CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente CP251-2024 Radicación No 65804 Acta No. 209 Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). I VISTOS La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano venezolano GREG OLIVER HIGUERA MARCANO, requerido por el Reino de España. II ANTECEDENTES 1.
Con fundamento en la notificación roja de Interpol A-335/1-2024, emitida el 9 de enero de 2024, por solicitud del Juzgado Central de Instrucción No. 5 de Madrid, España, miembros de la Policía Nacional capturaron CUI: 11001020400020240036900 NI: 65804 Concepto Extradición GREG OLIVER HIGUERA MARCANO 2 formalmente a GREG OLIVER HIGUERA MARCANO en las instalaciones de la Seccional de Investigación Criminal MECUC de Cúcuta, el 16 de enero de 2024. 1.1.
Mediante Nota Verbal No. 021/2024 del 17 de enero del mismo año, el Gobierno de España por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de GREG OLIVER HIGUERA MARCANO, ciudadano venezolano, nacido el 15 de febrero de 1988 en caracas (Venezuela), con Cédula de Identidad No. 25987965, requerido por el Juzgado Central de Instrucción No. 5 de Madrid, en virtud de las diligencias previas 113/ 2023, por los delitos de «tentativa de asesinato terrorista y tenencia ilícita de armas». 1.2.
Atendiendo a esa petición la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 23 de enero de 2024, decretó su captura. 1.3. A través de la Nota Verbal No. 034/2024 del 7 de febrero de 2024, la Embajada de España formalizó el requerimiento de extradición de HIGUERA MARCANO, aportando la documentación pertinente para el trámite. 1.4.
Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del oficio DIAJI-0538 de la misma fecha, conceptuó: CUI: 11001020400020240036900 NI: 65804 Concepto Extradición GREG OLIVER HIGUERA MARCANO 3 «Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, los siguientes tratados en materia de extradición: “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892. “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999.» 1.5.
Esa cartera remitió el expediente el 15 de febrero siguiente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, a su vez y tras constatar la debida formalización de la solicitud, la allegó a la Corte Suprema de Justicia el 20 del mismo mes y año, para que adelantara el trámite a su cargo. 1.6. Esta Corporación, mediante auto del 20 de febrero de 2024 requirió a GREG OLIVER HIGUERA MARCANO para que designara apoderado, y en caso de no hacerlo se solicitaría a la defensoría pública el nombramiento de uno. El 29 siguiente se allegó poder otorgado al defensor de confianza. 1.7.
Además, se dispuso correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas. 1.7.1. Dentro del término antes señalado, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal consideró que se debía requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional DIJIN, para que informara si GREG OLIVER CUI: 11001020400020240036900 NI: 65804 Concepto Extradición GREG OLIVER HIGUERA MARCANO 4 HIGUERA MARCANO tiene procesos en su contra, identificando la autoridad que los conoce y el estado actual de los mismos, las que fueron concedidas mediante auto del 19 de junio de 2024. 1.7.2.
Por su parte la defensa requirió pruebas relacionadas con la responsabilidad penal del requerido y, el uso de medios tecnológicos por parte de la autoridad judicial española que conoce del caso, las que fueron negadas en el mismo auto. 1.7.3. Mediante oficio No. 20240329742 / ARAIC – GRUCI 1.9, del 10 de julio de 2024, la Policía Nacional informó que en contra de GREG OLIVER HIGUERA MARCANO solo existe la orden de captura con fundamento en el presente trámite de extradición. Así mismo, la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio No. DAUITA- 20310/7165 de la misma fecha, aseveró que, una vez consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, no encontró registros de vinculación del mencionado ciudadano a procesos penales. 8.
Agotada la fase probatoria del trámite, se corrió el traslado previsto en el inciso 3 del artículo 500 de la ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión 9. Del Ministerio Público. CUI: 11001020400020240036900 NI: 65804 Concepto Extradición GREG OLIVER HIGUERA MARCANO 5 9.1. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, luego de relacionar la actuación procesal, consideró cumplidas las condiciones para emitir concepto favorable, toda vez que se allegó la documentación exigida por la normativa procesal penal; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; en su criterio las conductas por las que es pedido GREG OLIVER HIGUERA MARCANO «tentativa de asesinato terrorista y tenencia ilícita de armas»; no tienen el carácter de delitos políticos, fueron perpetrados con posterioridad al Acto Legislativo No. 01 de 1997 y además, fueron cometidos en el extranjero. 9.2.
Por lo tanto, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el Reino de España, siempre que se condicione su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del pretendido. 9.3. La defensa no presentó alegaciones dentro del término de ley.
CONSIDERACIONES Aspectos generales. 10. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de CUI: 11001020400020240036900 NI: 65804 Concepto Extradición GREG OLIVER HIGUERA MARCANO 6 forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria». 11.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, en primer orden, el cumplimiento de lo previsto en la Constitución Política para enseguida realizar un análisis formal del pedido de extradición. No podrá por tanto emitir concepto favorable si constata que la solicitud puesta a su consideración desconoce la normativa superior. 12.
Este entendimiento se basa en el mandato constitucional y el hecho de ser esta Corporación órgano límite de la jurisdicción ordinaria, que le impone la salvaguarda de los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibídem, sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la función judicial.
Verificación de las condiciones constitucionales impeditivas de la extradición. 13. En dicha orientación, el artículo 35 de la Constitución Política dispone que «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana»; «no procederá por delitos políticos» y tampoco cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de CUI: 11001020400020240036900 NI: 65804 Concepto Extradición GREG OLIVER HIGUERA MARCANO 7 diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.
Aspectos de los cuales en el caso concreto procede valorar solamente el segundo, por ser el requerido de nacionalidad venezolana, lo que se hará más adelante en el apartado de “Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición”, establecidas en el art. 4° de la Convención de Extradición de Reos de 1892. 14. Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. Non bis in ídem. 15.
En este punto, es menester afirmar, que la Corte ha sostenido que se puede erigir en causal de improcedencia de la extradición, sólo si para el momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia ejecutoriada, respecto de los hechos por los cuales se requiere a la persona, que tenga igual fuerza vinculante. 15.1 En este caso, no se tiene conocimiento de que GREG OLIVER HIGUERA MARCANO esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e CUI: 11001020400020240036900 NI: 65804 Concepto Extradición GREG OLIVER HIGUERA MARCANO 8 Interpol -DIJIN-, en informes del 16 y 10 de julio de este año, refirieron que, una vez consultada la información sistematizada de antecedentes, el reclamado no registra anotaciones penales. 15.2.
En razón a lo anterior, no se advierte que, contra el requerido, Colombia haya ejercido su jurisdicción por los mismos hechos por los que fue pedido en extradición, de ahí que no se cumple el aludido presupuesto para emitir concepto desfavorable. 15.3. Por tanto, es claro que en este caso el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en la Constitución Política y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales.
Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales de la solicitud de extradición 16. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el instrumento internacional aplicable es la «Convención para la Reciproca Extradición de Reos», suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892, y el «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999.
En concordancia con lo previsto en los referidos instrumentos internacionales, se evaluará el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) documentación anexa y validez formal de la misma; ii) acreditación de la plena identidad de CUI: 11001020400020240036900 NI: 65804 Concepto Extradición GREG OLIVER HIGUERA MARCANO 9 la persona solicitada en extradición; iii) la jurisdicción del Estado requirente; iv) la doble incriminación de la conducta imputada; v) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y, finalmente, vi) que no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. Documentación anexa y validez formal de la misma 16.1.
El artículo 8° de la Convención establece que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos: a) copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada, b) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido, y c) las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible para facilitar su búsqueda y arresto. 16.1.1.
El artículo 2° del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, por otro lado, establece que «Los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización», lo cual permite a los Estados Parte agilizar el trámite de extradición. CUI: 11001020400020240036900 NI: 65804 Concepto Extradición GREG OLIVER HIGUERA MARCANO 10 16.1.2.
Dicha exigencia de carácter formal se satisface en este asunto, toda vez que la documentación que soporta el requerimiento, suscrita por la autoridad judicial competente de España, fue allegada por la Embajada de ese país y aportada con la Nota Verbal No. 034/2024 del 7 de febrero de 2024, legajo que, valga anotar, está exento del requisito de legalización, se recuerda, de conformidad con el artículo 2º del Protocolo Modificatorio de la mencionada convención. 16.1.3.
De igual modo, la disposición en cita indica que, si se trata de un condenado, debe adjuntarse copia de la sentencia, de lo contrario, del mandamiento de prisión o del auto de proceder, o su equivalente, donde se precisen los hechos y las normas aplicables. 16.1.4. Con el fin de cumplir este requisito, la Embajada del Reino de España allegó, junto con las notas verbales pertinentes, copia de las siguientes piezas procesales: Notificación Roja de la INTERPOL, A-335/1-2024, publicada el 9 de enero de 2024, por solicitud del Gobierno español, en la que figura fotografía del requerido, datos de identificación, huellas dactilares y breve resumen de los hechos. Nota interior de la Consejería del Interior de la Embajada de España en Colombia, en la que informa a su gobierno de la detención en nuestro país de HIGUERA MARCANO. CUI: 11001020400020240036900 NI: 65804 Concepto Extradición GREG OLIVER HIGUERA MARCANO 11 Auto de Prisión del 11 de diciembre de 2023, contra el requerido, proferido por el Juzgado de Instrucción No. 5 de Madrid, en el que se relacionan los hechos por los que fue imputado. Orden internacional de detención de la misma fecha. Solicitud formal de extradición del 9 de enero de 2024. Certificación expedida por el Juzgado Central de Instrucción No. 5 de Madrid, de las normas penales del Estado Español aplicables al requerido por los hechos por los cuales es acusado. Solicitud de tramitar la extradición al Juzgado Central de Instrucción No. 5 de Madrid, por parte de la Fiscalía de la Audiencia Nacional de Madrid, con la respectiva relación de los hechos por los que se enjuicia a GREG OLIVER HIGUERA MARCANO. 16.1.5.
Por lo anterior, se concluye que los documentos aportados se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. Plena identidad de la persona solicitada. CUI: 11001020400020240036900 NI: 65804 Concepto Extradición GREG OLIVER HIGUERA MARCANO 12 16.2. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver. 16.2.1.
El Gobierno del Reino de España solicitó la entrega del ciudadano venezolano GREG OLIVER HIGUERA MARCANO, portador de la Cédula de Identidad de ese país No. 25987965 y del pasaporte 177016554, quien nació el 15 de febrero de 1998 en Caracas, Venezuela, además entregó copia de las huellas dactilares del requerido. 16.2.2. Esos datos de identificación guardan correspondencia con los consignados en el acta de derechos del capturado1, la constancia de buen trato, el Acta de Notificación Consular y la copia de la Cédula de Identidad Venezolana a su nombre, anexa al informe de captura. 16.2.3.
Además, de acuerdo con el informe de investigador de laboratorio de la Policía Nacional de la ciudad de Cúcuta, del 16 de enero de 2024, se verificó que «Las impresiones dactilares presentes en el formato de registro Decadactilar allegado para estudio relacionado con el ítem 4.1 CORRESPONDE, con las impresiones dactilares que constan en el informe de Notificación Roja de INTERPOL Número de control A- 1 Archivo digital «1.2 01.
Informe de retención 1». CUI: 11001020400020240036900 NI: 65804 Concepto Extradición GREG OLIVER HIGUERA MARCANO 13 335/1-2024, a nombre de GREG OLIVER HIGUERA MARCANO CV- 25.987.965 de Venezuela».2 16.2.4. Adicionalmente, el requerido no ha manifestado no ser la persona solicitada en extradición, ni solicitó decretar pruebas en ese sentido. 16.2.5.
Esa información permite concluir que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que está siendo solicitada por el Gobierno Español, por consiguiente, también se cumple este requisito. Jurisdicción del Estado requirente 16.3. Conforme lo preceptúa el artículo 1º de la Convención, los dos gobiernos «se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro».
Dicho requisito se satisface por cuanto GREG OLIVER HIGUERA MARCANO es requerido por «el Juzgado Central de Instrucción No. 5 de Madrid, en virtud de las diligencias previas 113/2023, por los delitos de tentativa de asesinato terrorista y tenencia ilícita de armas.», por hechos que acontecieron el 9 de noviembre de 2023, «a la altura de la calle Núñez de Balboa de 2 Folios 14 a 15, archivo digital «1.2 01.
Informe de retención 1». CUI: 11001020400020240036900 NI: 65804 Concepto Extradición GREG OLIVER HIGUERA MARCANO 14 Madrid», en donde «se encuentra una persona herida que ha recibido un disparo en la cara». La doble incriminación de la conducta imputada 16.4. El artículo 1º del Protocolo Modificatorio de la Convención de Extradición de Reos establece que la extradición resulta procedente cuando la persona requerida es perseguida por algún delito o para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año, a cuyo efecto «será indiferente el que las Leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma terminología para designarlo». 16.4.1.
Ahora, en lo que respecta a la condición bajo análisis, en providencia CP118-2021 del 21 de julio de 2021, radicado 58552, esta Corporación concluyó que al momento de examinar el requisito impuesto por el artículo 1º del Protocolo Modificativo de la Convención de Extradición de Reos, no puede entenderse que debe corresponder al mínimo de la sanción prevista para el delito en el país requirente, sino que debe verificarse en su conjunto, esto es, teniendo en cuenta también el máximo de la pena, de tal forma que, si éste no es inferior a un (1) año, debe concebirse satisfecho el presupuesto. 16.4.2.
En la documentación aportada por el Estado requirente, se indicó que GREG OLIVER HIGUERA MARCANO es solicitado dentro de las diligencias previas 113/2023, por los delitos de «tentativa de asesinato terrorista y CUI: 11001020400020240036900 NI: 65804 Concepto Extradición GREG OLIVER HIGUERA MARCANO 15 tenencia ilícita de armas» para ser «puesto a disposición de este Juzgado Central de Instrucción nº 5 a fin de proseguir la presente causa penal». 16.4.3.
Pues bien, sobre los hechos materia de investigación por la justicia española, el Juzgado Central de Instrucción No. 5 de Madrid estableció en el auto de prisión del 11 de diciembre de 2023, relató lo siguiente: «SEGUNDO. - Sobre las 13:34 horas del día 9 de noviembre de 2.023 se recibió una llamada a través de la sala operativa CIMACC 091 de Policía Nacional en la cual alertan que a la altura del número 40 de la calle Núñez de Balboa de Madrid, se encuentra una persona herida que ha recibido un disparo en la cara, y quien a la postre sería identificada como D. Alejo VIDAL-QUADRAS ROCA.
Hasta el lugar de los hechos acuden inmediatamente los funcionarios policiales con n.º de carnet profesionales 95.219 y 124.210 adscritos a la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana, Grupo G.A.C., con Indicativo Z-40 y los funcionarios de Policía Municipal de Madrid, titulares de los carnet profesionales 10074.2 y 9895.4, con Indicativo Puerto 440, quienes encuentran a la víctima apoyada contra un contenedor metálico, la cual presentaría un orificio al parecer de bala a la altura del pómulo derecho; motivo por el cual comienzan a realizar las primeras actuaciones asistenciales hasta la llegada de los Indicativos SAMUR, quien trasladan al herido al Hospital Gregorio Marañón. Como resultado de las gestiones policiales se ha podido averiguar que los autores fueron dos personas.
Uno llevó a cabo el disparo y otro le esperaba en una motocicleta con matrícula 9073HZM. Las investigaciones policiales han permitido determinar que el autor material de los disparos fue Mehrez AYARI, con CUI: 11001020400020240036900 NI: 65804 Concepto Extradición GREG OLIVER HIGUERA MARCANO 16 pasaporte Pasaporte (sic) de la República de Túnez número H568226, nacido en este mismo país el 17/06/1986. 1.
Conforme al informe policial la Policía los indicios de la participación de Sami BEKAL BOUNOUARE en los hechos, indicios que se centran en las gestiones realizadas para la compra de la mencionada motocicleta, así como en la financiación para comprar dispositivos de vigilancia electrónica con los que se habría vigilado a la víctima en su domicilio.
Es de señalar la vinculación existente entre el citado y el presunto autor material del disparo Mehrez Ayari. Sami BEKAL se alojaba en el Hotel Balneario de Lanjarón entre los días 15 y 16 de octubre de 2023 justamente en el mismo periodo en que Mehrez AYARI lo hacía en el Hotel Lanjarón (los días 17 y 18 de octubre de 2023). Esta última reserva la había realizado el otro investigado Naraya GOMEZ MALA intuyéndose que en esa reunión podrían haber ultimado la planificación de la tentativa frustrada de asesinato.
Sami BEKAL es la misma persona que el día 6 de noviembre de 2023, realiza a Naraya GOMEZ una transferencia en su cuenta del Banco Santander de 250 euros, los cuales serían de soporte para realizar compras relacionadas con los preparativos al ataque. Con posterioridad a los hechos, y una vez de vuelta en España tras haber dejado en Portugal a Mehrez AYARI y haberse deshecho de sus terminales móviles, Naraya se ve obligado a adquirir un número de teléfono y terminal.
Eso tenía lugar el día 11 de noviembre de 2023. Una de las primeras comunicaciones que mantiene por ese nuevo número de teléfono es con el propio SAMI BEKAL. Naraya, según la información facilitada por la compañía telefónica Yoigo, activó su teléfono a las 14:10 horas y 20 minutos más tarde realiza su primera comunicación con Sami. La conversación es iniciada por Naraya el día 11 de noviembre a las 14:31 horas, con un primer mensaje que dice “Test bro”.
En ese mismo minuto se produce una llamada saliente de tipo VoIP por parte de Naraya, sin poder conocerse el contenido de CUI: 11001020400020240036900 NI: 65804 Concepto Extradición GREG OLIVER HIGUERA MARCANO 17 la misma, pero sabiendo que tiene una duración de 05:49 minutos. Durante los siguientes días se recogen más llamadas VoIP de las que se desconoce el contenido, pero llama mucho la atención la última conversación que mantienen ambos investigados.
Ese último mensaje de la conversación tiene lugar el día 17 de noviembre a las 11:07 minutos, en el cual Naraya le envía a Sami la frase en inglés “Mission complete”, que traducido al castellano significa “Misión cumplida”, y por tanto totalmente ilustrativa del elevado grado de implicación de Naraya en los hechos, reflejando que habría realizado de forma efectiva el trabajo encomendado.
En definitiva, Sami BEKAL BOUNOUARE es la persona que habría puesto en contacto a Naraya con Merhez AYARI para la ejecución de los hechos y quien podría ser uno de los autores intelectuales del atentado contra Alejo Vidal-Cuadras. 2.Respecto a Greg Oliver HIGUERA MARCANO debe señalarse que el mismo está indiciariamente involucrado en la compra de la motocicleta poniendo en contacto al que figuraría como comprador Adrian RUIZ BLANCO y el antes citado Sami BEKAL BOUNOUARE, alias PACHO, habiendo dado las actuaciones de cómo proceder el citado Adrián RUIZ tanto para la compra de la moto como para la interposición de una denuncia por robo con la finalidad de dificultar la obtención de pruebas y facilitar la sustracción de los responsables de los hechos.
Ante el riesgo de ser detenido, Greg Oliver HIGUERA MARCANO acude al Aeropuerto de Madrid Barajas y compra un billete de avión en efectivo, abandonando minutos después España rumbo Colombia el pasado 22 de noviembre de 2.023. Por su parte, Sami BEKAL BOUNOUARE abandonó España rumbo a Marruecos el 8 de noviembre de 2.023. Los hechos son susceptibles de ser calificados como delito de asesinato terrorista en grado de tentativa y tenencia CUI: 11001020400020240036900 NI: 65804 Concepto Extradición GREG OLIVER HIGUERA MARCANO 18 ilícita de armas de fuego, el cual habría sido planificado y organizado por un grupo de individuos entre los que figuran los dos anteriores en los términos que se expresan en el oficio policial, por lo que vista la gravedad de los hechos y que no se encuentran los investigados a disposición de la justicia procede dictar auto de prisión y librar Orden Internacional de Detención de los citados.» (Negrillas fuera del texto). 16.4.4.
Del mismo modo, en la Notificación Roja de la INTERPOL, A-335/1-2024, publicada el 9 de enero de 2024, se aclara que: «Ha facilitado la compra de un vehículo utilizado para la comisión de un atentado contra un político español3.» (Negrillas fuera del texto). 16.4.5. De acuerdo con los soportes allegados a la solicitud de extradición, las imputaciones contenidas en la referida acusación aluden a los delitos sustentados en las siguientes disposiciones de la ley española: Artículo 16 Código Penal 1.
Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor. 2. Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien 3 Alejo Vidal-Quadras Roca, víctima en este caso, es un político español del Partido Popular, europarlamentario desde 1999 y vicepresidente del Parlamento Europeo hasta enero de 2014.
Fue presidente del PP de Cataluña desde 1991 hasta 1996 (…). El 27 de enero de 2014 anuncia que deja el PP para unirse a Vox. (https://www.libertaddigital.com/personajes/alejo-vidal-quadras/). CUI: 11001020400020240036900 NI: 65804 Concepto Extradición GREG OLIVER HIGUERA MARCANO 19 impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito. 3.
Cuando en un hecho intervengan varios sujetos, quedarán exentos de responsabilidad penal aquél o aquéllos que desistan de la ejecución ya iniciada, e impidan o intenten impedir, seria, firme y decididamente, la consumación, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito.
Artículo 62 Código Penal A los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado. Artículo 131 Código Penal 1. Los delitos prescriben: A los veinte años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de quince o más años.
A los quince, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de diez años, o prisión por más de diez y menos de quince años. A los diez, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de diez. A los cinco, los demás delitos, excepto los delitos leves y los delitos de injurias y calumnias, que prescriben al año. 2.
Cuando la pena señalada por la ley fuere compuesta, se estará, para la aplicación de las reglas comprendidas en este artículo, a la que exija mayor tiempo para la prescripción. CUI: 11001020400020240036900 NI: 65804 Concepto Extradición GREG OLIVER HIGUERA MARCANO 20 3. Los delitos de lesa humanidad y de genocidio y los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, salvo los castigados en el artículo 614, no prescribirán en ningún caso.
Tampoco prescribirán los delitos de terrorismo, si hubieren causado la muerte de una persona. 4. En los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave. Artículo 563 Código Penal La tenencia de armas prohibidas y la de aquellas que sean resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas, será castigada con la pena de prisión de uno a tres años.
Artículo 571 Código Penal A los efectos de este Código se considerarán organizaciones o grupos terroristas aquellas agrupaciones que, reuniendo las características respectivamente establecidas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 570 bis y en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 570 ter, tengan por finalidad o por objeto la comisión de alguno de los delitos tipificados en la sección siguiente.
Artículo 572 Código Penal 1. Quienes promovieran, constituyeran, organizaran o dirigieran una organización o grupo terrorista serán castigados con las penas de prisión de ocho a quince años e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. 2. Quienes participaran activamente en la organización o grupo, o formaran parte de ellos, serán castigados con las penas de prisión de seis a doce años e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
CUI: 11001020400020240036900 NI: 65804 Concepto Extradición GREG OLIVER HIGUERA MARCANO 21 Artículo 573 Código Penal 1. Se considerará delito de terrorismo la comisión de cualquier delito grave contra la vida o la integridad física, la libertad, la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, el patrimonio, los recursos naturales o el medio ambiente, la salud pública, de riesgo catastrófico, incendio, de falsedad documental, contra la Corona, de atentado y tenencia, tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos, previstos en el presente Código, y el apoderamiento de aeronaves, buques u otros medios de transporte colectivo o de mercancías, cuando se llevaran a cabo con cualquiera de las siguientes finalidades: • 1.ª Subvertir el orden constitucional, o suprimir o desestabilizar gravemente el funcionamiento de las instituciones políticas o de las estructuras económicas o sociales del Estado, u obligar a los poderes públicos a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo. • 2.ª Alterar gravemente la paz pública. • 3.ª Desestabilizar gravemente el funcionamiento de una organización internacional. • 4.ª Provocar un estado de terror en la población o en una parte de ella. 2.
Se considerarán igualmente delitos de terrorismo los delitos informáticos tipificados en los artículos 197 bis y 197 ter y 264 a 264 quater cuando los hechos se cometan con alguna de las finalidades a las que se refiere el apartado anterior. 3. Asimismo, tendrán la consideración de delitos de terrorismo el resto de los delitos tipificados en este Capítulo.
Artículo 573 bis Código Penal 1. Los delitos de terrorismo a los que se refiere el apartado 1 del artículo anterior serán castigados con las siguientes penas: CUI: 11001020400020240036900 NI: 65804 Concepto Extradición GREG OLIVER HIGUERA MARCANO 22 1.ª Con la de prisión por el tiempo máximo previsto en este Código si se causara la muerte de una persona. 2.ª Con la de prisión de veinte a veinticinco años cuando, en los casos de secuestro o detención ilegal, no se dé razón del paradero de la persona. 3.ª Con la de prisión de quince a veinte años si se causara un aborto del artículo 144, se produjeran lesiones de las tipificadas en los artículos 149, 150, 157 o 158, el secuestro de una persona, o estragos o incendio de los previstos respectivamente en los artículos 346 y 351. 4.ª Con la de prisión de diez a quince años si se causara cualquier otra lesión, o se detuviera ilegalmente, amenazara o coaccionara a una persona. 5.ª Y con la pena prevista para el delito cometido en su mitad superior, pudiéndose llegar a la superior en grado, cuando se tratase de cualquier otro de los delitos a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior. 2.
Las penas se impondrán en su mitad superior si los hechos se cometieran contra las personas mencionadas en el apartado 3 del artículo 550 o contra miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o de las Fuerzas Armadas o contra empleados públicos que presten servicio en instituciones penitenciarias. 3. Los delitos de terrorismo a los que se refiere el apartado 2 del artículo anterior se castigarán con la pena superior en grado a la respectivamente prevista en los correspondientes artículos. 4.
El delito de desórdenes públicos previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 557, así como el delito de rebelión, cuando se cometan por una organización o grupo terrorista o individualmente, pero amparados en ellos, se castigarán con la pena superior en grado a las previstas para tales delitos. Artículo 139 Código Penal CUI: 11001020400020240036900 NI: 65804 Concepto Extradición GREG OLIVER HIGUERA MARCANO 23 1.
Será castigado con la pena de prisión de quince a veinticinco años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 1.ª Con alevosía. 2.ª Por precio, recompensa o promesa. 3.ª Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido. 4.ª Para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra. 2.
Cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias previstas en el apartado anterior, se impondrá la pena en su mitad superior. Artículo 149 Código Penal 1. El que causara a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica, será castigado con la pena de prisión de seis a 12 años. 2.
El que causara a otro una mutilación genital en cualquiera de sus manifestaciones será castigado con la pena de prisión de seis a 12 años. Si la víctima fuera menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, será aplicable la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de cuatro a 10 años, si el juez lo estima adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección. 16.4.6.
En la legislación colombiana, tales conductas constituyen los delitos de «Homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones», con circunstancias de agravación, CUI: 11001020400020240036900 NI: 65804 Concepto Extradición GREG OLIVER HIGUERA MARCANO 24 tipificados en los artículos 103, 104-1 y 2, 27, y 365-1 y 5, del Código Penal, respectivamente, así:
ARTÍCULO 103. HOMICIDIO. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.
ARTÍCULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: (…) La pena será de quinientos (500) a setecientos (700) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: 1. Con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas.
(…) 4. Si se comete en persona que sea o haya sido servidor público, periodista, juez de paz, Defensor de Derechos Humanos, miembro de una organización política o religiosa en razón de ello.
ARTÍCULO 27. TENTATIVA. El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.
ARTÍCULO 365. FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.
CUI: 11001020400020240036900 NI: 65804 Concepto Extradición GREG OLIVER HIGUERA MARCANO 25 En la misma pena incurrirá cuando se trate de armas de fuego de fabricación hechiza o artesanal, salvo las escopetas de fisto en zonas rurales. La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias: 1.
Utilizando medios motorizados. (…) 5. Obrar en coparticipación criminal. 16.4.7. De los hechos narrados en la solicitud de extradición y la acusación, se concluye que las conductas relacionadas constituyen delito en Colombia y España, y su pena es superior a la establecida en el Protocolo Modificatorio a la Convención de 1999, de un (1) año de prisión, por lo que en este aspecto es procedente la extradición. Mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza 16.5.
El artículo 5° del Convenio exige para la procedencia de la extradición que el país requirente aporte copia autorizada de la sentencia -si la persona requerida se encuentra condenada- o, copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y, precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido. 16.5.1.
Para dar cumplimiento a esa exigencia, la Embajada de España aportó copias del Auto de Decreto de CUI: 11001020400020240036900 NI: 65804 Concepto Extradición GREG OLIVER HIGUERA MARCANO 26 Prisión del 11 de diciembre de 2023, contra GREG OLIVER HIGUERA MARCANO, proferido por el Juzgado de Instrucción No. 5 de Madrid, dentro de la causa 113/ 2023, por los delitos de «tentativa de asesinato terrorista y tenencia ilícita de armas», en el que se relacionan los hechos por lo que fue imputado y adjunto, una relación de las normas españolas aplicables al caso. 16.5.2.
En virtud de lo anterior, se entiende cumplido el requerimiento bajo análisis, por lo tanto, es posible emitir concepto favorable por el aspecto que se estudia. Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. 17. Los artículos 4°, 5º y 6º de la Convención de Extradición de Reos disponen que: Artículo 4°. No habrá lugar a la extradición: 1°.
Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra parte contratante; 2°. Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado. Artículo 5°. No se concederá la extradición por delitos políticos o por hechos que tengan conexión con ellos, y se estipula expresamente que el individuo cuya extradición se haya concedido no podrá ser perseguido en ningún caso, por delito político anterior a la extradición. CUI: 11001020400020240036900 NI: 65804 Concepto Extradición GREG OLIVER HIGUERA MARCANO 27 (…) Artículo 6°.
Tampoco procederá la extradición por crímenes o delitos perpetrados con anterioridad a las ratificaciones del presente Convenio…». Por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra parte contratante 17.1. Sobre este punto es menester precisar que, en el presente asunto, no se aportaron elementos de juicio que permitan inferir que GREG OLIVER HIGUERA MARCANO esté siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia en relación con los hechos por los que es requerido en extradición. 17.1.1.
Ello se desprende de las respuestas suministradas por la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, del 16 y 10 de julio de este año, como se detalló al comienzo de este concepto. 17.1.2. En consecuencia, es claro que no existe un juzgamiento previo de los hechos que dan lugar a la presente solicitud de extradición. Por delitos políticos o conexos CUI: 11001020400020240036900 NI: 65804 Concepto Extradición GREG OLIVER HIGUERA MARCANO 28 17.2.
Las conductas de «tentativa de asesinato terrorista y tenencia ilícita de armas» y sus equivalentes en Colombia no tienen la connotación de delito político, por lo que se concluye que tampoco concurre esta circunstancia que inhiba la procedencia de la solicitud de extradición. Por crímenes o delitos perpetrados con anterioridad a las ratificaciones del presente Convenio 17.3.
La solicitud de extradición está motivada por hechos ocurridos con posterioridad a la ratificación de la Convención de Extradición de Reos, vigente desde el 23 de julio de 1892 y modificada el 16 de marzo de 1999, pues los hechos que se imputan ocurrieron el 9 de noviembre de 2023. Prescripción de la acción o de la pena, de conformidad con las leyes del país a quien el reo sea reclamado 17.4.
La «Convención de Extradición de Reos» del 23 de julio de 1892 –posteriormente modificada por el «Protocolo Modificatorio», adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999, exigen que, para predicar la procedencia de la extradición, se debe verificar, entre otros requisitos, que no se haya cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país al que se le haya formulado el reclamo. 17.4.1.
Frente a esa temática, el artículo 83 del Código Penal colombiano, establece que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo señalado para el delito, pero CUI: 11001020400020240036900 NI: 65804 Concepto Extradición GREG OLIVER HIGUERA MARCANO 29 en ningún caso será inferior a cinco años ni superior a veinte, salvo las excepciones contempladas en los incisos siguientes de la misma disposición penal.
El inciso 7º del citado canon prevé que se aumentará el término de prescripción en la mitad cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior. 17.4.2. El canon 292 de la Ley 906 de 2004, dispone que la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación, e interrumpida la misma comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal.
En este evento, no podrá ser inferior a tres años. 17.4.3. La anterior exigencia impone a la Corte examinar si se ha configurado o no ese fenómeno jurídico con sujeción a nuestras normas, con la salvedad de que solo se revisará la prescripción de la acción por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del solicitado para lograr su juzgamiento por las autoridades judiciales españolas. 17.4.4.
El auto de prisión escrito consagrado en el sistema procesal español se equipará, en cuanto a sus efectos, con el acto de formulación de imputación en el procedimiento ordinario o con el traslado del escrito de acusación en el procedimiento abreviado, a través de los cuales se comunica formalmente al implicado la iniciación de CUI: 11001020400020240036900 NI: 65804 Concepto Extradición GREG OLIVER HIGUERA MARCANO 30 un proceso en su contra y de los hechos y conductas delictivas que se le imputan4. 17.4.5.
En el presente asunto, los hechos que motivan la solicitud de extradición, homicidio con las circunstancias de agravación del artículo 104 del código penal, tiene una pena de quinientos (500) a setecientos (700) meses de prisión y, la de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, una de nueve (9) a doce (12) años, los que se perpetraron el 9 de noviembre de 2023, por lo que de manera clara se observa que no se ha cumplido el término mínimo para que decaiga la potestad del estado para perseguir estas conductas.
Condicionamientos 18. De acuerdo con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional deberá exigirle al Estado requirente que el solicitado no sea condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política. 4 Postura reiterada en CSJ CP167-2022, rad. 59947;
CSJ CP167-2022, rad. 59947; CSJ CP102-2023, rad. 61748; CSJ CP183-2023, rad. 63317; CSJ CP007-2024, rad. 64116 CUI: 11001020400020240036900 NI: 65804 Concepto Extradición GREG OLIVER HIGUERA MARCANO 31 18.1. También le corresponde condicionar la entrega a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 18.2.
Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por el reclamado con ocasión de este trámite. 18.3. Finalmente, en caso de que el Gobierno Nacional decida conceder la extradición del solicitado, deberá informar de ello a la delegación del país de origen del requerido, en este caso al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, en sujeción de la postura que al respecto ha sostenido pacíficamente la Corte, para que tenga conocimiento del trámite que ha involucrado a un connacional suyo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE respecto de la solicitud de extradición del ciudadano venezolano GREG OLIVER HIGUERA CUI: 11001020400020240036900 NI: 65804 Concepto Extradición GREG OLIVER HIGUERA MARCANO 32 MARCANO, formulada por vía diplomática por el Gobierno del Reino de España, para comparecer a las Diligencias Previas dentro de la causa 113/2023, requerido mediante auto de prisión del 11 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado de Instrucción No. 5 de Madrid, por los delitos de «tentativa de asesinato terrorista y tenencia ilícita de armas» que se siguen en su contra.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes establecidos en la ley. Presidente de la Sala CUI: 11001020400020240036900 NI: 65804 Concepto Extradición GREG OLIVER HIGUERA MARCANO 33 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 75AEC45B872C15837D887EC3AC5C7BC1625963BBEBE5E74B06FCA233BBA54C12 Documento generado en 2024-09-10 CUI: 11001020400020240036900 NI: 65804 Concepto Extradición GREG OLIVER HIGUERA MARCANO 34