GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente CP248-2024 Extradición No. 65067 Acta No. 209 Bogotá D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Corte emite concepto sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano CÉSAR DEITON CORTÉS VALENCIA, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
SOLICITUD Y DOCUMENTOS APORTADOS 1. Mediante Nota Verbal No. 1812 de 22 de septiembre de 2023, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó CUI 11001020400020220228007 Extradición No. 65067 CÉSAR DEITON CORTÉS VALENCIA 2 formalmente la extradición de CÉSAR DEITON CORTÉS VALENCIA, para que comparezca a juicio con fundamento en la Acusación Sustitutiva en el Caso No. 8:20-cr-341-VMC- JSS, (también referido como Caso No. 8:22cr341VMC-JSS), dictada el 7 de septiembre del 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, por delitos relacionados con tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir. 2.
Con la petición se adjuntó la siguiente documentación, debidamente traducida: 2.1. Nota Verbal No. 0612 de 20 de abril de 2022, mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención preventiva con fines de extradición de CÉSAR DEITON CORTÉS VALENCIA. 2.2. Copia de la Acusación Sustitutiva en el Caso No. 8:20-cr-341-VMC-JSS, (también referido como Caso No. 8:22cr341VMC-JSS), dictada el 7 de septiembre del 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, por delitos relacionados con tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir. 2.3.
Declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición, rendida por Lauren Stoia, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, Distrito Medio de Florida. En dicha declaración, alude a los cargos formulados en contra de CÉSAR DEITON CORTÉS VALENCIA y la normativa del Código de los Estados Unidos de América aplicable al caso. CUI 11001020400020220228007 Extradición No. 65067 CÉSAR DEITON CORTÉS VALENCIA 3 2.4.
Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida por Coleman C. Duncan, Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI, por sus siglas en inglés) en Tampa, Florida, en la que: i) se efectúa un resumen de los hechos; ii) se allegan las pruebas asociadas a la comisión del accionar delictivo y iii) se identifica a los presuntos responsables. 2.5.
Texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos de América que se afirman infringidas, vigentes para la época de ocurrencia de los hechos. 2.6. Copia de la orden de aprehensión, proferida el 8 de septiembre de 2022 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida en contra de CÉSAR DEITON CORTÉS VALENCIA. 2.7.
Documentación que, junto con su traducción al español, fue certificada por David S. Silverbrand, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, Washington D.C. 2.8. Copia del Informe de la Vista Detallada de la Consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a nombre de CÉSAR DEITON CORTÉS VALENCIA, identificado con No. de documento (NUIP) 1.087.196.131 y nacido el 19 de marzo de 1991 en Tumaco (Nariño).
CUI 11001020400020220228007 Extradición No. 65067 CÉSAR DEITON CORTÉS VALENCIA 4 ACTUACIONES CUMPLIDAS ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 0612 de 20 de abril de 2022, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano CÉSAR DEITON CORTÉS VALENCIA. 2.
El Fiscal General de la Nación, por medio de Resolución del 21 de abril de 2022, dispuso su captura con fines de extradición, la cual se hizo efectiva el 2 de noviembre de 2023 por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional. 3. El Estado requirente, mediante Nota Verbal No. 1812 del 22 de septiembre de 2023, solicitó formalmente la extradición de CÉSAR DEITON CORTÉS VALENCIA, para que comparezca a juicio con sustento en la Acusación Sustitutiva en el Caso No. 8:20-cr-341-VMC-JSS, (también referido como Caso No. 8:22cr341VMC-JSS), dictada el 7 de septiembre del 2022 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, por delitos relacionados con tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir. 4.
El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No. 3129 del 22 de septiembre de 2023, dirigido al Director de CUI 11001020400020220228007 Extradición No. 65067 CÉSAR DEITON CORTÉS VALENCIA 5 Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que: «Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: La "Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas", suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.
En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: `4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas. 5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición´.
La "Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional", adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000, que en su artículo 16, numerales 6 y 7, prevé lo siguiente: `6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos. 7.
La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición´. De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano».
CUI 11001020400020220228007 Extradición No. 65067 CÉSAR DEITON CORTÉS VALENCIA 6 5. Perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho, a través del oficio MJD-OFI23-0041826-GEX-10100 del 31 de octubre de 2023, para que se emita el respectivo concepto. 6. Posteriormente, mediante auto de 16 de noviembre de 2023, se dispuso requerir al solicitado en extradición para que designara un profesional del derecho que ejerciera su defensa. 7.
En atención a que el requerido no contrató un apoderado judicial de confianza, le fue asignado uno de los abogados adscritos al Sistema Nacional de Defensoría Pública, quien presentó solicitudes probatorias. 8. La Sala, a través de decisión del 18 de marzo de 2024, decretó la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa y el Ministerio Público, relacionadas con oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informara si en contra del requerido existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles.
También dispuso oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), con el mismo propósito. 9. La Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, Área Administración Información Criminal, mediante oficio No. CUI 11001020400020220228007 Extradición No. 65067 CÉSAR DEITON CORTÉS VALENCIA 7 20240157051/DIJIN- ARAIC-GRUCI 1.9 del 2 de abril de 2024, advirtió que en contra de CÉSAR DEITON CORTÉS VALENCIA figura: ORDEN DE CAPTURA VIGENTE OFICIO: del 21/04/2022 NRO.
O.C.: PROCESO: FECHA O.C.: 21/04/2022 AUTORIDAD: FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN DELITO: MPIO/DPTO: BOGOTÁ D.C. MOTIVO: EXTRADICIÓN OBSERVACIÓN: AUTORIDADES QUE CONOCIERON 10. A su turno, la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación adjuntó la respuesta otorgada por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, en la que informó que en contra de CÉSAR DEITON CORTÉS VALENCIA no aparecen registros de vinculación a procesos penales, en calidad de indiciado/sindicado. 11.
Agotada la fase probatoria del trámite, se corrió el traslado previsto en el inciso 3 del artículo 500 de la ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. 12. El 14 de mayo de 2024, el requerido designó una apoderada judicial de confianza para que continuara su representación en el presente trámite de extradición. ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES 1.
Del Ministerio Público: CUI 11001020400020220228007 Extradición No. 65067 CÉSAR DEITON CORTÉS VALENCIA 8 El Procurador Delegado de Intervención Primero consideró satisfechos los presupuestos alusivos a la validez formal de la documentación allegada y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación. Igual criterio expresó acerca de las previsiones de los artículos 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
En virtud de lo anterior, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición. Adicionalmente, pidió exhortar al Gobierno Nacional para que condicione la entrega del requerido a ser juzgado exclusivamente por la conducta que origina la extradición y a no ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, en estricta observancia de los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política. 2.
De la Defensa: La apoderada judicial del requerido solicitó que se emitiera concepto desfavorable. Para ello, citó algunos apartes normativos y jurisprudenciales sobre el derecho a la igualdad. CUI 11001020400020220228007 Extradición No. 65067 CÉSAR DEITON CORTÉS VALENCIA 9 No obstante, no mencionó claramente cuáles eran sus pretensiones ni expuso argumento alguno que sustentara el por qué esta Corporación debía emitir concepto desfavorable en favor de su representado.
Finalmente, señaló que, de emitirse concepto favorable de extradición en contra de su prohijado, se exhorte al Gobierno nacional con el fin de que advierta expresamente al Estado requirente los condicionamientos a que hubiere lugar. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable El 14 de septiembre de 1979, Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en cuanto las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado ni han celebrado uno nuevo.
Tampoco han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo. Actualmente, no es posible su aplicación en Colombia por falta de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, al tenor de lo dispuesto en los artículos 150, numeral 16, y 241, numeral 10, de la Constitución Política, toda vez que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, expedidas con ese propósito, CUI 11001020400020220228007 Extradición No. 65067 CÉSAR DEITON CORTÉS VALENCIA 10 fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia por presentar vicios de forma.
En consecuencia, frente a solicitudes de extradición formuladas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, corresponde acudir a las normas del Código de Procedimiento Penal que regulan la materia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 35 de la Constitución Política. Para dar resolución al presente asunto, corresponde consultar el contenido de los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, que regulan el proceso interno de extradición y ordenan fundamentar el concepto en: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente;
(ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición; (iii) el principio de la doble incriminación y, (iv) la equivalencia de la decisión dictada en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal. 2. Validez formal de los documentos aportados De conformidad con el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe adelantarse por medio de la vía diplomática y, en circunstancias excepcionales, a través de la consular o de Gobierno a Gobierno. La solicitud debe ir acompañada de una copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, CUI 11001020400020220228007 Extradición No. 65067 CÉSAR DEITON CORTÉS VALENCIA 11 especificando detalladamente los actos que fundamentan tal petición, incluyendo el lugar y la fecha de su comisión, así como los elementos que permitan la completa identificación del individuo requerido y la copia autenticada de las disposiciones penales aplicables al caso.
Es menester que todos los documentos mencionados sean expedidos conforme a las disposiciones legales del país requirente y, de ser necesario, traducidos al idioma castellano. En virtud de lo anterior, obra dentro de la actuación copia de la Acusación Sustitutiva en el Caso No. 8:20-cr-341- VMC-JSS, (también referido como Caso No. 8:22cr341VMC- JSS), dictada el 7 de septiembre del 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, por delitos relacionados con tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir.
De igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos de América aportó el contenido de las normas internas aplicables al caso, allegó la orden de arresto emitida en su contra y anexó las declaraciones juradas en apoyo de la solicitud. Esta documentación se encuentra traducida al idioma castellano y fue certificada por David S. Silverbrand, Director Asociado Interino, Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal, Departamento de Justicia de los Estados CUI 11001020400020220228007 Extradición No. 65067 CÉSAR DEITON CORTÉS VALENCIA 12 Unidos de América, Washington D.C., calidad que fue acreditada por el Procurador Merrick B. Garland.
Asimismo, David S. Silverbrand, Director Asociado Interino, Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, Washington D.C., certificó que: «(…) adjunto a la presente es la declaración jurada original, con pruebas y traducción, de la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, Lauren Stoia, de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, que fue juramentada ante la Jueza Magistrada Amanda A. Sansone del Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida el 18 de octubre de 2022, y que se ofrece en apoyo de la solicitud formal para la extradición de Colombia de Cesar Deiton CORTES VALENCIA. Copias fieles de estos documentos se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington, D.C.».
De igual manera, fue allegado certificado de apostilla suscrito por Chana M. Turner, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la rúbrica de Merrick B. Garland, Procurador General. Lo anterior con fundamento en la Ley 455 de 1998, declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-164 del 17 de marzo de 1999, por medio de la cual se aprobó la Convención sobre la abolición de requisitos de legalización para documentos públicos extranjeros.
Por tanto, en atención a que los citados documentos reúnen los requisitos legales, la Corte los declara aptos para CUI 11001020400020220228007 Extradición No. 65067 CÉSAR DEITON CORTÉS VALENCIA 13 servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así la primera previsión legal. 3. Plena identidad del requerido en extradición Este requisito se contrae a constatar la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la identificación del reclamado.
En ese orden de ideas, para la Sala, no hay duda de que el ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América es el mismo que permanece privado de la libertad con ocasión de estas diligencias, en virtud de la solicitud formal de extradición formulada en la Nota Verbal No. 1812 del 22 de septiembre de 2023.
Esta información coincide con la suministrada por el requerido al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición y la consignada en la copia del Informe de Vista Detallada de la Consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a nombre de CÉSAR DEITON CORTÉS VALENCIA, identificado con No. de documento (NUIP) 1.087.196.131 y nacido el 19 de marzo de 1991 en Tumaco (Nariño).
Por lo demás, respecto de la identificación del requerido ninguna observación se realizó al momento de la privación CUI 11001020400020220228007 Extradición No. 65067 CÉSAR DEITON CORTÉS VALENCIA 14 de su libertad. Tampoco se han puesto en duda su nombre, lugar de nacimiento y número de cédula ni han sido objeto de discusión en el presente trámite.
En tales condiciones, su identidad se encuentra plenamente establecida. Esto significa que la persona que fue detenida por las autoridades colombianas es la misma que el Gobierno de los Estados Unidos de América solicita en extradición, de modo que también se cumple este requisito. 4. El principio de la doble incriminación Este postulado impone verificar que las conductas delictivas imputadas por el país solicitante estén previstas como delitos en Colombia y se encuentren sancionados con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Al tenor de la Acusación Sustitutiva en el Caso No. 8:20- cr-341-VMC-JSS, (también referido como Caso No. 8:22cr341VMC-JSS), dictada el 7 de septiembre del 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, CÉSAR DEITON CORTÉS VALENCIA es solicitado para que comparezca a juicio debido a los siguientes cargos: «CARGO UNO Comenzando en una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de la presente acusación de reemplazo, o alrededor de esa fecha, los acusados, HANS SEIDEL QUINTERO, alias “Runi”, CUI 11001020400020220228007 Extradición No. 65067 CÉSAR DEITON CORTÉS VALENCIA 15 (…) JHONNY ANDERSON SOLÍS CORTES, alias “Bola Ocho”, CARLOS ANDRÉS HURTADO RUIZ, alias “Morgan”, ILSY JOHANA ARBOLEDA PORTOCARRERO (…) EDWIN HURTADO SEGURA, alias “Rin-Rin” y “Turinti”, JANER ARMANDO SIBAJA SIBAJA y CÉSAR DEITON CORTÉS VALENCIA, cada uno de los cuales será llevado primero a los Estados Unidos en un sitio ubicado dentro del Distrito Medio de Florida, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, concertaron y acordaron con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el gran jurado, entre ellas personas que se encontraban a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, para distribuir y para poseer con el propósito de distribuir, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, en contravención de las disposiciones de la sección 70503(a)(1) del título 46 del Código de los EE.
UU. Todo ello en contravención de las secciones 70506(a) y (b) del título 46 del Código de los EE. UU. y de la sección 960(b)(1)(B)(ii) del título 21 del Código de los EE. UU.». Los hechos que sustentan la acusación fueron relatados por Coleman C. Duncan, Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI, por sus siglas en inglés), así: «5.
En el desempeño de mis funciones oficiales, me he familiarizado con los cargos y las pruebas contra Hans SEIDEL QUINTERO, alias “Runi” (SEIDEL QUINTERO); (…); Jhonny Anderson SOLÍS CORTÉS, alias “Bola Ocho” (SOLÍS CORTÉS); Carlos Andrés HURTADO RUIZ, alias “Morgan” (HURTADO RUIZ); Ilsy Johana ARBOLEDA PORTOCARRERO (ARBOLEDA PORTOCARRERO);
(…); Edwin Orlando HURTADO SEGURA, alias “Rin-Rin” y “Turintin” (HURTADO SEGURA); Janer Armando SIBAJA SIBAJA (SIBAJA SIBAJA); y César Deiton CORTÉS VALENCIA (César CORTÉS VALENCIA) (colectivamente, “los acusados”), en el caso titulado Los Estados Unidos de América contra Hans Seidel Quintero y otros, Caso número 8:20-cr-341- VMC-JSS (también denominado Caso n.º 8:22cr341VMC-JSS), que surgió de una investigación de una organización de tráfico de CUI 11001020400020220228007 Extradición No. 65067 CÉSAR DEITON CORTÉS VALENCIA 16 drogas conocida como “Los Tiburones”, de la cual los acusados son miembros. 6.
Estoy familiarizado con la investigación, las pruebas y las declaraciones de testigos en este caso. Los hechos resumidos a continuación no constituyen un relato completo de todas las declaraciones y pruebas que constan en el caso, sino únicamente las pruebas ofrecidas de apoyo a esta solicitud de extradición. RESUMEN 7. Desde al menos 2017, los acusados nombrados arriba han sido miembros de la organización de tráfico de drogas (DTO, por sus siglas en inglés) Los Tiburones, con sede principal en Tumaco, Colombia.
La DTO Los Tiburones es responsable del envío marítimo de al menos 12.664 kilogramos de cocaína por medio de embarcaciones de bajo perfil (LPV, por sus siglas en inglés) y lanchas rápidas (GFV, por sus siglas en inglés) a través de las aguas internacionales del Océano Pacífico oriental, de Colombia a Guatemala y México, para su distribución final en los Estados Unidos.
Al menos siete de dichos envíos marítimos fueron interceptados por las autoridades estadounidenses en aguas internacionales. Dichas interceptaciones ocurrieron entre el 19 de noviembre de 2018 y el 21 de enero de 2022, o alrededor de esas fechas. Una interceptación adicional fue ejecutada por la Armada de Colombia, y esa ocurrió el 8 de agosto de 2019.
En cada interceptación fueron incautados entre 308 kilogramos de cocaína y 2.574 kilogramos de cocaína. 8. Las pruebas en este caso consisten en declaraciones de testigos, ruedas de fotos de sospechosos y comunicaciones electrónicas interceptadas lícitamente. Específicamente, entre junio de 2019 y mayo de 2020, o alrededor de esas fechas, la Policía Nacional de Colombia intervino lícitamente numerosos números de teléfonos celulares de (…). 9.
La investigación reveló que, desde al menos 2018, SEIDEL QUINTERO ha sido el líder de la DTO Los Tiburones y el responsable del financiamiento de las operaciones de tráfico marítimo de drogas y del transporte de cargamentos de drogas por medio de transportes marítimos en nombre de los dueños de las drogas. En última instancia, SEIDEL QUINTERO estaba a cargo del despacho de cargamentos de drogas y de dar órdenes a sus despachadores, (…) así como a otros miembros de la DTO.
SEIDEL QUINTERO invirtió también en muchos de los cargamentos de CUI 11001020400020220228007 Extradición No. 65067 CÉSAR DEITON CORTÉS VALENCIA 17 drogas. (…) era uno de los despachadores de SEIDEL QUINTERO y era responsable de la coordinación y organización de las iniciativas marítimas para SEIDEL QUINTERO, incluyendo el reclutamiento de tripulantes, el transporte de ellos al sitio de despacho, el despacho de las embarcaciones y la obtención de las embarcaciones, drogas, combustible y equipo electrónico para las iniciativas marítimas.
(…) SOLÍS CORTÉS era responsable del reclutamiento de los tripulantes de las iniciativas marítimas y del transporte de estos al sitio de despacho. HURTADO RUIZ era responsable del reclutamiento de tripulantes para las iniciativas marítimas, del transporte de estos al sitio de despacho y de la coordinación de las iniciativas. ARBOLEDA PORTOCARRERO es la esposa o novia de HURTADO RUIZ y era responsable de facilitar las comunicaciones entre los tripulantes y los organizadores/coordinadores de las iniciativas marítimas, así como de la prestación de otros apoyos logísticos.
(…) HURTADO SEGURA era responsable de la contratación de marineros, la coordinación del papeleo y demás documentación para los tripulantes, así como de la prestación de otros apoyos logísticos para las iniciativas marítimas. SIBAJA SIBAJA era uno de los organizadores/coordinadores principales de las iniciativas marítimas. César CORTÉS VALENCIA era responsable del transporte de los tripulantes al sitio de salida y de la prestación de apoyo logístico para las iniciativas marítimas.
II. LAS PRUEBAS Incautación de 572 kilogramos de cocaína el 19 de noviembre de 2018 10. El 19 de noviembre de 2018, o alrededor de esa fecha, la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG, por sus siglas en inglés) interceptó una GFV en aguas internacionales del Océano Pacífico oriental. El capitán alegó que tenía nacionalidad ecuatoriana.
Se contactó al Gobierno del Ecuador pero este no pudo ni confirmar ni desmentir la nacionalidad de la embarcación. Por lo tanto se trató a la embarcación como apátrida y sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. La USCG recuperó un total de aproximadamente 572 kilogramos de cocaína. Se trasladó a los tripulantes de la GFV al Distrito Medio de Florida, donde fueron procesados.
Incautación de 730 kilogramos de cocaína el 3 de marzo de 2019 CUI 11001020400020220228007 Extradición No. 65067 CÉSAR DEITON CORTÉS VALENCIA 18 11. El 3 de marzo de 2019, o alrededor de esa fecha, la USCG interceptó una GFV en aguas internacionales del Océano Pacífico oriental. El capitán alegó que tenía nacionalidad colombiana. Se contactó al Gobierno de Colombia pero este no pudo ni confirmar ni desmentir la nacionalidad de la embarcación. Por lo tanto se trató a la embarcación como apátrida y sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.
La USCG recuperó un total de aproximadamente 730 kilogramos de cocaína. Se trasladó a los tripulantes de la GFV al Distrito Medio de Florida, donde fueron procesados. Incautación de 1.875 kilogramos de cocaína el 16 de junio de 2019 12. El 16 de junio de 2019, o alrededor de esa fecha, la USCG interceptó una LPV en aguas internacionales del Océano Pacífico oriental.
El capitán alegó que tenía nacionalidad colombiana. Se contactó al Gobierno de Colombia pero este no pudo ni confirmar ni desmentir la nacionalidad de la embarcación. Por lo tanto se trató a la embarcación como apátrida y sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. La USCG recuperó un total de aproximadamente 1.875 kilogramos de cocaína.
Se trasladó a los tripulantes de la LPV al Distrito Medio de Florida, donde fueron procesados. Incautación de 1.029 kilogramos de cocaína el 8 de agosto de 2019 13. El 8 de agosto de 2019, o alrededor de esa fecha, las autoridades colombianas interceptaron una GFV en aguas territoriales colombianas. Las autoridades colombianas recuperaron aproximadamente 1.029 kilogramos de cocaína.
Los tripulantes de la GFV fueron detenidos por las autoridades colombianas. Incautación de 1.412 kilogramos de cocaína el 14 de mayo de 2020 14. El 14 de mayo de 2020, o alrededor de esa fecha, la USCG interceptó una LPV en aguas internacionales del Océano Pacífico oriental. La tripulación de la embarcación no afirmó ninguna nacionalidad y, por lo tanto, se trató a la embarcación como apátrida y sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.
La USCG recuperó un total de aproximadamente 1.412 kilogramos de CUI 11001020400020220228007 Extradición No. 65067 CÉSAR DEITON CORTÉS VALENCIA 19 cocaína. Se trasladó a los tripulantes de la GFV al Distrito Medio de Florida, donde fueron procesados. Incautación de 1.938 kilogramos de cocaína el 8 de julio de 2021 15. El 8 de julio de 2021, o alrededor de esa fecha, la USCG interceptó una GFV en aguas internacionales del Océano Pacífico oriental.
La tripulación de la embarcación no afirmó ninguna nacionalidad y, por lo tanto, se trató a la embarcación como apátrida y sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. La USCG recuperó un total de aproximadamente 1.938 kilogramos de cocaína. Se trasladó a los tripulantes de la GFV al Distrito Medio de Florida, donde fueron procesados. Incautación de 2.574 kilogramos de cocaína el 12 de enero de 2022 16.
El 12 de enero de 2022, o alrededor de esa fecha, la USCG interceptó una LPV en aguas internacionales, en el Océano Pacífico oriental. El capitán de la embarcación no afirmó ninguna nacionalidad y, por lo tanto, se trató a la embarcación como apátrida y sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. La USCG recuperó un total de aproximadamente 2.574 kilogramos de cocaína.
Se trasladó a los tripulantes de la LPV al Distrito Medio de Florida, donde fueron procesados. Incautación de 2.534 kilogramos de cocaína el 21 de enero de 2022 17. El 21 de enero de 2022, o alrededor de esa fecha, la USCG interceptó una LPV en aguas internacionales del Océano Pacífico oriental. La tripulación de la embarcación no afirmó ninguna nacionalidad y, por lo tanto, se trató a la embarcación como apátrida y sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.
La USCG recuperó un total de aproximadamente 2.534 kilogramos de cocaína. Se trasladó a los tripulantes de la LPV al Distrito Medio de Florida, donde fueron procesados». Las normas del Código de los Estados Unidos de América, aportadas a la solicitud de extradición con su respectiva traducción, consagran la siguiente descripción: CUI 11001020400020220228007 Extradición No. 65067 CÉSAR DEITON CORTÉS VALENCIA 20 «Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Se establecen cinco categorías de sustancias controladas que se conocerán como categorías I, II, III, IV y V…;
(c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V … consistirán en las siguientes drogas u otras sustancias…; Categoría II (a) Salvo que se exceptúe específicamente o salvo que conste en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que se hayan elaborado directa o indirectamente mediante la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química: (…) (4) … cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros…». «Sección 960 del título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (b) Sanciones (1) En el caso de una violación del inciso (a) de esta sección, que implique (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de– (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros;
CUI 11001020400020220228007 Extradición No. 65067 CÉSAR DEITON CORTÉS VALENCIA 21 la persona que cometa tal violación será sentenciada a un término de encarcelamiento de no menos de 10 años ni más que cadena perpetua». «Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Delitos no capitales (a) En general. –A menos que la ley disponga expresamente lo contrario, ninguna persona será procesada, enjuiciada ni castigada por ningún delito que no sea punible con la pena de muerte a menos que se haya dictado la acusación formal o se haya instituido la querella dentro de los cinco años posteriores a la comisión de dicho delito».
Los comportamientos que motivan el pedido de extradición, conforme a los sucesos imputados y las normas allegadas, encuentran adecuación en nuestro ordenamiento jurídico en las siguientes conductas punibles de nuestro Código Penal: «Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses […].
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes». «Artículo 376.
Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, CUI 11001020400020220228007 Extradición No. 65067 CÉSAR DEITON CORTÉS VALENCIA 22 adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes». «Artículo 384.
Circunstancia de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: […] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola».
Así las cosas, las conductas contenidas en la acusación extranjera se encuentran penalizadas en los dos países y están sancionadas con pena mínima superior a los cuatro (4) años de prisión. Por ello, la Sala considera que se satisface la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. Sobre el particular, también es menester precisar que, aunque en la Acusación Sustitutiva en el Caso No. 8:20-cr- 341-VMC-JSS, (también referido como Caso No. 8:22cr341VMC-JSS), dictada el 7 de septiembre del 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, se incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de las conductas reprochadas, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo que integra la acusación. Como lo ha venido expresando esta Corporación pacíficamente, la alusión a la figura del decomiso penal no CUI 11001020400020220228007 Extradición No. 65067 CÉSAR DEITON CORTÉS VALENCIA 23 comporta imputación alguna.
En realidad, se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad penal podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa a la persona requerida. 5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero La Corte encuentra igualmente cumplido el requisito de equivalencia contemplado en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que demanda «que por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente».
La Acusación Sustitutiva en el Caso No. 8:20-cr-341- VMC-JSS, (también referido como Caso No. 8:22cr341VMC- JSS), dictada el 7 de septiembre del 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, constituye un acto procesal que guarda correspondencia en nuestra legislación con la acusación, como emerge de las siguientes similitudes: i) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del requerido, para que se defienda de ellos en el juicio; ii) una vez formulado, se inicia el juicio oral que finaliza con fallo de mérito, y iii) hace una relación de los hechos, con especificación de las circunstancias en que ocurrieron y su calificación jurídica, junto con las disposiciones sustanciales aplicables.
CUI 11001020400020220228007 Extradición No. 65067 CÉSAR DEITON CORTÉS VALENCIA 24 Esto muestra que la acusación emitida por el Tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la acusación propia de nuestro sistema judicial. 6. Cumplimiento de presupuestos constitucionales En este acápite, la Sala se pronunciará frente a las siguientes exigencias constitucionales: (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el art. 35 de la Carta Política;
(ii) la prohibición de doble juzgamiento y (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición. 6.1. Condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición El artículo 35 de la Carta Política establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna que: (i) no ostenten el carácter de políticos, (ii) hayan sido cometidos en el exterior y (iii) su comisión sea posterior al 17 de diciembre de 1997.
Ahora bien, ninguna de estas limitaciones se presenta en el caso estudiado como pasará a exponerse. En cuanto a la primera restricción, es claro que los delitos por los que se procede no tienen la connotación de delito político, además, el artículo 3°, numeral 10, de la CUI 11001020400020220228007 Extradición No. 65067 CÉSAR DEITON CORTÉS VALENCIA 25 Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes, suscrita por el Estado Colombiano, le niega esa condición al tráfico ilícito de drogas.
Respecto de la segunda prohibición, de la información aportada por el Estado requirente se extrae que, las autoridades de orden público identificaron a una organización criminal denominada “Los Tiburones”, que es responsable del envío marítimo de al menos 12.664 kilogramos de cocaína, por medio de embarcaciones de bajo perfil (LPV, por sus siglas en inglés) y lanchas rápidas (GFV, por sus siglas en inglés) a través de las aguas internacionales del Océano Pacífico oriental, de Colombia a Guatemala y México, para su distribución final en los Estados Unidos.
De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad1, delitos trasnacionales como el tráfico de estupefacientes y el concierto para delinquir se entienden ejecutados también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero. En ese orden de ideas, tampoco se advierte que en el presente asunto nos encontremos bajo el supuesto consignado en la segunda limitante.
De lo anterior también se desprende que los hechos de la acusación ocurrieron desde al menos 2017, es decir, 1 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y;
(iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras. CUI 11001020400020220228007 Extradición No. 65067 CÉSAR DEITON CORTÉS VALENCIA 26 mucho después de la fecha límite prevista en la norma constitucional.
En consecuencia, la tercera limitante tampoco opera en el presente asunto. Debido a lo anterior, no concurre algún motivo constitucional que impida la entrega de CÉSAR DEITON CORTÉS VALENCIA al Gobierno de los Estados Unidos de América. 6.2. Prohibición de doble juzgamiento La jurisprudencia de la Sala ha precisado que, para que proceda la extradición de ciudadanos colombianos, es imperativo que el Estado colombiano no haya ejercido su jurisdicción sobre los mismos supuestos fácticos objeto de la solicitud de extradición. Esa precisión se traduce en que el principio de la cosa juzgada, en tanto manifestación de la garantía constitucional del debido proceso, representa una causal válida para determinar la improcedencia de la extradición2.
En ese orden de ideas, la Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, Área Administración Información Criminal, mediante oficio No. 20240157051/DIJIN- ARAIC-GRUCI 1.9 del 2 de abril de 2024, advirtió que en contra de CÉSAR DEITON CORTÉS VALENCIA figura: 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencias CSJ-CP 165 – 2014 y CSJ-CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros.
CUI 11001020400020220228007 Extradición No. 65067 CÉSAR DEITON CORTÉS VALENCIA 27 ORDEN DE CAPTURA VIGENTE OFICIO: del 21/04/2022 NRO. O.C.: PROCESO: FECHA O.C.: 21/04/2022 AUTORIDAD: FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN DELITO: MPIO/DPTO: BOGOTÁ D.C. MOTIVO: EXTRADICIÓN OBSERVACIÓN: AUTORIDADES QUE CONOCIERON A su turno, la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación adjuntó la respuesta otorgada por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, en la que informó que en contra de CÉSAR DEITON CORTÉS VALENCIA no aparecen registros de vinculación a procesos penales, en calidad de indiciado/sindicado.
En consecuencia, no se advierte lesionada la prohibición constitucional de ser juzgado doblemente por el mismo hecho, ante lo cual el supuesto bajo análisis no impide la extradición. 6.3. Garantía de no extradición De los elementos de juicio aportados podemos concluir que tampoco nos encontramos ante la circunstancia prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2017, el cual prohíbe la extradición de integrantes de las FARC-EP y de personas acusadas de ostentar dicha calidad, por cualquier accionar delictivo perpetrado: i) con anterioridad a la firma del Acuerdo Final para la Paz, esto es, el 1 de diciembre de 2016; ii) por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
CUI 11001020400020220228007 Extradición No. 65067 CÉSAR DEITON CORTÉS VALENCIA 28 Ello por cuanto no obra en el expediente indicio alguno de que CÉSAR DEITON CORTÉS VALENCIA ostente tal condición. 7. Conclusión Del análisis realizado, se concluye que se satisfacen los presupuestos requeridos por la normativa constitucional y legal para acceder al requerimiento realizado por el Gobierno de los Estados Unidos de América en el marco de los acuerdos de cooperación internacional. 8.
Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición Por tratarse de un ciudadano colombiano, su entrega, de llegar a autorizarse, deberá ser sometida a estos condicionamientos: 8.1. No podrá imponerse pena de muerte, prisión perpetua ni el requerido podrá ser sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ni podrá ser juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación o por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997. 8.2.
Deberán respetarse las prerrogativas inherentes a su condición de procesado, en particular, a que se le garantice el acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un CUI 11001020400020220228007 Extradición No. 65067 CÉSAR DEITON CORTÉS VALENCIA 29 intérprete, un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que preparé su defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, pueda ser apelada ante un tribunal superior y que esta tenga la finalidad esencial de readaptación social. 8.3.
El país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, deberá ofrecer posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, como quiera que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 8.4.
El Estado requirente deberá garantizar al solicitado su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones dignas, de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o por situaciones similares que conduzcan a su libertad. 8.5. Tener en cuenta como parte cumplida de la pena, el tiempo que el requerido haya permanecido privado de la libertad con motivo de este trámite de extradición, de llegar a ser condenado por los cargos que motivan la solicitud.
CUI 11001020400020220228007 Extradición No. 65067 CÉSAR DEITON CORTÉS VALENCIA 30 8.6. Remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, debido a los cargos que aquí se le imputan. El Gobierno Nacional deberá efectuar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su posible incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2º del artículo 189 de la Constitución Nacional.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano CÉSAR DEITON CORTÉS VALENCIA, para que comparezca a juicio en razón de la Acusación Sustitutiva en el Caso No. 8:20-cr-341-VMC-JSS, (también referido como Caso No. 8:22cr341VMC-JSS) fue dictada el 7 de septiembre del 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, por delitos relacionados con concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas.
CUI 11001020400020220228007 Extradición No. 65067 CÉSAR DEITON CORTÉS VALENCIA 31 Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia. Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D1DE69FF2529F633DE3C1F9798376DD11101192F61431B60FA4E469626388551 Documento generado en 2024-09-10 CUI 11001020400020220228007 Extradición No. 65067 CÉSAR DEITON CORTÉS VALENCIA 32