HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente CP248-2025 Radicación n.° 69823 (Aprobado Acta No. 279) Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JORGE ENRIQUE RICHARDSON SAAVEDRA, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 1203 del 27 de junio de 20251, la representación diplomática del país requirente solicitó la extradición del ciudadano colombiano JORGE ENRIQUE RICHARDSON SAAVEDRA, para que comparezca a 1 Folios 176-181 del archivo PDF «indictment digitalizado». EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 69823 CUI 11001020400020250171100 JORGE ENRIQUE RICHARDSON SAAVEDRA 2 juicio por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas, ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, dentro de la Causa Penal No. 24-CR-500. 2 2.
En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 2.1. Las Notas Verbales números 0511 del 27 de marzo3 y 1203 del 27 de junio, ambas de 2025, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la captura del requerido y formalizó la petición de extradición. 2.2.
Copia de la Acusación en el caso No. 24-CR-500 proferida el 5 de diciembre de 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York. 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso4. 2.4. Duplicado de la orden de arresto proferida en contra de JORGE ENRIQUE RICHARDSON SAAVEDRA. 5 2 Folios 114-116, ídem. 3 Folios 11-15, ídem. 4 Folios 101-112, ídem. 5 Folio 1118, ídem.
EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 69823 CUI 11001020400020250171100 JORGE ENRIQUE RICHARDSON SAAVEDRA 3 2.5. Declaraciones juradas de KIERON RAMDEEN,6Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA7) y de NOMI BERENSON8, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de New York. 2.6. Informe de la consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil del documento No. 88.308.460, a nombre de JORGE ENRIQUE RICHARDSON SAAVEDRA. 9 3.
En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. Mediante oficio DIAJI No. 25-009142 del 27 de marzo de 202510 el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 0511 de la misma fecha, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JORGE ENRIQUE RICHARDSON SAAVEDRA. En Resolución del 1° de abril siguiente, la Fiscal General de la Nación, profirió la respectiva orden de captura11. 3.2.
El 6 de mayo de este año, con fundamento en la orden precitada, el requerido fue aprehendido por miembros de la SIJIN12 en el barrio “Manga” de la ciudad de Cartagena. 6 Folios 120-124, ídem. 7 Por sus siglas en inglés. 8 Folios 90-98, ídem. 9 Folio 36, ídem. 10 Folio 5, ídem 11 Folios 17-20, ídem. 12 Folios 22-23, ídem. EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 69823 CUI 11001020400020250171100 JORGE ENRIQUE RICHARDSON SAAVEDRA 4 3.3.
Mediante oficio DIAJI No. 25-022828 del 1° de julio de 202513, la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal No. 1203 del 27 de junio de 2025 a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JORGE ENRIQUE RICHARDSON SAAVEDRA. En dicha comunicación, la Cancillería conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y, “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en Nueva York, el 15 de noviembre de 2000”.
Indicó, además, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en el aludido instrumento internacional, “el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”. 3.4. El Ministerio de Justicia y del Derecho determinó que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, el 16 de julio de 2025, remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante. 13 Folio 169-170, ídem.
EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 69823 CUI 11001020400020250171100 JORGE ENRIQUE RICHARDSON SAAVEDRA 5 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 18 de julio siguiente se ordenó correr el traslado contemplado en los artículos 500 y 510 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efectos de que se presentaran las peticiones probatorias y que el requerido designara un defensor que lo represente durante el trámite del presente asunto, so pena de que se le nombrara un apoderado de oficio. 3.6.
Una vez allegadas las postulaciones elevadas por la defensa del requerido y el Ministerio Público, mediante auto del 12 de septiembre del año en curso, se decretó, a petición de parte, una serie de pruebas dirigidas a verificar el cumplimiento de la garantía del non bis in ídem. 3.7. En respuesta, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que a nombre de JORGE ENRIQUE RICHARDSON SAAVEDRA solo aparece vigente la orden de captura librada con ocasión del presente trámite de extradición. 3.8.
Por su parte, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación informó que JORGE ENRIQUE RICHARDSON SAAVEDRA figura como indiciado en la noticia criminal No. 110016099144202400997; indagación que cursó en la Fiscalía 33 de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de Cartagena. 3.9. Por lo anterior, la Fiscalía 33 Especializada DECN de Cartagena informó que, a partir de información EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 69823 CUI 11001020400020250171100 JORGE ENRIQUE RICHARDSON SAAVEDRA 6 suministrada por la DEA, el 3 de septiembre de 2024 se desarrolló un operativo en esa ciudad en el que fue capturado en flagrancia JORGE ENRIQUE RICHARDSON SAAVEDRA y otras personas, tras la incautación de 126 kilogramos de clorhidrato de cocaína.
Además, indicó que el procedimiento adelantado bajo el CUI 11001020400020250171100 fue legalizado ante el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, despacho ante el cual se formuló imputación al requerido por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Añadió que, actualmente, el proceso cursa ante el Juzgado 4.° Penal del Circuito Especializado de Cartagena, pendiente de la audiencia de formulación de acusación. 3.10. Recibidas las pruebas decretadas, por auto del 1° de octubre de este año, se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión. 4. Alegatos de conclusión. 4.1.
Tras realizar un recuento del trámite impartido y del sustento documental de la petición de extradición, el Ministerio Público afirmó que: (i) los hechos que dan lugar a la extradición se adecúan a los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, (ii) EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 69823 CUI 11001020400020250171100 JORGE ENRIQUE RICHARDSON SAAVEDRA 7 que la documentación aportada es formalmente válida;
(iii) que la plena identidad del requerido está demostrada; (iv) que se advierte cumplido el principio de doble incriminación y (v) que la providencia proferida en el país solicitante es equivalente a la figura de la acusación, contemplada en la legislación nacional. La Procuraduría añadió que, en caso de que se autorice la extradición, se le solicite al Gobierno Nacional que la condicione de la siguiente manera: (i) Que el solicitado no sea juzgado por hechos distintos a los que originaron la extradición, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le imponga la pena capital ni la prisión perpetua;
(ii) que se le respeten todas las garantías procesales, en particular, a tener un proceso público, a que se presuma su inocencia, a tener un intérprete y un defensor elegido por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare su defensa, a que pueda presentar pruebas y controvertir las que se presenten en su contra, a que las condiciones de su privación de libertad se desarrollen de forma que se respete su dignidad y a que la sentencia emitida pueda ser apelada ante un superior;
(iii) que se ofrezca al requerido posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos y (iv) a que el tiempo que lleva privado de la libertad por cuenta del presente proceso de extradición le sea tenido en cuenta como parte de la pena que eventualmente se le pueda llegar a imponer en el Estado requirente.
EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 69823 CUI 11001020400020250171100 JORGE ENRIQUE RICHARDSON SAAVEDRA 8 Visto lo anterior, el delegado del Ministerio Público solicitó que esta Sala conceptúe de manera favorable a la extradición de JORGE ENRIQUE RICHARDSON SAAVEDRA. 4.2. La defensa del requerido, por su parte, formuló oposición a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Alegó dos cosas: (i) Que los hechos imputados ocurrieron totalmente en territorio colombiano -incluyendo la incautación de los estupefacientes en Cartagena-, por lo cual el delito debe ser juzgado en Colombia y no en el extranjero, de acuerdo con el principio de territorialidad de la ley penal (art. 14 del Código Penal y art. 35 de la Constitución Política).
(ii) En segundo lugar, sostuvo que los mismos hechos ya son objeto de un proceso penal activo en Colombia (radicado CUI 11001609914420240097, adelantado por la Fiscalía 33 Especializada DECN Cartagena), lo que impide un nuevo juzgamiento o reproche internacional por los mismos hechos, conforme al artículo 29 de la Constitución y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En consecuencia, la abogada de confianza de JORGE ENRIQUE RICHARDSON SAAVEDRA solicitó a la Corte Suprema de Justicia abstenerse de emitir concepto favorable a la extradición o, en subsidio, decretar la suspensión del trámite por “prejudicialidad” hasta que finalice el proceso penal interno. EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 69823 CUI 11001020400020250171100 JORGE ENRIQUE RICHARDSON SAAVEDRA 9 CONCEPTO DE LA CORTE I. Sobre el Tratado de Extradición con Estados Unidos de América y la norma aplicable Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.
En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países lo ha dado por terminado o denunciado, que no se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. Esta circunstancia impone aplicar para este caso, tal y como lo ha señalado la Corte de manera pacífica, las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que estas regulan la materia EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 69823 CUI 11001020400020250171100 JORGE ENRIQUE RICHARDSON SAAVEDRA 10 y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación internacional adquiridos por Colombia.
De ahí que, en el caso examinado, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América deba estudiarse confrontando los requisitos previstos en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004. Las exigencias allí previstas se contraen a verificar: (i) que el hecho que motiva la extradición también esté previsto en Colombia como un delito que se reprima con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años14;
(ii) que en el extranjero se haya dictado resolución de acusación o su equivalente15; (iii) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, y (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado. Igualmente, es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, que los delitos por los que el solicitado es requerido en el extranjero no sean de naturaleza política, que los hechos que se le acusan no hayan acaecido con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997 y se hayan desarrollado en el exterior y, si es del caso, determinar si el reclamado es o no beneficiario de la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017. 14 Lo que se conoce como el principio de doble incriminación. 15 Esto implica, entonces, estudiar “la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero”.
EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 69823 CUI 11001020400020250171100 JORGE ENRIQUE RICHARDSON SAAVEDRA 11 II. Análisis constitucional Visto lo anterior, la Sala estudiará, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve negar la extradición. 2.1. Sobre el requisito relativo a que la extradición no procederá por hechos ocurridos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 199716 –es decir, 17 de diciembre de 1997–, debe indicarse que, conforme a la acusación extranjera, los hechos por los que JORGE ENRIQUE RICHARDSON SAAVEDRA sería procesado en el extranjero ocurrieron “[e]ntre febrero de 2024 y noviembre de 2024, o alrededor de esas fechas (…)”.
Ello quiere decir que el requerido no será enjuiciado por hechos anteriores a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997 y, en consecuencia, no se observa que concurra el impedimento constitucional analizado. 2.2. Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos17, la Sala encuentra que los comportamientos atribuidos a JORGE ENRIQUE RICHARDSON SAAVEDRA atentan contra la salud y la seguridad pública. 16 Inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.”. 17 Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La extradición no procederá por delitos políticos.”.
EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 69823 CUI 11001020400020250171100 JORGE ENRIQUE RICHARDSON SAAVEDRA 12 Ninguno de estos bienes jurídicamente protegidos tiene que ver con el orden constitucional o legal, por lo que es dable concluir que el solicitado no está siendo requerido por la comisión de delitos políticos. 2.3. Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior18, se tiene que, en el cargo que se le atribuye al reclamado, se indica que la conducta del acusado habría ocurrido ingresando “desde Colombia hasta destinos internacionales, entre ellos Europa y los Estados Unidos”.
Esta consistiría, presuntamente, en haberse concertado con otras personas para “distribuir cocaína en Colombia destinada a importarse a los Estados Unidos y distribuirse en Nueva York”. Ahora bien, de acuerdo con la teoría mixta o de la ubicuidad19, el hecho punible se considera cometido: (i) en donde se desarrolló total o parcialmente la acción;
(ii) en el lugar donde debió realizarse la acción omitida o (iii) en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado. En el presente caso, es claro que los delitos estaban destinados a producir sus efectos en los Estados Unidos de América. Por ello, es posible concluir que los hechos punibles que se le endilgan a JORGE ENRIQUE RICHARDSON SAAVEDRA también se cometieron en ese Estado, de manera que se satisface el requisito antedicho. 18 Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.”. 19 Acogida en la legislación colombiana mediante el artículo 14 del Código Penal.
EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 69823 CUI 11001020400020250171100 JORGE ENRIQUE RICHARDSON SAAVEDRA 13 2.4. En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem, debe decirse lo siguiente: (i) En su informe de respuesta, la Policía Nacional comunicó que actualmente solo se encuentra vigente una orden de captura contra JORGE ENRIQUE RICHARDSON SAAVEDRA, expedida en el marco del presente trámite de extradición. (ii) Por su parte, la Fiscalía 33 Especializada DECN de Cartagena informó que en contra de JORGE ENRIQUE RICHARDSON SAAVEDRA, proceso CUI 11001020400020250171100, ya se presentó escrito de acusación y que, actualmente, el caso está a la espera de la celebración de la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Cartagena.
Así las cosas, al margen de si los hechos que subyacen al proceso nacional son los mismos que motivan la acusación extranjera, lo cierto es que en Colombia no se ha emitido sentencia que se encuentre ejecutoriada, máxime cuando la etapa de juzgamiento apenas está empezando. Por lo demás, la Sala no cuenta con información que indique que el requerido haya sido juzgado, mediante sentencia ejecutoriada, por los mismos hechos que motivan la presente petición de extradición. Ante ese panorama, y de acuerdo con las reglas que ha fijado esta Corporación en torno a la verificación de la EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 69823 CUI 11001020400020250171100 JORGE ENRIQUE RICHARDSON SAAVEDRA 14 garantía de prohibición de doble juzgamiento, la Corte encuentra que, en efecto, no es posible concluir que con esta extradición se vaya a afectar el principio constitucional del non bis in ídem. 2.5.
De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia alguna que dé cuenta de que al reclamado lo cobija la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017. III. Análisis legal 3.1. Sobre la validez formal de la documentación presentada. Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica de los siguientes documentos: (i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente;
(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada y, (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. Por consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 69823 CUI 11001020400020250171100 JORGE ENRIQUE RICHARDSON SAAVEDRA 15 los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición se sujeten a las referidas exigencias formales.
En el presente caso, la Sala encuentra que el Gobierno de los Estados Unidos de América aportó al trámite los siguientes documentos: (i) Las notas verbales Nos. 0511 del 27 de marzo y 1203 del 27 de junio de 2025, emitidas por la Embajada de los Estados Unidos de América, por medio de la cual se solicita, por la vía diplomática, la captura y la extradición de JORGE ENRIQUE RICHARDSON SAAVEDRA. (ii) Copia de la acusación del 5 de diciembre de 2024, proferida al interior del Caso 24-CR-500 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.
En ella se precisan los hechos que motivan el procedimiento extranjero y se indica cuáles fueron las conductas desplegadas. (iii) Las declaraciones juradas de KIERON RAMDEEN, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) y de NOMI BERENSON, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, por medio de las cuales se relatan con exactitud los hechos que motivaron la petición de extradición, así como su lugar y fechas de ejecución. EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 69823 CUI 11001020400020250171100 JORGE ENRIQUE RICHARDSON SAAVEDRA 16 (iv) Informe sobre consulta web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil del documento No. 88.308.460, a nombre de JORGE ENRIQUE RICHARDSON SAAVEDRA, y en ellos se encuentran los datos necesarios para establecer la plena identidad del solicitado.
(v) Finalmente, al trámite fue aportada una copia del texto de las disposiciones penales extranjeras aplicables al caso del requerido. Los anteriores documentos están certificados por las autoridades del país requirente, lo que permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos de América. También, se encuentran debidamente traducidos al castellano y apostillados de conformidad con lo previsto en la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961.
En este sentido, encuentra la Sala que los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América al demandar la extradición de JORGE ENRIQUE RICHARDSON SAAVEDRA por conducto de su Embajada gozan de validez formal y, por consiguiente, este requisito legal debe tenerse por satisfecho a cabalidad. 3.2. Sobre la plena identidad del reclamado.
Esta exigencia hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por ser acusada o EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 69823 CUI 11001020400020250171100 JORGE ENRIQUE RICHARDSON SAAVEDRA 17 condenada en el país reclamante y la sometida al trámite de extradición. Es en este contexto, y con esa precisión, que le corresponde a la Corte analizar la “identificación” del ciudadano reclamado.
Al efecto se tiene que, mediante la Nota Verbal No. 0511 del 27 de marzo de 2025, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de JORGE ENRIQUE RICHARDSON SAAVEDRA, nacido en Colombia el 13 de agosto de 1976 e identificado con Cédula de ciudadanía No. 88.308.460 de Los Patios (Norte de Santander).
Ahora, de la documentación recaudada en Colombia, es posible concluir que la persona requerida en la solicitud de extradición corresponde efectivamente a JORGE ENRIQUE RICHARDSON SAAVEDRA, toda vez que el 6 de mayo de 2025, cuando se hizo efectiva su captura, el requerido se identificó con ese nombre y número de cédula de ciudadanía. Además, esta información coincide plenamente con el contenido del acta de derechos del capturado y la constancia de buen trato20.
En cualquier caso, de la confrontación dactiloscópica21, practicada al requerido el 6 de mayo de 2025, se pudo constatar que las impresiones decadactilares tomadas realmente corresponden a JORGE ENRIQUE RICHARDSON 20 Folios 24-28, ídem. 21 Folios 34-35, ídem. EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 69823 CUI 11001020400020250171100 JORGE ENRIQUE RICHARDSON SAAVEDRA 18 SAAVEDRA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 88.308.460 de Los Patios (Norte de Santander).
En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004, pues es evidente que la plena identidad del requerido está satisfactoriamente acreditada. 3.3. Sobre el principio de doble incriminación. De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delitos y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
En este sentido, se tiene que JORGE ENRIQUE RICHARDSON SAAVEDRA es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York. Allí, el 5 de diciembre de 2024, el requerido fue acusado al interior del caso No. 24-CR-500, mediante el cual se le imputan los siguientes cargos: El gran jurado presenta la siguiente acusación: CARGO UNO (Concierto internacional para distribuir cocaína) 1.
Entre febrero de 2024 y noviembre de 2024, o alrededor de esas fechas, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 69823 CUI 11001020400020250171100 JORGE ENRIQUE RICHARDSON SAAVEDRA 19 WILLIAM AGUDELO JURADO, y JORGE RICHARDSON, junto con otras personas, a sabiendas e intencionalmente concertaron para distribuir una sustancia controlada, con la intención, a sabiendas y teniendo motivos razonables para creer que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos desde un lugar fuera de este; dicho delito implicaba una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, en violación de las secciones 959(a) y 960(a)(3) del título 21 del Código de los Estados Unidos.
La cantidad de cocaína implicada en el concierto para delinquir, que se atribuye a los acusados debido a su propia conducta y la conducta de los coconspiradores razonablemente previsibles para ellos, era de cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína. (Secciones 963, 959(d) y 960(b)(1)(B)(ii) del título 21 del Código de los Estados Unidos; y secciones 3238 y 3551 et seq. del título 18 del Código de los Estados Unidos.) CARGO DOS (distribución internacional de cocaína) 2.
Entre junio de 2024 y septiembre de 2024, o alrededor de esas fechas, en la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, el acusado [sic] WILLIAM AGUDELO JURADO, y JORGE RICHARDSON, junto con otras personas, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron y poseyeron con la intención de distribuir una sustancia controlada, con la intención, a sabiendas y teniendo motivos razonables para creer que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos desde un lugar fuera de este; dicho delito implicaba cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la categoría II.
(Secciones 959(a), 959(d), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii) del título 21 del Código de los Estados Unidos; y secciones 3238, 2 y 3551 et seq. del título 18 del Código de los Estados Unidos.) Por su parte, en la declaración jurada del Agente Especial KIERON RAMDEEN se indicó lo siguiente: Resumen EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 69823 CUI 11001020400020250171100 JORGE ENRIQUE RICHARDSON SAAVEDRA 20 7.
Una investigación realizada por autoridades del orden público identificó una organización de tráfico de drogas (OTD) que traficaba cocaína desde Colombia hasta destinos internacionales, entre ellos Europa y los Estados Unidos. La investigación identificó a RICHARDSON SAAVEDRA como miembro de la OTD, quien, desde aproximadamente febrero de 2024 hasta noviembre de 2024, concierto con otras personas para distribuir cocaína en Colombia destinada a importarse a los Estados Unidos y distribuirse en Nueva York.
Pruebas 8. El 18 de mayo de 2024, o alrededor de esa fecha, en Colombia, William Agudelo Jurado (Agudelo Jurado), miembro de la OTD, se reunió con una fuente confidencial (CS, por sus siglas en inglés) que trabajaba bajo la dirección de las autoridades del orden público, para hablar sobre envíos internacionales de drogas. Agudelo Jurado informó a la CS que Agudelo Jurado tenía un proveedor que podía proporcionar grandes cantidades de cocaína a la CS.
La CS dijo que la CS necesitaba 3,000 kilogramos de cocaína para distribuirla en Nueva York, pero sugirió que empezaran con 1,000 kilogramos. Agudelo Jurado indica que 61, y sus conspiradores necesitarían recibir un pago inicial del 50 por ciento para iniciar la producción de la cocaína. 9. El 4 de junio de 2024, o alrededor de esa fecha, en Colombia, Agudelo Jurado, RICHARDSON SAAVEDRA y otro conspirador (CC-1) se reunieron con la CS.
Durante la reunión, Agudelo Jurado, RICHARDSON SAAVEDRA y CC-1 acordaron vender los 1,000 kilogramos de cocaína a la CS para distribuirla en Nueva York, a un precio de $1,700 dólares estadounidenses por kilogramo. La CS pidió una muestra inicial de seis o siete kilogramos de cocaína para que los asociados de la CS en Nueva York pudieran evaluar la calidad de la cocaína antes de proceder a la transacción mayor.
La CS pidió que se estamparan las iniciales "NY" en cada kilogramo de cocaína. Agudelo, Jurado, RICHARDSON SAAVEDRA y CC-1 aceptaron. 10. El 24 de junio de 2024, o alrededor de esa fecha, Agudelo Jurado, RICHARDSON SAAVEDRA y CC-1 llegaron a un lugar acordado previamente en Colombia, donde Agudelo Jurado proporcionó seis kilogramos de cocaína a la CS, con las iniciales "NY" estampadas en cada kilogramo.
Durante la reunión, EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 69823 CUI 11001020400020250171100 JORGE ENRIQUE RICHARDSON SAAVEDRA 21 RICHARDSON SAAVEDRA y CC-1 permanecieron afuera mientras la CS y Agudelo Jurado completaban la transacción de cocaína. 11. El 23 de julio de 2024, o alrededor de esa fecha, Agudelo Jurado y CC-1 coordinaron un encuentro entre la CS y uno de los socios de Agudelo Jurado en Nueva York para efectuar un pago inicial de $300,000 dólares estadounidenses.
Finalmente, esa reunión no tuvo lugar. 12. El 24 de agosto de 2024, o alrededor de esa fecha, la CS se reunió con RICHARDSON SAAVEDRA y CC-1. RICHARDSON SAAVEDRA y CC-1 informaron a la CS que tenían aproximadamente 130 kilogramos de cocaína listos en Cartagena, Colombia, y que la cocaína era de la misma calidad que los seis kilogramos que la CS ya había comprado.
La CS había acordado anteriormente pagar aproximadamente $215,900 dólares estadounidenses por los 130 kilogramos y otros $500,000 dólares estadounidenses por la cantidad restante de los 1,000 kilogramos. Más tarde, esa misma noche, la CS se reunió con RICHARDSON SAAVEDRA, CC-1 y otro conspirador (CC-2), a quien RICHARDSON SAAVEDRA y CC-1 presentaron como el químico que había producido la cocaína.
RICHARDSON SAAVEDRA, CC-1 y CC-2 dijeron a la CS que la llegada de la cocaína estaba atrasada, pero que la cocaína llegaría pronto. 13. El 3 de septiembre de 2024, o alrededor de esa fecha, la CS le proporcionó una dirección en Cartagena a Agudelo Jurado, y Agudelo Jurado confirmó a la CS que la cocaína se había entregado en esa dirección. El mismo día, las autoridades colombianas incautaron aproximadamente 126 kilogramos de cocaína en la dirección proporcionada por la CS y arrestaron a tres individuos, incluidos RICHARDSON SAAVEDRA y CC-2.
Igualmente, a la solicitud de extradición se anexó copia de las normas penales extranjeras con fundamento en las cuales se pretende juzgar al requerido22. Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas 22 Folios 101-112, ídem. EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 69823 CUI 11001020400020250171100 JORGE ENRIQUE RICHARDSON SAAVEDRA 22 (a) (a) Fabricación o distribución con el objetivo de importación ilícita Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la categoría I o II o flunitrazepam o un producto químico así categorizado con la intención, el conocimiento o teniendo motivos razonables para creer que dicha sustancia o producto químico será importado de manera ilícita a los Estados Unidos o al territorio marítimo dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (a) Actos ilícitos Toda persona que--- Actos prohibidos A (1) contrariamente a las secciones 825, 952, 953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada (3) contrariamente a la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigada según lo dispuesto en la sección (b) de esta sección. (b) Penas (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique – (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de— (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros;
(iv) cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en las cláusulas (i) a (iii); * * * EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 69823 CUI 11001020400020250171100 JORGE ENRIQUE RICHARDSON SAAVEDRA 23 la persona que cometa tal violación será condenada a un plazo de confinamiento en prisión de no menos de 10 años y no más que cadena perpetua.
Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir Toda persona que intente cometer o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este sub capítulo será objeto de las mismas sanciones prescritas por el delito cuya comisión fue el objetivo de la tentativa o del concierto. Precisada la acusación formulada contra JORGE ENRIQUE RICHARDSON SAAVEDRA, se advierte que los hechos atribuidos, consistentes en su participación dentro de una estructura criminal organizada transnacional dedicada al tráfico ilícito de cocaína con el propósito de que esta fuera importada a los Estados Unidos de América, guardan identidad con lo descrito en los artículos 340, 376 y 384 del Código Penal.
Estas normas consagran lo siguiente: Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias psicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 69823 CUI 11001020400020250171100 JORGE ENRIQUE RICHARDSON SAAVEDRA 24 el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…) Artículo 376. Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, psicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Psicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…) Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana, hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o meticulosa o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 69823 CUI 11001020400020250171100 JORGE ENRIQUE RICHARDSON SAAVEDRA 25 En esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en el cargo señalado en la acusación ya referida cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto, además de ser conductas delictivas a la luz de la legislación colombiana, todas tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro (4) años.
En este orden, este presupuesto, como los analizados en líneas anteriores, también se satisface. 3.4. Sobre la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano. Esta exigencia igualmente se constata en este caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano. En efecto, revisada el acta de la acusación proferida el 5 de diciembre de 2024, el requerido fue acusado al interior del caso No. 24-CR-500, se observa que allí se concreta la formulación de dos (2) cargos, los hechos constitutivos de los delitos y las disposiciones aplicables, así como el nombre del EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 69823 CUI 11001020400020250171100 JORGE ENRIQUE RICHARDSON SAAVEDRA 26 acusado y las conductas por él desarrolladas.
Todos estos son elementos que caracterizan la figura del escrito de acusación que prevé la legislación nacional, por lo que es dable concluir que la acusación formal extranjera es, realmente, equivalente a esta. Así las cosas, no surge cuestionamiento válido alguno que impida predicar la equivalencia entre la acusación ofrecida por el Gobierno de los Estados Unidos de América y la contemplada en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. 3.5.
Sobre la cláusula de decomiso penal. Por último, valga aclarar que, aunque la acusación dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York incluye una cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de las conductas reprochadas, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
Lo anterior en la medida en que, como lo ha expresado esta Corporación de manera reiterada y pacífica, la alusión a esa figura no comporta acusación alguna, pues se trata del simple anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido.
EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 69823 CUI 11001020400020250171100 JORGE ENRIQUE RICHARDSON SAAVEDRA 27 Como ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. 3.6. Sobre los alegatos de la defensa. En relación con los alegatos presentados por la defensa de JORGE ENRIQUE RICHARDSON SAAVEDRA, debe decirse lo siguiente: (i) Como se indicó en líneas anteriores, en el presente caso no se afecta la garantía del non bis in ídem comoquiera que, al margen de si los hechos que fundan la acusación nacional son los mismos que aquellos que subyacen a la imputación extranjera, lo cierto es que nuestro país todavía no se ha producido sentencia en firme, lo que implica que, en realidad, JORGE ENRIQUE RICHARDSON SAAVEDRA todavía no ha sido juzgado, propiamente, por esos hechos.
Ante ello, como viene de indicarse, evidente resulta que la garantía del non bis in ídem no se ve afectada con esta extradición, pues el requerido aún no ha sido juzgado, con sentencia en firme, por los hechos que motivan la petición. (ii) En cuanto a la territorialidad, debe repetirse que, como se indicó previamente, los hechos por los que JORGE ENRIQUE RICHARDSON SAAVEDRA es acusado en el extranjero también se cometieron en el exterior, comoquiera que estaban dirigidos a producir efectos en los Estados Unidos.
EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 69823 CUI 11001020400020250171100 JORGE ENRIQUE RICHARDSON SAAVEDRA 28 Ante ello, y muy al margen de que se hubiere desarrollado en Colombia, lo cierto es que ese acontecer fáctico, desde la perspectiva de la teoría mixta o de la ubicuidad, también puede considerarse como cometido en el exterior y, en esa medida, es susceptible de extradición, conforme lo dispone el artículo 35 de la Constitución. (iii) Finalmente, en cuanto a la solicitud especial de suspensión del trámite de extradición por prejudicialidad penal, debe insistir la Sala que, conforme a su jurisprudencia reiterada, mientras en el ámbito interno no exista sentencia ejecutoriada, el trámite de extradición puede continuar su curso, sin que ello implique vulneración de derechos fundamentales ni desconocimiento de la jurisdicción nacional.
IV. Condicionamientos. 4.1. El Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la entrega del reclamado, en el evento de acceder a ella, a lo siguiente: (i) que el requerido no pueda ser juzgado por hechos diferentes y anteriores a los que trata la acusación reseñada en este concepto, ni al espacio temporal que se ha delimitado –entre febrero y noviembre de 2024, o alrededor de esas fechas–, (ii) a que el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente;
(iii) a que se le conmute la pena de muerte y (iv) a que no sea sometido a desaparición forzada, torturas, EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 69823 CUI 11001020400020250171100 JORGE ENRIQUE RICHARDSON SAAVEDRA 29 tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 4.2. Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías, en concreto a lo siguiente: (i) tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas;
(ii) que se presuma su inocencia; (iii) que esté asistido por un intérprete; (iv) que cuente con un defensor designado por él o por el Estado; (v) que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa; (vi) que pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; (vii) que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas;
(viii) que la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y (ix) que dicha pena tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 4.3. El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación, una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en el cargo por el cual procede la presente extradición. EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 69823 CUI 11001020400020250171100 JORGE ENRIQUE RICHARDSON SAAVEDRA 30 4.4.
Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos; considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23. 4.5.
Adicionalmente, el Gobierno Nacional deberá solicitar que se remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales del país requirente. 4.6. De igual manera, en vista de que el requerido está siendo juzgado en Colombia, si el Ejecutivo accediera a la extradición de aquel deberá informar a la autoridad judicial local encargada de su juzgamiento, para que adopte las determinaciones que corresponda frente a la actuación penal que se adelanta en contra del solicitado. 4.7.
Por último, se advierte que en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 69823 CUI 11001020400020250171100 JORGE ENRIQUE RICHARDSON SAAVEDRA 31 extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
V. Cuestión Final. De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar, bajo los condicionamientos advertidos, al ciudadano colombiano JORGE ENRIQUE RICHARDSON SAAVEDRA por razón del cargo imputado en la acusación correspondiente al caso No. 24- CR-500, emitida el 5 de diciembre de 2024 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL. EMITE CONCEPTO FAVORABLE A la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JORGE ENRIQUE RICHARDSON SAAVEDRA, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en relación con los hechos y delitos contenidos en la acusación emitida en el caso No. No. 24-CR-500, emitida el 5 de diciembre de 2024 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al reclamado JORGE ENRIQUE RICHARDSON EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 69823 CUI 11001020400020250171100 JORGE ENRIQUE RICHARDSON SAAVEDRA 32 SAAVEDRA, a su defensora de confianza y al representante del Ministerio Público, al igual que a la Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Presidenta de la Sala EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 69823 CUI 11001020400020250171100 JORGE ENRIQUE RICHARDSON SAAVEDRA 33 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AA502FC77B162787C4ED2F9006DD989D66B9D4A50E0D909656A98E731C27CFB1 Documento generado en 2025-11-06 EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 69823 CUI 11001020400020250171100 JORGE ENRIQUE RICHARDSON SAAVEDRA 34