Micelio
CP251-2023(63148)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Ley 26 de 1913Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP251-2023 Radicado N° 63148. Acta 229. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de la ciudadana venezolana Yenimar Kariolys Rojas Linarez, requerida por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.

ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. I.ORC/No. 1711 de 1° de diciembre de 2022, la República Bolivariana de Venezuela requirió la detención provisional con fines de extradición de Yenimar Kariolys Rojas Linarez, a fin de comparecer a juicio Extradición nº 63148 CUI 11001020400020230024300 YENIMAR KARIOLYS ROJAS LINAREZ 2 por los delitos de “abuso sexual a niños, niñas y adolescentes, homicidio calificado por motivos innobles en grado de frustración, distribución de material pornográfico, asociación para delinquir y uso de adolescentes para delinquir”1.

Posteriormente, el Gobierno del país requirente a través de la Nota Verbal No. I.2023.CO No. 00050 del 17 de enero de 2023, presentó la solicitud formal de extradición de Yenimar Kariolys Rojas Linarez. Para tal fin se adjuntaron los siguientes documentos: - Orden de aprehensión KP01-P-2022-00194 del 23 de noviembre de 2022, emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal (sic) en Funciones de Control de Barquisimeto contra Yenimar Kariolys Rojas Linarez. - Petición de iniciación de procedimiento de extradición del 28 de noviembre de 2022, presentada por el Fiscal Titular 94 del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y por el Fiscal Provisorio Vigésimo del Estado de Lara, por comisión conferida por la Fiscal General de la República a través de la Dirección General de Derechos Humanos. 1 Nota Verbal No. I.ORC/No. 1711 de 1° de diciembre de 2022.

Extradición nº 63148 CUI 11001020400020230024300 YENIMAR KARIOLYS ROJAS LINAREZ 3 - Auto del 29 de noviembre de 2022 proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Lara, por cuyo medio se acuerda dar inicio al procedimiento de extradición activa en relación con la reclamada Yenimar Kariolys Rojas Linarez y se ordena remitir copia de la actuación a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para la respectiva aprobación. - Concepto del 30 de noviembre de 2022, emitido por el Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual indicó que se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos para la extradición activa de Yenimar Kariolys Rojas Linarez. - Decisión del 8 de diciembre de 2022 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la cual se declara procedente la solicitud de extradición activa de la requerida. - Disposiciones legales aplicables al caso por competencia. Gaceta Oficial No.5.768 Extraordinario del 13 de abril de 2005 «Ley de Extradición nº 63148 CUI 11001020400020230024300 YENIMAR KARIOLYS ROJAS LINAREZ 4 Reforma Parcial del Código Penal»2 y Gaceta Oficial No.6.644 Extraordinario del 17 de septiembre de 2021 «Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal». - Normativa referente a la prescripción. Gaceta Oficial No.5.908 Extraordinario del 19 de febrero de 2009 «Constitución de la República Bolivariana de Venezuela» y Gaceta Oficial No.5.768 Extraordinario del 13 de abril de 2005 «Ley de Reforma Parcial del Código Penal». - Compendio sobre los delitos relacionados con este asunto.

Gaceta Oficial No.5768 Extraordinaria del 13 de abril de 2005 «Ley de Reforma del Código Penal»; Gaceta Oficial No.6185 Extraordinario del 8 de junio de 2015 «Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes» y Gaceta Oficial No.39.912 del 30 de abril de 2012 «Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo».

Trámite surtido ante las autoridades colombianas En atención a lo anterior, y con fundamento en la notificación roja de Interpol A-10230/11-2022, publicada el 2 Folio 71 ibídem. Extradición nº 63148 CUI 11001020400020230024300 YENIMAR KARIOLYS ROJAS LINAREZ 5 26 de noviembre de 2022, por solicitud de la República Bolivariana de Venezuela, miembros de la Policía Nacional capturaron ese mismo día, en la ciudad de Pasto (Nariño), a Yenimar Kariolys Rojas Linarez, identificada con cédula de ciudadanía de Venezuela No. 23.495.323, por lo que la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución del 2 de diciembre de ese año, a través de la cual formalizó su orden de captura.

El 26 de enero de 2023, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación a la Cartera de Justicia y del Derecho. Esa última entidad, el 6 de febrero siguiente, mediante oficio MJD-OFI23-000339-GEX-10100, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición. Actuación cumplida en esta Corporación El 9 de febrero de 2023, la Sala asumió el conocimiento de las diligencias y requirió a Yenimar Kariolys Rojas Linarez la designación de un apoderado para que le asista en el presente trámite.

Como la requerida guardó silencio, le fue designado un profesional de la Defensoría del Pueblo. Cumplido lo anterior, mediante auto del 3 de marzo de 2023, se reconoció personería al abogado designado por la Unidad de Casación, Revisión y Extradición de la Defensoría del Pueblo - Regional Bogotá y ordenó correr el traslado común contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 Extradición nº 63148 CUI 11001020400020230024300 YENIMAR KARIOLYS ROJAS LINAREZ 6 para que los intervinientes solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes.

En el lapso previsto, la defensa del requerido y el representante del Ministerio Público solicitaron la práctica de pruebas. Mediante providencia AP1505-2023 de 31 de mayo de 2023, se accedió a las solicitudes probatorias deprecadas por la defensa y el Ministerio Público. En relación con las mismas, se obtuvieron los siguientes resultados: - La Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, a través de oficio del 23 de junio de 2023, remitió la respuesta brindada por la Dirección de Atención al Usuario, en la que se indica que contra la requerida Yenimar Kariolys Rojas Linarez “NO aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indicado/sindicado.” - La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, mediante comunicación 20230288296/ARAIC-GRUCI 1.9 del 27 de junio de la presente anualidad, informó que contra Yenimar Kariolys Rojas Linarez, no se reportan anotaciones distintas al trámite de extradición. - Por su parte, la Secretaria de la Jurisdicción Especial para la Paz, mediante oficio No. OSJ-0130/2023 del 15 de junio de 2023, señaló que consultados las bases de Extradición nº 63148 CUI 11001020400020230024300 YENIMAR KARIOLYS ROJAS LINAREZ 7 datos de los sistemas documentales CONTI y Judicial Legal con los que cuenta la JEP, no se encontró registro alguno en relación a la requerida. - Asimismo, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, mediante oficio OFI23/00120767/ GFPU13020000 del 27 de junio de 2023, señaló que Yenimar Kariolys Rojas Linarez “no ha sido relacionada en los listados entregados por las FARC-EP y por ende, no se encuentra acreditada colectivamente.” Recolectada la información requerida, se corrió el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos.

Alegatos de conclusión El Ministerio Público, representado por el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión del concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente, y afirmó que ningún obstáculo obra en relación con la presente solicitud.

Respecto de la normatividad aplicable, señaló que se encuentra vigente entre Colombia y la República de Extradición nº 63148 CUI 11001020400020230024300 YENIMAR KARIOLYS ROJAS LINAREZ 8 Venezuela el «Acuerdo de Extradición» suscrito el 18 de julio de 1911, en Caracas - Venezuela. En cuanto a la validez formal de la documentación aportada, destaca, que la solicitud debe efectuarse por vía diplomática, como en efecto ocurrió, radicada por conducto de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Igualmente, afirmó que se acreditó la plena identidad y se trata de la misma persona pedida en extradición. En cuanto al principio de la doble incriminación, sostuvo que el gobierno requirente solicita en extradición a Yenimar Kariolys Rojas Linarez por comportamientos que encuadran en la legislación colombiana, injustos que, además, satisfacen los límites mínimos de las penas de prisión establecidas.

En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, encuentra que se cumple satisfactoriamente esta exigencia, porque el pronunciamiento judicial remitido por el país foráneo contiene los comportamientos endilgados, la respectiva adecuación típica, y tiene como propósito dar lugar a la etapa de juicio, en cuyo caso, en Colombia, la acusación tiene igual cometido.

Extradición nº 63148 CUI 11001020400020230024300 YENIMAR KARIOLYS ROJAS LINAREZ 9 Finalmente, pidió que se emita concepto favorable a la extradición de Yenimar Kariolys Rojas Linarez, en razón al cargo formulado y exhortó a esta Corporación para que, en caso afirmativo, se condicione su entrega a que el Gobierno del país requirente respete los derechos y garantías propias consagradas en los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política Colombiana.

Por su parte, la defensa de la requerida señaló que el gobierno solicitante aportó la providencia de fecha de 23 de noviembre de 2022, por la cual, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estatal con Funciones de Control de Barquisimeto emitió orden de captura en contra de Rojas Linarez, sin embargo, en la misma “no se refiere de forma precisa o aproximada la fecha de la ocurrencia de los hechos”, circunstancia que “impide hacer cálculos relativos a la prescripción de la acción penal”, más cuando se reseña que las personas vinculadas por la orden de aprehensión habían abandonado el país venezolano en un tiempo superior a los tres años.

Por lo anterior, la defensa refiere que no se encuentran suficientemente acreditados los presupuestos exigidos para avalar el pedido de extradición. CONSIDERACIONES Aspectos generales de la extradición. Extradición nº 63148 CUI 11001020400020230024300 YENIMAR KARIOLYS ROJAS LINAREZ 10 Tratándose de establecer la viabilidad de la petición de extradición elevada, y, acorde con lo previsto en los artículos 490 a 511 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar la demostración de la plena identidad del solicitado; la validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; el principio de doble incriminación; la equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana y, el cumplimiento de los tratados internacionales pertinentes.

En el caso bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que el instrumento aplicable es el «Acuerdo sobre Extradición», suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911. Por esta razón, el concepto que corresponde emitir en este asunto debe ceñirse a las condiciones de la precitada normativa internacional vigente entre la República Bolivariana de Venezuela y Colombia, aprobada en nuestro país mediante la Ley 26 de 1913.

El artículo I del Acuerdo sobre Extradición, también conocido como Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, celebrado entre nuestra nación y varios países americanos, entre ellos, la República Bolivariana de Venezuela, prevé que cada uno de los Estados signatarios: Extradición nº 63148 CUI 11001020400020230024300 YENIMAR KARIOLYS ROJAS LINAREZ 11 […] convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas.

Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentren el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él. Por su parte, el artículo IV prevé que «no se acordará la extradición» por delitos políticos y el canon V preceptúa que tampoco procederá en los siguientes casos: a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición. b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado. c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto.

A su vez, el VI dispone que la solicitud de extradición «deberá hacerse precisamente por la vía diplomática» y el VIII regula lo concerniente a los requisitos del requerimiento. Al efecto señala: La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere Extradición nº 63148 CUI 11001020400020230024300 YENIMAR KARIOLYS ROJAS LINAREZ 12 dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada. La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente Tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del presente Tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición (sic) del Estado al cual se haga la demanda.

En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida. De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar con el propósito de emitir concepto sobre la solicitud presentada por la República Bolivariana de Venezuela, en relación con Yenimar Kariolys Rojas Linarez, son los siguientes: Validez formal de la documentación presentada.

No se evidencia reparo alguno frente a este requisito, por cuanto la documentación ya relacionada en el acápite respectivo, presentada por el Gobierno extranjero se allegó por la vía diplomática (según lo exige el artículo VI del Acuerdo) y la misma fue debidamente autenticada, lo que permite inferir que se expidió de conformidad con la legislación interna del país requirente.

Dicha exigencia, en consecuencia, se satisface. Extradición nº 63148 CUI 11001020400020230024300 YENIMAR KARIOLYS ROJAS LINAREZ 13 Plena identidad entre la reclamada en extradición y la aprehendida con tal finalidad. Este requisito se contrae a constatar la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la identificación del reclamado.

El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela solicitó la entrega de la ciudadana venezolana Yenimar Kariolys Rojas Linarez, nacida el 23 de octubre de 1991 en Lara - Venezuela con número nacional de identidad No. 23.495.323. Según consta en el informe de investigador de laboratorio del 26 de noviembre de 2022 “la impresión dactilar obrante en el documento descrito en el ítems 8.4 CORRESPONDE entre sí con las impresiones dactilares que obran en el informe de consulta Web descrito en el numeral 4.1, por coincidir en la morfología del dactilograma, seguimiento de crestas papilares, ubicación numérica y topográfica de puntos característicos, por consiguiente, para realizar la gráfica de confrontación se toma como referencia las impresiones dactilares señaladas como 1.

PULGAR Y PULGAR DERECHO que obran en los documentos del ítem 8.1 e ítem 4.1 respectivamente”. Por lo cual, a partir de ese elemento probatorio puede concluirse Extradición nº 63148 CUI 11001020400020230024300 YENIMAR KARIOLYS ROJAS LINAREZ 14 que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma solicitada en extradición. Adicionalmente, la citada en todas las actuaciones surtidas durante el presente trámite de extradición se presentó con el nombre y la identidad señalados, por tanto, se concluye que este presupuesto también se cumple.

La jurisdicción del Estado Requirente. El artículo 1º del Tratado prevé el compromiso de los Estados contratantes «en entregarse recíprocamente (…) los individuos que, procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados Contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos enumerados en el artículo 2º, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas».

Al respecto, es preciso anticipar que los hechos en los cuales se apoya el pedido de extradición ocurrieron en el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, y, además, la requerida se encuentra en territorio colombiano, razón por la que se le dio captura el 26 de noviembre de 2022, en la ciudad de Pasto. No existe duda, entonces, del acatamiento de este requisito.

Extradición nº 63148 CUI 11001020400020230024300 YENIMAR KARIOLYS ROJAS LINAREZ 15 Principio de la doble incriminación. Los artículos II, V y VIII del Acuerdo Bolivariano sobre extradición señalan que esta no tendrá lugar si i) «el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida», ii) «con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición», y, finalmente, iii) no se trata de uno de los delitos enlistados expresamente en ese instrumento.

Para el caso, la solicitud de extradición de Yenimar Kariolys Rojas Linarez, se encuentra motivada en la orden de aprehensión dictada el 23 de noviembre de 2022 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de Barquisimeto, según la cual, dentro de la investigación rotulada con el número único MP-251721- 2022 y el asunto KP01-P-2022-000194, se le sindica a la requerida por los delitos de “abuso sexual a niños, niñas y adolescentes, homicidio calificado por motivos innobles en grado de frustración, distribución de material pornográfico, asociación para delinquir, uso de adolescentes para delinquir y trato cruel”3. 3 Folio 39 archivo denominado “1.2 Expediente de Yenimar Cariolys Rojas Linares_3”.

Extradición nº 63148 CUI 11001020400020230024300 YENIMAR KARIOLYS ROJAS LINAREZ 16 De las pruebas aportadas y de la distinta documentación, se extrae la siguiente versión de los hechos: “Toda vez que luego de una investigación trasparente, exhaustiva y fundada, emergen plurales y suficientes elementos de convicción debido a que inicia la investigación debido a una grabación que circula por las redes sociales, en el siguiente enlace https://t.me/davidglockvzla/7854, el cual tiene un tiempo de duración de 02:34 minutos aproximadamente y por medio del cual se puede evidenciar a cuatro ciudadanas y un hombre, se asocian para torturar a un niño, quien se observa en una posición de cubito dorsal, sobre la superficie de una mesa, mientras las cuatro referidas victimarias se colocan sobre él, siendo aproximadamente un ciudadano quien graba lo sucedido, por diversos sitios web destinados para tal fin, del mismo modo se puede evidenciar que en la referida red social, esta publicación generó una seria (sic) de comentarios y críticas que al leer gran parte de ellos, donde un comentario, realizado desde el usuario Yeceniaconc, en el cual se expresa textualmente lo siguiente expresaba “ellos son de la sábila Barquisimeto”, en virtud de lo antes planteado se inicia, una serie de diligencias por parte de los funcionarios adscritos al al (sic) Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Barquisimeto y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal San Juan, para lograr la ubicación e identificación de cada uno de los involucrados, por lo que de forma inmediata se trasladan hacía la urbanización La Sábila, parroquia Tamaca, municipio Irribaren, estado Lara, con el objeto de indagar sobre la información suministrada por dicho usuario; una vez en la señalada urbanización previas pesquisas, logran determinar que los referidos victimarios aparentemente vivían en la manzana P-14, por lo que se trasladan hasta dicho lugar, donde plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo de investigaciones, sostienen entrevistas con moradores del lugar, siendo uno de ellos un ciudadano quien se identificó de la siguiente manera: José Pausides Graterol Rodríguez, titular de la cédula de ciudadanía V-11.883.789, quien les manifestó que logro (sic) observar el video y reconocer a tres de las victimarias involucradas, a quienes se refirió como ALDIMAR PEREZ, de 25 años de edad aproximadamente, YELITZA PAEZ de 54 años de https://t.me/davidglockvzla/7854 Extradición nº 63148 CUI 11001020400020230024300 YENIMAR KARIOLYS ROJAS LINAREZ 17 edad aproximadamente y KATHERIN LUCENA, de 30 años de edad.

Es así como se logro (sic) solicitar ante el tribuna (sic) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, un allanamiento de la vivienda señala por los testigos como el lugar donde ocurrieron los hechos investigados, siendo practicada y en donde se logro (sic) la identificación plena de las ciudadanas involucradas, quedando identificadas ALDIMAR ALINA LUCENA PAEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-26.555.163, YELITZA ELENA PÁEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-11.261.938, KATHERIN SOLCARI LUCENA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-24.680.584, posterior de la madre del niño YENIMAR KARIOLYS ROJAS LINAREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-23.495.323-.

De esta manera, se puede evidenciar a través de cada una de las diligencias de investigación que dichas ciudadanas son autoras materiales del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE TENTATIVA, artículo 406 numeral 01 y artículo 82 del Código penal, DISTRIBUCIÓN DE MATERIAL PORNOGRAFÍCO, artículo 46 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, artículo 264 en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto con la ciudadana YENIMAR KARIOLYS ROJAS LINAREZ, Titular de la Cedula de Identidad V-23.495.323, TODOS LOS DELITOS en grado de COMISIÓN POR OMISIÓN, artículo 219 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente y adicional el delito de TRATO CRUEL, artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Extradición nº 63148 CUI 11001020400020230024300 YENIMAR KARIOLYS ROJAS LINAREZ 18 Por lo anterior, el aludido Tribunal ordenó la aprehensión, para que Yenimar Kariolys Rojas Linarez respondiera por los delitos de “abuso sexual a niños, niñas y adolescentes, homicidio calificado por motivos innobles en grado de frustración, distribución de material pornográfico, asociación para delinquir, uso de adolescentes para delinquir y trato cruel”4, cuyas normas se transcriben a continuación: “(…) Artículo 219.

Comisión por Omisión Quien esté en situación de garante de un niño, niña o adolescente por virtud de la ley, de un contrato de un riesgo por él creado, responde por el resultado correspondiente a un delito de comisión. (…)” “(…) Artículo 254 Trato cruel o maltrato Quien someta a un niño, niña o adolescente bajo su autoridad, Responsabilidad de crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o síquica, será penado o penada con prisión de uno a tres años, siempre que no constituya un hecho punible será sancionado o sancionada con una pena mayor.

El trato cruel o maltrato puede ser físico o psicológico, En la misma pena incurrirá el padre, madre, representante o responsable que actúe con negligencia u omisión en el ejercicio de su Responsabilidad de Crianza y ocasionen al niño, niña o adolescente perjuicios físicos o psicológicos (…)”. “(…) Artículo 259 Abuso sexual a niños y niñas Quien realice actos sexuales con un niño o niña, participe de ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años. 4 Folio 39 archivo denominado “1.2 Expediente de Yenimar Cariolys Rojas Linares_3”. Extradición nº 63148 CUI 11001020400020230024300 YENIMAR KARIOLYS ROJAS LINAREZ 19 Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.

Si el autor en un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido (…)”. “(…) Artículo 264. Uso de niños, niñas o adolescentes para delinquir Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolecente, o sea determinador o determinadora del delito, será penado o penada con prisión de veinte a veinticinco años.

(…)” La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece en los artículos 37 y 46, lo siguiente: “(…) Artículo 37. Asociación Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación de seis a diez años. (…)” “(…) Artículo 46 Pornografía Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada explote la industria o el comercio de la pornografía para reproducir lo obsceno o impúdico a fin de divulgarlo al público en general, será penado o penada con prisión de diez a quince años.

Si la pornografía fue realizada con nuños, niñas o adolescentes o para ellos, será penado o penada con prisión de veinticincos a treinta años de prisión. (…)” El Código Penal venezolano, prevé en el artículo 82, la tentativa del delito, y en artículo 406, el delito de homicidio, de la manera siguiente: Extradición nº 63148 CUI 11001020400020230024300 YENIMAR KARIOLYS ROJAS LINAREZ 20 “(…) Artículo 82.

En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atenidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a dos terceras partes salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales (…)”. “(…) Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: Quince años a vente años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

(…)” Esa descripción legal encuentra correspondencia en los delitos de tentativa de homicidio agravado, uso de menores de edad la comisión de delitos, acto sexual violento, pornografía con personas menores de 18 años, concierto para delinquir y tortura agravada consagrados en los artículos 103, 103A, 27, 178, 179, 188D, 206, 211, 218 y 340 del Código Penal Colombiano (Ley 599 de 2000), los cuales se transcriben a continuación: El primero, tentativa de homicidio agravado, de la siguiente forma:

ARTÍCULO 103. HOMICIDIO. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.

ARTÍCULO 103A. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA CUANDO EL HOMICIDIO RECAE EN NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE. La pena por el delito de homicidio u homicidio Extradición nº 63148 CUI 11001020400020230024300 YENIMAR KARIOLYS ROJAS LINAREZ 21 agravado será de 480 a 600 meses de prisión si la víctima fuere una persona menor de dieciocho (18) años y cuando: a) Se realizare contra un niño, niña u adolescente menor de catorce (14) años. b) La víctima se encontrara en especial situación de vulnerabilidad en razón de su corta edad, etnia, discapacidad física, psíquica o sensorial. c) La producción del resultado estuviera antecedida de una o varias conductas tipificadas como contrarias a la libertad, integridad y formación sexuales de la víctima. d) El autor sea padre, madre o quien tenga el deber de custodia de un niño, niña o adolescente. e) La conducta se cometiere con alevosía o ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor de la víctima. f) La conducta sea un acto deliberado, con un evidente desprecio por la vida e integridad de los niños, niñas y adolescentes. g) La acción se realizó de manera premeditada, incluyendo cuando el autor acechó a la víctima.

(…) i) Se someta a la víctima tratos crueles, inhumanos o degradantes.

ARTÍCULO 27. TENTATIVA. El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.

Cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor o partícipe, incurrirá en pena no menor de la tercera parte del mínimo ni mayor de las dos terceras partes del máximo de la señalada para su consumación, si voluntariamente ha realizado todos los esfuerzos necesarios para impedirla. De la tortura: Extradición nº 63148 CUI 11001020400020230024300 YENIMAR KARIOLYS ROJAS LINAREZ 22 ARTÍCULO 178.

TORTURA: El que inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, físicos o psíquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a doscientos setenta (270) meses, multa de mil sesenta y seis punto sesenta y seis (1066.66) a tres mil (3000) salarios mínimos legales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.

En la misma pena incurrirá el que cometa la conducta con fines distintos a los descritos en el inciso anterior. No se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o inherente a ellas.

ARTÍCULO 179. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Las penas previstas en el artículo anterior se aumentarán hasta en una tercera parte en los siguientes eventos: 1. Cuando el agente sea integrante del grupo familiar de la víctima (…) 3. Cuando se cometa en persona discapacitada, o en menor de dieciocho (18) años, o mayor de sesenta (60) o mujer embarazada.

En cuanto al uso de menores de edad la comisión de delitos:

ARTÍCULO 188D. USO DE MENORES DE EDAD LA COMISIÓN DE DELITOS. El que induzca, facilite, utilice, constriña, promueva o instrumentalice a un menor de 18 años a cometer delitos o promueva dicha utilización, constreñimiento, inducción, o participe de cualquier modo en las conductas descritas, incurrirá por este solo hecho, en prisión de diez (10) a diez y veinte (20) años.

El consentimiento dado por el menor de 18 años no constituirá causal de exoneración de la responsabilidad penal. Extradición nº 63148 CUI 11001020400020230024300 YENIMAR KARIOLYS ROJAS LINAREZ 23 La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad si se trata de menor de 14 años de edad. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad en los mismos eventos agravación del artículo 188C.

ARTÍCULO 188C. TRÁFICO DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. (…) 1. Cuando la víctima resulte afectada física o síquicamente, o con inmadurez mental, o trastorno mental, en forma temporal o permanente. 2. El responsable sea pariente hasta el tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil del niño, niña o adolescente. Del acto sexual violento, se tiene el siguiente tenor literal:

ARTÍCULO 206. ACTO SEXUAL VIOLENTO. El que realice en otra persona acto sexual diverso al acceso carnal mediante violencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años.

ARTÍCULO 211. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: 1. La conducta se cometiere con el concurso de otra u otras personas. 2. El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza.

(…) 5. La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes.

Para http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000_pr006.html#188C Extradición nº 63148 CUI 11001020400020230024300 YENIMAR KARIOLYS ROJAS LINAREZ 24 los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre. En cuanto a la pornografía con personas menores de 18 años:

ARTÍCULO 218. PORNOGRAFÍA CON PERSONAS MENORES DE 18 AÑOS. El que fotografíe, filme, grabe, produzca, divulgue, ofrezca, venda, compre, posea, porte, almacene, trasmita o exhiba, por cualquier medio, para uso personal o intercambio, representaciones reales de actividad sexual que involucre persona menor de 18 años de edad, incurrirá en prisión de 10 a 20 años y multa de 150 a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Igual pena se aplicará a quien alimente con pornografía infantil bases de datos de Internet, con o sin fines de lucro. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el responsable sea integrante de la familia de la víctima. Y, finalmente, concierto para delinquir:

ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) Extradición nº 63148 CUI 11001020400020230024300 YENIMAR KARIOLYS ROJAS LINAREZ 25 hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De lo anterior, se concluye que las conductas atribuidas a Yenimar Kariolys Rojas Linarez, que motivan el pedido de extradición, se encuentran tipificadas como delitos en la legislación colombiana y, además, se hallan enlistadas en los numerales 1º5, 2º 6 y 4º7 del artículo II del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, y en ambas naciones están sancionadas con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término mínimo de seis meses contemplado en el instrumento internacional, razón por la cual se colma este requisito.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la prevista en el sistema procesal colombiano. Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, conforme se explica a continuación. El artículo VIII, del Convenio sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, dispone que el país reclamante deberá aportar, cuando se trate de una persona 5 Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto. 6 Heridas o lesiones causadas voluntariamente que produzcan la muerte sin intención de darla, una enfermedad mental o corporal cierta o que parezca incurable, la incapacidad permanente para trabajar, la pérdida o la privación del uso absoluto de la vista o de un miembro necesario para la propia defensa o protección, o una mutilación grave 7 Rapto, violación y otros atentados contra el pudor.

Extradición nº 63148 CUI 11001020400020230024300 YENIMAR KARIOLYS ROJAS LINAREZ 26 no condenada, original o copia del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo haya motivado, así como la fecha de su perpetración y las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en el caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

Revisados los documentos aportados por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que se cuenta con información legalmente obtenida, documentos y elementos de convicción, en los que es señalada Yenimar Kariolys Rojas Linarez, como presunta responsable por omisión y comisión de los delitos de “abuso sexual a niños, niñas y adolescentes, homicidio calificado por motivos innobles en grado de frustración, distribución de material pornográfico, asociación para delinquir, uso de adolescentes para delinquir y trato cruel”8.

Así mismo, el Gobierno requirente, a través de su Embajada, allegó la orden de aprehensión dictada contra la reclamada el 23 de noviembre de 2022, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de Barquisimeto, pronunciamiento en el que se precisa el nombre de la requerida, los hechos imputados, los delitos presuntamente cometidos, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutaron las conductas punibles y las 8 Folio 39 archivo denominado “1.2 Expediente de Yenimar Cariolys Rojas Linares_3” Extradición nº 63148 CUI 11001020400020230024300 YENIMAR KARIOLYS ROJAS LINAREZ 27 normas que los describen, así como los fundamentos respectivos.

Ello muestra que el auto de detención dictado por la autoridad judicial de la República Bolivariana de Venezuela, cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional y que, frente a los elementos probatorios que las autoridades judiciales de la República Bolivariana de Venezuela poseen, se observa que en Colombia se adoptaría una decisión en igual sentido.

La suficiencia de las pruebas aportadas para justificar la detención o sometimiento a juicio de la requerida en extradición en el Estado solicitante. El artículo I del Acuerdo Bolivariano de extradición prevé que «para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.» Al respecto, dentro de los diferentes elementos de convicción ampliamente descritos tanto en la solicitud de la orden de aprehensión9, como en la resolución judicial en la que se decreta, fueron enunciados de la siguiente manera: 9 Folio 42 a 49 del documento “1.2 Expediente de Yenimar Cariolys Rojas Linares_3” Extradición nº 63148 CUI 11001020400020230024300 YENIMAR KARIOLYS ROJAS LINAREZ 28 “PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22 de noviembre del 2022” donde se registran las labores de investigación lograron determinar que los victimarios aparentemente residían en “manzana P-14”, siendo necesario realizar un allanamiento a la vivienda referida10.

(…) “SEGUNDO: INSPECCIÓN TÉCNICA N. 1123-2022, de fecha 22 de Noviembre del 2022, (…) en la siguiente dirección: "URBANIZACIÓN LA SÁBILA, MANZANA P14, PARROQUIA TAMACA, MUNICIPIO IRIBARREN, ESTADO LARA” (…) “TERCERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 de Noviembre del 2022”, donde se realizó una orden de visita domiciliaria en la Urbanización La Sábila, Manzana 14, casa sin número.

Parroquia Tamaca municipio de Iribarren, estado Lara, donde se obtuvo datos filiatorios valiosos, que sirvieron para la identificación plena de tres de las victimarias involucradas y del mismo modo logramos ubicar dentro de la vivienda, el espacio donde fue realizado dicho video fílmico, concretando que en ese lugar se cometió el hecho que se investiga.

Adicionalmente, se consigna la entrevista realizada a Francisco Ramón Suarez, titular de la cédula de identidad V-7.491.942, manifestando ser el progenitor biológico del niño A.J.M.R, víctima en el presente caso, quien de igual forma fue entrevistado en torno a los hechos ocurridos, consignando copia fotostática de la partida de nacimiento de la víctima, por medio de la cual se obtuvieron los datos de identificación de su progenitora, siendo los siguientes: Yenimar Kariolys Rojas Linarez, titular de la cédula de identidad V23.495.323.

De la misma manera se insta a la fiscal que lleva la causa a que sea tramitada orden de aprehensión a nivel nacional, así como notificación roja de interpol en contra de las victimarias. (…) 10 Folio 43 del documento “1.2 Expediente de Yenimar Cariolys Rojas Linares_3”. Extradición nº 63148 CUI 11001020400020230024300 YENIMAR KARIOLYS ROJAS LINAREZ 29 “CUARTO: ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 23 de Noviembre del 2022” de la inspección referida.

(…) “QUINTO: INSPECCIÓN TÉCNICA N.2 623-2022, de fecha 23 de Noviembre del 2022, en la siguiente dirección: "URBANIZACIÓN LA SÁBILA, MANZANA P14, PARROQUIA TAMACA, MUNICIPIO IRIBARREN, ESTADO LARA" donde se hace la recolección de distinta evidencias físicas de interés criminalística. (…) “SEXTO ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Noviembre del 2022, tomada al ciudadano JOSE PAUSIDES GRATEROL, tomada ante la sede de la Delegación Municipal Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística”, quien informó que una vez visto el video producto de la investigación, reconocía tres de las victimarias involucradas.

(…) “SÉPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Noviembre del 2022 tomada al ciudadano FRANCISCO”, padre del menor A.J.M.R., quien informó que su hija de nombre Franyuly, le indicó que el menor al que se le hacía daño en el video era su menor hijo, mismo que se encontraba residiendo con su madre hace aproximadamente tres años. (…) “OCTAVO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Noviembre del 2022, tomada a la ciudadana ROSSI DAHILIG” quien al ser requerida por funcionarios de la policía Nacional Bolivariana, señaló que DARIALYS ROSSI, una de las victimarias, era su hija.

(…) “NOVENO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Noviembre del 2022, tomada a la ciudadana YULIXY HERNANDEZ”, quien refirió que al ver el video, pudo reconocer que el menor vulnerado era el menor hijo de su expareja Francisco Suarez, mismo que le manifestó la última vez que lo vio, que no se quería Extradición nº 63148 CUI 11001020400020230024300 YENIMAR KARIOLYS ROJAS LINAREZ 30 regresar para Colombia con su mamá Yenimar Rojas, ya que en el año 2020 ella se lo había llevado por 2 años.

(…) “DÉCIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Noviembre del 2022, tomada a la adolescente ZULIANNY” quien refirió conocer y comunicarse con la victimaria DARIALIS FIGUEROA. (…) “DÉCIMO PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 de Noviembre del 2022, suscrita por el funcionario DETECTIVE ALEXANDE UZCATEGUI”, donde deja constancia de la detención de Erlianys Paola González Lucena Yeraldin Arelis Jiménez Lucena, y- Luisany Greimar Dorante Sira, quienes no solamente son familias de las cinco personas que fungen como victimarias en la presente causa, sino que también forman parte de una banda delictiva, dedicada a lucrarse con la comercialización de lo antes expuesto, inclusive el referido funcionario del CPNB, nos manifestó que las detenidas le expresaron sin coacción ni apremio, que estos videos e imágenes eran enviados por medio de diversos medios tecnológicos, a la ciudadana Yelitza Elena Páez, apodada La Chiche, quien se encuentra en el país de Colombia, la misma les cancelaba cierta cantidad de dinero por lo realizado para posteriormente comercializarlos en páginas web destinadas para tal fin, siendo esta ciudadana una de las cinco personas a quienes se le libro orden de captura en la presente causa (…)

DÉCIMO

SEGUNDO: COPIA DE PARTIDA DE NACIMIENTO, de fecha 09 de Agosto del año 2016, suscrita por ABG. NELIDA ESPINOZA, Registradora Civil del Hospital Central Antonio María Pineda, del Municipio lribarren del Estado Estado (sic)”, donde se deja constancia de la fecha de nacimiento del menor A.J.M.R. (…) De la revisión de tales elementos, se permite concluir que, a partir de ellos, habría lugar a ordenar su captura y decretar su detención preventiva de conformidad con los artículos 221, 296, 297, 308 y siguientes y 313 del Código de Extradición nº 63148 CUI 11001020400020230024300 YENIMAR KARIOLYS ROJAS LINAREZ 31 Procedimiento Penal Colombiano (Ley 906 del 2004), teniendo en cuenta, además, que la pena mínima prevista en la ley para ese delito supera sustancialmente los 4 años de prisión y es investigable de oficio.

Esos elementos, dentro de los cuales se destaca el informe de policía y experticia técnica, constituyen material probatorio suficiente para inferir que, en el supuesto de la comisión de ese comportamiento en Colombia, aquellos resultarían eficaces para solicitar la detención preventiva, en tanto indican la inferencia razonable de autoría, tal y como prescriben los artículos 308 y 313 del estatuto procesal penal.

Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. Finalmente, el referido Tratado prohíbe la extradición cuando, (i) «…el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él» — artículo 4° —; (ii) «según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado» y (iii) «el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto» —literales b) y c) del artículo 5°—.

Extradición nº 63148 CUI 11001020400020230024300 YENIMAR KARIOLYS ROJAS LINAREZ 32 Ninguno de estos motivos concurre en el caso en estudio, porque: (i) “El abuso sexual a niños, niñas y adolescentes, homicidio calificado por motivos innobles en grado de frustración, distribución de material pornográfico, asociación para delinquir y uso de adolescentes para delinquir”, punibles atribuidos a la requerida, a partir de los hechos que se atribuyen, no ostenta la característica de delito político.

(ii) Ahora, en atención a lo preceptuado en el literal b) del artículo V del mismo Acuerdo de 1911, en donde se advierte que se debe revisar que la acción o la pena no se encuentren prescritas según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud de extradición; se tiene que al acudir a lo preceptuado en el artículo 83 del Estatuto Punitivo Colombiano, se concluye que la acción penal, en el sub judice, no se ha extinguido por el paso del tiempo.

En efecto, en dicha norma se establece: “La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. […] Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, del incesto o del homicidio agravado del artículo 103A del Código Penal, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, la acción penal será imprescriptible”. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000.html#103A Extradición nº 63148 CUI 11001020400020230024300 YENIMAR KARIOLYS ROJAS LINAREZ 33 Ahora bien, en este punto, esta Sala debe indicar que no le asiste razón a la defensa en su alegato conclusivo cuando indica que del expediente remitido por la República Bolivariana de Venezuela no se pueden realizar los cálculos de prescripción exigido para la procedencia de la solicitud de extradición, pues dentro de los elementos relacionados por el Fiscal Titular 94 del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y por el Fiscal Provisorio Vigésimo del Estado de Lara, por comisión conferida por la Fiscal General de la República a través de la Dirección General de Derechos Humanos, se tiene lo siguiente:

SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de noviembre del 2022, tomada al ciudadano JOSE PAUSIDES GRATEROL (LOS DEMÁS DATOS REPOSAN EN LA PLANILLA INTERNA DE ESTE DESPACHO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7, 9 Y 21, DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), tomada ante la sede de la Delegación Municipal Barquisimeto del Cuerpo de investigaciones Científica, Penales y Criminalística, en la cual expone lo siguiente: Resulta que el día de ayer martes 22-11-2022, a eso de las 08:30 horas de la noche, cuando me encontraba en mi casa ubicada en la urbanización La Sábila, manzana P-14, casa número 8, parroquia Tamaca, municipio Iribarren, Estado Lara, observé cuando llegaron unos funcionarios del CICPC, quienes se acercaron a mi vivienda, identificándose como funcionarios de dicho organismo, me comenzaron a hacer preguntas en relación al video publicado por las redes sociales, donde se muestran cuatro mujeres torturando a un niño de aproximadamente 7 años de edad, luego me preguntaron que si reconocía a alguna de ellas, les dije que logre reconocer a tres de las victimaria involucradas, las cuales son ALDIMAR PAEZ de 25 años de edad aproximadamente YELITZA PAEZ de 54 años de edad Extradición nº 63148 CUI 11001020400020230024300 YENIMAR KARIOLYS ROJAS LINAREZ 34 aproximadamente y KATHERIN LUCENA de 30 años de edad aproximadamente, en cuanto a los dos restantes, desconozco quienes son ya que ellos hace años que migraron al país de Colombia desde hace tres años aproximadamente, luego los acompañe a la casa donde vivían ellas y visualizar el procedimiento que realizarían en la casa de las ciudadanas, es toda " La anterior deposición es considerada por esta representación fiscal como otro Elemento de Convicción Procesal, ya que se trata de la entrevista tomada a un testigo de la de la presente causa, quien manifiesta de forma detallada como ocurrieron los hechos, dicha entrevista es de suma importante y está relacionado con los demás elementos que rielan en la Presente investigación, por cuanto señala de forma clara y precisa los nombres de las ciudadanas involucradas en el material fílmico.

“SÉPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de noviembre de 2022, tomada al ciudadano FRANCISCO (LOS DÉMAS DATOS REPOSAN EN LA PLANILLA INTERNA DE ESTE DESPACHO DE CONFORMIDA CON LOS ARTÍCULOS 3,4,7,9 Y 21 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), tomada ante la sede de la Delegación Municipal Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, en la cual expone lo siguiente: " Resulta ser que el día de hoy 23-11-2022 a las 09:00 de la mañana aproximadamente, para el momento que me encontraba en mi casa ubicada en el barrio La Batalla, sector 03, carrera 04 esquina calle 06, manzana 32, casa número 08, parroquia Guerrera Ana Soto, municipio fribarren, estado Lara, me llamó por teléfono mi hermano Williams Suaraz y me dijo que me Iba a enviar un video por la aplicación Whatsapp que estaba rodando por muchas redes sociales, al enviármelo me dijo que después que lo viera íbamos a hablar sobre eso, yo le dije que en ese momento no tenía buena señal para descargarlo pero cuando estuviera en el trabajo lo descargaría para verlo, al recibir el video lo traté de descargar peno no pude, como me llamó mucho la atención decidí reenviárselo a mi hija de nombre Franyuly y le conté que mi hermano me había enviado ese video pero no lo podía ver, mi hija me dijo que ella ya lo había Extradición nº 63148 CUI 11001020400020230024300 YENIMAR KARIOLYS ROJAS LINAREZ 35 visto anoche en las redes sociales y que iba a hablar conmigo sobre eso porque en el video se observa cuatro mujeres entre esas una que conozco por el nombre de »Biza, haciéndole daño a mi hijo de nombre A.J.M.R de nueve años de edad, quien para el momento de hacer ese video estaba más pequeño, ya que esa persona vive con la mamá de mi hijo, luego que yo pude observar el video mi hija me dijo que el C.I.C.P.C estaba realizando investigaciones en relación al caso, por tal motivo decidí trasladarme a esta sede con el fin de rendir entrevista.

Es todo " La anterior deposición es considerada por esta representación fiscal como otro Elemento de Convicción Procesal, ya que se trata de la entrevista tomada a un testigo de la de la presente causa, quien manifiesta de forma detallada como ocurrieron los hechos, dicha entrevista es de suma importante y está relacionado con los demás elementos que rielan en la presente investigación, por cuanto señala de forma clara y precisa los nombres de Las ciudadanas involucradas en el material fílmico.

(…)

DÉCIMO SEGUNDO: COPIA DE PARTIDA DE NACIMIENTO, de fecha 09 de Agosto del año 2016, suscrita por ABG. NELIDA ESPINOZA, Registradora Civil del Hospital Central Antonio María Pineda del Municipio Iribarren del Estado Estado (sic) Lara, en la cual deja constancia de lo siguiente: " DEJÓ CONSTANCIA QUE EL DÍA VEINTIDOS DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE, NACIÓ EN EL HOSPITAL CENTRAL ANTONIO MARIA PINEDA UN NIÑO, QUE TIENE POR NOMBRE ALEXIS " El mismo constituye fundamento de la presente acusación, en la medida en la cual se constata la edad de la víctima A.J.M.R, de 09 años de edad (identidad omitida de acuerdo al artículo 65 LOPNNA) y consecuencialmente la participación de esta Representación Fiscal.

De lo anterior, se puede concluir que A.J.M.R., nació el 22 de julio de 2013, y que las conductas que presuntamente Extradición nº 63148 CUI 11001020400020230024300 YENIMAR KARIOLYS ROJAS LINAREZ 36 se le endilgan a Yenimar Kariolys Rojas Linarez ocurrieron en el 2020, cuando el menor tenía 7 años de edad, lo que permite inferir que los punibles investigados por la República Bolivariana de Venezuela sucedieron hace aproximadamente tres años.

Adicionalmente, el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal de la República Bolivariana de Venezuela señaló que el proceso penal seguido contra la requerida se encuentra en “la fase de investigación”, por lo cual, con evidencia, no ha transcurrido el término señalado en el artículo 83 del Código Penal para la cesación de la facultad del Estado en la investigación del delito y del posterior juzgamiento de la responsable.

(iii) La persona reclamada no está siendo procesada penalmente en Colombia según información aportada por la Fiscalía General de la Nación y por la Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN; y, tampoco se tiene conocimiento si ha sido dejada en libertad por pena cumplida, beneficiada con amnistías o indultos. El concepto En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE respecto de la solicitud de extradición de la ciudadana venezolana Yenimar Kariolys Rojas Linarez, Extradición nº 63148 CUI 11001020400020230024300 YENIMAR KARIOLYS ROJAS LINAREZ 37 formulada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, por los delitos de “abuso sexual a niños, niñas y adolescentes, homicidio calificado por motivos innobles en grado de frustración, distribución de material pornográfico, asociación para delinquir, uso de adolescentes para delinquir y trato cruel”11, de conformidad con la providencia del 23 de noviembre de 2022, mediante la cual el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de Barquisimeto dictó en su contra orden de aprehensión, dentro de la investigación rotulada con el número único MP- 251721-2022 y el asunto KP01-P-2022-000194.

Sobre los condicionamientos En caso que el Gobierno Nacional concede la extradición de la ciudadana venezolana, deberá exigir al Estado requirente que la solicitada no sea sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes. De igual manera, el tiempo que la reclamada ha estado detenida por cuenta de este trámite, deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación a la requerida, a su defensor, al representante 11 Folio 39 archivo denominado “1.2 Expediente de Yenimar Cariolys Rojas Linares_3” Extradición nº 63148 CUI 11001020400020230024300 YENIMAR KARIOLYS ROJAS LINAREZ 38 del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley. Extradición nº 63148 CUI 11001020400020230024300 YENIMAR KARIOLYS ROJAS LINAREZ 39 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Extradición nº 63148 CUI 11001020400020230024300 YENIMAR KARIOLYS ROJAS LINAREZ 40 Nubia Yolanda Nova García Secretaria