GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente CP250-2024 Extradición No. 66383 Acta No. 209 Bogotá, D. C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Corte emite concepto sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano HUMBERTO CANTILLO DURÁN, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. SOLICITUD Y DOCUMENTOS APORTADOS Mediante Nota Verbal 0736 del 14 de mayo de 20241, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, formalizó la solicitud de extradición 1 Cfr. Folios 162 a 167 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_ Indictment_20240104600.pdf CUI 11001020400020240104600 Extradición No. 66383 HUMBERTO CANTILLO DURÁN 2 de HUMBERTO CANTILLO DURÁN, quien es requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Virginia, para que comparezca a juicio por los punibles de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas.
Con la petición se adjuntó la siguiente documentación, debidamente traducida: 1. Nota Verbal 0439 del 19 de marzo de 20242, mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de CANTILLO DURÁN. 2. Copia de la Acusación Sustitutiva en el Caso No. 2:23-CR-142 (también referido como Caso No. 1:23-cr- 00142-LMB), dictada el 7 de septiembre de 2023, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Virginia3, que le endilga a HUMBERTO CANTILLO DURÁN un cargo por los delitos de concierto para delinquir y de tráfico de drogas ilícitas. 3.
Testimonio jurado en apoyo de la solicitud, rendido por Kristin Starr4, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Virginia, en el que alude los cargos formulados en contra de CANTILLO DURÁN y la normatividad del Código Penal de ese país aplicable al caso. 2 Cfr. Folios 66 a 70 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_ Indictment_20240104600.pdf 3 Cfr. Folios 240 a 247 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_ Indictment_20240104600.pdf 4 Cfr. Folios 219 a 225 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_ Indictment_20240104600.pdf CUI 11001020400020240104600 Extradición No. 66383 HUMBERTO CANTILLO DURÁN 3 4.
Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición rendida por Jenna Sullivan5, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas de los Estados Unidos de América (DEA por sus siglas en inglés), en la que refiere las actividades delictivas del solicitado. 5. Texto de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos que se afirman infringidas, vigentes para la época de ocurrencia de los hechos. 6.
Copia de la orden de aprehensión proferida por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Virginia6 en contra de HUMBERTO CANTILLO DURÁN, con motivo de la Acusación Sustitutiva en el Caso No. 2:23-CR-142 (también referido como Caso No. 1:23-cr-00142-LMB), dictada el 7 de septiembre de 2023, por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Virginia. 7.
Informe de Consulta Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde se establece que HUMBERTO CANTILLO DURÁN, se identifica con cédula de ciudadanía No. 1.045.496.822 expedida el 12 de abril de 2006 en Turbo - Antioquia7. 5 Cfr. Folios 251 a 259 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_ Indictment_20240104600.pdf 6 Cfr. Folio 249 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_ Indictment_20240104600.pdf 7 Cfr. Folio 261 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_ Indictment_20240104600.pdf CUI 11001020400020240104600 Extradición No. 66383 HUMBERTO CANTILLO DURÁN 4 8.
Documentación que, junto con su traducción al español, fue certificada por Tracey S. Lankler, Directora Asociada Interina de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América – Washington8. ACTUACIÓN CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS El 18 de marzo de 2024, en cumplimiento de la orden de captura de fecha 20 de marzo de 2024, proferida por la Fiscal General de la Nación9, miembros de la Dirección de Antinarcóticos de Policía Nacional aprehendieron a HUMBERTO CANTILLO DURÁN, en el municipio de Turbo, Antioquia10.
Con oficio DIAJI No. 1642 del 14 de mayo de 2024, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho copia de la Nota Verbal 0736 de fecha 14 de mayo de 202411, junto con sus anexos, por medio de la cual se formalizó por vía diplomática la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HUMBERTO CANTILLO DURÁN. 8 Cfr. Folio 173 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_ Indictment_20240104600.pdf 9 Cfr. Folios 74 a 78 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_ Indictment_20240104600.pdf 10 Cfr. Folios 79 a 85 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_ Indictment_20240104600.pdf 11 Cfr. Folios 168 a 169 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_ Indictment_20240104600.pdf CUI 11001020400020240104600 Extradición No. 66383 HUMBERTO CANTILLO DURÁN 5 Se indicó, que es del caso proceder con sujeción a “La Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y “La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000.” Con oficio DIAJI No. 0972 del 19 de marzo de 2024, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho copia de la Nota Verbal 0439 del 19 de marzo de 202412, a través de la cual, la embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano CANTILLO DURÁN. Perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI24-0019602-GEX-10100 del 17 de mayo de 202413.
Mediante proveído del 21 de mayo de 202414, se dispuso requerir al solicitado en extradición para que designara un profesional del derecho que ejerciera su defensa. Una vez cumplido lo anterior, se corrió traslado a los intervinientes por el término de diez (10) días, con el fin de 12 Cfr. Folio 21 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_ Indictment_20240104600.pdf 13 Cfr. Folios 262 a 264 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_ Indictment_20240104600.pdf 14 Cfr. Consecutivo 5 “Consulta ESAV - Ecosistema Digital de Acciones Virtuales”, expediente digital Extradición _20240104600.pdf CUI 11001020400020240104600 Extradición No. 66383 HUMBERTO CANTILLO DURÁN 6 que formularan sus solicitudes probatorias, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
La Sala, a través de decisión AP3972-2024 de 15 de julio de 2024,15 decretó la práctica de las pruebas solicitadas por delegado del Ministerio Público, relacionadas con oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informara si en contra del requerido existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles.
También dispuso oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), con el mismo propósito. En respuesta a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, a través de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones con oficio No. DAUITA-20310-7971 31/07/202416, informó que, consultado el sistema misional SPOA y SIJUF, a HUMBERTO CANTILLO DURÁN, NO le aparecen registros de vinculación a procesos penales.
Por su parte, la Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Grupo Consulta de Información en Bases de Datos, con oficio Nro. 15 Cfr. Consecutivo 22 “Consulta ESAV - Ecosistema Digital de Acciones Virtuales”, expediente digital Extradición _20240104600.pdf 16 Cfr. Consecutivo 31 “Consulta ESAV - Ecosistema Digital de Acciones Virtuales”, expediente digital Extradición _20240104600.pdf CUI 11001020400020240104600 Extradición No. 66383 HUMBERTO CANTILLO DURÁN 7 20240365330/DIJIN-ARAIC–GRUCI 1.9 del 25 de julio de 2024, informó que contra el requerido solo figura la orden de captura librada con motivo de la solicitud de extradición17.
Agotada la fase probatoria del trámite, se corrió el traslado previsto en el inciso 3 del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES 1. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal consideró satisfechos los presupuestos alusivos a la validez formal de la documentación allegada y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación. Igual criterio expresó acerca de las previsiones de los artículos 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
En virtud de lo anterior, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición. 17 Cfr. Consecutivo 29 “Consulta ESAV - Ecosistema Digital de Acciones Virtuales”, expediente digital Extradición _20240104600.pdf CUI 11001020400020240104600 Extradición No. 66383 HUMBERTO CANTILLO DURÁN 8 Adicionalmente, pidió exhortar al Gobierno Nacional para que condicione la entrega del requerido a ser juzgado exclusivamente por la conducta que origina la extradición y a no ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, en estricta observancia de los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política. 2.
La defensa guardó silencio al traslado de alegatos de conclusión. CONSIDERACIONES 1. Normatividad aplicable. El 14 de septiembre de 1979, Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en cuanto las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, ni han celebrado uno nuevo, tampoco han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
Sin embargo, actualmente no es posible su aplicación en Colombia, por falta de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, al tenor de los artículos 150 numeral 16 y 241 numeral 10 de la Constitución Política, toda vez que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, expedidas con ese CUI 11001020400020240104600 Extradición No. 66383 HUMBERTO CANTILLO DURÁN 9 propósito, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, por vicios de forma.
En consecuencia, frente a solicitudes de extradición formuladas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, corresponde acudir a las normas del Código de Procedimiento Penal que regulan la materia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 35 de la Constitucional Nacional. Para el caso, corresponde consultar el contenido de los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, que regulan el proceso interno de extradición y ordenan fundamentar el concepto en: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación y (iv) la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal. 1.1.
Validez formal de la documentación presentada. Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte a la petición de extradición de HUMBERTO CANTILLO DURÁN, cumple las exigencias legales CUI 11001020400020240104600 Extradición No. 66383 HUMBERTO CANTILLO DURÁN 10 contempladas en el Código de Procedimiento Penal para fundar el concepto.
Según se anotó, obra dentro de la actuación copia de la Acusación Sustitutiva en el Caso No. 2:23-CR-142 (también referido como Caso No. 1:23-cr-00142-LMB), dictada el 7 de septiembre de 2023, por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Virginia, que le endilga a CANTILLO DURÁN un cargo por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas.
De igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos de América aportó el contenido de las normas internas aplicables al caso, allegó la orden de arresto emitida en su contra y anexó declaraciones juradas en apoyo de la solicitud. Esta documentación, junto con su traducción al español, fue certificada por Tracey S. Lankler, Directora Asociada a la Oficina de Asuntos Internacionales – División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América18 en la cual, consta que, la declaración jurada original, con pruebas y traducción de la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, Kristin Starr, ante el Juez Magistrado William B. Porter del Tribunal Distrital de los Estados Unidos del mismo Distrito el 17 de abril de 2024, que se ofrece en apoyo de la 18 Cfr. Folio 259 a 270 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_ Indictment_20240104600.pdf CUI 11001020400020240104600 Extradición No. 66383 HUMBERTO CANTILLO DURÁN 11 solicitud formal para la extradición de HUMBERTO CANTILLO DURÁN, alias “Niño” y “Juan Carlos”, es copia fiel de estos documentos, y que tal correspondencia se mantiene en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington, D.C. La rúbrica y cargo de este funcionario la certificó Merrick B. Garland19, Procurador de ese país, a través de la imposición del sello del Departamento de Justicia, documentación debidamente apostillada el día 26 de abril de 2024 por Patrick O. Hatchett.
Asistente de Autenticaciones de la Oficina del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América20, en los términos de la ley 455 de 1998, declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-164 del 17 de marzo de 1999, por medio de la cual se aprueba la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros.
Por tanto, teniendo en cuenta que la expedición de los citados documentos reúne los requisitos formales y legales, la Corte los declara aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así la primera previsión legal. 1.2. La identificación plena del solicitado. 19 Cfr. Folio 217 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_ Indictment_20240104600.pdf 20 Cfr. Folio 172 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_ Indictment_20240104600.pdf CUI 11001020400020240104600 Extradición No. 66383 HUMBERTO CANTILLO DURÁN 12 No hay duda que el ciudadano colombiano HUMBERTO CANTILLO DURÁN, reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de estas diligencias, en virtud del pedido de detención provisional formulado en la Nota Verbal 0439 del 19 de marzo de 2024.
A esta conclusión se arriba tras constatar que el país requirente remitió copia de Consulta Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde se establece que HUMBERTO CANTILLO DURÁN se identifica con cédula de ciudadanía No. 1.045.496.822 expedida en Turbo - Antioquia, nacido el 9 de abril de 1988 en ese mismo municipio21, generales de ley que coinciden con los que reportó la Policía Judicial en acta de derechos del capturado– FPJ-13 del 18 de marzo de 202422, constancia de buen trato de la misma fecha23, y acta de notificación de captura con fines de extradición del mismo día, mes y año24.
Esta información se complementa con la reseña fotográfica, decadactilar y confrontación dactiloscópica, experticia practicada por peritos Laboratorio de 21 Cfr. Folio 261 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_ Indictment_20240104600.pdf 22 Cfr. Folio 95 a 100 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_ Indictment_20240104600.pdf 23 Cfr. Folio 86 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_ Indictment_20240104600.pdf 24 Cfr. Folio 87 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_ Indictment_20240104600.pdf CUI 11001020400020240104600 Extradición No. 66383 HUMBERTO CANTILLO DURÁN 13 Dactiloscopia y fotografía Forense de la Policía Nacional, tal y como se documenta en los informes de la misma fecha25.
Por tanto, no existe incertidumbre en cuanto a que el detenido es el ciudadano colombiano solicitado en extradición, tema que, además, no ha sido materia de discusión. En consecuencia, se satisface este presupuesto. 1.3. El principio de la doble incriminación. Este postulado impone, conforme lo señalado en el Art. 493 Núm. 1° C.P.P., verificar que las conductas delictivas imputadas por el país solicitante estén previstas como delito en Colombia y se encuentren sancionados con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Al tenor de la Acusación Sustitutiva en el Caso No. 2:23- CR-142 (también referido como Caso No. 1:23-cr-00142- LMB), dictada el 7 de septiembre de 2023, por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Virginia, HUMBERTO CANTILLO DURÁN es llamado a juicio en razón del siguiente cargo: «ACUSACION DE REEMPLAZO EL GRAN JURADO IMPUTA QUE: 25 Cfr. Folios 95 a 100 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_ Indictment_20240104600.pdf CUI 11001020400020240104600 Extradición No. 66383 HUMBERTO CANTILLO DURÁN 14 CARGO UNO Desde 2010 y alrededor de esa fecha y continuando de ahí en adelante hasta e inclusive la fecha de esta acusación formal, siendo las fechas exactas desconocidas por el gran jurado, dentro de la jurisdicción de los Estados Unidos y en un delito que comenzó y fue cometido fuera de la jurisdicción de algún estado o distrito en particular, incluso en Honduras, Colombia, Guatemala, México y otros lugares, los acusados, (…), Humberto CANTILLO DURÁN (alias “Nino” y “Juan Carlos”) y (…), quien primero serán llevados al Distrito Este de Virginia, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, concertaron, confederaron y acordaron con otros conocidos y desconocidos por el gran jurado para, a sabiendas e intencionalmente, distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, a sabiendas, con la intención y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de las secciones 959(a) y 960(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Alegaciones generales Relevante en todo momento para esta acusación formal, salvo que se especifique lo contrario: 1. El acusado (…) inició y llegó a dirigir conjuntamente con el acusado CANTILLO DURÁN (alias “Nino” y “Juan Carlos”) una de las organizaciones de narcotráfico más grandes de Honduras (la organización de narcotráfico [DTO, por sus siglas en inglés] de (…) NINO), responsable de la distribución de cantidades del orden de múltiples toneladas de cocaína para su posterior importación a los Estados Unidos. 2.
La DTO (…) NINO mantiene su base de operaciones en Colón, un departamento, o estado, de Honduras ubicado en la costa nordeste en el Mar Caribe. Esta base de operaciones provee un lugar conveniente donde la DTO (…) NINO puede recibir cargamentos marítimos de cocaína provenientes de países fuente en Sudamérica, los cuales tienen por último destino los Estados Unidos. 3.
Colombia es responsable de la producción de la gran mayoría de la cocaína que se importa a los Estados Unidos. Honduras es un país de tránsito principal para la cocaína de Colombia, así como para otros narcóticos ilegales. Grandes cargamentos de cocaína provenientes de Colombia y otros países de Sudamérica se entregan en Honduras por medio de aeronaves y rutas de embarque marítimo no comerciales.
En los países de Centroamérica y en México no existe un mercado CUI 11001020400020240104600 Extradición No. 66383 HUMBERTO CANTILLO DURÁN 15 nacional de narcóticos sustancial para la cocaína, pero existe una demanda robusta para la droga en los Estados Unidos. 4. La región del litoral del Caribe de Honduras es una zona de llegada principal para vuelos y tráfico marítimo que transportan drogas.
La región es de crítica importancia estratégica para el narcotráfico y la DTO (…) NINO debido a su aislamiento, una infraestructura limitada, falta de presencia del gobierno e instituciones del orden público ineficaces. 5. El precio de la cocaína aumenta a cada etapa de la cadena de suministro a medida que se transporta la cocaína desde Colombia (u otros países fuente sudamericanos) hacia Honduras, y de ahí más al norte hacia los Estados Unidos.
Los aumentos de precio incrementales permiten que múltiples narcotraficantes perciban ganancias sustanciales por los cargamentos de cocaína. Típicamente, la cocaína se paga en dólares estadounidenses porque los clientes finales de la cocaína están en los Estados Unidos. 6. La DTO (…) NINO consiste en varios miembros, entre ellos miembros de la familia (…), miembros de la familia CANTILLO DURÁN, miembros de la familia (…), así como otros socios cercanos que desempeñan varias tareas y asumen varios roles para promover el concierto para delinquir. a. (…). b. CANTILLO DURÁN es un ciudadano de Colombia que reside en Honduras.
CANTILLO DURÁN es el cabecilla conjunto de la DTO (…) NINO y coordina con los proveedores colombianos para recibir la cocaína de Colombia en Honduras. c. (…) Maneras, modos y métodos del concierto para delinquir El propósito principal del concierto para delinquir era ganar la mayor cantidad de dinero posible del tráfico de cocaína destinado a distribución en los Estados Unidos a través de las áreas controladas por la DTO (…) NINO en Honduras. 7.
Fue parte del concierto que los acusados y sus cómplices desempeñaran roles distintos, asumieran tareas distintas y participaran en los asuntos del concierto por medio de acciones delictivas. 8. Fue parte del concierto para delinquir que la DTO (…) NINO comprara cocaína en cantidades que fluctuaban de varios cientos de kilogramos a varias toneladas de fuentes de suministro sudamericanas e importaran la cocaína a Honduras para su distribución a organizaciones de narcotráfico centroamericanas y mexicanas, las cuales por último importaban la cocaína a los Estados Unidos. 9.
Fue parte del concierto para delinquir que la DTO (…) NINO usara múltiples métodos de transporte para importar cocaína a CUI 11001020400020240104600 Extradición No. 66383 HUMBERTO CANTILLO DURÁN 16 Honduras y distribuir la cocaína dentro de Centroamérica y México, incluso por medio de aeronaves, embarcaciones marítimas y automotores no comerciales. 10.
Fue parte del concierto para delinquir que miembros de la DTO (…) NINO portaran armas de fuego para proteger y fomentar las operaciones de la DTO (…) NINO. 11. Fue parte del concierto para delinquir que la DTO (…) NINO coordinara con otras DTO prominentes que operaban en el departamento de Colón, particularmente para recibir lanchas rápidas. 12.
Fue parte del concierto para delinquir que miembros de la DTO (…) NINO confiaran en múltiples métodos de comunicación, entre ellos llamadas de voz por teléfonos celulares. A fin de evadir ser detectados por las fuerzas del orden público, los miembros de la DTO (…) NINO tomaron ciertas precauciones respecto de sus comunicaciones, entre ellas cambios frecuentes de números y dispositivos telefónicos. 13.
Fue parte del concierto para delinquir que, en ocasiones, la DTO (…) NINO coordinara el pago de la cocaína en México. Actos para promover el concierto para delinquir. A fin de promover los objetivos y propósitos del concierto para delinquir, los acusados y sus cómplices cometieron actos manifiestos, incluso, pero sin por ellos limitarse a, los siguientes: 14.
En febrero de 2021, o alrededor de esa fecha, (…), CANTILLO DURÁN, y otros miembros de la DTO (…) NINO organizaron y recibieron un cargamento de cocaína de Colombia. El 14 de febrero de 2021, o alrededor de esa fecha, una porción del cargamento total, por un total de aproximadamente 155 kilogramos de cocaína, fue incautada por las fuerzas del orden público hondureñas de dos camionetas tipo pick-up en el departamento de Colón, Honduras. 15.
El 25 de febrero de 2021, o alrededor de esa fecha, CANTILLO DURÁN, (…) y otros miembros de la DTO (…) NINO coordinaron recibir aproximadamente 2.000 kilogramos de cocaína de Colombia. El 5 de marzo de 2021, las fuerzas del orden público hondureñas incautaron subsiguientemente aproximadamente 200 kilogramos de un compartimiento falso de un camión en el departamento de Cortés, Honduras. 16.
En junio y julio de 2021, o alrededor de esas fechas, CANTILLO DURÁN y otros miembros de la DTO (…) NINO organizaron la logística de recibir un cargamento de CUI 11001020400020240104600 Extradición No. 66383 HUMBERTO CANTILLO DURÁN 17 aproximadamente 970 kilogramos de cocaína de Colombia. El 1 de julio de 2021, o alrededor de esa fecha, en el departamento de Yoro, las autoridades hondureñas incautaron aproximadamente 930 kilogramos de cocaína de dos vehículos y una bodega. 17.
En febrero de 2022, o alrededor de esa fecha, CANTILLO DURÁN y (…) organizaron la logística de recibir un cargamento de aproximadamente 2.000 kilogramos de cocaína de Colombia. El 14 de febrero de 2022, las fuerzas del orden público hondureñas incautaron aproximadamente 225 kilogramos en el departamento de Colón, Honduras. Los miembros de la DTO (…) NINO enterraron los demás kilogramos para ocultarlos de las fuerzas del orden público.
Las fuerzas del orden público hondureñas registraron una propiedad de (…) en el departamento de Colón, Honduras, y recobraron 1,460 kilogramos de cocaína que fueron enterrados el 27 de febrero de 2022. (Todo ello en violación de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos). AVISO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO EL GRAN JURADO ADEMÁS DETERMINA QUE HAY MOTIVO FUNDADO PARA LA EXTINCIÓN DE DOMINIO SEGÚN SE DESCRIBE A CONTINUACIÓN: De conformidad con la Regla 32.2(a) de las Reglas Federales de Procedimiento Penal, por este medio se cursa aviso al acusado de que, de recibir una condena por el delito que se alega en esta acusación formal, los acusados, (…), HUMBERTO CANTILLO DURÁN y (…) deberán ceder lo siguiente a los Estados Unidos por extinción de dominio: (1) todo bien que constituya o se derive de cualquier ganancia obtenida, directa o indirectamente, como resultado de la violación;
(2) todo bien usado, o que se haya tenido la intención de usar, de cualquier manera o parte, para cometer o facilitar la comisión de la violación; y (3) toda arma de fuego o munición implicadas en o usadas en la violación. De conformidad con la sección 853(p) del Título 21 del Código de los EE. UU., los acusados deberán ceder bienes sustitutos por extinción de dominio si, por algún acto u omisión del acusado, los bienes a los que se hizo referencia anteriormente no se pueden localizar tras ejercer la debida diligencia; han sido transferidos, vendidos o depositados con un tercero; han sido puestos.
Los hechos y pruebas que sustentan la acusación fueron relatados por Jenna Sullivan26, Agente Especial de la 26 Cfr. Folios 251 a 259 expediente digital Extradición _ Cuaderno Principal 1_Indictment _20240104600.pdf CUI 11001020400020240104600 Extradición No. 66383 HUMBERTO CANTILLO DURÁN 18 Administración de Control de Drogas de los Estados Unidos de América (DEA por sus siglas en inglés), en los siguientes términos: «I. RESUMEN Una investigación de las autoridades del orden público identificó una organización de narcotráfico (DTO, por sus siglas en inglés) con sede en Colón, Honduras, que, entre aproximadamente 2010 y el presente, fue responsable de importar grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos de países sudamericanos por medio de Honduras y México, y de transportar las ganancias de las drogas generadas en los Estados Unidos a Honduras y países sudamericanos. La investigación identificó a CANTILLO DURÁN como uno de los líderes y organizadores con sede en Honduras y responsable de dirigir, administrar y supervisar las actividades de narcotráfico por toda la región. Como uno de los líderes de la DTO, CANTILLO DURÁN supervisaba la recepción de miles de kilogramos de cocaína que llegaban a Honduras de países sudamericanos y aseguraba la calidad y la cantidad de la cocaína.
Además, CANTILLO DURÁN supervisaba el cobro de las ganancias de la venta de cocaína de la DTO. Las ganancias de las ventas de cocaína en los Estados Unidos eran cobradas en Ciudad de México, México. Bajo la dirección de CANTILLO DURÁN, los pagos eran transferidos electrónicamente de Ciudad de México, México, a los miembros de la DTO en Honduras y países sudamericanos.». «II.
PRUEBAS Incautación de cocaína del 14 de febrero de 2021 9. El 13 de febrero de 2021, durante una comunicación interceptada lícitamente, un cómplice (uno de los socios de CANTILLO DURÁN en la DTO) y CANTILLO DURÁN hablaron de una transacción de cocaína después de que el cómplice hablara de usar vehículos para mover ese cargamento de cocaína para la DTO con un trabajador de confianza.
Durante esta llamada, CANTILLO DURÁN le preguntó al cómplice si habría algún movimiento, y el cómplice le dijo a CANTILLO DURÁN que a la mañana siguiente (14 de febrero de 2021) le iba a enviar "una muestra" a alguien. CANTILLO DURÁN se había identificado previamente durante una llamada por el mismo número telefónico que usó durante la llamada interceptada del 13 de febrero de 2021.
Basándome en CUI 11001020400020240104600 Extradición No. 66383 HUMBERTO CANTILLO DURÁN 19 mi capacitación, experiencia y conocimiento de esta investigación, entendí que durante la comunicación, el cómplice le dijo a CANTILLO DURÁN que le iba a enviar una muestra de cocaína a alguien el 14 de febrero de 2021. 10. Sobre la base de comunicaciones interceptadas entre miembros conocidos de la DTO que incluyeron planteamientos de la ruta para transportar una cantidad específica de cocaína, el 14 de febrero de 2021, las autoridades del orden público establecieron un punto de control en la ruta, que era por el Departamento de Colón, Honduras.
Las autoridades del orden público incautaron aproximadamente 155 kilogramos de cocaína de dos camionetas tipo pick-up que se trasladaban por la ruta planteada. Sobre la base de las cantidades planteadas durante la comunicación interceptada el 14 de febrero de 2021, la cantidad incautada fue una pequeña porción del cargamento total y con probabilidad era la muestra.
Análisis de laboratorio subsiguientes confirmaron que la sustancia incautada contenía cocaína. 11. El 14 de febrero de 2021, durante una comunicación interceptada lícitamente, el cómplice y Milton Montoya (Montoya), otro narcotraficante hondureño conocido, habló de la incautación de cocaína. Basándome en mi capacitación, experiencia y conocimiento de esta investigación, entiendo que, durante la comunicación, el cómplice y Montoya hablaron de la incautación de 155 kilogramos de las dos camionetas tipo pick-up y cómo su DTO la abordarían a medida que "veían qué hacer".
Montoya le comentó al cómplice que al menos ellos "no perdieron esos paquetes grandes" (es decir, una gran cantidad de cocaína) "como los que ellos habían estado sacando" (es decir grandes cantidades de cocaína que la DTO había recibido con éxito). El cómplice le dijo a Montoya que, aunque los paquetes se perdieron (es decir, los kilogramos de cocaína que habían sido incautados) aún tenían que pagar por ellos. 12.
El 14 de febrero de 2021, durante una comunicación interceptada lícitamente, el cómplice y CANTILLO DURÁN hablaron de un pago por cocaína. Basándome en mi capacitación, experiencia y conocimiento de esta investigación, entiendo que, durante la comunicación, CANTILLO DURÁN le dijo al cómplice que el jefe (es decir, la fuente de suministro sudamericana) quería dinero por 500 kilogramos hoy en San Pedro Sula, Honduras.
El cómplice le dijo a CANTILLO DURÁN que ya había enviado $3.000.00 dólares estadounidenses y que iba a efectuar otro pago (es decir, otra transferencia electrónica a la fuente de suministro) el día de hoy. Incautación de cocaína del 5 de marzo de 2021 13. El 25 de febrero de 2021, durante una comunicación interceptada lícitamente, CANTILLO DURÁN y un sujeto que se sabe que es capitán de embarcación de la DTO plantearon un cargamento de cocaína.
Basándome en mi capacitación, CUI 11001020400020240104600 Extradición No. 66383 HUMBERTO CANTILLO DURÁN 20 experiencia y conocimiento de esta investigación, entiendo que, durante la comunicación, CANTILLO DURÁN le dio las coordenadas al capitán de embarcación y le preguntó cuánto le cobraría por recibir (es decir, cuánto le cobraría por recibir el cargamento de cocaína en nombre de la DTO).
El capitán de embarcación dijo "350 cada uno" (es decir, $350 dólares estadounidenses por kilogramo de cocaína). CANTILLO DURÁN respondió que necesitaba "un precio al que [él] aún ganara" porque si aceptaba ese precio, "ese hombre se iba a enojar". El capitán de embarcación le preguntó a CANTILLO DURÁN cuántos "animales" venían (es decir, cuántos kilogramos de cocaína) y CANTILLO DURÁN le dijo al capitán de embarcación que alrededor de 2.000 (es decir 2.000 kilogramos de cocaína). 14.
El 4 de marzo de 2021, durante una comunicación interceptada lícitamente, el cómplice y un miembro conocido de la DTO hablaron de un cargamento de cocaína. Basándome en mi capacitación, experiencia y conocimiento de esta investigación, entiendo que, durante la comunicación, el cómplice le dijo al miembro de la organización que alguien llegaba el 5 de marzo de 2021 y le diera al hombre 200 "naranjas" (es decir, 200 kilogramos de cocaína).
El cómplice y el miembro conocido de la DTO hablaron de que los kilogramos en este cargamento de cocaína tendrían varias marcas, entre ellas "R67". 15. El 5 de marzo de 2021, basándose en comunicaciones interceptadas de miembros conocidos de la DTO, las autoridades del orden público incautaron 200 kilogramos de cocaína de un compartimiento falso en un camión en el Departamento de Cortés, Honduras, que era el cargamento del que hablaron los miembros de la DTO el 4 de marzo de 2021.
Varios de los kilogramos incautados tenían la marca R67. Pruebas de laboratorio subsiguientes confirmaron que la sustancia incautada contenía cocaína. Incautación de cocaína del 1 de julio de 2021 16. El 30 de junio de 2021, durante una comunicación incautada lícitamente, CANTILLO DURÁN y otro miembro de la DTO hablaron de un cargamento de cocaína.
Basándome en mi capacitación, experiencia y conocimiento de esta investigación, entiendo que, durante la comunicación, el miembro de la DTO le dijo a CANTILLO DURÁN que los tenía y que iba a mover parte de "ellos" (es decir, kilogramos de cocaína) a un lugar cerca de la casa de un trabajador de confianza. El miembro de la DTO le dijo a CANTILLO DURÁN que había 970 (es decir 970 kilogramos de cocaína), y CANTILLO DURÁN dijo que se suponía que hubiera 971 (es decir, 971 kilogramos de cocaína). 17.
El 1 de julio de 2021, basándose en comunicaciones interceptadas lícitamente, las autoridades del orden público incautaron aproximadamente 930 kilogramos de cocaína de dos vehículos y una bodega en el Departamento de Yoro, Honduras. CUI 11001020400020240104600 Extradición No. 66383 HUMBERTO CANTILLO DURÁN 21 Análisis de laboratorio subsiguientes confirmaron que la sustancia incautada contenía cocaína. 18.
El 1 de julio de 2021, durante una comunicación incautada lícitamente, CANTILLO DURÁN y otro miembro de la DTO hablaron de la incautación de 930 kilogramos de cocaína. Basándome en mi capacitación, experiencia y conocimiento de esta investigación, entiendo que, durante la comunicación, el miembro de la DTO le dijo a CANTILLO DURÁN que vio que la cocaína fue incautada de un camión pequeño y CANTILLO DURÁN dijo que era "200 en AVIONES" (es decir, 200 kilogramos de cocaína).
CANTILLO DURÁN le dijo al miembro de la DTO que incautaron "la otra cosa en la finca" (es decir, cocaína adicional) y que, en total, perdió "más de 900" (es decir, 900 kilogramos de cocaína) valorados en más de $10.000.000 dólares estadounidenses. Testigo cooperador 19. Las autoridades del orden público entrevistaron a un testigo cooperador (TC), quien reconoció que había traficado cocaína con CANTILLO DURÁN y sus socios desde 2020.
El TC dijo que ayudó a CANTILLO DURÁN a contar los cargamentos de kilogramos y a transportarlos. En varias ocasiones, el CW estuvo presente cuando CANTILLO DURÁN inspeccionó los cargamentos de cocaína. 20. El CW informó que había tenido conversaciones con CANTILLO DURÁN y otros miembros conocidos de la DTO durante las cuales dijeron que los pagos por la cocaína eran en moneda estadounidense y que la cocaína iba destinada a los Estados Unidos.
Además, tres fuentes cooperadoras informaron que la cocaína traficada por CANTILLO DURÁN y sus cómplices siempre iba destinada a los Estados Unidos y las ganancias de la cocaína siempre se pagaban en dólares estadounidenses. CANTILLO DURÁN y sus socios le explicaron al CW que la cocaína venía de Colombia. 21. El CW identificó una fotografía de CANTILLO DURÁN y dijo que CANTILLO DURÁN es un nacional de Colombia.
El CW les informó a las autoridades del orden público que CANTILLO DURÁN usa el alias "Nino" en Honduras. El CW explicó que se reunió en persona con CANTILLO DURÁN varias veces. 22. Basándose en corroboración independiente de los detalles suministrados por el CW, la verificación de los hechos informados y la inteligencia recopilada de comunicaciones de la DTO interceptadas lícitamente, los agentes del orden público han determinado que el CW es fiable y creíble. 23.
Basándose en la información obtenida del CW y de otras fuentes, los patrones de tráfico de la DTO y el uso prevalente de moneda estadounidense en las transacciones de drogas de la DTO, así como en el alto margen de utilidades de la cocaína importada a los Estados Unidos, las pruebas establecen que CANTILLO DURÁN se propuso, CUI 11001020400020240104600 Extradición No. 66383 HUMBERTO CANTILLO DURÁN 22 sabía y tenía motivo razonable para creer que la cocaína que distribuía y conspiraba para distribuir sería importada lícitamente a los Estados Unidos. […]» Las normas del Código de los Estados Unidos de América aportadas a la solicitud de extradición con su respectiva traducción consagran la siguiente descripción: «Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas, a conocerse como las categorías I, II, III, IV y V...;
(c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V … consistirán en las siguientes drogas u otras sustancias...; Categoría II (a) A menos que se exceptúe específicamente o a menos que se enumere en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias ya sea que se hayan producido directa o indirectamente mediante la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de síntesis química o mediante una combinación de extracción y síntesis química...;
(4)... cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de sus isómeros;... o mezcla o preparado que contenga cualquier cantidad de todo compuesto cualquiera de las sustancias a las que se hace referencia en este párrafo. Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución para fines de importación ilícita.
Será ilícito que persona alguna fabrique o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam, o una sustancia química categorizada, con la intención, a sabiendas o teniendo motivo razonable para creer que dicha sustancia o sustancia química será importada ilícitamente a los Estados CUI 11001020400020240104600 Extradición No. 66383 HUMBERTO CANTILLO DURÁN 23 Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos....
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (a) Actos ilícitos Cualquier persona que – (1) en contra de las secciones 825, 952, 953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada...; (3) en contra de la sección 959 de este título fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigada según se estipula en la sección (b) de esta sección. (b) Penas (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique – (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de— (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros; la persona que cometa dicha violación deberá ser sentenciada a un término de encarcelamiento de no menos de 10 años o más de cadena perpetua una multa que no excederá de lo que sea más de lo autorizado conforme a las disposiciones del Título 18 o $10.000.000 dólares estadounidenses un término de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicho término de encarcelamiento.
Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir Cualquier persona que haga la tentativa o concierte para cometer algún delito tipificado en este subcapítulo deberá quedar sujeta a las mismas penas que aquellas previstas para el delito cuya comisión fue el objeto de la tentativa o el concierto para delinquir.
Sección 924 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Penas (d) (1) Cualquier arma de fuego o munición implicadas o usadas en cualquier violación consciente de la subsección (a)(4), (a)(6), (f), (g), (h), (i), (j) o (k) de la sección 922, o importación o transporte conscientes a los Estados Unidos o a cualquier posesión de ese país de cualquier arma de fuego o munición en violación de la sección 922(1), o violación consciente de las secciones 924, 932 o CUI 11001020400020240104600 Extradición No. 66383 HUMBERTO CANTILLO DURÁN 24 933, o violación voluntaria de cualquier otra disposición de este capítulo o de cualquier otra regla o reglamento promulgados bajo este, o cualquier violación de cualquier otra ley penal de los Estados Unidos, o bien cualquier arma de fuego o munición destinadas a ser usadas en cualquier delito al que se hace referencia en el párrafo (3) de esta subsección, cuando dicha intención se demuestra por medio de pruebas claras y convincentes, serán sujetos a decomiso y extinción de dominio, así como a todas las disposiciones del Código de Rentas Internas de 1986 relacionadas con la incautación, el decomiso y la disposición de armas de fuego, según la definición de la sección 5845(a) de ese Código, deberá, según sea aplicable, extenderse a decomisos e incautaciones conforme a las disposiciones de este capítulo: Siempre que, tras ser declarado inocente el dueño o titular, o la desestimación de los cargos en su contra que no sea por moción del Gobierno antes del juicio, o bien la caducidad o terminación por parte del tribunal de una orden de restricción a la cual sea sujeto, las armas de fuego o municiones incautadas serán devueltas inmediatamente al dueño o titular, o a una persona delegada por el dueño o titular, a menos que la devolución de las armas de fuego o municiones constituiría una violación de las leyes por parte del dueño o titular.
Toda acción o proceso de decomiso de armas de fuego o municiones deberá comenzar dentro de ciento veinte días de dicha incautación. Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Extinción de dominio por causa penal (a) Bienes sujetos a extinción de dominio por causa penal Cualquier persona condenada de una violación de este subcapítulo o del subcapítulo II de este capítulo que sea punible con encarcelamiento por más de un año deberá ceder a los Estados Unidos por extinción de dominio, independientemente de cualquier estipulación de la ley estatal-- (1) cualquier bien que constituya o se derive de cualesquier ganancias que la persona obtuvo, directa o indirectamente, como resultado de dicha violación;
(2) cualquier bien de la persona usado, o que se haya tenido la intención de usar, de cualquier manera o en parte para cometer o facilitar la comisión de dicha violación...; El tribunal, al imponerle una sentencia a dicha persona, deberá ordenar que, además de cualquier otra sentencia impuesta de conformidad con este subcapítulo o el subcapítulo II de este capítulo, la persona ceda a los Estados Unidos por extinción de dominio todos los bienes descritos en esta subsección. En lugar de una multa de otro modo autorizada por esta parte, un acusado que derive utilidades u CUI 11001020400020240104600 Extradición No. 66383 HUMBERTO CANTILLO DURÁN 25 otras ganancias de un delito podrá ser multado por no más del doble de las utilidades u otras ganancias brutas...;
(p) Extinción de dominio de bienes sustitutos (1) En general El párrafo (2) de esta subsección aplicará si algún bien descrito en la subsección (a), como resultado de algún acto u omisión del acusado – (A) no se puede localizar tras el ejercicio de la debida diligencia; (B) ha sido transferido o vendido a, o bien depositado con un tercero;
(C) ha sido colocado más allá de la jurisdicción del tribunal; (D) ha disminuido sustancialmente de valor; o (E) ha sido mezclado con otros bienes que no se pueden dividir sin dificultad. (2) Bienes sustitutos En cualquier caso descrito en cualquiera de los incisos (A) a (E) del párrafo (1), el tribunal deberá ordenar la extinción de dominio de cualquier otro bien del acusado hasta por el valor de cualquier bien descrito en los incisos (A) a (E) del párrafo (1), según corresponda.
Sección 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Extinción de dominio por causa penal La sección 853 de este título que se relaciona con la extinción de dominio por causa penal aplicará en todo respecto a una violación de este capítulo punible con encarcelamiento por más de un año. (…)». Los comportamientos que motivan el pedido de extradición conforme a los sucesos imputados y las normas allegadas, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en las siguientes conductas punibles: «Artículo 340.
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses […]. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento CUI 11001020400020240104600 Extradición No. 66383 HUMBERTO CANTILLO DURÁN 26 forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes […].
Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes […].
Artículo 384. Circunstancia de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: […] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.» Lo anterior, por cuanto se sostiene que el concierto para delinquir, entendido como el acuerdo de voluntades de varias personas para la comisión de delitos, tenía por objeto el tráfico de estupefacientes cuyo destino final era los Estados Unidos de América.
CUI 11001020400020240104600 Extradición No. 66383 HUMBERTO CANTILLO DURÁN 27 Por consiguiente, se observa que la pena prevista para los comportamientos descritos supera los cuatro (4) años de prisión, exigidos por el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual se satisface este presupuesto. De otra parte, se aclara que, aunque en la acusación foránea del presente asunto, se incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de las conductas reprochadas, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo que integra la acusación. Como lo ha venido expresando esta Corporación pacíficamente, la alusión a la figura del decomiso penal no comporta imputación alguna.
En realidad, se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad penal podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa a la persona requerida. 1.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. La Corte advierte igualmente cumplido el requisito de equivalencia contemplado en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que demanda «que por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente».
CUI 11001020400020240104600 Extradición No. 66383 HUMBERTO CANTILLO DURÁN 28 La Acusación Sustitutiva en el Caso No. 2:23-CR-142 (también referido como Caso No. 1:23-cr-00142-LMB), dictada el 7 de septiembre de 2023, por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Virginia, constituye un acto procesal que guarda correspondencia en nuestra legislación con la acusación, como emerge de las siguientes similitudes que las tornan semejantes: i) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del procesado, para que se defienda de ellos en el juicio, ii) una vez formulado, se inicia el juicio oral que finaliza con fallo de mérito, y iii) hace una relación de hechos, con especificación de las circunstancias en que ocurrieron y su calificación jurídica, junto con las disposiciones sustanciales aplicables. 2.
Cumplimiento de presupuestos constitucionales. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el acto legislativo 01 de 1997, prohíbe conceder la extradición cuando, (i) se proceda por delito político, (ii) haya sido cometido en el exterior, y (iii) los hechos por los que se solicita hayan sucedido con anterioridad al 17 de diciembre de 1997.
Ninguna de estas limitaciones se presenta en el caso estudiado. En cuanto a la primera, es claro que los delitos por los que se procede no tienen la connotación de delito político, pero, además, el artículo 3°, numeral 10 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito CUI 11001020400020240104600 Extradición No. 66383 HUMBERTO CANTILLO DURÁN 29 de Estupefacientes, suscrita por el Estado Colombiano, le niega esa condición al tráfico ilícito de drogas.
En cuanto a la segunda, de la información aportada por el Estado requirente se establece que la persona requerida hacía parte de una organización criminal dedicada al tráfico de drogas, con sede principal en Colon, Honduras, que enviaba grandes cantidades de estupefacientes a los Estados Unidos de América para su distribución en el estado de California.
Respecto la tercera, la información suministrada por el Estado requirente permite establecer que los hechos de la acusación ocurrieron “Desde 2010 y alrededor de esa fecha y continuando de ahí en adelante hasta e inclusive la fecha de esta acusación formal…”, es decir hasta el 7 de septiembre de 2023, mucho después de la fecha límite prevista en la norma constitucional.
Este, por tanto, será el marco temporal fáctico a tener en cuenta, en vista de que el cargo imputado no define una fecha exacta de iniciación de la conducta ilícita. Finalmente, tampoco se ha puesto de presente por el solicitado o su defensa, ni se observa de los elementos de juicio aportados al trámite, que se esté frente a la circunstancia prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2017, que consagra la garantía de no extradición para miembros de las FARC-EP por conductas punibles realizadas con anterioridad a la firma del acuerdo CUI 11001020400020240104600 Extradición No. 66383 HUMBERTO CANTILLO DURÁN 30 final, de someterse al sistema de verdad, justicia, reparación y no repetición. 3.
Otros factores de improcedencia. En la actuación no se tiene información en cuanto a que HUMBERTO CANTILLO DURÁN haya sido procesado, juzgado o dejado en libertad por pena cumplida, con motivo de los hechos que sustentan la solicitud de extradición, conforme lo corroboró la Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación en los informes rendidos a esta Corporación. Además, sobre el particular no se presentó controversia alguna, por lo que su entrega no afecta la garantía del non bis in ídem. 4.
Conclusión. Del análisis efectuado se concluye que los presupuestos exigidos por la normatividad constitucional y legal para acceder al requerimiento realizado por el Gobierno de los Estados Unidos de América en el marco de los acuerdos de cooperación internacional, se satisfacen en este caso. 5. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. Por tratarse de un ciudadano colombiano, su entrega, de llegar a autorizarse, deberá ser sometida a estos condicionamientos: CUI 11001020400020240104600 Extradición No. 66383 HUMBERTO CANTILLO DURÁN 31 5.1.
No podrá imponerse pena de muerte, prisión perpetua, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni podrá ser juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, o por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1.997. 5.2. Deberán respetarse las prerrogativas inherentes a su condición de procesado, en particular, a que se le garantice el acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare su defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, pueda ser apelada ante un tribunal superior y que esta tenga la finalidad esencial de readaptación social. 5.3.
El país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, deberá ofrecer posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, como quiera que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que CUI 11001020400020240104600 Extradición No. 66383 HUMBERTO CANTILLO DURÁN 32 a ese núcleo le otorga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 5.4.
El estado requirente deberá garantizar al solicitado su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones dignas, de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o por situaciones similares que conduzcan a su libertad. 5.5. Tener en cuenta como parte cumplida de la pena, el tiempo que el requerido haya permanecido privado de la libertad con motivo de este trámite de extradición, de llegar a ser condenado por los cargos que motivan la solicitud. 5.6.
Remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. El Gobierno Nacional deberá efectuar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su posible incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2º del artículo 189 de la Constitución Nacional.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CUI 11001020400020240104600 Extradición No. 66383 HUMBERTO CANTILLO DURÁN 33 CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano HUMBERTO CANTILLO DURÁN, en cuanto se refiere al cargo endilgado en la Acusación Sustitutiva en el Caso No. 2:23-CR-142 (también referido como Caso No. 1:23-cr-00142-LMB), dictada el 7 de septiembre de 2023, por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Virginia.
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia. Presidente de la Sala CUI 11001020400020240104600 Extradición No. 66383 HUMBERTO CANTILLO DURÁN 34 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 61DB830176F318A192EC03FFC1B30811BDBDD5756B1D0970C11DE1393D1A28BC Documento generado en 2024-09-10 CUI 11001020400020240104600 Extradición No. 66383 HUMBERTO CANTILLO DURÁN 35