Micelio
CP250-2025(69514)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente CP250-2025 Radicación No 69514 Aprobado acta No 279 Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Angie Melissa Ramírez Sánchez formulada por el Gobierno del Reino de España por la comisión de «un delito de tráfico de drogas».

II.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 168/2025 de 7 de abril de 2025, el Gobierno del Reino de España, a través de su CUI 11001020400020250152600 N.I. 69514 Concepto extradición Angie Melissa Ramírez Sánchez 2 embajada, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de Angie Melissa Ramírez Sánchez. 2. En Resolución de 8 de abril de 2025, la Fiscal General de la Nación ordenó la captura de la requerida con fines de extradición. El acto administrativo indica que, la ciudadana, previamente, había sido retenida el 1 de abril del año que avanza, por miembros de la Policía Nacional en Chinchiná, Caldas, con fundamento en la notificación roja de INTERPOL, publicada por solicitud del Gobierno del Reino de España. 3.

El Estado requirente, a través de Nota Verbal 283/2025 de 12 de junio de 2025, solicitó formalmente la extradición de Angie Melissa Ramírez Sánchez, para que comparezca, en el procedimiento abreviado 442/2022, ante la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid por un delito de tráfico de drogas. 4. El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales (E) del Ministerio de Relaciones Exteriores, en oficio S-DIAJI-25- 020280 de 16 de junio de 2025, dirigido al Director de Asuntos Internacionales (E) del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que es del caso «proceder con sujeción a (…) la “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C, el 23 de julio de 1892; y el "Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999. 5.

A su turno, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD- CUI 11001020400020250152600 N.I. 69514 Concepto extradición Angie Melissa Ramírez Sánchez 3 OFI25-0028953-GEX-10100 de 25 de junio de 2025, envió la documentación relacionada con la solicitud de extradición a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a efectos de que se emita el respectivo concepto. 6.

Mediante auto de 11 de julio de 2025, se requirió a la solicitada con el objeto de que nombrara un defensor de confianza, advirtiéndole que, de no hacerlo, la Corte le designaría uno de oficio. En virtud del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal se ordenó que, cumplido lo anterior, se corriera traslado a los intervinientes por el término de 10 días para solicitar pruebas. 7.

En atención a que la ciudadana no designó un abogado convencional, un profesional de la Unidad de Casación, Revisión y Extradición de la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá fue designado como su representante judicial, a quien se reconoció personería jurídica para actuar. De ello fue informada la solicitada en extradición el 6 de agosto de 2025. 8.

Las solicitudes probatorias que formularon la defensa y el Ministerio Público, consistieron en oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN, para establecer la existencia de procesos penales en contra de la solicitada con la finalidad de proteger el principio non bis in ídem.

En consecuencia, mediante auto de ponente de 1 de septiembre de 2025 se accedió a la postulación común, y se CUI 11001020400020250152600 N.I. 69514 Concepto extradición Angie Melissa Ramírez Sánchez 4 ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN para consultar los antecedentes de la requerida. 9.

Las autoridades requeridas, con el propósito de consultar los antecedentes penales de la persona solicitada se pronunciaron en los siguientes términos: 9.1.- La Fiscalía General de la Nación indicó que, bajo los datos de identificación personal de Angie Melissa Ramírez Sánchez, figuran dos procesos con radicados 171746000041201800124 y 171746000041201800001.

En los dos la solicitada figura en calidad de indiciada por el comportamiento de violencia intrafamiliar. De esos procesos, continúa el informe, conocen las Fiscalías 2ª y 1ª Locales de Chinchiná, Caldas, respectivamente, y se encuentran, el primero, en indagación y el segundo en ejecución de penas, pero, los dos se hallan en estado inactivo. 9.2.

Por su parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN informó que, salvo esta actuación de extradición, la requerida no tiene registros en su base de datos. 10. El 23 de septiembre de 2025, se corrió traslado a las partes para la presentación de alegatos de conclusión. 10.1. La defensa solicitó que, se estudie la posibilidad de darle prelación a la jurisdicción patria frente a los CUI 11001020400020250152600 N.I. 69514 Concepto extradición Angie Melissa Ramírez Sánchez 5 procesos que registra su defendida y, en consecuencia, diferir la entrega.

Luego, indicó que, si el concepto es favorable a la extradición de su representada, se condicione: i. que no sea juzgada por hechos distintos a los que generaron la reclamación; ii. que se condicione la entrega al cumplimiento de las garantías establecidas en el Capítulo II del Libro V del C.P.P.; iii. y que se requiera al Gobierno Nacional para que condicione una eventual entrega a la protección de sus Derechos Humanos y fundamentales y a la garantía del respeto por los derechos procesales de la requerida, haciendo claridad que el tiempo que hubiere estado privada de la libertad en virtud de la solicitud de extradición sea tenido en cuenta como parte de una eventual pena. 10.2.

El representante del Ministerio Público arguyó que los presupuestos legales y constitucionales que permiten conceder la entrega de la persona reclamada se verificaron en debida forma y, en consecuencia, pidió que se conceptuara favorablemente el requerimiento internacional. III. CONCEPTO DE LA CORTE Aspectos generales. 1. El trámite de extradición entre Colombia y España se rige por la “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1982 y el “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la CUI 11001020400020250152600 N.I. 69514 Concepto extradición Angie Melissa Ramírez Sánchez 6 República de Colombia y el Reino de España”, adoptado el 16 de marzo de 1999 en Madrid. 2.

De acuerdo con los instrumentos internacionales mencionados, la Sala deberá analizar los siguientes presupuestos: (i) conducto diplomático y validez formal de la documentación presentada; (ii) demostración plena de la identidad de la solicitada; (iii) doble incriminación de la conducta atribuida; (iv) equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y, por último, (v) las circunstancias convencionales que pueden frustrar la entrega.

Además, como requisitos constitucionales se deben verificar: (i) aquellos relacionados en el artículo 35 de la Constitución Política; (ii) la garantía del non bis in ídem y (iii) la garantía de no extradición para exintegrantes de las FARC-EP. 2.1. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición. 2.1.1. Presupuestos del artículo 35 de la Constitución Política.

El artículo 35 de la Constitución Política1 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos o, en su defecto, con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997. 1 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.

CUI 11001020400020250152600 N.I. 69514 Concepto extradición Angie Melissa Ramírez Sánchez 7 En primer lugar, la conducta por la cual es solicitada Angie Melissa Ramírez Sánchez no es de carácter político, puesto que se trata del delito de tráfico de drogas, que es común y no ostenta esa naturaleza. Por eso, no se configura la prohibición constitucional referida.

En segundo lugar, de acuerdo con el auto de 13 de marzo de 2025 de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que ordena la detención de la solicitada, los hechos consistieron en: «Los acusados (KEVIN FELIPE VALENCIA ARIAS Y ANGIE MELISA RAMIREZ SANCHEZ), puestos de común acuerdo, el día 09/02/2020, sobre las 02.00h, encontrándose captando posibles clientes para la venta de las sustancias estupefacientes que portaba[n], fueron interceptados por agentes del Cuerpo Nacional de Policía a bordo del vehículo UBER, marca Ford Mondeo matrícula 1629-KXX, en la Avda. de la Lengua Española esquina C/Bárdenas de Leganés, cuando se dirigían a la zona de La Cubierta de dicha localidad.

(…)» Ahora, en los conceptos CSJ CP200-2024, 17 jul. 2024, radicado, 64150 y CP176-2024, 19 jun. 2024, radicado. 64149 (reiterando las consideraciones de los conceptos CP137–2015; CP163–2017 y CP089–2018, entre otros), la Sala de Casación Penal sostuvo que: …la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades CUI 11001020400020250152600 N.I. 69514 Concepto extradición Angie Melissa Ramírez Sánchez 8 colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio.

(Se destaca). En ese entendimiento, de acuerdo con los hechos relacionados en precedencia, se comprende que la conducta, conforme con el inciso 2° del artículo 35 de la C.P., se cometió en territorio del Estado requirente. En tercer lugar, de acuerdo con la información suministrada por las autoridades españolas, los hechos que motivan el pedido internacional ocurrieron en febrero de 2020.

Por lo tanto, el comportamiento que fundamenta la solicitud de extradición ocurrió después del 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, este presupuesto constitucional tampoco se estructura. Por lo expuesto, ninguno de los presupuestos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política se configuró. 2.1.2. La prohibición de doble juzgamiento La jurisprudencia de la Sala ha expuesto pacíficamente que, para conceder la entrega del sujeto requerido en extradición, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional.

En ese sentido, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso, es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP036-2024, 24 ene. CUI 11001020400020250152600 N.I. 69514 Concepto extradición Angie Melissa Ramírez Sánchez 9 2024, radicado. 62119; CP041-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62613; CP038-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62965 y CSJ CP, 9 may. 2009, radicado. 30373, entre otros).

En este punto no se advierten motivos que puedan impedir conceptuar favorablemente la solicitud internacional. La Fiscalía General de la Nación informó que bajo los datos de identificación personal de la reclamada figuran dos causas penales que se identifican con los radicados 171746000041201800124 y 171746000041201800001. En los dos procesos, la solicitada figura en calidad de indiciada, por el comportamiento de violencia intrafamiliar y son conocidos por las Fiscalías 2ª y 1ª Locales de Chinchiná, Caldas, respectivamente.

Trámites que, además, se encuentran en estado inactivo. Mientras que, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN, informó que la requerida no cuenta con registros penales en su archivo. De los informes de las referidas autoridades, concluye la Sala, que los procesos penales que aparecen en los registros de la Fiscalía General de la Nación, se dieron por hechos y delitos diferentes a aquel por el cual es solicitada en extradición por España. En consecuencia, para la Sala la garantía fundamental del non bis in ídem de Angie Melissa Ramírez Sánchez, está indemne.

CUI 11001020400020250152600 N.I. 69514 Concepto extradición Angie Melissa Ramírez Sánchez 10 2.1.3. La garantía de no extradición Finalmente, es necesario señalar que, en este caso, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición para los integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.

En el expediente no obra indicio alguno de que Angie Melissa Ramírez Sánchez haya pertenecido a dicho grupo armado. Es más, ni ella ni su defensor informaron algo al respecto. 2.2. Verificación de los requisitos establecidos en los instrumentos internacionales que regulan el trámite de la extradición entre Colombia y España 2.2.1. Validez formal de la documentación presentada El artículo 8° de la Convención de Extradición de Reos establece que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos: a) copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada, b) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido, y c) las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible para facilitar su búsqueda y arresto.

CUI 11001020400020250152600 N.I. 69514 Concepto extradición Angie Melissa Ramírez Sánchez 11 El artículo 2° del “Protocolo Modificatorio” establece que “[l]os documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización (…)”, lo cual permite a los Estados parte agilizar el trámite de extradición. En este caso, la solicitud fue radicada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, por conducto de la Embajada del Gobierno del Reino de España en Colombia.

Además, la petición de extradición se acompañó de los siguientes documentos: i. El Auto de 5 de marzo de 2025 de la Sección Nº 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el proceso abreviado 442/2022, el cual contiene los antecedentes del trámite e informaba que la solicitada podría encontrarse en Colombia, y por cuyo medio dicha autoridad libró orden europea e internacional de detención y entrega, en contra de Angie Melissa Ramírez Sánchez. ii.

La orden europea e internacional de detención y entrega de 13 de marzo de 2022, igualmente emitida por la Sección Nº 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el proceso abreviado 442/2022, mediante la cual se solicita la detención y entrega a las autoridades judiciales, de Angie Melissa Ramírez Sánchez. Esta relaciona como fundamento jurídico de su proferimiento el auto de 5 de marzo de 2025, que se solicita por un delito contra la salud pública, los hechos que motivan la orden de captura, las normas CUI 11001020400020250152600 N.I. 69514 Concepto extradición Angie Melissa Ramírez Sánchez 12 sustanciales que tratan la conducta y los datos personales de la referida ciudadana. iii.

La notificación roja INTERPOL N° A-4213/3-2025, que contiene los datos de identificación de Angie Melissa Ramírez Sánchez, como son fecha y lugar de nacimiento, nombre completo, nombres de los padres, y los números del pasaporte colombiano y del registro de extranjeros en España, así como la Autoridad judicial y proceso penal por los que es requerida. iv.

La solicitud de 29 de mayo de 2025 de la Presidenta de la Sección Nº 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid dirigida a las autoridades judiciales colombianas, que da curso por la vía diplomática a la solicitud de extradición, adjunta la documentación original del proceso. v. Esta comunicación de 29 de mayo, además de adjuntar el auto de 5 de marzo de 2025 y la orden de detención, relaciona el de 23 de enero de 2024, por medio del cual se declara en rebeldía a la solicitada.

Igualmente, trae consigo los documentos alusivos a la detención e incautación, en territorio español, realizada a la solicitada. También adiciona copia de las normas penales y procesales aplicables al asunto de Angie Melissa Ramírez Sánchez. La Sala concluye que los documentos aportados por el país reclamante se tornan aptos y suficientes para que la Corte los considere en el estudio que precede al concepto.

CUI 11001020400020250152600 N.I. 69514 Concepto extradición Angie Melissa Ramírez Sánchez 13 2.2.2. Plena identidad de la persona solicitada en extradición De acuerdo con la Nota Verbal n°. 168/2025 de 7 de abril de 2025, el Gobierno del Reino de España solicitó la entrega de la ciudadana colombiana Angie Melissa Ramírez Sánchez, nacida el 19 de marzo de 1991 e identificada con Cédula de Ciudadanía 1.054.991.845, pasaporte AV664905 y número de registro de extranjeros X7533**5M expedido por España. En su momento, la reclamada se identificó con los datos personales referidos anteriormente, los cuales aparecen en las actas de derechos como persona capturada, de notificación de captura con fines de extradición y en la constancia de buen trato.

Adicionalmente, la identidad de la persona solicitada fue corroborada mediante informe pericial rendido el 1 de abril de 2025 por la Sección de Criminalística del Cuerpo Técnico de Investigación Pereira, por una perita en dactiloscopia forense, cuyo análisis concluyó que las huellas de la capturada corresponden entre sí con las de la persona pedida en extradición2.

Además, ni la requerida ni su defensa han cuestionado irregularidades relacionadas con su plena identificación. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que la identidad de Angie Melissa Ramírez Sánchez se pudo 2 Cfr. Anexos de la legalización de la captura. CUI 11001020400020250152600 N.I. 69514 Concepto extradición Angie Melissa Ramírez Sánchez 14 establecer plenamente y, en esa medida, la exigencia convencional analizada no es óbice para acceder a la entrega de la requerida. 2.2.3.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero La Corte encuentra igualmente cumplido el requisito de equivalencia contemplado en el artículo 8° de la «Convención de Extradición de Reos», dispone que el país reclamante deberá aportar, cuando se trate de un procesado, copia autorizada del mandamiento de prisión, auto de proceder expedido contra él u otro documento que tenga la misma fuerza y precise los hechos denunciados y la disposición aplicable.

En el presente asunto, este requisito se satisface porque se allegó copia auténtica del Auto de 5 de marzo de 2025 de la Sección Nº 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el proceso abreviado 442/2022. Este contiene los antecedentes del trámite, informa que la solicitada podría encontrarse en Colombia y que libró orden europea e internacional de detención y entrega, y en cuyos anexos, se relacionan los hechos que dieron origen a ese proceso penal y a la solicitud de extradición, el delito que se enrostra a la solicitada y las normas penales presuntamente vulneradas, su régimen de prescripción y los datos de identificación de la requerida3.

Lo anterior, permite concluir que la decisión emitida por la autoridad judicial del Reino de España cumple los 3 Cfr. Folio 105 y ss. del expediente digital. CUI 11001020400020250152600 N.I. 69514 Concepto extradición Angie Melissa Ramírez Sánchez 15 requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional y, por ende, se cumple este requisito convencional.

Por lo anterior, esta exigencia se cumple a cabalidad. 2.2.4. La incriminación de la conducta en los dos países. El artículo 3º de la Convención de Extradición, reformado a su vez por el artículo 1° del Protocolo Modificatorio, prevé la entrega del reclamado cuando es procesado o ha sido condenado por una conducta catalogada como delictiva tanto en el Estado requirente como en el requerido.

Además, que se sancione con privación de la libertad no menor de un (1) año. Los hechos por los cuales las autoridades judiciales del Reino de España solicitan en extradición a Angie Melissa Ramírez Sánchez, son los siguientes: «Los acusados (KEVIN FELIPE VALENCIA ARIAS Y ANGIE MELISA RAMIREZ SANCHEZ), puestos de común acuerdo, el día 09/02/2020, sobre las 02.00h, encontrándose captando posibles clientes para la venta de las sustancias estupefacientes que portaba[n], fueron interceptados por agentes del Cuerpo Nacional de Policía a bordo del vehículo UBER, marca Ford Mondeo matrícula 1629-KXX, en la Avda. de la Lengua Española esquina C/Bárdenas de Leganés, cuando se dirigían a la zona de La Cubierta de dicha localidad.

Así les ocuparon: ( ) CUI 11001020400020250152600 N.I. 69514 Concepto extradición Angie Melissa Ramírez Sánchez 16 A Angie Melisa Ramírez oculto en su ropa interior 15 bolsitas con sustancia rosa, con un peso de 0,792 gr, 0,678 gr, 0,852 gr, 0,634 gr, 0,862 gr, 0,738 gr, 0,670 gr, 0,795 gr, y siete unidades con un peso de 5,268 gr, de lo que tras su análisis resultó ser MDMA con riqueza de 14,9% y KETAMINA con riqueza de 4,5%; y 24 comprimidos de sustancia rosa, con un peso de 0,437 gr/ comprimido, de lo que resultó ser tras su análisis MDMA con riqueza de 153,4 m g/comprimido.

La droga incautada alcanzaría, un valor total, en el mercado ilícito de 398.716 euros (por cada 26 comprimidos de MDMA; 169 euros; dos bolsitas de cocaína; 66.332 euros; una bolsa con cocaína rosa 65.884 euros; 15 comprimidos de MDMA y KETAMINA 97.5 euros).» De acuerdo con la solicitud de extradición, el comportamiento de Angie Melissa fue clasificado por las autoridades judiciales de España como constitutivo de «un delito de tráfico de drogas”, conducta prevista en los artículos 368 I y 369.1.5 del Código Penal de España, así: Artículo 368.

Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.

No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.

Artículo 369. 1. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: CUI 11001020400020250152600 N.I. 69514 Concepto extradición Angie Melissa Ramírez Sánchez 17 1.ª El culpable fuere autoridad, funcionario público, facultativo, trabajador social, docente o educador y obrase en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio. 2.ª El culpable participare en otras actividades organizadas o cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito. 3.ª Los hechos fueren realizados en establecimientos abiertos al público por los responsables o empleados de los mismos. 4.ª Las sustancias a que se refiere el artículo anterior se faciliten a menores de 18 años, a disminuidos psíquicos o a personas sometidas a tratamiento de deshabituación o rehabilitación. 5.ª Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior. 6.ª Las referidas sustancias se adulteren, manipulen o mezclen entre sí o con otras, incrementando el posible daño a la salud. 7.ª Las conductas descritas en el artículo anterior tengan lugar en centros docentes, en centros, establecimientos o unidades militares, en establecimientos penitenciarios o en centros de deshabituación o rehabilitación, o en sus proximidades. 8.ª El culpable empleare violencia o exhibiere o hiciese uso de armas para cometer el hecho.» El comportamiento presuntamente ejecutado por Angie Melissa Ramírez Sánchez también está prohibido en el ordenamiento jurídico colombiano. Guarda correspondencia con lo descrito en el artículo 376 inciso 1° -para la cantidad de MDMD o “éxtasis”- y 2° -para la cantidad de cocaína y de ketamina- del Código Penal (modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011).

La norma en cita establece:

ARTÍCULO 376. TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro CUI 11001020400020250152600 N.I. 69514 Concepto extradición Angie Melissa Ramírez Sánchez 18 del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…)». (Énfasis de la Corte). Así las cosas, la conducta contenida en la acusación extranjera se encuentra penalizada en los dos países y está sancionada con pena mínima superior a un año. En consecuencia, la Sala considera que se satisface la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. 2.2.5. Otras causas de improcedencia Los artículos 4° y 5° del Convenio de Extradición de Reos establecen que la extradición no se concederá en los siguientes eventos: CUI 11001020400020250152600 N.I. 69514 Concepto extradición Angie Melissa Ramírez Sánchez 19 i. Cuando la persona haya sido juzgada, absuelta, indultada o amnistiada por los mismos hechos en el Estado requerido; ii.

Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado y; iii. Si la petición se formula por delitos políticos o conexos con ellos o por crímenes o delitos perpetrados con anterioridad a las ratificaciones. Bajo este panorama, la Corte procede a evaluar esos presupuestos. i. Para el caso, como se expuso en páginas precedentes, no obra en la actuación ningún elemento de juicio que permita inferir que Angie Melissa Ramírez Sánchez esté siendo investigada o haya sido juzgada en Colombia por los mismos hechos que le atribuyen las autoridades del país reclamante.

Tampoco que haya sido absuelta, amnistiada o indultada por esos sucesos. Además, como se concluyó en el apartado dedicado a la verificación de la garantía del non bis in ídem, la requerida no registra anotación o antecedente penal en su contra con capacidad de impedir su entrega al país reclamante. ii. Ahora, la Corte examinará la configuración del fenómeno prescriptivo bajo los requisitos legales colombianos, con la salvedad de que sólo revisará la prescripción de la acción penal y no la de la pena, dado que CUI 11001020400020250152600 N.I. 69514 Concepto extradición Angie Melissa Ramírez Sánchez 20 el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del solicitado para «el enjuiciamiento», sin que a la fecha se tenga conocimiento de que la autoridad foránea haya emitido sentencia en su contra4.

El artículo 83 de la Ley 599 de 2000 dispone que la prescripción de la acción penal opera: «…en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte (…)». De igual modo, prevé que cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior el término prescriptivo se aumentará en la mitad.

Por otra parte, según el artículo 86 de esa codificación5, el cómputo de la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación e inicia nuevamente su contabilización a partir de ese momento solo por la mitad del tiempo equivalente al máximo de la pena imponible, evento en el que el respectivo plazo no puede ser superior a 10 años.

Entonces, dado que la pena máxima prevista para el delito de tráfico de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes es de 9 años de prisión -sin el incremento por haberse cometido en el exterior-, la acción penal está vigente, bien sea que se establezca a partir de la fecha de comisión de los hechos endilgados –9 de febrero de 2020-, o en la métrica aplicable en un escenario de juzgamiento a partir del acto 4 CSJ CP147-2023, 21 jun. 2023, rad. 63298. 5 En concordancia con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004.

CUI 11001020400020250152600 N.I. 69514 Concepto extradición Angie Melissa Ramírez Sánchez 21 equiparable a la formulación de imputación -orden de prisión provisional de 5 de marzo de 2025- Por lo tanto, la Sala no advierte configurado el fenómeno prescriptivo. iii. Por último, el delito objeto de requerimiento internacional no es de carácter político, lo que descarta que se configure la prohibición a la que hace referencia el artículo 5º de la Convención de Extradición aplicable al caso concreto.

Además, la solicitud está motivada por hechos ocurridos con posterioridad a la ratificación de la Convención de Extradición de Reos, vigente desde el 23 de julio de 1892. En síntesis, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición que contienen los instrumentos internacionales que gobiernan este asunto. 2.2.6. consideración final frente a los alegatos de la defensa.

En los alegatos de conclusión, el abogado de la solicitada reclamó de la Corte la posibilidad de darle prelación a la jurisdicción nacional frente a los procesos que registra su defendida y, en consecuencia, diferir la entrega de la ciudadana solicitada en extradición. Ello, en virtud del artículo 504 del C.P.P. Frente al requerimiento se le hace ver al abogado que, la potestad de diferir la entrega de la solicitud de extradición CUI 11001020400020250152600 N.I. 69514 Concepto extradición Angie Melissa Ramírez Sánchez 22 es exclusiva del Presidente de la República, conforme con el art. 494 del C.P.P. En todo caso, la Sala observa que la solicitada figura en calidad de indiciada en dos procesos por el comportamiento de violencia intrafamiliar, los cuales se encuentran en estado inactivo. 2.3.

Concepto. De acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala concluye que se acreditaron todas las exigencias convencionales, constitucionales y legales que permiten conceptuar favorablemente la solicitud de extradición que formuló el Gobierno del Reino de España en contra de Angie Melissa Ramírez Sánchez para que comparezca, en el procedimiento abreviado 442/2022, ante la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid por un delito de tráfico de drogas. 2.4.

Condicionamientos Si el Gobierno Nacional concede la extradición, deberá exigir al Estado requirente que garantice a la reclamada su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseída, absuelta, declarada no culpable o eventos similares. Incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que, eventualmente, le fuere impuesta.

Del mismo modo, le corresponde exigir que la solicitada no sea juzgada por hechos anteriores al 17 de diciembre de CUI 11001020400020250152600 N.I. 69514 Concepto extradición Angie Melissa Ramírez Sánchez 23 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición. Tampoco podrá ser sometida a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena.

Tampoco a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. De igual manera, debe condicionar la entrega de la reclamada a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, que tenga un defensor designado por ella o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra.

De igual forma, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante una autoridad judicial superior a la de primera instancia. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Por otra parte, se condiciona la entrega a que el Estado reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que la requerida tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial CUI 11001020400020250152600 N.I. 69514 Concepto extradición Angie Melissa Ramírez Sánchez 24 de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también concede el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Además, no debe ser condenada dos veces por el mismo hecho. Igualmente, se debe remitir al Gobierno Nacional copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.

Ello, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política. También se debe informar sobre la emisión de este concepto a las autoridades colombianas que tengan trámites vigentes respecto de la persona solicitada. Finalmente, el tiempo que Angie Melissa Ramírez Sánchez permanezca privada de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga.

Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al CUI 11001020400020250152600 N.I. 69514 Concepto extradición Angie Melissa Ramírez Sánchez 25 Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5BFE0391F100414FBA76502DF65CFCD561A1771B220D6F10ED2E0A8C9FA7889A Documento generado en 2025-10-28 CUI 11001020400020250152600 N.I. 69514 Concepto extradición Angie Melissa Ramírez Sánchez 26