores de los Estados Unidos y Colombia se coordinaron y llevaron a cabo en Colombia tres compras controladas de cocaína de la DTO y afirmaron que la cocaína se iba a importar a los Estados Unidos para su posterior venta y distribución. Específicamente, las autoridades del orden público compraron un peso neto total de 5.029 kilogramos de cocaína el 17 de mayo de 2023 o alrededor de esa fecha, 4.863 kilogramos de cocaína el 29 de agosto de 2023 o alrededor de esa fecha y 995.6 gramos de cocaína el 22 de noviembre de 2023 o alrededor de esa fecha.

La cocaína distribuida en Colombia en esas fechas se mantuvo custodiada por las autoridades del orden público en todo momento después de las compras. El 9 de junio de 2023, el 14 de junio de 2023, el 23 de septiembre de 2023, el 12 de octubre de 2023, el 1o de noviembre de 2023, el 18 de enero de 2024 y el 19 de enero de 2024, o alrededor de esas fechas, las autoridades del orden público enviaron transferencias electrónicas de fondos desde el estado de Washington a Colombia y México, siguiendo instrucciones de los miembros de la DTO.

Como se detalla más abajo, las autoridades del orden público dijeron a los miembros de la DTO que esas transferencias electrónicas de fondos estaban relacionadas con el envío de ganancias de la cocaína que se había distribuido en Colombia en las fechas indicadas más arriba y que más tarde se había importado a los Estados Unidos, donde se había vendido.

Extradición Número interno 66974 Radicado 11001020400020240164502 Jean Carlo Zamora Caicedo 13 19. El lugar de comisión de los delitos tampoco se traduce en causal de improcedencia. Según el anterior relato, es preciso considerar la teoría mixta o de la ubicuidad18, empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales.

Entonces, los de concierto para delinquir, lavado de activos y tráfico de estupefacientes, delitos imputados al requerido, se entienden ejecutados también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidos en el extranjero. No hay evidencia, entonces, de un motivo constitucional que impida la extradición, según el artículo 35 de la Carta Política. 20.

Por otra parte, cabe señalar que los hechos materia de extradición no están cubiertos por el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz. Esto se debe a que no están relacionados ni ocurrieron en el contexto del conflicto armado interno. Asimismo, no existen indicios de que JEAN CARLO ZAMORA CAICEDO tenga esa condición, ni el interesado ha invocado esta circunstancia durante el presente trámite. 21.

Por tanto, la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC - 18 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y;

(iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras. Extradición Número interno 66974 Radicado 11001020400020240164502 Jean Carlo Zamora Caicedo 14 artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017- no es invocable. 22.

Así las cosas, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de extradición. Verificación del cumplimiento de los requisitos legales de la solicitud de extradición. Documentación aportada. 23. Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno. Debe estar acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;

(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; (iv) copia auténtica de las disposiciones penales Extradición Número interno 66974 Radicado 11001020400020240164502 Jean Carlo Zamora Caicedo 15 aplicables para el caso19. 24.

Según el artículo 251 del Código General del Proceso los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o por el de una nación amiga. Asimismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. 25. La solicitud se hizo por vía diplomática y se acompañó con copia de la acusación formal del Caso número CR24-016LK dictada el 15 de mayo de 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington20.

Allí se señalan los hechos que sustentan la petición de entrega, el lugar, las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas. 26. Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas rendidas por Joseph C. Silvio, fiscal auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington. De Jorge L. Bourdon, agente especial de la 19 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 20 Folio 182 al 194 del expediente físico Extradición Número interno 66974 Radicado 11001020400020240164502 Jean Carlo Zamora Caicedo 16 Administración para el Control de Drogas (DEA, por sus siglas en inglés).

Ellos reseñan los pormenores de la investigación, posterior acusación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. 27. Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano. 28. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición se cumplieron a cabalidad.

Del mismo modo, que son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. Identificación plena de la persona solicitada en extradición 29. Este requisito tiene como objetivo verificar si la persona (acusada o condenada) en el país extranjero es la misma que está siendo objeto del procedimiento de extradición. Esto implica confirmar su identidad real, por lo que se considera cumplido cuando hay una coincidencia total entre la persona solicitada y aquella cuya entrega está en curso de resolver. 30.

El Gobierno de los Estados Unidos de América Extradición Número interno 66974 Radicado 11001020400020240164502 Jean Carlo Zamora Caicedo 17 comunicó en su petición que el reclamado se llama JEAN CARLO ZAMORA CAICEDO ciudadano colombiano, nacido el 21 de noviembre de 1992, portador de la cédula de ciudadanía 1.031.142.677. 31. Esos datos de identificación guardan correspondencia con los consignados en el «acta de derechos del capturado»21, «la constancia de buen trato»22 y del «acta de notificación captura con fines de extradición»23. 32.

Asimismo, un perito en dactiloscopia24 comparó las huellas del detenido con las registradas a nombre de JEAN CARLO ZAMORA CAICEDO en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, confirmando que corresponden entre sí. 33. De manera que no existe incertidumbre en cuanto a que el detenido es el ciudadano colombiano solicitado en extradición. Además, la identidad de JEAN CARLO ZAMORA CAICEDO no ha sido objeto de disputa ni por él mismo ni por su defensa, pues en el trámite de este asunto, el requerido se identificó y atendió a ese nombre.

El principio de la doble incriminación 21 Folio 32 expediente digital. 22 Folio 33 ibidem 23 Folio 34 ibidem 24 Folio 21 ibidem Extradición Número interno 66974 Radicado 11001020400020240164502 Jean Carlo Zamora Caicedo 18 34. Este requisito impone a esta Corporación verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 35.

En la acusación formal núm. CR24-016LK, dictada el 15 de mayo de 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington, se formularon los siguientes cargos en contra de JEAN CARLO ZAMORA CAICEDO: ACUSACIÓN DE REEMPLAZO El gran jurado imputa lo siguiente: Cargo 1 (Concierto para importar cocaína) Desde un momento desconocido y de manera continua hasta el 24 de enero de 2024 o alrededor de esa fecha, en el condado de King en el Distrito Oeste de Washington, y en otros lugares, JOSÉ MANUEL FRÍAS LÓPEZ, EVELIO CRUZ CEDILLO, DANIEL BERMÚDEZ TAPIA, JOSÉ LUIS VILLAFAÑE OSORIO, JEAN CARLO ZAMORA CAICEDO, CÉSAR AUGUSTO OSPINA PEÑA, ROBINSSON MAHECHA SÁNCHEZ, HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA, LUIS ALFONSO CLAVIJO, DIEGO ARMANDO GARCÍA CÁRDENAS y otros conocidos y desconocidos de forma consciente y deliberada se unieron en un concierto para importar a los Estados Unidos, desde un lugar ubicado fuera de los Estados Unidos, cocaína, una sustancia controlada en virtud de la Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

El gran jurado alega además que, con respecto a JOSÉ MANUEL FRÍAS LÓPEZ, EVELIO CRUZ CEDILLO, DANIEL BERMÚDEZ TAPIA, JOSÉ LUIS VILLAFAÑE OSORIO, JEAN CARLO ZAMORA CAICEDO, CÉSAR AUGUSTO OSPINA Extradición Número interno 66974 Radicado 11001020400020240164502 Jean Carlo Zamora Caicedo 19 PEÑA, ROBINSSON MAHECHA SÁNCHEZ, HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA, LUIS ALFONSO CLAVIJO y DIEGO ARMANDO GARCÍA CÁRDENAS, la conducta de estos como miembros de este concierto para importar cocaína, que incluye la conducta razonablemente previsible de otros miembros de este concierto para importar cocaína, involucró cinco kilogramos o más de cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros, en violación de la sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Todo ello, en violación de las secciones 952(a), 960(a)(1), 960(b)(1)(B) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO 2 (Distribución de cocaína con fines de importación) El 17 de mayo de 2023, o alrededor de esa fecha, en Bogotá (Colombia) y en otros lugares, JOSÉ MANUEL FRÍAS LÓPEZ, JOSÉ LUIS VILLAFAÑE OSORIO, JEAN CARLO ZAMORA CAICEDO, CÉSAR AUGUSTO OSPINA PEÑA y ROBINSSON MAHECHA SÁNCHEZ consciente y deliberadamente distribuyeron y fueron cómplices en la distribución de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con intención, conocimiento y motivos fundados para creer que tal sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos.

El gran jurado alega además que el delito involucró cinco kilogramos o más de cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros, en violación de la sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. El gran jurado alega también que este delito se cometió en el transcurso del concierto para importar cocaína que se alega en el cargo 1 y en apoyo de este.

Todo ello, en violación de las secciones 959(a), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y de la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. CARGO 3 (Tentativa de importación de cocaína) Extradición Número interno 66974 Radicado 11001020400020240164502 Jean Carlo Zamora Caicedo 20 El 17 de mayo de 2023 o alrededor de esa fecha, en el condado de King, en el Distrito Oeste de Washington, y en otros lugares, JOSÉ MANUEL FRÍAS LÓPEZ, JOSÉ LUIS VILLAFAÑE OSORIO, JEAN CARLO ZAMORA CAICEDO, CÉSAR AUGUSTO OSPINA PEÑA y ROBINSSON MAHECHA SÁNCHEZ consciente y deliberadamente intentaron importar, y fueron cómplices en la importación y la tentativa de importación, de cocaína, una sustancia controlada en virtud de la sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

El gran jurado alega además que el delito involucró cinco kilogramos o más de cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros, en violación de la sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. El gran jurado alega también que este delito se cometió en el transcurso del concierto para importar cocaína que se alega en el cargo 1 y en apoyo de este.

Todo ello, en violación de las secciones 952, 960(a)(1), 960(b)(1)(B) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y de la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. CARGO 4 (Concierto para cometer lavado de dinero) Desde un momento desconocido y de manera continua hasta el 24 de enero de 2024 o alrededor de esa fecha, en el condado de King, en el Distrito Oeste de Washington, y en otros lugares, JOSÉ LUIS VILLAFAÑE OSORIO, JEAN CARLO ZAMORA CAICEDO y otros conocidos y desconocidos consciente y deliberadamente se unieron en concierto para cometer ciertos delitos de lavado de dinero previstos en la sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, como se indica a continuación: JOSÉ LUIS VILLAFAÑE OSORIO, JEAN CARLO ZAMORA CAICEDO y otros conocidos y desconocidos consciente y deliberadamente transportaron, transmitieron y transfirieron, y trataron de transportar, transmitir y transferir, instrumentos monetarios y fondos de los que un agente del orden público afirmó que eran ganancias de una actividad ilegal especificada, es decir, concierto para importar e importación de sustancias controladas, en violación de las secciones 952, 960(a)(1) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, desde un lugar situado Extradición Número interno 66974 Radicado 11001020400020240164502 Jean Carlo Zamora Caicedo 21 dentro de los Estados Unidos hacia y por un lugar situado fuera de los Estados Unidos, es decir, la República de Colombia, con la creencia de que el instrumento monetario y los fondos implicados en el transporte, transmisión y transferencia representaban las ganancias de algún tipo de actividad ilegal y el conocimiento de que ese transporte, transmisión y transferencia estaba diseñado, en su totalidad o en parte, para ocultar y encubrir la naturaleza, ubicación, origen, propiedad y control de las ganancias de una actividad ilegal especificada, en violación de la sección 1956(a)(2)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

(1956(a)(3)(B)) JOSÉ LUIS VILLAFAÑE OSORIO, JEAN CARLO ZAMORA CAICEDO y otros conocidos y desconocidos, con intención de ocultar y encubrir la naturaleza, ubicación, origen, propiedad y control de bienes de los que se cree que eran las ganancias de una actividad ilegal especificada, conscientemente realizaron y trataron de realizar una transacción financiera que afectaba al comercio interestatal o internacional y que involucraba bienes de los que un agente del orden público afirmó que eran ganancias de una actividad ilegal especificada, es decir, concierto para importar e importación de sustancias controladas, en violación de las secciones 952, 960(a)(1) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, al causar la transferencia de fondos que originalmente estaban en forma de moneda de los Estados Unidos mediante una transferencia electrónica por Western Union desde Seattle (Washington) hasta la República de Colombia, en violación de la sección 1956(a)(3)(B) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

Todo ello, en violación de la sección 1956(h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. CARGOS 5 Y 6 (Lavado de dinero: ocultación) En cada una de las fechas que se indican más abajo, o alrededor de esas fechas, en el condado de King, en el Distrito Oeste de Washington, y en otros lugares, JOSÉ LUIS VILLAFAÑE OSORIO y JEAN CARLO ZAMORA CAICEDO, con intención de ocultar y encubrir la naturaleza, ubicación, origen, propiedad y control de bienes de los que se cree que eran las ganancias de una actividad Extradición Número interno 66974 Radicado 11001020400020240164502 Jean Carlo Zamora Caicedo 22 ilegal especificada, conscientemente realizaron, trataron de realizar y fueron cómplices en la realización de una transacción financiera que afectaba al comercio interestatal o internacional y que involucraba bienes de los que un agente del orden público afirmó que eran ganancias de una actividad ilegal especificada, es decir, concierto para importar e importación de sustancias controladas, en violación de las secciones 952, 960(a)(1) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, al causar la transferencia de fondos que originalmente estaban en forma de moneda de los Estados Unidos mediante una transferencia electrónica por Western Union desde Seattle (Washington) hasta Tuluá (Colombia) y Madrid (Colombia).

CARGO FECHA CUANTÍA 5 9 de junio de 2023 2,900 dólares estadounidenses 6 9 de junio de 2023 2,900 dólares estadounidenses El gran jurado alega además que cada uno de estos delitos se cometió en el transcurso del concierto para importar cocaína que se alega en el cargo 1, la distribución de cocaína con fines de importación que se alega en el cargo 2, la tentativa de importación de cocaína que se alega en el cargo 3 y el concierto para cometer lavado de dinero que se alega en el cargo 4, y en apoyo de estos delitos.

Todo ello, en violación de las secciones 1956(a)(3)(B) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 36. De otro lado, en la declaración jurada en apoyo a la solicitud jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió Jorge L. Bourdon, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), se manifestó lo siguiente: I. RESUMEN […] en mayo, agosto y noviembre de 2023, después de que Cruz Cedillo presentara a CS1 y CS2 a FRÍAS LÓPEZ, algunos investigadores de los Estados Unidos y Colombia se coordinaron y llevaron a cabo en Colombia tres compras controladas de cocaína de la DTO y afirmaron que la cocaína Extradición Número interno 66974 Radicado 11001020400020240164502 Jean Carlo Zamora Caicedo 23 se iba a importar a los Estados Unidos para su posterior venta y distribución. Específicamente, las autoridades del orden público compraron un peso neto total de 5.029 kilogramos de cocaína el 17 de mayo de 2023 o alrededor de esa fecha, 4.863 kilogramos de cocaína el 29 de agosto de 2023 o alrededor de esa fecha y 995.6 gramos de cocaína el 22 de noviembre de 2023 o alrededor de esa fecha.

La cocaína distribuida en Colombia en esas fechas se mantuvo custodiada por las autoridades del orden público en todo momento después de las compras. […] Resumen de funciones […]

17. ZAMORA CAICEDO es un traficante de estupefacientes ubicado en Colombia que supervisó la distribución de cocaína que tuvo lugar el 17 de mayo de 2023. ZAMORA CAICEDO también proporcionó instrucciones para dos transferencias electrónicas de fondos enviadas por las autoridades del orden público el 9 de junio de 2023. II. PRUEBAS Distribución de 5 kilogramos de cocaína en Bogotá (Colombia) (17 de mayo de 2023) 23.

El 11 de mayo de 2023, el usuario de un nuevo número ubicado en Colombia que terminaba en -4159, que posteriormente se identificó como ZAMORA CAICEDO, según se detalla más abajo, se puso en contacto con UC1. Poco después de iniciar el chat, el usuario empezó a hablar de la entrega de cinco kilogramos de cocaína en Bogotá (Colombia). 24. En los días siguientes, UC1 mantuvo comunicaciones adicionales con esta cuenta de WhatsApp que se obtuvieron legalmente.

En último término, ZAMORA CAICEDO convino en llevar a cabo la compraventa inicial de cinco kilogramos el 17 de mayo de 2023. En el día de la compraventa, por medio de la cuenta de WhatsApp terminada en -4159, ZAMORA CAICEDO dijo a UC1 que él estaría presente en la compraventa inicial para “romper el hielo”. Después de eso, otro agente encubierto de las autoridades del orden público (UC2) se puso en contacto con ZAMORA CAICEDO por medio de la cuenta de WhatsApp terminada en -4159.

UC2 y ZAMORA CAICEDO acordaron llevar a cabo la Extradición Número interno 66974 Radicado 11001020400020240164502 Jean Carlo Zamora Caicedo 24 compraventa de cinco kilogramos en el Hotel Habitel de Bogotá (Colombia). 25. El 17 de mayo de 2023, UC2 y CS2 se reunieron con ZAMORA CAICEDO, OSPINA PEÑA y MAHECHA SÁNCHEZ en el Hotel Habitel de Bogotá (Colombia) para llevar a cabo la compraventa de los cinco kilogramos.

ZAMORA CAICEDO, OSPINA PEÑA y MAHECHA SÁNCHEZ proporcionaron copias de sus cédulas colombianas al personal de recepción del hotel al entrar en él. Las autoridades del orden público grabaron legalmente la reunión en audio y video. 26. Después de que OSPINA PEÑA y MAHECHA SÁNCHEZ terminaran el recuento inicial del dinero, determinaron que a UC2 y CS2 les faltaba aproximadamente la suma correspondiente a uno de los cinco kilogramos.

Cuando se les dijo a UC2 y CS2 que no tenían suficiente dinero, se debatió sobre si uno de los kilogramos se podía proporcionar “a crédito” con el pago de las ganancias una vez que el kilogramo se entregara y distribuyera dentro de los Estados Unidos. Durante esta conversación, ZAMORA CAICEDO llamó a su jefe, José Luis Villafañe Osorio (Villafañe Osorio), para preguntar si se podía proporcionar un kilogramo a crédito.

Villafañe Osorio aprobó este arreglo con el entendimiento de que él y sus asociados recibirían una parte de las ganancias una vez que ese kilogramo se vendiera en los Estados Unidos. La venta se produjo y las autoridades del orden público recibieron un peso neto total de 5.029 kilogramos de cocaína. “Ganancias” enviadas por transferencia electrónica a Villafañe Osorio y ZAMORA CAICEDO en Colombia (junio de 2023) 27.

A partir del 24 de mayo de 2023, UC1 mantuvo comunicaciones por WhatsApp con ZAMORA CAICEDO, obtenidas legalmente, por medio de la misma cuenta de WhatsApp terminada en -4159, con relación al envío de las ganancias correspondientes al kilogramo que se había proporcionado a crédito. Durante esta conversación, UC1 dijo a ZAMORA CAICEDO que los kilogramos de cocaína habían salido de Colombia y que UC1 le avisaría cuando los kilogramos llegaran a Seattle.

En respuesta, ZAMORA CAICEDO indicó que pensaba que la cocaína saldría de Colombia el día de la compraventa, pero destacó que lo más importante era que la compraventa fuera bien y que a UC1 Extradición Número interno 66974 Radicado 11001020400020240164502 Jean Carlo Zamora Caicedo 25 le gustara la calidad de los “animales”, la palabra codificada que ZAMORA CAICEDO usó en el chat para referirse a la cocaína. 28.

El 29 de mayo de 2023, ZAMORA CAICEDO se puso en contacto con UC1 y le preguntó por la situación en que se encontraba el kilogramo de cocaína que se había proporcionado a crédito. Específicamente, ZAMORA CAICEDO preguntó a UC1 “cuándo vamos a recibir la plata por acá”. En respuesta, UC1 indicó que una vez que la cocaína llegara, él tenía que llevársela a los “clientes” y entonces enviaría el “papel”, la palabra codificada que UC1 utilizó para referirse a las ganancias del tráfico de estupefacientes procedentes de la supuesta venta de la cocaína en los Estados Unidos.

En respuesta, ZAMORA CAICEDO dijo que él y sus asociados estarían esperando. 29. El 31 de mayo de 2023, UC1 indicó que tenía “el papel” listo para enviarlo por “Western”, es decir, por Western Union. Después de indicar inicialmente que él pensaba que el pago se haría en Bogotá en efectivo, ZAMORA CAICEDO indicó que podía seguir adelante con la transferencia electrónica de fondos y proporcionó el nombre completo y la cédula de Villafañe Osorio como receptor de dicha transferencia electrónica. 30.

Seguidamente, el 5 de junio de 2023 las autoridades del orden público hicieron una transferencia electrónica de 1,920 dólares estadounidenses a Villafañe Osorio. Según datos de Western Union, esa transferencia fue recogida por José Luis Villafañe Osorio en Bogotá (Colombia) el 5 de junio de 2023. 31. El 7 de junio de 2023, en comunicaciones por WhatsApp obtenidas legalmente, UC1 le dijo a ZAMORA CAICEDO que él tenía los 6,000 dólares estadounidenses restantes de las ganancias para enviarlos a Colombia.

ZAMORA CAICEDO preguntó otra vez si el dinero se podía entregar en efectivo en Bogotá. UC1 indicó que no tenía efectivo disponible en Bogotá, pero preguntó si ZAMORA CAICEDO quería que UC1 enviara el dinero vía Western Union a “Luis”, refiriéndose a Villafañe Osorio. ZAMORA CAICEDO le dijo entonces a UC1: “Se lo confirmo ahora mismo”. 32.

Aproximadamente quince minutos después, ZAMORA CAICEDO dio a UC1 un nuevo nombre y un número de cédula asociado. Seguidamente, ZAMORA CAICEDO Extradición Número interno 66974 Radicado 11001020400020240164502 Jean Carlo Zamora Caicedo 26 recordó aUC1 que él tenía que repartir los 6,000 dólares estadounidenses en dos transferencias y proporcionó otro nombre y un número de cédula asociado. 33.

El 9 de junio de 2023, las autoridades del orden público enviaron dos transferencias electrónicas de fondos por Western Union, cada una por 2,900 dólares estadounidenses, a las personas proporcionadas por ZAMORA CAICEDO. Según información de Western Union, los receptores nombrados recogieron estas transferencias en Colombia los días 10 de junio de 2023 y 13 de junio de 2023, respectivamente. 37.

Las autoridades norteamericanas consideraron que las normas aplicables a JEAN CARLO ZAMORA CAICEDO correspondían a: Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 Lavado de instrumentos monetarios (a)… (2) Quien transporte, transmita o transfiera o intente transportar, transmitir o transferir un instrumento monetario o fondos desde un lugar situado en los Estados Unidos hacia o a través de un lugar situado fuera de los Estados Unidos, o hacia un lugar situado dentro de los Estados Unidos desde o a través de un lugar situado fuera de los Estados Unidos, (A) con intención de promover la realización de una actividad ilegal especificada o (B) con conocimiento de que el instrumento monetario o los fondos implicados en el transporte, transmisión o transferencia representan las ganancias de algún tipo de actividad ilegal y con conocimiento de que ese transporte, transmisión o transferencia está diseñado en su totalidad o en parte Extradición Número interno 66974 Radicado 11001020400020240164502 Jean Carlo Zamora Caicedo 27 (i) para ocultar o encubrir la naturaleza, ubicación, origen, propiedad o control de las ganancias de una actividad ilegal especificada [ ]; será condenado a una multa de no más del monto que resulte mayor de entre 500,000 dólares estadounidenses o el doble del valor del instrumento monetario o los fondos implicados en el transporte, transmisión o transferencia; o a una pena de prisión de no más de veinte años, o a ambos [ ] (3) Quienquiera que con intención de (A) promover la realización de una actividad ilícita especificada; [o] (B) de ocultar o encubrir la naturaleza, ubicación, origen, propiedad o control de bienes de los que se cree que son las ganancias de una actividad ilegal especificada [ ]; realice o intente realizar una transacción financiera que implique un bien representado como las ganancias de una actividad ilícita especificada, o un bien utilizado para llevar a cabo o facilitar una actividad ilícita especificada, será multado en virtud de este título o confinado en prisión por un máximo de 20 años, o ambas cosas.

A efectos de este párrafo y del párrafo (2), el término "representado" significa cualquier representación hecha por un agente del orden público o por otra persona bajo la dirección o con la aprobación de un funcionario federal autorizado para investigar o procesar violaciones de esta sección […] Sección 3282 del Título 18, Código de los Estados Unidos Delitos no punibles con la pena capital (a) En general-- Salvo que la ley disponga expresamente lo contrario, no se procesará, juzgará ni castigará a nadie por ningún delito que no sea capital, a menos que la acusación formal o la querella se presenten dentro de los cinco años siguientes a la comisión del delito.

Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas Extradición Número interno 66974 Radicado 11001020400020240164502 Jean Carlo Zamora Caicedo 28 (a) Establecimiento Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas, que se conocen como categorías I, II, III, IV y V […]; (b) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV YV consistirán en […] las siguientes drogas u otras sustancias […];

Categoría II (a) Salvo que se excluyan específicamente o se incluyan en otra categoría, cualquiera de las sustancias siguientes, independientemente de que se produzca directa o indirectamente por extracción a partir de sustancias de origen vegetal o de forma independiente por síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química [ ];

(4) [ ] cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros [ ] o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias a las que se hace referencia en este párrafo. Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Importación de sustancias controladas (a) Las sustancias controladas de la categoría [ ] II [ ];

Será ilegal [ ] importar a los Estados Unidos, desde cualquier lugar situado fuera de los Estados Unidos, cualquier sustancia controlada de la categoría [ ] II del subcapítulo I de este capítulo. Sección 959 del título 21, Código de Estados Unidos Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilegal Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II, o flunitrazepam o Extradición Número interno 66974 Radicado 11001020400020240164502 Jean Carlo Zamora Caicedo 29 un producto químico categorizado con la intención, a sabiendas o con motivos razonables para creer que dichas sustancias o producto químico será importado ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos (d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos Esta sección tiene por objeto abarcar los actos de fabricación o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.

Sección 960 del título 21, Código de Estados Unidos Actos Prohibidos A (a) Actos ilegales Toda persona que (1) en contravención de lo dispuesto en las secciones 825, 952, 953 o 957 de este título, consciente o intencionadamente importe o exporte una sustancia controlada [ ]; [o] (3) contrariamente al artículo 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigado según lo dispuesto en el inciso (b) de este artículo. será castigada conforme a lo dispuesto en el apartado (b) de esta sección. (b) Pena.

(1) En el caso de una infracción del inciso (a) de este artículo que implique: (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de: (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros [ ]; Quien cometa tal violación será condenado a prisión por un período de no menos de 10 años ni más de cadena perpetua [ ] una multa no superior a la suma que resulte mayor de entre la suma autorizada conforme a lo dispuesto en el Título 18 del Código de los Estados Unidos y 10,000,000 de Extradición Número interno 66974 Radicado 11001020400020240164502 Jean Carlo Zamora Caicedo 30 dólares estadounidenses [ ] un período de libertad supervisada de al menos 5 años además del período de prisión. [ ] (2) En caso de violación del apartado (a) de esta sección, con implicación de [ ] (B) 500 gramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de [ ] (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o [sic] isómeros [ ];

Quien cometa tal violación será condenado a prisión por un período de no menos de 5 años ni más de 40 años [ ] una multa no superior a la suma que resulte mayor de entre la suma autorizada conforme a lo dispuesto en el Título 18 del Código de los Estados Unidos y 5,000,000 de dólares estadounidenses [ ] un período de libertad supervisada de al menos 4 años además del período de prisión. Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir Quien incurra en tentativa de cometer cualquier delito definido en este título o participe en un concierto para cometerlo estará sujeto a las mismas penas establecidas para el delito cuya comisión era objeto de la tentativa o el concierto. 38.

El comportamiento que motiva el pedido de extradición de JEAN CARLO ZAMORA CAICEDO guardan adecuación en nuestro sistema penal en las siguientes conductas punibles: Artículo 323. LAVADO DE ACTIVOS: El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de (…), tráfico de drogas tóxicas, (…), o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes Extradición Número interno 66974 Radicado 11001020400020240164502 Jean Carlo Zamora Caicedo 31 de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.» ARTÍCULO 340.

CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.

ARTÍCULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes» […].

ARTÍCULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: […] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

Extradición Número interno 66974 Radicado 11001020400020240164502 Jean Carlo Zamora Caicedo 32 39. Así las cosas, las conductas contenidas en la acusación extranjera se encuentran penalizadas en los dos países y están sancionadas con pena mínima superior a los cuatro años de prisión. En consecuencia, la Sala considera que se satisface la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. 40.

La Sala aclara que, aunque en la acusación de reemplazo núm. CR24-016 LK, dictada el 15 de mayo de 2024, se incluye la cláusula de «decomiso penal» respecto de los bienes vinculados al delito, no debe interpretarse como un cargo. Esto se debe a que tal disposición no implica la atribución de un tipo penal en sí mismo, sino que constituye la previsión de una consecuencia patrimonial derivada de la declaratoria de responsabilidad penal sobre los bienes del requerido.

Equivalencia de las decisiones 41. Este requisito se refiere a la correspondencia que debe darse entre la decisión que contiene el cargo por el que se pide la extradición de la persona reclamada y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Así lo establece el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004. 42.

La Acusación de reemplazo núm. CR24-016 LK, dictada el 15 de mayo de 2024, en la Corte Distrital de los Extradición Número interno 66974 Radicado 11001020400020240164502 Jean Carlo Zamora Caicedo 33 Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. Pese a que el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo hacen equivalente, en tanto: (i) contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar;

(ii) se fundamenta las pruebas practicadas en la investigación; (iii) califica jurídicamente el comportamiento; (iv) invoca las disposiciones penales aplicables y (v) tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. 43.

Por lo anterior, el requisito examinado está cumplido. Respuesta a los alegatos de la defensa. 44. Abordado este acápite, la Sala le aclara al defensor de JEAN CARLO ZAMORA CAICEDO que la exigencia de equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero consiste en una verificación de semejanza funcional de las Extradición Número interno 66974 Radicado 11001020400020240164502 Jean Carlo Zamora Caicedo 34 piezas procesales ofrecidas.

Es decir, no se impone una identidad absoluta entre estas. 45. En ese sentido, la jurisprudencia ha reiterado que lo relevante no es la forma o denominación del documento. Por el contrario, se analiza si el documento habilita el inicio del juicio penal en el país requirente. Además, si contiene un relato claro y sucinto de los hechos imputados, con indicación de tiempo, lugar, modo de ejecución, así como la calificación jurídica correspondiente y los preceptos legales aplicables. 46.

Entonces, aunque el apoderado de JEAN CARLO ZAMORA CAICEDO sostiene que la acusación de reemplazo núm. CR24-016LK no cumple con la equivalencia requerida con la acusación colombiana y carece de claridad en su contenido, la Sala observa lo contrario. El mencionado documento expone cargos concretos por los delitos de tráfico de drogas ilícitas, concierto para delinquir y lavado de activos.

Describe detalladamente el comportamiento atribuido al requerido, señala el marco legal infringido y formalmente habilita el avance hacia el juicio penal conforme al sistema de enjuiciamiento de los Estados Unidos. 47. En consecuencia, los cuestionamientos formulados por la defensa no resultan atendibles. Causales de improcedencia Extradición Número interno 66974 Radicado 11001020400020240164502 Jean Carlo Zamora Caicedo 35 48.

Además de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, relacionadas con la inobservancia del principio de non bis in ídem. 48.1. El «concierto para delinquir, lavado de activos y tráfico de drogas ilícitas», como se dijo en un inicio, son delitos comunes y no se inscriben en las categorías señaladas y por las cuales se proscribe la extradición. 48.2 Mediante auto del 2 de julio de 2025 se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, para que verificaran si sus bases de datos registran alguna actuación en contra de JEAN CARLO ZAMORA CAICEDO.

(i) La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional comunicó que a nombre del requerido no se arrojan resultados. (ii) La Fiscalía General de la Nación, a través de su Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, indicó que a nombre del requerido no se encuentran registros de vinculación a procesos penales. 48.3 En consecuencia, no existe ninguna circunstancia objetiva que ponga en peligro la indemnidad de la garantía fundamental del non bis in ídem del reclamado.

Extradición Número interno 66974 Radicado 11001020400020240164502 Jean Carlo Zamora Caicedo 36 49. En razón a las anteriores consideraciones, la Sala concluye que están dados los requisitos para emitir concepto favorable para la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JEAN CARLO ZAMORA CAICEDO formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

Condicionamientos 50. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, deberá exigir al Estado requirente que garantice al reclamado su permanencia en su territorio y el retorno a Colombia en condiciones dignas y respetuosas. Eso condicionamiento opera en caso de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o por eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. 51.

Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición. 52. Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. 53.

De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin Extradición Número interno 66974 Radicado 11001020400020240164502 Jean Carlo Zamora Caicedo 37 dilaciones injustificadas, que se presuma su inocencia, que cuente con un intérprete y que tenga un defensor designado por él o por el Estado.

Del mismo modo, que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra. Además, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. 54. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 55.

Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos. Tal condición tiene base en que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos refuerza la protección a ese núcleo. 56. Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho. Igualmente, se debe remitir al Gobierno Nacional copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país, debido a los cargos que aquí se le imputan.

Extradición Número interno 66974 Radicado 11001020400020240164502 Jean Carlo Zamora Caicedo 38 57. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política. 58.

Finalmente, se deberá exigir que el tiempo que JEAN CARLO ZAMORA CAICEDO permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. Concepto favorable En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite concepto favorable ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JEAN CARLO ZAMORA CAICEDO, realizadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América por los cargos atribuidos en la acusación de reemplazo número CR24-016 LK, dictada el 15 de mayo de 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington.

Por Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como a la señora fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Extradición Número interno 66974 Radicado 11001020400020240164502 Jean Carlo Zamora Caicedo 39 Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5D567A29EFB3152D80868E8DBAA2E20E0CC2E5851CBE1FFB7A1E5B884BFFAD3C Documento generado en 2025-10-30 Extradición Número interno 66974 Radicado 11001020400020240164502 Jean Carlo Zamora Caicedo 40