FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente CP252-2023 Radicación N.° 63219 Acta No. 223 Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre dos mil veintitrés (2023). I. OBJETO DE LA DECISION 1. La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana MARTHA CECILIA CAICEDO SUÁREZ formulada por la República de Chile.
II.
ANTECEDENTES 2. Con Nota Verbal No. 194/2022 del 14 de diciembre de 2022, la representación diplomática de la República de Chile presentó solicitud formal de extradición de la citada ciudadana, requerida por el Juzgado Trigésimo Cuarto del Crimen de Santiago (Chile), por el delito de lavado de activos, CUI 11001020400020230034800 Radicado 63219 Extradición Martha Cecilia Caicedo Suárez 2 en la causa penal Rol Nro. 135-2008, por lo que adjuntó los soportes autenticados para este tipo de trámites. 3.
Con fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Nación, de conformidad con el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, mediante Resolución del 28 de diciembre de 2022, ordenó la captura con fines de extradición de la reclamada, quien fue retenida por funcionarios de la Interpol en vía pública de la ciudad de Bogotá el 8 de marzo de 2023. 4.
Mediante Nota Verbal Nro. 015/2023 del 1º de febrero de 2023, la Embajada de la República de Chile, remitió copias del Oficio Nro. 274/2023 del Juzgado Trigésimo Cuarto del Crimen de Santiago, emitida el 23 de enero de 2023 y Resolución de la Corte Suprema de Justicia de ese país el 25 de enero de la anualidad, dentro del asunto penal adelantado contra MARTHA CECILIA CAICEDO SUÁREZ. 5.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No. 3601 del 15 de diciembre de 2022, envió a la cartera de Justicia y del Derecho la Nota Verbal en mención junto con sus anexos y conceptuó que entre los dos Estados se encuentra vigente el “Tratado de Extradición”, suscrito en Bogotá D.C., el 16 de noviembre de 1914, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.
CUI 11001020400020230034800 Radicado 63219 Extradición Martha Cecilia Caicedo Suárez 3 6. El 10 de febrero de 2023, el Ministerio de Justicia y del Derecho, remitió a la Corte la documentación allegada por la representación diplomática del Gobierno requirente, e indicó que: «Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentran vigentes los siguientes tratados en materia de extradición y de cooperación judicial mutua entre las Partes: • El “Tratado de Extradición”, suscrito en Bogotá D.C„ el 16 de noviembre de 1914. • La “Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas”, adoptada en Viena, el 20 de diciembre de 1988.
Es del caso traer a colación lo dispuesto en el artículo 6, numeral 2, de la precitada Convención, el cual obra en los siguientes términos: “[ ] Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. [ )” • La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000', que en su artículo 16, numeral 3, prevé lo siguiente: "( ) Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Parte.
Los Estados Parte se comprometen a incluir tales delitos como casos de CUI 11001020400020230034800 Radicado 63219 Extradición Martha Cecilia Caicedo Suárez 4 extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí.» 7. Recibida la actuación en esta Corporación, con auto del 17 de marzo de 2023, se reconoció personería al defensor contractual de la requerida; y, ordenó, correr traslado por el término de diez días a los intervinientes, a fin de que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias. 8.
El 13 de septiembre de 2023, la Sala resolvió las solicitudes probatorias. En esa oportunidad, se decretó la prueba relacionada con oficiar a las autoridades competentes con el propósito de establecer si en contra CAICEDO SUÁREZ existían investigaciones o procesos judiciales. 9. Las autoridades con el propósito de consultar los antecedentes se pronunciaron en los siguientes términos: 9.1.
La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que la requerida no tiene antecedentes penales y/o anotaciones registradas en su contra, salvo la orden de captura dictada por cuenta de este trámite de extradición. 9.2. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación indicó que en contra de MARTHA CECILIA CAICEDO SUÁREZ “NO aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado/sindicado”.
CUI 11001020400020230034800 Radicado 63219 Extradición Martha Cecilia Caicedo Suárez 5 10. El 10 de octubre de 2023, se corrió traslado para la presentación de los alegatos de conclusión. 10.1. El representante del Ministerio Público luego de resumir los antecedentes procesales, mencionó que se cumplen a cabalidad los requisitos para conceder la entrega de la requerida, esto es: validez formal de la documentación aportada; demostración de la plena identidad; el principio de la doble incriminación y, por último; la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante.
Mencionó que los hechos que se le imputan se describen en el auto de procesamiento del 10 de septiembre de 2015, en el que se indicó que MARTHA CECILIA CAICEDO SUÁREZ formaba parte de una organización criminal dedicada al blanqueo de activos obtenidos del tráfico de estupefacientes, actividad descubierta a través de indagación internacional, denominada “Operación Torres Gemelas”.
Constató que el Estado requirente aportó la documentación necesaria, la que da cuenta de la estructuración de la conducta punible establecida en el artículo 323 del Código Penal-Ley 599 de 2000, denominada lavado de activos, por lo que se cumple el principio de la doble incriminación que hace viable la extradición de la ciudadana solicitada.
Por último, solicitó que, al emitirse el concepto de extradición favorable, se exhorte al Gobierno Nacional, para que advierta al país reclamante, sobre el reconocimiento de CUI 11001020400020230034800 Radicado 63219 Extradición Martha Cecilia Caicedo Suárez 6 los derechos y garantías propias en atención a su calidad de ciudadana colombiana, a quien se le deben respetar sus prerrogativas constitucionales. 10.2.
A su turno, el defensor de MARTHA CECILIA CAICEDO SUÁREZ solicitó la emisión de concepto desfavorable, con fundamento en lo siguiente: 10.2.1. El comportamiento presuntamente delictivo endilgado no estructura la conducta penal de lavado de activos establecida en el artículo 323 de la Ley 599 de 2000. 10.2.2. “La administración de justicia chilena erró sobre el termino prescriptivo de la acción penal”; dado que, de conformidad con los hechos referidos en la acusación se advierte lo siguiente: 10.2.3.
El 17 de noviembre de 2000; MARTHA CECILIA CAICEDO SUÁREZ suscribió un poder a través del cual delegó algunas de sus funciones como representante legal de Tanya Real Estate S.A: por ende, a su juicio “la acción penal prescribió el 16 de noviembre de 2015”. 10.2.4. Si se contabilizara a partir de la primera actuación del delegatario para la persona jurídica Tanya Real Estate S.A. no para MARTHA CECILIA CAICEDO, el hecho se ocasionó presuntamente el 20 de diciembre de 2000, por lo que la acción prescribió el 19 de diciembre de 2015.
CUI 11001020400020230034800 Radicado 63219 Extradición Martha Cecilia Caicedo Suárez 7 10.2.5. Finalmente, en un tercer y cuarto evento, esto es en la prórroga de la promesa de compraventa, así como la escrituración, también operó el fenómeno prescriptivo. 10.2.6. Resaltó que, de contarse a partir del auto de procesamiento, esto es el 15 de octubre de 2015, la acción penal se extinguió el 14 de abril de 2023.
III. CONCEPTO DE LA CORTE 11. La competencia de la Sala de Casación Penal dentro del trámite de extradición, está enfocada a emitir concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero. 12. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política citado, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con lo que indiquen los tratados públicos, o en su defecto con lo que establezca la ley. 13.
Ahora bien, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que son aplicables al caso concreto los presupuestos establecidos en el Convenio de Extradición vigente, suscrito entre las Repúblicas de Chile y Colombia el 16 de noviembre de 1914, recogido en nuestra legislación con la Ley 8ª de 1928, a los que debe acudir la Sala para emitir concepto; así como también la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.
CUI 11001020400020230034800 Radicado 63219 Extradición Martha Cecilia Caicedo Suárez 8 14. Ello, porque una vez los Estados Parte han adquirido una obligación jurídica convencional en materia de extradición, ésta tiene preferencia en su aplicación respecto de la ley, es decir, la legislación interna frente a un Convenio, en el cual se acuerdan presupuestos de procedibilidad, se torna subsidiaria. 15.
Frente a la solicitud de extradición presentada por la República de Chile contra la ciudadana colombiana MARTHA CECILIA CAICEDO SUÁREZ esta Sala observa lo siguiente: 15.1. Documentación aportada 15.1.1. El artículo 11 del Convenio de extradición binacional de 16 de noviembre de 1914 aplicable, establece que «[l]as demandas de extradición serán presentadas por medio de los agentes diplomáticos respectivos y, a falta de éstos, directamente de Gobierno a Gobierno». 15.1.2.
Con Nota Verbal No. 194/2022 del 14 de septiembre de 2022, la Embajada de Chile solicitó la detención provisional de extradición de MARTHA CECILIA CAICEDO SUÁREZ ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, a través de la cual allegó copia de la orden de detención Nro. 205470 del 20 de enero de 2015, expedida por el Juzgado Trigésimo Cuarto del Crimen de Santiago, la cual decretó la aprehensión de la citada ciudadana por el delito de lavado de activos.
CUI 11001020400020230034800 Radicado 63219 Extradición Martha Cecilia Caicedo Suárez 9 15.1.3. De otro lado, la Nota Verbal No. 015/2023 del 1º de febrero de 2023, a través de la cual, la Embajada chilena formalizó el pedido de extradición de la implicada, cuenta con los sellos y constancia de autenticidad de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia de Chile; y; se adjuntó con ello la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de Chile emitida el 20 de septiembre de 2022, a través de la cual se dispuso la práctica de las diligencias diplomáticas necesarias ante la República de Colombia para lograr la extradición de CAICEDO SUÁREZ.
Por consiguiente, se adjuntaron los siguientes documentos a la solicitud formal de extradición: - Querella criminal interpuesta contra la requerida, por el lavado de activos o lavado de dinero previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley 19.366 y 19, hoy de la Ley 19-913 del Código Penal Chileno, en calidad de autora. -Resolución emitida por el Juzgado Trigésimo Cuarto del Crimen de Santiago en auto Rol Nro. 135-2008 del 30 de diciembre de 2008, por la cual se tiene por interpuesta la querella y se instruye el sumario. -Informe Policial Nro. 221 del 26 de octubre de 2009 que informa estado actual de bienes inmuebles. -Informe Policial Nro. 139 del 23 de junio de 2009 que practica averiguaciones a fin de establecer la efectividad de la denuncia del Consejo de Defensa del estado y aporta los medios de comprobación necesarios.
CUI 11001020400020230034800 Radicado 63219 Extradición Martha Cecilia Caicedo Suárez 10 -Informe Policial Nro.6883 del 15 de julio de 2010 que indica los movimientos migratorios de la requerida. -Informe Policial Nro.234 del 7 de octubre de 2010 en relación con las diligencias efectuadas para verificar si la solicitada se encontraba cumpliendo condena en otro país a raíz de la operación “Torres Gemelas”. -Informe Policial Nro.1533-7099 del 14 de noviembre de 2014 a través del cual se citó a la requerida. -Informe Policial Nro. 154-12133 del 7 de febrero de 2015 que contiene la orden de detención Nro. 205470. -Resolución de la Corte Suprema de Justicia del 26 de febrero de 2015 que declara en rebeldía a MARTHA CECILIA CAICEDO SUÁREZ y cierra el sumario. -Resolución del mismo Tribunal del 24 de agosto de 2015, mediante el cual “revoca la resolución del 20 de junio de 2015 y reabre el sumario, debiendo someterla a procesos para los fines previstos en el artículo 635 del Código Chileno”. - Auto de procesamiento del 15 de octubre de 2015, notificado a la requerida el 16 de septiembre de 2015. -Resolución del 10 de septiembre de 2015 por medio del cual se somete a MARTHA CECILIA CAICEDO SUÁREZ a proceso en calidad de autora del delito de lavado de activos, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Nro. 19366, actualmente artículo 27 de la Ley 19913.
CUI 11001020400020230034800 Radicado 63219 Extradición Martha Cecilia Caicedo Suárez 11 -Certificado de ejecutoria de la resolución del 15 de octubre de 2015. -Oficio Nro. 1502-2021 del 11 de noviembre de 2021 remitido por Juzgado Trigésimo Cuarto del Crimen a través del cual informa que en causa Rol Nro. 135-2008 se decretó solicitud de extradición contra la requerida a la Republica de Colombia. -Informe emitido por el Fiscal Judicial de la Corte Suprema de Chile el 6 de diciembre de 2021 considera procedente por vía diplomática la extradición de la requerida. 15.1.4.
De ahí que se cumple con la exigencia que en ese sentido impone el convenio bilateral, sin mayores exigencias respecto de la legalización de los documentos que apoyan la presente demanda de extradición y las misivas examinadas, éstos se tornan idóneos para ser considerados por esta Corporación en el estudio que debe preceder el concepto. 15.2.
Identificación plena de la requerida 15.2.1. Dentro de los requerimientos dispuestos en el tratado de extradición aplicable, el numeral 1° del artículo 11° exige que los Estados Parte aporten «[t]odos los datos y antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado». 15.2.2. En el asunto, de los documentos adjuntos a la solicitud de extradición presentada por la República de Chile CUI 11001020400020230034800 Radicado 63219 Extradición Martha Cecilia Caicedo Suárez 12 se informa que la requerida responde al nombre de MARTHA CECILIA CAICEDO SUÁREZ, nacida el 29 de octubre de 1954 en Ibagué (Tolima), identificada con número de cédula 52.099.960 expedida en Bogotá. 15.2.3.
Tales datos de identificación coinciden con los que fueron referenciados en los soportes del pedido diplomático, esto es, tanto en las notas verbales de solicitud de detención provisional y formalización del pedido de extradición, como en la orden de detención No. 205470 de 20 de enero de 2015, expedida por el Juzgado Trigésimo Cuarto del Crimen de Santiago de Chile. 15.2.4.
La reseña de identificación que relaciona el Estado requirente sobre la persona solicitada coincide con la que fue presentada al momento de su aprehensión, como se aprecia en el acta de los derechos, en la que se identificó MARTHA CECILIA CAICEDO SUÁREZ con la cédula de ciudadanía número 52.099.960. 15.2.5. Obra informe investigador de laboratorio FPJ- 13 del 8 de marzo de 2023, suscrito por la Subintendente Ana María Campuzano Salazar, perito en dactiloscopia de la Policía Nacional de Colombia, a través de la cual se constató la plena identidad de la requerida, con la confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas de la capturada y las que fueron aportadas por la Policía de Investigaciones del Gobierno requirente.
CUI 11001020400020230034800 Radicado 63219 Extradición Martha Cecilia Caicedo Suárez 13 15.2.6. Adicionalmente, se advierte registro fotográfico de la aprehendida, copia de la cédula de ciudadanía de CAICEDO SUÁREZ, informe sobre consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil-Dirección Nacional de Identificación, así como el acta de derechos del capturado, la cual fue suscrita por mencionada ciudadana, quien se identificó con el número 59.099.960. 15.2.7.
Por todo lo anterior, se infiere que se trata de la misma persona a la que alude la petición diplomática, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos para dar por acreditada la exigencia bajo examen. 15.3. Auto o mandamiento de prisión. 15.3.1. Exige el Convenio de Extradición de 16 de noviembre de 1914, conforme a su artículo 11°, que las Partes deben acompañar a la petición de extradición: 2°. -Respecto de los sentenciados, copia legalizada de la sentencia de condena. 3°. -Respecto de los presuntos delincuentes, copia legalizada de la ley aplicable a la infracción que motiva la demanda y del auto de prisión. Estos documentos deberán explicar suficientemente el hecho de que se trata, a fin de habilitar al país requerido para apreciar que aquel constituye, según su legislación, un caso previsto en este tratado.
(Negrilla fuera de texto). CUI 11001020400020230034800 Radicado 63219 Extradición Martha Cecilia Caicedo Suárez 14 15.3.2. En el presente trámite, MARTHA CECILIA CAICEDO SUÁREZ es requerida en extradición por el Gobierno de la República de Chile, para responder en calidad de procesada dentro de la causa penal No. 135-2008 del Juzgado Trigésimo Cuarto del Crimen de Santiago de Chile, el cual emitió en su contra la orden de detención No. 205470 de 20 de enero de 2015, por el delito de lavado de activos. 15.3.3.
Aprecia la Sala que el auto de prisión dispuesto por la citada autoridad judicial, en la declaratoria de procedencia de la extradición y en la solicitud de la misma, efectuada por la Corte Suprema de Justicia de Chile, describen las circunstancias de ocurrencia de los hechos, así como la naturaleza y calificación jurídica de las infracciones por las que es solicitada, de lo que se hará mención en acápite siguiente. 15.3.4.
Se adjuntó además copia autenticada del texto de la ley penal aplicable a la conducta punible endilgada a la implicada en ese país, cumpliendo el requirente con deber que en ese sentido le impone el instrumento internacional y, como quedó anotado, copia del auto de prisión dictado contra la solicitada para responder en el proceso penal que se le sigue, en el que se incluyen los respectivos argumentos fácticos y legales para el cumplimiento de esta exigencia bilateral.
CUI 11001020400020230034800 Radicado 63219 Extradición Martha Cecilia Caicedo Suárez 15 15.4. Incriminación simultánea 15.4.1. Ahora, en cumplimiento del inciso 2° del artículo 11° bilateral, el cual exige que el mandato de prisión debe «(…) explicar suficientemente el hecho de que se trata, a fin de habilitar al país requerido para apreciar que aquel constituye, según su legislación, un caso previsto en este tratado (…)».
Por lo anterior, procede esta Corporación a examinar que los hechos por los que es solicitada MARTHA CECILIA CAICEDO SUÁREZ por las autoridades chilenas, constituyan en nuestra legislación una conducta delictiva, incluida en el listado de delitos que permite el instrumento aplicable o en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988; así como también la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Trasnacional adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000, los que de conformidad con el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones de Exteriores en oficio DIAJI 3601 del 15 de diciembre de 2022, son aplicables entre los dos Estados-Colombia y Chile. 15.4.1.1.
De conformidad con los documentos allegados por la República de Chile, específicamente en Oficio Nro. 47318-2022-solicitud formal de extradición- Rol Corte Suprema Nro. 7.110.2016 y Rol Primera Instancia Nro. 135-2008 del Juzgado Trigésimo Cuarto del Crimen de Santiago de Chile, los hechos que dieron origen al trámite se circunscriben a lo siguiente: CUI 11001020400020230034800 Radicado 63219 Extradición Martha Cecilia Caicedo Suárez 16 «…de acuerdo con los antecedentes acompañados y que se describen en el auto de procesamiento de 10 de septiembre de 2015, consisten en forma extractada en que Martha Cecilia Caicedo Suárez, junto a Hernán Prada Cortés formaba parte de una organización criminal dedicada al blanqueo de activos obtenidos del tráfico de estupefacientes y tal actividad ilícita fue investigada y descubierta a través de una indagación internacional, denominada “Operación Torres Gemelas”, determinándose que a través de una sociedad constituida en Panamá, adquirieron en Chile diversos inmuebles para ocultar el beneficio ilícito que obtenían con la precedente actividad delictual de narcotráfico en diversos países, situaciones que habrían ocurrido en el segundo semestre del año 2002, y registrándose antecedentes según los informes policiales de que la requerida se encontraba vinculada al lavado de activos tanto en Ecuador como en Estados Unidos y en Chile1». 15.4.1.2.
En cuanto a la calificación jurídica contra MARTHA CECILIA CAICEDO SUÁREZ, se dijo: «Como autora del delito de lavado de activos, dictándose el 10 de septiembre de 2015 la Resolución que sometió a proceso a la requerida, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley 19366, actualmente artículo 27 de la Ley 19913» En dicha resolución se indicó lo siguiente: «..producto de una investigación iniciada en el mes de octubre de 2006 por la Brigada Investigadora de Lavado de Activos (BRILAC) de la Policía de Investigaciones de Chile y en el 1 Folios 5-12, carpeta física extradición 2022-241 correlativo ½.
CUI 11001020400020230034800 Radicado 63219 Extradición Martha Cecilia Caicedo Suárez 17 marco de una investigación internacional iniciada en la República de Ecuador denominada “Operación Torres Gemelas” destinada a desarticular una organización criminal dedicada al blanqueo de activos obtenidos producto del tráfico ilícito de estupefacientes, se logró determinar que la SOCIEDAD TANYA REAL ESTATE S.A., Rut Tributario Nro., 96.936.690-8, constituida en la República de Panamá por Martha Cecilia Caicedo Suárez y Hernán Prada Cortés, adquirió en Chile el 12 de julio de 2002, por un valor de US$223.253 (doscientos veintitrés mil doscientos cincuenta y tres dólares), el departamento tipo refugio de montaña Nro. 404, del cuarto piso, estacionamiento Nro. 201 y la bodega Nro. 205, ambos de segundo subterráneo, el derecho de uso y goce exclusivo del locker Nro. 14 de la sala de guarda esquíes del tercer subterráneo del inmueble ubicado en el Edifico Valle del Sol, Camino Público a Valle Nevado Nro. 1721, Comuna Lo Barnechea, inscrito a Fojas 43.901, Nro. 47039 del Registro de Propiedad del año 2002 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, dicha sociedad que actuó en Chile representada por abogado chileno, por poder especial otorgado por su representante legal, la ciudadana colombiana MARTHA CECILIA CAICEDO SUÁREZ, cédula de identidad colombiana Nro.
CC 52.099.960, casada a esa fecha en sociedad conyugal con Hernán Prada Cortes, quienes en sus ingresos a Chile, registraban el mismo domicilio del inmueble adquirido y registraban antecedentes vinculados al lavado de activos en Ecuador y Estados Unidos de acuerdo al informe policial de fs527 y siguientes-que a mayor abundamiento, las mismas personas, Martha Cecilia Caicedo Suárez y Hernán Prada Cortés fueron detenidos en Ecuador y Colombia CUI 11001020400020230034800 Radicado 63219 Extradición Martha Cecilia Caicedo Suárez 18 respectivamente, este último extraditado a Estados Unidos por internar clorhidrato de cocaína a dicho país2». 15.4.1.3.
Finalmente, en cuanto a la existencia de un decreto de aprehensión o prisión pendiente por parte de la República de Chile, resaltó: «Con fecha 20 de enero de 2015, el trigésimo cuarto juzgado del crimen despacha orden de detención Nro. 205470 por el delito de lavado de activos en contra de MARTHA CECILIA CAICEDO SUÁREZ». 15.4.2. Delimitadas las circunstancias de tiempo- segundo semestre de 2002-, modo-adquisición de bienes inmuebles a través de una sociedad a fin de ocultar el beneficio ilícito que obtenían de la actividad delictual de narcotráfico- y lugar –Comuna de Lo Barnechea en Santiago de Chile- en que se originaron los hechos en los que se sustenta la petición de extradición de la ciudadana colombiana, se procede a examinar, de conformidad con lo indicado por la cancillería colombiana, cuales tratados son aplicables en este asunto. 15.4.2.1.
En primer lugar, el instrumento binacional del 16 de noviembre de 1914, en su artículo 2º, prevé un listado de conductas por las cuales procede la extradición, así: 2 Fls 294 a 296, carpeta física 2022-241 CUI 11001020400020230034800 Radicado 63219 Extradición Martha Cecilia Caicedo Suárez 19 «Se concederá la extradición por cualquiera de los siguientes crímenes o delitos: Aborto voluntario Asociación de malhechores Baratería Bigamia Concusión Contrabando aduanero Destrucción total o parcial de buques, puentes, caminos, vías férreas, líneas telegráficas, edificios públicos o privados, hecha con intención criminal.
Estupro Extorsión de fincas o títulos Estafa u otros engaños Falsificación o circulación fraudulenta de moneda metálica o de papel de cupones, acciones, obligaciones u otros documentos de crédito, emitidos con autorización legal or el Estado, las municipalidades, los establecimientos públicos, las sociedades o los particulares de uno u otro país. Falsificación o uso fraudulento de cuñas, sellos, punzones, matrices, destinados a la fabricación de monedas y demás efectos indicados anteriormente.
Falsificación, sustracción o uso fraudulento de escrituras públicas de autos o documentos oficiales del Gobierno o de otra autoridad pública. Homicidio Hurto Incendio voluntario Insubordinación de la tripulación o pasajeros a bordo de un buque Malversación de caudales, bienes, documentos y toda clase de títulos de propiedad pública o privada, cometida por personas a cuya guarda estuvieron confiados o sustracción CUI 11001020400020230034800 Radicado 63219 Extradición Martha Cecilia Caicedo Suárez 20 fraudulenta de dichos objetos por los que fueren socios o empleados en la casa o establecimiento en el que el hecho se hubiere cometido.
Peculado o malversación de caudales públicos cometidos por funcionarios o depositarios públicos. Piratería Prevaricación cometida por funcionarios o empleados públicos, por jueces, árbitros o arbitradores, peritos o interpretes nombrados o aprobados por la autoridad. Quiebra fraudulenta Rapto Robo Sustracción o secuestro de personas Violación. La extradición se acordará por los delitos arriba enumerados cuando los hechos denunciados fueren punibles con pena corporal, no menor de un año de prisión o reclusión».
Como se vio, en el listado precedente no se encuentra incluido el delito por el cual es solicitada la ciudadana CAICEDO SUÁREZ, esto es lavado de activos; no obstante, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988; la que ha sido ratificada por Colombia y Chile, refiere en su artículo 6º numeral 2º que « cada uno de los delitos a los que se aplica en presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las partes».
CUI 11001020400020230034800 Radicado 63219 Extradición Martha Cecilia Caicedo Suárez 21 En virtud de lo anterior, la conducta punible de lavado de activos proveniente del tráfico ilícito de estupefacientes, se incorporó a los delitos por los cuales es posible la extradición; y, adicionalmente, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Trasnacional adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000, hace referencia al «blanqueo del producto del delito» –artículo 6º del citado instrumento, el que indica lo siguiente: Artículo 6.
Penalización del blanqueo del producto del delito 1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente: a) i) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos; ii) La ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, disposición, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito; b) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico: i) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto del delito; ii) La participación en la comisión de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente artículo, así como la asociación y la confabulación para CUI 11001020400020230034800 Radicado 63219 Extradición Martha Cecilia Caicedo Suárez 22 cometerlos, el intento de cometerlos, y la ayuda, la incitación, la facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión. 2.
Para los fines de la aplicación o puesta en práctica del párrafo 1 del presente artículo: a) Cada Estado Parte velará por aplicar el párrafo 1 del presente artículo a la gama más amplia posible de delitos determinantes; b) Cada Estado Parte incluirá como delitos determinantes todos los delitos graves definidos en el artículo 2 de la presente Convención y los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 8 y 23 de la presente Convención. Los Estados Parte cuya legislación establezca una lista de delitos determinantes incluirán entre éstos, como mínimo, una amplia gama de delitos relacionados con grupos delictivos organizados; c) A los efectos del apartado b), los delitos determinantes incluirán los delitos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción del Estado Parte interesado.
No obstante, los delitos cometidos fuera de la jurisdicción de un Estado Parte constituirán delito determinante siempre y cuando el acto correspondiente sea delito con arreglo al derecho interno del Estado en que se haya cometido y constituyese asimismo delito con arreglo al derecho interno del Estado Parte que aplique o ponga en práctica el presente artículo si el delito se hubiese cometido allí…» En el asunto, de los hechos investigados por la República de Chile, se dijo que MARTHA CAICEDO SUÁREZ presuntamente, junto con Hernán Prada Cortés3 formaba parte de una organización criminal dedicada al blanqueo de 3 Esta Corte emitió concepto favorable en contra de Hernán Prada Cortés en el radicado Nro. 24807 del 15 de agosto de 2006, por requerimiento que hiciera el Gobierno de los Estados Unidos de América.
CUI 11001020400020230034800 Radicado 63219 Extradición Martha Cecilia Caicedo Suárez 23 capitales, la cual fue descubierta a través de una indagación internacional denominada “Operación Torres Gemelas” 15.4.3. Por lo tanto, la conducta por la cual es requerida MARTHA CECILIA CAICEDO SUÁREZ, sí constituye delito tanto en Colombia como en Chile, bajo la denominación jurídica de lavado de activos, la cual está prevista en los ordenamientos penales de cada Estado, así: 15.4.3.1.
Código Penal Chileno Conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 19913 modificado por la Ley 21459 a través de la cual se creó la Unidad de Análisis Financiero y modificó diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos de la legislación chilena, el punible por el cual es requerida en extradición de la señora CAICEDO SUÁREZ refiere: «Artículo 27.
Sera castigado con presidio mayor en sus grados mínimo a medio (pena superior a cinco años de prisión4) -y multa de doscientas a mil unidades tributarias mensuales: a) El que de cualquier forma oculte o disimule el origen ilícito de determinados bienes, a sabiendas de que provienen, directa o indirectamente de la perpetración de hechos constitutivos de delitos contemplados en la Ley 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; en la ley Nro. 18.314 que determina las conductas terroristas y fija su penalidad (…) 4 Cfr. Artículo 25 Código Penal Chileno. CUI 11001020400020230034800 Radicado 63219 Extradición Martha Cecilia Caicedo Suárez 24 b) El que adquiera posea, tenga o use los referidos bienes con ánimo de lucro, cuando al momento de recibirlos ha conocido su origen ilícito.
Se aplicará la misma pena a las conductas descritas en este artículo si los bienes provienen de un hecho realizado en el extranjero que sea punible en su lugar de comisión y en Chile constituya alguno de los delitos señalados en la letra a precedente. Para los efectos de este artículo, se entiende por bienes los objetos de cualquier clase apreciables en dinero, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, como asimismo los documentos o instrumentos legales que acreditan la propiedad u otros derechos sobre los mismos.
La circunstancia que el origen de los bienes aludidos sea un hecho típico y antijurídico de los señalados en la letra a) del inciso primero no requerirá sentencia condenatoria previa y podrá establecerse en el mismo proceso que se substancie para juzgar el delito tipificado en este artículo. Si el que participó como autor o cómplice del hecho que originó tales bienes incurre, además, en la figura penal contemplada en este artículo, será también sancionado conforme a esta.
En todo caso, la pena privativa de libertad aplicable en los casos de las letras a) y b) no podrá exceder de la pena mayor que la ley asigna al autor del crimen o simple delito del cual provienen los bienes objeto del delito contemplado en este artículo, sin perjuicio de las multas y penas accesorias que correspondan de conformidad con la ley».
CUI 11001020400020230034800 Radicado 63219 Extradición Martha Cecilia Caicedo Suárez 25 15.4.3.2. El Fiscal Judicial de la Corte Suprema de Chile, en relación con la sanción de este tipo penal indicó: «en cuanto a la penalidad señalada al delito, también se cumple pues consta que el delito imputado a la extraditable en Chile tiene señalada legalmente una pena de crimen superior a cinco años de privación de la libertad por el delito de lavado de activos provenientes del tráfico ilícito de estupefacientes».
Por tanto, se cumple con la exigencia contemplada en el artículo II del Tratado de extradición entre Chile y Colombia. 15.4.3.3. El comportamiento ilícito atribuido a MARTHA CECILIA CAICEDO SUÁREZ, dentro del proceso adelantado por el Juzgado Trigésimo Cuarto del Crimen de Santiago de Chile, encuentra correspondencia jurídica en el artículo 323 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal colombiano, bajo la siguiente denominación: «Artículo 323.
Lavado de activos: El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de CUI 11001020400020230034800 Radicado 63219 Extradición Martha Cecilia Caicedo Suárez 26 hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.
Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. Tal conducta delictiva en nuestro país también tiene una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a un (1) año, de ahí que se encuentre satisfecha la exigencia convencional prevista en el último inciso de CUI 11001020400020230034800 Radicado 63219 Extradición Martha Cecilia Caicedo Suárez 27 artículo 2° del Tratado de Extradición de 16 de noviembre de 1914.
Aunado a que la documentación aportada de manera suficiente relató las situaciones de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos que involucran a la ciudadana colombiana MARTHA CECILIA CAICEDO SUÁREZ. De otra parte, la defensa en sus alegatos manifestó que, en el asunto, no se estructuraba el delito de lavado de activos; no obstante, se aprecia que la adecuación típica de la conducta desplegada presuntamente en el Estado requirente –blanqueo de capitales- de conformidad con el artículo 27 de la Ley 19913 modificado por la Ley 21459, se configura cuando una persona que de cualquier forma oculte o disimule el origen ilícito de determinados bienes, a sabiendas de que provienen, directa o indirectamente de la perpetración de hechos constitutivos de delito contemplados en la Ley 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, lo que encuentra, sin duda, correspondencia con el punible de lavado de activos descrito en nuestra legislación en el artículo 323 de la Ley 599 de 2000, en el que se describe que incurre en delito aquella persona que pese a conocer el origen ilícito de unos bienes les dé apariencia de legalidad u oculte su verdadera naturaleza.
CUI 11001020400020230034800 Radicado 63219 Extradición Martha Cecilia Caicedo Suárez 28 En ese sentido, los presupuestos de doble incriminación contenidos en el tratado de extradición aplicable, están satisfechos. 16. Causales de improcedencia. 16.1. Dentro de la obligación convencional adquirida por las Repúblicas de Chile y Colombia el 16 de noviembre de 1914, se acordaron las siguientes estipulaciones impedientes de la extradición: Artículo III.
No podrá concederse la extradición por delitos políticos calificados de tales por la legislación del país requerido, o por hechos que tengan ese carácter, pero se concederá, aun cuando el culpable alegue un motivo o fin político, sin el hecho por el cual ha sido reclamado constituye principalmente un delito común. (…) Artículo V. No será procedente la extradición: 1°. - Cuando los delitos, aunque cometidos fuera del país de refugio hubieren sido perseguidos y juzgados definitivamente en él, o hubieren sido objeto de amnistía o indulto en dicho país. 2°. - Cuando, según las leyes del país requerido, la pena o la acción penal se encontrare prescrita. 3°. - Cuando el delincuente sea perseguido y juzgado por el mismo hecho en el país requerido.
CUI 11001020400020230034800 Radicado 63219 Extradición Martha Cecilia Caicedo Suárez 29 16.2. En observancia de dichas disposiciones procede la Sala a evaluar dentro de la actuación los siguientes aspectos: 16.2.1. Naturaleza jurídica de los hechos. El Convenio de 16 de noviembre de 1914 proscribe la extradición de personas acusadas o sentenciadas por delitos políticos y conexos, prohibición que para este evento no aplica por cuanto el punible objeto del requerimiento no ostenta tal connotación, ya que el lavado de activos es un delito común. 16.2.2.
Non bis in ídem. En la actuación no obra algún elemento de juicio que permita a la Corte inferir que MARTHA CECILIA CAICEDO SUÁREZ, esté siendo investigada o haya sido juzgada definitivamente en Colombia por los sucesos que se le atribuyen en el país reclamante, menos aún, que haya sido absuelta, indultada o amnistiada, hipótesis que tampoco ha informado ni la defensa, ni el país requirente, el cual requirió la extradición de la ciudadana para responder dentro del proceso No. 135-2008 que adelanta por el Juzgado Trigésimo Cuarto del Crimen de Santiago de Chile, en el que fue emitida la orden de prisión No. 205470 del 20 de enero de 2015, por los presunto delito de lavado de activos. 16.2.3.
Prescripción de la pena y de la acción penal. Esta Sala analizará tal presupuesto a la luz de la normatividad procesal penal colombiana, debido a que el Convenio Internacional establece que no procederá la CUI 11001020400020230034800 Radicado 63219 Extradición Martha Cecilia Caicedo Suárez 30 extradición «[c]uando, según las leyes del país requerido, la pena o la acción penal se encontrare prescrita».
(Negrilla fuera de texto). 16.2.3.1. Esta exigencia impone a la Corte examinar la configuración del fenómeno prescriptivo en Colombia, con la salvedad que sólo se revisará la prescripción de la acción penal y no la de la pena, por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega de la solicitada pretendido para judicializarla. 16.2.3.2 En este asunto, es preciso verificar la prescripción de la acción penal, dado que el pedido de extradición lo es para que MARTHA CECILIA CAICEDO SUÁREZ responda dentro del proceso penal que se le adelanta ante el Juzgado Trigésimo Cuarto del Crimen de Santiago de Chile, el cual está en curso para enjuiciamiento como lo reportó el Gobierno chileno. 16.2.3.3.
El artículo 83 del Código Penal colombiano, describe que «[l]a acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de 20 años, salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo ( )». En el presente asunto, las autoridades de Chile informan que los hechos que motivan la solicitud de extradición iniciaron en el año 2002, de lo que se sigue que entre la época inicial de ejecución del actuar delictivo y la fecha del auto de prisión-, esto es, 20 de enero de 2015, transcurrieron cerca de 13 años, tiempo inferior al requerido para que opere el fenómeno de la prescripción -20 años, considerando la pena CUI 11001020400020230034800 Radicado 63219 Extradición Martha Cecilia Caicedo Suárez 31 máxima del punible de lavado de activos. 16.2.3.4.
Ahora bien, por mandato del canon 292 de la Ley 906 de 2004, la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación y empieza a correr de nuevo por un término igual a la mitad del fijado en el 83 del Código Penal, sin que en ningún caso sea inferior a tres (3) años. 16.2.3.5. Para este asunto, dicho término debe ser contado a partir del 15 de octubre de 2015, fecha en la que el Juzgado Trigésimo Cuarto del Crimen de Santiago dictó el auto de procesamiento en contra de la requerida, providencia que interrumpió la prescripción de la acción penal. 16.2.3.6.
Así, la mitad del plazo prescriptivo de la conducta que fundamenta la solicitud de extradición es de 10 años para el lavado de activos, por lo que es claro que la acción penal no se ha extinguido. Así las cosas, contrario a lo manifestado por la defensa de la requerida, tal como se explicó la Corte no advierte frente al pedido de extradición hecho por el Gobierno chileno para la procesada MARTHA CECILIA CAICEDO SUÁREZ dentro de la causa penal que adelanta el Juzgado Trigésimo Cuarto del Crimen de Chile, alguna causal de improcedencia que impida conceptuar de manera favorable la extradición solicitada, pues como se vio de conformidad con los documentos allegados, se requiere su extradición por el delito de lavado de activos el cual no se encuentra prescrito.
CUI 11001020400020230034800 Radicado 63219 Extradición Martha Cecilia Caicedo Suárez 32 17. Concepto. 17.1. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar a la reclamada su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser absuelta o declarada no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. 17.2.
Del mismo modo, le corresponde exigir que MARTHA CECILIA CAICEDO SUÁREZ no sea juzgada por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición. Tampoco será sometida a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. 17.3.
De igual manera, debe condicionar la entrega de la reclamada a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, tenga un defensor designado por ella o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
CUI 11001020400020230034800 Radicado 63219 Extradición Martha Cecilia Caicedo Suárez 33 17.4. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 17.5. Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que la requerida tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también infiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 17.6.
Además, no debe ser condenada dos veces por el mismo hecho. Igualmente, se debe remitir al Gobierno Nacional copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. 17.7. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo contemplado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
CUI 11001020400020230034800 Radicado 63219 Extradición Martha Cecilia Caicedo Suárez 34 17.8. Finalmente, el tiempo que MARTHA CECILIA CAICEDO SUÁREZ permanezca privada de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, EMITE CONCEPTO FAVORABLE Ante la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana MARTHA CECILIA CAICEDO SUÁREZ, identificada con cédula de ciudadanía número 59.099.960, efectuada por la República de Chile mediante Nota Verbal n. 015 del 1º de febrero de 2023, en relación con el cumplimiento del requerimiento efectuado por el Juzgado Trigésimo Cuarto del Crimen de Santiago de Chile, dentro del procedimiento penal Nro. 135-2008 seguido en su contra por el punible de lavado de activos.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. PRESIDENTE CUI 11001020400020230034800 Radicado 63219 Extradición Martha Cecilia Caicedo Suárez 35 CUI 11001020400020230034800 Radicado 63219 Extradición Martha Cecilia Caicedo Suárez 36 CUI 11001020400020230034800 Radicado 63219 Extradición Martha Cecilia Caicedo Suárez 37 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria