DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente CP250-2023 Radicación Nº 62194 Acta 229. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda, en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Joan Sebastián Sepúlveda Mona, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0575 del 18 de abril de 20221, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Joan Sebastián Sepúlveda Mona, identificado con cédula de ciudadanía n.º 1.045.507.123, requerido para comparecer a juicio ante la Corte Distrital de 1 Folios 136 reverso, carpeta trámite de extradición. CUI No. 11001020400020220165500 Extradición n° 62194 Joan Sebastián Sepúlveda Mona 2 los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Missouri, por delitos relacionados con el concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas, con base en la acusación Caso Número 4:21 CR00717 MTS/NCC (también referido como 4:21-CR-00717MTS), dictada el 15 de diciembre de 2021. 2.
El Fiscal General de la Nación, mediante resolución de 19 de abril de 2022,2 decretó la captura con fines de extradición del ciudadano en mención, la cual se hizo efectiva el 13 de junio de ese año, por miembros del Grupo GAE-RU del Cuerpo Técnico de Investigación de Cartagena. 3. A través de Nota Verbal No 1213 del 4 de agosto de 2022,3 la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Joan Sebastián Sepúlveda Mona.
Para tal efecto, aportó los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español: 3.1. Orden de arresto emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Missouri, dentro del caso número 4:21 CR00717 MTS/NCC, contra Joan Sebastián Sepúlveda Mona del 16 de diciembre de 2021.4 2 Folio 5, ibídem. 3 Folio 36-41, ibídem. 4 Folio 116.
CUI No. 11001020400020220165500 Extradición n° 62194 Joan Sebastián Sepúlveda Mona 3 3.2. Copia de la acusación formal dictada en el caso número 4:21 CR00717 MTS/NCC (también referido como 4:21-CR-00717MTS), el 15 de diciembre de 2021 en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Missouri.5 3.3. Traducción de la normativa sustancial aplicable al presente asunto.6 3.4.
Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía n.º 1.045.507.123, expedida a nombre de Joan Sebastián Sepúlveda Mona.7 3.5. Declaraciones en apoyo a la solicitud de extradición de James C. Delworth,8 Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Missouri, y de Christopher Duke,9 agente especial de la Administración de Control de Drogas (DEA), por sus siglas en inglés, quienes suministran información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar del requerido, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de Joan Sebastián Sepúlveda Mona, dentro de la causa seguida en su contra. 3.6.
Certificación de David S. Silverbrand, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División 5 Folios 108 a 111, ibídem. 6 Folios 91 a 106 ibídem. 7 Folio 131, ibídem. 8 Folios 80 a 87, ibídem. 9 Folios 119 a 127, ibídem. CUI No. 11001020400020220165500 Extradición n° 62194 Joan Sebastián Sepúlveda Mona 4 de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América,10 en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó Estados Unidos de América a Colombia, de Joan Sebastián Sepúlveda Mona, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C. 3.7.
Certificación expedida por Merrick B. Garland Procurador de los Estados Unidos de América, mediante la cual reconoce al funcionario David S. Silverbrand, como Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.11 3.8. Certificado de apostilla (Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961) suscrita Chana M Turner, funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América.12 4.
Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI n.º 2329 del 4 de agosto de 202213, envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, en el cual conceptuó que entre los países se encuentran vigentes las siguientes convenciones multilaterales: la Convención de las Naciones 10 Folio 45, ibídem. 11 Folio 43, ibídem. 12 Folio 42, ibídem. 13 Folio 27, ibidem.
CUI No. 11001020400020220165500 Extradición n° 62194 Joan Sebastián Sepúlveda Mona 5 Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena en 1988 y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, del «15 de noviembre de 2000». También indicó que, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los asuntos no regulados por lo anterior, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5.
Por su parte, la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, remitió a esta Sala oficio del 10 de agosto de 2022, con la solicitud de extradición, junto con los documentos reunidos. 6. Recibida la actuación en la Corporación, por auto del 26 de agosto de 2022, se reconoció personería a la defensora designada por Joan Sebastián Sepúlveda Mona y se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 7.
Mediante Nota Verbal No. 0575 del 17 de abril de 2023, la Embajada de Estados Unidos de América informó que la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Missouri, dictó una Acusación Sustitutiva el 31 de diciembre de 2022, sin afectar los cargos presentados con la solicitud de extradición. Asimismo, aclaró que ahora esta última Acusación Sustitutiva era la que fundamenta la petición de extradición. Para tal efecto aportó los siguientes documentos traducidos al español: CUI No. 11001020400020220165500 Extradición n° 62194 Joan Sebastián Sepúlveda Mona 6 7.1.
Orden de arresto emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Missouri, dentro del Número 4:21 CR00717 MTS/NCC, contra Joan Sebastián Sepúlveda Mona del 21 de diciembre de 2022.14 7.2. Copia de la acusación de reemplazo dictada en el caso número 4:21 CR00717 MTS/NCC (también referido como 4:21-CR-00717MTS/NCC) dictada el 21 de diciembre de 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Missouri.15 7.3.
Traducción de la normativa sustancial aplicable al presente asunto.16 7.4. Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía n.º 1.045.507.123, expedida a nombre de Joan Sebastián Sepúlveda Mona.17 7.5. Declaraciones en apoyo a la solicitud de extradición rendida el 10 de marzo de 2023 por James C. Delworth,18 Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Missouri, y de Christopher Duke,19 agente especial de la Administración de Control de Drogas (DEA), por sus siglas en inglés, quienes suministran información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar 14 Folio 119, ibídem. 15 Folios 111 a 114, ibídem. 16 Folios 92 a 109 ibídem. 17 Folio 143, ibídem. 18 Folios 80 a 88, ibídem. 19 Folios 125 a 139, ibídem.
CUI No. 11001020400020220165500 Extradición n° 62194 Joan Sebastián Sepúlveda Mona 7 del requerido, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de Joan Sebastián Sepúlveda Mona, dentro de la causa seguida en su contra. 7.6. Certificación expedida el 23 de marzo de 2023 por David S. Silverbrand, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América,20 en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó Estados Unidos de América a Colombia, de Joan Sebastián Sepúlveda Mona, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C. 7.7.
Certificación del 27 de marzo de 2023, expedida por Merrick B. Garland Procurador de los Estados Unidos de América, mediante la cual reconoce al funcionario David S. Silverbrand, como Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.21 7.8. Certificado de apostilla (Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961) suscrita Chana M Turner, funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América.22 20 Folio 13, ibídem. 21 Folio 12, ibídem. 22 Folio 11, ibídem.
CUI No. 11001020400020220165500 Extradición n° 62194 Joan Sebastián Sepúlveda Mona 8 8. Mediante auto del 3 de mayo de 2023, la Sala accedió a una de las postulaciones probatorias formuladas por la defensa de Sepúlveda Mona, negó otras, y ordenó la práctica de una prueba de oficio. A través de auto del 16 de agosto de 2023, resolvió recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión. En relación con las solicitudes probatorias, se obtuvieron los siguientes resultados: 8.1.
La Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación remitió la respuesta brindada por la Dirección de Atención al Usuario, en la que indica que contra el requerido Joan Sebastián Sepúlveda Mona no figura registro de vinculación al proceso penal. 8.2. Una funcionaria de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que el requerido no registra anotaciones por procesos en el país. 9.
Agotada la fase probatoria, mediante auto del 4 de septiembre de 2023 se corrió el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. El delegado del Ministerio y la defensa manifestaron sus alegaciones en los siguientes términos: 9.1. El Ministerio Público, representado por el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento CUI No. 11001020400020220165500 Extradición n° 62194 Joan Sebastián Sepúlveda Mona 9 jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente.
En relación con los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Constitución Política, señaló que, según la acusación foránea, los hechos fueron desarrollados entre enero de 2020 y diciembre de 2021, esto es con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997. Asimismo, destacó que los delitos por los cuales era requerido tuvieron ocurrencia en el país extranjero requirente y de naturaleza trasnacional.
Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada y señaló los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación. Lo cual le permitió concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas.
Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En consecuencia, consideró cumplidos los presupuestos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano Joan Sebastián Sepúlveda Mona, razón por la cual pidió a CUI No. 11001020400020220165500 Extradición n° 62194 Joan Sebastián Sepúlveda Mona 10 la Corte que, si acoge su criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos Humanos del ciudadano colombiano, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política. 9.2.
La apoderada del requerido señaló que la documentación presentada en el trámite de la extradición cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 251 del Código General del Proceso, por lo que se acredita el requisito relacionado con la validez formal de la documentación. Asimismo, advirtió que se estableció la plena identidad del requerido, y que las conductas descritas en la acusación inicial como sustitutiva, cumplían con los requisitos de la doble incriminación. Sin embargo, consideró que no se acreditó la equivalencia de la providencia proferidas por las autoridades del país requirente, y no se demostró la extraterritorialidad de las conductas desarrolladas por el ciudadano solicitado en extradición. Acerca del primer punto, destacó que la acusación formal dictada por el Tribunal de los Estados Unidos de América no contiene un relato claro y sucinto acerca de los hechos jurídicamente relevantes.
No precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron presuntamente desplegadas las conductas ilícitas por parte CUI No. 11001020400020220165500 Extradición n° 62194 Joan Sebastián Sepúlveda Mona 11 del requerido. Y tampoco establece la cantidad cocaína presuntamente incautada al acusado. Motivo por el cual, consideró que dicha pieza procesal no guarda relación con la acusación contemplada en el ordenamiento jurídico colombiano, conforme lo establece el numeral 2º del artículo 495 del Código de Procedimiento Penal.
En punto a la extraterritorialidad, destacó que de las acusaciones inicial y sustitutiva no se lograba inferir que las conductas presuntamente desplegadas por el requerido, estuvieran encaminadas a introducir estupefacientes a los Estados Unidos de América, ni a cometer un delito en el territorio patrio. Agregó que la única prueba que vinculaba a Joan Sebastián Sepúlveda Mona con una conducta ilícita conllevaba a que este fuera juzgado por autoridades judiciales colombianas y no extranjeras.
Con fundamento en lo expuesto, pidió que se emitiera concepto desfavorable. CONSIDERACIONES 1. Aspectos Generales. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado CUI No. 11001020400020220165500 Extradición n° 62194 Joan Sebastián Sepúlveda Mona 12 por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, pues las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que estas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos de América, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004, disposición legal vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición a instancias del país requirente.23 Estos son: (i) condiciones constitucionales para la procedencia de la extradición, (ii) la validez formal de la documentación presentada, (iii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iv) la equivalencia de la providencia 23 De acuerdo con lo dicho en la providencia CSJ CP163-2021 del 27 de oct. 2021 rad. 56386.
CUI No. 11001020400020220165500 Extradición n° 62194 Joan Sebastián Sepúlveda Mona 13 proferida en el extranjero, y (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones. 2. Presupuestos constitucionales y jurisprudenciales para la procedencia de la extradición. 2.1. Presupuestos constitucionales. El artículo 35 de la Constitución, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, indica que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
Dicho canon, en concreto, exige verificar que: i) la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana; ii) no procederá por delitos políticos; ni iii) cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997. 2.1.1.
En el caso bajo análisis, se satisface el requisito consistente en que el hecho haya sido cometido en el exterior. Lo anterior, pues según se consignó en la acusación del país requirente, los hechos sucedieron en la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos de América. Sobre este punto, la defensa del requerido sostiene que de los hechos relatados en la acusación foránea no se logra inferir que las conductas del requerido estuvieran CUI No. 11001020400020220165500 Extradición n° 62194 Joan Sebastián Sepúlveda Mona 14 encaminadas a introducir sustancias estupefacientes a Estados Unidos de América.
Asimismo, sostiene que tampoco se puede establecer conductas ilegales por parte de Sepúlveda Mona en territorio colombiano ni extranjero, ya que no existe pruebas de ello. Sobre el particular, la Sala advierte que en la acusación de reemplazo caso Núm. SI-4:21 CR 00717 MTS/NCC se consignó lo siguiente: «JOAN SEBASTIÁN SEPÚLVEDA MONA alías, “Sebastián” (…) a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, se confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de la categoría II, con la intención, conocimiento y motivo razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos (…).» Asimismo, la declaración jurada de apoyo a la solicitud de extradición rendida por Christopher Duke, agente especial de la Administración de Control de Drogas, DEA, por sus siglas en inglés, sobre la comisión de los hechos se indicó lo siguiente: «Una investigación de las autoridades del orden público reveló que entre una fecha desconocida, a más tardar en enero de 2020, y continuando hasta el 21 de diciembre de 2022, o alrededor de esa fecha (la fecha de la acusación de reemplazo), los acusados eran miembros de una organización de tráfico marítimo de drogas (DTO, por sus siglas en inglés) que operaba en la región Turbo del noroeste de Colombia y que conspiraba para distribuir cientos de kilogramos de cocaína usando lanchas rápidas (go-fast vessels o GFV, por sus siglas en inglés).
Por lo general la cocaína proviene de Colombia, donde es elaborada, procesada y empacada en laboratorios de drogas clandestinos. La DTO usa diversos métodos para elaborar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cocaína por medio de las GFV. La DTO es responsable del transporte de envíos de CUI No. 11001020400020220165500 Extradición n° 62194 Joan Sebastián Sepúlveda Mona 15 múltiples cientos de kilogramos de cocaína desde Colombia, a través de Centroamérica, con el objetivo final de su importación a los Estados Unidos.
7. SEPÚLVEDA MONA es un dirigente de la DTO. Coordinó e invirtió en grandes envíos de cocaína despachados por medio de GFV desde Colombia.» (Negrilla propia) Ahora bien, se tiene que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala,24 la conducta punible se entiende realizada en: «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad;
(ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». (Negrilla propia) En este caso, el relato de los hechos descritos en la acusación de reemplazo y en la declaración jurada del agente de la DEA, analizados a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad, permiten colegir que los delitos de concierto y de tráfico de drogas ilícitas, conductas endilgadas al requerido, se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero, lo cual desvirtúa el alegato de la defensa del requerido.
Finalmente, la Sala recalca que las alegaciones tendientes a desvirtuar la comisión de los hechos o el grado de responsabilidad del solicitado en extradición, en términos 24 Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras. CUI No. 11001020400020220165500 Extradición n° 62194 Joan Sebastián Sepúlveda Mona 16 generales, hace parte del debate que debe darse al interior del proceso penal que se sigue en el país requirente.
Lo anterior, pues desborda el alcance de la competencia otorgada a esta Corporación en el presente trámite.25 2.1.2. En cuanto a la naturaleza de los delitos, se advierte que las conductas descritas en la acusación dictada en el caso número 4:21 CR00717 MTS/NCC (también referido como 4:21-CR-00717MTS/NCC), dictada el 21 de diciembre de 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Missouri, por las cuales es solicitado Joan Sebastián Sepúlveda Mona no son de carácter político.
Esto, según los literales a) i) y c) iv) del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias psicotrópicas. Lo anterior impide que se configure la prohibición constitucional referida. 2.1.3. Finalmente, en relación con la fecha de los hechos, se encuentra que, con base en los documentos aportados por el país requirente, los sucesos materia de juzgamiento se cometieron alrededor de enero de 2020 en adelante, es decir, después de 17 de diciembre de 1997.
Por lo que tampoco asiste la última prohibición descrita en el citado artículo constitucional. 25 CSJ CP056-2018, 2 de mayo de 2018, rad. 51909. CUI No. 11001020400020220165500 Extradición n° 62194 Joan Sebastián Sepúlveda Mona 17 2.2. Presupuestos jurisprudenciales. En otro punto, se tiene que la jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en señalar que, para que opere la extradición de ciudadanos colombianos, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción, respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido.
Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso, es causal de improcedencia de la extradición.26 Frente al punto en estudio debe decirse que en la actuación no existe evidencia ni se estableció que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida, por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega.
En efecto, con las pruebas ordenadas por la Sala en punto a verificar la existencia de sentencias con carácter de cosa juzgada en contra del requerido por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, se constató que en Colombia no se adelantó ni cursa proceso por esa causa, ni por ninguna otra, contra el reclamado Joan Sebastián Sepúlveda Mona.
De otro lado, se verifica que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la 26 CSJ028-2019, CSJ CP 165-2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros CUI No. 11001020400020220165500 Extradición n° 62194 Joan Sebastián Sepúlveda Mona 18 Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado y tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. Además, el interesado no mencionó algo al respecto.27 En consecuencia, se tienen por acreditados los presupuestos constitucionales para la procedencia de la extradición. 3.
Validez formal de la documentación presentada. Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
Documentos anteriores que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. 27 CP117-2020, 29 jul. 2020, Radicación N° 56612 CUI No. 11001020400020220165500 Extradición n° 62194 Joan Sebastián Sepúlveda Mona 19 A su vez, el inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso establece en lo pertinente que «Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.» En ese orden de ideas, para el caso tendría aplicación la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961, firmada por Estados Unidos de América y aprobada en Colombia por la Ley 455 de 1998, declarada exequible por la Corte Constitucional en C-164 de 1999, consistente en la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros.
Dicha normatividad consagra en su artículo primero que: «La presente Convención se aplicará a documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante. (…) (a) Documentos que emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados; b) Documentos administrativos; c) Actos notariales. d) Certificados oficiales colocados en documentos firmados por personas a título personal, tales como certificados oficiales que consignan el registro de un documento o que existía en una fecha determinada y autenticaciones oficiales y notariales de firmas.» El convenio en mención suprime requisitos para la legalización de los aludidos documentos extranjeros y, para CUI No. 11001020400020220165500 Extradición n° 62194 Joan Sebastián Sepúlveda Mona 20 ello, establece las pautas formales que el certificado foráneo debe contener, entre las que se destacan: el título de “Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)” escrito en francés, con la salvedad de que la firma, sello y estampilla colocados en ese documento estarán exentos de toda certificación, pues la misma se entiende auténtica con el lleno de requisitos contenidos en el artículo 4 de esa obra y, además, que el certificado podrá ser redactado en el idioma oficial de la autoridad que lo expide, prescindiendo de la traducción. En el asunto estudiado, la Corporación observa que la legalización de los documentos extranjeros se satisface con la presentación del correspondiente Apostille suscrito por Chana M Turner, funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, que soporta la solicitud de extradición, conforme a las exigencias anotadas en el «Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos».28 Dicha certificación, a su vez, autentica la firma de Merrick Garland, Procurador de los Estados Unidos de América, el cual, hizo lo propio en relación con David S. Silverbrand, Director Asociado Interno de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, que certifica la declaración juramentada del Fiscal Auxiliar de los Estados 28 Folio 11, acusación de reemplazo.
CUI No. 11001020400020220165500 Extradición n° 62194 Joan Sebastián Sepúlveda Mona 21 Unidos de América para el Distrito Este de Missouri, que se ofrece en apoyo a la solicitud formal para la extradición. Así, se constata que los documentos que acompañan la solicitud de extradición resultan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio inherente al concepto.
De otro lado, allegó las declaraciones juradas de James C. Delworth, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Missouri, en la que se refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la referida acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de Joan Sebastián Sepúlveda Mona, indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo de Christopher Duke, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA).
De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de las acusaciones se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos legajos están traducidos al castellano. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.
CUI No. 11001020400020220165500 Extradición n° 62194 Joan Sebastián Sepúlveda Mona 22 4. Demostración plena de la identidad del requerido en extradición. Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.
Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. De conformidad con la Nota Verbal No 1213 del 4 de agosto de 2022 y la Nota Verbal No. 0575 del 17 de abril de 2023, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de Joan Sebastián Sepúlveda Mona, nacido el 8 de octubre de 1990 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía n.º 1.045.507.123.
Persona a la que se refiere la acusación de reemplazo dictada en el el caso número 4:21 CR00717 MTS/NCC (también referido como 4:21-CR-00717MTS/NCC) el 21 de diciembre de 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Missouri. La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.
CUI No. 11001020400020220165500 Extradición n° 62194 Joan Sebastián Sepúlveda Mona 23 Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a nombre de Joan Sebastián Sepúlveda Mona reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil, y determinó que son correspondientes entre sí.29 De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 5.
Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero. Esta exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno, de acuerdo a lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.
Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica, señalando los preceptos aplicables. 29 Folios 20 a 22, carpeta física. CUI No. 11001020400020220165500 Extradición n° 62194 Joan Sebastián Sepúlveda Mona 24 En esta oportunidad, la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Missouri, el 21 de diciembre de 2022, dictó la acusación de reemplazo en el caso número 4:21 CR00717 MTS/NCC (también referido como 4:21-CR-00717MTS/NCC), contra el requerido, para comparecer a juicio por el delito de concierto para delinquir con fines de tráfico de drogas ilícitas.
Así, se evidencia que esos documentos registran las siguientes similitudes con la acusación prevista en el artículo 337 de nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de pliegos concretos de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulados, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito; y c) en ellos se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
En consecuencia, no le asiste razón a la abogada de confianza del requerido al manifestar que no se acredita el requisito equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y el acto de acusación previsto en la legislación interna, debido a que no se indica con precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habrían cometido los actos investigados.
Esto, debido a que en la formulación de los cargos uno y dos se refiere brevemente la conducta punible que dio origen al trámite de extradición y su calificación jurídica según la legislación extranjera. Asimismo, se describe el CUI No. 11001020400020220165500 Extradición n° 62194 Joan Sebastián Sepúlveda Mona 25 modo en que operaba la organización a la cual presuntamente pertenecía el requerido, y se establece que los hechos pudieron ocurrir, alrededor de enero del año 2020 hasta diciembre de 2022, tanto en la jurisdicción de los Estados Unidos de América, como en el territorio colombiano. Con lo que se verifican las exigencias señaladas en precedencia. Por lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad. 6.
Principio de la doble incriminación. De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la disposición en vigor al momento en que se inició el trámite de extradición a CUI No. 11001020400020220165500 Extradición n° 62194 Joan Sebastián Sepúlveda Mona 26 instancias del país requirente,30 puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
En este sentido, en la acusación de reemplazo proferida en el caso número 4:21 CR00717 MTS/NCC (también referido como 4:21-CR-00717MTS/NCC) el 21 de diciembre de 2022, en contra de Joan Sebastián Sepúlveda Mona, se dictaron los siguientes cargos: ACUSACIÓN DE REEMPLAZO CARGO I El Gran Jurado alega que: Comenzando en un momento desconocido pero a más tardar en enero de 2020, y continuando hasta la fecha de esta acusación formal, o alrededor de esa fecha, desde el país de Colombia, y en otros lugares, JOAN SEBASTIÁN SEPÚLVEDA MONA, alias “Sebastián”, … los acusados en la presente, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, se concertaron, acordaron y se confederaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, con el propósito, conocimiento y motivo razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera de dicho país, en contravención de la sección 959(a) del título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en contravención de la sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos. 30 Así se determinó por la Sala en proveído CSJ CP163-2021 del 27 de oct. 2021 rad. 56386.
CUI No. 11001020400020220165500 Extradición n° 62194 Joan Sebastián Sepúlveda Mona 27 Con respecto a los acusados, la cantidad de sustancia controlada comprendida en el concierto para delinquir atribuible a cada uno de estos acusados como resultado de su propia conducta y de la conducta de otros conspiradores que razonablemente habrían previsto, consiste en cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína, por ende haciendo que el delito sea punible conforme a las secciones 959, 963 y 960(b)(1)(B) del título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO II El Gran Jurado alega que: Comenzando en un momento desconocido pero a más tardar en enero de 2020, y continuando hasta la fecha de esta acusación formal, o alrededor de esa fecha, desde el país de Colombia, y en otros lugares, JOAN SEBASTIÁN SEPÚLVEDA MONA, alias “Sebastián”, … los acusados en la presente, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, se concertaron, acordaron y se confederaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para cometer un delito tipificado en la sección 70503 del título 46 del Código de los Estados Unidos, a saber: poseer una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, con la intención de distribuirla, estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contravención de las secciones 70503(a)(1) y 70506(b) del título 46 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto a los acusados, la cantidad de sustancia controlada comprendida en el concierto para delinquir atribuible a cada uno de estos acusados como resultado de su propia conducta y de la conducta de otros conspiradores que razonablemente habrían previsto, consiste en cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína, por ende haciendo que el delito sea punible conforme a la sección 70506 del título 46 del Código de los Estados Unidos y la sección 960(b)(1)(B) del título 21 del Código de los Estados Unidos.
De otro lado, la declaración que rindió Christopher Duke, agente especial de la Administración de Control de Drogas (DEA), proporcionó pormenores de los sucesos CUI No. 11001020400020220165500 Extradición n° 62194 Joan Sebastián Sepúlveda Mona 28 enrostrados a Joan Sebastián Sepúlveda Mona en la acusación, como sigue: I. RESUMEN 6. Una investigación de las autoridades del orden público reveló que entre una fecha desconocida, a más tardar en enero de 2020, y continuando hasta el 21 de diciembre de 2022, o alrededor de esa fecha (la fecha de la acusación de reemplazo), los acusados eran miembros de una organización de tráfico marítimo de drogas (DTO, por sus siglas en inglés) que operaba en la región Turbo del noroeste de Colombia y que conspiraba para distribuir cientos de kilogramos de cocaína usando lanchas rápidas (go-fast vessels o GFV, por sus siglas en inglés).
Por lo general la cocaína proviene de Colombia, donde es elaborada, procesada y empacada en laboratorios de drogas clandestinos. La DTO usa diversos métodos para elaborar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cocaína por medio de las GFV. La DTO es responsable del transporte de envíos de múltiples cientos de kilogramos de cocaína desde Colombia, a través de Centroamérica, con el objetivo final de su importación a los Estados Unidos.
7. SEPÚLVEDA MONA es un dirigente de la DTO. Coordinó e invirtió en grandes envíos de cocaína despachados por medio de GFV desde Colombia. 8. (…) es un miembro de la DTO que coordinó y organizó grandes envíos de cocaína despachados por medio de GFV desde Colombia. 9. (…)es un miembro de la DTO que coordinó y organizó grandes envíos de cocaína despachados por medio de GFV desde Colombia.
II. LAS PRUEBAS A. Incautación de aproximadamente 1.256 kilogramos de cocaína el 17 de junio de 2021 10. El 17 de junio de 2021, las autoridades del orden público colombianas desarrollaron información a través de comunicaciones interceptadas lícitamente con respecto a la salida pendiente de una GFV del área de Zapata, Chocó, Colombia. Más tarde ese mismo día, unidades de la Armada Colombiana localizaron la GFV, impulsada por dos motores fueraborda de 200 HP cada uno, que viajaba a 12 millas [19,3 km] al norte de Punta Caribana, Colombia.
Las unidades de la Armada Colombia pudieron desplegar un activo marítimo y efectuar una interdicción CUI No. 11001020400020220165500 Extradición n° 62194 Joan Sebastián Sepúlveda Mona 29 de la GFV. La interdicción resultó en la incautación de aproximadamente 1.256 kilogramos de cocaína y la captura de cuatro nacionales colombianos. 11. A través de comunicaciones interceptadas lícitamente, tanto antes como después de esta interdicción del 17 de junio de 2021, las autoridades colombianas vincularon el envío con SEPÚLVEDA MONA y ( ), entre otras personas B. Comunicaciones interceptadas lícitamente antes de la interdicción del 17 de junio de 2021 12.
Entre el 12 de junio de 2021 y el 17 de junio de 2021, las autoridades del orden público colombianas interceptaron lícitamente numerosas comunicaciones en las cuales (…) y SEPÚLVEDA MONA hablaron de la logística de un envío previsto de cocaína. 13. Por ejemplo, el 12 de junio de 2021, durante una llamada telefónica interceptada lícitamente entre (…) y SEPÚLVEDA MONA, SEPÚLVEDA MONA le preguntó a (…) si tenía un “periódico” (palabra clave que significa un informe detallando las actividades navales/del orden público en la zona).
Entonces SEPÚLVEDA MONA le dio seguimiento diciendo “léeme” (una presunta referencia a un mensaje enviado a través de una aplicación). 14. Más tarde el día 12 de junio de 2021, durante una serie de llamadas telefónicas interceptadas lícitamente entre (…) y SEPÚLVEDA MONA, SEPÚLVEDA MONA le dijo a AGRESOTT SALAS que tenían que organizar todo.
AGRESOTT SALAS preguntó qué tenía que hacer, a lo cual SEPÚLVEDA MONA respondió que enviara al “Flaco” para organizar el asunto con el agua y que (…) se llevara el “carro” (palabra clave que significa la GFV) y que lo sacara con su “sangre” (palabra clave que significa un familiar). (…) preguntó de qué “lado”, Tri o Za (en referencia a Trigana y Zapata, ambos sitios en Colombia que usaban las GFV salientes cargadas de cocaína).
Después de que (…) confirmó que sería Zapata, SEPÚLVEDA MONA le dijo que organizara todo. Entonces (…) le dijo a SEPÚLVEDA MONA que compraría gasolina para ir a pescar y los alimentos. En una llamada telefónica posterior, interceptada lícitamente, (…) le dijo a SEPÚLVEDA MONA que ya había obtenido dos teléfonos con tarjetas SIM (presumiblemente en referencia a teléfonos satelitales) y que cada uno de los teléfonos valió 80 (mil pesos). 15.
El 15 de junio de 2021, durante una llamada telefónica interceptada lícitamente, SEPÚLVEDA MONA trató de contactar a un sujeto no identificado. Mientras que SEPÚLVEDA MONA esperaba que la otra parte contestara el teléfono, se le escuchaba hablando con otro sujeto, presumiblemente ( ), en el fondo. SEPÚLVEDA MONA dijo que “me garantizó que no había CUI No. 11001020400020220165500 Extradición n° 62194 Joan Sebastián Sepúlveda Mona 30 sobrevuelo ni nada” (en referencia a patrullas aéreas antinarcóticas). 16.
El 16 de junio de 2021, durante una llamada telefónica interceptada lícitamente, SEPÚLVEDA MONA le dijo a un hombre no identificado que “el vecino” había cancelado. Aclaró además que “el vecino” era el “P” (presumiblemente en referencia a los que recibirían la GFV pendiente en Panamá que necesitaban cancelar la salida de la lancha). 17. Más tarde el día 16 de junio de 2021, durante una llamada telefónica interceptada lícitamente entre ( ) y SEPÚLVEDA MONA, ( ) le dijo a SEPÚLVEDA MONA que “ellos” le habían dicho que él no tenía permiso para “sacarla”.
( ) continuó diciéndole a SEPÚLVEDA MONA que tenía un millón de pesos y le preguntó a SEPÚLVEDA MONA si debía pagarles, a lo cual SEPÚLVEDA MONA respondió afirmativamente (presumiblemente en referencia al permiso para sacar la GFV de la zona en la cual la tenían). 18. El 17 de junio de 2021, durante una llamada telefónica interceptada lícitamente, ( ) le dijo a un sujeto no identificado, “de aquí vamos a salir”.
Los registros telefónicos obtenidos lícitamente de la compañía telefónica por parte de las autoridades colombianas establecieron que (…) estaba ubicado en Zapata al momento de la llamada. 19. El 17 de junio de 2021, durante una llamada telefónica interceptada lícitamente, SEPÚLVEDA MONA le dijo a un hombre no identificado que no olvidara comprar tres balaclavas (balaclavas son máscaras que se usan típicamente por las personas presentes físicamente en el punto de despacho para protegerles contra condiciones meteorológicas o para tratar de encubrir la identidad).
Durante una conversación de seguimiento ese mismo día, SEPÚLVEDA MONA dio su nombre completo a un sujeto no identificado con relación a una factura pendiente. Los registros telefónicos obtenidos de la telefónica lícitamente por parte de las autoridades colombianas establecieron que SEPÚLVEDA MONA estaba ubicado en Zapata al momento de la llamada.
C. Comunicaciones interceptadas lícitamente después de la interdicción del 17 de junio de 2021 20. Con base en comunicaciones interceptadas lícitamente, el 18 de junio de 2021, las autoridades colombianas determinaron que SEPÚLVEDA MONA habló por teléfono con una persona con el alias “Ronald”. En una llamada telefónica, Ronald le dijo a SEPÚLVEDA MONA, “[e]s que estoy aquí donde está la guardia, pero no hay nadie.
Así que necesitaba saber lo que dijo el hombre”. SEPÚLVEDA MONA le dijo a Ronald que preguntara por el capitán de fragata (…). En una llamada telefónica posterior, Ronald le llamó a SEPÚLVEDA MONA y le dijo que hiciera que el capitán CUI No. 11001020400020220165500 Extradición n° 62194 Joan Sebastián Sepúlveda Mona 31 llamara al puesto de guardia para que permitieran que Ronald pudiera entrar.
SEPÚLVEDA MONA dijo que le llamaría, y Ronald respondió que esperaría allí. 21. El 19 de junio de 2021, las autoridades colombianas interceptaron lícitamente comunicaciones entre (…) y SEPÚLVEDA MONA. En una llamada telefónica, (…) y SEPÚLVEDA MONA hablaron sobre una audiencia judicial y (…) le preguntó a SEPÚLVEDA MONA si SEPÚLVEDA MONA iba a enviar dinero para dárselo a los capturados.
En una llamada telefónica posterior, (…) y SEPÚLVEDA MONA hablaron de estrategias para la mejor manera de pagar a los abogados y al juez, para conseguir que los sujetos capturados recibieran arresto domiciliario en su audiencia de imposición de la condena. E. Incautación de aproximadamente 195 kilogramos de cocaína el 8 de noviembre de 2021 26.
El 8 de noviembre de 2021, la Armada Colombiana, junto con el Comando de Guardacostas de Colombia, lograron interceptar a una GFV a unas 25 millas náuticas al noroeste de Sapzurro, Colombia. Tras la interdicción de la embarcación, las autoridades colombianas lograron incautar aproximadamente 195 kilogramos de cocaína y capturar a los cuatro tripulantes, entre ellos Fernando Torres Valencia y Tomás Martínez Bailarín. A través de comunicaciones interceptadas lícitamente, tanto antes como después de la interdicción, las autoridades colombianas vincularon este envío con Martínez Bailarín, (…) y (…), entre otras personas.
F. Comunicaciones interceptadas lícitamente antes de la interdicción del 8 de noviembre de 2021 27. Entre el 27 de octubre de 2021 y el 8 de noviembre de 2021, las autoridades del orden público colombianas interceptaron lícitamente numerosas comunicaciones en las cuales (…), (…)y (…) hablaron de la logística de un envío previsto de cocaína. 28.
Por ejemplo, el 27 de octubre de 2021, durante una llamada telefónica interceptada lícitamente entre (…) y Martínez Bailarín, Martínez Bailarín le dijo a (…) que él ((…)) estaba en la Terminal Montería y estaba a punto de salir para San Antero. (…) le preguntó a (…) si ya había recibido una llamada, y Martínez Bailarín respondió afirmativamente, diciendo que se le indicó que consiguiera un taxi y que se encaminara para allá. (…) entonces le dijo a (…) que le llamara después de instalarse. 29.
El 29 de octubre de 2021, una serie de llamadas telefónicas interceptadas lícitamente reveló comunicaciones entre (…) y (…) en las cuales (…) le dijo a Martínez Bailarín que, a causa de la lluvia, no había llevado la cosa a “tu mujer” y que no le había enviado “lo CUI No. 11001020400020220165500 Extradición n° 62194 Joan Sebastián Sepúlveda Mona 32 tuyo” (se cree que se refiere a un pago para asegurar a (…) como tripulante de la GFV).
(…) concluyó la llamada diciéndole a Martínez Bailarín que él ((…)) se lo llevaría [el pago] a ella y, una vez que se lo diera, le llamaría a Martínez Bailarín. 30. Más tarde el día 29 de octubre de 2021, durante una llamada telefónica interceptada lícitamente entre (…) y (…), (…) dijo que estaba en casa de (…) entregando una parte del pago del viaje.
Después de que (…) agradeció a (…), (…) dijo que “ella” (se cree que es una referencia a la esposa de (…)) estaba contando allí (se cree que es una referencia a que contaba el pago entregado por (…)). 31. El 3 de noviembre de 2021, en una serie de comunicaciones interceptadas lícitamente, (…) le preguntó a Martínez Bailarín cuánto le habían enviado, y (…) respondió que 58.
Posteriormente (…) aclaró que recibió 60 (se cree que se refiere a 60 millones de pesos colombianos, los cuales, conforme a investigaciones e informaciones previas, representan el pago estándar para un tripulante de una GFV). 32. El 8 de noviembre de 2021, en una serie de llamadas telefónicas interceptadas lícitamente entre (…) y (…), (…) le dijo a (…) que estaba terminando de comprar los artículos (se cree que se refiere a los suministros para los tripulantes de la GFV antes de zarpar).
Entonces (…) le dijo a (…) que (…) le había preguntado a qué hora sería, y (…) le dijo a (…) que hiciera que saliera Martínez Bailarín y que se llevara a “Menejo”. 33. Más tarde el día 8 de noviembre de 2021, durante una llamada telefónica interceptada lícitamente, (…) le dijo a (…) que él ((…)) estaba encaminado hacia la “terminal” (presumiblemente en referencia al punto de salida de la GFV). 34.
Además, el 8 de noviembre de 2021, durante una llamada telefónica interceptada lícitamente, (…) le dijo a (…) que pusiera mucho cuidado porque había un retén en la entrada (se cree que se refiere a un retén de las fuerzas del orden público en la ruta al sitio de salida de la GFV). Martínez Bailarín dijo enfáticamente a (…) que era un retén serio porque incluía a un fiscal. 35.
Por otra parte, el 8 de noviembre de 2021, a las 11:48 a.m. aproximadamente, durante una llamada telefónica interceptada lícitamente, Martínez Bailarín hizo un pedido de seis almuerzos a entregarse al Hotel Porto Vento (las autoridades colombianas revisaron posteriormente los registros del Hotel Potro [sic] Vento en Necocli, Colombia, y encontraron registros de ingreso para el 8 de noviembre de 2021 a nombre de (…), (…), (…) y (…) ((…) y Torres (…) fueron tripulantes en la GFV interceptada). 36.
El 8 de noviembre de 2021, durante comunicaciones interceptadas lícitamente, (…) le dijo a una mujer no identificada CUI No. 11001020400020220165500 Extradición n° 62194 Joan Sebastián Sepúlveda Mona 33 que estaban en la playa y que tenía la ropa mojada (se cree que era una referencia al sitio de salida de la GFV donde se le mojó la ropa en ocasión de la salida de la GFV).
G. Comunicaciones interceptadas lícitamente después de la interdicción del 8 de noviembre de 2021 37. Con base en comunicaciones interceptadas lícitamente, el 9 de noviembre de 2021, las autoridades colombianas determinaron que (…) habló por teléfono con una mujer no identificada y que durante la llamada (…) le dijo a la mujer que no había dormido en toda la noche.
(…) siguió diciéndole a la mujer que “ellos” habían sido capturados y llevados de regreso a Turbo (Colombia) (se cree que es una referencia a la GFV interceptada y los tripulantes capturados). Los cargos endilgados a Joan Sebastián Sepúlveda Mona, en la acusación de reemplazo dictada en el caso número 4:21 CR00717 MTS/NCC (también referido como 4:21-CR-00717MTS/NCC) del 21 de septiembre del 2022, fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, así: Sección 812 del título 21 del Código de los Estados Unidos.
Categoría de sustancias controladas. (a) Establecimiento Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas, a conocerse como las categorías I, II, III, IV y V; (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V … consistirán en las siguientes drogas u otras sustancias …; Categoría II (a) Salvo que se exceptúe específicamente o salvo que conste en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que se hayan elaborado directa o indirectamente mediante la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química;
(4) …hojas coca, salvo aquellas hojas de coca y extractos de hojas de coca de las que se ha extraído la cocaína, la ecgonina y los derivados de la ecgonina o de las sales de éstos; cocaína, sus CUI No. 11001020400020220165500 Extradición n° 62194 Joan Sebastián Sepúlveda Mona 34 sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros; egnonina, sus derivados, sus sales, isómeros y sales de isómeros; o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en este párrafo.
Sección 841 del título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Salvo en los casos autorizados por este subcapítulo, será ilícito que cualquier persona a sabiendas o intencionalmente- (1) elabore, distribuya o dispense una sustancia controlada, o la posea con el propósito de elaborarla, distribuirla o dispensarla…;
(b) Sanciones. Salvo que se disponga lo contrario, toda persona que contravenga el inciso (a) de esta sección será condenada de la siguiente manera: (1)(A) En el caso de una contravención del inciso (a) de esta sección asociada con— … (ii) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de; … (II) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros;… dicha persona será condenada a una pena de prisión que no podrá ser menos de 10 años ni más que cadena perpetua una multa que no excederá lo autorizado de acuerdo con las disposiciones del título 18 o $10.000.000 dólares estadounidenses …, o ambas sanciones [C]ualquier condena conforme a este subpárrafo impondrá un período de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicha pena de prisión. Sección 846 del título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir Toda persona que intente cometer o que se concierte para cometer cualquier delito tipificado en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones previstas para el delito cuya comisión era el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir.
Sección 952 del título 21 del Código de los Estados Unidos Importación de sustancias controladas CUI No. 11001020400020220165500 Extradición n° 62194 Joan Sebastián Sepúlveda Mona 35 (a) Sustancias controladas de la categoría I o II y drogas narcóticas de la categoría III, IV, V; excepciones Será ilegal importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de dicho país, cualquier sustancia controlada de la categoría I o II del subcapítulo I Sección 959 del título 21 del Código de los Estados Unidos.
Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas. (a) Elaboración o distribución con el objeto de su importación ilícita. Será ilegal que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia controlada de la categoría I o II… Con el propósito, conocimiento o motivo razonable para creer- (1) que dicha sustancia … será importada ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas que quedan dentro de una distancia de 12 millas de las costas de los Estados Unidos (d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos Esta sección tiene como objeto abarcar los actos de elaboración o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.
Sección 960 del título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A. (a) Actos ilícitos Toda persona que- (1) en contravención de las secciones 825, 952, 953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada, o; (3) en contravención de la sección 959 de este título, elabore una sustancia controlada, la posea con el objeto de su distribución o la distribuya, será sancionada conforme a lo dispuesto en la sección (b).
(b) Sanciones (1) En el caso de una contravención del inciso (a) de esta sección asociada con - CUI No. 11001020400020220165500 Extradición n° 62194 Joan Sebastián Sepúlveda Mona 36 (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de - (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros; la persona que cometa dicha contravención de la ley será condenada a una pena de prisión de al menos 10 años pero no más que cadena perpetua una multa que no excederá lo dispuesto por el título 18 o USD 10.000.000, el que sea mayor … un período de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicha condena de prisión. Sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos.
Tentativa y concierto para delinquir. Toda persona que intente cometer o que se concierte para cometer cualquier delito tipificado en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones previstas para el delito cuya comisión era el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir. Sección 3282 del título 18 del Código de los Estados Unidos Delitos no punible con la pena de muerte (a) En general. -Salvo que la ley disponga expresamente lo contrario, ninguna persona será procesada, enjuiciada o sancionada por ningún delito no punible con la pena de muerte, a menos que se haya dictado la acusación formal o se haya instituido la acusación fiscal dentro de cinco años después de la comisión del presunto delito Las conductas enunciadas en la acusación dictada en los Estados Unidos de América, tienen su correspondencia en el Código Penal Colombiano, específicamente en los artículos 340 inciso 231; y 37632 con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del canon 384 del ejusdem; normas que establecen: Artículo 340.
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de prisión. 31 Modificado por el artículo 5 de la Ley 1908 de 2018. 32 Reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1908_2018.html#5 CUI No. 11001020400020220165500 Extradición n° 62194 Joan Sebastián Sepúlveda Mona 37 Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, (…) extorsión y (…) lavado de activos la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. (…) Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
(Subraya la Sala). Con lo anterior, queda demostrado que los cargos por los que es requerido Joan Sebastián Sepúlveda Mona, contenidos en la acusación de reemplazo dictada en el caso número 4:21 CR00717 MTS/NCC (también referido como 4:21-CR-00717MTS/NCC), dictada el 21 de diciembre del 2022, en Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Missouri, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de CUI No. 11001020400020220165500 Extradición n° 62194 Joan Sebastián Sepúlveda Mona 38 Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación. Lo anterior, por cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años, por lo que aquí se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación. 7.
Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal Como la referida acusación incluye la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida como un cargo. En efecto, como lo ha sostenido esta Corporación en situaciones semejantes,33 el señalamiento de tal figura no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 8.
El concepto de la Sala 33 CSJ CP032-2015 CUI No. 11001020400020220165500 Extradición n° 62194 Joan Sebastián Sepúlveda Mona 39 En razón a las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Joan Sebastián Sepúlveda Mona, identificado con documento de identidad n.º 1.045.507.123 de Colombia, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, para que responda por los cargos contenidos en la acusación de reemplazo dictada en el caso número 4:21 CR00717 MTS/NCC (también referido como 4:21-CR-00717MTS/NCC) el 22 de diciembre del 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Missouri.
De acuerdo con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional deberá exigirle al Estado requirente que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior y diverso del que motiva la extradición, ni sometido a pena de muerte, tortura, desaparición forzada, tratos o penas inhumanas, crueles o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. Conforme lo establecido en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Igualmente, se deben salvaguardar las garantías en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios CUI No. 11001020400020220165500 Extradición n° 62194 Joan Sebastián Sepúlveda Mona 40 adecuados para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
La Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. Del mismo modo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también infiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
CUI No. 11001020400020220165500 Extradición n° 62194 Joan Sebastián Sepúlveda Mona 41 La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Por lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido con ocasión de este trámite. También la entrega se debe condicionar a la obligación de remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que se le imputan en la acusación foránea.
Comuníquese por Secretaría de la Sala este concepto al requerido Joan Sebastián Sepúlveda Mona, a su defensa, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia. CUI No. 11001020400020220165500 Extradición n° 62194 Joan Sebastián Sepúlveda Mona 42 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN CUI No. 11001020400020220165500 Extradición n° 62194 Joan Sebastián Sepúlveda Mona 43 Nubia Yolanda Nova García Secretaria